Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veintidós (22) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AH13-V-1997-000011

ASUNTO ANTIGUO: 1997-20.215

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL (antes BANCO CONSOLIDADO, C.A.) inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 31 de Agosto de 1954, bajo el N° 383, Tomo 2-B y modificados sus estatutos en fecha 07 de Septiembre de 1999, bajo el N° 59, Tomo 189-A-Pro., en la misma Oficina de Registro Mercantil.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos A.E.H.S. y L.B.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 2.836 y 1.105, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Á.A. y SPOMENKA ANGELOV, yugoslavos, mayores de edad, domiciliados en el Estado Sucre, titulares de las Cédulas de Identidad Números E-80.854.592 y E-82.156.743, respectivamente.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana Y.D.L., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 111.812.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la actual controversia por escrito libelar presentado para su distribución por la representación judicial de la Sociedad Mercantil CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, mediante el cual demanda a los ciudadanos Á.A. y SPOMENKA ANGELOV por COBRO DE BOLÍVARES.

Por auto proferido el 02 de Febrero de 1998, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte accionada.

En fecha 10 de Marzo de 1999, la abogada Y.D.L. se constituyó en autos como apoderada de los co-demandados, se dio por citada, solicitó nulidad y reposición de la causa por vicios en el auto de admisión lo cual fue negado mediante providencia de fecha 26 de dicho mes y año.

En fecha 20 de Abril de 1999, la representación demandada presentó escrito mediante el cual opuso cuestiones previas, las cuales fueron contestadas por su antagonista el 28 de Abril de 1999.

En fecha 21 de Marzo de 2001, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual desechó las cuestiones previas promovidas por la apoderada de la parte demandada.

En fecha 06 de Junio de 2008, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez J.C.V.R..

En fecha 17 de Septiembre de 2008, este Tribunal practicó cómputo solicitado por la parte actora, mediante el cual se evidenció que transcurrieron once (11) días de despacho desde el día 14 de Julio de 2008 hasta el día 08 de Agosto de 2008, ambos inclusive.

En fecha 28 de Abril de 2009, eL Tribunal ordenó practicar cómputo por Secretaría, en el cual se evidenció que transcurrieron cincuenta y dos (52) días de despacho desde el 08 de Agosto de 2008, exclusive, hasta el 17 de Abril de 2009, inclusive.

En fecha 06 de Julio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia en la presente causa, ratificando tal petitorio en varias oportunidades y en vista que el mérito de la presente controversia no fue resuelto dentro de su oportunidad legal, el Tribunal pasa a resolver la controversia y consecuencialmente procederá a notificar de ella a las partes con la finalidad de garantizarles el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes.

.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

.

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

.

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

.

Verificadas las distintas etapas de este procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal como se desprende del escrito de demanda, los abogados A.E.H.S. y L.B.L. actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Empresa CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en el Instituto Autónomo Chacao del Estado Miranda e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 31 de Agosto de 1954, bajo el N° 383, Tomo 2-B y modificados sus Estatutos en fecha 07 de Septiembre de 1999, bajo el N° 59, Tomo 189-A-Pro., en la misma oficina de Registro Mercantil, expusieron que su representada, previa solicitud de parte, emitió una tarjeta de crédito denominada AMERICAN EXPRES identificada con el N° 3370-06278551009 al ciudadano Á.A. e igualmente emitió una tarjeta suplementaria a la cónyuge de éste, ciudadana SPOMENKA ANGELOV, las cuales fueron aceptadas para su uso bajo las normas de un contrato firmado donde se establecieron las condiciones para el uso de las tarjetas, entre ellas, el cargo por emisión, cargo este que los demandados autorizaron expresamente y se comprometieron en pagar tan pronto apareciera incluido en el estado de cuenta.

Manifiestan que los hoy demandados convinieron en que las tarjetas de crédito eran propiedad del Banco y del derecho a revocarlas; que aceptaron que los consumos efectuados por ellos y por las personas autorizadas por adquisiciones hechas a través de las tarjetas AMERICAN EXPRES, podrían serle cobrados, total o directamente por el Banco; que el banco le emitiría una vez al mes un estado de cuenta, donde se detallarían los consumos a su cargo; que se estipuló en el contrato celebrado que el tarjetahabiente se comprometía a pagar al Banco, en sus Oficinas, en bolívares, cualquier cantidad que llegare a adeudar; que se obligaron a pagar los cargos en otra moneda, convertidos en bolívares al tipo de cambio prevaleciente al tiempo; que se obligaron a pagar al Banco los intereses moratorios a la tasa legal vigente durante la mora, en el entendido que cada regulación concreta sería aplicada; que los gastos de cobranza y los intereses moratorios comenzarían a causarse desde la fecha en que el tarjetahabiente realizara los consumos que dieron origen a las cantidades adeudadas; que emitida como fue la tarjeta y aceptada por el ciudadano Á.A., se inició el consumo de bienes mediante la utilización de la misma y a tal efecto se emitieron los respectivos estados de cuenta, siendo los últimos de ellos los relativos a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 1997, debidamente certificados por la Vicepresidencia de Finanzas, lo que significa que el referido ciudadano ha debido reclamar dentro de los diez (10) días, tal y como lo establece la Cláusula Octava del contrato; y que como quiera que el corte de los estados de cuenta emitidos al mismo, se hacían los días 17 de cada mes, siendo el último de ellos el 17 de Noviembre de 1997, es por que acuden a demandar a los ciudadanos Á.A. y SPOMENKA ANGELOV, para que paguen o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal, la cantidad hoy equivalente a la reconversión cambiaria de SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NUEVE Céntimos (Bs.F 6.698,09) por los consumos y servicios adquiridos mediante la utilización de la tarjeta de crédito propiedad del Banco; los intereses moratorios a la tasa legal vigente contados a partir del día 07 de Noviembre de 1997, fecha del ultimo corte de cuenta, los cuales solicitan sean calculados mediante experticia; la corrección monetaria aplicada al consumidor (IPC) emitidos por el Banco Central de Venezuela, monto que deberá ser determinado también por experticia complementaria de fallo así como las costas y costos que se causen con motivo del juicio.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En fecha 10 de Marzo de 1999, la abogada Y.D.L., actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Á.A. y SPOMENKA ANGELOV, reposición de la causa al estado de admitir la demanda y en fecha 26 de Marzo de 1999, este Juzgado negó dicha solicitud, en virtud que compareció a este Juzgado antes de terminar con el tramite del nombramiento del defensor judicial designado, por lo que la reposición resultaría inútil ya que el acto alcanzo el fin para el cual estaba destinado.

En fecha 20 de Abril de 1999, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas, las cuales fueron decididas en fecha 21 de Marzo de 2001.

En cuanto al acto de la contestación de la demanda el Tribunal observa de autos que llegada la oportunidad para el referido acto de contestación de la demanda, la parte accionada, no compareció por si ni a través de apoderado judicial alguno, por lo cual, se configuró de esta manera el PRIMER (1er) requisito necesario para que opere la confesión ficta en su contra, según lo contemplado en los Artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional en atención al principio de la comunidad de la prueba, pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, a fin de determinar si los abogados de la parte actora cumplieron con el presupuesto procesal de la pretensión y si la representación judicial de la parte accionada probó a su favor algo que le favorezca, en atención al segundo requisito que exige el citado Artículo 362 eiusdem, y al respecto observa:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

Riela a los folios 8 al 10 del expediente poder especial otorgado a los abogados actores, cuyas facultades en el conferidas fueron cuestionadas por la abogada de los demandados mediante la cuestión previa de ilegitimidad que fue declarada con lugar mediante decisión de fecha 21 de Marzo de 2001.

Así las cosas, la representación actora a fines de subsanar la cuestión previa en comento, trajo a los autos poder con autorización para demandar a los ciudadanos Á.A. y POMENCA ANGELOV otorgado por CORP BANCA C.A., ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao en fecha 18 de Abril de 2001, bajo el Número 62, Tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Publica, y en vista que no fue cuestionado en modo alguno por la contraparte es valorado plenamente por el Tribunal de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los citados profesionales del derecho en nombre de su poderdante. ASÍ SE DECIDE.

Del mismo modo cursa inserto al folio 11 del expediente solicitud de tarjeta AMERICAN EXPRES y tarjeta suplementaria, requeridas por los ciudadanos Á.A. y SPOMENKA ANGELOV, al cual se le adminiculan las copias certificadas de los estados de cuenta emanados del Banco Consolidado de fechas 17 de Junio, 16 de Julio, 19 de Agosto, 16 de Septiembre, 16 de Octubre y 17 de Noviembre de 1997 que acumulan la cantidad hoy equivalente de SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F 6.698,09) y siendo que no fueron cuestionados por la representación demandada se valora como documento privados a tenor de lo previsto en los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.159 y 1.363 del Código Civil y aprecia los derechos y las obligaciones que asumieron los contratantes al momento de suscribirla, entre ellas el pago oportuno del capital por los consumos realizados y los intereses en caso de mora e igualmente aprecia como cierta la cantidad reflejada en los estados de cuenta en comento puesto que los mismos sirven como prueba contra los deudores al quedar reconocidos a tales respecto ya que de autos no se evidencia que hayan sido cuestionados dentro de los diez (10) días siguientes a cada corte tal como lo determina la Cláusula Octava del Contrato adherido a la citada solicitud. ASÍ SE DECIDE.

La representación judicial de la parte demandada, abogada Y.D.L. acompañó a los autos poder que le otorgaron los ciudadanos Á.A. y SPOMENKA ANGELOV en fecha 23 de Febrero de 1999, ante la Notaría Pública de Cumana, Estado Sucre, bajo el N° 09, Tomo 16 de los libros de autenticaciones, y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151 y 154 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejerce la mandataria en nombre de sus poderdantes. ASÍ SE DECIDE.

En este orden, dicha representación judicial no promovió prueba alguna a su favor durante la fase probatoria correspondiente. En este sentido, se entiende que ante la omisión probatoria de la parte demandada se da ciertamente por demostrado el hecho de que éstos incumplieron en el pago de los consumos y servicios adquiridos mediante la utilización de la tarjeta de crédito demandados, encontrándose las cantidades adeudadas y exigibles en virtud de su incumplimiento, ya que nada demostró en contrario a los autos, con lo cual queda conformado en su contra el SEGUNDO REQUISITO que exige la norma para que se configure la confesión ficta en referencia. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en el caso bajo estudio se circunscribe el conocimiento de una pretensión de Cobro de Bolívares, siendo oportuno resaltar que el Contrato de Tarjeta de Crédito es el negoció jurídico bilateral de tipo comercial por medio del cual una Empresa Bancaria o una persona jurídica autorizada, concede una apertura de crédito, de tipo rotatorio, con una cuantía determinada, a favor de su cliente que puede ser una persona natural o jurídica, para que utilizando una tarjeta plástica singular, pueda adquirir bienes o servicios de las empresas o establecimientos afiliados, cuyos consumos serán cancelados al contado (a la vista) o a cierto plazo convenido, y siendo gobernada por normas de orden público no se evidencia que la pretensión sea contraria a derecho. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la litis y lo referente al tercer (3er.) y último requisito que exige el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, observa:

De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia auténtica de la relación contractual de tipo comercial bajo estudio ni las obligaciones que se derivaron de la misma para los contratantes, ya que no hubo desconocimiento de haberse asumido tal convención. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los alegatos y defensas, es oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.

Con vista al criterio jurisprudencial trascrito, el cual por compartirlo lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la representación judicial de la parte actora que evidentemente se trasladó la carga de la prueba a la parte demandada ciudadanos Á.A. y SPOMENKA ANGELOV, con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos sobre la falta de pago alegada en el escrito libelar, sin que tal hecho haya sido desvirtuado durante el evento probatorio correspondiente, tomando en consideración que ellos no comparecieron al acto de contestación ni promovieron prueba alguna a su favor durante la etapa correspondiente para ello, por lo tanto queda evidencio en el presente caso, que los citados ciudadanos incumplieron en el pago, de acuerdo con las formalidades que exige la Ley y el Contrato, y en vista que la representación actora logró demostrar plenamente en autos que la acción intentada que origina estas actuaciones se encuentra ajustada a derecho, queda verificado así el TERCER (3er) y último requisito que impone el comentado Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual, se hace procedente contra los comentados ciudadanos la presunción legal de la confesión ficta en cuestión, ya que este requisito junto a los otros dos (2) ya citados, constituyen la trilogía necesaria para consumar la misma en este proceso. ASÍ SE DECIDE FORMALMENTE.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A..

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

Por lo anterior se debe concluir que al no haber quedado probada en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado en su debida oportunidad operan en consecuencia los particulares primero y segundo del petitorio libelar, relativos al pago del capital e intereses. Sin embargo, se niega por improcedente el tercer particular relativo a las cantidades de dinero que resulten de la indexación monetaria mediante experticia complementaria del fallo, por cuanto, en esencia, ha sido solicitada dos veces una indemnización por el mismo motivo, pues, tanto los intereses moratorios como la adecuación monetaria persiguen el mismo fin, “reparar el perjuicio que sufre el acreedor por la tardanza del deudor en la satisfacción de la deuda”, aunado a que fue acordada la primera conforme la pauta la Ley, ya que ello implicaría una doble reparación y generaría intereses sobrepuestos contrarios a la noción del pago justo, tal como lo sostienen los Tratadistas E.M.L. y E.P.S., en su obra “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, al afirmar “…que si el acreedor pretende el pago de los intereses moratorios u otro, está pretendiendo un doble correctivo a la inflación o devaluación de la moneda, viéndose perjudicado el deudor, ya que deberá pagar dos veces el efecto de la inflación, y el acreedor se verá doblemente beneficiado, sin que exista una verdadera causa jurídica para ello..”, por consiguiente la acción de cobro de bolívares que originó estas actuaciones debe prosperar parcialmente, con todos sus pronunciamientos de Ley, de acuerdo a los lineamientos expuestos anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:

PRIMERO

LA CONFESIÓN FICTA de la parte accionada de conformidad con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la Sociedad Mercantil CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos Á.A. y SPOMENKA ANGELOV; por cuanto si bien quedó demostrado en los auto que la parte demandada no realizó el pago opuesto sobre los bienes o servicios generados de la Tarjeta de Crédito AMERICAN EXPRESS ya que nada en contrario demostraron éstos últimos a los autos, es cierto igualmente que no prosperó la indexación monetaria solicitada.

TERCERO

SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad hoy equivalente de SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F 6.698,09) por los consumos y servicios adquiridos mediante la utilización de la referida Tarjeta de Crédito propiedad del Banco.

CUARTO

SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora los intereses moratorios a la tasa legal vigente contados a partir del día 07 de Noviembre de 1997, fecha del ultimo corte de cuenta, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, la cual deberá ser efectuada mediante experticia contable, conforme a los Índices Inflacionarios para el Consumidor (IPC), establecidos por el Banco Central de Venezuela, cuyo dictamen formará parte integrante del dispositivo de este fallo, todo ello en armonía con lo pautado en el Artículo 249 eiusdem.

QUINTO

NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza parcial de la presente decisión.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 ibídem, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 de dicho cuerpo legal.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° y 151°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

J.C.V.R.

DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo la 03:08 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/NAIROBIS-PL-B.CA

ASUNTO: AH13-V-1997-000011

ASUNTO ANTIGUO: 1997-20.215

COBRO DE BOLÍVARES

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