Decisión de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMercedes Gutierrez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN).

DECISION INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE Nº: 01497

PARTE DEMANDANTE: CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, compañía anónima domiciliada en el Municipio Autónomo Chacao de Estado Miranda e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 31 de Agosto de 1954, bajo el Nro. 384, Tomo 2-B, cuyo cambio de denominación social a Corp Banca C.A., antes BANCO CONSOLIDADO, C.A., consta de asiento de Registro de Comercio inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de Octubre de 1997, bajo el Nro. 5 , Tomo 274-A-Pro., transformada en Banco Universal por fusión por absorción de sus filiales Corp Banco de Inversión C.A., Corp Banco Hipotecario, C.A., Corp Fondo de Activos Líquidos C.A., Corp Arrendadora Financiera Sociedad Anónima de Arrendamiento Financiero y Banco del Orinoco, S.A.C.A., Banco Universal, conforme consta de autorización emanada de la Junta de Emergencia Financiera , por Resolución numero 009-0899 de fecha 30 de Agosto de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela , en su edición N° 36.778 del día 02 de Septiembre de 1999, evidenciada de asiento de Registro de Comercio inscrito en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , bajo el Nro. 59, Tomo 189-A-Pro., el día 07 de Septiembre de 1999, asiento publicado en los Diarios “el Nacional” y “el Universal”en sus ediciones del día 08 de Septiembre de 1999, y autorizada su transformación a Banco Universal por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, según Resolución Nro.261-99 de fecha 06 de Septiembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nro. 36.784 de fecha 10 de Septiembre de 1999, e inscrita en la citada Oficina de Registro Mercantil bajo el Nro14, Tomo 196-A-Pro, el día 15 de Septiembre de 1999.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.D.J.S., E.L.M., J.J. AZPURUA P, U.S.V., M.R.O., BELKYS G.M., YOLENNY R.H., quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nos. 12.790, 8.661, 19.658, 26.312, 65.846, 53.973, y 78.305, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES C.A. (SERPECA) inscrita inicialmente como Sociedad de Responsabilidad Limitada, en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 06 de Abril de 1988, bajo el Nro. 127, folios 246 al 250, Tomo II habilitado, y posteriormente reformados sus Estatutos conforme consta de Acta inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 25 de Junio de 1997, bajo el Nro 42, Tomo 10-A. en su carácter de Deudora Principal. Y los Ciudadanos J.R.R. y S.Z.D.R., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Punta de Mata, Estado Monagas y titulares de las Cedulas de Identidad Nros.3.980.440 y 2.330.807, respectivamente, en su carácter de Garantes Hipotecarios.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: B.Q.L., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 73.369.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

I

Se inicia el presente juicio mediante solicitud de ejecución hipotecaria presentada por los abogados A.D.J. , E.L., M.R. Y BELBYS GUZMAN, con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora en la que alegan: En fecha once (11) de junio de 1998, nuestra representada le otorgó a la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES, C.A. (SERPECA), inscrita inicialmente como Sociedad de Responsabilidad Limitada, en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 6 de abril de 1.988, bajo el N° 127, folios 246 al 250, Tomo II habilitado posteriormente reformados sus Estatutos conforme consta de Acta inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 25 de junio de 1.997, bajo el N° 42, Tomo 10-A, representada por el ciudadano J.R.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas y titular de la cédula de identidad N° 3.980.440, en su carácter de Presidente de dicha compañía, en calidad de préstamo, por monto de CIENTO VEINTIÚN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 121.000.000,ºº), los cuales declaró recibir a su entera y cabal satisfacción, para ser invertidos en operaciones de legítimo carácter comercial, contrato de préstamo a interés, que consta de documento autenticado por ante la Notaría Segunda de Maturín, Estado Monagas, el 30 de junio de 1999, anotado bajo el N° 76, Tomo 53, de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaria, el cual acompañamos marcado con la letra "B", y el cual fue celebrado en ejecución del Contrato de Línea de Crédito, celebrado entre nuestra representada y la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES, C.A. (SERPECA), en fecha 11 de junio de 1998, protocolizado en la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo E.Z.d.E.M., Punta de Mata, el 16 de junio de 1.998, bajo el N° 48, Tomo IV, Protocolo Primero, así como, en la Oficina Subalterna del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, Puerto La Cruz, el 19 de junio de 1.998, bajo el N° 8, folios del 38 al 53, Tomo Décimo Sexto, Protocolo Primero y que bajo el N° 31, Tomo 3, Protocolo Primero, así como, en la Oficina Subalterna del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, Puerto La Cruz, el 25 de agosto de 1.999, bajo el NT 12, folios del 92 al 105, Tomo Décimo Primero, Protocolo Primero y que acompañamos marcado con la letra "D", para ser pagado en el plazo fijo de doce (12) meses, mediante el pago de doce (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas por la cantidad de DIEZ MILLONES OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 10.083.333,33) cada una. Igualmente fue estipulado en dicho contrato de préstamo que las referidas cantidades de dinero devengarían intereses desde la fecha en que fue celebrado el referido contrato de préstamo, esto es, el 30 de junio de 1.999, hasta su pago total y definitivo, a la tasas de interés del cuarenta y cuatro por ciento (44%) anual, y la tasa de interés moratorio se fijó en tres (3) puntos porcentuales adicionales a la tasa convencional del cuarenta y cuatro por ciento (44%), esto es, al cuarenta y siete por ciento (47%) anual, sin perjuicio del derecho de nuestra representada de cobrar la tasa de interés máxima anual permitida por las regulaciones vigentes.

Así mismo, se estableció que para el caso que la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES, C.A. (SERPECA) no hubiere pagado a nuestra representada todas y cada una de las obligaciones adeudadas, en virtud del contrato de préstamo, y para el caso de que se produjese en el mercado, nuestra representada podía ajustar la tasa de interés anual a partir de la fecha en que se produjesen dichos cambios o modificaciones, acordándose que el diferencial en los Intereses producidos por ajustes de los mismos, debían ser pagados de Inmediato a nuestra representada sin necesidad de requerimiento ni de ninguna otra formalidad.

Quedó igualmente convenido que la falta en el pago oportuno de los intereses o del capital a nuestra representada, en sus respectivas fechas de pago, daría el derecho a ésta a considerar la obligación como de plazo vencido y exigible de Inmediato, debiendo la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES, C.A. (SERPECA), pagar el monto del préstamo conjuntamente con los intereses adeudados, más los intereses moratorios si hubiere lugar a ellos, así como cualesquiera otras cantidades que se adeudaren con ocasión del referido contrato de préstamo.

Por su parte, la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES, C.A. (SERPECA), abonó a la deuda asumida por ella con nuestra representada la suma de VEINTITRÉS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 23.248.083,30), quedando a deber la cantidad de NOVENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 97.751.916,70), por concepto de capital.

Para garantizar el pago total y oportuno de todas y cada una de las obligaciones asumidas con nuestra representada por la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLERO Y CIVILES C.A ( SERPECA) tanto por concepto de capital como de intereses, incluyendo los moratorios, si fuere el caso, los ciudadanos J.R.R. y S.Z.D.R., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en Punta de Mata, Estado Monagas y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.980.440 y 2.330.807, respectivamente, constituyeron hipoteca especial convencional de primer grado a favor de nuestra representada, hasta por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARS (Bs. 242.000.000,00), distribuida de la siguiente forma:

Hasta por la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 65.000.000,ºº), sobre el inmueble de su propiedad constituido por un apartamento en propiedad horizontal distinguido con el NT 313, piso N° 1, del edificio N° 3, ubicado en el Conjunto Residencial "Brisazul Primera Etapa", situado en el Complejo Turístico El Morro, Zona Hotelera y Condominio, Sector La Aquavilla, Puerto La Cruz, Jurisdicción del Distrito Sotillo del Estado Anzoategui, el cual tiene una superficie de ochenta y ocho metros cuadrados (88,00 mts2), y consta de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada Norte del Edificio y apartamento distinguido con el N° 314; SUR: Con fachada Sur del edificio y apartamento distinguido con el N° 322; ESTE: Con pasillo de circulación; y, OESTE: Con fachada Oeste del Edificio. El inmueble dado en hipoteca le pertenece a los ciudadanos J.R. Y S.Z.D.R. según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo de Estado Anzoátegui en fecha 10 de septiembre de 1992, anotado bajo el N° 45, folios 284 al 293, Protocolo Primero, Tomo 15, el cual acompañamos al presente libelo, marcado con la letra "E", certificación de gravamen expedida por el Registrador Subalterno del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, correspondiente al inmueble antes descrito.

Hasta por la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 177.000.000,ºº), sobre el inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno y la bienhechurías sobre ella construidas ubicado en la Avenida Bolívar N° 15 de la ciudad de Punta de Mata, Municipio E.Z.d.E.M., con una superficie aproximada de Mil Cuatrocientos Ochenta y Un Metros Cuadrados con Cincuenta y Un Centímetros (1.481,51 M2), la cual tiene los siguiente linderos: NORTE: Avenida Bolívar que es su frente; SUR: Su fondo correspondiente; ESTE: Bienhechurías que son o fueron de ciudadano D.F.; y, OESTE: Con bienhechurías que son o fueron de la ciudadana L.V.. Por su parte las bienhechurías construidas sobre la alinderada parcela y que también forman parte de la hipoteca están conformadas por una casa que tiene una superficie aproximada de construcción de 134,96 M2., y esta conformada por porche, salón, dormitorio principal con sala de baño incluida, un dormitorio con closet, una superficie aproximada de 385,11 M2., ubicada detrás de la edificación anterior y consta de: Planta Baja: Porche corrido, salón, comedor, dos (2) cocinas, una sala de baño común, dos (2) habitaciones con closets escaleras que la comunican con la planta alta. Planta Alta: Conformada por un estar, un dormitorio con sala de baño incluida, dormitorio principal con vestier, bañera, ducha y balcón. Un galpón con una superficie aproximada de 13,40 M2., de construcción con una estructura metálica sin cerramientos laterales y cubierta metálica. Este inmueble les pertenece a los ciudadanos J.R.R. y S.Z.D.R., antes identificados, de la siguiente forma: 1.- Las bienhechurías según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio E.Z.d.E.M., en fecha 27 de noviembre de 1992, anotado bajo el N° 19, folios vto. del 53 al 56, Protocolo Primero, Tomo Tercero y en parte por haberlas construido con dinero de su propio peculio; y, 2.- La parcela de terreno según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio E.Z., Estado Monagas en fecha 5 de mayo de 1997, bajo el N° 45, Tomo II, Protocolo Primero, el cual acompañamos al presente libelo, marcado con la letra "F", certificación de gravamen expedida por el Registro Subalterno del Municipio Autónomo E.Z.d.E.M., Punta de Mata, correspondiente al inmueble antes descrito.

Por lo que solicitamos a este Tribunal intime formalmente a las sociedades mercantiles SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES, C.A. (SERPECA), antes identificada, en su carácter de deudora principal, y a los ciudadanos J.R.R. y S.Z.D.R., también identificados, en su carácter de garantes hipotecarios, para que apercibidos de ejecución, paguen a nuestra representada las cantidades que le adeuda SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES, C.A. (SERPECA), y que de seguida se especifican, o en su defecto se proceda al remate de los inmuebles hipotecados antes descritos:

PRIMERO

La cantidad de NOVENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 97.751.916,70) por concepto de saldo del capital adeudado según contrato de préstamo otorgado, en fecha 30 de junio de 1.999, a la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES, C.A. (SERPECA), ya señalado en el cuerpo del presente libelo.

SEGUNDO

La cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SESENRTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. 53.768.984,86), por concepto de intereses convencionales contados a partir del día 21 de agosto de 1999 hasta el día veinte de marzo de 2001, fecha que utilizamos como corte de cuenta a los efectos de la presente demanda, ambas fechas inclusive.

TERCERO

La cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 8.792.241,79), por concepto de intereses moratorios, contados desde el día veintiuno (21) de agosto de 1.999, fecha en que se produjo el incumplimiento del contrato de préstamo, hasta el veinte (20) de marzo de 2001.

CUARTO

Las costas que se originen por el presente juicio.

Mediante auto de admisión de fecha 20 de Abril de 2001, se tramita la presente demanda por el Procedimiento de Ejecución Hipotecaria, de conformidad con lo establecido en el Articulo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, intimándose a la Sociedad Mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES C.A. (SERPECA), domiciliada en Punta de Mata, Estado Monagas, en su carácter de Deudora Principal, en la persona de su Presidente Ciudadano J.R.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maturín, Estado Monagas, y a la Ciudadana S.Z.D.R., Venezolana, mayor de edad, domiciliada en Maturín, estado Monagas, y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 3.980.440 y 2.330.807, respectivamente, los dos últimos en su carácter de GARANTES HIPOTECARIOS, para que comparecieran por ante este despacho dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a que constara en autos la ultima intimación que de los Codemandados se hiciere, mas seis (06) días que se le concedieron como termino de la distancia, a fin de que apercibidos de ejecución pagaran, acreditaran haber pagado, o de creerlo conveniente hicieran oposición a las cantidades que le eran intimadas por la Parte Demandante CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL.

Agotadas como fueron todas las gestiones realizadas por el alguacil del Juzgado PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, S.B. Y E.Z.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a los fines de realizar la intimación de los demandados en el presente Juicio, resultaron infructuosas, por lo que se ordenó tramitar la intimación mediante carteles conforme lo prevé el articulo 650 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, transcurrido íntegramente el lapso allí establecido sin que la parte demandada compareciera a darse por intimada, se designó defensora judicial, recayendo la misión en la abogada M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 64.483, y por cuanto fue imposible localizar a la misma, se revocó su nombramiento y en su lugar se designó como defensora judicial de la parte demandada, a la Ciudadana OSLYN SALAZAR, Abogada en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 83.980, a quien se ordenó notificar.

Posteriormente, comparecieron el día 09 de Mayo de 2002, los Abogados M.R., en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Actora y B.Q.L., en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte demandada, exponiendo, que se daba expresamente por intimado en el presente Juicio, y consignando a tal efecto poderes que acreditaran su representación (folios 160 al 165), ambas partes, de mutuo acuerdo acordaron la suspensión del juicio hasta el día 31 de Mayo de 2002, (inclusive), a los fines de llegar a un acuerdo entre las partes, y establecieron que vencido el lapso anterior, el procedimiento seguiría su curso sin necesidad de notificar a las partes. Otra suspensión de fecha 09-05-2002 hasta el 31-05-2002 solicitaron las partes posteriormente.

El 06 de Junio de 2002, comparece el Abogado B.Q.L., en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandada, consignando escrito de oposición, alegando que en nombre de sus representados, se da por intimado formalmente en el presente Juicio, y se opone formalmente basándose, en los siguientes argumentos:

Que se demanda e intima a sus representados, mediante un libelo que adolece una serie de vicios , que en definitiva hacen dicha demanda inválida y en consecuencia nula de nulidad Absoluta, por lo tanto opone a favor de sus representados la causal de oposición contenida en el Ordinal 6º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, el cual trata de la extinción de la Hipoteca, añadiendo que en el caso concreto planteado se puede hablar de inexistencia de la misma, que de acuerdo a la documentación acompañada al libelo por la parte demandante, ha quedado claramente evidenciado que el crédito cuya ejecución se pretende realizar a través del presente proceso, se constituyó por documento Público de fecha 30 de junio de 1999, suscrito por ante el Notario Publico Segundo de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas, donde quedó debidamente autenticado bajo el Nro.76, Tomo 53, marcado con la Letra B, indicando que en dicho documento se señala de manera referencial lo siguiente :

las partes declaran que el presente préstamo a interés ha sido otorgado dentro de la Línea de Crédito aprobada por el Banco, hasta por la cantidad de CIENTO VEINTIUN MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs.121.000.000,ºº) garantizada con Hipoteca, según consta de documento protocolizado en Primer lugar por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo E.Z.d.E.M., en fecha 16 de Junio de 1998, quedando registrado bajo el Nro.48, Protocolo Primero, tomo IV del Segundo Trimestre de 1998, en Segundo lugar, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, el 19 de Junio de 1998, bajo el Nro.8 , folios 38 al 53, tomo 16, Protocolo Primero, y su posterior modificación y ampliación, la cual fue protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio E.Z. , antes citada en fecha 30 de Junio de 1999, quedando registrada bajo el Nro. 31, Protocolo Primero, Tomo 3, del Segundo Trimestre del año 1999, y que será protocolizado posteriormente en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha posterior a la autenticación del presente documento

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Que de lo antes expuesto han quedado evidenciados los siguientes elementos de convicción procesal 1° Que el préstamo cuya ejecución se pretende realizar , por medio del presente procedimiento de ejecución de hipoteca, fue constituido en fecha 30 de Junio de 1999; 2° Que la supuesta hipoteca cuya ejecución se pretende , fue indebidamente constituida, en fecha 16 de Junio de 1998, y en segundo lugar, en fecha 19 de Junio de 1998, y como posterior modificación y ampliación en fecha 21 de Junio de 1999, que de un simple análisis se observa que la parte actora pretende trabar un Juicio de ejecución de una supuesta y negada hipoteca, que fue constituida en apariencia antes del otorgamiento del crédito el cual aparenta haber garantizado, señalando lo establecido en el Articulo 1.879 del Código Civil, e indicando que en dicho documento de contrato de Préstamo , no se cumple con tales requisitos para ser considerado como base fundamental del Juicio incoado, que también se puede observar, que en dicho documento de préstamo, la parte actora pretende ejecutar una supuesta e inexistente hipoteca realizada y protocolizada con un (1) año de antelación a dicho documento, que tampoco están plasmadas en forma individualizada, ni determinada con todas sus características, los inmuebles supuestamente hipotecados, lo que nos demuestra que el contenido de dicho documento tiene vicios de forma y de fondo , y que adoleciendo de tales vicios y requisitos, el mismo no puede ser considerado base fundamental de este proceso, al igual que viola el principio de la especialidad requerida de la hipoteca, que, igualmente, en el caso de narras, la accionante solo se limito en su libelo de demanda a narrar los hechos que supuestamente, dieron origen al crédito cuya ejecución se pretende a través del procedimiento especialísimo de ejecución de hipoteca, pero que como es fácil de observar, solamente se limita a establecer, en su libelo, los documentos constitutivos de la propiedad de los inmuebles de sus representados, pero que en ningún momento señalan en el libelo, el documento constitutivo de la Hipoteca que se pretende ejecutar. Y que esto de por si, constituye un grave vicio que debe ser declarado en estos términos por este Tribunal, al momento de decidir la presente oposición, que también es bueno clarificar que dado el carácter de solemnidad y formalidad a que esta sometida la constitución de la garantía hipotecaria, no basta, con que se haga un simple señalamiento del hecho de que se haya constituido en una fecha determinada una supuesta hipoteca, se hace indispensable que el documento haga señalamiento expreso de las cantidades ciertas y determinadas de dinero sobre las cuales verse la hipoteca, y que, en dicho documento tales hechos no existen, que en consecuencia por las razones de hecho y de Derecho antes expuestas se opone formalmente a la ejecución planteada, y solicita sea declarada con lugar dicha oposición con todos los pronunciamientos de Ley. Rechaza y contradice con fuerza de Ley, tanto en los hechos como en el derecho alegado por la parte actora, que sus representados adeuden la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.53.768.000,86) , por concepto de intereses convencionales contados a partir del 21 de Agosto de 1999, hasta el 20 de Marzo de 2001, y mucho menos que dicho crédito pretenda igualmente ser amparado por hipoteca alguna, ya que de la supuesta hipoteca indebidamente constituida, se observa, que fue realizada en el año 1998, y los pretendidos créditos, “nisiquiera existían como tales, para la fecha de la pretendida constitución”, de manera que , para esa fecha, no existía obligación alguna para ser garantizada, y así solicita sea declarada,

Que por las mismas razones predichas, rechaza y contradice que sus representados adeuden a la parte actora la suma de Ocho Millones Setecientos Noventa y Dos mil Doscientos Cuarenta y Un Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs.8.792.241,79), por concepto de intereses moratorios, contados desde el 21 de Agosto de 1999 hasta el 20 de Marzo de 2001.

Que en la demanda que se interpone existe una total subversión del proceso, en cuanto demanda la ejecución de una supuesta hipoteca de dos (02) inmuebles, identificados en el escrito libelar, y acota que existe doctrina Nacional como Extranjera, así como jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia , donde se establece, en forma clara y precisa, que las hipotecas sobre líneas de crédito, que garantizan obligaciones indeterminadas generales son las que violentan en forma flagrante el principio de la especialidad de la hipoteca, que establece la necesidad de individualizar los créditos garantizados con ella.

Acota la opinión del Dr. A.A.P.P., en su monografía “LA HIPOTECA Y LOS CUPOS O LINEAS DE CREDITO BANCARIAS” ; Y lo que establece Collin y H. Capitán en el Curso elemental de Derecho Civil, Instituto Editorial Reus, Madrid 1955, tercera edición , Págs. 456 y 457; lo que enseña Ripert y Boulanger Págs. 327,328, N° 521 Y 522), agregando que el principio de especialidad allí mencionado, esta establecido en el Articulo 1879, del Código Civil vigente, que este principio es de suma importancia para lo que concierne al presente Juicio, pues considera que de aquí es donde ser deriva el mayor problema , en lo que respecta a la ejecución y frente a los derechos de terceros, y donde por la modalidad que se ha seguido en la redacción de los contratos hipotecarios de cupos o líneas de crédito se ha violado el orden publico.

Que si nuestro legislador establece en el Articulo 1879, que la hipoteca subsiste por una cantidad determinada, esta expresión obliga no solo a que se exprese en el documento cuales obligaciones garantiza, sino que principalmente obliga a que se exprese con certeza la cantidad de dinero que la hipoteca garantiza , que por esta característica no le es permitido a los contratantes establecer cláusulas en el documento o contrato hipotecario que señalan que la hipoteca se constituye hasta por tal cantidad y que esta suma de dinero puede ser utilizada por el deudor mediante cualquier medio o instrumento en uno o varios actos jurídicos posteriores, que es obligatorio que el derecho de crédito no solo aparezca registrado en el instrumento registrado, sino que su mención indique con precisión el monto de bolívares del mismo , y la designación precisa y descriptiva de los bienes a hipotecar, por que la disposición legal contenida en el Articulo 1879 del Código indicado, ha sido sancionada en beneficio de un interés general y social y por tal circunstancia es de orden publico, y por lo tanto estas normas de conformidad con lo previsto en el Articulo 6 del mismo Código, no puede relajarse ni modificarse por convenios particulares.

Considera que todo lo concerniente a la constitución registro y ejecución de un crédito hipotecario es de orden público, y plasma en su escrito el fallo de “nuestra Corte” al respecto. Que de esto se puede deducir, que la modalidad de la constitución de una garantía hipotecaria no solo esta sometida a determinadas solemnidades y formalidades, sino que de no cumplirse con estas , su eficacia jurídica corre el riesgo de perderse, a manera de ejemplo pueden señalar que si cualquier Instituto Bancario o Financiero abre un cupo o línea de crédito a uno de sus clientes, y lo garantiza con hipoteca bajo la modalidad a la que se han referido, es decir, que se constituye la hipoteca para garantizar obligaciones futuras sin determinarla y establecer el monto en bolívares cada una, no solo se vulnera la seguridad Jurídica de los terceros ; sino que se incumple con las formalidades a que esta sometida toda constitución hipotecaria, puesto que de conformidad con lo previsto en el Articulo 1879 del Código Civil, la cantidad debe se determinada con precisión en el documento hipotecario, y no dejar su cuantificación al momento de la ejecución y a la voluntad independiente de las partes contratantes, al vincular y administrar a la garantía hipotecaria, obligaciones que no han sido ni serán del conocimiento de terceros, puesto que tales obligaciones en la mayor parte de los casos están contenidas en documentos privados que no son oponibles a terceros, motivo por el cual de admitirse una ejecución de hipoteca, teniendo como documento contentivo de la obligación por la cual se procede, un documento privado, se estaría violando normas de orden publico, como lo son los Artículos 661 del Código de Procedimiento Civil y 1879 del Código Civil Venezolano. Concluyendo en que cuando el Legislador patrio expresa en el articulo 661 ejusdem, el Juez debe revisar si el documento hipotecario esta registrado en donde se encuentra el inmueble, no solo se esta refiriendo a que conste en este documento la garantía, sino que en el se haya expresado con precisión, cuales son las obligaciones que se garantizan, con especificación e individualización de las mismas, indicando su monto en Bolívares, para que al estar protocolizado dicha escritura, dichas obligaciones puedan ser oponibles a terceros, cosa esta que no sucede ni se cumple, en los documentos aportados por la parte actora en la demanda en contra de sus mandantes, que este argumento encuentra apoyo en lo establecido en el Articulo 665 del Código de Procedimiento Civil, que es necesario agregar que la especialidad de la hipoteca se extiende en lo que respecta al crédito, a la determinación de la tasa de interés convencional o correspectivos si se hubieren estipulados por las partes, y que las obliga a expresarlas en el documento constitutivo de la hipoteca para la seguridad de los terceros que quisieren contratar con el deudor hipotecario, sin que pueda modificarse en modo alguno la tasa convenida y menos dejar a decisiones de terceros o del ejecutante la facultad de modificarla, puesto que cualquier modificación que no conste en el documento hipotecario, no seria valida y violaría el principio de la especialidad de la hipoteca, y por ende una de sus formalidades, acarreando su nulidad, que también es importante agregar lo concerniente a saber si los intereses moratorios puedan ser garantizados por la hipoteca, que según su criterio, para que los intereses moratorios puedan ser garantizados con la hipoteca deben estar sometidos a ciertos requisitos que se deben cumplir , estos son: a) que la tasa de interés moratorio este establecida en el documento constitutivo y registrado de la hipoteca, b) que en dicho instrumento se haya fijado una cantidad máxima hasta por la cual la hipoteca garantiza tales intereses moratorios, o en su defecto que se limite al tiempo de la mora, que esta afirmación encuentra apoyo en la circunstancia de que sino se determinan con precisión, o la cantidad, o el numero de días de la mora, se viola el principio de la especialidad de la hipoteca, por cuanto no se sabría con precisión cuanto es el monto en bolívares para determinado día garantizados con la hipoteca, y de no saberse con exactitud al no estar determinados, se violentan los derechos de terceros. Que de comprender también la hipoteca los intereses moratorios, sin ser cuantificados o limitados en virtud de fijar el numero de días máximos de la mora en el documento registrado, el tercero o los demás acreedores no sabrían con precisión que cantidad de dinero esta garantizada con la hipoteca. Y que podría darse el caso de que el acreedor interrumpa la prescripción de los intereses, pudiendo llegar a percibir como garantía una cantidad de dinero no determinada con anticipación a la ejecución y superior a la garantizada , por otra parte, que sino se cuantifica o se limita el numero de días de la mora , los intereses moratorios no estarán garantizados con la hipoteca , puesto que estos intereses no constituyen una suma determinada de dinero, siendo para el acreedor de estos intereses, solo una acreencia quirografaria no incluida en la hipoteca, además de dejar al arbitrio del ejecutante la determinación posterior al vencimiento de la hipoteca , de los días de la mora conllevaría una imprecisión que viola el principio de la especialidad requerida, al no constar con precisión en el documento registrado, el monto en bolívares de los intereses moratorios garantizados.

Que es de agregarse que la facultad que tenían las entidades bancarias, para incluir en los documentos bancarios, cláusula de variabilidad a la tasa de interés, fue suprimida por el Banco Central de Venezuela, en resolución Nro. 84-03-01 de fecha 24 de Febrero de 1984, apreciando que tal resolución lo que efectivamente hace es cumplir con la extensión del carácter de la especialidad de la hipoteca, en lo que respecta a la fijación de las bases de interés en los contratos hipotecarios o crédito garantizados con hipoteca, puesto que este carácter impide el establecimiento de tasas variables en dichos contratos, y que le lleva a concluir que cualquier cláusula de variabilidad de tasas de interés que formen parte de estos contratos es nula de nulidad absoluta, por cuanto violan el orden público, que deben aclarar también, que por ser la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, de naturaleza administrativa, lo es también, de carácter publico, y en esta materia, solo se pueden hacer o ejecutar aquello que no esta expresamente prohibido en la Ley.

Que es de suma importancia a.s.l.a. de la obligación garantizada o los gastos de cobranza pueden quedar comprendidos en el privilegio de la hipoteca. Plasma en su escrito lo que la antigua Corte Federal y de Casación resolvió con respecto a esta materia, y decidió en sentencia publicada en Gaceta Oficial N°11.544 (Dr. A.P.- obra citada , Pág. 249), alegando que es de observar que en la totalidad de los documentos presentados por los Bancos y otras Instituciones Financieras, cuando han pretendido una ejecución, llevan incluida la cláusula de que la hipoteca garantiza no solo el capital sino los intereses y los gastos de cobranzas o costas procesales incluyendo en esta los honorarios de los Abogados, se hace necesario determinar de que manera y hasta que monto la hipoteca puede garantizar estos rubros. Entonces se pregunta cuales son los gastos de la parte demandante o estos conceptos? con la expresa advertencia de que en lo que respecta a los honorarios de los Abogados, estos están sometidos en la limitación establecida en el Articulo 286 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la parte infine del parágrafo primero del Articulo 315 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, que la especialidad de la hipoteca se extiende a la obligación de determinar en el documento hipotecario para el caso de que se den dos o mas inmuebles en garantía , hasta que cantidad de dinero garantiza cada uno de los inmuebles, porque de no serlo así podría causarle un daño irreversible a las partes involucradas en el documento, en el caso de que llegare el remate se adjudicaran todos los inmuebles por determinada cantidad de dinero a un postor, y de esta suma se pagaría al acreedor hipotecario, y luego sobraría cualquier cantidad de dinero, sin tomar en cuenta, que con el solo remate de uno varios inmuebles, sin llegar a todos los inmuebles, se hubiera podido cancelar el pago del crédito hipotecario, que este criterio surge en razón de la equidad y la justicia que debe prevalecer, puesto que la intención del legislador al crear la hipoteca, no fue la de someter a una liquidación total o ruina al deudor hipotecario, sino que lo que quiso expresar fue, que constituida la hipoteca esta garantice al acreedor el pago de su acreencia pero nunca que el deudor se vea obligado a una expropiación total de los bienes dados en garantía, mas, si uno, dos o varios , pero no todos los inmuebles dados en garantía pueden cubrir el pasivo por el cual se le ejecuta. Que este criterio los lleva a la conclusión de que la prohibición de constituir hipotecas generales, o sobre una universalidad de bienes inmuebles pugna con la especialidad de la hipoteca no solo por el hecho de que se sometan a la garantía todos los bienes del deudor , sino que se pretenda que dicha garantía obligue al remate de todos los bienes inmuebles, a sabiendas de que con uno, dos o varios seria suficiente para pagar al acreedor ejecutante , pero no todos los bienes del deudor, que todo lo anterior los lleva a la conclusión de que, para que las costas, gastos de cobranzas y honorarios de abogados, queden incluidas en el privilegio se debe hacer constar en forma clara y determinada en el documento hipotecario y registrado, haciéndose especial enunciación a la cantidad máxima de dinero que se garantice por consecución de una línea de crédito o cupo de crédito, pero que esto no ocurre en el documento autenticado de préstamo con una supuesta hipoteca, el cual esta registrado, que por lo tanto dicho documento no es oponible como demanda de ejecución de hipoteca , por cuanto es requisito sine-quanon de acuerdo a lo previsto en el Articulo 1879 del Código Civil, en concordancia con el Articulo 1914 del mismo Código, que dicho documento es obligatorio su registro, para que subsista dicha hipoteca, que además de eso, como la parte actora pretende con dicho documento autenticado, subsumir hipotecas anteriores y canceladas, y el cual es base fundamental de la demanda, y el cual le hacen oposición, que por todo lo expuesto, solicita se declare su nulidad por los vicios de forma y fondo que el mismo contiene, además, por carecer de validez como documento de hipoteca, la acción intentada de ejecución de hipoteca es inadmisible y que así debe ser declarada por este Tribunal.

Por todo lo anterior solicita sea admitida la oposición interpuesta y declarada con lugar en el fallo que habrá de pronunciarse, y quede desechada por ilegal y viciada en todos sus requisitos formales y de fondo el presente proceso de ejecución de hipoteca y en consecuencia se levante o se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa o recae sobre los bienes inmuebles de mis representados, por no existir elementos de Juicio que conlleven su existencia, así expresamente solicita sea declarado en aras de una sana administración de Justicia .

El 13 de Junio de 2002, comparece el Abogado B.Q.L., actuando en representación de los demandados, consigna a todo evento el mismo escrito de oposición que consignó el 06 de junio de 2002, y suficientemente descrito con anterioridad.

El 20 de Junio de 2002, el abogado Bruno Quezada, consigna un documento privado emitido por el Banco del Orinoco en el que expresa que se demuestra la cancelación del préstamo objeto de pretensión de la supuesta hipoteca, (anexo en copia simple).

El 26 de Junio de 2002, el Apoderado de la Parte demandada, consigna contrato de préstamo a interés de fecha 11 de Junio de 1998, alegando que allí se demuestra que sus mandantes no deben nada al Banco del Orinoco por concepto de Hipoteca alguna, que este documento se encuentra anexo a este expediente y consignado por la parte actora, y resalta lo que dice el mismo en la cláusula quinta de dicho documento.

Consigna también, documento autenticado del contrato de préstamo a interés, señalando que el mismo es en el que la parte actora pretende subsumir, unas supuestas hipotecas sobre bienes de sus mandantes que carecen de elementos y fundamentos Jurídicos que puedan hacer valer dicho documento, el cual no esta registrado tal como lo establece el Articulo 1879 del Código Civil, en concordancia con el Articulo 1920 Ordinal Primero del mismo Código, para que dicho documento tenga validez y sea opuesto por la vía de ejecución de hipoteca, solicita de igual forma la nulidad del procedimiento por no cumplir con los requisitos previstos en el Articulo 661 del Código de Procedimiento Civil y suspendan la medida de prohibición de enajenar y gravar que recae sobre bienes inmuebles de su representado, por no existir elementos de juicio suficientes que conlleven a su existencia en el presente proceso.

El 03 de Julio de 2002, comparece la abogada M.R., en su carácter de Apoderada de la Parte Actora, impugnando la comunicación consignada en fecha 20-06-2002, por la parte demandada, exponiendo que no es ningún instrumento de los permitidos por el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo la salvedad de que la misma no tiene nada que ver con el crédito demandado en este procedimiento.

Seguidamente el 25 de Julio de 2002, el Apoderado de la parte demandada, comparece mediante diligencia en la que expone: que hace valer los documentos consignados ante este Tribunal, y que, consigna en ese acto, documento privado original emanado del Banco del Orinoco de fecha 03 de Agosto de 1999, donde se demuestra que la Sociedad Mercantil Servicios Petroleros y Civiles, ha mantenido crédito con el Banco por mas de Cien millones de Bolívares cancelándolo satisfactoriamente.

De la misma forma el 17 de Octubre de 2005, comparece el Apoderado de la parte demandada, consignando ante este Tribunal documentos privados para que sean valorados en la definitiva por este Tribunal, a) Consultas de cuentas de la Empresa Servicios Petroleros y Civiles “SERPECA C.A.” de fecha 08-11-2000, emitido por CORP BANCA banco universal. b) Declaratoria de Constitución de Hogar de inmueble. C) Informe técnico del avalúo del inmueble conformado por un apartamento distinguido con el Nro. 313, piso 1, edificio 03 del Conjunto Residencial B.s.e. el Sector la Aquavilla de Complejo Turístico el Morro, Municipio Sotillo, Edo Anzoátegui, propiedad del Ciudadano J.R.R. y S.Z. , valorado en la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.110.787.286,ºº). d) Oficio enviado al Ministerio de Interior y Justicia Nº 27 por el Ciudadano por el Ciudadano Registrador Subalterno del Municipio E.Z., Punta de Mata del Estado Monagas de fecha 12 de Noviembre de 2001.

e) Resolución Nro.174 emanada del Ministerio de Interior y Justicia de fecha 02-05-2005, donde se declara sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana S.Z., en virtud de la negativa del Registrador Subalterno de Punta de Mata, de protocolizar la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 17 de Septiembre de 2001, en la cual declaró constituido el hogar situado en la Calle Bolívar Nro.15, Punta de Mata, Municipio E.Z.d.E.M..

Expresa, que el 06 de Octubre de 2005, el ciudadano Gerente de Normalización de Créditos David Montilla de Corp Banca, la Castellana le dijo verbalmente a su representada S.Z., que si tenía prueba del mal manejo de la línea de crédito del Banco con Servicios Petroleros y Civiles C.A., las consignara al Tribunal.

Agrega que efectivamente la línea de Crédito fue mal manejada por parte de la Institución Bancaria, ya que al producirse la fusión entre el Banco del Orinoco con Corp Banca, los nuevos propietarios solo querían rescatar las acreencias sin considerar los daños que le estaban causando a su representada, al obtener la culminación de un contrato con PDVSA, por la cantidad de Bs.1.296.445,70 y que luego fue aumentado a la cantidad de Bs.1.822.184.139,24 en fecha 02 de febrero de 2001, y que el mal manejo de crédito consistió que teniendo la Sociedad Mercantil Servicios Petroleros y Civiles C.A. un contrato tan elevado, en vez de seguir financiando a su representada, decidieron cobrarse todos los montos adeudados de los depósitos que hacía PDVSA, a la Sociedad Mercantil, que esta medida por parte de la Institución Bancaria ocasionó que no se pudiera cumplir con la obligación de la sociedad Mercantil Servicios Petroleros y Civiles, pagar la nomina de pago al personal obrero contratado para en ejecución del contrato (sic), causándole un daño patrimonial irreparable a la empresa, y que, esta situación condujo a que PDVSA presionara a que sus representados renunciaran al contrato, produciéndose de esta manera la quiebra económica, moral y psicológica a sus socios y en especial a la ciudadana S.Z. que ha venido padeciendo quebrantos de salud ocasionado por esta situación jurídica que esta enfrentando, que le ha causado daños irreversibles en la salud física, psicológica aparte de la quiebra económica.

Que la Ciudadana S.Z. el mes de Abril fue operada de cáncer en el recto como se evidencia de constancia médica emitida por la Unidad de Mastología y atención integral a la mujer, que anexa a escrito informe médico del Dr. E.C., que demuestra su estado de ansiedad , insomnio, todo ello por la gran presión ejercida por CORP BANCA y ante el temor y amenaza de perderlo todo, y que en particular su casa de Punta de Mata donde habita su representada con su grupo familiar conformado por dos (02) hijos, su esposo y Tres (03) Nietos uno de Cinco (05) años y dos de dos (2) años de edad.

Por lo que solicita se propicie un acuerdo satisfactorio, para ambas partes y poner fin a esta situación, ya que su representada con la propuesta que le hizo a la representación de Corp Banca, esta dispuesta a entregar el inmueble ubicado en el sector Aquavilla del Conjunto Turístico el Morro Municipio Sotillo Edo. Anzoátegui, en el edificio 3 Apartamento 313, Piso 1 del Conjunto Residencial Brisazul, alegando que dicho inmueble es garantía suficiente para cubrir la deuda que su representada tiene con el Banco, asimismo solicita que de concretarse dicha propuesta, se libre la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble situado en la calle Bolívar Nro.15, Punta de Mata Municipio E.Z.d.E.M., oficiándole al Ciudadano Registrador de esa Jurisdicción para que le permita a su representada la protocolización de la Constitución de Hogar decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Circuito Judicial del Estado Monagas.

Seguidamente el 19 de Octubre de 2005, este Tribunal acuerda notificar a las partes a los fines de celebrar un acto de conciliación, que se llevaría a cabo el tercer día siguiente a la constancia en autos, que de la notificación de la parte actora se hiciere, a las 11:00 AM, en la sede del tribunal.

En consecuencia el 31 de Octubre de 2005, comparecieron las partes a la sede del Tribunal con el fin de que tuviera lugar el Acto conciliatorio acordado por esta Juzgadora, en el cual el Abogado de la Parte demandada propuso a la parte actora, la entrega del apartamento situado en el Sector Aquavilla del Complejo turístico el Morro, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, Edificio Nro.3, B.A., piso 01, Apartamento Nº 313, propiedad de la Ciudadana S.Z.d.R., el cual esta valorado según informe técnico realizado por Corp Banca C.A., en la cantidad de Ciento Diez Millones Setecientos Ochenta y Siete Mil Doscientos Ochenta y Seis Bolívares con cero céntimos (Bs.110.787.286,ºº), el cual propuso entregar a Corp Banca, por la totalidad que su representada tiene con el Banco, siempre y cuando sea liberada la hipoteca convencional que pesa sobre el inmueble situado en Punta de Mata, suficientemente identificado en autos, y así cumplir las obligaciones que su representada le adeudaba al Banco. En ese mismo acto la Abogada representante de la Parte Actora, se comprometió a llevarle su propuesta al Banco, alegando que no tenía potestad de decidir sobre la misma, por cuanto el poder que le fue otorgado por el banco, no se lo permitía.

El 28 de Abril de 2006, comparece por ante este Despacho el Abogado B.Q.L., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, consignando documento emitido por el servicio nacional integrado de Administración Aduanero y Tributario adscrito al Ministerio de Finanzas SENIAT, constancia de inscripción de vivienda principal, y documento de propiedad del inmueble en cuestión ubicado en la calle Bolívar No15, Punta de Mata, Municipio E.Z.d.E.M..

II

Para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El procedimiento bajo estudio tiene por objeto la satisfacción rápida del crédito garantizado con la hipoteca. Sin embargo, el Legislador Patrio dispuso que a partir de la intimación al pago empiezan a correr lapsos diferentes pero paralelos a los fines de que los intimados, paguen, acrediten haber pagado o formulen oposición a la ejecución hipotecaria, la cual se restringe severamente a los requisitos expresos y taxativamente expuestos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, los cuales constituyen los motivos por los que pudiera hacer la parte demandada oposición a los pagos, exigiéndose para ello la carga probatoria anticipada-respaldo documental que provoca la conversión del juicio a ordinario.

La importancia de la prueba que sustenta el alegato reside en que ésta debe convencer al Juez de que la defensa tiene fundamento, no bastando sólo alegar la causal escogida para ser invocada. En el caso de marras en el capítulo II, la parte accionada se opuso conforme a lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, siendo la siguiente: “…6) cualquier otra causa de la extinción de la hipoteca de las establecidas en los artículos 1907 y 1908 del Código Civil.”

Establece el artículo 1907 del Código Civil lo siguiente: “Las hipotecas se extinguen: 1) por la extinción de la obligación; 2) por pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1865 (Indemnización por pérdida o deterioro del bien inmueble); 3) por renuncia del acreedor; 4) por el pago de la cosa hipotecada; 5) por la expiración del término a que se les haya limitado; 6) por el incumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas”.

Por su parte el artículo 1908 del Código estatuye que: “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor, pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribiría por veinte años”.

A los efectos, corresponde señalar a este Tribunal que tratándose el caso bajo examen de un procedimiento monitorio, la oposición a la ejecución hipotecaria prevista en el citado artículo 663 ejusdem, corresponde la oportunidad que tiene la parte demandada para contestar la pretensión del ejecutante, y formular las defensas al fondo del asunto debatido, por lo que la omisión de aquélla abre la fase ejecutiva del procedimiento y convierte el decreto intimatorio que lo admite en fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada.

DE LA INEXISTENCIA DE LA HIPOTECA INVOCADA:

Alega el apoderado judicial de la parte demandada:

…. un libelo que adolece de una serie de vicios en definitiva, hacen dicha demanda invalida en consecuencia Nula de Nulidad Absoluta, por lo tanto opongo a favor de mis representados, la causal de oposición contenida en el Ordinal Sexto del Articulo 663 del vigente Código de Procedimiento Civil, el cual trata de la extinción de la Hipoteca, que en el caso concreto planteado, podríamos hablar de inexistencia de la misma.

En tal sentido es importante destacar que la tramitación de la ejecución hipotecaria se efectúa a través de un juicio ejecutivo especial que no tiene los mismos lapsos del juicio ordinario que sería el procedimiento idóneo para dilucidar la nulidad de la garantía hipotecaria, ésta es una de las razones por las cuales no puede oponérsele como incidencia a menos que se le hubiere invocado como cuestión prejudicial y se acredite en actas dicha tramitación en juicio separado. Otra de las razones que impiden aceptarle incidentalmente, es que afectaría el derecho a la defensa de la parte actora, pues no contaría con un proceso en el cual pueda contestar la demanda y aportar las pruebas que a bien tenga para defender la integridad de la garantía.

Es así como nuestro M.T., con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera , Sala Constitucional, se ha pronunciado el 16 de julio de 2003, expediente Nº 02-2258 de la siguiente manera:

Las causales para oponerse a la ejecución de hipoteca se encuentran señaladas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, y entre ellas no aparece expresamente la nulidad de la hipoteca. No es ésta la oportunidad para que la Sala decida sobre esa limitante del derecho de defensa, cual es que el demandado no pueda oponerse a la ejecución en su contra, que incluso permite ejecutar el bien antes del fallo definitivo, por ser la hipoteca nula. Pero lo que si resalta la Sala, es que la no inclusión entre las causales de oposición del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, de la nulidad de la hipoteca, convierte al proceso autónomo de nulidad en una cuestión prejudicial importantísima, ya que la ejecución de hipoteca depende de si ella es o no declarada nula en ese otro proceso. Por ello, la ponderación correcta de la cuestión prejudicial tiene en este caso la máxima relevancia, ya que de su decisión depende la procedencia o no de la ejecución de hipoteca y por tanto el ejercicio pleno del derecho de defensa de quien invoca la prejudicialidad por nulidad

.

Igualmente alega el apoderado judicial de la parte demandada, lo siguiente:

….rechazo y contradigo con fuerza de Ley, tanto en los hechos como en el derecho alegado por la parte actora, de que mis representados adeuden la cantidad de Cincuenta y Tres Millones Setecientos Sesenta y Ocho Mil Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos por conceptos de intereses convencionales, contados a partir del día 21 de Agosto de 1999 hasta el 20 de Marzo de 2001, y mucho menos que dicho crédito pretenda igualmente ser amparado por hipoteca alguna, ya que, podemos darnos cuenta, de que la supuesta hipoteca indebidamente constituida, fue realizada en el año 1998, y los pretendidos créditos ni siquiera existían como tales para la fecha de la pretendida constitución, de manera pues, que para esa fecha no existía obligación alguna para ser garantizada…….por las mismas razones predichas, rechazo y contradigo que mis representados adeuden a la parte actora la suma de Ocho Millones Setecientos Noventa y Dos Mil Doscientos Cuarenta y Un Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs.8.792.241,79), por concepto de intereses moratorios, contados desde el día 21 de Agosto de 1999 hasta el 20 de Marzo del 2001

Por otra parte, es importante destacar que si bien en el pasado acogió el criterio de la nulidad de la hipoteca constituida en garantía de líneas de crédito, ese criterio fue abandonado de forma expresa desde el 7 de marzo de 2002, caso: Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A., C/ Agropecuaria Mesa Grande, S.R.L.,en consecuencia se desestiman tales alegatos, acatando los criterios jurisprudenciales a los que hemos hecho referencia y así se decide.

Observa el juzgador que la representación judicial de la parte demandada formula planteamientos relativos al fondo de una acción por indemnización de daños y perjuicios al indicar las vicisitudes que han afectado la vida personal de la ciudadana S.Z.d.R., consignando las probanzas relativas; igualmente otros alegatos tendientes a obtener la nulidad de la garantía hipotecaria por apariencia del otorgamiento del crédito y la protocolización del documento constitutivo de la hipoteca; porque resulte indispensable que el documento haga señalamiento expreso de las cantidades de dinero sobre las cuales versa la hipoteca, prohibición de fijar tasas de interés variables en los contratos garantizados con hipoteca, invocando su ausencia en la documentación acreditada en actas, como se ha expresado retro, resultan de inadmisible planteamiento incidentalmente en el procedimiento ejecutivo.

Por otra parte, acerca del pago de cantidades que no se encuentren cubiertas por la garantía hipotecaria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de forma reiterada que la ejecución de hipoteca es un juicio especial que tiene por objeto obtener el pago de lo adeudado y de los accesorios establecidos en el contrato hipotecario que tuvieren, mediante la intimación del deudor o del tercero poseedor, para que acrediten el pago de la obligación demandada. Por esa razón, el legislador autorizó a los jueces de instancia a excluir del decreto intimatorio aquellas cantidades de dinero que no estuvieren cubiertas con la hipoteca. (Sentencia del fecha 3/8/94, caso: Banco de Comercio S.A.C.A. c/ Distribuidora Médica Paris S.A.).

Sostiene la representación judicial de la parte demandada que su representado no adeuda a la parte actora las sumas señaladas en el párrafo que antecede, no consta de actas prueba que demuestre la liberación de las obligaciones asumidas, pues si bien consta referencia bancaria a favor de la empresa demandada, que indica que ha mantenido crédito con el Banco por la suma de cien millones de bolívares cancelándolos satisfactoriamente, suscrita por el ciudadano M.R., Gerente del Banco del Orinoco , Punta de Mata para el 3 de agosto de 1999 ( folio 229), fue consignada el 25 de Julio de 2002, precluída la oportunidad procesal pertinente para hacerlo, pues la causa se encontraba en espera de decisión. Similar situación se verifica con la documentación consignada en actas el 17-10-02, que se evidencia a los folios 244 al 270 y 278 y 279, producida en fotostatos, que no son del tipo de documentos que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil confiere fuerza probatoria , fuera de la oportunidad procesal que la norma contempla, que mediante diligencia de fecha 3 de julio de 2002 fueron rechazados por la contrapoarte, por lo que se desestima el alegato del cumplimiento de las obligaciones reclamadas.

Vistas igualmente las copias de la documentación relativa a la tramitación de la declaración de hogar tramitada por la ciudadana S.Z.d.R., se observa que la decisión condicionó que se registrara su texto, y ante la negativa de hacerlo por la existencia de medida de prohibición de enajenar y gravar, fue declarada sin lugar la negativa de protocolización emitida por el Registrador Inmobiliario del Municipio E.Z.d.E.M. por parte del Ministro de Interior y Justicia el 2 de mayo de 2005. Consta por otra parte constancia de inscripción de vivienda principal del inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ellas construidas ubicado en la Avenida Bolívar Nº 15 de la Ciudad de Punta de Mata, Municipio E.Z.d.E.M., sin embargo , en la segunda pieza a los folios 21 al 25 se evidencian las disposiciones que regulan la acreditación de vivienda principal de conformidad con lo que en su tenor estatuye la Ley Especial de Protección al deudor hipotecario.

Aunado a lo anterior de ninguno de los documentos que se constatan de actas a los folios 22 al 52; 209 al 224 , al contrario se indica que el monto del préstamo sería invertido en operaciones de legítimo carácter comercial por la prestataria, por lo que resultan inaplicables al caso que nos ocupa, las disposiciones contenidas en la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, específicamente en lo que se refiere a la suspensión o paralización de la causa, toda vez que, se insiste, el crédito otorgado al intimado en modo alguno se refiere a un préstamo hipotecario para construir, auto construir, adquirir, ampliar o remodelar una vivienda y, por tanto, el intimado no ostenta el carácter de deudor hipotecario en el contexto de la ley especial.

Igualmente debe negarse el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y grabar del inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ellas construidas ubicado en la Avenida Bolívar Nº 15 de la Ciudad de Punta de Mata, Municipio E.Z.d.E.M., sin embargo de resultar suficiente el primer inmueble de los suficientemente descritos en el presente proceso para honrar las acreencias pendientes, no se procederá al remate del inmueble descrito.

III

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN), Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo estatuído en los artículos 12, 242, y 243, 660 y 663 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, declara: INADMISIBLE LA OPOSICIÓN, invocada en el presente procedimiento, planteada en el juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA que sigue CORP BANCA C.A, BANCO UNIVERSAL contra la empresa SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES C.A ( SERPECA) Y los ciudadanos J.R.R. Y S.Z.D.R., todos identificados en la primera parte de la presente decisión.

En consecuencia debe continuarse la ejecución, sin embargo de resultar suficiente el primer inmueble de los suficientemente descritos en el presente proceso para honrar las acreencias pendientes, no se procederá al remate del inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ellas construidas ubicado en la Avenida Bolívar Nº 15 de la Ciudad de Punta de Mata, Municipio E.Z.d.E.M..

De conformidad con lo previsto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Se deja constancia de que la presente decisión fue dictada con medios provenientes del peculio del Juez, por cuanto esta Juzgadora no admite que las partes provean lo necesario para prestar el servicio de justicia, a pesar de encontrarse en la imperiosa necesidad de suplir lo necesario ante la reiterada omisión del Órgano Competente para ello y a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución. La anterior situación impide que las decisiones puedan ser proferidas dentro de la oportunidad legal.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los CATORCE (14) días del mes de AGOSTO del año dos mil seis. Años 196º y 147º

LA JUEZ,

LA SECRETARIA,

M.H.G..

Y.R..

En esta misma fecha, siendo LAS TRES DE LA TARDE (3:00 p.m), se publicó la anterior decisión en la Sala del Despacho de este Juzgado.

LA SECRETARIA,

Y.R..

Exp. Nº 1497.

MHG/YR/lised.

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