Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

201º y 152º

ASUNTO: KP02-O-2011-000253.-

PARTES EN EL JUICIO:

ACCIONANTE: A.J.A.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.269.239.

ABOGADO ASISTENTE DEL ACCIONANTE: R.M., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.606.

ACCIONADA: CORPORACIÓN DROGUERIA LOS ANDES, C.A. (COPORACIÓN DROLANCA), sociedad mercantil inscrita ante el Registro de comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 958, tomo II, de fecha 27/11/1979, cuya última modificación se encuentra inserta en la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, en fecha 17/02/2005, bajo el nº 71, tomo A-11..

MOTIVO: ACCION DE A.C..

SENTENCIA: DEFINITIVA.

______________________________________________________________________

I

RESUMEN DEL PROCESO

En fecha 20 de octubre de 2011, fue presentada la Acción de A.C. por el ciudadano A.A., ya identificados, asistido por su apoderado judicial el abogado R.M., supra identificado, en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DROGUERIA LOS ANDES, C.A. (CORPORACIÓN DROLANCA).

En fecha 21 de octubre de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, dio por recibida y admitió la presente acción, posteriormente el día 27 de octubre del mismo año, se libró auto complementario al auto de admisión aclarándose el nombre del accionante.

En este sentido, una vez consignadas por el accionante las compulsas para la notificación este Tribunal procedió a librar la respectiva boleta de notificación a la parte agraviante, CORPORACIÓN DROGUERIA LOS ANDES, C.A. (CORPORACIÓN DROLANCA) y notificación al Fiscal Superior del Ministerio Publico, mediante oficio Nº J2/2011/1357 a los fines informarle sobre la audiencia oral y pública a celebrarse la presente acción de amparo, dentro del lapso establecido en la Ley (F. 215 al 218).

Así pues, del folio 219 al 222 de autos, rielan insertas certificación mediante la cual la Secretaria del Tribunal dejó constancia de la práctica de la notificación tanto del FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA, como de la parte agraviante CORPORACIÓN DROGUERIA LOS ANDES, C.A. (CORPORACIÓN DROLANCA). En virtud de ello, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, mediante auto de fecha 09 de febrero de 2012, la cual se llevó a cabo el día 13 de febrero del año en curso, tal y como se desprende del folio 223 al 225 de autos.

Ahora bien, deja claro éste juzgador que durante el curso procesal de dicho amparo se establecieron las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que se respetaron los lapsos procesales establecidos en los artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: …“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”. -

Visto lo anterior, éste jugador procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

Por consiguiente, el día Trece (13) de Febrero de 2012, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), siendo el día y hora fijados, para que tuviese lugar la Audiencia Constitucional, oportunidad en la que se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellada, CORPORACION DROGUERIA LOS ANDES, C.A (DROLANCA), activándose la presunción de los efectos establecidos en el artículo 23 de la ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, concatenado con lo dispuesto en el criterio jurisprudencial estableció por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 07, de fecha 01/02/2000, caso Emery mata Millan, tal y como se desprende del folio 65 y 66 de autos.

Ahora bien, en razón de la omisión por parte del querellando en no asistir a la celebración de la audiencia de a.c., éste juzgador pasa a considerar de manera indefectible que el querellando, presunto agraviante en la presente causa, al no asistir a la celebración de la audiencia de a.c. se activó la presunción de los efectos establecidos en el artículo 23 de la ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el señala:

Artículo 23: “Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo”.

La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados

Cónsono con lo anterior, aprecia este Juzgador, que nuestra Sala Constitucional del M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en su sentencia de fecha 01/02/2000, Expediente: 00-0010, caso: J.A.M.B. y otros, ratificó el contenido del artículo 23 eiusden al dejar asentado en forma vinculante, lo siguiente:

(…) La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. (Negrillas del tribunal). (…)

Ahora bien, este Tribunal acatando el mandato Constitucional de la Sala, del escrito contentivo de la presente acción se observa que los derechos denunciados como conculcados sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos de los presuntos agraviados, y que tales violaciones no revisten el carácter de orden público que la norma indica, ni tampoco afectan las buenas costumbres.

En base a lo anterior, y ante la incomparecencia del presunto agraviante, a quien en todo momento se le respetó el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa como ya se explicó, de conformidad con el Criterio vinculante de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional este Tribunal debe aplicar la consecuencia establecida en el mencionado artículo 23, según la cual se presumen como ciertos los alegatos de hecho narrados por el querellante; por consiguiente este juzgador procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

La parte querellante, expuso en su escrito que en fecha 30 de mayo de 2007 comenzó a prestar sus servicios subordinados, ininterrumpidos y directos para la CORPORACION DROGUERIA LOS ANDES C.A (DROLANCA), desempeñando el cargo de Almacenista, cumpliendo una jornada de trabajo por turnos con un horario de lunes a viernes, el primer turnos de 04:00 p.m. a 08:00 p.m. y de 09:00 p.m. a 12:30 p.m.; segundo turno de 04:00 p.m. a 08:00 p.m. y de 09:00 p.m. a 11:00 p.m.; y un tercer turno de 04:00 p.m. a 08:00 p.m. y de 09:00 p.m. a 11:30 p.m., hasta el día 30 de noviembre de 2007, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.

Así mismo, indica el accionante, que en virtud del despido sufrido y dado que se encontraba amparado por la Inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado L.s. P.P.A., e introdujo solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, procedimiento éste que fue declarado con lugar por mediante P.A. 214, de fecha 07 de mayo de 2008, la cual cursa en los expedientes signados Nº 078-2007-01-00827; ordenando la reincorporación a sus puestos de trabajo a sus actividades habituales y les fuesen cancelados sus salarios caídos.

En este sentido, aduce que el órgano administrativo dejó constancia de que la empresa se negó a acatar el la orden de reenganche, indicando que había ejercido recurso de nulidad con medida de amparo cautelar, en contra de dicha providencia Nº 214; así pues los efectos del acto impugnado fueron suspendidos mediante sentencia proferida por Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 08/12/2012, que declaró procedente el amparo cautelar solicitado por la accionada. Posteriormente, el mencionado Tribunal a través de sentencia dictada en fecha 11/05/2010, declaró sin lugar el mencionado recurso de nulidad ejercido por la parte querellada, por consiguiente dejando sin efecto la medida acordada.

En base a lo anterior, dada a la persistencia de la empresa querellada en dar cumplimiento a lo ordenado en la mencionada Providencia Nº 214, a pesar de los tramites realizado, es por lo que el órgano administrativo procedió a aperturar procedimiento sancionatorio en el expediente signado Nº 078-2011-06-00080, el cual fue declarado con lugar por la Inspectoría del Trabajo del Estado L.s. P.P.A., mediante P.A. Nº 749, de fecha 11/08/2011, por consiguiente imponiendo a la sociedad mercantil CORPORACION DROGUERIA LOS ANDES, C.A (DROLANCA), una multa por la cantidad de Dos Mil Ochocientos Catorce Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 2.814,94) por desacato a lo ordenado en p.a. de fecha 07/05/2008; siendo notificada de dicha sanción en fecha 29/08/2011.

Así pues, diecisiete Trece (13) de Febrero de 2012, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), fecha y hora fijada para la celebración de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, oral y pública, en la presente causa, se constituye el Tribunal con la presencia del Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, Abogado R.M.A., el Secretario Abogada C.S., y el Alguacil C.S..

Igualmente, se dejó constancia de la presencia por la parte querellante comparece el ciudadano A.A. titular de la cedula de identidad Nº 14.269.239 y su apoderado judicial abogado R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.606; igualmente se dejó constancia de que la parte querellada CORPORACION DROGUERIA LOS ANDES C.A (DROLANCA), no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial estando debidamente notificado tal y como consta en el folio (221) de la causa, así como de la no comparecencia del FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO quien se encontraba debidamente notificado como consta en el folio (219) del asunto.

En tal sentido, vale acotar que la incomparecencia de la querellada acarrea los efectos contenidos en el artículo 23 de la ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, concatenado con lo dispuesto en el criterio jurisprudencial de nuestro m.T. en sentencia Nº 07, de fecha 01/02/2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabreso; caso Emery mata Millan.

II

ADMISION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.

En este sentido, este Juzgado dejó constancia que la parte querellante no ofertó ningún medio de prueba en dicho acto, por lo que se admiten sólo las documentales ofertadas por la parte querellante junto con el escrito de demanda, contentivo de copia certificada del expediente, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara “P.P.A.”, los cuales rielan del folio 21 al 210 de autos. Así se establece.-

III

EVACUACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

En orden de ideas, se procede a realizar la evacuación de las pruebas, haciéndolo de la siguiente manera:

DOCUMENTALES:

En cuanto a las documentales promovidas por la parte querellante, este Tribunal deja constancia que las mismas podrán ser valoradas alterando el orden el cual fueron consignadas, a los fines de facilitar a este juzgado el mejor análisis valoración de las mismas:

Del folio 21 al 210 de autos, se aprecia que corre inserta copia certificada del expediente administrativo Nº 078-2007-01-00827, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado L.s. “P.P.A.”, contentivo de procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, y el procedimiento sancionatorio llevado en el expediente signado Nº 078-2011-06-00080, los cuales fueron promovidos por la parte querellante; al respecto se aprecia que dichas documentales se sometieron al control de la prueba de las partes, sin que realizaran impugnación alguna, en tal sentido a tales documentes se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral, dado que de estas se evidencia que efectivamente la Inspectoría del Trabajo declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos que le corresponden al actor, que la acciona ejerció un recurso de nulidad ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en el expediente signado Nº KP02-N-2008-000415, el cual fue declarado sin lugar mediante sentencia proferida el día 05/12/2008, y que la accionada se negó a dar cumplimiento a lo ordenado en la Providencia Nº 214, de fecha 07/05/2008, por lo que se aperturó procedimiento sancionatorio contra la misma, en el expediente signado Nº 078-2011-06-00080, el cual fue declarado con lugar mediante P.A. Nº 749, de fecha 11/08/2011, tal y como se evidencia de los folios 69 al 86, 88 al 154, y 170 al 209. Así se decide.-

Así pues no quedando otro medio de prueba por evacuar y controlar, de esta forma habiéndose respetado el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el Proceso como instrumento fundamental para la realización de la Justicia, sin que en ningún momento se haya sacrificado la misma.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Valoradas como han sido los medios de prueba aportados por las partes, analizadas las actas procesales, así como todos los alegatos del querellante expuesto en su libelo, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgador para decidir observa:

Primeramente, debe acotarse que la Acción de Amparo, tiende a garantizar la protección de los derechos fundamentales que nuestra Constitución contempla y reconoce a todo ciudadano, a través de un p.e. que posee características peculiares y especiales que lo diferencia de otros recursos similares existentes. El nacimiento de este recurso extraordinario se encuentra consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece textualmente que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto”.

En materia de amparo ha sostenido la doctrina predominante, que el mismo se trata de un recurso extraordinario, autónomo y no subsidiario, con respecto a otro al cual se puede recurrir, aun existiendo otras vías ordinarias, pero no lo suficientemente idóneas o eficaces para lograr la protección de ese derecho o garantía constitucional infringida, o que se encuentre en inminente peligro de serlo con la debida urgencia que en esos casos se amerita. Específicamente, el A.L., es una acción que igualmente tiende a la protección tanto de los derechos fundamentales como de las garantías constitucionales establecidas a favor de los trabajadores, y ampara de igual forma los no contemplados expresamente en nuestra Carta Magna.

En cuanto al aspecto adjetivo o procesal, es entendido que las normas y procedimientos para la tramitación de la acción de a.l., son de orden público, en lo principal y en lo incidental, y su finalidad es subsanar de manera urgente y expedita las violaciones ocasionadas, en virtud de una relación de trabajo, para de esta manera, restaurar una situación jurídica lesionada y, consecuencialmente, reconocer al agraviado como titular de un derecho laboral constitucional que le había sido lesionado.

Con respecto a la naturaleza de la materia in comento, ésta es extraordinaria, porque cuando los medios procesales ordinarios estipulados a favor de los trabajadores o patronos son defectuosos o no aptos para evitar el daño, el A.L. es viable; sin embargo, éste no puede ser recurrido sobre la interpretación y aplicación de convenios contractuales.

Por otra parte, la Jurisprudencia Nacional ha asentado el criterio en materia de A.L. que este debe versar necesaria y exclusivamente sobre los derechos establecidos en la Constitución para trabajadores y patronos, es decir, que el sujeto agraviante debe ser el patrono o el trabajador, en cada caso.

Ahora bien, en caso de marras, de la revisión de la pretensión del agraviado explanada en su libelo, donde ejerce la acción de a.c., se puede evidenciar que alega que su derecho al social al trabajo está siendo vulnerado por la parte querellada al no darle cumplimiento al p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos correspondientes al actor, ordenando su reincorporación a su puesto de trabajo en las condiciones habituales.

En este orden de idea, del análisis de las actas procesales, este Juzgador observa, que el punto medular de la presente acción versa en el determinar si existe o no una violación al derecho social trabajo del cual goza el querellante, a los fines de que este sea reincorporado en su puesto de trabajo en las condiciones habituales; y en determinar si la unidad administrativa al momento de dictar la providencia objeto del presente asunto le lesiono el debido proceso y el derecho a la defensa a alguna de las partes habida cuenta que no es un hecho controvertido la relación laboral.

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, se aprecia que no alberga lugar a dudas para este Tribunal de el nexo laboral que unió a las partes, tal y como quedó evidenciado en el acto administrativo conformado por la p.a. Nº 214 de fecha 07 de mayo del año 2008, la cual cursa en el expediente signado Nº 078-2007-01-00827, que consignó la parte accionante (f. 49 al 56), de la que emerge que efectivamente el órgano cuasi jurisdiccional ordenó la reincorporación de la trabajadora a su sitio de trabajo en las mismas condiciones en que se hallaba al momento del despido injustificado, decisión ésta que es ratificada posteriormente por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental mediante sentencia proferida en fecha 05 de diciembre del año 2008, en la que declaró sin lugar el recurso de nulidad ejercido por la sociedad mercantil CORPORACION DROGUERIA LOS ANDES, C.A (DROLANCA), contra la mencionada providencia Nº 214 de fecha 07/05/2008 ( F. 134 al 149)

De igual forma, pudo constatar quien juzga que efectivamente a la querellada se le aperturó un procedimiento sancionatorio procedimiento sancionatorio al que fue sometido la querellada, llevado en el expediente signado Nº 078-2011-06-00080, al no dar cumplimiento a la p.a. 214, de fecha 07/05/2008, supra señalada; procedimiento éste, el cual igualmente fue declarado con lugar mediante P.A. Nº 749, a través del cual se impuso a la querellada multa por la cantidad de Bs. 2.650,34, tal y como se verifica de los folios 203 al 209 de autos.

Por atraparte, aprecia este juzgador, que vista la incomparecencia de la parte accionada, se tiene como reconocido entre otras el nexo laboral que le une con el trabajador, así como el hecho de que éste efectivamente fue retirado de su puesto de trabajo sin justa causa, a pesar de la inamovilidad de la cual goza el trabajador; en virtud de ello, es menester para quien juzga destacar el carácter especialísimo que contiene el derecho al trabajo, que se encuentra consagrado el artículo 89 de nuestra Carta Magna, el cual reza lo siguiente:

Artículo 89.” El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

  1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

  2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

  3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

  4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

  5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

  6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social”.

En este sentido, dado que el derecho al trabajo es un derecho social, que tiene todo ciudadano venezolano, el Juez en se constitucional debe sobre todas las cosas resguardar que icho derecho sea vulnerado de alguna forma; así pues del análisis de los hechos y del derecho, concluye quien juzga, que sin lugar a dudas en el caso de marras se pudo verificar, la lesión a las garantías constitucionales atinentes al Derecho al Trabajo y a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad a la que está sometido el Accionante, quien tiene derecho a obtener un trabajo estable y devengar una remuneración suficiente que le dignifique su persona. Así se decide.-

Así las cosas, este tribunal debe asumir el criterio establecido en la Sentencia de fecha 14/12/06 Nº 2308 de la Sala Constitucional, caso Guardianes Vigiman S.R.L., al señalar que de modo excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consiste en una conducta que debió instarse en sede administrativa, y que, pese a las diligencias del interesado en solicitar la actuación de la administración no se pudo ejecutar -como en el caso que nos ocupa- que, habiéndose agotado los procedimientos de multa no se consiguió satisfacción a su primigenia pretensión de reenganche por parte de los quejosos, en contra de las empresas mercantiles accionadas.

En corolario de lo anterior, se desprende de los recaudos administrativos consignados por el quejoso, que el mismo es beneficiario de una p.a. en contra de la empresa mercantil accionada, cuyos procedimiento de multa fue agotado, vista la imposición de la multa y la notificación de la misma, lo cual lleva a la convicción de este sentenciador, que, en efecto se les vulneró su derecho al trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la estabilidad laboral previsto en el artículo 93 constitucional y constatada la existencia de los requisitos de procedencia de la pretensión de a.c. como medio idóneo para ejecutar la P.A. dictada a su favor por la Inspectoría del Trabajo del Estado L.S. “P.P.A.”, como se verifica de los anexos exhaustivamente analizados; así como el procedimiento de multa por incumplimiento por parte de la accionada CORPORACIÓN DROGUERIA LOS ANDES, C.A. (CORPORACIÓN DROLANCA), debe en consecuencia, darse cumplimiento inmediato a las Providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado L.S. “P.P.A.”, cuyo beneficiario es el ciudadano A.J.A.E., anteriormente identificado, so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, debiendo ordenarse la ejecución de la misma, por lo que la acción de amparo debe prosperar.

Por consiguiente, dado que todos los fundamentos antes expuestos constituyen razones forzadas que conllevan a este Tribunal a declarar la presente Acción Constitucional con lugar lo relacionado con la estabilidad del trabajador y el pago de salarios caídos. Así se decide.

En consecuencia de lo anterior, la querellada CORPORACIÓN DROGUERIA LOS ANDES, C.A. (COPORACIÓN DROLANCA), deberá restituirle al trabajador la situación jurídica infringida, reincorporando al trabajador a su faena de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de su despido injustificado como lo dictaminó la Inspectoría del Trabajo Sede “P.P.A.”, de igual manera deberá cancelarle los salarios dejados de percibir por el Trabajador, desde la fecha de la notificación de la Inspectoría del Trabajo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, teniendo en cuenta el último salario semanal devengado por el trabajador la cantidad de CIENTO CUARETNA Y TRES BOLÍVALRES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 143,45); hasta la total y definitiva reincorporación del trabajador accionante a su puesto de trabajo, para lo cual se le fija como lapso para que de cumplimiento voluntario a la presente sentencia de quince (15) días a partir de la publicación del presente fallo de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, so pena de incurrir en desacato como lo establece el artículo 31 Eiusdem. Así se decide.

III

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriores éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley Decide:

PRIMERO

CON LUGAR lo atinente al trabajo y a la estabilidad en el mismo al igual que el salario del trabajador A.J.A.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.269.239, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN DROGUERIA LOS ANDES, C.A. (COPORACIÓN DROLANCA), por lo que la querellada debe cumplir la orden del Tribunal como se detalla en la motiva del fallo. Así se decide.

SEGUNDO

Se ordena a la sociedad mercantil CORPORACIÓN DROGUERIA LOS ANDES, C.A. (COPORACIÓN DROLANCA), dar cumplimiento inmediato a la P.A. Nº 214, de fecha 07/05/2008, la cual cursa en los expedientes signados Nº 078-2007-01-00827, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado L.s. “P.P.A.”, de la que es beneficiario el hoy quejoso, ordenando el reenganche y pago de los salarios caídos del mismo, como se explicó en la motiva la fallo. Así se decide.

TERCERO

El presente mandamiento de amparo deberá ser acatado por todas las autoridades, so pena de incurrir en desacato por desobediencia como lo establece la presente sentencia. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día dieciséis (16) de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

El Secretario

Abg. C.S.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 4:00 p.m. habilitando las horas del despacho por tratarse de un a.c..

El Secretario

Abg. C.S.

MA/cs/meht.-

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