Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Años: 200° y 151°

ASUNTO: KP02-L-20009-001575.-

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: J.R.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.548.968.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: P.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.999.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DROGUERIA LOS ANDES C.A. (DROLANCA)

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.670.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

______________________________________________________________________

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente proceso por demanda por Calificación de Despido, incoada por la ciudadana J.C.L., antes identificada, en contra de el COOPORACIÓN DROGUERIA LOS ANDES, C.A. (DROLANCA), en fecha 01 de octubre de 2009, tal y como se verifica en el sello de la URDD.

En tal sentido, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 05 de octubre de 2009, dio por recibida y admitió la demanda. En este sentido del folio 08 al 10, se desprende actuación mediante la cual la Secretaria del Tribunal dejó constancia que la actuación del Alguacil se efectuó en los términos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así pues el día 10 de febrero de 2010, la Juez del mencionado Juzgado, dio inicio a la instalación de la audiencia preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades hasta el día 14 de mayo de 2010, cuando el Juez dejó constancia de la imposibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio entres las partes y atendiendo al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 02/11/2005 expediente Nº 02-368, ordenó la remisión de la causa a los Tribunales de juicio, luego de incorporadas las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación a los juzgados de juicio del Trabajo.

Una vez recibido el asunto por este Tribunal mediante auto de fecha 06 de julio del año en curso, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de al audiencia de juicio, (f. 176 al 181). En virtud de lo anterior en fecha 02 de agosto de 2010, siendo la oportunidad fijada se dio inicio a la audiencia oral de juicio, siendo prolongada en varias oportunidades hasta el día 16 de Noviembre de 2010, ocasión en la que ambas partes manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo conciliatorio a los fines de dar por terminado el presente procedimiento.

II

DE LA CONCILIACIÓN

Ahora bien, se desprende de autos que en audiencias en fecha 16 de noviembre de 2010, una vez constituido el Tribunal conjuntamente con las partes se procedió dar inicio a la celebración de la audiencia de juicio, donde el Juez luego de hacer un recorrido por el expediente y verificar las pretensiones de la accionante junto con las partes, procedieron a hacer uso de los medios de autocomposición procesal, quienes manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo conciliatorio, a los fines de poner fin a este juicio, y extinguir toda y cada una de las obligaciones que pudieran tener entre si, libres de coacción y apremio alguno ni constreñimiento alguno, y respetando en todo momento éste tribunal el derecho a la defensa y el debido proceso garantizados y previstos en el artículo 49, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a los efectos de satisfacer cualquier indemnización a la cual pudiera tener derecho el ex trabajador, en los términos establecidos en la presente conciliación la cual se detallará en lo sucesivo.

En este Estado, ambas partes al igual que el Tribunal realizaron una cruzada por toda la inmensidad probatoria y específicamente al ser controlados los medios de prueba de los mismos; verificándose que efectivamente la trabajadora laboro desde el día 15 de agosto de 1997, hasta el día 29 de septiembre d e2009, siendo despedida injustificadamente y devengando un ultimo salario mixto, conformado en una parte fija y una parte variable, una vez notificada la empresa del procedimiento de estabilidad habidas cuentas que la actora devengaba un salario que la exime de la estabilidad absoluta el empleador de conformidad con el artículo 125 del texto sustantivo del trabajo en consonancia con la sentencia 470 de 10/03/06 de la Sala Constitucional persistió en el despido, consignando los salarios dejados de percibir por la trabajadora desde el día de su notificación hasta esa fecha junto a la prestaciones sociales de acuerdo a la norma comentada.

Así pues; en base a los anterior el Tribunal en sintonía con las partes verifico y examino si las cantidades consignadas consagraban las acreencias de la trabajadora, determinándose que a la misma se le adeuda a parte de lo consignado la suma de TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES S/C (Bs. 37.000,00), los cuales consignó el empleador en la audiencia de juicio, a través de cheque contra la entidad bancaria Banesco que se consigna en copia fotostática junto con los soportes, cantidad esta que sumada a los otros cheques que se hayan al folios 22 y 26, por las cantidades de DIECISÉIS MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 16.154,41) el primero y por CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 51.645,67) el segundo, respectivamente.

De manera tal, que los montos antes indicados consagran el pago de todas y cada unas de las acreencias de la trabajadora de conformidad con la Ley Orgánica del trabajo, tales como antigüedad de conformidad con el articulo 108, utilidades, vacaciones y bono vacacional, indemnización por despido injustificado, salarios dejados de percibir de conformidad con la norma mencionada y la convecino colectiva que tutela a la trabajadora, en inclusive los beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo de prestaciones sociales de conformidad con la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y la ultima vacación y bono vacacional acumulada mas la fraccionada, todo lo que arroja la cantidad de CIENTO CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 104.800,08).

En virtud de ello, la parte demandada manifestó su a voluntad de cancelar lo adeudado al trabajador la cantidad antes señalada de TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES FUERTES S/C (Bs. F. 37.000,00) mediante cheque Nº 37424308, girado contra la cuenta 0134-0006-76-0063023213 del Banco BANESCO, Banco Universal, consignado por la parte demandada en la audiencia oral de juicio, para un total consignado de CIENTO CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 104.800,08). Todo ello abarca los conceptos señalados en la arbolara del proceso junto con sus costos y costas, le serán cancelados al trabajador y evidenciado a través de cualquiera de las vías que permite la Ley.

En este sentido, la parte demandante ciudadana J.R.C.L., asistida por el abogado en ejercicio P.D., en vista del ofrecimiento dado expuso que con el propósito de dar por terminada la presente reclamación aceptó el ofrecimiento del pago hecho y la forma de pago, igualmente dio por reconocido el resto de las obligaciones laborales reclamadas, siendo pagadas en su totalidad, con el pago ofertado por la representación de la parte sociedad mercantil CORPORACIÓN DROGUERIA LOS ANDES C.A. (DROLANCA), que en ese acto aceptó dicho monto corresponde e incluye todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda así como los honorarios de los abogados del actor, sin tener nada que adeudarles ni por sí ni por ningún otro concepto, derivado de la relación laboral que unió a la actora con la sociedad mercantil CORPORACIÓN DROGUERIA LOS ANDES C.A. (DROLANCA), por lo cual le otorgó a las codemandadas el más amplio, completo u absoluto finiquito de la Ley.

Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada solicitando la homologación y en consecuencia la cosa Juzgada de la presente transacción, dándose por satisfechas todas las reclamaciones efectuadas por este; en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente a.l.c.a. la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada, la parte demandante convino en este, aceptando las cantidades ofertadas por la demandada, en relación a esto, quien aquí Juzga considera conveniente a.l.c.a. la conciliación, de lo cual pasa a hacerlo en los siguientes términos:

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´

Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la adoctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.

En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Sobre la base de lo anterior, debe este Honorable Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales, este juzgado deja constancia que la ex trabajadora J.R.C.L., supra identificada estaba asistido en todo momento por el profesional del derecho P.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.999, quien con plena capacidad, libre de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, asistió en todo momento a la accionante; de igual modo la parte demandada sociedad mercantil CORPORACIÓN DROGUERIA LOS ANDES C.A. (DROLANCA), se encontraba asistida en todo momento por su apoderado judicial el abogado F.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.670, con plena capacidad para convenir, transigir, tal y como riela en poder a los folios 18 y 19, quienes libres de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, indicando además, que con respecto a los pagos de sus acreencias, beneficios y cualquier otra cantidad que se le adeude, una vez honrada con la obligación aquí contraída por la demandada, no le adeudará pago de diferencia alguna solo en cuanto a las prestaciones sociales referidas y mencionada anteriormente, por lo que solicitan que se HOMOLOGUE el presente acuerdo. Así se declara.-

Asociado a lo anterior, apreció este Juzgador, de igual forma dio su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 09 y 10 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo. De lo cual se desprende:

Artículo 9: “Lo cual establece que la Transacción verse sobre derechos litigiosos o discutidos, los derechos consolidados reconocidos no son susceptibles de Transacción”

Artículo 10: “La Transacción celebrada por ante el juez o Inspector de trabajo competente, debidamente Homologado, tendrá efecto de Cosa Juzgada”

En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como el demandante manifestó su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, expresando además que con el pago ofrecido, nada tiene que reclamar a la demandada sociedad mercantil CORPORACIÓN DROGUERIA LOS ANDES C.A. (DROLANCA), en virtud lo convenido, toda vez que con el pago ofertado, quedaran satisfechas todas las pretensiones esbozadas por el actor en su escrito libelar, vale decir: antigüedad de conformidad con el articulo 108, utilidades, vacaciones y bono vacacional, indemnización por despido injustificado, salarios dejados de percibir de conformidad con la norma mencionada y la convecino colectiva que tutela a la trabajadora, en inclusive los beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo de prestaciones sociales de conformidad con la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y la ultima vacación y bono vacacional acumulada mas la fraccionada, por lo que este Tribunal, en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a HOMOLOGAR la presente transacción en los términos aquí expuestos. Así se decide.-

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

Establecida la capacidad de las partes para transar, y por cuanto la parte accionante acepto la cantidad de la suma total CIENTO CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 104.800,08).

En este orden de ideas, el demandado ofreció que tal monto será pagadero mediante cheque Nº 37424308, girado contra la cuenta 0134-0006-76-0063023213 del Banco BANESCO, Banco Universal, consignado por la parte demandada en la audiencia oral de juicio por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES FUERTES S/C (Bs. F. 37.000,00), más los otros cheques que se hayan al folios 22 y 26, por las cantidades de DIECISÉIS MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 16.154,41) el primero y por CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 51.645,67) el segundo, para un monto total de CIENTO CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 104.800,08).

Asimismo se deja expresa constancia que con el pago de las cantidades aquí establecidas, la parte demandada nada adeuda a la actora por ningún concepto derivado de la relación laboral que les unió, ni las costas procesales causadas por el proceso instaurado. En este sentido vale acotar que en el mencionado acuerdo, quedó igualmente pactado, que el incumplimiento de la parte accionada en el pago antes mencionado, dará derecho a la parte actora de pedir la ejecución forzosa de lo mediado, más las costas procesales de ejecución.

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada.-

I

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO la transacción celebrada entre la ciudadana J.R.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.548.968, asistida por el profesional del derecho P.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.999; y la parte demandada sociedad mercantil CORPORACIÓN DROGUERIA LOS ANDES C.A. (DROLANCA), representada por su apoderado Judicial F.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.670.

Por consiguiente, vista la conciliación, la cual es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.C., a fin de promover el mismo proceso como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de dicha disputas, por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día veintidós (22) de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Así se decide.-

EL JUEZ

Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria

Abg. Marielena Pérez

Nota: En esta misma fecha, siendo las 02: 35 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Secretaria

Abg. Marielena Pérez

RJMA/mp/meht.-

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