Decisión nº 2008-808 de Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Junio de 2009

Fecha de Resolución29 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Decimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAlfredo Garcia
ProcedimientoDisolución De Sindicato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO

Lunes Veintinueve (29) de Junio de Dos Mil Nueve (2009)

199º y 150º

EXPEDIENTE : VP01-L-2008-000602

PARTE DEMANDANTE: CORPORACIÓN DROGUERIA LOS ANDES, C.A. (CORPORACIÓN DROLANCA) Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad del Vigía, el día 14 de de Febrero de 2.006, bajo el N° 75, tomo A-1

APODERADO JUDICIAL: C.A.M.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.804.386, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.40.7285, con domicilio en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA SINDICATO CORPORACIÓN DROLANCA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA

APODERADO JUDICIAL: SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL.

.

MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SINDICATO

PRELIMINARES

Con fecha Veintidós (22) de Octubre de 2.008 este tribunal mediante el proceso de distribución dio por recibido el presente asunto para dar inicio a la Audiencia Preliminar fijada para esa fecha, dejando constancia en actas de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; en consecuencia de ello y con base a los hechos alegados en el libelo de demanda este juzgador se declaró incompetente para el conocimiento de los hechos planteados en razón de la materia a tratar, remitiendo el conocimiento del asunto al juez de juicio para que se pronunciara sobre el fallo correspondiente.

Con fecha Cinco (5) de Noviembre de 2.008, mediante auto de recibo el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de este Circuito Judicial del Trabajo da entrada al asunto para su conocimiento; declarando igualmente su incompetencia funcional mediante sentencia interlocutoria, remitiendo el expediente a este Juzgado por considerar ser este juzgado el competente par dictar el fallo correspondiente, que una vez recibido, mediante sentencia interlocutoria de fecha Veinticuatro (24) de noviembre de 2.008, planteó conflicto negativo de competencia para ante el Tribunal Superior.

Con fecha Nueve (9) de Diciembre de 2.008 el Juzgado Superior Quinto de este Circuito Judicial Laboral, mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva declara competente este tribunal para el conocimiento de la presente causa y dictar la sentencia definitiva por la incomparecencia de la parte demandada SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CORPORACIÓN DROLANCA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, remitiendo el expediente a este Juzgado el cual fue recibido mediante auto de fecha Veintiocho (28) de Enero de 2.009.

Ahora bien estando dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación escrita de la sentencia de mérito, lo realiza sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL ESCRITO LIBELAR

-Que en fecha 28 de Enero del año 2008, un grupo de aproximadamente Ocho (8) trabajadores que laboraban para la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DROLANCA DROGUERÍA LOS ANDES, C.A. (DROLANCA), que luego de cumplir con los requisitos de ley, acudieron por ante la inspectoría del trabajo con sede en Maracaibo estado Zulia, y consignaron convocatoria de asamblea, acta constitutiva de estatutos sociales y nómina de miembros fundadores conformada por Treinta y Dos (32) trabajadores a los fines de presentar el proyecto de constitución del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CORPORACIÓN DROLANCA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA EL CUAL FUE REGISTRADO CON LA SIGLA (SINBOTCORDROZU).

-Que el número con el que inicialmente se constituyó dicho sindicato se redujo ostensiblemente y que actualmente apenas llega a 18 trabajadores, explica que el hecho cierto que una organización sindical se iniciare con un número de trabajadores que posteriormente merma, es según esta un signo inequívoco e irrefutable de que la organización sindical no ha cumplido su cometido y de que si bien obtuvo una legitimidad de origen, se produjo una deslegitimación en el desempeño de sus funciones, debido a la manifestación de voluntad de la renuncia y falta de firma de un grupo de trabajadores, supuestos miembros fundadores del sindicato de empresa objeto de disolución.

Que la presente acción se encuentra fundamentada en el contenido de los artículos 417, 459, 460 y 462 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo, indicó que están dados los requisitos para solicitar con base en el artículo 155, literal “a” del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo la disolución del sindicato por carecer de uno de los requisitos mínimo exigidos para su constitución a tenor de lo dispuesto en los artículos 12, 459 literal “a” y el artículo 417 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, ya que ha debido constituirse y funcionar con el apoyo de al menos de Veinte (20) trabajadores.

-Solicita la accionante, medida cautelar por cuanto el SINDICATO siendo IRRITO podría causar daños IRREPARABLES ante la presentación y posterior sanción de un proyecto de discusión de CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, que en definitiva podría afectar la productividad de la empresa (fomus bonis iuris) a través de la introducción de un pliego con carácter conflictivo, sin disponer de la legitimación para ello (Periculum in damni) la cual dada la naturaleza de la acción propuesta cuyo hipotético resultado pudiera generar en la declaratoria de extinción del sindicato BOLIVARIANO DE TRA BAJADORES DE LA EMPRESA CORPORACIÓN DROLANCA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (SINBOTCORDROZU) con la consecuente afectación de nulidad sobre la que estarían inficionados todos sus actos, de una parte, y de la otra según ésta haría nugatoria los efectos de la decisión del tribunal de acuerdo al tiempo requerido para la tramitación de la causa, lo que a su vez, ocasionaría un daño irreparable en la producción de la empresa (Periculum in mora). De tal manera que solicita conforme a lo previsto en el artículo 137 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 585 y 588 parágrafos primero del Código de Procedimiento Civil, que como medida cautelar innominada se ordene a la inspectoría del trabajo del estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, se abstenga de tramitar, durante el tiempo que se extienda la presente causa, cualquier solicitud, petición y procedimiento que instaure el SINDICATO EN CUESTIÓN, en particular cualquier actuación o representación colectiva de los trabajadores de la empresa, hasta tanto se dicte la correspondiente sentencia que con carácter definitivamente firme decida la presente demanda de disolución.

Que por lo expuesto solicita en primer lugar la declaratoria con lugar de la demanda y en consecuencia disuelto el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CORPORACIÓN DROLANCA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (SINBOTCORDROZU) y declare procedente la medida cautelar innominada solicitada.

CONFESIÓN DE LA DEMANDADA POR IMCOMPARECENCIA EN EL LLAMADO PRIMITIVO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Para abordar el presente punto es preciso exponer el criterio expuesto por Nuestro M.T.d.J. en Sala de Casación Social con referencia a la interpretación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que a tenor establece lo siguiente: “ Sí el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante,………” a tal efecto a considerado la Sala Socia del Tribunal Supremo de Justicia en criterios reiterados que la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revisten carácter absoluto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure), es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión por admisión por prueba en contrario, si no la de enervar la acción por no estar amparada por la ley o la enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que esta es contraria a derecho.

Los efectos de la norma en comento, tienen un carácter absolutista distintos a las consecuencia que se derivan por la incomparecencia de la parte demandada en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar y en la audiencia de juicio, en esta etapa del proceso el juez tiene la obligación de valorar las pruebas aportadas al proceso, que no la tiene en la fase de mediación, esta valoración le van a permitir al juzgador tener un convencimiento pleno sobre la verdad de los hechos controvertidos para así tomar una decisión ajustada a los requerimientos de la justicia; en ambas situaciones existe confesión ficta, en una es absoluta y en la otra es relativa.

En la confesión ficta absolutista por admisión de los hechos el juez tiene que sentenciar conforme a dicha confesión y aplicar la consecuencia jurídica establecida por la norma y del criterio jurisprudencial en comento, por lo que se dan por admitidos los hechos traídos por el accionante al proceso, y será oficio de éste juzgador analizar que su pedimento no sea contrario a derecho y que la accion no este amparada por la ley ASÍ SE DECIDE.-

En virtud de la confesión en la que se encuentra la demandada SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CORPORACIÓN DROLANCA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (SINBOTCORDROZU), éste Juzgador, se dispone a realizar el respectivo análisis con base al principio IURA NOVIT CURIA y con absoluta independencia los hechos narrados por el actor, pudiéndose apartar de los mismos y adaptarlos a la verdadera interpretación de la norma aplicada y para esto procede a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, tomando en cuenta los principios procesales que rigen el procedimiento laboral venezolano.

De un análisis profundo realizado al pedimento de la accionante y verificado y examinado los argumentos expuestos, encuentra éste sentenciador que el mencionado pedimento pasa a las esferas de un punto de mero derecho por lo que se dispone a realizar el examen correspondiente en los siguientes términos;

Un sindicato es una organización integrada por trabajadores en defensa y promoción de sus intereses sociales, económicos y profesionales relacionados con su actividad laboral o con respecto al centro de producción (fábrica, taller, empresa) o al empleador con el que están relacionados contractualmente.

Los sindicatos por lo general negocian en nombre de sus afiliados (negociación colectiva) los salarios y condiciones de trabajo (jornada, descansos, vacaciones, licencias, capacitación profesional, etc.) dando lugar al contrato colectivo de trabajo.

El sindicato tiene como objetivo principal el bienestar de sus miembros y generar mediante la unidad, la suficiente capacidad de negociación como para establecer una dinámica de diálogo social entre el empleador (aquél que maneja los medios de trabajo) y los trabajadores (aquellos que proveen la fuerza de producción). La l.s. de los trabajadores para crear, organizar, afiliarse. No afiliarse o desafiliarse a sindicatos libremente y sin injerencias del Estado o de los empleadores, es considerada como un derecho humano básico.( Declaración Universal de Derechos Humanos 1.948)

Los sindicatos son, efectivamente, instrumentos de incorporación de los trabajadores en la lucha por la defensa de sus intereses y la elevación de sus condiciones de vida, al tiempo que ayudan a la formación de unas clases obrera organizada y combativa. Estas luchas reivindicativas desde el aumento de salarios, pasando por las demandas de reducción de la jornada de trabajo, hasta la participación en la ganancia y la cogestión son el punto de partida para que la clase obrera asuma su papel protagónico en la lucha por la liberación y llegue a un cierto grado de autonomía y organización, logrando una percepción directa de su valor cuantitativo, especialmente en las luchas federativas y confederativas en el seno de las organizaciones sindicales.

Por su parte el derecho a la L.S. esta establecida como garantía Constitucional en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

Artículo 95: Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tiene derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de su derecho e intereses, así como afiliarse o no a ellas, de conformidad con la Ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos y protegidas contra todo acto discriminación o de injerencia contrarios al ejercicio de este derecho. Los promotores o promotoras y los o las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozaran de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones…….” Tal enunciado esta respaldado en el Convenio N° 87 de la Organización Internacional del Trabajo,

En concordancia con lo anterior Venezuela ratificó el Convenio Nº 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) relativo a la l.s. y a la protección del derecho a la sindicalización, cuyas normas aplicables al caso en concreto, entre otras disponen lo siguiente:

Artículo 2: Los trabajadores y los empleadores sin ninguna distinción y sin autorización previa tiene el derecho a constituir las organizaciones que estimen conveniente, así como el de afiliarse a estas organizaciones con la sola condición de observar los estatutos de la misma.

Artículo 3: Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos; el de elegir libremente a sus representantes; el de organizar su administración y sus actividades; y el de formular su programa de acción. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar ese derecho o a entorpecer su ejercicio legal.

Artículo 4: Las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa.

“La importancia de las fuentes internacionales en el derecho Sindical, proviene generalmente de la O.I.T “ se trata de un bloque normativo de gran interés practico por cuanto, además de su eficacia jurídica directa aplicativa juega de un modo privilegiado en orden a la interpretación de los derechos fundamentales y libertades colectivas reconocidas por nuestra Constitución(….) sic, este es, respecto de los derechos de l.s., negociación colectiva o huelga” J.c.a., teoría y praxis del Derecho colectivo del trabajo. Pág., 78.

Por su parte, establece el artículo 411 establece los tipos de sindicato y a tal efecto se desprende lo siguiente;

Artículo 411. Los sindicatos de trabajadores, a su vez pueden ser:

  1. De empresa;

  2. Profesionales;

  3. De industria; y

  4. Sectoriales, ya sean de comercio, de agricultura o de cualquier otra rama de producción o de servicios.(Resaltado del Tribunal)

En la clasificación legal presentada se encuentra el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CORPORACIÓN DROLANCA DEL MUNICIPIO MAERACAIBO DEL ESTADO ZULIA (SINBOTCORDROZU) y en éste sentido la describe el artículo 412 ejusdem de la siguiente manera;

Artículo 412. Son sindicatos de empresa los integrados por trabajadores de cualquier profesión u oficio que presten servicios en una misma empresa, incluyendo sus sucursales, ubicadas en distintas localidades y regiones. (Resaltado del Tribunal), En éste sentido Guzmán (2008) afirma lo siguiente;

Sin embargo, el legislador no parece haber reparado con atención en el hecho de que el sindicato de empresa no representa ningún interés profesional específico, pues el ésta, por definición integrado por personas de varias profesiones u oficios. Carece de sentido, por tanto, atribuir a ésta especie de sindicatos representatividad profesional, lo que puede y debe exigírseles es tan solo, representatividad del interés de los trabajadores de la empresa en donde el sindicato actúa, para lo cual basta que la asociación represente a una mayoría de ellos cualesquiera que fuere su total

En éste sentido, sobre los legitimados para solicitar la disolución de un sindicato el artículo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente;

Artículo 125.- Disolución sindical (Interesados e interesadas):

Sin perjuicio de las reglas generales sobre el interés y legitimación procesal, se consideran interesados e interesadas a los fines de la disolución de un sindicato:

a) El patrono o patrona o el trabajador o trabajadora, en el ámbito de la empresa donde actúe elsindicato;

b) Cualquier otra organización sindical que actuare en el ámbito de aquella cuya disolución sesolicita; y

c) Los afiliados y afiliadas al sindicato o los afectados y afectadas por sus actuaciones. (Resaltado del Tribunal)

En este orden de ideas, legitimado como se encuentra la patronal para solicitar la disolución del referido sindicato la misma lo hace fundamentándose en los artículos 459, 417 y 460 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A tales efectos es preciso explanar lo dispuesto en mencionados artículos

Artículo 459. Son causas de disolución de los sindicatos:

a) La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución;

b) Las consagradas en los estatutos;

c) En los sindicatos de empresa, la extinción de ésta; y

d) El acuerdo de las dos terceras partes (2/3) de los miembros asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto. (Resaltado del Tribunal)

De tal manera que la norma jurídica transcrita establece los supuestos de hecho que deben ocurrir para que se pueda disolver un sindicato, a tal fin; los requisitos para la constitución de un sindicato se encuentran establecidos en el artículo 426 en el cual se dispone lo siguiente;

Artículo 426. El Inspector del Trabajo de la jurisdicción o el Inspector Nacional del Trabajo, según sea el caso, únicamente podrá abstenerse del registro de una organización sindical en los siguientes casos:

a) Si los sindicatos no tienen como objeto las finalidades previstas en los Artículos 408 y 409 de esta Ley;

b) Si no se ha constituido el sindicato con el número de miembros establecidos en los Artículos 417, 418 y 419 de esta Ley;

c) Si no se acompañan los documentos exigidos en el Artículo 421 de esta Ley, o si éstos presentan alguna deficiencia u omisión; y

d) Si el sindicato contraviene lo establecido en el Artículo 428 de esta Ley.

Llenos los extremos que se establecen para la inscripción de los sindicatos en

esta Ley, las autoridades competentes del Trabajo no podrán negar su registro.

Es por lo que la piedra angular de ésta controversia es determinar si el hecho de que una organización sindical funcione con menos miembros de los que se requirieron para su constitución es una causal de disolución, a tal fin es preciso hacer las siguientes consideraciones;

Se puede clasificar las causas de disolución de sindicatos del artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo en internas es decir; por voluntad del propio sindicato y en externas, Dentro de las causas internas de disolución tenemos el literal b) las causas consagradas en los estatutos, y el literal d) el acuerdo de las 2 terceras partes (2/3) de los miembros asistentes a la asamblea convocada con ese objeto. Dentro de las causales externas tenemos las del literal a) que establece la falta de requisitos legales del artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que el Inspector del Trabajo esta facultado para abstenerse de registrar un sindicato que no reúna los requisitos de ley.

Es de destacar que en el caso sub-iudice, se persigue la extinción de la personalidad jurídica de una organización sindical, y tomando en cuenta el carácter que tienen los sindicatos como personas de derecho sociales en la cual tenían la necesidad de la creación de una rica gama de asociaciones y entidades intermedias para la consecución de objetivos que los particulares por si solos no pueden alcanzar. Tales entidades y asociaciones deben considerarse como absolutamente necesarias para salvaguardar la dignidad y libertad de la persona humana asegurando así su responsabilidad (Silvio Escudero C.C. de derecho Colectivo del trabajo Pag. 23). Estas organizaciones están llamadas a tutelar intereses generales de los trabajadores, ello por una parte, y por la otra, es obligación del Estado tutelar el disfrute del derecho a la l.s., por lo que debe otorgársele especial garantía en razón de su rango Constitucional, así como al hecho de ser un derecho fundamental universalmente reconocido, por lo que se debe velar por el cumplimiento del orden público en esta materia, por lo tanto se deben extremar las medidas en la búsqueda de la verdad a tenor de lo establecido en el artículo 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

Artículo 5: Los Jueces en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirir por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas, y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuada en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.-

Por su parte, quien con tal carácter suscribe el presenta fallo comparte tal posición y es del criterio que la inconsistencia numérica de afiliados de una Organización Sindical que ha cumplido con todos los requisitos para su constitución sea una causal de disolución, por cuanto si se interpretara de esa manera como lo quiere hacer ver la parte accionante (patronal) seria muy fácil disolver un sindicato de empresa y en consecuencia se estaría vulnerando el derecho a la l.s. siendo éste un derecho fundamental universalmente reconocido ceñido en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que el estado venezolano esta en la obligación de garantizar a todos los trabajadores y trabajadoras en razón del convenio Nº 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) expuesto up supra; por otra parte, la merma de sus afiliados tiene su solución en la sustitución de los miembros faltantes por lo, que para tal fin tienen el deber de convocar el resto de sus afiliados. De tal manera, que una vez constituido el sindicato y en perfecto funcionamiento pueden surgir varias hipótesis o hechos imprevistos, como por ejemplo, la muerte de uno de esos trabajadores, la renuncia a la empresa de uno de ellos, o la manifestación de volunta de no querer pertenecer al sindicato, el despido de uno de éstos, etc, pueden ocurrir diferentes hechos que disminuya la consistencia numérica del sindicato una vez constituido, que a juicio de este sentenciador no constituyen causas de fondo para su disolución, ahora bien, se pregunte éste jurisdicente laboral ¿por éste hecho o motivo de que ya no sean 20 miembros si no 19, 18 ,17… y el sindicato cumplió con las todas las requisitos, cargas y obligaciones legales como se dijo para su constitución, entonces por ese hecho ¿puede ser objeto de disolución por la inconsistencia numérica? La respuesta que se da éste operador de justicia que tiene por convicción y norte es impartir una justicia social en virtud de los derechos que se encuentran tutelados (Trabajo, Derecho a la L.S.) es un NO por cuanto existen derechos constitucionales que garantizan determinados derechos y asimismo sabiamente lo dejo plasmado el legislador en la norma sustantiva laboral, cuando estableció en la misma sección el artículo 460 que reza;

Artículo 460. No podrá funcionar un sindicato con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución.

Se sostiene que aun cuando en esta norma se contempla en la sección de la disolución y liquidación de los sindicatos, lo cierto es que dicho artículo no se refiere claramente a un acto de disolución ni a un acto de liquidación, sino, que estamos ante la suspensión del funcionamiento de la Organización Sindical, que no debe implicar necesariamente disolución y liquidación, toda vez que el sindicato al superar tal dificultad, (afiliando el número de miembros necesarios para funcionar como sindicato de empresa), puede volver a su funcionamiento original por lo que la causal de disolución contemplada en el artículo 459 literal a) no se refiere a la inconsistencia numérica de los miembros del sindicato (artículo 417 requisito para su constitución) sino a la falta de los demás requisitos que se encuentran establecidos en el artículo 426 ejusdem ya que tal circunstancia (inconsistencia numérica) es regulada expresamente en el artículo 460 del cual se transcribió up supra y que el legislador lo sanciona con la suspensión del funcionamiento del sindicato que pierde el número de miembros, no con la disolución, si observamos detalladamente el numeral b) del articulo 426 en el cual establece como causa de abstención por parte del Inspector del Trabajo de registrar un sindicato, y es esto es así, ya que luego de constituido con el numero legalmente establecido esta no será causal de disolución en virtud que el propio legislador le dio la solución cuando existe una disminución en el numero de afiliados al sindicato y vuelve y se repite se encuentra establecida en el articulo 460 de la Ley orgánica del trabajo en la cual indica que no podrá funcionar un sindicato con un numero menor de miembro para su constitución, por lo tanto decretar una disolución de sindicato cuando esta tenga un numero menor a la de su constitución estaríamos en franca violación a dicho articulado laboral., por otro lado, la DISOLUCIÓN DE SINDICATOS a juicio de este sentenciador debe tramitarse mediante un proceso judicial que comporte la valoración de pruebas, conocer a fondo el asunto tratado y en generar ordenar todo lo que sea conducente para que el pronunciamiento del fallo garantice el derecho a la defensa de las partes, al igual que el orden publico que rige esta materia, cuestión esta que se ve restringido en esta fase del proceso.

En el caso sub examine se observa de lo expuesto por la accionante; que la ORGANIZACIÓN SINDICAL cuya DISOLUCIÓN SE DEMANDA, se constituyo estatutariamente con Ocho (8) miembros y con una nomina de Treinta y Dos (32) trabajadores, y que no obstante a lo anterior en sus funciones se dio un merma por motivos de renuncia y por haber manifestado alguno de los trabajadores no haber firmado, cuestión que se traduce en una INCONSISTENCIA NUMERICA que lo deslegitima en su funcionamiento. En este sentido, advierte este juzgador que es estrictamente de orden publico la constitución de un sindicato, que una vez constituido adquiere un aspecto indisolublemente ligado con los requisitos de ley para su registro, ya que cada tipo de sindicato requiere un numero determinado de miembros para su constitución y legitimidad, que difiere del numero de miembros para si funcionamiento, la INCONSISTENCIA NUMERICA como vacante puede ser sustituida por otros miembros y así lo ha estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 31 de julio de 2.008 (caso Sindicato Bolivariano Revolucionario Albeca (SIBRALl), contra el Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Albeca (SINTRAALBECA) en la que dejó sentado lo siguiente:

La Ausencia de miembros principales de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Albeca (SINTRAALBECA), C.A. entre ellos………….- Deben ser suplidas mediante la designación de nuevos miembros electos de manera universal, directa y secreta, bajo la organización por mandato constitucional del Poder Electoral, ello en el marco de un sistema democrático, participativo y pluralista que garantice el derecho a la l.s. y al paralelismo sindical previsto en nuestra carta magna, y en resguardo de los derechos de los trabajadores afiliados…….- En tal sentido advierte la Sala que la INCONSISTENCIA NUMERICA no constituye a la luz del artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo, una causal de disolución y liquidación del sindicato, toda vez que sostener lo contrario sería atentar contra la l.s.…….”. En consecuencia de los argumentos tanto Constitucionales, legales y doctrinario es juzgador considera procedente en DERECHO la SUSPENCIÓN EN SUS FUNCIONES DEL SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CORPORACIÓN DROLANCA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (SINBOTCORDROZU) y no su DISOLUCIÓN, HASTA TANTO SE SUSTITUYAN SUS MIEMBROS . ASÍ SE DECIDE.-

Atendiendo el principio de exhautividad de todo fallo este jurisdicente considera oportuno pronunciarse con respecto a la medida cautelar solicitada en el escrito libelar, en este sentido la doctrina procesal distingue entre la función jurisdiccional represiva, que tiene lugar a posteriori, cuando ha habido violación cierta del mandato legal, y una función jurisdiccional cautelar o preventiva, que tiene lugar de un modo a priori, en el caso que exista una amenaza cierta de violación de un derecho. Las características de las mediadas cautelares entre otras podemos definir:

- La provisionalidad: La provisionalidad de las mediadas cautelares es un aspecto y consecuencia de una relación que tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y la subsiguiente (definitiva), el inicio de los cuales señalaría la cesación de la primera, es decir, la provisionalidad esta en intima relación y es consecuencia de la instrumentalizada o subsidiariedad.

- De derecho estricto: las normas cautelares, son por regla general, de interpretación restringida, por cuanto tienden a limitar o prohibir de una u otra forma, según su especie, las garantías personales individuales, sociales, económicas y políticas que prevé la constitución ( sent. 27-06-85 y y sent. 29-10-95) R.E. la Roche, instituciones del derecho procesal Pág. 449- 503.

Visto que fue decidido por este juzgador lo principal lo cual era la disolución del sindicato y resulto improcedente, siendo lo procedente en derecho LA SUSPENCIÓN DEL SINDICATO por lo tanto dado las características antes mencionadas sobre las mediadas cautelares en cuanto a su provisionalidad y la legalidad, este Juzgador ACUERDA la medida cautelar innominada, solicitada y en tal sentido suspendido como ha quedado en sus funciones el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CORPORACIÓN DROLANCA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, se ordena oficiar al Inspector de Trabajo de la entidad administrativa dónde reposa el registro del sindicato objeto de este pronunciamiento para que se ABSTENGA DE REGISTRAR toda actuación, diligencia, proyectos o pliegos conflictivos que tengan que ver con el funcionamiento del sindicato. ASI SE DECIDE

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos anteriormente este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la pretensión por DISOLUCION DE SINDICATO incoada por la empresa CORPORACIÓN DROLANCA DROGUERIA LOS ANDES, C.A. (DROLANACA) en contra del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CORPORACIÓN DROLANCA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA ambos plenamente identificados, ordenándose su notificación por cuanto debido a la complejidad del caso y las múltiples actividades laborales que actualmente ejerce el tribunal no fue posible la publicación del presente fallo en la oportunidad legal correspondiente.

SEGUNDO

SE SUSPENDE EN SUS FUNCIONES EL SINDICATO EN CUESTIÓN, MANTENIENDO SU FUERO SINDICAL LOS INTEGRANTES DE LA DIRECTIVA. No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2.009). AÑOS 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez.

Aboga. A.G.L.L.S.

Aboga. YASMELY BORREGO

En la misma fecha y siendo las Nueve y Cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede

La Secretaria,

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Aboga. YASMELY BORREGO

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