Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 6 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTES: F.C.R.C., W.A.R.C., N.M.R.C., R.E.R.C., D.O.R.C. y J.L.C..

ABOGADO: DORKIS MEDINA

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: N° 52.135.

Por escrito presentado en fecha 24 de febrero de 2.006, por los ciudadanos F.C.R.C., W.A.R.C., N.M.R.C., R.E.R.C., D.O.R.C. y J.L.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-5.442.179, V-7.073.604, V-7.102.447, V-7.124.551, V-7.152.410 y V-12.604.348, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio DORKIS MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 61.487, solicitaron la RECTIFICACIÓN DE SUS PARTIDAS DE NACIMIENTO; Alegan los solicitantes, que sus Partidas de Nacimiento, se encuentra insertas en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por las Prefecturas de los Municipios Fraternidad y Parroquia B.S., del Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo, acompañadas marcadas “A, C, E, F, G y H”.

Por auto de fecha 01 de marzo de 2.006, el Tribunal le dió entrada asignándole el número 52.135.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL:

Ahora bien, del contenido de la solicitud presentada por los ciudadanos, antes identificados, y de los recaudos anexos en su escrito, se evidencia que en el presente procedimiento se trata de Rectificar las Actas de Nacimientos insertas por ante las Prefecturas de los Municipios Fraternidad y Parroquia B.S., del Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo, por lo que éste Tribunal considera oportuno hacer unas consideraciones previas acerca de la competencia por la jurisdicción y así afirmar o no la misma para continuar conociendo de la presente solicitud, todo ello en garantía del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva entre otros derechos constitucionales de las partes, previsto en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así mismo, es oportuno transcribir textualmente lo establecido en el artículo 501 del Código Civil, de la manera siguiente:

Articulo 501.- Ninguna Partida de los registros del estad civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

(Negrita del Tribunal)

De la lectura de la solicitud formulada se desprende que las partidas a Rectificar se encuentran asentadas en las Prefecturas de los Municipios Fraternidad y Parroquia B.S., del Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo, por lo que dicha solicitud debe formularse ante el Juez de Primera Instancia de Puerto Cabello, quien es el competente de conformidad con lo estatuido en la citada norma, razón por la cual es forzoso concluir que este Tribunal es incompetente por razones de la Jurisdicción para continuar conociendo de la presente solicitud, por cuanto debe conocer el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Puerto Cabello y ASÍ SE DECLARA.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA JURISDICCION para continuar conociendo la solicitud incoada por los ciudadanos F.C.R.C., W.A.R.C., N.M.R.C., R.E.R.C., D.O.R.C. y J.L.C.., y se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Désele salida en el Libro correspondiente y remítase con Oficio al Juzgado antes mencionado.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en Valencia a los seis 06 del mes de marzo del año Dos Mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. R.M. VALOR P.

LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se publicó la anterior sentencia siendo las 11:50 a.m.

LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.

Exp. Nro. 52.135.-

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