Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 14 de agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-M-2010-000170

PARTE ACTORA:

• CORP BANCA C.A. Banco Universal, compañía anónima domiciliada en el Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, el dia 31 de agosto de 1.954, bajo el Nº 384, tomo 2-B, cuyo cambio de denominación social Corp Banca C.A., consta de asiento de Registro de Comercio inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de octubre de 1.997, bajo el Nº 5, tomo 274-A-Pro., transformada en Banco Universal por fusión por absorción de sus filiales Corp Banca de Inversión, C.A., Corp Banca Fondo de Activos Líquidos C.A., Corp Banca Arrendadora Financiera Sociedad Anónima de Arrendamiento Financiero, C.A. y Banco del Orinoco, S.A.C.A., Banco Universal, conforme autorización de la Junta de Emergencia Financiera por Resolución Nº 009-0899 del 30 de agosto de 1.999, Publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su edición Nº 36.778, el 2 de septiembre de 1.999 y conforme a autorización de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por Resolución Nº 261-99 del 6 de septiembre de 1.999, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela en su edición Nº 36.784 del 10 de septiembre de 1.999, evidencia de asiento de Registro de Comercio inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 9, de tomo 189-A-Pro, el 7de septiembre de 1.999, asiento publicado en el diario El Nacional y El Universal en sus ediciones el 8 de septiembre de 1.999, y autorizada su transformación a Banco Universal por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, según Resolución Nº 261-99 de fecha 06 de septiembre de 1.999, publicada en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 36.784 de fecha 10 de septiembre de 1.999 e inscrita por ante la citada Oficina de Registro Mercantil bajo el Nº 14, tomo 196-A-Pro, el día 15 de septiembre de 1.999, bajo el Nº 14, tomo 196-A-Pro,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

• L.G.M.M., J.E.E., JUAN KORODY, OSLYN S.A., O.M. MUÑOZ, FRANCRIS P.G. y L.E.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.643, 65.548, 112.054, 83.980, 86.504, 65.168 y 112.131, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:

• ALYHOMAR TOURS C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el 25 de abril de 2006, bajo el Nro. 78, tomo 5-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el Nro. J-30882933-1, representada por su Presidente ciudadano J.A.R.P., venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.708.188.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

• No consta representación judicial alguna acreditada en autos.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

-I-

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Conoce este Órgano Jurisdiccional del presente juicio, en virtud de la demanda interpuesta por la parte demandante, por los ciudadanos J.E. y O.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.548 y 86.504, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judicial de la Sociedad Mercantil CORP BANCA C.A. Banco Universal, compañía anónima domiciliada en el Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, el dia 31 de agosto de 1.954, bajo el Nº 384, tomo 2-B, cuyo cambio de denominación social Corp Banca C.A., consta de asiento de Registro de Comercio inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de octubre de 1.997, bajo el Nº 5, tomo 274-A-Pro., transformada en Banco Universal por fusión por absorción de sus filiales Corp Banca de Inversión, C.A., Corp Banca Fondo de Activos Líquidos C.A., Corp Banca Arrendadora Financiera Sociedad Anónima de Arrendamiento Financiero, C.A. y Banco del Orinoco, S.A.C.A., Banco Universal, conforme autorización de la Junta de Emergencia Financiera por Resolución Nº 009-0899 del 30 de agosto de 1.999, Publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su edición Nº 36.778, el 2 de septiembre de 1.999 y conforme a autorización de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por Resolución Nº 261-99 del 6 de septiembre de 1.999, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela en su edición Nº 36.784 del 10 de septiembre de 1.999, evidencia de asiento de Registro de Comercio inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 9, de tomo 189-A-Pro, el 7de septiembre de 1.999, asiento publicado en el diario El Nacional y El Universal en sus ediciones el 8 de septiembre de 1.999, y autorizada su transformación a Banco Universal por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, según Resolución Nº 261-99 de fecha 06 de septiembre de 1.999, publicada en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 36.784 de fecha 10 de septiembre de 1.999 e inscrita por ante la citada Oficina de Registro Mercantil bajo el Nº 14, tomo 196-A-Pro, el día 15 de septiembre de 1.999, bajo el Nº 14, tomo 196-A-Pro,por motivo de Resolución de Contrato De Venta Con Reserva De Dominio, intentada contra Sociedad Mercantil ALYHOMAR TOURS C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el 25 de abril de 2006, bajo el Nro. 78, tomo 5-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el Nro. J-30882933-1, representada por su Presidente ciudadano J.A.R.P., venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.708.188, mediante escrito presentado en fecha el día 19 de marzo de 2.012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dicha demanda previo sorteo respectivo Ley, le correspondió conocer a este Juzgado.

Consignados como fueron los recaudos que acompañan al escrito de demanda, este Juzgado mediante auto de fecha 24 de marzo de 2.012, procedió a dar entrada al presente asunto y admitir la mencionada demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.

En fecha 16 de abril de 2010, mediante diligencia la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa.

Luego, en fecha 21 de abril de 2010, este Tribunal dictó auto complementario del auto de admisión y ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se practicara la citación de la parte demandada.

El día 15 de julio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora presento escrito de reforma del libelo de demanda, por lo que este Tribunal mediante auto dictado en esa misma fecha procedió a la admisión de la misma.

Por auto dictado en fecha 30 de julio de 2010, este Juzgado subsano el error material cometido en el auto de admisión de la reforma del libelo de demanda.

Mediante diligencia presentada en fecha 12 de agosto de 2010, el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa.

En fecha 11 de octubre de 2010, este Tribunal ordenó librar compulsa a la parte demandada, y comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por auto de fecha 9 de diciembre de 2010, este Tribunal ordenó agregar a los autos las resultas de citación proveniente del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

En fecha 1 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se librara nueva comisión al Juzgado correspondiente en el Estado Barinas.

Seguidamente, en fecha 6 de marzo de 2012 este Tribunal acordó librar nueva comisión al Juzgado Distribuidor con sede en la ciudad de Barinas, a los fines de que se gestionara nuevamente la citación de la parte demandada.

Por auto dictado en fecha 9 de julio de 2012, este Tribunal ordenó agregar a los autos las resultas de citación proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de que surtiera los efectos legales correspondientes.

Mediante diligencia de fecha 7 de agosto de 2012, la representación judicial de la parte actora solicitó la confesión ficta de la parte demandada.

Por último, en fecha 9 de agosto de 2012, este Tribunal ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora. Igualmente, se dieron por admitidas las mismas por no ser ilegales, ni improcedentes.

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Alegó la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda lo siguiente:

Que consta en documentos autenticadas por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chaco del Distrito Capital, en fecha 25 de abril y 04 de julio de 2008, que la Sociedad Mercantil INTERNACIONAL CARROCERA, C.A., (INTERCAR), inscrita ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 17 de noviembre de 1992, bajo el Nº 39, Tomo 10-A, representada por el ciudadano E.L.R.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.838.382, cedió y traspasó a CORP BANCA C.A BANCO UNIVERSAL, dos contratos de venta a plazo con reserva de dominio, mediante el cual la Sociedad Mercantil INTERNACIONAL CARROCERA, C.A., (INTERCAR), dio en venta a la Sociedad Mercantil ALYHOMAR TOURS C.A., domiciliada en la ciudad de Barinas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 25 de abril de 2006, bajo el Nº 78, Tomo 5-A, representada por su Presidente ciudadano J.A.R.P., mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 11.708.188, dos (29 vehículos identificados de la siguiente forma: i) Un (1) vehículo Clase AUTOBUS, Marca VOLVO, Modelo SUPERPOLO ANDARE CLASS, Tipo AUTOBUS, Año 2007, Color BLANCO, Serial de Carrocería 9BVR2J7297E353004, Serial de Motor D12781610D1E, Placa AW758X, Uso COLECTIVO PUBLICO; ii) Un (1) vehiculo Clase AUTOBUS, marca VOLVO, Modelo SUPERPOLO ANDARE CLASS, tipo AUTOBUS, Año 2007, Color BLANCO, Serial de Carrocería 9BVR2J7267E353378, Serial de Motor D12782711D1E, Placa AR580X, uso COLECTIVO PÚBLICO.

El precio de ventas se realizó por la cantidad de QUINIENTOS SETENTA MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 570.198.292,00), ahora QUINIENTOS SETENTA MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 570.198, 29), para cada vehículo, en el cual en ambos caso el precio seria pagado en un plazo de 24 de meses, contados a partir de la firma de los Documentos de Venta, mediante cuotas mensuales y consecutivas de VEINTIDOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 22.454.845, 16), ahora VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTMOS (Bs. 22.454,84) para el primero, y VEINTIUN MILLONES SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (21. 077.941, 32) ahora VEINTIUN MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 21.077,94), para el segundo, siendo la cuota inicial la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 142.549.573,00) ahora CIENTO CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 142.549,57), para el primero y CIENTO SETENTA Y UN MILLONRES CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 171.059.487, 00), ahora CIENTO SETENTA Y UN MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 171.059,48), para el segundo a la tasa de interés inicial del dieciséis como Setenta y Cinco por Ciento (16,75%), anual para el primero y Dieciocho por Ciento (18,00%) anual para el segundo, disponiéndose que en caso de mora se cobraría un interés adicional del tres por ciento (3%) anual sobre el capital.

Que como fundamento de Derecho de sus pretensiones señaló los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.

Posteriormente, en fecha 15 de julio de 2010, el abogado J.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.548, consignó escrito de reforma del libelo de demanda.

Solicitó al Tribunal decretar Medida de Secuestro sobre conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, solicitó la demanda fuera admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en todas sus partes, con expresa condena en costa a la demandada.

El día 7 de agosto de 2012, la representación judicial de la parte actora, presento escrito en el cual solicitó la confesión ficta.

DE LAS PRUEBAS

Ahora bien, establecido lo anterior, pasa de seguidas este Órgano Judicial a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.

En este mismo orden de ideas la doctrina y la jurisprudencia están acorde en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como lo es el de arrendamiento, en el cual se apoya la acción deducida en el presente juicio, le basta al actor probar la existencia autentica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que pueda estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es, probada la existencia del arrendamiento en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que esta solvente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.

En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede quien aquí decide a analizar y emitir juicio sobre los medios probatorios que fueron aportados al proceso:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Conjuntamente con el libelo de la demanda la representación judicial de la parte actora, produjo los siguientes recaudos:

En original, Contratos de Venta a Plazo con Reserva de Dominio suscritos entre INTERNACIONAL CARROCERA, C.A, (INTERCAR) inscrita ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 17 de noviembre de 1992, bajo el Nº 39, Tomo 10-A, y la Sociedad Mercantil ALYHOMAR TOURS C.A., domiciliada en la ciudad de Barinas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 25 de abril de 2006, bajo el Nº 78, Tomo 5-A,los cuales fueron autenticados por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao, en fecha 25 de abril y 04 de julio de 2008, al cual este Juzgado de conformidad con lo establecido se le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil de Venezuela. ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

• La parte demandada no aporto pruebas al proceso.

-II-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal actuando en presente asunto, pasa a analizar las actas procesales del presente caso en los siguientes términos:

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que se hace necesario realizar las siguientes consideraciones.

En fecha 9 de julio de 2012, consta en auto las resultas de citación provenientes del Juzgado Segundo del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y siendo que al día de despacho siguiente comenzó a transcurrir el lapso de emplazamiento para la contestación a la demanda, el cual precluyó inexorablemente el día 19 de julio de 2012, sin que la demandada hubiere dado contestación a la misma; Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, la no comparecencia de la parte demandada dentro del lapso que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de veracidad de los hechos aducidos en la demanda por la parte actora, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezcan, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora en el libelo de demanda, para destruir con ella la presunción de veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía; todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador adjetivo de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio, y que ya anteriormente se hizo referencia. En este orden de ideas, si el demandado pertinaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos incriminados, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos ut infra, deviene en la sanción prevista en nuestro ordenamiento adjetivo, específicamente en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la institución procesal de la confesión ficta. Para la verificación de la misma tiene que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber: que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda; que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía; y por último que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho, presumiéndose que una vez verificados estos tres elementos, debe producirse como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.

En el caso bajo estudio, tal y como se señaló ut supra, la parte demandada quedó citada en fecha 09 de julio de 2012, para que dentro de los dos (02) días de despacho mas ocho (8) días que se le concedió como termino de la distancia, siguiente a dicho acto, diera contestación a la demanda, precluyendo dicho plazo el 19 de julio de 2012, sin que el demandado hubiere dado contestación a la misma. Así se decide.-

En este sentido, los artículos 216 y 362 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

Artículo 216.- “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.

Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”.

Artículo 362.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”.

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su texto “Código de Procedimiento Civil”. Tomo III, señala:

(...) La Confesión ficta ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación (...). En el caso especifico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, (...) porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir; se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda...

Así mismo, el Dr. A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III, establece:

(...) la disposición del Art. 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal; que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca...

De igual manera el Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 22 de Febrero del 2.001, estableció el siguiente criterio:

“…omissis...se ha dirigido la jurisprudencia dictada por este m.T. de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido: `Del artículo anteriormente trascrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, éstos son: 1) Que el demandado no diese contestación a la demanda. 2) Que la pretensión no sea contraria a derecho. 3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. La Sala examina a continuación...(omissis)...la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia le es aplicable a la parte demandada la sanción del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual procede como dice el mismo artículo `cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado…omissis...El alcance de la locución: `nada probare que le favorezca, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda…omissis...

Así mismo, en sentencia del 14 de Junio del 2.000, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente:

…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mencionado artículo 362 –, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…omissis...

.

En este orden de ideas, quien aquí decide, puede observar que en el presente caso, la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se procede a a.s.h.u.d.s. derecho a promover y evacuar pruebas que le favorecieran.

En relación a este particular el Tribunal observa: en este caso la parte demandada nada probó que le favorezca, lo que trae como consecuencia el surgimiento en su contra de la presunción iuris tantum de confesión ficta, y así se declara.

En tal sentido; este Tribunal pasa a analizar el tercer requisito que dispone la norma contenida en el artículo 362 del Código Adjetivo Civil, antes transcrita, referido a que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho. Aplicando todo lo expuesto al caso subexamine, se observa que se han cumplido dos de los tres supuestos establecidos en el artículo 362, aplicable a este caso por remisión del artículo 216, ambos del Código de Procedimiento Civil; es decir, que el demandado no dio contestación a la demanda dentro del término establecido para ello, así como tampoco aportó al proceso prueba alguna que desvirtúe la pretensión del demandante, siendo que al analizar el tercer supuesto, referido a que la petición del demandante no sea contraria a derecho. En este sentido, se observa que la pretensión de la parte demandante se basa en la Resolución por Contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito por ambas partes en fecha 25 de abril y 04 de julio de 2008, sin que la parte demandada haya alegado o probado al respecto, que éste se haya prorrogado por convenio expreso y escrito de las partes o haya alegado y probado otra defensa en la oportunidad procesal correspondiente, pretensión ésta contemplada en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, por lo que considera quien aquí decide, que la petición realizada por la parte actora, no es contraria a derecho ni a ninguna disposición expresa de la Ley; por no estar la acción propuesta prohibida por la Ley y al encontrarse amparada o tutelada por la misma, por cuanto la petición se subsume dentro del supuesto de hecho de la norma invocada, lo cual trae como consecuencia que al tener el caso bajo estudio, los tres elementos necesarios para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, debe tenerse a la parte demandada confesa. ASÍ SE DECIDE.

-III-

DISPOSITIVA

Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA CONFESIÓN FICTA de la Sociedad Mercantil ALYHOMAR TOURS C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el 25 de abril de 2006, bajo el Nro. 78, tomo 5-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el Nro. J-30882933-1, representada por su Presidente ciudadano J.A.R.P., venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.708.188, parte demandada en el presente juicio.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO ARRENDAMIENTO, incoada por CORP BANCA C.A. Banco Universal, compañía anónima domiciliada en el Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, el dia 31 de agosto de 1.954, bajo el Nº 384, tomo 2-B, cuyo cambio de denominación social Corp Banca C.A., consta de asiento de Registro de Comercio inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de octubre de 1.997, bajo el Nº 5, tomo 274-A-Pro., transformada en Banco Universal por fusión por absorción de sus filiales Corp Banca de Inversión, C.A., Corp Banca Fondo de Activos Líquidos C.A., Corp Banca Arrendadora Financiera Sociedad Anónima de Arrendamiento Financiero, C.A. y Banco del Orinoco, S.A.C.A., Banco Universal, conforme autorización de la Junta de Emergencia Financiera por Resolución Nº 009-0899 del 30 de agosto de 1.999, Publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su edición Nº 36.778, el 2 de septiembre de 1.999 y conforme a autorización de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por Resolución Nº 261-99 del 6 de septiembre de 1.999, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela en su edición Nº 36.784 del 10 de septiembre de 1.999, evidencia de asiento de Registro de Comercio inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 9, de tomo 189-A-Pro, el 7de septiembre de 1.999, asiento publicado en el diario El Nacional y El Universal en sus ediciones el 8 de septiembre de 1.999, y autorizada su transformación a Banco Universal por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, según Resolución Nº 261-99 de fecha 06 de septiembre de 1.999, publicada en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 36.784 de fecha 10 de septiembre de 1.999 e inscrita por ante la citada Oficina de Registro Mercantil bajo el Nº 14, tomo 196-A-Pro, el día 15 de septiembre de 1.999, bajo el Nº 14, tomo 196-A-Pro., contra la Sociedad Mercantil ALYHOMAR TOURS C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el 25 de abril de 2006, bajo el Nro. 78, tomo 5-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el Nro. J-30882933-1, representada por su Presidente ciudadano J.A.R.P., venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.708.188.

TERCERO

RESUELTO EL CONTRATO DE VENTA A PLAZO CON RESERVA DE DOMINIO, suscritos entre INTERNACIONAL CARROCERA, C.A, (INTERCAR) inscrita ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 17 de noviembre de 1992, bajo el Nº 39, Tomo 10-A, y la Sociedad Mercantil ALYHOMAR TOURS C.A., domiciliada en la ciudad de Barinas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 25 de abril de 2006, bajo el Nº 78, Tomo 5-A, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao en fecha 25 de abril 4 de julio de 2008.

CUARTO

Se condena a la parte demandada a pagar a la actora, la cantidad de SETECIENTOS SETENTA MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 770.024, 25), mas los intereses convencionlaes de mora vencidos.

QUINTO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales a la actora por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Se ordena la experticia complementaria del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

Dr. A.E. VARGAS RODRIGUEZ.

ABG. S.C..

En esta misma fecha, siendo las 2:43 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. S.M. CARRIZALES M.

AVR/SCM/Eliza.-

Exp. Nro. AP11-M-2010-000170

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