Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2012-000072

SENTENCIA DEFINITIVA

MATERIA CIVIL

(EN SU LAPSO)

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, Institución Bancaria domiciliada en el Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de Agosto de 1954, bajo el Nº 384, Tomo 2-B, cuyo cambio de denominación social a CORP BANCA, C.A., consta de asiento de registro de comercio inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Octubre de 1997, bajo el Nº 5, Tomo 274- A Pro., transformada en BANCO UNIVERSAL por fusión y absorción de sus filiales CORP BANCO DE INVERSIÓN, C.A., CORP BANCO HIPOTECARIO, C.A., CORP FONDO DE ACTIVOS LÍQUIDOS, C.A., CORP ARRENDADORA FINANCIERA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO y BANCO DEL ORINOCO S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL, conforme autorización de la Superintendencia de Bancos y otras instituciones Financieras, por Resolución Nº 0099-08-99, de fecha 30 de Agosto de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en su Edición Nº 36.778, del día 02 de Septiembre de 1999 y conforme a autorización de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, según Resolución Nº 261-99, de fecha 06 de Septiembre de 1999, publicadas en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela en su Edición N° 36.784 del día 10 de Septiembre de 1999, inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 59, Tomo 189-A-Pro., el día 07 de Septiembre de 1999, asiento publicado en los Diarios “EL NACIONAL” y “EL UNIVERSAL”, en sus Ediciones del día 08 de Septiembre de 1999.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos P.J.M.G., S.M.D.T., D.D.M.P., J.M. PADILLA MANTELLINI Y C.H., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 260, 11.583, 19.614, 79.661 y 126.639, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORP INVESTI 19, S.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de Febrero de 2006, bajo el N° 21, Tomo 1273-A y los ciudadanos E.A.M.I. y R.E.G.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-5.533.561 y V-12.387.462, respectivamente.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana NORKA COBIS RAMÍREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 100.870.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INITIMACIÓN).

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inició el presente asunto por ESCRITO DE DEMANDA de COBRO DE BOLÍVARES presentado en fecha 16 de Febrero de 2012, por la representación judicial de la Empresa CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contra la Sociedad Mercantil CORP INVEST 19, S.A., en su condición de deudora principal y contra los ciudadanos E.A.M.I. y R.E.G.S., en su carácter de fiadores solidarios, el cual luego de ser sometido a distribución, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha 24 de Febrero de 2012, previa verificación de los instrumentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal admitió la demanda interpuesta y ordenó el emplazamiento de la parte accionada por los trámites del PROCEDIMIENTO INTIMATORIO a fin que se opusieran o acreditaran el pago de las cantidades intimadas, siendo libradas las Boletas de Intimación por auto de fecha 26 de Marzo de 2012.

En fecha 13 de Abril de 2012, el Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó expresa constancia de no haber hecho efectiva la citación personal de los co-demandados, en virtud de lo cual el Tribunal a petición de parte libró Cartel de Intimación en fecha 09 de Octubre de 2012, siendo consignados los ejemplares de prensa en fecha 18 de Enero de 2013, por lo cual, el Secretario Accidental de este Juzgado dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 22 de Febrero de 2013.

En fecha 12 de Marzo de 2013, con vista a las resultas de las citaciones y transcurrido el lapso de comparecencia sin que los co-demandados lo hubieren hecho por si, ni por medio de apoderado alguno, la parte demandante por medio de su apoderado judicial solicitó al Tribunal la designación de un DEFENSOR JUDICIAL a fin de garantizar su derecho a la defensa, recayendo tal designación en la abogada NORKA COBIS RAMÍREZ, quien previa notificación, juramentación y citación, conforme el Artículo 651 eiusdem, en fecha 28 de Octubre de 2012, SE OPUSO a la intimación interpuesta en contra de sus representados y en fecha 08 de Noviembre de 2013, presentó ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

En fecha 20 de Noviembre de 2013, la representación judicial acciónate ratificó el valor probatorio del pagaré. En fecha 26 de Noviembre de 2013, la Defensora Judicial designada consignó ESCRITO DE PRUEBAS, el cual fue agregado a los autos en su oportunidad y admitido conforme a derecho en fecha 10 de Diciembre de 2013.

En fecha 21 de Enero de 2014, el Tribunal agregó a los autos COPIA REGISTRADA DEL LIBELO DE LA DEMANDA, de fecha 06 de Enero de 2014, la cual quedó protocolizada ante la Oficina de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador, bajo el Nº 8, Tomo 1 del Protocolo Primero, a fin de interrumpir la prescripción de la acción interpuesta.

En fecha 11 de Febrero de 2014, trascurrido el lapso de evacuación de pruebas, el Tribunal fijó el Décimo Quinto (15º) día de despacho siguiente a fin que las partes consignen ESCRITO DE INFORMES, el cual fue consignado por la parte demandante en fecha 11 de Marzo de 2014.

En fecha 12 de Marzo de 2014, el Tribunal conforme lo establecido en el Artículo 515 de la N.A., dijo “Vistos” y estando el presente asunto en estado de dictar sentencia de fondo, pasa a administrar la justicia propuesta para resolver el mérito de la litis, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

Por último pauta el Código de Comercio en relación al PAGARÉ, que:

Artículo 124°.- Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: Con documentos públicos. Con documentos privados. Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73. Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72. Con facturas aceptadas. Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38. Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil. Con declaraciones de testigos. Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil

Artículo 486.- Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos comercio por parte del obligado, deben contener: La fecha, La cantidad en número y letras, La época de su pago, La persona a quien o a cuya orden deben pagarse, La expresión de si son por valor recibido y en qué especie por valor en cuenta…

Artículo 487.- Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre: Los plazos en que vencen, El endoso, Los términos para la presentación, cobro o protesto, El aval, El pago, El pago por intervención, El protesto, La prescripción...

Artículo 488.- El portador de un pagaré protestado por falta de pago tiene derecho a cobrar de los responsables: El valor de la obligación, los intereses desde la fecha del protesto, los gastos del protesto, Los intereses de estos desde la demanda judicial, los gastos judiciales que hubiese desembolsado…

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Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal como se desprende del ESCRITO DE DEMANDA, los apoderados actores alegan que la ENTIDAD BANCARIA que representan, otorgó en fecha 19 de Noviembre de 2010, PAGARÉ a la Sociedad Mercantil CORP INVEST 19, S.A., por la cantidad de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.F 650.000,00) que debía ser pagada en el lapso de NOVENTA (90) DÍAS contados desde la fecha de emisión e indicaron que a la fecha de interposición de la demanda, la obligación referida al PAGARÉ no ha sido pagada aún estando vencida, ello a pesar de los innumerables requerimientos de pago hechos por la Institución Bancaria.

Alegaron que su mandante es la legítima tenedora del pagaré y que estando vencido lo oponen formalmente a sus firmantes en su contenido y firma a los fines legales.

En virtud de lo expuesto solicitaron en nombre de su mandante y conforme lo dispuesto en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, de decreté la Intimación de la Sociedad Mercantil CORP INVEST 19, S.A., en su carácter de deudora principal y de los ciudadanos E.A.M.I. y R.E.G., en su carácter de fiadores solidarios, avalistas y principales pagadores, para que un plazo de diez (10) días apercibidos de ejecución paguen: PRIMERO: La suma de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.F 650.000,00) por concepto de CAPITAL adeudado. SEGUNDO: Los INTERESES COMPENSATORIOS de la obligación demandada, que al 15 de Enero de 2012 ascienden a la suma de Cuarenta y Seis Mil Trescientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs.F 46.366,66) y los INTERESES DE MORA por la cantidad de Diez Mil Setecientos Veinticinco Bolívares con Ocho Céntimos (Bs.F 10.725,08), más los que pudieran continuar generándose en caso de hacer oposición al decreto intimatorio; en cuanto a los intereses que se sigan venciendo hasta la fecha de pago, solicitaron sean acordados en la sentencia definitiva mediante experticia complementaria del fallo; TERCERO: Se ordene la INDEXACIÓN MONETARIA; CUARTO: Las COSTAS del procedimiento, prudencialmente calculadas por el Tribunal, de conformidad a lo establecido en el Artículo 648 del Código adjetivo y los HONORARIOS PROFESIONALES de abogados en un VEINTICINCO (25%) POR CIENTO, los cuales ascienden en la suma de Ciento Setenta y Seis Mil Setecientos Setenta y Dos Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs.F 176.772,93).

Estimaron la demanda en la Suma de Ochocientos Ochenta y Tres Mil Ochocientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs.F 883.864,67) o su equivalente representado en Once Mil Seiscientos Veintinueve coma Siete Unidades Tributarias (U.T. 11.629,07), más las costas e intereses que se sigan venciéndoos en caso de hacer oposición al decreto intimatorio y la indexación a determinar mediante experticia complementaria del fallo.

A fin de garantizar las resultas del juicio solicitaron MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la deudora y de los fiadores hasta por el doble de la cantidad demandada calculados prudencialmente por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil y por último pidieron que la demanda fuese admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y que la misma sea declarada con lugar en la definitiva.

DE LAS DEFENSAS DE FONDO

En la oportunidad procesal respectiva, La Defensora Judicial designada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, formuló oposición en todos aquellos casos que considere prudente para la defensa de los intereses de sus representados e igualmente solicitó que dicho juicio se tramite por el procedimiento ordinario. Llegada la oportunidad para dar CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, la AUXILIAR DE JUSTICIA entre otras consideraciones de orden procesal y legal respecto al cargo que desempeña, como punto previo, puso en conocimiento del Tribunal que le fue imposible lograr comunicación con los demandados a fin que les suministraran mayor información para sus defensas, no disponiendo de los elementos de hecho que pueda alegar a su favor y que no obstante ello, en función de la representación que ostenta y que legalmente le corresponde para la mejor defensa de los derechos e intereses de sus representados, a todo evento, DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA interpuesta por la Sociedad Mercantil BANCO CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL contra sus representados por COBRO DE BOLÍVARES (Intimación), negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho.

Negó, rechazó y contradijo que sus representados adeuden y por ende deban pagar la cantidad de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.F 650.000,00) por concepto de capital adeudado, así como la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Trescientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs.F 46.366,66) por intereses compensatorios y la suma de Diez Mil Setecientos Veinticinco Bolívares con Ocho Céntimos (Bs.F 10.725,08) por intereses de mora y menos aun costas y costos del juicio.

Adujo que el BANCO demandó conforme lo pauta el Artículo 640 de la N.A. y que por ende no puede demandar los intereses que se sigan generando por no ser cantidades líquidas y exigibles, por lo cual rechazó dicho pedimento.

Explanadas como han sido las argumentaciones anteriores, es menester para este Despacho pasar a analizar el material probatorio anexo a los autos y al respecto observa:

DEL MATERIAL PROBATORIO DE AUTOS

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Consta a los folios 10 al 13 del expediente COPIA CERTIFICADA DEL PODER autenticado en fecha 13 de Julio de 2009, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Número 28, Tomo 115, en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; y en vista que dicha instrumental no fue impugnada por la representación demandada, se valor conforme los Artículos 12, 150, 151, 154, 155, 429, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.361, 1.363 y 1.384 del Código Civil y se aprecia como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.

 Consta al folio 14 del expediente, PAGARÉ suscrito en fecha 19 de Noviembre de 2010, al cual se adminicula el ESTADO DE CUENTA que consta a los folios 15 al 17 del expediente; y en vista que dichas documentales no fueron cuestionadas en modo alguno, se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.363, 1.804, 1.805 y 1.808 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 124 del Código de Comercio y se aprecia de su contenido que el BANCO otorgó a la Empresa demandada a través de un PAGARÉ la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.F 650.000,00), para ser pagada en el lapos de Noventa (90) días, contados a partir de la fecha de emisión, que devengaría intereses desde la fecha de emisión hasta el pago total y definitivo de la suma recibida a la tasa de interés anual activa variable fijada en VEINTICUATRO POR CIENTO ANUAL (24%), que los intereses devengados por la suma recibida, serán pagaderos por mensualidades vencidas y que en caso de mora, la tasa de interés anual quedará automáticamente incrementada en un porcentaje del TRES POR CIENTO ANUAL (3%), sin perjuicio del derecho del BANCO de cobrar la tasa de interés máxima permitida por las regulaciones vigentes y que a fin de garantizar la obligación contraída, los ciudadanos E.A.M.I. y R.E.G., se constituyeron como fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones contraídas por la Deudora, presentando una posición deudora al 15 de Enero de 2012, por la suma de Cuarenta y Seis Mil Trescientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs.F 46.366,66) por concepto de INTERESES COMPENSATORIOS, más la suma de Diez Mil Setecientos Veinticinco Bolívares con Ocho Céntimos (Bs.F 10.725,08) por concepto de INTERESES DE MORA, y así se decide.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 La Defensora Judicial de los co-demandados, ciudadana NORKA COBIS RAMÍREZ, consignó al folio 129 del expediente, ACUSE DE RECIBO Y TELEGRAMA enviado a sus representados mediante el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), bajo el principio de comunidad de la prueba y tomando en consideración que tal actuación se corresponde como una de sus cargas procesales, la misma no es objeto de prueba, y así se decide.

 Durante el lapso probatorio promovió el MÉRITO FAVORABLE de los autos. Sobre este punto en particular, el Tribunal observa que este alegato no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y Código Civil conforme lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia de fecha 10 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, Expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de O.R.P.T., páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003, sostenido en la actualidad, al precisar que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido a este respecto un medio probatorio susceptible de valoración, resulta improcedente valorar tales alegaciones, y así se decide.

Analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto pasa a decidir el mérito de la causa principal y lo hace de la siguiente manera:

De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia de la relación contractual bajo estudio documentada mediante un PAGARÉ, ni las obligaciones que se derivaron del mismo para la demandada y sus fiadores, ya que no hubo desconocimiento de haber sido suscrita tal convención, y así se decide.

Del mismo modo este Juzgado infiere que al no haber quedado demostrada en autos mediante documentos fehacientes la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago, ni alguna otra circunstancia que relevara de ello a los co-demandados, FORZOSAMENTE DEBE DECLARAR PROCEDENTE LA RECLAMACIÓN DE LA CANTIDAD CONTENIDA EN EL PARTICULAR PRIMERO del petitorio del ESCRITO LIBELAR por concepto de saldo capital, y así se decide.

En cuanto al pago contenido en el PARTICULAR SEGUNDO relativos a los INTERESES CONVENCIONALES Y MORATORIOS causados hasta el 15 de Enero de 2012, éste Juzgador LO DECLARA PROCEDENTE dada la evidenciada falta de pago, así mismo acuerda el pago de LOS INTERESES CONVENCIONALES Y MORATORIOS QUE SE HAN GENERADO desde el 16 de Enero de 2012, inclusive, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo conforme a los parámetros establecidos por los contratantes de la obligación, cuyo monto formará parte integrante del dispositivo de la sentencia, y así se decide.

En cuanto a la compensación monetaria solicitada en el PARTICULAR TERCERO el Tribunal LO DECLARA PROCEDENTE a fin de procurar LA COMPENSACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA sobre el monto total de las cantidades hoy debidas, por la pérdida de su valor real al momento en que se produzca el pago por la devaluación del signo monetario ante los Índices de Inflación al Consumidor (IPC) reportados sistemáticamente por el Banco Central de Venezuela, cuyo cálculo se realizará desde la fecha de admisión de la pretensión, a saber, 24 de Febrero de 2012 hasta que el fallo quede definitivamente firme, ambas inclusive, conforme Sentencia de fecha 29 de Marzo de 2007, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente AA20-C-2006-000960, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, caso: Amenaida Bustillo Zabaleta contra R.E.S.T., puesto que en ella dispuso que: “…De lo dispuesto en lo anteriores criterios jurisprudenciales, se colige que para aquellos casos en que la indexación judicial, (…), la misma deberá tener como parámetro inicial de referencia la admisión de la demanda o una fecha posterior a ésta (…), pero en ningún caso podrá ser anterior a la preindicada oportunidad de la admisión…”, reflejada en Sentencia de fecha 15 de Junio de 2011, dictada por la referida Sala en el Expediente AA20-C-2010-000557, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, y así se decide.

En cuanto al PARTICULAR CUARTO relativo al PAGO DE COSTAS Y COSTOS del procedimiento, forzosamente el Tribunal se pronunciará en la PARTE DISPOSITIVA de esta sentencia por versar sobre la posible condena accesoria que impone el Juez a la parte totalmente vencida en el proceso, a fin de resarcir al vencedor los gastos y honorarios profesionales que ha causado el mismo, obviamente en caso de resultar estos procedentes en derecho, y así lo deja establecido formalmente este Órgano Jurisdiccional; sin embargo en cuanto a la reclamación de los HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS calculados prudencialmente en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del monto adeudado, estimados en la cantidad de Ciento Diecinueve Mil Setecientos Setenta y Dos Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs.F 119.772,92), el Tribunal lo JUZGA IMPROCEDENTE, puesto que no es la vía idónea para ello ya que se requiere previamente una declaratoria de condena en costas a través de una decisión judicial definitivamente firme, donde a la parte gananciosa se le constituya en acreedor de ese derecho, que al tenerse como una indemnización patrimonial, pueda exigir al condenado en costas su pago, por versar sobre la condena accesoria que impone el Juez a la parte totalmente vencida en el proceso, a fin de resarcir al vencedor los gastos y honorarios profesionales que ha causado el mismo, obviamente en caso de resultar estos procedentes en derecho, conforme fue señalado Ut Retro, y así se decide.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación del mismo y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverlo no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257 Constitucional, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe DECLARAR PARCIAMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN INTERPUESTA con todos los pronunciamientos de Ley, conforme los lineamientos expuestos Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo decide éste Operador de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la Sociedad Mercantil CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL contra la Empresa de Comercio CORP INVEST 19, S.A. y contra los ciudadanos E.A.M.I. y R.E.G., en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones contraídas por la Deudora, todos ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión; por cuanto si bien a las actas procesales que conforman el presente asunto quedó claramente demostrado que la parte demandada de autos incurrió en incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales al no demostrar la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado, ni alguna otra circunstancia que les relevara de ello, como lo es pagar los créditos concedidos y sus intereses en el tiempo estipulado para ello, cierto es también que no prosperó en derecho la reclamación de los HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS.

SEGUNDO

CONDENA a la parte demandada a que le pague a la parte actora la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.F 650.000,00) por concepto de capital contenido en el PAGARÉ, más la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Trescientos Sesenta y Seis Bolívares con Seis Céntimos (Bs.F 46.366,66) por concepto de intereses compensatorios de la obligación demandada, que al 15 de Enero de 2012, calculados al 24% anual y la suma de Diez Mil Setecientos Veinticinco Bolívares con Ocho Céntimos (Bs.F 10.725,08) por concepto de intereses moratorios a la rata del Tres por ciento (3%) anual, más los intereses compensatorio o moratorios que se han venido causando desde el 16 de Enero de 2012, inclusive hasta que la sentencia quede definitivamente firme, cuyo calculo se realizará mediante experticia complementaria del fallo que formará parte integrante de esta decisión.

TERCERO

LA CORRECCIÓN MONETARIA sobre el monto total de las cantidades hoy debidas, por la pérdida de su valor real al momento en que se produzca el pago por la devaluación del signo monetario ante los Índices de Inflación al Consumidor (IPC) reportados sistemáticamente por el Banco Central de Venezuela, cuyo cálculo se realizará desde la fecha de admisión de la pretensión, a saber, 24 de Febrero de 2012 hasta que el fallo quede definitivamente firme, ambas inclusive, mediante experticia contable.

CUARTO

NO HAY EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza parcial de la presente decisión.

Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Siete (07) días del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 02:55 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión dentro de su oportunidad legal, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA

JCVR/JJPB/DAY/PL-B.CA

ASUNTO AP11-M-2012-000072

COBRO DE BOLÍVARES

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