Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 23 de Abril de 2012

Fecha de Resolución23 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, veintitrés de abril de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: PP01-L-2011-000012

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: H.A.V.C., venezolano, mayor de edad, respectivamente titular de la cédula de identidad Nº 11.400.490.

CODEMANDADAS: ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA, CORPORACIÓN PORTUGUESEÑA DE TURISMO (CORPOTUR) y FUNDACIÓN MUSEO DE LOS LLANOS (FUNDALLANOS) en sus Juntas Originaria, Interventora y Liquidadora.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado F.E.O.E., titular de la cédula de identidad N° 5.130.633, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.804.

APODERADOS DE LAS PARTES CODEMANDADAS: ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA y CORPORACIÓN PORTUGUESEÑA DE TURISMO (CORPOTUR), (Abogados DAGNE S.M. y L.A.F.M. respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.565.883 y 6.255.280, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 153.713 y 101.881) y FUNDACIÓN MUSEO DE LOS LLANOS (FUNDALLANOS) en sus Juntas Originaria (Abogado J.V. titular de la cédula de identidad Nº 4.241.267 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 22.256), Interventora y Liquidadora, las dos últimas sin representación judicial.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano H.A.V.C., contra ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA, CORPORACIÓN PORTUGUESEÑA DE TURISMO (CORPOTUR), y FUNDACIÓN MUSEO DE LOS LLANOS (FUNDALLANOS) en su Junta Originaria, Junta Interventora y en su Junta Liquidadora, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 20/01/2011, asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (f. 2 al 17 primera pieza).

Hechos solicitados a favor del demandante en su escrito libelar:

• La reclamación tiene por finalidad obtener el pago de diferencia por prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le corresponden como trabajadora contratado por tiempo Indeterminado (cancelados en forma parcial y no tomando en consideración todos los beneficios que le corresponden), de conformidad a lo pautado en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores (norma derogada pero cuyos beneficios deben pagarse), la Ley de Alimentación para Trabajadores, la I Convención Colectiva del 29 de diciembre de 1995 (contrato derogado, pero cuyos beneficios deben pagarse) celebrada entre el Estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados de la Gobernación del Estado Portuguesa (SUEMPUGEP) y la II Convención Colectiva del 04 de noviembre de 2005, de los Empleados del Ejecutivo Regional, celebrada entre el Estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP); conceptos que se derivan de la relación de trabajo que le vincularé con las demandadas.

• En consecuencia reclama el pago de:

  1. Prestación de Antigüedad y Días Adicionales.

  2. Intereses sobre Prestación de Antigüedad.

  3. Los conceptos derivados del Programa de Alimentación para Trabajadores.

  4. Los conceptos derivados de la Ley de Alimentación.

  5. Prima por Hogar no canceladas, así como su incidencia en el salario integral.

  6. Prima por Hijos no canceladas, así como su incidencia en el salario integral.

  7. Prima por Antigüedad no canceladas, así como su incidencia en el salario integral.

  8. Vacaciones y Bono Vacacional.

  9. Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado.

  10. Aguinaldos o Bonificación de Fin de Año.

  11. Aguinaldos o Bonificación de Fin de Año Fraccionados.

  12. Pago doble de los conceptos de prestaciones antigüedad.

  13. Indemnización Sustitutiva del Preaviso.

  14. Indemnización por Despido Injustificado.

  15. Intereses de mora e indexación de las cantidades debitadas.

    • Que señala algunas circunstancias, referidas a la relación de trabajo que mantuvieron sus representados, con la demandada:

  16. Lugar de trábalo de los demandantes: Posada El Cabrestero, ubicada en el P.L., Barrio San José, Final Calle El Cabrestero, jurisdicción del municipio Guanare del estado Portuguesa.

  17. Fecha de ingreso: 29 de diciembre de 1995.

  18. Fecha de egreso: 31 de octubre de 2008.

  19. Duración de la relación laboral: 12 años, 10 meses y 2 días.

  20. Naturaleza del cargo desempañando: era de trabajador contratado a tiempo indeterminado, amparado por las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y las Convenciones Colectivas de los Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, y por ende, es beneficiario de la competencia material de los Tribunales del Trabajo.

  21. Tareas que desempeñaba: Durante la relación de trabajo se desempeñó como obrero, dentro de la Posada El Cabrestero, encargado del aseo, mantenimiento y limpieza de todas las áreas externas (jardines, garajes, etc.) que se encuentran al aire libre en las citadas instalaciones, cuidando y manteniendo las áreas verde, así como otras actividades de servicios generales en el mencionado lugar, utilizando para el hospedaje y pernocta de turistas y clientes.

  22. Jornada de trabajo: desde el inicio de la relación de trabajo hasta diciembre de 2004, de lunes a viernes de 7 a 12 y de 2 a 5; y desde enero de 2005 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo de lunes a viernes de 7 a 12 y de 1 a 4. En algunas ocasiones a petición de los representantes del patrono laboraba de forma aleatoria los sábados.

  23. Salarios Básicos, Normales e Integrales devengados durante la relación de trabajo: El Salario Básico siempre fue el establecido por el Ejecutivo Nacional. El Salario Normal que incluye a. La incidencia mensual de Prima por Hogar; b. La incidencia mensual de Prima por Hijos; y c. La incidencia mensual de Prima por Antigüedad. Salario integral: Adicionado a lo que me correspondía por salario normal o base, tomando en consideración lo establecido en el artículo 133 de la LOT y conforme los beneficios que le corresponden conforme a la I y II Convención Colectiva de los Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, debe computarse dentro de su salario integral: a. La incidencia mensual por Bonificación de Fin de Año o Aguinaldos; b. La incidencia mensual por Bono Vacacional; c. La incidencia mensual de Prima por Hogar; d. La incidencia mensual de Prima por Hijos; e. La incidencia mensual de Prima por Antigüedad.

    • Que en fecha 04/11/2008, y conforme consta en comunicación de fecha 30/10/2008, se le informa por escrito que sus funciones como camarera que ininterrumpidamente había desempeñado para la Posada El Cabrestero, cesaban, producto de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 13 de agosto de 2008, donde se ordena la disolución y liquidación de FUNDÁLLANOS.

    • Que aducen los demandados, haciendo uso de formas legales dirigidas a menoscabar los derechos laborales de sus representados, que FUNDALLANOS, es una asociación civil, sin fines de lucro, con personalidad jurídica propia y patrimonio independiente. Sin embargo, se observa como en la realidad, era la ENTIDAD FEDERAL DE PORTUGUESA, por órgano de la CORPORACIÓN PORTUGUESEÑA DE TURISMO, que ejercía de forma directa las funciones propias de un patrono, a saber:

  24. Presupuestaba, dentro de los gastos generales de la ENTIDAD FEDERAL DE PORTUGUESA, los gastos de FUNDALLANOS, por intermedio de la CORPORACIÓN PORTUCUESEÑA DE TURISMO.

  25. Cancelaba las remuneraciones o salarios de los trabajadores de FUNDALLANOS, y todos y cada uno de los pasivos derivados con ocasión a la relación de trabajo.

  26. Ejercía la función disciplinaria de los trabajadores y en tal sentido, como patronos, agotaban procedimientos administrativos y judiciales en contra de los trabajadores que laboraban para FUNDALLANOS.

  27. Nombraban y removían al personal de Dirección de FUNDALLANOS, estableciendo, para los mismos, las condiciones de trabajo quienes laboraban en la Posada del Cabrestero.

  28. Asumieron completamente la dirección y administración de FUNDALLANOS, salvando solo su personalidad jurídica.

  29. Intervinieron a FUNDALLANOS y procedieron a su liquidación, con el respectivo traspaso de sus bienes para CORPOTUR

    • La ENTIDAD FEDERAL DE PORTUGUESA, por órgano de la CORPORACIÓN PORTUGUESEÑA DE TURISMO, era su verdadera empleadora y ello necesariamente conlleva a concluir que, con atención al principio in dubio pro operario, era aplicable por ser estas, normas laborales más beneficiosas que las contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, a su caso particular, los beneficios contenidos en las convenciones colectivas aplicables a los trabajadores y funcionarios de la ENTIDAD FEDERAL DE PORTUGUESA y CORPORACIÓN PORTUGUESEÑA DE TURISMO. Sin embargo, las identificadas, haciendo uso de formas legales o apariencias, han mantenido una conducta lesionadora de sus derechos laborales constitucionalizados, donde por una parte, se les ordenaba realizar tareas, se les cancelaban remuneraciones e incluso disciplinaban a quienes laboraban para la Posada El Cabrestero, y, por la otra, como contrasentido de lo anteriormente señalado, mantenían en apariencia o forma legal, el hecho de que FUNDALLANOS es una Asociación Civil, con personalidad jurídica y patrimonio propio, para excluir su responsabilidad directa e inmediata.

    • La empleadora, no sólo le despide sin estar incursa en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Trabajo, sino que además desconoce el ámbito de aplicación de los beneficios consagrados en la I Convención Colectiva de los Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (aplicable según lo dispone las cláusulas 28, relativa a la aplicación de la convención a los trabajadores contratados, y; 03, relativa a la permanencia en el tiempo de los beneficios legales) y la II Convención Colectiva de los Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (aplicable según lo dispone las cláusulas 01, relativa a la aplicación de la convención a los empleados, y; 59, relativa a la permanencia en el tiempo de los beneficios legales), normas de derecho colectivo que, por incorporar dentro de la esfera patrimonial de los trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa, beneficios económicos superiores a los establecidos en nuestra legislación laboral vigente, por aplicación del principio in dubio pro operario, deben aplicarse con prevalencia a su caso particular.

    • Que fundamenta la pretensión en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 2, 26, 89, 92 y 257; así también en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    • Al finalizar la relación de trabajo la parte patronal la adeuda a sus representados, como consecuencia de los servicios prestados, lo siguiente:

  30. Por concepto de la alimentación de los trabajadores, contenidas en la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores y Ley de Alimentación para Trabajadores, (CESTA TICKETS), Bs. 70.262,50.

  31. Por concepto de Prima por Hogar (derogada cláusula 26 y vigente cláusula 12 de la I y II Convención Colectiva del Trabajo, respectivamente), adeudada y nunca cancelada durante la relación de trabajo, Bs. 204,00.

  32. Por concepto de Prima por Hijos (derogada cláusula 26 y vigente cláusula 13 de la I y II Convención Colectiva del Trabajo, respectivamente), adeudada y nunca cancelada durante la relación de trabajo, Bs. 408,00.

  33. Por concepto Prima de Antigüedad (vigente cláusula 11 de la II Convención Colectiva de Trabajo), adeudada y nunca cancelada durante la relación de trabajo, Bs. 743,652 (sic).

  34. Por concepto de Prestación de Antigüedad e intereses (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), Bs. 23.359,07.

  35. Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional vencidos y no cancelados (derogada cláusula 9 y vigente cláusula 10 de la I y II Convención Colectiva del Trabajo, respectivamente), correspondiente a períodos comprendidos entre los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 (fraccionadas), Bs. 12.434,80.

  36. Por concepto de Bonificación de Fin de Año o Aguinaldos adeudados y no cancelados (derogada cláusula 5 y vigente cláusula 15 de la I y II Convención Colectiva del Trabajo, respectivamente), correspondiente a períodos comprendidos entre los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 (fraccionadas), Bs. 54.286,60.

  37. Por concepto de pago doble de antigüedad e intereses (vigente cláusula 39 de la II Convención Colectiva del Trabajo), 23.359,07 x 2; Bs. 46.718,14.

    • Los conceptos anteriores suman la cantidad de Bs. 208.016,76 menos la cantidad recibida de Bs. 35.206,14 para un total de Bs. 172.810,62.

    • Demanda a la Entidad Federal Portuguesa, a la Corporación Portugueseña de Turismo (CORPOTUR) y a la Fundación Museo de los Llanos (FUN DALLANOS), representadas en el mismo orden, por los ciudadanos W.C.S. (Gobernador de la Entidad Federal de Portuguesa), T.A. (Presidente de la Corporación Portugueseña de Turismo) y E.C., A.D.O.D.G., M.D.Z., A.R.E. y E.F.L. (miembros de la Junta Directiva originaria de FUNDALLANOS), M.N.C., VICENZO GIORGSO PISELLI y M.R.M. (miembros de la Junta Interventora de FUNDALLANOS), H.Á. y N.P. (miembros de la Junta Liquidadora de FUNDALLANOS), para que convengan en pagarle las prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    • En consecuencia, solicita:

  38. Que las codemandada le paguen la suma de (Bs. 172.810,62), por concepto de prestación de antigüedad y días adicionales, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, aguinaldos o bonificación de fin de año, aguinaldos o bonificación de fin de año fraccionados, prima por hogar no canceladas, prima por hijo no canceladas, prima por antigüedad no canceladas, así como su incidencia en el salario integral, los conceptos de Ley Programa de Alimentación para Trabajadores y Ley de Alimentación de Trabajadores y al pago doble de los conceptos de los conceptos adeudados.

  39. Que la empleadora le pague los intereses que debían generar las cantidades por concepto de antigüedad.

  40. Que se le pague los intereses moratorios por no haber pagado oportunamente lo reclamado.

  41. Que se indexen las cantidades adeudas, debido a la progresiva pérdida de valor de nuestro signo monetario.

  42. Que estima, conservadoramente la presente reclamación en la cantidad de Bs. 200.000,00), considerando que la suma neta, indicada en la presente reclamación, se incrementará como consecuencia de los intereses sobre prestaciones sociales y moratorios, y por efectos de la corrección monetaria.

    Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 19/10/2011, día y hora fijada para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar se dejó constancia que se encuentra presente del abogado F.O., apoderado judicial de la parte demandante; y por la otra, los abogados, J.V.U. apoderado judicial de quienes fueron llamados como miembros de la Junta Directiva Originaria de la codemandada FUNDACIÓN MUSEO DE LOS LLANOS (FUNDALLANOS), siendo que no se hacen presentes los miembros La Junta Interventora, a cargo de los ciudadanos MARISABEL NORCINI CARONA, VICENZO G.P. y M.R.M., ni los miembros de la Junta Liquidadora, a cargo de los ciudadanos H.A. y N.P.; así mismo se hace presente los abogados DAGNE S.M. y L.A.F., apoderaos judicial de la Procuraduría del estado Portuguesa, quien comparece en representación de la codemandada ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA; asimismo, hace constar que no se hace presente la CORPORACIÓN PORTUGUESEÑA DE TURISMO (CORPOTUR), por medio de sus representantes, ni apoderado judicial alguno (f. 101 al 103 primera pieza).

    Con posterioridad en una de las prolongaciones de la primigenia, verificando la presencia del apoderado judicial, del actor abogado F.O., apoderado de la parte accionante; también se hace presente el abogado J.V.U., por la junta originaria; siendo que no se hacen presentes los miembros La Junta Interventora, a cargo de los ciudadanos MARISABEL NORCINI CARONA, VICENZO G.P. y M.R.M., ni los miembros de la Junta Liquidadora, a cargo de los ciudadanos H.A. y N.P., asimismo se hace constar que no se hace presente la codemandada ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA, ni por medio de su representante legal, ni apoderado judicial, ni la CORPORACIÓN PORTUGUESEÑA DE TURISMO (CORPOTUR), por medio de sus representantes, ni apoderado judicial alguno; por lo que vista la incomparecencia de la parte demandada y al verificar que se trata de la ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA y la CORPORACIÓN PORTUGUESEÑA DE TURISMO (CORPOTUR), las cuales gozan de privilegios y prerrogativas de conformidad con la Ley de la Procuraduría del Estado Portuguesa y Decreto con valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio de esta Circunscripción Judicial, una vez que transcurran los cinco (05) días hables para que la demandada de contestación a la demanda (f. 148 al 150 primera pieza).

    Subsiguientemente en fecha 10/02/2012 (f. 229 al 233 segunda pieza), el abogado J.V.U., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos E.C.G., A.D.O.d.G., M.d.Z., A.R.E. y E.F.L., quienes integraron la junta originaria de la Fundación Museo de los Llanos (FUNDALLANOS), da contestación a la demanda en los siguientes términos:

    • El accionante en la presente causa, demanda solidariamente, en litis consorcio pasivo necesario, a la Entidad Federal de Portuguesa, a la Corporación Portugueseña de Turismo (CORPOTUR) y a la Asociación Civil sin fines de lucro "Fundación Museo de Los Llanos (FUNDALLANOS), en las personas de los integrantes de la Junta Directiva originaria (integrada por las personas que representa), de la Junta Interventora, y de la Junta Liquidadora de la antes indicada Fundación; por el cobro de las Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales que le corresponden, por haber laborado para la Fundación Museo de Los Llanos, como Trabajador Contratado por tiempo indeterminado.

    • La Fundación Museo de Los Llanos (FUNDALLANOS), a quien representaron sus poderdantes, como miembros integrantes del directorio originario, fue intervenida para su Reorganización, según Decreto N° 283, de fecha 02/10/2001, emanado de la Gobernación del estado Portuguesa; designándose en esa oportunidad; una Junta Interventora.

    • Posteriormente, según Decreto № 626, de fecha 04/06/2003, emanado igualmente de la Gobernación del estado Portuguesa, Publicado en la Gaceta Oficial del estado Portuguesa № 06, de fecha 30/06/2003; se decretó la adscripción y restitución operativa y administrativa de la Fundación Museo de Los Llanos (FUNDALLANOS), a la Corporación Portugueseña de Turismo (CORPOTUR), la cual entraría en vigencia, a partir del día 01/01/2003; por lo que el Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa, a través del Gobernador Encargado, Profesor P.H., había solicitado con anterioridad, a la Fundación Museo de Los llanos, la renuncia en pleno de su directorio, lo cual consta de Oficio № 491, de fecha 10/08/2001, dirigido a la Junta Directiva de la Fundación Museo de Los Llanos (FUNDALLANOS), la cual se hizo efectiva, por parte de la referida Junta Directiva, a partir del día 20 de agosto de 2001.

    • Subsiguientemente, el 13/08/2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, previa demanda incoada por la Corporación Portugueseña de Turismo (CORPOTUR) y la Procuraduría del estado Portuguesa, contra la Fundación Museo de Los Llanos (FUNDALLANOS), contenida en el Expediente № 15.264; declaró procedente, la disolución de la Fundación Museo de los Llanos (FUNDALLANOS), y la Cesación de los Poderes de la Administración; indicándose en la referida sentencia, que en fecha 09/04/2008, comparecieron las partes intervinientes en el Proceso, y el Apoderado Judicial de la parte actora (Corporación Portugueseña de Turismo y Procuraduría del Estado Portuguesa), quien manifestó, que la parte demandante, asumiría todos los pasivos laborales generados por los trabajadores adscritos a FUNDALLANOS; por lo que, tal como lo indica la antes señalada sentencia, operó la Sustitución Patronal por parte de la Gobernación del Estado Portuguesa, a través de la Corporación Portugueseña de Turismo.

    • La parte demandante admite expresamente, la falta de Cualidad e Interés del Directorio Originario de FUNDALLANOS para sostener el presente juicio; cuando señala en su escrito libelar, que la parte demandada, haciendo uso de formas legales dirigidas a menoscabar sus derechos laborales, aduce que la Fundación Museo de Los Llanos (FUNDALLANOS), es una Asociación Civil sin fines de lucro, con Personalidad Jurídica propia y patrimonio independiente; pero que sin embargo, se observa como en la realidad, era la ENTIDAD FEDERAL ESTADO PORTUGUESA, por órgano de la CORPORACIÓN PORTUGUESEÑA DE TURISMO (CORPOTUR), quien ejercía de forma directa, las funciones propias de un patrono; ya que ésta, entre otras funciones, presupuestaba dentro de los gastos generales de la ENTIDAD FEDERAL ESTADO PORTUGUESA, los gastos de FUNDALLANOS, por intermedio de la CORPORACIÓN PORTUGUESEÑA DE TURISMO; cancelaba las remuneraciones o salarios de los trabajadores de FUNDALLANOS, y todos y cada uno de los pasivos derivados con ocasión de la relación de trabajo; nombraba y removía al personal de Dirección de FUNDALLANOS, estableciendo para los mismos las condiciones de trabajo, especialmente para los que laboran en la Posada del Cabrestero; intervinieron a FUNDALLANOS y procedieron a su liquidación, con el respectivo traspaso de sus bienes a CORPOTUR; y lo que es más evidente aun, admite la parte actora, que por pronunciamiento de la Procuraduría General del estado Portuguesa, que es vinculante para la entidad demandada, había operado una sustitución de patrono, siendo en consecuencia, el Estado Portuguesa el responsable directo ante los trabajadores dependientes de FUNDALLANOS.

    • Por todas y cada una de las razones anteriormente expuestas, siendo la Fundación Museo de los Llanos, tal como lo indica la parte actora en su escrito libelar, una Asociación Civil sin fines de lucro; y tomando en consideración lo preceptuado en el artículo 1.671 del Código Civil, el cual establece textualmente que: "En las sociedades que no sean de comercio, los socios no son responsables solidariamente de las deudas sociales, y uno de los socios no puede obligar a los demás, si éstos no le han conferido poder para ello"; de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo indicado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en nombre de mis representados, ex integrantes del Directorio Originario de la Fundación Museo de Los Llanos (FUNDALLANO), suficientemente identificada en autos, co-demandados en la presente causa; oponen formalmente, como defensa de fondo la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS para sostener el presente juicio.

    • Que hechas las anteriores consideraciones, y en virtud de la falta de Cualidad e Interés de sus representados para sostener el presente juicio; siendo ésta, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la oportunidad procesal para dar contestación a la presente demanda; tal como lo indica el antes señalado artículo, en nombre de sus representados, lo hace de la siguiente manera:

  43. Niega que sus representados adeuden al ciudadano H.A.V.C., la cantidad de Bs. 172.810,62 por concepto de cesta tikets (sic), domingos y días de descanso laborados y no cancelados, así como su incidencia en el salario integral, prestaciones de antigüedad y días adicionales, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacaciones, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, aguinaldos o bonificación de fin de año, prima por hogar no cancelada, prima por hijos no cancelada, prima por antigüedad no cancelada, así como su incidencia en el salario integral y pago doble de los conceptos reclamados.

  44. Niega que sus representados adeuden al ciudadano H.A.V.C., cantidad alguna por concepto de intereses moratorios, por no haberle cancelado oportunamente los conceptos reclamados.

  45. Niega que sus representados adeuden al ciudadano H.A.V.C.,, cantidad alguna por concepto de intereses que debieron generar las cantidades reclamadas por concepto de antigüedad.

  46. Niega que sus representados adeuden al ciudadano H.A.V.C.,, cantidad alguna por concepto de indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas.

    • En consecuencia, niega que sus representados adeuden al ciudadano H.A.V.C., suficientemente identificado en autos; la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), por la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos antes señalados.

    Inmediatamente en fecha 15/02/2012, consta auto del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en la cual dejó constancia que vista la incomparecencia de las codemandadas ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA y CORPORACIÓN PORTUGUESEÑA DE TURISMO (CORPOTUR), a la continuación de la audiencia preliminar en fecha 07 de febrero del año 2012; agregadas las pruebas en la misma fecha, y transcurrido como ha sido los cinco días hábiles siguientes a dicho acto, consignando escrito de contestación a la demanda por la codemandada JUNTA ORIGINARIA DE LA FUNDACIÓN MUSEO DE LOS LLANOS (FUNDALLANOS), constante de cinco (5) folios sin anexos, en consecuencia se ordena remitir de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 234 segunda pieza), donde es recibido en fecha 02/03/2012 (f. 236 segunda pieza), efectuándose la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante y parte demandada en fecha 08/03/2012 (f. 237 al 242 segunda pieza), fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 08/04/2012 a las 10:00 a.m., siendo que al inicio de la audiencia de juicio la ciudadana Juez, procedió a instar a las partes a la conciliación o a continuar con las conversaciones pendientes que pudieren tener, a los fines de utilizar los medios alternativos de resolución de conflictos, en virtud de ello las partes que las partes pueden llegar a un acuerdo en cualquier instancia y grado de la causa, al otorgársele el derecho de palabra a las partes, expusieron sus motivos por las cuales no llegan a un acuerdo, oídas las exposiciones de todas las partes, el Tribunal procede al desarrollo de la misma, y ambas partes exponiendo sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 5 al 14 tercera pieza), y estando dentro de los 60 minutos para decidir la jueza regresa a la sala de audiencia y hace saber a las partes que de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difiere el pronunciamiento del dispositivo, el dual se dicto en fecha 16/04/2012, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 15 al 17 tercera pieza).

    ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

    Fundamentando en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el apoderado judicial del demandante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos, indicando que: (transcripción parcial parafraseada)

    • La demanda viene del 2009, cuando hubo un desistimiento en el 2010, siendo que se registró en el 20/01/2011, y cuyo objeto es el pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, como lo son prestación por antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, los concepto derivados de la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores, los conceptos derivados de la Ley de Alimentación, prima por hogar, prima por hijos, prima por antigüedad, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año fraccionada, pago doble de los conceptos de prestación de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización del despido injustificado, intereses de mora e indexación, por las cantidades debitadas, es decir, por un monto de Bs. 208.016,76 habiendo reconociendo un pago de Bs. 35.206,14 y según esta cuenta que tenemos le adeudan sin meter los intereses y la forma como se vaya a valorar el pago del cesta tickets que es Bs. 172.810,62.

    • La fecha de ingreso del ciudadano H.V. a la Posada del Cabrestero, fue el 21 de diciembre de 1995 y la fecha de egreso fue el 31 de octubre del 2008, por lo que hubo una duración la relación laboral de 12 años 10 meses y 2 días, desempeñando el cargo de obrero en la Posada del Cabrestero con el horario de lunes a viernes de 07:00 am y 12:00 am, y de 02:00 pm a 05:00 pm. E todo.

    Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación de las personas naturales codemandadas como integrantes de la junta originaría de la Fundación Museo de los Llanos, quien al momento de hacer su defensa expuso que: (transcripción parcial parafraseada).

    • Respecto a la reclamación que hace el ciudadano H.A.V.C., él procede a demandar solidariamente a la Gobernación del estado Portuguesa, a la Corporación Portugueseña de Turismo, a la junta Liquidadora de la Fundación Museo de los Llanos, a la Junta Interventora de Fundación Museo de los Llanos y a la Junta Directiva Originaria de la Fundación Museo de los Llanos, a la cual represento y que estuvo integrada en su debida oportunidad por los ciudadanos E.C.G., E.F.L., A.R.E., A.D.O. y M.d.Z., esta Junta Originaria lógicamente que regía los destinos de la Fundación Museo de los Llanos, la cual por decreto dictado por la Gobernación del estado Portuguesa, cuya fecha y numero consta debidamente en el expediente, decreta la intervención por parte del estado Portuguesa de la Fundación Museo de los Llanos; obedece la intervención al hecho de que la Fundación Museo de los Llanos a través de la junta directiva que al cual represento regia los destinos de esa fundación y tenía en comodato una serie de bienes perteneciente al estado Portuguesa y que servia para el desarrollo normal de la funciones que ahí se desarrollaban, como era las actividades culturales promoción de eventos culturales, había un museo arqueológico, una posada en la cual laboraba el hoy demandante de H.V..

    • Posteriormente a ese Decreto mediante el cual la Gobernación del estado Portuguesa interviene la Fundación Museo de los Llanos, se designa una Junta Interventora que no ha hecho acto de presencia en este acto pero que estaba integrada entre otro por la doctora Norcini, el señor V.P., el abogado Piedrahita, y la misma fue estructurada al momento de ser decretada la intervención de la Fundación Museo de los Llanos.

    • Con posterioridad a este Decreto surge otro Decreto de la Gobernación del estado Portuguesa que adscribe administrativa y funcionalmente la Fundación Museo de los Llanos a la Corporación de Turismo Corpotur que también a sido codemandada en la presente causa, donde se determinaba que a través de esa junta interventora iban a empezar ellos a regir los destinos de la fundación a la vez de que se dicte ese decreto de ascridcion administrativa de la Fundación Museo de los llanos a la Corporación de Turismo del estado, se solicita por escrito que también se acompaño al expediente y que esta debidamente incorporado en el hay una comunicación por parte de la Gobernación del estado, a través del Gobernador encargado profesor Hernández, que le solicita a la Junta Directiva Originaria la renuncia a los fines de que pueda la Corporación Portugueseña de Turismo administrar y regir los destinos de esa Fundación; a raíz de esa solicitud se envía una comunicación que también fue incorporada al expediente como prueba que nosotros incorporamos o que promovimos donde se ponen a disposición de la Corporación Portugueseña de Turismo y mediante la renuncia de esa Junta Originaria se le entrega definitivamente la administración de todos los vienes o se regresa mejor dicho porque esos bienes eran en comodato, retorna a la Gobernación del estado Portuguesa los manejos de esos bienes y la administración de la Fundación Museo de los Llanos.

    • Luego existe también lo cual hizo la Gobernación intento la Gobernación del estado Portuguesa conjuntamente con Corpotur, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil, un juicio de liquidación y disolución de la Fundación Museo de los Llanos en el transcurso de ese juicio se hizo presente la Procuraduría del estado, se hicieron presente representación de los trabajadores, se hizo presente la Gobernación del estado Portuguesa y la Corporación de Turismo, y en ese juicio según sentencia emanada de ese Tribunal se disuelve la Fundación Museo de los Llanos, se liquida y por la propia sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia se determina que hay una sustitución de patrono en la persona de la Gobernación del estado Portuguesa, quien asume para si los pasivos laborales existente hasta ese momento con respecto a los trabajadores.

    • Hay un oficio emanado de la Procuraduría General del estado de fecha 08 de marzo del 2006, signado con el número 276 mediante la cual la Procuraduría del estado le indica a la Secretaría de Gestión interna en la persona del economista L.B., que la Gobernación del estado Portuguesa es la única responsable de los pasivos laborables existente entre los trabajadores de la Fundación Museo de los Llanos, entre los cuales se encuentra el hoy demandante, quien debía reconocer los pasivos laborales por la cantidad de 202.273.379 bolívares.

    • En vista de esta serie de decretos, comunicaciones y de renuncias, como representante de la junta interventora originaria se opone la falta de cualidad para participar en este juicio, porque nuestra responsabilidad como junta directiva fue relevada por los decretos, no teniendo ninguna responsabilidad puesto que la Gobernación del estado Portuguesa a través de la Procuraduría General del estado como los dichos que hacemos mención, decreta e indica que es la Gobernación del estado a través de la Corporación Portugueseña de Turismo quien debe asumir estos pasivos laborales con esos trabajadores, entonces por eso nosotros se alega la falta de cualidad puesto que nuestra responsabilidad la tomo para si la Gobernación del estado Portuguesa a través de los decretos y a través del juicio de liquidación de la Corporación de la Fundación Museo de los Llanos, en virtud de lo cual negamos rechazamos y contradecimos en todos sus puntos de que la junta directiva originaria de la Fundación Museo de los Llanos adeude al hoy demandante cantidad alguna de dinero por los conceptos que reclama como son antigüedad, el bono vacacional, prima por hogar, y prima por hijos. Es todo.

    Seguidamente hizo de la palabra la representación del ente demandado al momento de hacer su defensa expuso que: (transcripción parcial parafraseada).

    • Ciertamente hubo unos decretos donde se absorbieron los trabajadores administrativamente pero le fueron cancelados sus prestaciones Sociales hemos reiterados en otros Juicios anteriores acá en este Tribunal donde la Gobernación del estado en ningún momento tiene un contrato con otros trabajadores lo que se ha discutido de que se absorbió por un decreto que hubo de la misma Gobernación hemos insistidos en otras oportunidades sobre esas deudas que tiene el estado Portugueseño mas aun todavía valga la palabra estamos en presencia de una preinscripción doctora porque han pasado 2 años 9 meses y 21 días cuando el señor introdujo su demanda el alego al principio que había un desistimiento en el 2009 en el 2010 también hizo otro intento mas el 20 de enero del 2011 que le admiten una nueva demanda ya han habido han asistido muchas Sentencias unas del 2005 una del año pasado octubre del 2011 de la Sala Social de la sala de Casación Social donde la preinscripción se hace en la audiencia preliminar esta representación la hizo en presencia de los colegas acá en la Audiencia preliminar y no, se le tomo en consideración por eso insistimos en una preinscripción de las peticiones del colega acá presente o en otro caso que sea tendría que verse o analizarse a profundidad cuales son los montos adeudados porque primero quien hace los pagos es la Fundación de los Llanos no la Gobernación del estado segundo aduce el demandante en que son trabajadores de la gobernación del estado la Corporación de Turismo no tiene que ver con la Gobernación aunque los recursos son entregados a través de la Gobernación para Corpotur pero no los ampara la Convención Colectiva se SUTERDEP entonces hacen unos reclamos en base a las convención colectiva SUTERDEP entonces debemos insistido en la Audiencia Preliminar se insistió e incluso hasta la misma en la primera Audiencia se insistió en la preinscripción luego llegamos a la prolongación porque el colega demandante dijo no pero vamos a esperar que de repente salga lo que esta en Tribunal Supremo de Justicia, en el otro caso que tenemos acá de Fundallanos se acuerda bueno uno de los tantos que hay pero que esos casos lo que incluso dilucidamos acá en este Tribunal que ciertamente las demandas fueron introducidas en su tiempo útil en su tiempo que establece la ley la del colega la esta introduciendo 2 años después doctora el 61 de la Ley Orgánica del Trabajo manifiesta de que dice que se preinscribe al año el 63 igual y hay una Sentencia que es la 152886 2005 del 31 de octubre del 2005 donde se alega la preinscripción y la Sala Social da la razón. Es todo.

    Inmediatamente la representación judicial del accionante hace uso del derecho a réplica en los siguientes términos: (transcripción parcial parafraseada).

    • Si tengo que agregar que no es tan cierto lo que dice el abogado de la Procuraduría porque para que Preinscriba la acción no tiene que haber existido ningún acto en un año pero aquí resulta que la primera demanda fue introducida en el 2009 y declarada desistida el 20 de enero del 2010 quedando unos 5 o 6 días mas para los supuestos que hubiera para el ejercicio de recurso correspondiente con lo que había chance de haber interrumpido la preinscripción a finales del mes de enero del 2012 lo que yo hice el 20 de enero del 2011 cuando se registro cuando se pidió aquí al Tribunal que oficiara al registro con todas las normas que pide para poder registrarla y esto se hizo y ahí consta la demanda selladas por; fue admitida en la Audiencia Preliminar es por lo que no se da el caso de la preinscripción como alega el colega aquí lo que queda lo controvertido es el pago de las diferencias de las Prestaciones Sociales que es donde deberíamos llegar a donde debemos haber planteado la solución de este caso es todo por este momento con lo pertinente a esto de la Preinscripción.

    • También hay que tomar en cuenta doctora que hablamos de 2 tipos de controles que hay el control difuso que hace el Juez el cual no es vinculante que es el que hizo la Sala de Casación Social hay que tomar en cuenta que la sala de Casación Social las decisiones que ella tome no son vinculante para las demás Jueces no es control concentrado si no control difuso queda usted lo acaba de decir como dice el articulo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de que queda a criterio del juez en búsqueda de la verdad y de solucionarle al trabajador que tomare en cuenta o no ese motivo porque en verdad no es la Sala Constitucional la que esta dictando de que tiene que ser nada mas en al inicio de la Audiencia Preliminar no fue en el inicio pero vuelvo y repito queda a criterio que la Juez en este caso de su particular criterio pues ya que la decisión de la sala de Casación Social no es vinculante no es obligatorio en este caso ese es el criterio pues que tenemos sobre este aspecto. Es todo.

    Inmediatamente la representación judicial del ente demandado hace uso del derecho a réplica en los siguientes términos: (transcripción parcial parafraseada).

    • Insisten en que la causa esta prescrita, y queda al Tribunal verificar se esto es así.

    • El colega alega que las sentencia de la Sala Social no son vinculantes, hay demasiados criterios diciendo que son vinculantes la sentencia de la Sala Social emanada del Tribunal Supremo de Justicia para casos específicos insistimos nuevamente en la preinscripción doctora ya quedaría de esta quien Juzga hoy acá ubicar o determinar si se tiene la razón o no es todo ciudadana Juez. Es todo.

    PUNTOS CONTROVERTIDOS

    Analizados detenidamente las pretensiones del accionante contenidas en el libelo de la demanda, escrito de promoción de pruebas de la Gobernación del estado Portuguesa y los alegatos expuestos por los codemandados (Junta Originaria), en la contestación de la demanda, este Tribunal infiere que los coaccionados enervaron la pretensión del demandante:

    • La prescripción de la acción (alegato expuesto en el escrito de pruebas).

    • Invocando la falta de cualidad la codemandada junta originaria de la Fundación Museo de los Llanos (Fundallanos).

    • La responsabilidad solidaria.

    • La procedencia o no de los conceptos reclamados por el accionante en su escrito libelar.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    . (Fin de la cita)

    En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda. Correspondiéndole a la Entidad Federal Portuguesa demostrar que la acción esta prescrita; por su parte la Junta Originaria de la Fundación Museo de los Llanos (FUNDALLANOS) debe demostrar su falta de cualidad para ser parte en el preste juicio y que no existe la responsabilidad solidaria; siendo que la Gobernación del estado Portuguesa al no haber dado contestación de la demanda, deben tenerse como contradichos todos los conceptos reclamados por el demandante en su escrito libelar; por lo que corresponde al demandante el demostrar las lo reclamado en su escrito libelar.

    A continuación se valorarán las pruebas que constan en las actas procesales que integran el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

    ACERVO PROBATORIO

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    DOCUMENTALES:

    Promueve la parte demandante marcados A, B, C, D, E .F y G, contratos de trabajo en original, emitidos Fundación Museo de los Llanos FUNDALLANOS, de fechas 08/01/1996, 15/07/1996, 01/01/1997, 01/05/1998, 01/01/2000, 01/05/2000, 15/01/2001, correspondientes al ciudadano H.A.V.C., que cursan al folio 153, 154, 155, 156, 157, 158 y 159 de la primera pieza. Documentales que esta juzgadora da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de la existencia de la relación laboral entre el accionante y la Fundación Museo de los Llanos, evidenciada de los sucesivos contratos de trabajo. Así se aprecian.

    Promueve la parte demandante marcado “H”, Recibo de Pago, de fecha 01/05/2007 al 31/05/2007, correspondiente al ciudadano H.A.V.C., que cursan al folio 160 de la primera pieza. Documental que esta juzgadora da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de las asignaciones salariales que eran otorgadas al accionante y la Fundación Museo de los Llanos. Así se aprecia.

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN

    Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentales:

    • Originales de todos los recibos de pago de salarios y las correspondientes nomina para el periodo diciembre 1995 – octubre 2008.

    • El libro de vacaciones, donde se encuentran los asientos correspondientes a los periodos abril 1995 – noviembre 2008.

    Al proceder la ciudadana Juez requerirle a la representación judicial de la parte demandada la exhibición de las documentales requeridas, referente a los Originales de todos los recibos de Pago de salarios y las correspondientes nomina para el periodo Diciembre 1995 – Octubre 2008, traídos por la Procuraduría del estado Portuguesa, y al libro de vacaciones, donde se encuentran los asientos correspondientes a los periodos Abril 1995-Noviembre 2008, los mismos son puestos a disposición del Tribunal, lo cual es revisado y se coloca a disposición de la parte demandante, quien manifiesta al respecto, tenerlos como exhibidos y hace valer en todas y cada una de sus partes, los mismos, los cuales corren insertos a los folios 64 al 99 de la Pieza II del expediente, tal como se desprende de la Reproducción Audiovisual; siendo que teniéndose como exhibidas por la representación de la parte accionante y al encontrarse consignadas a los autos en originales fueron valorados en su oportunidad, pues los mismo se promovidos como documentales por parte de la Gobernación del estado Portuguesa. Así se establece.

    PRUEBA DE INFORMES

    Promueve la parte demandante, prueba de Informes, el Tribunal acuerda oficiar al SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO CON SEDE EN GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, para que informe a este Tribunal lo siguiente:

    • Si el ciudadano H.A.V.C., titular de la cedula de identidad Nº V-11.400.490, se encuentra afiliado a dicha Institución.

    • Si el ciudadano H.A.V.C., esta afiliado al sistema de Paro Forzoso.

    • Fecha de las respectivas afiliaciones.

    • Parte Patronal que le afilio.

    Al proceder a revisar las actas procesales se observa que tales resultas no constan a las actas procesales, motivo por el cual resulta imposible su evacuación, y por tal razón no se tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA “Junta Directiva Originaria Fundación Museo de los Llanos (FUNDALLANOS)”.

    DOCUMENTALES:

    Promueve la parte demandada marcada “A”, Copia Certificada del Acta Constitutiva y Estatutos de la Fundación Museo de los Llanos, que cursa desde los folios 166 al 175 de la primera pieza. Documental que esta juzgadora da valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se observa que es el acta constitutiva y estatutos de la Fundación Museo de los Llanos, en donde los ciudadanos E.C.G., A.D.O.d.G., M.Z., V.M.H., A.R.E. y E.F.L., convienen el constituir una Asociación Civil sin fines de lucro para el desarrollo de la actividad cultural y hacia la formación, investigación, planificación, asesoramiento y ejecución de proyectos en el campo de la cultura. Así se aprecia.

    Promueve la parte demandada marcada “B”, Copia Certificada de Oficio de fecha 13/08/2001, emitido por Fundación Museo de los Llanos (FUNDALLANOS), que cursa desde al folio 176 de la primera pieza. Documental que esta juzgadora da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se observa que es un oficio fechado 13/08/2001, dirigido al Secretario General de Gobierno del estado Portuguesa, participando la renuncia formal de la junta directiva de la Fundación Museo de lo Llanos. Así se aprecia.

    Promueve la parte demandada marcada “C”, Copia Certificada del Decreto 283, de fecha 02/10/2001, emitido por Gobernación del Estado Portuguesa, que cursa desde al folio 177 al 178 de la primera pieza. Documental que esta juzgadora da valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se observa que corresponde al Decreto Nº 283 emanado de la Gobernación del estado Portuguesa, declarando la intervención de la Fundación Museo de los Llanos, con el objeto de reorganizar esta institución, y en el mismo se designa como interventores a los ciudadanos M.N.C., M.R. y Vicenzo G.P.. Así se aprecia.

    Promueve la parte demandada marcada “D”, Copia Certificada del Decreto 626, de fecha 04/06/2003, emitido por Gobernación del Estado Portuguesa, que cursa desde al folio 179 al 182 de la primera pieza. Documental que esta juzgadora da valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual corresponde al Decreto Nº 626, de fecha 04/06/2003, mediante el cual se adscribe y se restituye operativa y administrativamente a la Corporación Portugueseña de Turismo (CORPOTUR), a la Fundación Museo de los Llanos (FUNDALLANOS), a partir del 01/01/2003 (f. 109 al 112 segunda pieza). Así se aprecia.

    Promueve la parte demandada marcada “E”, Copia Certificada de Oficio Nº 491, de fecha 10/08/2001, emitido por Gobernación del Estado Portuguesa, que cursa desde al folio 183 al 184 de la primera pieza. Documental que esta juzgadora da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se observa que es un oficio fechado 10/08/2001, signado Nº 491 y suscrito por el Gobernador (E) del estado Portuguesa, donde se solicita a la junta directiva de la Fundación Museo de lo Llanos, el renunciar a sus funciones, a objeto de nombrar nueva directiva donde tenga participación la ciudadana Gobernadora, asumiendo así la responsabilidad de esta Fundación, responsabilidad esta que asumirá los pasivos laborales de los trabajadores. Considerando además que los trabajadores pasaran a ser personal contratado del Ejecutivo Regional. Así se aprecia.

    Promueve la parte demandada marcada “F”, Copia Certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Primero e Primera Instancia en los Civil, Mercantil, y de T.d.P.C.J.d.E.P. - Guanare, contenida en el expediente Nº 15.264, que cursa desde al folio 186 al 241 de la primera pieza. Este Tribunal, en virtud del principio Iura Novit Curia, admitió esta probanza en su oportunidad, por tal razón esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

    Promueve la parte demandada marcada “G”, Copia Simple de Oficio Nº 276, de fecha 08/03/2006, emitido por la Procuraduría del Estado Portuguesa, que cursa desde al folio 242 al 244 de la primera pieza. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que la Procuraduría del estado Portuguesa en comunicación Nº 276 de fecha 08/03/2006, dictamina después de estudios y averiguación de las situaciones en que se encontraban los trabajadores de la fundación, concluye que fue una situación laboral con el Ejecutivo Regional a través de CORPOTUR, y que es la Gobernación a través de dicho organismo que debe pagar la deuda existente con estos trabajadores, inclusive manifiesta la Procuraduría que se debe gestionar los recursos para pagar dicha deuda, comunicación que remiten adjunto con los cálculos a recursos humanos y administración de la Entidad Federal Portuguesa. Así se aprecia.

    PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

    Promueve la parte demandada Recibo de pago de fecha 30/10/2008, correspondiente a la cancelación de antigüedad, fidecomiso, indemnización, vacaciones fraccionadas, utilidades, al ciudadano H.A.V.C., emitido por Fundación Museo de los Llanos (FUNDALLANOS), que cursa del folio 06 al 07 de la segunda pieza. Documental que esta juzgadora da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo del pago por prestaciones sociales que le fue realizado al accionante por parte de la patronal, relativo a antigüedad, fidecomiso, indemnización, vacaciones fraccionadas y utilidades, por haber laborado desde el 29/12/1995 al 31/10/2008 en la Fundación Museo de lo Llanos, por un monto de Bs. 35.206,14, suma esta que es reconocida por el demandante en su escrito libelar. Así se aprecia.

    Promueve la parte demandada Oficio Nº 0011-08 de fecha 30/10/2008, emitido por la Fundación Museo de los Llanos (FUNDALLANOS), correspondiente al ciudadano H.A.V.C., que cursa al folio 08 de la segunda pieza. Documental no atacada por la contraparte a la que esta juzgadora da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de la participación de despido hecha al accionante por parte de la Fundación Museo de lo Llanos, mismo que sería efectivo desde el 30/10/2008. Así se aprecia.

    Promueve la parte demandada Cálculo de Antigüedad, emitido por la Fundación Museo de los Llanos (FUNDALLANOS), correspondiente al ciudadano H.A.V.C., que cursa a los folios 09 al 24, de la segunda pieza. Documental no atacadas por la contraparte a las que esta juzgadora da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo los cálculos por prestaciones sociales que le fue realizado al accionante por parte de la patronal, siendo el caso que los mismos coinciden con lo efectivamente pagado por la Fundación Museo de lo Llanos, al demandante en su oportunidad, es decir Bs. 35.206,14 suma que es reconocida por el demandante en su escrito libelar. Así se aprecia.

    Promueve la parte demandada Participación de Retiro del trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente al ciudadano H.A.V.C., que cursa al folio 26 de la segunda pieza. Documental no atacada por la contraparte a la que esta juzgadora da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de la participación de retiro realizada por la Fundación Museo de lo Llanos, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a partir del 31/10/2008, fecha este que se tendrá como de finalización de la relación laboral. Así se aprecia.

    Promueve la parte demandada Nota de entrega, listado de tickeras, comprobante de egreso de los Cesta Ticket correspondientes al ciudadano H.A.V.C., que cursa del folio 28 al 62, de la segunda pieza. Documental no atacada por la contraparte a la que esta juzgadora da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo del pago por bono alimentario del período octubre de 2008; siendo si bien en autos no constan la totalidad de los pagos, siendo que esta probanza debe ser adminiculada con las documentales que rielan a los folios 138 al 141 de la segunda pieza, pues allí se observa pago por este concepto (2003-2005) ello por un monto de Bs. 5.772,73 (adaptados a la reconversión monetaria). Así se aprecia.

    Promueve la parte demandada Memorándum correspondientes al disfrute del periodo vacacional del ciudadano H.A.V.C., correspondiente al periodo 2007-2008, que cursa del folio 64 al 72, de la segunda pieza. Documentales no atacadas por la contraparte a la que esta juzgadora da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo del otorgamiento de disfrute de vacaciones reglamentarias al accionante, por parte de la patronal Fundación Museo de lo Llanos; sin embargo tal disfrute no es acompañado del recibo de pago de las mismas. Así se aprecia.

    Promueve la parte demandada Relación de Pago de Nomina correspondiente al ciudadano H.A.V.C., que cursa del folio 74 al 101, de la segunda pieza. Documental no atacada por la contraparte a la que esta juzgadora da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de los pagos por conceptos laborales que le eran realizados al demandante, por parte de la patronal, y de los cuales no se atisban pagos por conceptos contenidos en la convención colectiva del la Entidad Federal Portuguesa. Así se aprecia.

    Promueve la parte demandada Relación Control Interno del Restaurante Posada del Cabrestero, que cursa del folio 102 al 132, de la segunda pieza. Si bien estas Documentales a las que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio, en razón de que las mismas no aportan nada al proceso, toda vez que no se discute créditos por alimentación o pagos por acreencias extraordinarias; en consecuencia se desechan del proceso. Así se establece.

    Promueve la parte demandada Relación de liquidación de pasivos laborales emitido por la Fundación Museo de los Llanos (FUNDALLANOS), que cursa del folio 134 al 147, de la segunda pieza. Documentales no atacadas por la contraparte a las que esta juzgadora da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo del pago por pasivos laborales realizados al demandante, por parte de la patronal en fecha 01/07/2006, ello por un monto de Bs. 6.890,71 (adaptados a la reconversión montería); siendo hay un reconocimiento por parte de la Procuraduría del estado Portuguesa, de la acreencia contraída por el Ejecutivo Regional, por el indicado monto; por otro lado se tienen de los cuadros que acompañan este pago y reconocimiento de deuda, que al accionante le son pagados las bonificaciones de fin de años (2001-2003-2004); bono alimentación o cesta tickets (2003-2005) por un monto de 5.772,73 (adaptados a la reconversión montería); y diferencias de salarios (2003) por un monto de Bs. 4.466,88 (adaptados a la reconversión montería). Así se aprecian.

    Promueve la parte demandada Expediente Administrativo contentivo del Resumen datos personales: copia de cedula, solicitud de empleo, Constancia de residencia, cuestionario de inscripción militar, correspondiente al ciudadano H.A.V.C., que cursa del folio 148 al 155, de la segunda pieza. Documentales no atacadas por la contraparte a las que esta juzgadora da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo del expediente de datos personales llevado por la patronal respeto al accionante, siendo que éste es auditado por la Contraloría General del estado Portuguesa. Así se aprecian.

    Promueve la parte demandada Expediente Administrativo contentivo de contratos correspondientes al ciudadano H.A.V.C., que cursa del folio 156 al 174, de la segunda pieza. Esta sentenciadora ratifica el valor probatorio precedentemente otorgado a documentales similares, aportadas por la contraparte a los folios 153, 154, 155, 156, 157, 158 y 159 de la primera pieza. Así se establece.

    Promueve la parte demandada Expediente Administrativo contentivo de: vacaciones correspondientes al ciudadano H.A.V.C., que cursa del folio 175 al 209, de la segunda pieza. Documentales no atacadas por la contraparte a las que esta juzgadora da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo del otorgamiento de vacaciones reglamentarias al accionante por parte de la patronal, atisbándose recibos de pagos de algunos períodos vacacionales, así como pagos por bonificaciones de fin de año. Así se aprecian.

    Promueve la parte demandada Expediente Administrativo contentivo de: correspondencias internas, correspondientes al ciudadano H.A.V.C., que cursa del folio 210 al 227 de la segunda pieza. Documentales a las que esta juzgadora no les da valor probatorio, por no aportar nada al proceso, visto que lo discutido no se centra en amonestaciones o llamados de atención al accionante por parte de la patronal; por lo que consecuentemente son desechadas del proceso. Así se establece.

    Realizadas las anteriores valoraciones este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En el caso bajo estudio, se tiene que la parte accionada Gobernación del Estado Portuguesa, no da contestación a la demanda mas goza de privilegios y prerrogativas otorgadas a la República, por lo que todos los hechos alegados y por el accionante se tienen como contradichos; a ello debe indicarse que si bien el ente codemandado no contestó la demanda, en la oportunidad de la celebración de la primigenia, específicamente en el escrito de promoción de pruebas alega que la presente acción se encuentra prescrita toda vez que la relación laboral culminó el 31/10/2008, y que el accionante recibió el pago de sus prestaciones sociales el 04/11/2008, por lo que han transcurrido mas de dos (2) años, nueve (9) meses y veintiún (21) días.

    Así bien, en cuanto a la oportunidad para alegar la prescripción de la acción en materia laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2005 en el expediente Nº AA60-S-2004-000855, (caso: R.M.J., contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.) señaló que:

    …la prescripción al ser una defensa de fondo que no extingue la obligación de pleno derecho, conforme al antiguo procedimiento laboral, debía necesariamente ser alegada por la parte demandada en la primera oportunidad que actuara en juicio, es decir, en la oportunidad procesal preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto era esa la oportunidad procesal que el demandado tenía para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serían objeto del debate probatorio.

    …en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.

    No obstante, aclara la Sala que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral (…) todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda. Así se establece…

    . (Fin de la cita).

    Por consiguiente, con base en el fallo ut supra transcrito quien juzga declara que la defensa perentoria de prescripción de la acción fue opuesta tempestivamente por la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, es decir, en la primera oportunidad procesal que consta en autos que dicha parte actuó en juicio; por lo que seguidamente procede a examinar si el caso bajo análisis está prescrito o no. Así de decide.

    Así las cosas, corresponde a esta juzgadora hacer el pronunciamiento sobre la defensa de prescripción alegada, siendo el caso que la misma se realiza bajo el supuesto de que la acción se encuentra prescrita toda vez que la relación laboral culminó el 31/10/2008, y que el accionante recibió el pago de sus prestaciones sociales el 04/11/2008, por lo que han transcurrido mas de dos (2) años, nueve (9) meses y veintiún (21) días; siendo que por su parte el apoderado judicial del accionante indica que cursó una causa anterior que quedo desistida en el año 2009, por lo que hubo interrupción de la prescripción.

    En tal sentido, respeto a la prescripción de las acciones se precisan los artículos 61 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en las que se estatuye lo siguiente:

    Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

    (…Omissis…)

    Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    a) Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.

    b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

    c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.

    d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil (…)

    (Fin de la cita).

    Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

    Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

    (Fin de la cita).

    De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.

    El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a,” el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Así bien, los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, son normas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, razón por la que tendría que establecer quien decide, si operó la prescripción en el caso bajo estudio, tenemos que este Tribunal reviso de manera exhaustiva el sistema de gestión Juris 2000, del cual se pudo constatar que el demandante accionó contra las mismas codemandadas en fecha 19/05/2009, en el Asunto: PP01-L-2009-000156, siendo admitida la esta acción el 25/05/2009, quedando desistida el 20/01/2010, y definitivamente firme el 28/01/2010.

    De lo anterior se tiene, que comienza a computarse nuevamente el año para que opere la prescripción el 28/01/2010, es decir, una vez que quedo firme el desistimiento decretado por el juzgado regente de la referida causa, por lo que tenia hasta el 28/01/2011 para interponer nueva demanda y así hacer las solicitudes que conforme a derecho crea pertinentes.

    Ahora bien, la causa que nos ocupa fue interpuesta el 20/01/2011, uno días antes del vencimiento del lapso de prescripción, ahora bien la ultima de las notificaciones consta en el expediente el 13/05/2011, realizadas fuera del lapso de los dos meses que otorga la ley para notificar, sin embargo, consta en las actas procesales al folio 143 de la primera pieza, la nota del registro de la demanda, de fecha 20/01/2011, es decir, el mismo día que fue interpuesta la acción fue admitida por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo e inmediatamente en la misma fecha la parte accionante diligentemente registro dicha admisión de la demanda, y las notificaciones respectivas que fueron libradas.

    Por otra parte, si bien la misma no fue consignada en la oportunidad de la audiencia preliminar primigenia, ella es un documento público que puede ser promovido en cualquier fase del proceso; y es evidente que la parte demandante interrumpió la prescripción con el registro de la misma en fecha 20/01/2011, razón que lleva a concluir a esta sentenciadora que la acción no se encostraba prescrita al momento de se interpuesta, por lo que consecuentemente se debe declara IMPROCEDENTE, el alegato de prescripción de la Gobernación del estado Portuguesa, indicado en el escrito de promoción de pruebas. Así se decide.

    Ahora bien, vista la defensa de fondo opuesta por la parte codemandada Junta Originaria de la Fundación Museo de los Llanos, este Tribunal pasa a delimitar las personas demandadas, toda vez que la parte demandante alega la presencia de un litisconsorcio pasivo y al estar todos los sujetos procesales no opera la falta de cualidad siendo la demandada principal la Gobernación del estado Portuguesa, y de manera solidaria la Corporación Portugueseña de Turismo (CORPOTUR) y la Fundación Museo de los Llanos (FUNDALLANOS) a través de la junta originaria, junta interventora y junta liquidadora.

    Así bien, la Procuraduría General del estado Portuguesa, comparece al inicio de la audiencia preliminar en nombre y representación de la Gobernación del estado Portuguesa, compareciendo igualmente al inicio de la primigenia la junta originaria de la Fundación Museo de los Llanos (FUNDALLANOS), siendo que estos últimos promueven pruebas y dentro de este mismo escrito alega su falta de cualidad, así como en su escrito de contestación de la demanda; por su parte no comparecieron la Corporación Portugueseña de Turismo, la junta liquidadora y la interventora.

    Ante tal situación, como punto previo este Tribunal pasa a delimitar si hay o no falta de cualidad de FUNDALLANOS (junta originaria), pasando así a resolver la falta de cualidad e interés en la accionante o en la codemandada (junta originaria) para sostener el juicio, en virtud que es una defensa de fondo, que de resultar procedente impide al Juez analizar el problema de fondo, por lo que es necesario recordar la definición del maestro L.L. en Ensayos Jurídicos:

    Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quién la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concebida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura y nada más

    (Fin de la cita).

    Por otro lado, a la luz de la doctrina procesalista en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 25, nos dice que:

    La condición o calidad de parte se adquiere según esta doctrina con abstracción de toda referencia al derecho sustancial, por el solo hecho, de naturaleza exclusivamente procesal, de la proposición de una demanda ante el juez: la persona que propone la demanda, y la persona contra la cual es propuesta, adquieren sin más, la cualidad de partes; aunque la demanda sea infundada o inadmisible, ella basta para hacer surgir la relación procesal de la cual las partes son precisamente los sujetos

    . (Fin de la cita).

    Del texto anteriormente trascrito, al referirse a la cualidad de las partes, puede señalarse que la misma es necesaria para actuar en el proceso, lo cual deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido, por lo cual, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación laboral.

    Al respecto se hace necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Política Administrativa en Sentencia Nº 01116 de fecha 19/09/2002 (caso C.G.P.P. contra la Sociedad Mercantil LAGOVEN S.A), el cual argumenta lo siguiente:

    “La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183). (Fin de la cita).

    Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo.

    El problema de la identificación jurídica del empleador se produce básicamente por la concurrencia simultánea y/o sucesiva de más de un sujeto de derecho al que parece inicialmente atribuírsele la recepción jurídica de servicios laborales, o bien por dificultades especiales en la localización jurídica del verdadero receptor de dichos servicios.

    Ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por parte y sobre todo y en especial a la noción de legitimación; razón está por la que se habla de parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Véase: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel–Romberg. Pág. 23).

    Ahora bien, en lo que respecta a la legitimación de las partes, puede señalarse que se vislumbra la misma como la cualidad necesaria para actuar en el proceso, lo cual deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido, por lo cual, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación laboral.

    Dentro de este contexto, al estar frente a una acción mediante la cual se reclaman acreencias derivadas de dicha relación laboral, exigibles frente al patrono, debe acudirse necesariamente no sólo a la noción de patrono establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone “Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación a faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número…”., sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración, en relación de ajenidad y subordinación.

    Esbozado lo anterior, y por cuanto la institución codemandada Fundación Museo de los Llanos, alega que FUNDALLANOS es una fundación sin fines de lucro, por lo que se hace necesario traer a colación lo que señala el artículo 65 en su aparte único de la Ley Orgánica del Trabajo instituye que:

    (…Omissis…)

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a Instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral. (Fin de la cita).

    Coligiéndose de la norma trascrita, que no está amparado la relación de trabajo cuando se presten los servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación laboral. En tal sentido este Tribunal considera necesario referirse a lo que dice E.C.B., pág 51 sobre la naturaleza jurídica de las fundaciones:

    La fundación es la asignación que hace el fundador o fundadores de un patrimonio para un fin altruista especifico, concreto y permanente, las fundaciones solo podrán crearse con un objeto de utilidad general artístico, científico, literario, benéfico o social, tal y como lo establece el Código Civil, con un objeto general apartándose de toda especulación, pues entonces caería en el campo de la actividad mercantil

    (Fin de la cita).

    Por otro lado es necesario señalar lo que el doctrinario G.C. en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual referente a la Fundación, en su página 139 indica que:

    …También se denomina Fundación al documento en el que constan las cláusulas de ésta. Los elementos esenciales son: a) Sujeto, que puede ser de deber, que es el fundador, y en representación de éste el organismo o conjunto de personas designadas por él para cumplir su voluntad, y de derecho, que son los llamados a disfrutar de los beneficios de la institución; b) Objeto, que es la masa de bienes que se destinan a este fin; c) forma, que se determina por el mismo fin, debiendo ser éste lícito.

    Las fundaciones cuyo entronque con los donativos y mandas piadosas resulta evidente, aunque con finalidades laicas de beneficencia, cultura y otras, se concretan, ínter vivos, mediante donaciones, por lo general de un inmueble como sede y de dinero cual elemento dinámico para la actuación…Las fundaciones tienen plena capacidad jurídica, siempre que el fin sea lícito

    … (Fin de la cita).

    En este mismo sentido, el doctrinario J.C.M. se refiere al objeto y la ausencia de lucro:

    Tiene vinculación directa el objeto con la finalidad y esta tiene que ser posible, determinada o determinable y lícita. Algunos estudiosos de estas instituciones jurídicas, expresan con fundamentada argumentación que el objeto es formal, mientras que tratándose de entes creados con sentido de altruismo, se debería hablar con mayor precisión de la misión que los fundadores le asignan a la fundación

    (Fin de la cita).

    Desprendiéndose de lo antes expuesto, la preeminencia de analizar la naturaleza jurídica que ostenta la demandada y para ello es necesario hacer referencia a lo estipulado en el artículo 19 en su ordinal 3 del Código Civil Vigente …las Fundaciones lícitas y de carácter privado, son personas jurídicas, y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos. Así las cosas, se observa que en el acta constitutiva y estatutos de la Fundación Museo de los Llanos, los ciudadanos E.C.G., A.D.O.d.G., M.Z., V.M.H., A.R.E. y E.F.L., convienen el constituir una Asociación Civil sin fines de lucro para el desarrollo de la actividad cultural y hacia la formación, investigación, planificación, asesoramiento y ejecución de proyectos en el campo de la cultura. Así también en su cláusula PRIMERA: La Asociación de denominará “FUNDACIÖN MUSEO DE LOS LLANOS”, pudiendo utilizar las siglas “FUNDALLANOS”. Persona jurídica con carácter privada y con personalidad propia, patrimonio y capacidad suficiente para realizar los actos convenientes en cumplimiento de sus objetivos.

    Sobre la base de lo expuesto, este Tribunal considera que la naturaleza jurídica de la institución de la Fundación es lícita y de carácter privado, son personas jurídicas, y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos, y al referirnos al caso de autos se atisba que se trata de una fundación cuyo patrimonio está constituido por diversidad de elementos de aporte económico, todo ello para el logro de sus objetivos en cuanto a creación, desarrollo y mantenimiento.

    Igualmente, es necesario acotar lo establecido en el artículo 1.671 del Código Civil que señala:

    En las sociedades que no sean de comercio, los socios no son responsables solidariamente de las deudas sociales, y uno de los socios no puede obligar a los demás, si éstos no le han conferido poder para ello.

    (Fin de la cita).

    De tal precepto se colige, que los socios de cualquier sociedad que no se han de comercio, no responden solidariamente por las obligaciones sociales, salvo las excepciones de Ley, y aplicándolo al caso bajo estudio la Fundación es un tipo de sociedad que no es de comercio, es sin fines de lucro, razón por la cual los socios de la misma no están obligados al pago de las deudas asumidas por la Fundación codemandada. Así se decide.

    En tal sentido, se desprende del acervo probatorio aportado por las partes que la junta directiva originaria de la fundación codemandada renuncio a sus cargos por petición del Gobernador (e) del estado, para proceder a nombrar nueva junta directiva donde la Gobernadora tuviese participación, fundación que fue intervenida en fecha 02/10/2001 a los fines de su reorganización, a través del decreto Nº 283, designando una junta interventora y que posteriormente el Ejecutivo Regional emite un nuevo Decreto, el Nº 626 de fecha 04/06/2003 donde restituye operativa y administrativamente a CORPOTUR la fundación; es decir, paso la fundación a estar adscrita a CORPOTUR, y finalmente a través de sentencia definitivamente firme del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, disolvió la Fundación Museo de Los Llanos y ordeno pasar sus bienes a CORPOTUR subsistiendo su personalidad jurídica únicamente para su liquidación.

    Ahora bien, esbozado lo anterior y una vez analizadas minuciosamente las actas procesales que integran la presente causa, se aprecia de la pretensión del accionante, así como de los hechos establecidos conforme a los alegatos y defensas de ambas partes demostrados en este proceso, que no hay una relación de identidad entre la persona que realizó el trabajo con la JUNTA ORIGINARIA DE FUNDALLANOS, que dio origen a la interposición de la presente demanda, y la persona, en este caso jurídica, contra quien se ejerció la misma; razón por la cual este Tribunal concluye que hay una falta de cualidad pasiva en las partes en litigio en el presente procedimiento, por lo que la defensa utilizada por la representación judicial de la parte codemandada (junta originaria) debe ser declarada con lugar. Así se decide.

    Por otro lado, el demandante alega que demanda solidariamente en litisconsorcio pasivo; sin embargo se desprende del mismo libelo que la demandada principal es la Gobernación del estado Portuguesa, y como se indicó up supra al estar frente a una acción mediante la cual se reclaman acreencias derivadas de una relación laboral, exigibles frente al patrono, debe acudirse necesariamente no sólo a la noción de patrono establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone “Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación a faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número…”., sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración, en relación de ajenidad y subordinación.

    Esbozado lo anterior, en el estamento jurídico procesal laboral venezolano, el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo determina lo atinente al litisconsorcio, señalando que:

    Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.

    Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono.

    (Fin de la cita).

    Sobre este aspecto procesal, subyace en la practica una particular situación cuando se invoca la responsabilidad solidaria devenida de los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir la responsabilidad solidaria entre el beneficiario del servicio con respecto a quien los presta (contratista), existiendo al respecto una abonada jurisprudencia patria que ha encausado el obrar de los operarios de justicia, y si bien la parte demandante no indica la razón de la pretendida solidaridad, la codemandada Gobernación del estado Portuguesa alega que no existe solidaridad aducida por la demandante.

    A los fines de ilustrar este punto ateniente al litisconsorcio pasivo y la solidaridad, es imperioso hacer referencia a las estipulaciones normativas contenidas en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo los cuales cobijan las figuras de la inherencia y la conexidad en los siguiente términos:

    Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

    Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio

    . (Fin de la cita).

    Concordante con lo antes expuesto, según el trascrito artículo 55 Ley Orgánica del Trabajo, el dueño o beneficiario de la obra es solidariamente responsable con la contratista que ejecute obras o servicios en su beneficio si esta obra o servicio es inherente o conexa con las actividades que realiza habitualmente, fungiendo como excepciones a la regla según la cual el contratista no compromete la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra o servicio.

    Desde el punto de vista procedimental, de la comentada solidaridad establecida por la Ley entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se genera una especie de litisconsorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionadas (beneficiario y contratista) en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, razón por la cual, deben ser llamados a la causa en forma conjunta a fin que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante, criterio este conteste con lo sentado por la Sala de Casación Social del M.T.d.P. mediante sentencia Nº 056 de fecho 05/04/2001; caso: A.O.L.R. contra PRIDE INTERNATIONAL, C.A, empresa que fue demanda en su condición de beneficiaria del servicio que prestaba la compañía anónima TRANSPORTE BURIA C.A. (TRANSBURCA).

    Asimismo, señala la Sala Constitucional en el contenido de la sentencia in comento que mal puede afirmarse la existencia de un litisconsorcio pasivo entre los codeudores solidarios, puesto que el mismo implica que las partes no pueden escindirse y tienen que actuar judicialmente en conjunto, agrupándose en una única posición procesal, porque de no ser así, no podría existir una relación jurídica procesal válida y el fallo dictado sería ineficaz.

    El criterio antes comentado, el cual fue explanado por la Sala Constitucional, de la siguiente manera:

    En cuanto al mérito de la controversia, se evidencia que los ciudadanos J.R.B., J.D.H., J.A.B., P.C., J.L.R., F.E.N.H. y J.E.M. interpusieron una demanda contra Vialidades Cojedes S.A. ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a fin de exigir a dicha sociedad mercantil el cobro de la diferencia de las prestaciones sociales que se generaron durante la relación laboral que sostuvieron con el ciudadano O.R.R.F., como titular de la firma Constructora Riefer, pedimento éste que fundamentaron en la responsabilidad solidaria de la demandada por ser la beneficiaria del servicio prestado.

    Como se observa, los trabajadores optaron por reclamar el derecho pretendido a la empresa beneficiaria del servicio, sin incluir en la demanda al patrono, lo que obliga a esta Sala a examinar si tal situación era posible, o si por el contrario debieron dirigir su pretensión contra ambos sujetos por existir un litisconsorcio pasivo necesario entre ellos.

    En este orden de ideas, la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal de la República, con competencia en la materia laboral, sostuvo el siguiente criterio:

    …Omissis…

    En el caso de autos, planteada así la acción, es decir, al haberse demandado al beneficiario del servicio, en calidad de persona solidaria de las obligaciones legales que tiene el patrono con su trabajador, opera la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa; lo contrario, es decir, citar solamente al obligado solidario, conlleva a una violación del derecho a la defensa del patrono del trabajador, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impide demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal o si por el contrario, ha incumplido con la misma

    (Sentencia n° 56/2001 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 5 de abril, caso: A.O.L.R. vs. Pride International, C.A.).

    Conforme con el fallo parcialmente transcrito, entre el beneficiario del servicio prestado y el patrono de los trabajadores existe una solidaridad “de forma conjunta y no separada” que determina “una especie de litis consorcio pasivo necesario”; no obstante, tal aserto es contrario a la naturaleza de la institución de la solidaridad. En este sentido, cabe destacar que la solidaridad pasiva legal que establece la Ley Orgánica del Trabajo entre el patrono y el beneficiario del servicio respecto a las obligaciones legales y contractuales frente al trabajador constituye uno de los supuestos en que se materializa la figura de la solidaridad regulada ampliamente entre los artículos 1.221 al 1.249 del Código Civil, razón por la cual está sometida a dicha normativa.

    De modo que la solidaridad pasiva existe “cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros”, de acuerdo con el artículo 1.221 del Código Civil. Dicha disposición permite al acreedor demandar a cualquiera de los deudores por la totalidad de la deuda, lo que queda confirmado por el artículo 1.226 eiusdem, según el cual “las acciones judiciales intentadas contra uno de los deudores, no impiden al acreedor ejercerlas también contra los otros”, de donde deriva que es facultativo para el acreedor el entablar el juicio respecto de uno solo de los codeudores solidarios para exigir la totalidad de su acreencia.

    Por lo tanto, mal podría afirmarse la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario entre los codeudores solidarios, puesto que el mismo implica que las partes no pueden escindirse y tienen que actuar judicialmente en conjunto, agrupándose en una única posición procesal, porque de no ser así, no podría existir una relación jurídica procesal válida y el fallo dictado sería ineficaz (Sentencia n° 369/2001 del 27 de marzo, caso: M.d.C.T.H.).

    …Omissis…

    Los argumentos anteriores permiten concluir que los terceros adherentes en el presente proceso podían demandar únicamente a la beneficiaria del servicio prestado por Construcciones Riera, sin necesidad de incluir como sujeto pasivo de la pretensión al ciudadano O.R.R.F., porque precisamente ésa es una de las ventajas que de la responsabilidad solidaria deriva para el acreedor.

    Determinada la inexistencia de un litisconsorcio pasivo necesario entre Vialidades Cojedes S.A. y el ciudadano O.R.R.F., titular de la firma Constructora Riefer, esta Sala debe destacar que, de acuerdo con el artículo 1.224 del Código Civil, el deudor solidario puede oponer al acreedor las excepciones comunes a todos los codeudores; por lo tanto, la sociedad mercantil demandada pudo oponer el pago, total o parcial a los demandantes, para lo cual le bastaba notificar al hoy accionante acerca de la demanda incoada en su contra y requerirle los medios de defensa necesarios. En todo caso, el artículo 1.236 eiusdem establece que “la sentencia dictada contra uno de los deudores solidarios no produce los efectos de la cosa juzgada contra los otros codeudores”, lo que resulta aplicable al caso sub iúdice, en que el quejoso no quedó comprendido en la sentencia condenatoria, dictada el 6 de noviembre de 2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.” (Fin de la cita).

    Coligiéndose de la transcrita decisión una dicotomía con relación al criterio sostenido en cuanto al litisconsorcio pasivo devenido de la solidaridad establecida en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, la disposición transitoria cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 4, establece el principio según el cual la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deberá estar orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, sencillez, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez en el proceso.

    En misma sintonía el artículo 89.1 constitucional desarrollo dicho principio en los siguientes términos:

    Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de este deber del Estado se establecen los siguientes principios:

    1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias…

    (Fin de la cita)

    Por su parte, el artículo 94 ejusdem dispone lo relativo a la responsabilidad de los patronos por simulación o fraude al indicar que:

    La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.

    (Fin de la cita).

    En lo que respecta al ordenamiento jurídico legal venezolano, se observa que se encuentra regulada tal figura en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone lo siguiente:

    La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aún en los casos que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones con personería jurídicas distintas u organizadas en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada

    (Fin de la cita).

    Así bien, respecto al punto en desarrollo, es de reseñar que al quedar establecida en una causa la existencia del grupo económico entre las sociedades mercantiles que conforman el sujeto pasivo de la relación y siendo que la controversia necesariamente debe ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, pues, a pesar que las empresas accionadas se presentan como sociedades separadas debido a una personalidad jurídica que les es propia, ellas responden a la unidad como un todo que no puede dividirse, por lo que de conformidad con el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, los efectos de los actos realizados por los comparecientes se extienden a los litisconsortes contumaces.

    En este sentido, analizado como ha sido la figura del litisconsorcio pasivo, y visto la pretensión de la accionante, la misma no se configura conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que del caso de bajo estudio se desprende que la institución del litisconsorcio pasivo, que “los actos de cada uno de los litigantes no favorecer ni perjudicará la situación procesal de los restantes” y visto que la fundación fue intervenida, liquidada y luego adscrita a la Corporación Portugueseña de Turismo, según decretos de la Gobernación del estado Portuguesa, y Sentencia firme del Juzgado Primero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y Transito del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, disolvió la referida fundación, resulta procedente la declaratoria de la Falta de Cualidad e Interés para sostener el presente juicio alegada por la junta originaria de la Fundación Museo de los Llanos, cosa igual si se tratase de la junta interventora y liquidadora, toda vez que la misma pierde su personalidad jurídica, quedando desechado así el argumento de la accionante en cuanto al litisconsorcio pasivo, ello en razón de que la fundación al haber sido liquidada, la sentencia recaída en el presente asunto no seria inútil, toda vez que se encuentran involucradas en el presente litigo las partes llamadas a responder de las acreencias derivadas de la relación de trabajo entre la accionante y las codemandadas Entidad Federal Portuguesa y Corporación Portugueseña de Turismo. Así se decide.

    En este orden de ideas, es necesario analizar cuando se configura la responsabilidad solidaria, a los fines de determinar si entre las codemandadas hay responsabilidad solidaria, de las acreencias derivadas de la relación de trabajo, lo que de manera puntual va a determinar si hay falta de cualidad o no, misma que aun y cuando no fue alegada por la Gobernación del estado Portuguesa, pues no dio contestación a la demanda, pues deben tenerse como contradichos todos los hechos alegados por la parte accionante en su escrito libelar, al gozar de los privilegios y prerrogativas; por lo cual resulta oportuno mencionar que en nuestra legislación laboral la responsabilidad solidaria existe a saber en los siguientes casos:

    • La que se genera entre contratante y contratista (conexidad e inherencia) artículo 56 de la Ley Orgánica Trabajo.

    • En el caso del intermediario y el patrono beneficiario de la obra, artículo 54 de la Ley Orgánica Trabajo.

    • En los casos de sustitución de patronos artículo 90 de la Ley Orgánica Trabajo.

    • Y en el caso de grupos de empresas.

    Todos los anteriores supuestos, previos cumplimientos de los extremos exigidos por la Ley en cada caso en particular.

    Ahora bien, siendo que los bienes de la Fundación Museo de Los Llanos, pasaron a la Corporación Portuguesa de Turismo (CORPOTUR), según el decreto Nº 626 del Ejecutivo Regional, la Fundación se adscribe y se restituye operativa y administrativamente a CORPOTUR, y este a su vez está adscrito a la Gobernación del estado Portuguesa.

    Se observa en el caso en estudio, que no existe en los autos prueba alguna tendiente a desvirtuar lo alegado por el demandante; al respecto este Tribunal considera imperioso señalar que la Gobernación del estado Portuguesa en fecha 10/08/2001, asumió la responsabilidad de la Fundación, compromiso que abarca los pasivos labores de los trabajadores, que los trabajadores pasaron a ser personal contratado del Ejecutivo Regional, cabe resaltar que el ente gubernamental no distingue si son empleados u obreros a cargo de la Entidad Federal Portuguesa sino que de manera general los cataloga como trabajadores contratados de la Gobernación del Estado Portuguesa.

    En ese mismo orden de ideas, la Procuraduría del estado Portuguesa en comunicación Nº 276 de fecha 08/03/2006, dictamina después de estudios y averiguación de las situaciones en que se encontraban los trabajadores de la fundación, concluye que fue una situación laboral con el Ejecutivo Regional a través de CORPOTUR, y que es la Gobernación a través de dicho organismo que debe pagar la deuda existente con estos trabajadores, inclusive manifiesta la Procuraduría que se debe gestionar los recursos para pagar dicha deuda, comunicación que remiten adjunto con los cálculos a recursos humanos y administración de la Entidad Federal Portuguesa.

    En este orden, ¿ese dictamen jurídico emitido por la Procuraduría del estado tiene carácter vinculante?, es por ello necesario señalar que de conformidad con el artículo 48 del Decreto con Rango Fuerza y Valor de Ley de la Procuraduría de General de la República, las actuaciones de los Procuradores en el ejercicio de sus funciones merecen fe pública, y tiene carácter por lo tanto vinculante. Siendo así las cosas este Tribunal considera que la Gobernación del estado Portuguesa si tiene cualidad e interés para estar en el presente juicio, si bien es cierto la prestación efectiva del servicio del trabajador accionante la presto para la fundación, pero posteriormente pasa a CORPOTUR y es la misma Gobernación del Estado Portuguesa, quien asume los pasivos laborales, razón está que lleva a esta juzgadora a puntualizar que la Gobernación del estado Portuguesa, tiene cualidad para ser demandada en el presente juicio. Así se decide.

    Ahora bien, siendo que el ente demandado Gobernación del estado Portuguesa, tiene cualidad para ser demandado en el caso bajo estudio, y si bien no enervó la pretensión del accionante negando la existencia de la relación de trabajo y cargo desempeñado respecto al accionante, ello en razón de no haber dado contestación a la demanda, por lo que aun y cuando por los privilegios y prerrogativas de que goza, deben tenerse como contradicho el vínculo laboral, se tienen de las probanzas aportadas a los autos esta juzgadora pudo constatar que efectivamente existió una relación de dependencia laboral entre el accionante y la Fundación Museo de Los Llanos, misma que paso a estar adscrita a la Corporación Portuguesa de Turismo (CORPOTUR), según el decreto Nº 626 del Ejecutivo Regional, tanto operativa como administrativamente, y CORPOTUR está a su vez está adscrito a la Gobernación del estado Portuguesa; siendo que el accionante se desempeño como obrero durante la relación de trabajo. Así se decide.

    En atención a la fecha de ingreso, el demandante indica en su escrito libelar que la fecha de inicio de su relación laboral es el 29/12/1995, siendo el caso de autos se evidencia o corrobora del recibo de liquidación (f. 6 segunda pieza) aportado por la Gobernación del estado Portuguesa, que efectivamente el vínculo laboral se inició el 29/12/1995, tal como lo indica el accionante en su libelo. Así se decide.

    Por otro lado, señalan el demandante en su escrito libelar la forma de culminación de la relación laboral, fecha de la finalización de la relación de trabajo que le unió a la fundación demandado, siendo el caso que la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando pasa a dar contestación a la demanda que le es formulada por ante el órgano jurisdiccional; este Tribunal considera que en el caso de autos, se encuentra suficientemente probada la forma de culminación de la relación laboral, por cuanto rielan en la causa bajo examen, notificación de despido librada por la Fundación Museo de los Llanos (FUNDALLANOS), al hoy accionante (f. 8 primera pieza); probanza esta traída por la Gobernación del estado Portuguesa a los autos; siendo que su fecha de egreso se tiene de la participación hecha al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es decir, el 31/10/2008 (f. 26 segunda pieza).

    De este modo, vista la forma de culminación del vínculo laboral que unió al ciudadanos H.A.V. con la Fundación Museo de los Llanos (FUNDALLANOS), debe axiomáticamente esta sentenciadora declarar como PROCEDENTE las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo peticiona el demandante en su escrito libelar, siendo que su fecha de egreso es el 31/10/2008. Así se decide.

    Ahora bien, respecto a la aplicación de las convenciones colectivas que ampara a los empleados y obreros de la Gobernación del estado Portuguesa, observa este Tribunal que en el lapso que se mantuvo la relación laboral entre las partes se encontraba vigente la I convención referente a Trabajadores amparados por esta contratación dispone que:

    Quedan amparados por esta convención colectiva todos los funcionarios públicos que presten servicios en el Ejecutivo del Estado, en las prefecturas del Estado, Defensa Civil y CEAMIL, Comandancia General de la Policía, Cuerpo de Bomberos, Dirección de Ejecución DIDES, Dirección de Cultura y contratados, así como también los trabajadores administrativos que hayan sido pensionados o jubilados…

    (Fin de la cita).

    La Convención Colectiva de trabajo es un acuerdo de voluntades de profundo contenido social, mediante el cual las partes que los suscriben (empleador-sindicato de trabajadores) establecen las condiciones de trabajo, deberes y derechos de ambas partes durante el desarrollo de la relación de trabajo.

    La Convención Colectiva esta establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 96, y en el mismo se establece que todos los trabajadores del sector público y del privado tiene el derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley, el estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales, estas convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores activos al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.

    La Legislación Sustantiva Laboral dedica un capitulo especial destinado a regular y desarrollar al instrumento convencional más importante de fijación genérica de condiciones de trabajo, como lo es la convención colectiva de trabajo, también apremia con ello dar cumplimento a las obligaciones que provienen del convenio de la O.I.T. Nº 98, ratificado por nuestro país.

    En este orden de ideas, es de preeminente importancia traer a colación lo que la doctrina a través de la Nueva didáctica del Derecho del Trabajo del Dr. R.J.A.G. ha planteado sobre los efectos de la convención colectiva en el enunciado de un doble principio:

    • Principio del efecto expansivo, por consecuencia del cual las estipulaciones de la convención se aplican por igual a los trabajadores contratados, antes, durante y después de su vigencia. Asimismo, con este principio se alude a que la convención colectiva se aplica no solo a los miembros del sindicato que la haya celebrado, sino también a los trabajadores no adictos a esa organización, por ser indiferente a ella o estar afiliados a otros sindicatos minoritarios.

    • Principio del efecto automático, por cuya virtud las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados, o que se celebren durante su vigencia, con la sola excepción de los casos a que se refieren los artículos 509 y 510 Ley Orgánica del Trabajo (empleados de dirección o de confianza y representantes del patrono en la discusión y celebración de la convención). Este es el fundamento jurídico del llamado efecto automático del contrato colectivo, a cuyo tenor las estipulaciones del contrato individual colidentes son remplazadas por las del pacto plural.

    A la par, el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica la prohibición de la discriminación. Ante tal panorama, la convención colectiva en referencia no hace distinción alguna entre los contratados bien sea tiempo determinado o contratados a tiempo indeterminado, ni hace exclusión de manera taxativa a los contratados como si lo hace con los funcionarios de libre nombramiento y remoción del ejecutivo regional.

    En razón de lo expuesto, es forzoso concluir que si le es aplicable los beneficios de la contratación colectiva al hoy accionante, toda vez que la Gobernación del estado Portuguesa asumió los pasivos laborales y aunado a ello establece que pasaran a ser personal contratado, sin hacer distinción si son obreros o empleados, ni hace señalamiento alguno con respecto a los cargos desempañados ni la prestación efectiva de servicio para el ente Gubernamental. Es criterio para quien juzga que la no aplicación de la convención colectiva seria discriminatorio, violentando así el principio de no discriminación arbitraria en el empleo establecido en el literal e) del articulo 9 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Todo ello, en virtud del principio in dubio pro operario que rige en nuestra Ley sustantiva en su artículo 59, en caso de conflicto de leyes prevalecerán las de trabajo, sustantivas de procedimiento. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigente o en interpretación de una determinada norma se aplicara la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad. En concordancia con lo establecido en el articulo 9 literal a) i), del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del capitulo referente a los principios fundamentales del derecho del trabajo, regla de la norma más favorable o principio de favor al trabajador.

    En atención a los criterios expuestos, se debe concluir que si las estipulaciones de los contratos o convenios colectivos de trabajo se convierten en cláusulas obligatorias e integrantes del contrato individual de trabajo por dispositivo de Ley, que consagran entre otros los llamados efectos automático y de expansión de las convenciones colectivas. Y siendo la naturaleza jurídica de la convención colectiva, se entiende que estos tienen existencia propia en la Ley, y de hecho constituyen fuentes formales del derecho del trabajo, a tenor de lo establecido en el articulo 60 literal a) y el 672 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia le serán aplicables las cláusulas que la beneficie. Y así se decide.

    El Tribunal observa que en el caso bajo análisis que el demandante prestaba sus servicios bajo el régimen de contratos de trabajo y en este orden de ideas quien juzga es del criterio que a través de los contratos de trabajo, bien sea a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, puede la administración pública obtener servicios y ese contratado ejercerá una función pública, no obstante, siendo ello así no se le considerará como funcionario público, por no haber ingresado a la carrera administrativa en la forma prevista en la Ley, consideración que hace el Tribunal de conformidad con los artículos 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 39 de La Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que del análisis de las actas procesales se evidencia que la accionante no era trabajador de dirección, ni de confianza, ni está excluida por disposición de Ley ni de manera expresa por la contratación colectiva, este Tribunal considera que a un trabajador que se encuentra inmerso en las circunstancias asentadas no está excluido de la aplicación de la convención colectiva. Así se establece.

    Ahora bien, respecto al beneficio de alimentación contemplado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores reclamado por el accionantes en su escrito libelar, y siendo que este pedimento se encuentra controvertido, en razón de no haber dado la parte accionada contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, por lo que gozando de los privilegios y prerrogativas de ley han de tenerse como negativa de su procedencia.

    De manera que, el punto a resolver estriba en declarar la procedencia o no del pago del beneficio alimentario solicitado por el demandante, por lo que coligiendo quien decide que en autos la parte accionada consigno junto a su escrito de pruebas, probanzas relativas a desvirtuar que se le adeude suma alguna a hoy accionante por este concepto, se hace necesario para esta sentenciadora indicar de las probanzas que rielan a los autos al folio 30, 138 al 14 de la segunda pieza, pagos por este concepto, firmadas por el accionante, como señal indefectible de aceptación o conformidad de pago por este ítem.

    Así las cosas, esta sentenciadora al colegir que de autos se evidencia probanzas que de manera meridiana brindan certeza de que algunos los pagos por el beneficio establecido en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, fueron hechos al accionante, mas sin embargo al se debe indicar que no constando todos los pagos por este beneficio durante la relación laboral, dicho concepto resultan PROCEDENTE a los pagos faltantes, desde la fecha en que exista disponibilidad presupuestarias para tal pago, este es desde enero 2003, hasta septiembre 2008, por cuanto del mes de octubre fue cancelado al trabajador este beneficio tal como consta al folio 30 de la pieza II, para lo cual se tomará como base el 0,25 de la unidad tributaria de cada periodo hasta diciembre 2004, y a partir de enero 2005 el 0,38 de la unidad tributaria de cada periodo y a partir de abril 2006 fecha el 0,38 de la unidad tributaria actual. Así se decide.

    Por el marco de las consideraciones anteriores y oídas las en la argumentación de sus hechos y en la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio este Tribunal concluye:

  47. Resultó IMPROCEDENTE el alegato de prescripción de la Gobernación del estado Portuguesa.

  48. Existe una falta de cualidad pasiva en las partes en litigio en el presente procedimiento, defensa utilizada por la representación judicial de la parte codemandada junta originaria de la Fundación Museo de los Llanos (FUNDALLANOS).

  49. La Gobernación del estado Portuguesa tiene cualidad pasiva en las partes en litigio del presente procedimiento, pues trae documentales de cálculos de pagos realizados al accionante por la Fundación Museo de Los Llanos.

  50. La responsabilidad del ente demandado es directa y no solidaria, pues el Gobernador encargado, manifiesta en una comunicación, que la Gobernación del estado Portuguesa, es responsable de los pagos por pasivos laborales de la fundación, aunado a que la Procuraduría mediante un dictamen hace saber que “ciertamente la Gobernación del estado a través de la Corporación Portugueseña de Turismo (CORPOTUR) debe cancelar la deuda existente”, esto es, con los trabajadores de la Fundación Museo de los Llanos (FUNDALLANOS); actuación esta de la Procuraduría que por i.d.L. tiene fe pública.

  51. Quedo aceptada la existencia de la relación de trabajo y su fecha de inicio 29/12/1995.

  52. Asimismo, quedó aceptado que la relación laboral culminó por despido injustificado en la fecha indicada en el libelo 31/10/2008, fecha corroborada en la participación realizada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

  53. Se acepto que el cargo desempeñó el demandante durante la relación de trabajo, indicados en su escrito libelar (obrero), hecho corroborado de las probanzas aportadas por el ente accionado.

  54. Resulto procedente el pago del beneficio de alimentación para los trabajadores, desde la fecha en que el ente accionado tuvo disponibilidad presupuestaria, descontando lo pagado en su oportunidad.

  55. Le es aplicable la I Convección Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa, y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUEMPUGEP) y la Convección Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), según corresponda por las razones expuestas en la motiva.

  56. Se tomó en consideración el salario determinado de las probanzas, como devengado durante la relación de trabajo, al cual se le adicionaron las alícuotas correspondientes por concepto de primas por antigüedad, hogar e hijos, para determinar el salario diario normal más las incidencias del bono vacacional y utilidades, para obtener el salario diario integral.

    Por lo expuesto anteriormente este Tribunal procede a revisar los conceptos reclamados por el demandante a los fines de determinar su procedencia:

    Años Meses Días

    12 10 2

    Del Salario Utilizado: Se tomó en consideración el salario base como devengado el observado del folio 145 de la segunda pieza, los contratos de prestación de servicios, así como los señalados en el escrito libelar durante la relación de trabajo, al cual se le adicionaron las alícuotas de primas por antigüedad, hijos y hogar, y las incidencias correspondientes de bono vacacional, utilidades, para determinar el salario diario integral.

    Prestación de antigüedad e intereses Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo

    Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Incidencia Prima por Hijos Incidencia Prima por Hogar Incidencia Prima por Antigüedad Salario Normal Incidencia diaria bonificación de fin de año Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés

    Jun-97 75,00 2,50 0,07 0,03 0,00 2,60 0,83 0,15 3,58 5 17,90 17,90 20,53 30 -

    Jul-97 75,00 2,50 0,07 0,03 0,00 2,60 0,83 0,15 3,58 5 17,90 35,79 19,43 31 0,59

    Ago-97 75,00 2,50 0,07 0,03 0,00 2,60 0,83 0,15 3,58 5 17,90 53,69 19,86 31 0,91

    Sep-97 75,00 2,50 0,07 0,03 0,00 2,60 0,83 0,15 3,58 5 17,90 71,58 18,73 30 1,10

    Oct-97 75,00 2,50 0,07 0,03 0,00 2,60 0,83 0,15 3,58 5 17,90 89,48 18,34 31 1,39

    Nov-97 75,00 2,50 0,07 0,03 0,00 2,60 0,83 0,15 3,58 5 17,90 107,38 18,72 30 1,65

    Dic-97 75,00 2,50 0,07 0,03 0,00 2,60 0,83 0,15 3,58 5 17,90 125,27 21,14 31 2,25

    Ene-98 80,00 2,50 0,07 0,03 0,00 2,60 0,83 0,15 3,58 5 17,90 143,17 21,51 31 2,62

    Feb-98 80,00 2,50 0,07 0,03 0,00 2,60 0,83 0,15 3,58 5 17,90 161,06 29,46 28 3,64

    Mar-98 80,00 2,50 0,07 0,03 0,00 2,60 0,83 0,15 3,58 5 17,90 178,96 30,84 31 4,69

    Abr-98 80,00 2,67 0,07 0,03 0,00 2,77 0,89 0,16 3,81 5 19,06 198,01 32,27 30 5,25

    May-98 100,00 3,33 0,07 0,03 0,00 3,43 1,11 0,19 4,74 5 23,69 221,71 38,18 31 7,19

    Jun-98 100,00 3,33 0,07 0,03 0,00 3,43 1,11 0,19 4,74 5 23,69 245,40 38,79 30 7,82

    Jul-98 100,00 3,33 0,07 0,03 0,00 3,43 1,11 0,19 4,74 5 23,69 269,10 53,25 31 12,17

    Ago-98 100,00 3,33 0,07 0,03 0,00 3,43 1,11 0,19 4,74 5 23,69 292,79 51,28 31 12,75

    Sep-98 100,00 3,33 0,07 0,03 0,00 3,43 1,11 0,19 4,74 5 23,69 316,49 63,84 30 16,61

    Oct-98 100,00 3,33 0,07 0,03 0,00 3,43 1,11 0,19 4,74 5 23,69 340,18 47,07 31 13,60

    Nov-98 100,00 3,33 0,07 0,03 0,00 3,43 1,11 0,19 4,74 5 23,69 363,88 42,71 30 12,77

    Dic-98 100,00 3,33 0,07 0,03 0,00 3,43 1,11 0,19 4,74 5 23,69 387,57 39,72 31 13,07

    Ene-99 100,00 3,33 0,07 0,03 0,00 3,43 1,11 0,19 4,74 5 23,69 411,26 36,73 31 12,83

    Feb-99 100,00 3,33 0,07 0,03 0,00 3,43 1,11 0,19 4,74 5 23,69 434,96 35,07 28 11,70

    Mar-99 100,00 3,33 0,07 0,03 0,00 3,43 1,11 0,19 4,74 5 23,69 458,65 30,55 31 11,90

    Abr-99 100,00 3,33 0,07 0,03 0,00 3,43 1,11 0,19 4,74 5 23,69 482,35 27,26 30 10,81

    May-99 100,00 3,33 0,07 0,03 0,00 3,43 1,11 0,19 4,74 5 23,69 506,04 24,80 31 10,66

    Jun-99 100,00 3,33 0,07 0,03 0,00 3,43 1,11 0,19 4,74 7 33,17 539,21 24,84 30 11,01

    Jul-99 100,00 3,33 0,07 0,03 0,00 3,43 1,11 0,19 4,74 5 23,69 562,91 23,00 31 11,00

    Ago-99 100,00 3,33 0,07 0,03 0,00 3,43 1,11 0,19 4,74 5 23,69 586,60 21,03 31 10,48

    Sep-99 100,00 3,33 0,07 0,03 0,00 3,43 1,11 0,19 4,74 5 23,69 610,30 21,12 30 10,59

    Oct-99 100,00 3,33 0,07 0,03 0,00 3,43 1,11 0,19 4,74 5 23,69 633,99 21,74 31 11,71

    Nov-99 100,00 3,33 0,07 0,03 0,00 3,43 1,11 0,19 4,74 5 23,69 657,69 22,95 30 12,41

    Dic-99 100,00 3,33 0,07 0,03 0,00 3,43 1,11 0,19 4,74 5 23,69 681,38 22,69 31 13,13

    Ene-00 120,00 4,00 0,07 0,03 0,00 4,10 1,33 0,23 5,67 5 28,33 709,71 23,76 31 14,32

    Feb-00 120,00 4,00 0,07 0,03 0,00 4,10 1,33 0,23 5,67 5 28,33 738,05 22,10 28 12,51

    Mar-00 120,00 4,00 0,07 0,03 0,00 4,10 1,33 0,23 5,67 5 28,33 766,38 19,78 31 12,87

    Abr-00 120,00 4,00 0,07 0,03 0,00 4,10 1,33 0,23 5,67 5 28,33 794,71 20,49 30 13,38

    May-00 120,00 4,00 0,07 0,03 0,00 4,10 1,33 0,23 5,67 5 28,33 823,05 19,04 31 13,31

    Jun-00 120,00 4,00 0,07 0,03 0,00 4,10 1,33 0,23 5,67 9 51,00 874,05 21,31 30 15,31

    Jul-00 120,00 4,00 0,07 0,03 0,00 4,10 1,33 0,23 5,67 5 28,33 902,38 18,81 31 14,42

    Ago-00 120,00 4,00 0,07 0,03 0,00 4,10 1,33 0,23 5,67 5 28,33 930,71 19,28 31 15,24

    Sep-00 120,00 4,00 0,07 0,03 0,00 4,10 1,33 0,23 5,67 5 28,33 959,05 18,84 30 14,85

    Oct-00 120,00 4,00 0,07 0,03 0,00 4,10 1,33 0,23 5,67 5 28,33 987,38 17,43 31 14,62

    Nov-00 120,00 4,00 0,07 0,03 0,00 4,10 1,33 0,23 5,67 5 28,33 1.015,71 17,70 30 14,78

    Dic-00 120,00 4,00 0,07 0,03 0,00 4,10 1,33 0,23 5,67 5 28,33 1.044,05 17,76 31 15,75

    Ene-01 144,00 4,80 0,07 0,03 0,00 4,90 1,60 0,28 6,78 5 33,90 1.077,95 17,34 31 15,88

    Feb-01 144,00 4,80 0,07 0,03 0,00 4,90 1,60 0,28 6,78 5 33,90 1.111,85 16,17 28 13,79

    Mar-01 144,00 4,80 0,07 0,03 0,00 4,90 1,60 0,28 6,78 5 33,90 1.145,75 16,17 31 15,74

    Abr-01 144,00 4,80 0,07 0,03 0,00 4,90 1,60 0,28 6,78 5 33,90 1.179,65 16,05 30 15,56

    May-01 144,00 4,80 0,07 0,03 0,00 4,90 1,60 0,28 6,78 5 33,90 1.213,55 16,56 31 17,07

    Jun-01 144,00 4,80 0,07 0,03 0,00 4,90 1,60 0,28 6,78 11 74,58 1.288,13 18,50 30 19,59

    Jul-01 144,00 4,80 0,07 0,03 0,00 4,90 1,60 0,28 6,78 5 33,90 1.322,03 18,54 31 20,82

    Ago-01 144,00 4,80 0,07 0,03 0,00 4,90 1,60 0,28 6,78 5 33,90 1.355,93 19,69 31 22,68

    Sep-01 144,00 4,80 0,07 0,03 0,00 4,90 1,60 0,28 6,78 5 33,90 1.389,83 27,62 30 31,55

    Oct-01 144,00 4,80 0,07 0,03 0,00 4,90 1,60 0,28 6,78 5 33,90 1.423,73 25,59 31 30,94

    Nov-01 144,00 4,80 0,07 0,03 0,00 4,90 1,60 0,28 6,78 5 33,90 1.457,63 21,51 30 25,77

    Dic-01 144,00 4,80 0,07 0,03 0,00 4,90 1,60 0,28 6,78 5 33,90 1.491,53 23,57 31 29,86

    Ene-02 158,40 5,28 0,07 0,03 0,00 5,38 1,76 0,31 7,45 5 37,24 1.528,77 28,91 31 37,54

    Feb-02 158,40 5,28 0,07 0,03 0,00 5,38 1,76 0,31 7,45 5 37,24 1.566,01 39,10 28 46,97

    Mar-02 158,40 5,28 0,07 0,03 0,00 5,38 1,76 0,31 7,45 5 37,24 1.603,25 50,10 31 68,22

    Abr-02 158,40 5,28 0,07 0,03 0,00 5,38 1,76 0,31 7,45 5 37,24 1.640,49 43,59 30 58,77

    May-02 190,08 6,34 0,07 0,03 0,00 6,44 2,11 0,37 8,92 5 44,59 1.685,08 36,20 31 51,81

    Jun-02 190,08 6,34 0,07 0,03 0,00 6,44 2,11 0,37 8,92 13 115,93 1.801,00 31,64 30 46,84

    Jul-02 190,08 6,34 0,07 0,03 0,00 6,44 2,11 0,37 8,92 5 44,59 1.845,59 29,90 31 46,87

    Ago-02 190,08 6,34 0,07 0,03 0,00 6,44 2,11 0,37 8,92 5 44,59 1.890,18 26,92 31 43,22

    Sep-02 190,08 6,34 0,07 0,03 0,00 6,44 2,11 0,37 8,92 5 44,59 1.934,77 26,92 30 42,81

    Oct-02 190,08 6,34 0,07 0,03 0,00 6,44 2,11 0,37 8,92 5 44,59 1.979,36 29,44 31 49,49

    Nov-02 190,08 6,34 0,07 0,03 0,00 6,44 2,11 0,37 8,92 5 44,59 2.023,94 30,47 30 50,69

    Dic-02 190,08 6,34 0,07 0,03 0,00 6,44 2,11 0,37 8,92 5 44,59 2.068,53 29,99 31 52,69

    Ene-03 191,66 6,39 0,07 0,03 0,00 6,49 2,13 0,37 8,99 5 44,95 2.113,49 31,63 31 56,78

    Feb-03 191,66 6,39 0,07 0,03 0,00 6,49 2,13 0,37 8,99 5 44,95 2.158,44 29,12 28 48,22

    Mar-03 191,66 6,39 0,07 0,03 0,00 6,49 2,13 0,37 8,99 5 44,95 2.203,40 25,05 31 46,88

    Abr-03 191,66 6,39 0,07 0,03 0,00 6,49 2,13 0,37 8,99 5 44,95 2.248,35 24,52 30 45,31

    May-03 191,66 6,39 0,07 0,03 0,00 6,49 2,13 0,37 8,99 5 44,95 2.293,30 20,12 31 39,19

    Jun-03 191,66 6,39 0,07 0,03 0,00 6,49 2,13 0,37 8,99 15 134,86 2.428,17 18,33 30 36,58

    Jul-03 209,09 6,97 0,07 0,03 0,00 7,07 2,32 0,41 9,80 5 49,00 2.477,17 18,49 31 38,90

    Ago-03 209,09 6,97 0,07 0,03 0,00 7,07 2,32 0,41 9,80 5 49,00 2.526,16 18,74 31 40,21

    Sep-03 209,09 6,97 0,07 0,03 0,00 7,07 2,32 0,41 9,80 5 49,00 2.575,16 19,99 30 42,31

    Oct-03 247,10 8,24 0,07 0,03 0,00 8,34 2,75 0,48 11,56 5 57,81 2.632,97 16,87 31 37,73

    Nov-03 247,10 8,24 0,07 0,03 0,00 8,34 2,75 0,48 11,56 5 57,81 2.690,79 17,67 30 39,08

    Dic-03 247,10 8,24 0,07 0,03 0,00 8,34 2,75 0,48 11,56 5 57,81 2.748,60 16,83 31 39,29

    Ene-04 247,10 8,24 0,07 0,03 0,00 8,34 2,75 0,48 11,56 5 57,81 2.806,41 15,09 31 35,97

    Feb-04 247,10 8,24 0,07 0,03 0,00 8,34 2,75 0,48 11,56 5 57,81 2.864,23 14,46 29 32,91

    Mar-04 247,10 8,24 0,07 0,03 0,00 8,34 2,75 0,48 11,56 5 57,81 2.922,04 15,20 31 37,72

    Abr-04 247,10 8,24 0,07 0,03 0,00 8,34 2,75 0,48 11,56 5 57,81 2.979,85 15,22 30 37,28

    May-04 296,52 9,88 0,07 0,03 0,00 9,98 3,29 0,58 13,86 5 69,28 3.049,13 15,40 31 39,88

    Jun-04 296,52 9,88 0,07 0,03 0,00 9,98 3,29 0,58 13,86 17 235,54 3.284,67 14,92 30 40,28

    Jul-04 296,52 9,88 0,07 0,03 0,00 9,98 3,29 0,58 13,86 5 69,28 3.353,95 14,45 31 41,16

    Ago-04 321,24 10,71 0,07 0,03 0,00 10,81 3,57 0,62 15,00 5 75,01 3.428,96 15,01 31 43,71

    Sep-04 321,24 10,71 0,07 0,03 0,00 10,81 3,57 0,62 15,00 5 75,01 3.503,96 15,20 30 43,78

    Oct-04 321,24 10,71 0,07 0,03 0,00 10,81 3,57 0,62 15,00 5 75,01 3.578,97 15,02 31 45,66

    Nov-04 321,24 10,71 0,07 0,03 0,00 10,81 3,57 0,62 15,00 5 75,01 3.653,98 14,51 30 43,58

    Dic-04 321,24 10,71 0,07 0,03 0,00 10,81 3,57 0,62 15,00 5 75,01 3.728,99 15,25 31 48,30

    Ene-05 321,24 10,71 0,13 0,07 1,07 11,98 3,57 0,74 16,29 5 81,46 3.810,45 14,93 31 48,32

    Feb-05 321,24 10,71 0,13 0,07 1,07 11,98 3,57 0,74 16,29 5 81,46 3.891,91 14,21 28 42,43

    Mar-05 321,24 10,71 0,13 0,07 1,07 11,98 3,57 0,74 16,29 5 81,46 3.973,37 14,44 31 48,73

    Abr-05 321,24 10,71 0,13 0,07 1,07 11,98 3,57 0,74 16,29 5 81,46 4.054,83 13,96 30 46,52

    May-05 405,00 13,50 0,13 0,07 1,35 15,05 4,50 0,94 20,49 5 102,44 4.157,27 14,02 31 49,50

    Jun-05 405,00 13,50 0,13 0,07 1,35 15,05 4,50 0,94 20,49 19 389,26 4.546,53 13,47 30 50,34

    Jul-05 405,00 13,50 0,13 0,07 1,35 15,05 4,50 0,94 20,49 5 102,44 4.648,97 13,53 31 53,42

    Ago-05 405,00 13,50 0,13 0,07 1,35 15,05 4,50 0,94 20,49 5 102,44 4.751,40 13,33 31 53,79

    Sep-05 405,00 13,50 0,13 0,07 1,35 15,05 4,50 0,94 20,49 5 102,44 4.853,84 12,71 30 50,71

    Oct-05 405,00 13,50 0,13 0,07 1,35 15,05 4,50 0,94 20,49 5 102,44 4.956,28 13,18 31 55,48

    Nov-05 405,00 13,50 0,13 0,07 1,35 15,05 4,50 0,94 20,49 5 102,44 5.058,72 12,95 30 53,84

    Dic-05 405,00 13,50 0,13 0,07 1,35 15,05 4,50 0,94 20,49 5 102,44 5.161,15 12,79 31 56,06

    Ene-06 523,12 17,44 0,13 0,07 2,62 20,25 5,81 1,21 27,28 5 136,38 5.297,54 12,71 31 57,19

    Feb-06 465,75 15,53 0,13 0,07 2,33 18,05 5,18 1,08 24,31 5 121,53 5.419,07 12,76 28 53,04

    Mar-06 465,75 15,53 0,13 0,07 2,33 18,05 5,18 1,08 24,31 5 121,53 5.540,60 12,31 31 57,93

    Abr-06 465,75 15,53 0,13 0,07 2,33 18,05 5,18 1,08 24,31 5 121,53 5.662,14 12,11 30 56,36

    May-06 465,75 15,53 0,13 0,07 2,33 18,05 5,18 1,08 24,31 5 121,53 5.783,67 12,15 31 59,68

    Jun-06 465,75 15,53 0,13 0,07 2,33 18,05 5,18 1,08 24,31 21 510,44 6.294,12 11,94 30 61,77

    Jul-06 465,75 15,53 0,13 0,07 2,33 18,05 5,18 1,08 24,31 5 121,53 6.415,65 12,29 31 66,97

    Ago-06 465,75 15,53 0,13 0,07 2,33 18,05 5,18 1,08 24,31 5 121,53 6.537,19 12,43 31 69,01

    Sep-06 512,33 17,08 0,13 0,07 2,56 19,84 5,69 1,19 26,72 5 133,59 6.670,78 12,32 28 63,05

    Oct-06 512,33 17,08 0,13 0,07 2,56 19,84 5,69 1,19 26,72 5 133,59 6.804,36 12,46 31 72,01

    Nov-06 512,33 17,08 0,13 0,07 2,56 19,84 5,69 1,19 26,72 5 133,59 6.937,95 12,63 30 72,02

    Dic-06 512,33 17,08 0,13 0,07 2,56 19,84 5,69 1,19 26,72 5 133,59 7.071,54 12,64 31 75,92

    Ene-07 512,33 17,08 0,13 0,07 2,56 19,84 5,69 1,19 26,72 5 133,59 7.205,13 12,92 31 79,06

    Feb-07 512,33 17,08 0,13 0,07 2,56 19,84 5,69 1,19 26,72 5 133,59 7.338,72 12,82 28 72,17

    Mar-07 512,33 17,08 0,13 0,07 2,56 19,84 5,69 1,19 26,72 5 133,59 7.472,31 12,53 31 79,52

    Abr-07 512,33 17,08 0,13 0,07 2,56 19,84 5,69 1,19 26,72 5 133,59 7.605,90 13,05 30 81,58

    May-07 614,79 20,49 0,13 0,07 3,07 23,77 6,83 1,42 32,02 5 160,11 7.766,00 13,03 31 85,94

    Jun-07 614,79 20,49 0,13 0,07 3,07 23,77 6,83 1,42 32,02 23 736,48 8.502,49 12,53 30 87,56

    Jul-07 614,79 20,49 0,13 0,07 3,07 23,77 6,83 1,42 32,02 5 160,11 8.662,59 13,51 31 99,40

    Ago-07 614,79 20,49 0,13 0,07 3,07 23,77 6,83 1,42 32,02 5 160,11 8.822,70 13,86 31 103,86

    Sep-07 614,79 20,49 0,13 0,07 3,07 23,77 6,83 1,42 32,02 5 160,11 8.982,81 13,79 30 101,81

    Oct-07 614,79 20,49 0,13 0,07 3,07 23,77 6,83 1,42 32,02 5 160,11 9.142,91 14,00 31 108,71

    Nov-07 614,79 20,49 0,13 0,07 3,07 23,77 6,83 1,42 32,02 5 160,11 9.303,02 15,75 30 120,43

    Dic-07 614,79 20,49 0,13 0,07 3,07 23,77 6,83 1,42 32,02 5 160,11 9.463,12 16,44 31 132,13

    Ene-08 614,79 20,49 0,13 0,07 3,07 23,77 6,83 1,42 32,02 5 160,11 9.623,23 18,53 31 151,45

    Feb-08 614,79 20,49 0,13 0,07 3,07 23,77 6,83 1,42 32,02 5 160,11 9.783,33 17,56 28 131,79

    Mar-08 614,79 20,49 0,13 0,07 3,07 23,77 6,83 1,42 32,02 5 160,11 9.943,44 18,17 31 153,45

    Abr-08 614,79 20,49 0,13 0,07 3,07 23,77 6,83 1,42 32,02 5 160,11 10.103,54 18,35 30 152,38

    May-08 799,23 26,64 0,13 0,07 4,00 30,84 8,88 1,85 41,57 5 207,84 10.311,38 20,85 31 182,60

    Jun-08 799,23 26,64 0,13 0,07 4,00 30,84 8,88 1,85 41,57 25 1.039,19 11.350,57 20,09 30 187,42

    Jul-08 799,23 26,64 0,13 0,07 4,00 30,84 8,88 1,85 41,57 5 207,84 11.558,41 20,3 31 199,28

    Ago-08 799,23 26,64 0,13 0,07 4,00 30,84 8,88 1,85 41,57 5 207,84 11.766,25 20,09 31 200,76

    Sep-08 799,23 26,64 0,13 0,07 4,00 30,84 8,88 1,85 41,57 5 207,84 11.974,08 19,68 30 193,68

    Oct-08 799,23 26,64 0,13 0,07 4,00 30,84 8,88 1,85 41,57 5 207,84 12.181,92 19,82 31 205,06

    Total 795 12.181,92 6.569,62

    Corresponde a el trabajador la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, en 5 días de salario por mes laborado, en base al salario diario integral (detallado en el cuadro anterior mes a mes) calculado para cada periodo, resultando Bs. 12.181,92.

    De igual forma fueron calculados los intereses sobre la prestación de antigüedad en la cantidad Bs. 6.569,62, y en ese monto se ordena su pago.

    Cláusula 04 de la Convención Colectiva:

    De conformidad con la cláusula 04 de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), corresponden al trabajador Bs. 18.751,54, que resultan de lo adeudado por la Prestación de Antigüedad más intereses cuyos montos fueron detallados anteriormente.

    De las Vacaciones y Bono Vacacional reclamados:

    Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total

    1997 30,84 17 524,23 21 647,58

    1998 3,43 18 61,80 21 72,10

    1999 3,43 19 65,23 21 72,10

    2000 4,10 20 82,00 21 86,10

    2001 30,84 21 647,58 21 647,58

    2002 30,84 22 678,42 21 647,58

    2003 30,84 23 709,25 21 647,58

    2004 30,84 24 740,09 21 647,58

    2005 30,84 25 770,93 25 770,93

    2006 30,84 26 801,77 25 770,93

    2007 30,84 27 832,60 25 770,93

    Fracc 2008 30,84 23 719,53 20,83 642,44

    Total 294,33 7.527,72 263,83 6.423,43

    Calculados tomando en consideración lo establecido en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cláusula 9 de la I Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUEMPUGEP), y la cláusula 06 de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), calculados en base al ultimo salario normal devengado por cuanto no demostró el ente demandado la cancelación de los mismos en la oportunidad correspondiente(Excepto de los años 98, 99 y 2000, en los cuales se aplico el salario de cada año), en este sentido suman las vacaciones y el bono vacacional la cantidad de Bs. 13.951,14, a la cual se deducen Bs. 159,67cancelados al trabajador quedando una diferencia de Bs. 13.791,47. Y así se establece.

    Bonificación de Fin de Año:

    Años Salario Utilidades Total

    1997 2,60 100 260,00

    1998 3,43 120 412,00

    1999 3,43 120 412,00

    2000 4,10 120 492,00

    2001 4,90 120 588,00

    2002 6,44 120 772,32

    2003 8,34 120 1.000,40

    2004 10,81 120 1.296,96

    2005 11,98 120 1.437,46

    2006 18,05 120 2.166,45

    2007 19,84 120 2.380,72

    2008 30,84 100 3.083,72

    Total 14.302,02

    Calculados tomando en consideración lo establecido en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la I Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUEMPUGEP), y la II Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), resultando la cantidad de Bs. 14.302,02, cantidad ala cual se deducen Bs. 75,00, recibidos por el trabajador, quedando una diferencia de Bs. 14.227,02.

    Prima por Hijos, prima por Hogar y prima de antigüedad: Corresponde al trabajador el pago de estos conceptos en las cantidades por él reclamadas de conformidad con la I Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUEMPUGEP), y la II Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP, tal como se desprende a continuación:

    Mes/Año Incidencia Prima por Hijos Incidencia Prima por Hogar Incidencia Prima por Antigüedad

    Ene-97 2,00 1,00

    Feb-97 2,00 1,00

    Mar-97 2,00 1,00

    Abr-97 2,00 1,00

    May-97 2,00 1,00

    Jun-97 2,00 1,00

    Jul-97 2,00 1,00

    Ago-97 2,00 1,00

    Sep-97 2,00 1,00

    Oct-97 2,00 1,00

    Nov-97 2,00 1,00

    Dic-97 2,00 1,00

    Ene-98 2,00 1,00

    Feb-98 2,00 1,00

    Mar-98 2,00 1,00

    Abr-98 2,00 1,00

    May-98 2,00 1,00

    Jun-98 2,00 1,00

    Jul-98 2,00 1,00

    Ago-98 2,00 1,00

    Sep-98 2,00 1,00

    Oct-98 2,00 1,00

    Nov-98 2,00 1,00

    Dic-98 2,00 1,00

    Ene-99 2,00 1,00

    Feb-99 2,00 1,00

    Mar-99 2,00 1,00

    Abr-99 2,00 1,00

    May-99 2,00 1,00

    Jun-99 2,00 1,00

    Jul-99 2,00 1,00

    Ago-99 2,00 1,00

    Sep-99 2,00 1,00

    Oct-99 2,00 1,00

    Nov-99 2,00 1,00

    Dic-99 2,00 1,00

    Ene-00 2,00 1,00

    Feb-00 2,00 1,00

    Mar-00 2,00 1,00

    Abr-00 2,00 1,00

    May-00 2,00 1,00

    Jun-00 2,00 1,00

    Jul-00 2,00 1,00

    Ago-00 2,00 1,00

    Sep-00 2,00 1,00

    Oct-00 2,00 1,00

    Nov-00 2,00 1,00

    Dic-00 2,00 1,00

    Ene-01 2,00 1,00

    Feb-01 2,00 1,00

    Mar-01 2,00 1,00

    Abr-01 2,00 1,00

    May-01 2,00 1,00

    Jun-01 2,00 1,00

    Jul-01 2,00 1,00

    Ago-01 2,00 1,00

    Sep-01 2,00 1,00

    Oct-01 2,00 1,00

    Nov-01 2,00 1,00

    Dic-01 2,00 1,00

    Ene-02 2,00 1,00

    Feb-02 2,00 1,00

    Mar-02 2,00 1,00

    Abr-02 2,00 1,00

    May-02 2,00 1,00

    Jun-02 2,00 1,00

    Jul-02 2,00 1,00

    Ago-02 2,00 1,00

    Sep-02 2,00 1,00

    Oct-02 2,00 1,00

    Nov-02 2,00 1,00

    Dic-02 2,00 1,00

    Ene-03 2,00 1,00

    Feb-03 2,00 1,00

    Mar-03 2,00 1,00

    Abr-03 2,00 1,00

    May-03 2,00 1,00

    Jun-03 2,00 1,00

    Jul-03 2,00 1,00

    Ago-03 2,00 1,00

    Sep-03 2,00 1,00

    Oct-03 2,00 1,00

    Nov-03 2,00 1,00

    Dic-03 2,00 1,00

    Ene-04 2,00 1,00

    Feb-04 2,00 1,00

    Mar-04 2,00 1,00

    Abr-04 2,00 1,00

    May-04 2,00 1,00

    Jun-04 2,00 1,00

    Jul-04 2,00 1,00

    Ago-04 2,00 1,00

    Sep-04 2,00 1,00

    Oct-04 2,00 1,00

    Nov-04 2,00 1,00

    Dic-04 2,00 1,00

    Ene-05 4,00 2,00 32,12

    Feb-05 4,00 2,00 32,12

    Mar-05 4,00 2,00 32,12

    Abr-05 4,00 2,00 32,12

    May-05 4,00 2,00 40,50

    Jun-05 4,00 2,00 40,50

    Jul-05 4,00 2,00 40,50

    Ago-05 4,00 2,00 40,50

    Sep-05 4,00 2,00 40,50

    Oct-05 4,00 2,00 40,50

    Nov-05 4,00 2,00 40,50

    Dic-05 4,00 2,00 40,50

    Ene-06 4,00 2,00 78,47

    Feb-06 4,00 2,00 69,86

    Mar-06 4,00 2,00 69,86

    Abr-06 4,00 2,00 69,86

    May-06 4,00 2,00 69,86

    Jun-06 4,00 2,00 69,86

    Jul-06 4,00 2,00 69,86

    Ago-06 4,00 2,00 69,86

    Sep-06 4,00 2,00 76,85

    Oct-06 4,00 2,00 76,85

    Nov-06 4,00 2,00 76,85

    Dic-06 4,00 2,00 76,85

    Ene-07 4,00 2,00 76,85

    Feb-07 4,00 2,00 76,85

    Mar-07 4,00 2,00 76,85

    Abr-07 4,00 2,00 76,85

    May-07 4,00 2,00 92,22

    Jun-07 4,00 2,00 92,22

    Jul-07 4,00 2,00 92,22

    Ago-07 4,00 2,00 92,22

    Sep-07 4,00 2,00 92,22

    Oct-07 4,00 2,00 92,22

    Nov-07 4,00 2,00 92,22

    Dic-07 4,00 2,00 92,22

    Ene-08 4,00 2,00 92,22

    Feb-08 4,00 2,00 92,22

    Mar-08 4,00 2,00 92,22

    Abr-08 4,00 2,00 92,22

    May-08 4,00 2,00 119,88

    Jun-08 4,00 2,00 119,88

    Jul-08 4,00 2,00 119,88

    Ago-08 4,00 2,00 119,88

    Sep-08 4,00 2,00 119,88

    Oct-08 4,00 2,00 119,88

    Total 376,00 188,00 3.460,73

    Beneficio de Alimentación para los Trabajadores: Corresponde al trabajador el pago de este concepto desde enero 2003 fecha en la cual la demandada obtuvo la disponibilidad presupuestaria hasta septiembre 2008, por cuanto del mes de octubre fue cancelado al trabajador este beneficio tal como consta al folio 30 de la pieza II, para lo cual se tomó como base el 0,25 de la unidad tributaria de cada periodo hasta diciembre 2004, a partir de enero 2005 el 0,38 de la unidad tributaria de cada periodo y a partir de abril 2006 fecha el 0,38 de la unidad tributaria actual, tal como se detalla a continuación:

    MES TOTAL DÍAS U.T VIGENTE VALOR APLICADO TOTAL

    enero-03 22 14,80 3,70 81,40

    febrero-03 20 19,40 4,85 97,00

    marzo-03 19 19,40 4,85 92,15

    abril-03 20 19,40 4,85 97,00

    mayo-03 21 19,40 4,85 101,85

    junio-03 20 19,40 4,85 97,00

    julio-03 22 19,40 4,85 106,70

    agosto-03 21 19,40 4,85 101,85

    septiembre-03 21 19,40 4,85 101,85

    octubre-03 23 19,40 4,85 111,55

    noviembre-03 19 19,40 4,85 92,15

    diciembre-03 22 19,40 4,85 106,70

    enero-04 21 19,40 4,85 101,85

    febrero-04 17 24,70 6,18 104,98

    marzo-04 23 24,70 6,18 142,03

    abril-04 19 24,70 6,18 117,33

    mayo-04 21 24,70 6,18 129,68

    junio-04 21 24,70 6,18 129,68

    julio-04 21 24,70 6,18 129,68

    agosto-04 22 24,70 6,18 135,85

    septiembre-04 21 24,70 6,18 129,68

    octubre-04 20 24,70 6,18 123,50

    noviembre-04 22 24,70 6,18 135,85

    diciembre-04 23 24,70 6,18 142,03

    enero-05 21 29,40 11,17 234,61

    febrero-05 17 29,40 11,17 189,92

    marzo-05 23 29,40 11,17 256,96

    abril-05 19 29,40 11,17 212,27

    mayo-05 21 29,40 11,17 234,61

    junio-05 21 29,40 11,17 234,61

    julio-05 21 29,40 11,17 234,61

    agosto-05 22 29,40 11,17 245,78

    septiembre-05 21 29,40 11,17 234,61

    octubre-05 20 29,40 11,17 223,44

    noviembre-05 22 29,40 11,17 245,78

    diciembre-05 23 29,40 11,17 256,96

    enero-06 22 33,60 12,77 280,90

    febrero-06 17 33,60 12,77 217,06

    marzo-06 23 33,60 12,77 293,66

    abril-06 16 90,00 34,20 547,20

    mayo-06 22 90,00 34,20 752,40

    junio-06 22 90,00 34,20 752,40

    julio-06 20 90,00 34,20 684,00

    agosto-06 23 90,00 34,20 786,60

    septiembre-06 20 90,00 34,20 684,00

    octubre-06 21 90,00 34,20 718,20

    noviembre-06 21 90,00 34,20 718,20

    diciembre-06 20 90,00 34,20 684,00

    enero-07 21 90,00 34,20 718,20

    febrero-07 17 90,00 34,20 581,40

    marzo-07 22 90,00 34,20 752,40

    abril-07 18 90,00 34,20 615,60

    mayo-07 22 90,00 34,20 752,40

    junio-07 21 90,00 34,20 718,20

    julio-07 21 90,00 34,20 718,20

    agosto-07 23 90,00 34,20 786,60

    septiembre-07 20 90,00 34,20 684,00

    octubre-07 22 90,00 34,20 752,40

    noviembre-07 22 90,00 34,20 752,40

    diciembre-07 20 90,00 34,20 684,00

    enero-08 22 90,00 34,20 752,40

    febrero-08 19 90,00 34,20 649,80

    marzo-08 19 90,00 34,20 649,80

    abril-08 22 90,00 34,20 752,40

    mayo-08 21 90,00 34,20 718,20

    junio-08 21 90,00 34,20 718,20

    julio-08 23 90,00 34,20 786,60

    agosto-08 21 90,00 34,20 718,20

    septiembre-08 21 90,00 34,20 718,20

    Total 28.398,29

    En cuanto a la indexación reclamada por la accionante, esta sentenciadora acoge el criterio establecido por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativa, en sentencia de fecha 09 de mayo de 2007, en que se reafirmó el criterio de que para los casos de pago de Prestaciones Sociales, contra entes publico no procede la Indexación o corrección Monetaria y por cuanto en el presente caso, los conceptos que se reclaman son contra un ente público como lo es la Gobernación del estado Portuguesa, es por lo que estima este Tribunal declarar IMPROCEDENTE tal concepto, vista la imposibilidad de indexar las deudas de las Entidades Federales, negando así tal pedimento. Así se decide.

    En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.

    Totalizan todos los conceptos calculados a favor del trabajador la cantidad de Bs. 97.944,59, a los cuales se deducen las cantidades recibidas por el trabajador Bs. 35.206,14, quedando una diferencia de SESENTA Y DOS MIL, SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES, CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 62.738,45) tal cómo se discrimina de seguidas:

    Concepto Asignación

    Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 12.181,92

    Intereses sobre la Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 6.569,62

    Cláusula 4 C.C 18.751,54

    Vacaciones y Bono Vacacional 13.791,47

    Utilidades 14.227,02

    Prima por Hijos 376,00

    Prima por Hogar 188,00

    Prima de Antigüedad 3.460,73

    Beneficio Ley Alimentación para los Trabajadores 28.398,29

    Sub-Total 97.944,59

    (-) Anticipo 35.206,14

    Diferencia a Pagar 62.738,45

    Por lo que existiendo diferencia, entre la cantidad pagada y lo que se debió pagar por concepto de prestaciones sociales al demandante, por lo que existe en consecuencia monto a favor de la demandante en la presente causa. Razón por lo que indefectiblemente esta juzgadora declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intentada por el ciudadano H.A.V.C., contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la prescripción alegada por la co-demandada la ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA, en la acción interpuesta por el ciudadano H.A.V.C., contra la ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA, CORPORACIÓN PORTUGUESEÑA DE TURISMO (CORPOTUR), y la FUNDACION MUSEO DE LOS LLANOS (FUNDALLANOS) motivo: Cobro de Diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la Junta Originaria de la FUNDACION MUSEO DE LOS LLANOS (FUNDALLANOS), en la acción interpuesta por el ciudadano H.A.V.C., contra la ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA, CORPORACIÓN PORTUGUESEÑA DE TURISMO (CORPOTUR), y la FUNDACION MUSEO DE LOS LLANOS (FUNDALLANOS) motivo: Cobro de Diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción interpuesta por el ciudadano H.A.V.C., contra la ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA y la CORPORACIÓN PORTUGUESEÑA DE TURISMO (CORPOTUR), motivo: Cobro de Diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en consecuencia se ordena pagar al accionante la cantidad de SESENTA Y DOS MIL, SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES, CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 62.738,45) más los intereses de mora, por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por los privilegios y prerrogativas que gozan las co-demandadas.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador General del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada de la parte accionada, empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintitrés (23) días de abril del año dos mil doce (2012).

La Jueza de Juicio.

Abg. Anelin L.A.H.

La Secretaria.

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada

En igual fecha y siendo las 02:08 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada.

ALAH/jrbarazartec…

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