Decisión nº PJ0132009000019 de Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 7 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2009
EmisorTribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteAna Beatriz Palacios
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 07 de abril de 2009

199º y 150º

EXPEDIENTE: NP11-O -2009-000007

En fecha 17 de marzo de 2009, es recibida Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana ADONA INAGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 4.579.142, de este domicilio, asistida por el Abogado J.A.M. C, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 102.642, de este domicilio; al escrito presentado, esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, le libro despacho saneador solicitando:

Primero

La accionante debe ampliar lo hechos, actos u omisiones y demás circunstancias que motivan la solicitud de Amparo, esto por cuanto necesita el Juez Constitucional conocer exactamente cuales son los hechos para así poder aplicar la consecuencia jurídica peticionada; siendo que en el presente caso por una parte se habla de violación del derecho al trabajo de la accionante, de silencio administrativo por parte de la empresa presunta agraviada; y se indica además, que la actuación de ésta al otorgarle la jubilación de oficio es violatoria de sus derechos constitucionales previstos en los artículos 2, 25, 26, 27, 49, 87 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin determinar de manera específica que actuación violento el principio a la Tutela Judicial Efectiva, o al Debido Proceso, o su derecho al Trabajo. Segundo: Llama la atención de este Tribunal, que entre los recaudos acompañados al escrito contentivo de la acción de amparo, se encuentra copia simple de una comunicación que aparece presuntamente suscrita por la accionante, dirigida a Recursos Humanos de CADAFE, fechada Porlamar, 29 de agosto de 2008, la cual es del siguiente tenor:

La presente es con la finalidad de comunicarles la situación siguiente: Yo ADONA INAGAS, C.I. No. 4.579.142, trabajadora de CADAFE, desde hace 21 años, y con 56 años de edad, que actualmente me desempeño como secretaria de la gerencia de Administración, en maturín Estado Monagas, en estos momentos estoy asistiendo al TALLER DE PREJUBILADOS, que se esta llevando a efecto en el HOTEL LAGUNAMAR, PAMPATAR, ESTADO NUEVA ESPARTA, les solicito por medio de la presente que consideren la siguiente situación por la que estoy pasando, “En los actuales momentos estoy estudiando en la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN MATURIN MONAGAS,” y en el mes de marzo del año 2009 me graduó, por lo que pido SER JUBILADA COMO PROFESIONAL, ya que empecé a estudiar para mejorar mi calidad como trabajador profesional, y pido que revisen para que los trabajadores que no tengan la edad, sean jubilados con el 100%.

Quiero quede claro que no me estoy negando a dicha jubilación, sólo que esperaría que la Empresa me arregle la situación ya planteada, y me iré sin ningún problema…

(Negrillas del Tribunal)

Dado el contenido de la documental acompañada por la accionante, y el contenido del escrito contentivo de la acción de A.C., el Tribunal en aras de esclarecer la solicitud formulada, y de una eficaz administración de justicia ordena que se corrija, el libelo de solicitud A.C. en los términos señalados…” (Sic).

En fecha 01 de abril de 2009, fue presentado escrito de corrección, el cual es del siguiente tenor: “…: encontrándome en la oportunidad legal para la corrección ordenada por este d.T., lo hago en los siguientes términos: Que habiendo ese Tribunal, ordenando correcciones en la presente demanda, procedo en este acto a interponer ACCION AUTONOMA DE A.C., en contra de la decisión de CORPOELEC-CADAFE de proceder de oficio a mi jubilación, como trabajadora de esa empresa, según comunicación 17231-00002008-018 de fecha 05 de diciembre de 2008, emitido por la ciudadana Abogada Y.J.M., en su carácter de Gerente de Gestión Humana de CORPOELEC-CADAFE, Región 2, y ratificada por la misma Gerencia mediante comunicación Nº 17231-0000/2009-030 de fecha 29 de enero de 2009, por cuanto esta decisión es violatoria de mis derechos constitucionales, todo con fundamento en lo dispuesto en los artículos 2,19,25,26,27,49,87y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales…”

A los fines de la admisión de la presente acción, previa revisión del escrito de corrección, dado que se evidencia que no fue ampliado en los términos solicitados, aunado al hecho a que no hizo observación alguna encuato al particular segundo del auto a través del cual se ordenó la corrección o ampliación de la acción de amparo, y visto que de conformidad con lo allí expresado, que lo solicitado versa sobre la exigencia que le restablezca en el trabajo que venía desempeñando, y se deje sin efecto la resolución a través de la cual -según señala - , se le jubiló, ésta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

Ha sido criterio reiterado y sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que será inadmisible la acción de amparo ante la existencia de un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, así tenemos la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de junio de 2005 donde se estableció que:

Considera la Sala, que en el caso de autos, el accionante efectivamente contaba con recursos judiciales ordinarios que resultaban eficaces para la restitución de su derecho de propiedad y no debió incoar una acción de a.c. que por su naturaleza es específica para revisar aspectos estrictamente constitucionales que no constituye la vía idónea para satisfacer su pretensión.

Todo lo cual, nos permite afirmar que en el caso de autos nos encontramos frente a la configuración de la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Dicha norma expresamente establece:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (Omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...

.

Por ello, al constatar esta Sala que el accionante contaba con otros recursos judiciales idóneos, como la acción reivindicatoria y los interdictos posesorios o restitutorios, para reclamar su derecho de propiedad, la acción de amparo debió ser declarada inadmisible de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y así se declara.” (Subrayados nuestros)

En efecto el artículo 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, “La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

El anterior criterio jurisprudencial ya había sido expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en el caso J.Á.G. y otros, len la que se expresó:

...la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles...

(Omisis)

...De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado...

. (Negritas nuestras).

La Acción de A.C. esta considerada como un recurso extraordinario que procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional; en el presente caso se observa con meridiana claridad, que la accionante en amparo solicita “…me sea reestablecido la situación jurídica infringida, con La RESTITUCION INMEDIATA a mi puesto de trabajo, para poder completar mis veinticinco (25) años de servicos y después poder optar por los beneficios de jubilación con una pensión equivalente al cien (100%) por ciento, como lo contempla la Convención Nacional de Trabajo vigente…”, se pretende que se le restablezca en el trabajo que venía desempeñando, y se deje sin efecto la resolución a través de la cual -según señala - , se le jubiló, ya que manifiesta que interpone acción de amparo contra la decisión de la Gerencia de CORPOELEC-CADAFE de proceder vía oficio a tramitarle el beneficio de jubilación, sin haberlo solicitado y sin haber cumplido el requisito referido al tiempo de servicio; dicha solicitud evidentemente debe ser tramitada a través de un procedimiento judicial donde se establezca un contradictorio, y vaya destinado a la nulidad de una presunta resolución de jubilación, por lo cual es necesario que se acuda al ordenamiento positivo y si incoe la acción correspondiente, la cual en ningún caso es la Acción de A.C.. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00285, Expediente Nº 01-0902 de fecha 19/02/2002 se estableció:

cabe señalar que la Sala en sus fallos, se ha encargado de delimitar o fijar la magnitud que debe tener la denuncia de violación de cualquier garantía constitucional, y de cuál debe ser su naturaleza para que sea susceptible de ser amparada; en tal sentido estableció la Sala en decisión de fecha 10 de julio de 1991, caso: Tarjetas Banvenez: "(...) el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual no significa -se precisa ahora- que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha efectivamente consumado. De no ser así -ha dicho también esta Sala- no se trataría entonces de una acción constitucional de amparo sino de otro tipo de recurso, por ejemplo, el contencioso administrativo, cuyos efectos anulatorios no se corresponden con los restitutorios del amparo (...).

En consecuencia, al constatarse la existencia de otra vía procesal acorde con la protección constitucional, considera esta Juzgadora que la acción propuesta resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente acción de A.C., incoada, por la ciudadana ADONA INAGAS en contra CORPOELEC-CADAFE.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. A.B.P.G.

La Secretaria,

Abg.

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