Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 13 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO: AH1B-M-2008-000055

PARTE ACTORA:

• CORPBANCA. C.A., BANCO UNIVERSAL, compañía anónima, domiciliada en el Municipio Autónomo Chacao, del Estado Miranda e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 31 de agosto de 1.954, bajo el No. 384, Tomo 2-B, cuyo cambio de denominación social a CORBANCA, C.A., antes Banco Consolidado, C.A., consta reasiento de Registro de Comercio inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1.997, bajo el No. 5, Tomo 274-A Pro, transformada en Banco Universal por Fusión por absorción de sus Filiales Corp. Banco de Inversión, C.A., Corp. Banco Hipotecario, C.A., Grupo Corp. Fondo de Activos Líquidos, C.A., Corp. Arrendadora Financiera Sociedad Anónima de Arrendamiento Financiero y Banco del Orinoco, S.A.C.A., Banco Universal, conforme consta de autorización emanada de la Junta de emergencia Financiera, por Resolución Número 009-0899, de fecha 30 de agosto de 1.999, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela, en su Edición Número 36.778 del día 02 de septiembre de 1.999, evidencia de asiento de Registro de Comercio inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 59, Tomo 189-A Pro., el día 07 de septiembre de 1.999, en cuyos artículos 20, 25, numerales 4, 18 y 27, consta las facultades estatutarias de la Junta Directiva de Corp Banca, C.A., Banco Universal, y autorizada su transformación a Banco Universal por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resolución No. 261-99, de fecha 06 de septiembre de 1.999, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela No. 36784, de fecha 1° de septiembre de 1.999, e inscrita por ante la citada Oficina de Registro Mercantil bajo el No. 14, Tomo 196-A Pro, el día 15 de septiembre de 1.999, bajo el No. 14, Tomo 196-A Pro., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el No. J-00064359-8.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

• M.A.R., F.C.R. y R.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.758.471, V-1.757-587 y V-1.852.593, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 7.964, 14.635 y 8.723, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

• EDC SERVICIOS, S.A., domiciliado en Valera, Estado Trujillo, inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 30 de julio de 1.998, bajo el No. 832, Tomo 10-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el No. J-30550841-0, representada por el ciudadano M.E.D.C., de nacionalidad argentina, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-82.029.187, respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

• A.G.P., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 104.436, respectivamente.-

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

-I-

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Conoce este Órgano Jurisdiccional del presente juicio, en virtud de la demanda interpuesta por la parte demandante, CORPBANCA. C.A., BANCO UNIVERSAL, compañía anónima, domiciliada en el Municipio Autónomo Chacao, del Estado Miranda e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 31 de agosto de 1.954, bajo el No. 384, Tomo 2-B, cuyo cambio de denominación social a CORBANCA, C.A., antes Banco Consolidado, C.A., consta reasiento de Registro de Comercio inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1.997, bajo el No. 5, Tomo 274-A Pro, transformada en Banco Universal por Fusión por absorción de sus Filiales Corp. Banco de Inversión, C.A., Corp. Banco Hipotecario, C.A., Grupo Corp. Fondo de Activos Líquidos, C.A., Corp. Arrendadora Financiera Sociedad Anónima de Arrendamiento Financiero y Banco del Orinoco, S.A.C.A., Banco Universal, conforme consta de autorización emanada de la Junta de emergencia Financiera, por Resolución Número 009-0899, de fecha 30 de agosto de 1.999, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela, en su Edición Número 36.778 del día 02 de septiembre de 1.999, evidencia de asiento de Registro de Comercio inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 59, Tomo 189-A Pro., el día 07 de septiembre de 1.999, en cuyos artículos 20, 25, numerales 4, 18 y 27, consta las facultades estatutarias de la Junta Directiva de Corp Banca, C.A., Banco Universal, y autorizada su transformación a Banco Universal por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resolución No. 261-99, de fecha 06 de septiembre de 1.999, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela No. 36784, de fecha 1° de septiembre de 1.999, e inscrita por ante la citada Oficina de Registro Mercantil bajo el No. 14, Tomo 196-A Pro, el día 15 de septiembre de 1.999, bajo el No. 14, Tomo 196-A Pro., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el No. J-00064359-8, por medio de su apoderado judicial, ciudadano M.A.R., abogado en ejercicio, e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 7.964, con motivo de Ejecución de Hipoteca, intentada contra la sociedad mercantil EDC SERVICIOS, S.A., domiciliado en Valera, Estado Trujillo, inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 30 de julio de 1.998, bajo el No. 832, Tomo 10-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el No. J-30550841-0, representada por el ciudadano M.E.D.C., de nacionalidad argentina, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-82.029.187.

Consignados como fueron los recaudos que acompañan al escrito de demanda, este Juzgado mediante auto de fecha 2 de mayo de 2.008, procedió a dar entrada al presente asunto y admitir la mencionada demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada.

Cumplidas como fueron las formalidades para la citación de la parte demandada, la representación judicial de la parte demandante solicito la designación de un Defensor Judicial, recayendo tal nombramiento en la persona de la ciudadana A.G.P., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 104.436, quien previo juramento de Ley; Posteriormente, el día 9 de agosto de 2.010, procedió a consignar escrito de oposición a la demanda. Consecutivamente, la representación judicial de la parte actora mediante diligencias posteriores, solicitó medida de embargo sobre el inmueble hipotecado, objeto del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil.

-II-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecido como quedo el trámite procesal seguido en la presente causa, este Juzgado para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Alegó la representación judicial de la parte actora en su libelo de demandada lo siguiente:

…Que su representada mediante documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios R.R., Sucre, Miranda, A.B., Bolívar y la Ceiba del Estado Trujillo, en fecha 10 de Octubre de 2006, bajo el No. 16, Tomo 3, Protocolo Primero, Concedió a la parte demandada, un Primer Crédito por un monto de Un Mil Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 1.200.000.000,00), para inversión y compras de equipos. El plazo del préstamo (36) mese, mediante el pago de (36) cuotas mensuales iguales y consecutivas de (Bs. 33.333.333,34), a la tasa de interés Variable, que dicho préstamo fue debidamente liquidado por la parte actora, tal como consta en la Nota de Crédito No. RCR0217.

Que las partes de común acuerdo y según documento debidamente autenticado, por ante la Notaria Pública de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, del Estado Zulia, en fecha 31 de julio de 2007, bajo el No. 1, Tomo 80, y posteriormente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios R.R., Sucre, Miranda, A.B., Bolívar y la Ceiba del Estado Trujillo, en fecha 27 de diciembre de 2007, bajo el No. 31, Tomo 10, Protocolo Primero, acordaron celebrar un contrato de Reestructuración de Deuda, mediante el cual la Demandada, declaró expresamente, que reconoce y adeuda a la Demandante, la cantidad de (Bs. 1.105.513.214,15), provenientes del préstamo a interés otorgado, en fecha 10 de agosto de 2006; Pactaron en el referido documento, que de la obligación se devengarían intereses sobre saldos deudores desde la fecha de otorgamiento hasta el pago total y definitivo del mismo, a total satisfacción de la parte actora, cada (30) días; Convinieron, en que los primeros (30) días, la tasa de interés quedaría fijada en (28%), anual; Acordaron, en que los intereses devengados por el monto de la deuda y por todo el plazo previsto en la Cláusula Cuarta, del contrato de préstamo hipotecario, serian pagaderos en su totalidad por la demandada; Que en caso de mora, se cobrarían un porcentaje de (3%) anual adicional a la tasa de interés convenida; Que la demandada quedo obligada a pagar el monto de la deuda, en el plazo fijo de (2) años contados a partir de la fecha de autenticación del contrato (31 de julio de 2007), incluidos (6) meses de gracia, para el pago del capital (que vencieron el 31-12-2007), mediante el pago de (18) cuotas mensuales, por la cantidad de (Bs. 61.417.402,23).

Que como garantía del préstamo el ciudadano M.E.D.C., identificado en autos, constituyo Hipoteca Convencional y de Primer Grado, hasta por la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS MILLONES D E BOLÍVARES (Bs. 2.400.000.000,00), con la finalidad de garantizar el fiel y exacto cumplimiento de todas las obligaciones asumidas por la demandada, sobre el inmueble de su propiedad según consta de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios R.R., Sucre, Miranda, A.B., Bolívar y la Ceiba del Estado Trujillo, en fecha 27 de diciembre de 2007, bajo el No. 31, Tomo 10, Protocolo Primero. Dicha hipoteca se constituyo sobre un lote de terreno propiedad de la parte demandada, que tiene una extensión de cinco mil tres metros cuadrados con ocho centímetros (5.003,8 Mts2) y las bienhechurias sobre el construidas cuyos linderos, medidas y demás determinaciones son: Norte: Propiedad, que es o fue de la familia Rauseo, en una extensión de noventa y ocho metros con cinco centímetros (98,5 Mts); Sur: Terreno, que es o fue de M.M.C. y Vangelisto M.C., en una extensión de noventa y ocho metros con cinco centímetros (98,05 Mts); este: Terreno, que es o fue de M.M.C. y Vangelisto M.C., en una extensión de cincuenta metros con ocho centímetros (50,08 Mts). Dicho terreno se encuentra ubicado en el kilómetro once (11), Parroquia El Progreso, Municipio La Ceiba, Estado Trujillo y las bienechurias en el construidas, consistentes en una edificación de trescientos cuarenta metros cuadrados (340 Mts2) con paredes de bloques con friso, tres (3) oficinas, una (1) sala de conferencia, dos (2) baños completos, dos 82) cuartos con sus baños, recepción, sala de espera, dos (2) cubículos, cocina, comedor, con todos los servicios, un hidroneumático, tanque de agua de 8.000 litros, un pozo séptico, cerámica de primera, techo de cielo raso, estructura metálica con techo de playcen, cuatro trailer, identificados de la siguiente manera: El Trailer Uno (1), consiste en una estructura metálica con piso de cerámica, de cuarenta y ocho metros cuadrados (48 Mts2), posee dos (2) habitaciones con baños, El Tráiler Dos (2), consiste en unja estructura metálica de ochenta metros cuadrados (80 mts2), con cuatro (4) habitaciones con baño, piso de alfombras y baños de cerámica, El Tráiler Tres (3), consiste en una estructura metálica de ochenta metros cuadrados (80 Mts2), con seis (6) habitaciones con baño, piso de alfombra y baños de cerámica, El Tráiler Cuatro (4), consiste en una estructura metálica de ochenta metros cuadrados (80 Mts2), con cocina comedor, piso de alfombra y baños de cerámica. Un (1) galpón de trescientos cinco metros cuadrados (305 Mts2) con techo de acerolit y su baño de cerámica. Tres (3) plantas eléctricas, dos (2) de ellas de 100KVA cada una y una (1) de 70 KVA, cerco eléctrico y sistema de seguridad, caseta de vigilancia de seis metros cuadrados (6 Mts2). El terreno anteriormente descrito le pertenece a la parte demandada, según consta de documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios R.R., Sucre, Miranda, A.B., Bolívar y La Ceiba, en fecha 15 de junio de 2006, bajo el No. 29, Protocolo Primero, Tomo 13. y las bienhechurias, por haberlas adquirido según documento registrado por ante la ya citada Oficina Subalterna de registro, en fecha 19 de junio de 2006, bajo el No. 49, Tomo 15, Protocolo Primero…

Ahora bien, por su parte la abogada A.G.P., Defensora Judicial de la parte demandada, sociedad mercantil EDC SERVICIOS, S.A., domiciliado en Valera, Estado Trujillo, inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 30 de julio de 1.998, bajo el No. 832, Tomo 10-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el No. J-30550841-0, representada por el ciudadano M.E.D.C., de nacionalidad argentina, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-82.029.187, siendo el 09 de agosto de 2010, presentó escrito mediante el cual expuso lo siguiente:

Que estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, se oponía al procedimiento de intimación impetrado en contra de sus representados.

Que no obstante, haberse trasladado al domicilio procesal de su defendida, a los fines de entablar comunicación con ella, y que le fueran aportadas las pruebas necesarias para su defensa, no logró contacto alguno.

Que en virtud de lo explanado, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su representada formulaba oposición por disconformidad con el saldo, por cuanto las tasas de interés establecidas por la demandante son demasiadas elevadas, y que las mismas deben ser determinadas por el Banco Central de Venezuela, por lo que su defendida mal pudiera adeudar la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINDOS MIL OCHOCIENTOS VEINTISEITE BOLÍVRES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.322.827,74), establecida por la acciónate en su escrito libelar, pidiendo que la demanda fuese declarada sin lugar.

Por lo que en base a lo anteriormente expuesto, considera oportuno este Juzgador traer a colación lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

…Dentro de los ochos días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el termino de la distancia si a el hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago que se les intima, por los motivos siguientes:

1° La falsedad del documento registrado presentado por la solicitud de ejecución.

2° El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.

3° La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.

4° La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.

5° La disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.

6° Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1907 y 1908 del Código Civil.

En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente Artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con el respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del Artículo 634

. (Negrillas del Tribunal)…”

Con respecto a la oposición contenida en el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0045, dictada en fecha 19 de Marzo de 1997, por la Sala Casación Civil, en el expediente Nº 96-0334, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., en el juicio del Banco Industrial de Venezuela, C.A. Vs. Ferro Pigmentos C.A., estableció:

…En virtud de lo indicado en el Art. 663 del C.P.C., la labor del juez se limita a revisar la documentación exigida en cada uno de los ordinales…El Ord.5º, al reiterar la disconformidad con el saldo de la hipoteca que pretende cobrarse exige la presentación de prueba escrita en que dicha desavenencia se fundamente. Es claro que dicha prueba,…, sólo se refiere a la demostración de la existencia de la diferencia que se alega. No se refiere a su cuantificación, ni está en cabeza de oponente comprobar la tasa de interés que sea aplicable, dada la variabilidad de las mismas que fue pactada; lo cual será, en todo caso, del debate probatorio…

Fallo que este Tribunal acoge conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y lo aplica al caso que nos ocupa, por cuanto se evidencia que la Defensora Judicial de la parte demandada, se opone al pago al cual se le intima por considerar que la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINDOS MIL OCHOCIENTOS VEINTISEITE BOLÍVRES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.322.827,74), establecida por la intimante en su escrito libelar es exagerada; sin embargo, este Juzgado observa que la parte no consignó junto con el escrito, documento que fundamente la oposición, tal y como lo establece el ordinal 5º del artículo 663 ejusdem, antes trascrito, es decir, que dicha oposición no llena los extremos exigidos en dicho artículo, por no haber consignado junto al escrito de oposición, prueba fundamental que establezca que sus defendidos adeudan diferentes cantidades a las reclamadas por la parte intimante, por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la oposición formulada por la abogada A.G.P., Defensora Judicial de la sociedad mercantil EDC SERVICIOS, S.A., domiciliado en Valera, Estado Trujillo, inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 30 de julio de 1.998, bajo el No. 832, Tomo 10-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el No. J-30550841-0, representada por el ciudadano M.E.D.C., de nacionalidad argentina, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-82.029.187.

III

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Se declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la oposición hecha de conformidad con el artículo 663 ordinal 5º ejusdem, por la abogada A.G.P., Defensora Judicial de la sociedad mercantil EDC SERVICIOS, S.A., domiciliado en Valera, Estado Trujillo, inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 30 de julio de 1.998, bajo el No. 832, Tomo 10-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el No. J-30550841-0, representada por el ciudadano M.E.D.C., de nacionalidad argentina, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-82.029.187.

SEGUNDO

Notifíquese a las partes del presente fallo.

Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil doce (2.012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

DR. Á.V.R..

ABG. S.C..

En esta misma fecha, siendo las 11:54 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. S.C..

AVR/SC/RB.

Asunto: AH1B-M-2008-000055

Antiguo: 25736

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