Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN)

Caracas, 11 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO IURIS: AH19-M-2003-000006

ASUNTO ANTIGUO: 2634/03

PARTE ACTORA: CORP-BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en el Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de octubre de 1954, bajo el N° 384, Tomo 2-B, cuyo cambio de denominación social a Corp-Banca, C.A., consta de asiento de Registro de Comercio inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1997, bajo el N° 5, Tomo 274-A Pro., transformada en Banco Universal por fusión por absorción de sus filiales Corp Banco de Inversión, C.A., Corp Banco Hipotecario, C.A., Corp Fondo de Activos Líquidos, C.A., Corp Arrendadora Financiera, Sociedad Anónima de Arrendamiento Financiero y Banco del Orinoco, S.A.C.A., Banco Universal, conforme a la autorización de la Junta de Emergencia Financiera por Resolución N° 009-0899 de fecha 30 de agosto de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, en su edición N° 36.778 del día 02 de septiembre de 1999, evidenciada de asiento de Registro de comercio inscrito en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 59, Tomo 189-A Pro., el día 07 de septiembre de 1999.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados M.M., J.O.L.P., DHORSSY POTENTINI, S.B., L.A., A.C.S., C.M., R.D., M.M.L.B., N.M.G.M., E.Q.M. y M.V.G., venezolanos, mayores de edad, en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 7.724, 11.302, 27.008, 30.067, 31.059, 36.086, 57.926, 71.191, 13.984, 31.468, 56.020 y 55.357, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil HOTEL BAR RESTAURANT BILBAO, C.A., domiciliada en Punta de Mata, inscrita su Acta Constitutiva Estatutos en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 13 de octubre de 1997, bajo el N° 09, Tomo 1-A.; Y el ciudadano R.M.A., español, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° E-81.451.828.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.S.V.A., CRISMENIA CABRERA ROJAS, L.L.V.F., C.S.B., J.B.M., OMAIRA SALGEL, DELANGE GARCÍA, D.J.B.C., L.R.S.P. y M.S.Z.O., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.831, 80.861, 72.313, 33.212, 88.296, 94.312, 94.312, 14.379, 70.698 y 71.827, respectivamente.-

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (NULIDAD EJECUCIÓN DE CONVENIMIENTO)

- I-

SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA

Inicia la presente incidencia por sentencia interlocutoria dictada el 7 de junio de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual declaró extemporáneo los alegatos presentados en fecha 30 de abril de 2002, por el ciudadano R.M.A., actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil HOTEL BAR RESTAURANT BILBAO, C.A., parte demandada.-

Dicho esto, este Tribunal procede a realizar una reseña de la incidencia.

Consta al folio 44 y 45, de la pieza principal I, que en fecha 27 de noviembre de 2002, el ciudadano R.M.A., actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil HOTEL BAR RESTAURANT BILBAO, C.A., debidamente asistido de abogado, en su carácter de parte demandada, junto con la abogado S.B., en su carácter de apoderada judicial de CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, parte actora, suscribieron convenimiento por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, convenimiento este homologado por dicho Tribunal en fecha 29 de noviembre de 2001.

Posteriormente la representación judicial de la parte actora, en fecha 15 de enero de 2002, solicitó la ejecución de dicho convenimiento, alegando incumplimiento por parte de la demandada.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante auto de fecha 17 de enero de 2001, decretó la ejecución y fijó un lapso de cinco (5) días para el cumplimiento voluntario (folio 48 pieza principal I).-

En fecha 15 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Aguasay, E.Z., Cedeño, Acosta y Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en virtud de la ejecución forzosa del convenimiento decretada por el Tribunal de la causa, practicó embargo ejecutivo sobre un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, propiedad de la parte demandada. (Folios 11 al 18 del Cuaderno de Medidas).

Ahora bien, tal y como se indicó precedentemente, la parte demandada se opuso a las actuaciones realizadas en el presente juicio, conforme lo cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 7 de junio de 2002 (folios 75 y 76 de la pieza principal I) dictó sentencia mediante la cual declaró extemporánea la Defensa ejercida por la apoderada judicial de la parte demandada, presentada el 30 de abril de 2002, que cursa a los folios 22 al 159 del Cuaderno de Medidas.

En virtud de la anterior sentencia, la apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 13 de junio de 2002, manifestó entre otras que fue violado el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por ser la sentencia indeterminada y que todo lo decidido en la misma le causó un daño irreparable a sus representados al proseguirse la ejecución, por demás ilícita, alegando que consta en autos elementos oponibles a la parte actora, a todo evento apeló de dicha sentencia.

En fecha 18 de junio de 2002, se oyó la referida apelación, y se ordenó remitir las copias al Tribunal de Alzada.

Así, en fecha 21 de junio de 2002, la representación judicial de la parte demandada, señaló las copias a ser remitidas al Tribunal de Alzada, consignó copia de acción que interpusiera ante la Fiscalía General de la República, a su decir, donde se denuncia el pago efectuado a la parte actora.

El abogado C.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 2 de julio de 2002, solicitó el Único Cartel de remate, lo cual fue acordado por auto de fecha 9 de julio de 2002.

En fecha 10 de julio de 2002, la abogado M.S.Z., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, apeló del auto de fecha 9 de julio de 2002, que acuerda librar el Único Cartel de Remate y el 23 de julio de 2002, solicitó la reposición de la causa al momento de la sentencia del 7 de junio de 2002, que se remita completo el expediente, solicitó que las actuaciones de la parte actora, posteriores al 30 de abril de 2002, sean consideradas como extemporáneas, pues no pueden proveerse hasta ser resuelta la oposición.

En ese sentido, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 23 de julio de 2002, oyó la anterior apelación y en fecha 14 de octubre de 2002, el Juez Suplente de dicho Tribunal, se inhibió de seguir conociendo la causa.

Mediante escrito presentado el 15 de octubre de 2002, la representación judicial de la parte demandada, solicitó que el Tribunal antes mencionado declare la inexistencia del convenimiento de fecha 27 de noviembre de 2001, así como el auto que lo homologó; declare que la abogado S.B., no tiene facultad para convenir ni recibir cantidades de dinero, como lo dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto dicha abogado no le fue conferida la facultad expresa, el convenimiento se encuentra viciado de nulidad, y así pidió sea declarado; solicitó la suspensión de la ejecución del convenimiento, ya que con dicha ejecución se violan normas de orden público, por carecer de validez el acto del convenimiento; que se declare la falta de consentimiento de la parte demandante para celebrar el contrato; Se opuso a la ejecución forzosa del Convenimiento de fecha 27 de noviembre de 2001; Se opuso al embargo, ya que el terreno donde se encuentran construídas las bienhechurías, son de propiedad Municipal y que se notifique a la Contraloría del Estado, así como a la Procuraduría. también solicitó se abra una incidencia conforme a los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil.

Producto de la inhibición, mediante auto de fecha 17 de octubre de 2002, se ordenó remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas para que siga conociendo de la presente causa, dándosele entrada en fecha 29 de octubre de 2002.

La representación Judicial de la parte actora, en fecha 19 de febrero de 2003, consignó autorización del Banco, para realizar posturas en acto de remate.

El ciudadano R.M.A., debidamente asistido de abogado, en su carácter de parte demandada, en fecha 5 de marzo 2003, revocó el poder que confirió a la abogado M.S.Z.O..

En fecha 26 de marzo de 2003, fue consignado el ejemplar de prensa de la publicación del Único Cartel de Remate, por parte de la apoderada judicial de la parte actora.

Mediante escrito presentado el 2 de abril de 2003, el abogado L.S.V.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, manifestó entre otras cosas, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas, decretó embargo ejecutivo sobre una parcela de terreno, así como de las bienhechurías sobre él construidas, pero que la parcela de terreno objeto de la presente demanda, son del dominio municipal, específicamente a la Alcaldía del Municipio Autónomo E.Z. y debe separarse del embargo y del acto de remate, en virtud de ello, solicitó la suspensión de dicho acto y notificar al Síndico Procurador, para que defienda y represente los intereses del Municipio.

Indicó una vez más que se desprende de los documentos consignados al expediente que el co-demandado R.M.A., cumplió con su obligación, es decir canceló a la entidad financiera CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, por intermedio de sus representantes judiciales, y por cuanto los abogados no enteraron o pusieron a disposición de la indicada entidad financiera los pagos realizados por su representado, formuló denuncia por ante el Ministerio Público, que es el caso, que se cumplió con la obligación, ya que uno de los apoderados del Banco, específicamente la abogado S.B., lo asevera en la diligencia contentiva del convenimiento, que recibió de la parte demandada la cifra de Bs. F. 100.000,00, a favor de la accionante, que los apoderados del Banco, en diferentes oportunidades, recibieron pagos o cancelaciones por parte de su representado, y en el supuesto, que faltare alguna cantidad como saldo deudor, se procederá en consecuencia sobre ese monto, por lo que el acto de Remate convocado para llevarse a cabo por la cantidad de Bs. F. 249.506,64, es totalmente írrito y fuera de cualquier contexto legal, solicitó una experticia contable para saber a ciencia cierta, cuál es el monto que se adeuda y así determinar el monto del remate de ser el caso.

Solicitó se oficie al Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas, para que informe sobre el caso penal que sigue contra los apoderados de la entidad financiera, y hasta que se dilucide dicha demanda penal, se dé un compás de espera para celebrar el acto de remate, si es el caso, por el monto cierto de lo adeudado.

En fecha 3 de abril de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, suspendió el Acto de Remate por tres (3) días, a fin de verificar el pago alegado por la parte demandada.

Mediante auto dictado el 8 de abril de 2003, el Juzgado antes mencionado, abrió la presente incidencia, para que la ejecutante conteste lo que crea conducente en relación al hecho alegado por el ejecutado.

En virtud de lo anterior, la representación judicial de la parte actora, en fecha 9 de abril de 2003, presentó su escrito de contestación a la incidencia, rechazando los alegatos de la parte demandada, así el Tribunal en fecha 14 de abril de 2003, aperturó un lapso de pruebas de ocho (8) días.

La apoderada judicial de la parte actora, en fecha 30 de abril de 2003, consignó su escrito de pruebas, en el cual entre otras cosas alegó:

- Reprodujo el mérito favorable de los autos y muy especialmente el que emana de los hechos alegados en su contestación a la incidencia.

- Reprodujo Posición deudora, para la fecha en que se introdujo la demanda.

- Reprodujo Posición deudora expedida por el Banco, para la fecha anterior a la firma de la transacción.

- Promovió en legajo, dos (2) folios útiles, copia de los cheques remesados al Banco, de los pagos efectuados por la parte demandada.

- Hizo valer el convenimiento celebrado entre las partes.

Por su lado la parte demandada, debidamente asistida de abogado, en fecha 25 de abril de 2003, consignó su escrito de pruebas, en el cual promovió lo siguiente:

- Promovió Experticia, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.

- Invocó la comunidad de la prueba y las documentales que reposan en la pieza principal, a los folios 9, 10 y 11.

- Promovió el merito favorable de los documentos que constan en autos donde se da plena convicción que hasta la fecha 27 de noviembre de 2001, no existe en todo el expediente poder que otorgara facultad a los abogados representantes de la parte actora para convenir, recibir cantidades de dinero ni para disponer del derecho en litigio.

- Promovió el valor que consta en la diligencia de fecha 27 de noviembre de 2001, donde se evidencia que tal documento fue suscrito por S.B. y no por CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, y dicha ciudadana no tenía poder para convenir y recibir cantidades de dinero.

- Invocó el valor probatorio a la presunción legal establecida en los artículos 150 y 154 del Código de Procedimiento Civil, que el debido proceso es de orden público y no puede ser convalidado por las partes ni por el Juez.

- Promovió el reglón 30 y 31 del folio 2 del libelo de demanda que dio lugar al presente juicio.

- Promovió el reglón 11 al 13 del folio 7 de la pieza principal de la presente demanda.

- Promovió el reglón 9, 10, 21, 22 y 23 del folio 7 de la pieza principal del expediente, en sus Ordinales SEGUNDO y TERCERO.

- Promovió el auto de admisión de la demanda, igualmente el folio 41 del mismo cuaderno, que corresponde a la orden de intimación del demandado por carteles.

- Consignó copia certificada del original que cursa en el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, bajo el N° 1C-6206-02, específicamente el reglón 11 al 17 de la tercera página de la confesión realizada por el ciudadano J.O.L.P., igualmente la confesión de la abogado S.B., en la contestación de la presente incidencia pagina 04, renglón 23 al 30 y 01 al 08.

- Promovió recibos de pagos que han sido opuestos en el expediente a la parte ejecutante, desde el 29 de abril de 2002.

- Promovió la Exhibición del recibo consignado con el N° 4.

- Promovió recibo original de 140.000 dólares, que fue entregado al abogado J.O.L.P., para pagar lo que la parte actora cobraba en su demanda.

- Promovió el reglón 16 de la segunda página y 02 al 06 (TERCERO), del folio 3 del documento suscrito por S.B. y R.M., la SECRETARIA y el JUEZ del Tribunal Ad-quo el 27 de noviembre de 2001.

- Promovió la información que se encuentra en la casilla de pago y casilla de pagado de la tabla de amortización, consignada con el N° 7, tomada del informe enviado por CORP BANCO C.A., BANCO UNIVERSAL, al representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y que reposa en expediente llevado ante el Tribunal de Primera Instancia Penal del Circuito Penal del Estado Monagas.

- Promovió recibo original, marcado con el N° 8 de un pago de 4.000,oo bolívares Fuertes, al abogado J.O., de fecha 28 de noviembre de 2001.

- Promovió el documento fundamental de la Ejecución de Hipoteca, específicamente en las líneas 19 y 20.

- Promovió documento-informe, enviado por CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL el 11 de diciembre de 2002, a la Fiscalía Tercera de Monagas, página 2, línea 1 al 6.

- Promovió Titulo Supletorio.

- Promovió la mención que se hace en el acta de embargo de fecha 15 de enero de 2002, folio 8, en la cual se señala “Se embarga la parcela de terreno y las bienhechurías…”

- Promovió las actas procesales, donde se solicita la notificación del Síndico Procurador.

- Promovió la mención que se hace en el Cartel de Remate, librado el 09 de julio de 2002, folio 134, en el cual se señala “…Enclavadas en terrenos Municipales”.

- Solicitó la certificación de una serie de documentos, del proceso penal.

En fecha 30 de abril de 2003, fueron agregadas a las actas los escritos de pruebas, promovidos por ambas partes.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 2 de mayo de 2003, se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente causa por la materia y declinó su competencia a la jurisdicción Bancaria.

La representación judicial de la parte actora, en fecha 5 de mayo de 2003, solicitó cómputo por Secretaría, lo cual fue acordado por auto de la misma fecha.

Firme como quedó la sentencia de declinatoria de competencia, en fecha 22 de mayo de 2003, se remitió al Juzgado Distribuidor con Competencia Bancaria.

Distribuido como fue el expediente, correspondió su conocimiento a este Juzgado, dándosele entrada el 27 de octubre de 2003, en esa misma fecha el Dr. M.V.G., se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes, y en fecha 18 de junio de 2004, se materializó la última de las notificaciones del avocamiento.

Así, en el Despacho del día 7 de julio de 2004, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora; en relación a la prueba de Experticia promovida por la parte demandada, el Tribunal la desechó por impertinente y admitió el resto de las pruebas que promoviera la parte demandada.

Por su parte la demandada en fecha 13 de julio de 2004, presentó escrito de alegatos.

La representación judicial de la parte actora, en fecha 11 de abril de 2006, consignó copia de sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se desestimó el recurso ejercido por el ciudadano R.M.A. y en fecha 21 de enero de 2008, solicitó la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, alegando que por cuanto la Resolución N° 151, que otorgaba la competencia Bancaria solo a los Juzgados Noveno y Séptimo del Área Metropolitana de Caracas, quedó sin efecto, concediéndole competencia Bancaria a todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela.

Esta sentenciadora, en fecha 7 de febrero de 2008, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.

En el Despacho del día 21 de febrero de 2008, la representación judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual realizó una breve reseña de todos y cada uno de sus alegatos y consignó una serie de recaudos.

Por sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2008, este Tribunal decidió seguir conociendo la presente causa, ya que en caso de remitir el expediente al Tribunal de origen incurriría en violación de las disposiciones que rigen el régimen procesal transitorio de la extinta jurisdicción especial Bancaria.

Corresponde a esta sentenciadora emitir su pronunciamiento sobre la incidencia y lo hace de la siguiente manera:

-II-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse respecto a la articulación probatoria acordada mediante auto de fecha 14 de abril de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, sin embargo, no escapa a quien aquí suscribe que tal y como se indicó precedentemente, mediante escrito presentado en fecha 15 de octubre de 2002, la representación judicial de la parte demandada argumentó entre otras, oposición al embargo, toda vez que a su decir, el terreno donde se encuentran construídas las bienhechurías, objeto de la medida de embargo ejecutivo, pertenecen a la Municipal, específicamente a la Alcaldía del Municipio Autónomo E.Z. y debe separarse del acto de remate, y solicitó la suspensión de dicho acto, hasta tanto sea notificado el Síndico Procurador, para que defienda y represente los intereses del Municipio.

Al respecto el Tribunal observa:

Señala la parte actora en su libelo de demanda, al dorso del folio 2 de la primera pieza del expediente, entre otras cosas lo siguiente: “…constituyó a favor del Banco del Orinoco, S.A.C.A., hoy CORP BANCA, C.A., Hipoteca Especial Convencional y de Primer Grado hasta por la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 600.000.000,oo), sobre un inmueble de su propiedad, constituído por un conjunto de bienhechurías construídas en una Parcela de Terreno propiedad Municipal…”

En ese sentido, se puede leer del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 04 de marzo de 2002, que se decretó Medida Ejecutiva de Embargo sobre un inmueble propiedad del ejecutado, constituído por una parcela de terreno y las bienhechurías construídas en ella. (Subrayado y negrilla de este Tribunal).

Dicho esto, es evidente que el Juzgado antes mencionado al momento del Decreto de embargo, este se hizo sobre las bienhechurías y sobre la parcela de terreno. Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se pudo observar que la propiedad de la parcela de terreno, sobre la cual se decretó Medida de Embargo Ejecutivo, no fue aclarada, ya que en muchos actos se indica que es de propiedad municipal y en otros actos se indica que es propiedad de la parte demandada, motivo por el cual, esta Directora del proceso, en aras de la transparencia que debe reinar en cada uno de los procedimientos, y para evitar dudas en las actuaciones que deben suscribirse en los juicios por parte del Juez, considera pertinente, previo a cualquier pronunciamiento, ordenar notificar del presente procedimiento, a la Procuraduría General de la República, así como al Síndico Procurador del Municipio Autónomo E.Z.d.E.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin que emitan su opinión en tal sentido. Así se decide.

Remítase copia certificada de todas las actuaciones de la incidencia a la Procuraduría General de la República, así como al Síndico Procurador del Municipio Autónomo E.Z.d.E.M., las cuales deberán certificarse por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

.

- III -

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en transición), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la solicitud que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoara CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil HOTEL BAR RESTAURANT BILBAO, C.A. y el ciudadano R.M.A., identificados al inicio, ORDENA NOTIFICAR DE ESTE JUICIO, a la Procuraduría General de la República, así como al Síndico Procurador del Municipio Autónomo E.Z.d.E.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Síndico Procurador del Municipio Autónomo E.Z.d.E.M..

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en transición), en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR ,

Dra. C.G.

LA SECRETARIA ACC.,

M.F.P.

Se deja constancia que en esta misma fecha siendo las tres y once minutos de la tarde (3:11 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA ACC.,

M.F.P.

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