Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 18 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoDisolucion De Sociedad De Comercio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTES: CORPORACIÓN S.P., C.A. y CORPORACIÓN H.O., C.A.

ABOGADO: B.D.G..

DEMANDADAS: CARNES DE OCCIDENTE C.A.

ABOGADOS: J.S.O.L. y F.F.G..

MOTIVO: DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE N°: 17.898

I

Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los términos siguientes:

Por escrito presentado en fecha 28 de Abril de 2005, por el abogado B.D.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 718, actuando en su carácter de representante judicial de las Sociedades Mercantiles CORPORACIÓN S.P., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de Enero de 1985, bajo el Nº 40, Tomo 2-A; y CORPORACIÓN H.O., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de Enero de 1984, bajo el Nº 22, Tomo 10-A-Pro; interpusieron formal demanda contra la Sociedad Mercantil CARNES DE OCCIDENTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de Noviembre de 1997, bajo el Nro. 56, Tomo 62-A; por DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD.

Recibida por Distribución y admitida la misma, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, se acordó expedir copias certificadas del escrito libelar y se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de la practica de la citación de la accionada.

Mediante diligencia estampada en fecha 08 de Diciembre de 2005, el abogado J.S.O.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.441, y actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CARNES DE OCCIDENTE, C.A., supra identificada, da por citada a la parte accionada en la presente causa.

En fecha 14 de Diciembre de 2005, la representación judicial de la demandada presenta escrito de contestación a la demanda.

En fechas 09 y 16 de Febrero de 2006, el accionado y la parte actora, respectivamente, consignan los escritos de promoción de pruebas, siendo estos agregados por el Tribunal mediante auto de fecha 21 de Marzo de 2006.

Las pruebas promovidas por la parte demandada fueron admitidas todas cuanto ha lugar en derecho, mediante auto de fecha 30 de Marzo de 2006. En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, el Tribunal admite los instrumentos públicos, la exhibición y parcialmente las inspecciones judiciales promovidas.

En fecha 22 de Junio de 2006, el representante judicial de las demandantes presente escrito de informes.

En auto de fecha 12 de Abril de 2007, la Juez Titular de este Tribunal, a solicitud de la parte actora, se aboca al conocimiento de la presente causa.

Mediante auto fecha 02 de Noviembre de 2007, el Tribunal difiere la publicación de la sentencia.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

LA PARTE ACTORA:

Alega en su escrito libelar que las Sociedades Mercantiles CORPORACIÓN S.P., C.A., y CORPORACIÓN H.O., C.A., son accionistas de la Compañía DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS CARABOBO, C.A. (DISALIMCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de Mayo de 1985, bajo el Nro. 52, Tomo 194-C; la cual posee un capital de SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 60,ºº), dividido en sesenta (60) acciones con un valor de UN BOLÍVAR (Bs. 1,ºº) cada una, suscritas y pagadas por sus accionistas: CARNES DE OCCIDENTE, C.A., propietaria de cuarenta y ocho (48) acciones nominativas; CORPORACIÓN S.P., C.A., propietaria de seis (06) acciones nominativas; y CORPORACIÓN H.O., C.A., propietaria de seis (06) acciones nominativas, según consta en participación y acta de asamblea extraordinaria de accionista celebrada el día 04 de Octubre de 2002.

Manifiesta que consta en acta de asamblea ordinaria de accionista de DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS CARABOBO, C.A. (DISALIMCA), celebrada en fecha 09 de Enero de 2004, en la sede social, en la que estuvo presente únicamente la accionista CARNES DE OCCIDENTE, C.A., representada por el abogado A.H.R.L., que en relación al primer punto de la agenda, previa discusión amplia de los balances generales y de los estados de ganancias y perdidas de los ejercicios económicos de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS CARABOBO, C.A. (DISALIMCA), comprendidos desde el 01 de Noviembre de 2001 hasta el 31 de Octubre de 2002, y desde el 01 de Noviembre de 2002 hasta el 31 de Octubre de 2003, aprobó por unanimidad de votos, dichos estados financieros. Asimismo indica que en relación al segundo punto de la convocatoria, la asamblea de accionista designó a los nuevos miembros de la junta directiva de la compañía para el lapso estatutario 2003-2005. Respecto al tercer asunto de la convocatoria, la asamblea de accionista ratifica al comisario, licenciado A.F.Z., para el ejercicio económico 2003-2004. Y por ultimo, en relación al cuarto punto de la convocatoria, la asamblea autoriza a los abogados I.R.Z. y A.H.R.L., para otorgar ante el Registro Mercantil, el acta de participación y el acta de asamblea ordinaria de accionista de fecha 09 de Enero de 2004.

Aduce que el comisario, licenciado A.F.Z., en sus informes dirigidos a los accionistas de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS CARABOBO, C.A. (DISALIMCA), les recomienda la aprobación de los estados financieros correspondientes a los ejercicios económicos finalizados en fechas 31 de Octubre de 2002 y 31 de Octubre de 2003, a pesar de que en la cuenta del patrimonio aparece un déficit acumulado por la cantidad de OCHENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 86.423.789,ºº), actualmente en virtud de la reconversión monetaria, es la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 86.423,79), lo cual revela -alega la actora- que el capital de la compañía se había perdido totalmente.

Arguye que no consta en el acta de la asamblea ordinaria de fecha 09 de Enero de 2004, que los administradores de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS CARABOBO, C.A. (DISALIMCA), hayan cumplido con su obligación establecida en el segundo aparte del artículo 264 del Código de Comercio, de convocar a los accionistas para deliberar y resolver sobre la perdida entera del capital social, por la cantidad de OCHENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 86.423.789,ºº), actualmente en virtud de la reconversión monetaria, es la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 86.423,79), por lo que los administradores son responsables solidariamente frente a las Sociedades Mercantiles CORPORACIÓN S.P., C.A., y CORPORACIÓN H.O., C.A., por la perdida entera del capital social, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4º del articulo 266 del Código de Comercio. Asimismo expresa que el comisario A.F.Z., conforme a lo dispuesto en los artículos 309, 310 y 311 ejusdem, estaba obligado en sus informes a denunciar la causa de la pérdida total del capital social, así como también solicitarle a los administradores la convocatoria de los accionistas para resolver sobre la perdida total del mismo, obligaciones legales que no cumplió en sus informes de fecha 09 de Junio de 2003 y 17 de Abril de 2004.

Alega que los administradores y el comisario de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS CARABOBO, C.A. (DISALIMCA), incumplieron la normativa legal del Código de Comercio, por cuanto no convocaron a la referida asamblea ordinaria de accionista para deliberar y resolver sobre la perdida entera del capital social, sino para aprobar el balance general y el estado de ganancias y perdidas finalizados el 31 de Octubre de 2002 y 31 de Octubre de 2003. Todo ello por lo cual demanda a la Sociedad Mercantil CARNES DE OCCIDENTE, C.A., a fin de que convenga en la disolución y liquidación de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS CARABOBO, C.A. (DISALIMCA), fundamentando su pretensión en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Comercio. Estima el valor de la demanda en la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 90.000,ºº).

LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la accionada alegó que la demanda es absolutamente contraria a derecho y en consecuencia improcedente por cuanto persigue romper el esquema regulativo legal y la estructura jurídica de las sociedades anónimas al ser intentada por dos accionistas, esto es, las Sociedades Mercantiles CORPORACIÓN S.P., C.A., y CORPORACIÓN H.O., C.A., contra otra accionista, la Sociedad Mercantil CARNES DE OCCIDENTE, C.A., para que convenga en disolver y liquidar una sociedad anónima distinta como lo es la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS CARABOBO, C.A. (DISALIMCA), desconociendo que las relaciones entre accionistas en las sociedades anónimas solo se realizan en el órgano superior del ente social, esto es, la asamblea de accionista; argumentando que tal decisión ni siquiera podría dictarla el Tribunal sin violar la ley, ya que de ser declarada con lugar en la definitiva, tal sentencia estaría inficionada de total nulidad porque seria contraria a derecho y resultaría inejecutable, bajo el supuesto que la perdida de capital realmente fuere un motivo ipso iure de disolución y liquidación. Aduce que toda otra manera de disolución y liquidación de una sociedad anónima distinta a las consecuenciales previstas en los ordinales 1º y 4º del articulo 340 del Código de Comercio, requiere su declaración por la asamblea de accionista o por un Tribunal competente, previa demanda interpuesta contra la propia compañía que se pretende disolver y liquidar cuando los accionistas no lo hubieren acordado en asamblea, aludiendo a que nunca un accionista único, ni dos, ni todos juntos pueden conformar la voluntad social, si no están formalmente constituidos en asamblea de accionista.

Arguye que las decisiones tomadas en la asamblea de accionistas celebrada en fecha 09 de Enero de 2004, donde se discutieron los estados financieros, son obligatorias para las demandantes, aun cuando no concurrieron a la misma, a lo cual invoca el articulo 289 del Código de Comercio.

Alega que las Sociedades Mercantiles CORPORACIÓN S.P., C.A., y CORPORACIÓN H.O., C.A., incumplieron con el deber que les impone el articulo 272 del Código de Comercio, al no asistir a la asamblea ordinaria de accionistas de fecha 09 de Enero de 2004, no obstante que la misma fue debidamente convocada, y que ese incumplimiento comporta su aceptación y convalidación a todo lo decidido en esa asamblea ordinaria de accionistas, por lo cual -argumenta la accionada- es indefectiblemente aplicable el aforismo latino: nemo admittitur aut auditur propiam turpitudenem allegan.

Aduce que las demandantes son propietarias de un numero de acciones que representan un quinto (1/5) del capital social de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS CARABOBO, C.A. (DISALIMCA), por lo que como propietarias de un veinte por ciento (20%) del total de acciones, no ejercieron el derecho de solicitar convocatoria extraordinaria de la asamblea de accionistas para que se decidiera sobre la disolución y liquidación de dicha compañía.

Reconoce y acepta como cierto, lo tratado en la asamblea ordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS CARABOBO, C.A. (DISALIMCA), en fecha 09 de Febrero de 2004, y lo relativo a los estados financieros aprobados en esa oportunidad únicamente.

Opone como defensa perentoria su falta de legitimación o cualidad para sostener el presente juicio, por cuanto alega que como accionista de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS CARABOBO, C.A. (DISALIMCA), la decisión de disolverla y liquidarla corresponde a la asamblea de accionistas y no a los accionistas individualmente considerados, por lo que solicita que la presente demanda deba declararse infundada y desecharse en la definitiva como punto previo.

Manifiesta que nunca puede provocarse la voluntad social, de disolver y liquidar, mediante una demanda contra los accionistas individualmente considerados, cuestionando que si tal situación jurídica fuere cierta, ¿Cómo se resolvería dicha pretensión en el caso de compañías como Electricidad de Caracas, Banco de Venezuela o cualquier otra sociedad anónima de muchos socios?

Insiste en que en la asamblea ordinaria de accionistas celebrada en fecha 09 de Enero de 2004, donde se discutió la situación financiera de la compañía, las accionantes pudieron haber sugerido el tema del reintegro del capital o la disolución o liquidación, lo cual, su inasistencia a la misma, comporta por una parte su aceptación y convalidación a lo decidido en dicha asamblea ordinaria de accionistas, y por otra parte, cualquier acción que pudiera corresponderle.

Rechaza y contradice la demanda en virtud de que los presupuestos de hecho referentes a la perdida de capital de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS CARABOBO, C.A. (DISALIMCA), fueron debidamente atendidos en la asamblea extraordinaria de accionista celebrada en fecha 25 de Noviembre de 2005, a la cual tampoco concurrieron las demandantes, pero que sin embargo las decisiones allí tomadas son vinculantes para ellas según lo dispuesto en el articulo 289 del Código de Comercio; donde resultaron aprobados el balance general al 31 de Octubre de 2004 y los estados de ganancias y perdidas del periodo comprendido entre el 01 de Noviembre de 2003 y el 31 de Octubre de 2004, así como el balance interino de comprobación al 31 de Agosto de 2005. Manifiesta que igualmente se aprobó la liquidación de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS CARABOBO, C.A. (DISALIMCA), y se nombró liquidador de la misma y se le fijaron sus atribuciones.

Arguye que las decisiones tomadas en la referida asamblea extraordinaria de accionista celebrada en fecha 25 de Noviembre de 2005, modificaron totalmente los presupuestos de hecho referentes a los estados financieros de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS CARABOBO, C.A. (DISALIMCA), lo cual hace que la presente demanda sea totalmente infundada por encontrarse en liquidación dicha sociedad.

Rechaza y contradice la estimación de la demanda por exagerada, por cuanto aduce que siendo precisamente la perdida total del capital de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS CARABOBO, C.A. (DISALIMCA), que era de SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 60,ºº), lo que supuestamente motivo la demanda, mal puede ser el valor de la misma una cantidad que excede en OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 89.940,ºº) ese capital. Asimismo manifiesta que carecen igualmente de valor las acciones que integran el paquete accionario que pertenece a las demandantes, por la aducida perdida total del capital. Por lo cual alega que el valor de la demanda nunca podría ser el que se estimó, ya que no puede superar la sumatoria del valor actual que puedan tener las acciones pertenecientes a la demandantes en razón de la situación financiera de la empresa, las cuales -arguye la demandada- no tienen valor por la pérdida integra del capital.

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

A los fines de dar cumplimiento al requisito exigido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y dado el modo de contestación de la demanda, procede este tribunal a fijar los límites de la controversia en los términos siguientes:

Quedan como hechos admitidos y por lo tanto, no son objeto de prueba en la presente causa:

  1. Que La condición las Sociedades Mercantiles CORPORACIÓN S.P., C.A., CORPORACIÓN H.O., C.A., y CARNES DE OCCIDENTE, C.A.; son accionistas de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS CARABOBO, C.A. (DISALIMCA).

  2. Que en fecha 09 de Enero de 2004, se celebró una asamblea ordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS CARABOBO, C.A. (DISALIMCA), en donde se discutió la situación financiera de la compañía, y en la cual estuvieron ausentes las demandantes, Sociedades Mercantiles CORPORACIÓN S.P., C.A., y CORPORACIÓN H.O., C.A.

  3. La pérdida total del capital de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS CARABOBO, C.A. (DISALIMCA).

    Quedando como hechos controvertidos y sobre los cuales deberá recaer la actividad probatoria de las partes:

  4. La cualidad pasiva de la Sociedad Mercantil CARNES DE OCCIDENTE, C.A., para sostener el presente juicio.

  5. Si la demanda debió incoarse contra la propia empresa cuya disolución se pretende, esto es, DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS CARABOBO, C.A. (DISALIMCA)

  6. La procedencia del monto en el cual fue estimada de la demanda.

  7. Si la decisión de disolver la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS CARABOBO, C.A. (DISALIMCA), corresponde a la asamblea de accionistas y no a los accionistas individualmente considerados.

  8. Si las decisiones tomadas en las asambleas de accionistas celebradas en fechas 09 de Enero de 2004 y 25 de Noviembre de 2005, son vinculantes para las accionantes Sociedades Mercantiles CORPORACIÓN S.P., C.A., y CORPORACIÓN H.O., C.A., aun y cuando estas no asistieron a las mismas, y que por el contrario dicha inasistencia comporta su aceptación y convalidación a todo lo decidido en dichas asambleas de accionistas.

  9. Si la empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS CARABOBO, C.A. (DISALIMCA) ya se encuentra en fase de liquidación y si ello acarrea la improcedencia de la demanda incoada.

    IV

    PRUEBAS DE LAS PARTES

    PRUEBAS DE LA ACTORA:

    Con el libelo la parte actora acompañó copias fotostáticas simples y copias fotostáticas certificadas de instrumentos públicos (folios 06 al 28), contentivos de actas de asambleas ordinarias de accionista de las Sociedades Mercantiles CORPORACIÓN S.P., C.A., y CORPORACIÓN H.O., C.A. Instrumentos estos de los cuales se desprende la designación del abogado B.D.G., supra identificado, como representante judicial de las prenombradas Sociedades Mercantiles; pero como quiera que no ha sido cuestionada la representación judicial de la actora, dicho documento no es valorado por quien juzga, por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa.

    Asimismo acompañó copias fotostáticas certificadas de instrumento público (folios 29 al 44), expedidas por el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, contentivas de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS CARABOBO, C.A. (DISALIMCA), celebrada en fecha 06 de Marzo de 2002; documento éste, al cual esta Juzgadora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio y con el mismo se considera demostrado que en fecha 06 de Marzo de 2002, se realizó una asamblea extraordinaria de accionista de la prenombrada Sociedad Mercantil, con la asistencia del ciudadano J.H.S., en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS CARABOBO, C.A. (DISALIMCA), y representante de las Sociedades Mercantiles CORPORACIÓN S.P., C.A., y CORPORACIÓN H.O., C.A., titulares de cuarenta y cinco (45) y quince (15) acciones, respectivamente, las cuales totalizan las sesenta (60) acciones integrantes del capital social. Asimismo estuvieron presentes como invitados especiales, el ciudadano J.A.R.C., en su carácter de director principal de la Sociedad Mercantil CARNES DE OCCIDENTE, C.A., y el ciudadano W.R.P.C., en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS SAN SIMÓN, C.A. En dicha asamblea extraordinaria de accionistas, la Sociedad Mercantil CARNES DE OCCIDENTE, C.A., adquirió veinticuatro (24) acciones, de las treinta y nueve (39) que la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN S.P., C.A., ofreciera en venta, y la Sociedad Mercantil ALIMENTOS SAN SIMÓN, C.A., adquirió las quince (15) acciones restantes ofrecidas en venta por la empresa CORPORACIÓN S.P., C.A. Del mismo modo la empresa ALIMENTOS SAN SIMÓN, C.A., adquirió las nueve (09) acciones que ofreció en venta la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN H.O., C.A., todas estas acciones fueron vendidas al valor nominal de UN B.F. (Bs.F. 1,ºº). Igualmente aprobaron que la dirección de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS CARABOBO, C.A. (DISALIMCA), estuviera a cargo de una junta directiva integrada por un (01) presidente, y cuatro (04) directores principales, que para la formación del quórum correspondiente sería necesaria la presencia de cuatro (04) de sus miembros principales, para la toma de decisiones se requeriría igual numero de votos favorables y para que una asamblea general, ordinaria o extraordinaria pueda considerarse validamente constituida se debe encontrar representado en ella el ochenta por ciento (80%) del total capital accionario suscrito.

    La parte actora consignó igualmente junto al libelo (folios 45 al 51), copias fotostáticas certificadas de instrumento público expedido por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; contentivo de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS CARABOBO, C.A. (DISALIMCA), celebrada en fecha 04 de Octubre de 2002; documento éste, al cual esta Juzgadora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio y del mismo se evidencia que en fecha 04 de Octubre de 2002, se realizó una asamblea extraordinaria de accionista de la prenombrada Sociedad Mercantil, con la asistencia del ciudadano J.A.R.C., en representación de la Sociedad Mercantil CARNES DE OCCIDENTE C.A., el ciudadano J.H.S., en representación de las Sociedades Mercantiles CORPORACIÓN S.P., C.A., y CORPORACIÓN H.O., C.A., y el ciudadano W.R.P.C., en representación de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS SAN SIMÓN, C.A. En dicha asamblea extraordinaria de accionista la Sociedad Mercantil ALIMENTOS SAN SIMÓN, C.A., permutó las veinticuatro (24) acciones que tiene en la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS CARABOBO, C.A. (DISALIMCA), por cincuenta (50) acciones que la Sociedad Mercantil CARNES DE OCCIDENTE C.A., tiene en la compañía AGROPECUARIA ESCALANTE D.F., C.A., pasando a conformar la participación accionaría de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS CARABOBO, C.A. (DISALIMCA), en las siguientes proporciones: la Sociedad Mercantil CARNES DE OCCIDENTE C.A., pasa a ser propietaria de cuarenta y ocho (48) acciones, la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN S.P., C.A., mantiene la misma cantidad de seis (06) acciones, y la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN H.O., C.A., mantiene la misma cantidad de seis (06) acciones.

    Asimismo acompañó a los folios cincuenta y dos (52) al sesenta y cinco (65) copias fotostáticas certificadas de instrumento público expedido por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; contentivo de acta de asamblea ordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS CARABOBO, C.A. (DISALIMCA), celebrada en fecha 09 de Enero de 2004; documento éste, al cual esta Juzgadora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio y del mismo se desprende que en fecha 09 de Enero de 2004, se realizó una asamblea ordinaria de accionista de la prenombrada Sociedad Mercantil, con la asistencia del ciudadano A.H.R., en representación de la Sociedad Mercantil CARNES DE OCCIDENTE C.A., propietaria de cuarenta y ocho (48) acciones, representando el ochenta por ciento (80%) del capital accionario necesario para que se considere validamente constituida la asamblea, el ciudadano J.A.R.C., en su carácter de presidente encargado en virtud de la ausencia del presidente ciudadano J.H.S.H., quien declaró legalmente constituida la asamblea ordinaria de accionista, en la cual se discutió el Balance General al 31 de Octubre de 2002, y el Estado de Ganancias y Perdidas correspondientes al ejercicio económico comprendido entre el 01 de Noviembre de 2002 y 31 de Octubre de 2003, siendo este aprobado por la asamblea por unanimidad, absteniéndose de votar los administradores de la empresa. Asimismo se encuentra el Informe del Comisario, quien manifestó que no existe observación alguna que le hiciera presumir que haya habido violaciones legales o estatutarias, e indicó que el déficit acumulado de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS CARABOBO, C.A. (DISALIMCA), al 31 de Octubre de 2003, asciende a la cantidad de OCHENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 86.423.789,ºº), actualmente en virtud de la reconversión monetaria, es la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 86.423,79).

    Durante el lapso probatorio, la parte demandada promovió el valor probatorio de los instrumentos acompañados junto al libelo, los cuales ya fueron valorados anteriormente.

    Igualmente promovió la prueba de Exhibición e Inspección Judicial sobre los libros diario, mayor e inventario de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS CARABOBO, C.A. (DISALIMCA). En lo que respecta a dichas pruebas el Tribunal omite todo pronunciamiento en virtud de que las mismas no se efectuaron.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

    Junto al escrito de contestación, la accionada promovió copia fotostática simple de instrumento privado contentivo de poder que le fuera conferido por la demandante de autos (folios 121 al 123), pero como quiera que no ha sido cuestionada la representación judicial de la actora, dicho documento no es valorado por quien juzga, por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa.

    Asimismo promovió marcado “B” (folios 124 al 143), original de instrumento publico contentivo de inspección ocular realizada en fecha 25 de Noviembre de 2005, por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Sobre la validez de la inspección judicial extra lítem, ha sido reiterado y pacifico el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de considerar valida y eficaz dicha prueba, cuando se ha dado cumplimiento al requisito exigido por el artículo 1429 del Código Civil, es decir, cuando se ha acreditado ante el Juez que haya de practicar la inspección judicial extra proceso, la necesidad de dicha practica por el peligro de que desaparezcan o se modifiquen los hechos sobre los que se quiere dejar constancia, y que de no hacerse así, se afectaría la legalidad de la prueba.

    En tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03-05-2001 expediente 00494, sentencia 071 expreso:

    …la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde….La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde es producida, la prueba no puede ser apreciada…

    De la atenta lectura de la solicitud de Inspección Judicial presentada ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se evidencia que el promovente de la prueba no acredito la necesidad de evacuar la misma extra procesalmente ni alegó los presuntos peligros o perjuicios que la no evacuación inmediata de la prueba le pudieron haber ocasionado, en razón de lo cual y con apegó al criterio supra parcialmente transcrito, no se le concede ningún valor probatorio a la prueba de inspección judicial extra lítem promovida por la actora.

    Durante el lapso probatorio, la parte demandada invocó el valor probatorio de los instrumentos aportados por la actora junto al libelo de la demanda, así como el valor probatorio de la inspección ocular realizada en fecha 25 de Noviembre de 2005, por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; documentos estos, los cuales fueron valorados con anterioridad.

    Igualmente promovió la testimonial de los ciudadanos F.C. y M.R.. A tal efecto, se comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Sin embargo, en lo que respecta a las declaraciones de los prenombrados ciudadanos, el Tribunal omite todo pronunciamiento por cuanto los mencionados testigos no comparecieron, tal y como se desprende de los folios seis (06) y siete (07) de la segunda pieza principal del expediente.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    DEFENSA PERENTORIA: FALTA DE CUALIDAD

    Alega la parte demandada que no tiene legitimatio ad causam para sostener la demanda incoada, por cuanto las relaciones entre accionistas en las sociedades anónimas solo se realizarse en el órgano superior del ente social (la asamblea de accionistas) que es donde se forma la voluntad social y mal puede proponerse una acción por disolución y liquidación de una sociedad anónima contra unas accionistas individual y aisladamente consideradas.

    Es decir, la demandada, accionista de la empresa cuya disolución se demanda, afirma que la presente acción por disolución y liquidación de la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS CARABOBO (DISALIMCA), debió proponerse contra la propia DISALIMCA, pues es la asamblea de accionistas de dicha empresa la única que conforma la voluntad social.

    Ha sido demandada la disolución de la empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS CARABOBO (DISALIMCA), siendo un hecho admitido que las únicas accionistas de dicha empresa son las demandantes CORPORACIÓN S.P., C.A. y CORPORACIÓN H.O., C.A. y la demandada CARNES DE OCCIDENTE C.A.

    El ilustre procesalista patrio Dr. L.L., en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, ha dejado un profundo trabajo en relación al concepto de la cualidad o legitimación ad causam, la cual en el Código de 1916 derogado, figuraba como una excepción de inadmisibilidad, y que en el Código vigente, constituye una defensa perentoria o de fondo, que podrá proponer el demandado en el momento de dar contestación a la demanda. Dice así el autor citado:

    La cualidad, en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación pasiva.

    El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado…

    La cualidad, entonces, como magistralmente la definió el Maestro L.L., es la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte A QUIÉN la ley le concede el ejercicio de un derecho abstractamente considerada, y la persona natural o jurídica que efectivamente lo ejerce en juicio, esto es lo que se conoce como CUALIDAD ACTIVA; Mientras que será CUALIDAD PASIVA, la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte CONTRA QUIEN la ley concede el ejercicio de un derecho, abstractamente considerada, y la persona natural o jurídica que efectivamente ES DEMANDADA en juicio para el cumplimiento del mismo.

    En el caso de autos, se ha demandado la DISOLUCION Y LIQUIDACION de la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS CARABOBO C.A. (DISALIMCA); pero la demanda fue incoada por dos de las accionistas de dicha empresa, contra la otra accionista.

    La disolución de una sociedad de comercio, es uno más de los actos que, dentro de la vida societaria, puede decidir LA SOCIEDAD MISMA, es decir, de ordinario, quién resuelve la disolución de una sociedad, es la ASAMBLEA DE ACCIONIOSTAS de la sociedad, tal como expresamente lo disponen los siguientes artículos del Código de Comercio:

    Artículo 280.- Cuando los estatutos no disponen otra cosa, es necesaria la presencia en la asamblea de un número de socios que represente las tres cuartas partes del capital social y el voto favorable de los que representen la mitad, por lo menos, de ese capital, para los objetos siguientes:… 1º Disolución anticipada de la sociedad.

    Artículo 340.- Las compañías de comercio se disuelven:…6º Por la decisión de los socios.

    Artículo 342.- Terminada o disuelta la sociedad, los administradores no pueden emprender nuevas operaciones, y si contravinieren a esta disposición son responsables personal y solidariamente por los negocios emprendidos.

    La prohibición tiene efecto desde el día en que ha expirado el término de la sociedad, en que se ha cumplido su objeto, o ha muerto alguno de los socios cuyo fallecimiento disuelva la sociedad, o desde que ésta es declarada en liquidación por los socios o por el Tribunal.

    Como se observa, las sociedades mercantiles solo pueden ser declaradas en disolución, por los socios y por el tribunal de comercio.

    Las decisiones de los socios, se materializan a través de las ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS, es decir, la única forma en que se manifiesta la voluntad colectiva de los socios, es a través de la asamblea, por lo tanto, en todos los casos en los cuales el legislador expresa que la disolución debe ser acordada por los socios, esta decisión solo puede emanar de una asamblea de accionistas validamente convocada para tal efecto y cuyas decisiones son obligatorias para todos los socios, de conformidad con el artículo 289 del Código de Comercio.

    Por otra parte se observa, que la sentencia a dictarse en el presente juicio de disolución de sociedad, surtiría sus efectos contra la empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS C.A. (DISALIMCA), pues incluso la fase de liquidación de la empresa, debe realizarla la empresa misma, designando a sus liquidadores, por lo tanto, si la decisión a dictarse en la presente causa, surte sus efectos primordialmente contra la empresa a liquidarse, es lógico que ésta sea llamada al contradictorio para que la sentencia pueda ser ejecutable en su contra, dado el principio res inter alios acta; Así lo ha mencionado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando ha sentenciado:

    “…La medida, evidentemente, excede el propósito de garantizar la sentencia que se dicte en el proceso principal, pues, desde la perspectiva de la disolución de la sociedad mercantil solicitada, no guarda relación con la protección de los haberes sociales, ya que en el caso en que prospere la acción, y se declare procedente la liquidación de la empresa, será el propio órgano social, el que designe a los liquidadores, quienes estarían encargados de hacer efectivos los créditos de la compañía y de extinguir las obligaciones contraídas, a fin de establecer un saldo que permita efectuar la división de los haberes sociales, por lo que no existen menciones en la medida que guarden relación con la protección de los bienes de la empresa a los fines de asegurar dichos haberes, de modo que pueda comprenderse cómo se cumple la finalidad de aseguramiento de la eficacia práctica de la sentencia, que se dicte acordando la disolución de la empresa. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de diciembre de 2003, Exp. Nº: 03-1713, caso: CORPORACION DIGITEL C.A.).

    De modo pues que, dado que la decisión a dictarse en los procesos de disolución de sociedad, es ejecutable contra la empresa cuya disolución se demanda, dicha empresa debe necesariamente ser llamada a dicho proceso para que pueda ejecutarse la decisión en su contra.

    Estando claro entonces que la única legitimada fuera de juicio, para decidir la disolución de una sociedad mercantil, es la asamblea de accionistas de esa sociedad, es patente entonces que la legitimación para contradecir una solicitud de disolución judicial, será esa misma asamblea de accionistas, pues de ese proceso depende la vida misma de esa sociedad, no siendo lógico que la empresa misma no sea oída en el juicio donde se pretende su disolución.

    No se trata de que los socios, aisladamente considerados, no deban ser llamados al proceso, sino que, en criterio de quien decide, existe un litisconsorcio pasivo entre la sociedad y la totalidad de sus accionistas, quienes deben ser llamados al proceso para integrar debidamente el contradictorio, en cualquier juicio donde se pretenda la nulidad de una asamblea de accionistas o la disolución de la sociedad.

    En efecto, la casación venezolana ha venido sosteniendo el criterio, que cuando se demanda la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad, la demanda debe ser propuesta en forma conjunta contra todos los socios y contra la empresa misma, conformándose un litis consorcio pasivo. En efecto, se ha pronunciado así la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

    “…En el presente caso resulta determinante precisar la existencia o no de un litisconsorcio pasivo necesario, entre la sociedad demandada y los accionistas participantes de la asamblea que se desea anular, para evaluar si es necesario proponer la demanda, como alega la recurrente, conjuntamente contra la compañía y los accionistas de ésta (…) La sentencia que declare la nulidad de una asamblea de accionistas, da lugar la eliminación de los efectos de ese acto impugnado como un todo respecto del universo de los socios de la compañía respectiva, independientemente de que éstos concuerden con la solicitud de nulidad o discrepen de dicha pretensión y en el sentido, indicado la decisión tiene consecuencias uniformes para los socios, sin que sea concebible que el acto colectivo impugnado resulte válido para algunos accionistas y nulo para otros; 5.- En consecuencia, cuando los accionistas de una compañía se constituyen en asamblea y toman una decisión, lo decidido por ese cuerpo colectivo les vincula indivisiblemente y de allí que no resulte concebible una declaratoria individual de nulidad, que surta efectos sólo respecto de una parte de socios, sino que esa decisión dirigida a surtir los efectos de lo acordado en una asamblea respecto de todos los socios, puesto que, conforme al citado artículo 298 del Código de Comercio, lo decidido en asamblea les vincula integralmente.

    …en el presente caso existe una falta de cualidad en la parte demandada, sociedad mercantil Valores y Desarrollos Vadesa, S.A., por existir un vinculo indivisible entre todos los accionistas, que no puede ser roto por una declaratoria individual de nulidad, que distinga entre uno de los socios y los otros y la modificación, constitución o extinción de las decisiones tomadas en asamblea sólo puede dictarse eficaz y legalmente cuando ésta obre en contra o a favor de todos los socios a fin de que un pronunciamiento judicial único los abarque en forma integral “

    (Sentencia de fecha 4 de noviembre de 2005, Exp. AA20-C-2002-000281, caso: M.C.D.C., representada judicialmente por los abogados R.A.S., P.R. y R.E.L., contra la sociedad mercantil VALORES Y DESARROLLOS VADESA, S.A.,)

    Es decir, la Sala ha considerado que es necesario que los accionistas conjuntamente con la Sociedad de Comercio, contradigan en juicio sobre la nulidad o no de las decisiones tomadas en asamblea de accionistas, pues la decisión que se produzca, es vinculante para todos los socios; asimismo, en el presente caso, al demandarse la disolución de la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS CARABOBO C.A. (DISALIMCA) considera esta Juzgadora que la empresa misma y la totalidad de sus accionistas deben estar en juicio, como LITISCONSORTES NECESARIOS para que el contradictorio quede debidamente integrado, lo que hace procedente la falta de cualidad invocada y así se decide.

    Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda incoada por el abogado B.D.G., actuando con el carácter de representante judicial de las Sociedades Mercantiles CORPORACIÓN S.P., C.A. y CORPORACIÓN H.O., C.A., contra la Sociedad Mercantil CARNES DE OCCIDENTE, C.A., plenamente identificadas en autos, por DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora en la presente causa, por haber resultado totalmente vencida en la presente decisión.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo del año Dos mil Ocho (2.008).

Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Titular,

(Fdo.)

Abog. Roraima Bermúdez G.

La Secretaria Titular,

(Fdo.)

Abog. E.C.d.V..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 09:30 minutos de la mañana.

La Secretaria Titular,

(Fdo.)

Abog. E.C.d.V..

Exp. N° 17.898

RBG/haroldo.-

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