Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 18 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteMarcos De Armas Arqueta
ProcedimientoEjecución De Hipoteca Naval

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA

NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 18 de diciembre de 2012

Años: 202º y 153º

EXPEDIENTE No. 2012-000465

PARTE DEMANDANTE: CORPORACIÓN TOROVEN, C.A., sociedad mercantil constituida por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 2005, bajo el Nº 6, tomo 13-A.

PARTE DEMANDADA: MARINE OUTSOURCING, C.A., sociedad mercantil debidamente constituida, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de abril de 2008, bajo el número 58, tomo 1796-A

MOTIVO DE LA DEMANDA: Ejecución de Hipoteca.

I

ANTECEDENTES

En fecha diez (10) de octubre de 2012, los abogados en ejercicio H.A.R.T.F.J.B., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.903 y 112.069, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN TOROVEN C.A., presentaron por ante este Tribunal demanda por Ejecución de Hipoteca contra la sociedad mercantil MARINE OUTSOURCING C.A.

Por auto de fecha dieciséis (16) de octubre de 2012, este Tribunal admitió la referida demanda y ordenó la intimación de la sociedad mercantil MARINE OUTSOURCING C.A, parte demandada en el presente juicio.

En fecha ocho (8) de noviembre de 2012, el ciudadano R.M., en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado presentó diligencia mediante la cual consignó boleta de intimación dirigida a la sociedad mercantil MARINE OUTSOURCING C.A, parte demandada en el presente juicio, sin cumplir.

Mediante auto de fecha nueve (9) de noviembre de 2012, este Tribunal en virtud de lo expresado en la declaración emanada por el Alguacil de este despacho, ordenó librar boleta de notificación a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2012, la secretaria titular de este Tribunal, abogado B.R., dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación en el domicilio procesal de la parte demandada sociedad mercantil MARINE OUTSOURCING C.A, dando así cumplimiento a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha seis (6) de diciembre de 2012 los abogados en ejercicio R.A.R.V. y G.A.D.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.034 y 65.592, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil MARINE OUTSOURCING C.A., parte demandada en el presente juicio, presentaron escrito de oposición.

El día doce (12) de diciembre de 2012, el abogado en ejercicio M.J.S., inscrito en el Inpreabogado bao el Nº 13.856, actuando como apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil CORPORACIÓN TOROVEN, C.A., presentó escrito mediante el cual solicitó sea declarada sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2012, el abogado en ejercicio M.J.S., inscrito en el Inpreabogado bao el Nº 13.856, actuando como apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil CORPORACIÓN TOROVEN, C.A., presentó diligencia mediante la cual consignó copia simple del acta constitutiva de la empresa CORPORACIÓN TOROVEN, C.A. Asimismo, dejó constancia de haber consignado copia certificada del decreto de medida de embargo ejecutiva dictado en fecha 10 de diciembre de 2012 por este Juzgado.

Por auto de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2012, este Tribunal dejó constancia que el pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas relativas a la falta de jurisdicción y a la inepta acumulación de pretensiones establecidas en el numeral 1º y 6º, respectivamente del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se realizará en la oportunidad procesal correspondiente.

II

ALEGATOS DE LA PARTE EXCEPCIONANTE

Mediante escrito de fecha seis (6) de diciembre de 2012, la parte demandada opuso la cuestión previa relativa a la falta de jurisdicción del Juez, alegando que las partes de manera diáfana y enfática establecieron en el documento constitutivo de la hipoteca una cláusula compromisoria la cual establece:

(…) 2. Este documento se regirá e interpretará de acuerdo con las leyes de la República bolivariana de Venezuela, y cualquier disputa que pudiese surgir del mismo y que LAS PARTES no pudiesen resolver amistosamente, será sometida de forma exclusiva y excluyente a arbitraje de conformidad con la Ley de Arbitraje Comercial. El arbitraje será independiente, pero se realizará de acuerdo con las reglas de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas…

En el caso que nos ocupa, la parte actora en libelo y como PREÁMBULO NECESARIO, pretende eludir los efectos jurídicos de cláusula compromisoria argumentando que dicha cláusula debe ser considerad nula, por cuanto quien obliga a nuestra representada, es decir el PRESIDENTE de MARINE OUTSOURCING, C.A., no tiene facultad expresa para ello, y utilizan como sustento un extracto de una sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 18 de julio de 2001, que transcriben parcialmente, afirmación esta que negamos y rechazamos categóricamente por estar alejada de la realidad…”

“(…)

Completando esta idea expresamos que la Ley de Arbitraje Comercial, Ley aplicable a estos casos con preferencia dada su materia, nada exige para que el representante de una persona jurídica pueda suscribir una cláusula compromisoria, pues estos medios constitucionalmente consagrados han sido protegidos y auspiciados por la propia Sala Constitucional, por lo que ciudadano E.S., teniendo las mas amplias facultades de DISPOSICIÓN y administración de nuestra representada, MARINE OUTSOURCING, C.A., según establece los estatutos ya transcritos, validamente puede en nombre de ésta última, comprometerla en árbitro, pues, quien puede lo más puede lo menos.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Siendo esta la oportunidad para resolver la Cuestión Previa opuesta de falta de Jurisdicción de este Tribunal para conocer de la presente solicitud de Ejecución de Hipoteca estatuida en el ordinal primero (1º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegato realizado de forma clara e inequívoca en la primera oportunidad de presentarse en el presente procedimiento y bajo el fundamento de legal mencionado, vemos que la sociedad mercantil Marine Outsourcing, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de abril de 2008, anotado bajo el Nº 58, Tomo 1796 A, alegó, en contradicción a lo afirmado en el escrito de solicitud, que su presidente, ciudadano E.S., quien en nombre de esa sociedad mercantil suscribió la cláusula compromisoria que aparece en el documento inscrito por ante la Oficina de registro Naval de la Sede Principal, Caracas, Distrito Capital, con fecha treinta (30) de mayo de dos mil once (2011), bajo el número ocho (08) y su vuelto al veinte y dos (22) y su vuelto, Tomo uno (01), Protocolo único, segundo trimestre del año dos mil once (2011) y, consignan un ejemplar del diario denominado Los Hechos Empresariales, en su edición número 4.563 del veintidós (22) de abril de dos mil ocho (2008), donde en su página cinco (05) se evidencia la Publicación del Acta Constitutiva que sirve a la vez de Estatutos Sociales de la sociedad mercantil Marine Outsourcing, C.A, de donde se evidencia que en su artículo noveno (9º) se le otorgan al Presidente de la compañía “amplios poderes de administración y disposición” y, que “esta facultado para ejercer, además de lo establecido en el presente documento las siguientes atribuciones :

“ (…)

Artículo Nº 9: EL PRESIDENTE, será el representante de la Compañía y en consecuencia tendrá amplios poderes de Administración y Disposición está facultado para ejercer además de lo establecido en el presente documento las siguientes atribuciones:

  1. Representar a la Compañía en todos los asuntos extrajudiciales en que ésta fuere parte, salvo aquellos que fueren de la competencia exclusiva de la Asamblea General de Accionistas, y/o del Director Legal.-

  2. Recibir cantidades de dinero y toda clase de bienes en nombre de la compañía.-

  3. Emitir, aceptar, endosar, avalar y protestar letras de cambio, cheques y pagarés.-

  4. Vender, comprar, hipotecar, permutar y ceder bienes muebles o inmuebles, actuales o futuros de la Compañía, firmando los Libros y protocolos a que hubiere lugar.-

  5. Solicitar préstamos de cualquier naturaleza y tipo, con o sin garantía.-

  6. Abrir, movilizar, cancelar cuentas bancarias en Institutos de reconocida solvencia.-

  7. Contratar y remover empleados y obreros fijándoles su remuneración.-

  8. Celebrar cualquier tipo de contrato en que tenga interés la compañía.-

  9. A. por más de Dos (2) años bienes de la Compañía sean muebles o inmuebles.-

  10. Presidir y Convocar las Asambleas de la Compañía sean Ordinarias y Extraordinarias.-

  11. Presentar a la Asamblea General de Accionistas en sus sesiones Ordinarias y/o Extraordinarias, informe acerca de las operaciones practicadas por la Empresa, y cumplir con las decisiones y acuerdos de dichas Asambleas.-

  12. Otorgar poderes en nombre en nombre de la Compañía a personas o personas de su confianza dándoles todas o parte de las facultades que por medio del presente documento se le confieren.-

  13. Cancelar garantías de todo tipo constituidas a nombre de la Compañía, muy especialmente hipotecas y prendas.-

  14. Las materias indicadas en el presente A. en el cual se le señalan las atribuciones al PRESIDENTE son simplemente de carácter enunciativo y no taxativo.- “

Ahora bien, aun cuando la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Doctora Y.J.G. en el expediente número 2000-0775, con fecha de publicación veinte (20) de junio de dos mil uno (2001), se dejó sentado, entre otros aspectos, lo siguiente:

En efecto, dispone el artículo 1.688 del Código Civil que:

El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración. Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier acto que excede de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso. (Subrayado de la Sala).

En ese mismo sentido, el artículo 1.689 del Código Civil dispone que:

El mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato. El poder para transigir no envuelve el de comprometer.

Con lo cual, al igual que para el primer supuesto, resultará necesario que la persona que celebre un contrato con cláusula compromisoria o, aquél que pacte un acuerdo independiente de arbitraje, deberá de contar con facultad expresa por medio del cual se le autorice para tal fin, pues de lo contrario, al carecer de capacidad suficiente para celebrar validamente el compromiso arbitral, se degenerará en la nulidad absoluta del acuerdo, pacto o cláusula según se trate, comportando la incompetencia del tribunal arbitraje que se llegue a constituir, y manteniéndose intacta la jurisdicción de los tribunales ordinarios…

Para luego continuar:

Así pues, en síntesis, para la procedencia de la excepción del acuerdo o pacto arbitral frente a la jurisdicción ordinaria, el juez debe valorar los siguientes elementos fundamentales:

(a) La validez y eficacia del acuerdo, pacto o cláusula compromisoria, esto es, el apego y respeto de los requisitos y extremos que la legislación exige para que tales acuerdos surtan plenos efectos jurídicos, tanto en el campo sustantivo como el adjetivo y, por tanto, resulte enervado el conocimiento que por mandato constitucional detentan los tribunales ordinarios de la República para dirimir conflictos y controversias entre los ciudadanos. Entre los requisitos se encuentran, tanto los atinentes a las estipulaciones contenidas en la cláusula o acuerdo arbitral (sin vacilaciones o contradicciones en cuanto a someterse o no en árbitros), como también, los referentes a la capacidad suficiente de quienes, mediante la celebración del pacto o negocio que le contenga, procedan a comprometer en árbitros.

(b).- La existencia de conductas procesales de las partes en disputa, toda orientadas a una inequívoca, indiscutible y no fraudulenta intención de someterse en arbitraje. Conductas éstas calificables como demostrativas de una incuestionable voluntad de no sometimiento al conocimiento de la jurisdicción ordinaria y, en su lugar, al Laudo Arbitral que los árbitros designados lleguen a emitir.

Elementos éstos, de necesario examen, a los fines de determinar si la excepción de arbitraje es o no válida y procedente frente al conocimiento de la jurisdicción ordinaria, para lo cual sería perentorio, a su vez, el análisis de dos situaciones que de forma común, serán decisivas para el aludido examen a que se hace referencia…

. Veremos más adelante el criterio jurisprudencial vinculante para resolver sobre la cláusula compromisoria de arbitraje y la falta de jurisdicción dado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

Observa el Tribunal que, la actora señaló en su escrito de solicitud lo siguiente:

(…) Ahora bien, es el caso que llevándose a cabo los trámites para la constitución del tribunal de arbitraje independiente, se observó la existencia del criterio de nuestro más alto Tribunal, en Sala Político Administrativa, de fecha 19 de junio de 2001, en sentencia publicada el 20 de junio de 2001, aplicable al presente caso según el cual se estableció, como puntos esenciales del razonamiento jurídico contenido en l sentencia, que las personas que celebren un contrato con cláusula compromisoria, o aquellas personas que pacten un acuerdo independiente de arbitraje, deberán con facultad expresa por medio de la cual se autorice para tal fin, comprendiendo en tales supuestos, no solamente a los apoderados judiciales, sino que también se les requiere, tal facultad expresa, a los representantes estatutarios de las personas jurídicas

(…)

Pues bien, es el caso que, revisadas las facultades de los representantes de las empresas que suscribieron el compromiso arbitral contenido en el documento constitutivo de la hipoteca naval, hemos observado que ninguno de ellos ostenta facultad expresa para “comprometer en árbitros”, por lo cual, está afectada de nulidad absoluta, la aislada cláusula que contiene el compromiso arbitral.

Entonces, en virtud de no contar, ninguno de los representantes de las empresas contratantes con facultad expresa por medio de la cual se le autorice para celebrar válidamente compromiso arbitral, degenera en nulidad absoluta la referida cláusula arbitral, comportando la incompetencia del tribunal de arbitraje que se llegare a constituir a tal efecto, y dado que se mantiene intacta la jurisdicción de los tribunales ordinarios, es por lo que se procede a demandar, por ante la jurisdicción de ese tribunal, la ejecución de la hipoteca naval a la cual nos referimos a los largo del presente escrito libelar, teniendo en cuenta la existencia de un compromiso arbitral nulo contenido en la cláusula compromisoria ya señalada, la cual no es válida conforme al criterio jurisprudencia aludido.

Ciudadano Juez, en el presente caso, ni siquiera las partes pueden renunciar tácita o expresamente al convenio arbitral anteriormente referido, por cuanto el mismo nunca existió, por no contar, los representantes de las partes, con facultad expresa para tal fin.

Como se observa, de lo que antes transcrito, se alega la inexistencia de la Cláusula Compromisoria que aparece escrita en el instrumento distinguido anteriormente e inscrito por ante el Registro Naval Venezolano, por “no contar ninguno de los representantes de las empresas contratantes con facultad expresa por medio de la cual se le autorice para celebrar válidamente compromiso arbitral…”

El diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, vigésima segunda edición, Pág. 1023, España, señala el significado de la palabra el cual se expreso como: Claro, Patente, Especificado.

Pero tal situación, la de entrar a analizar vicios del consentimiento que puedan existir con relación a la cláusula compromisoria, no es algo que este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas pueda adentrarse a conocer en este momento. La cláusula compromisoria esta escrita por los representantes legales de esas sociedades mercantiles, representación cuya titularidad no se ha puesto en discusión, sino antes bien, su facultad para suscribir la cláusula compromisoria y, es por lo que procede transcribir lo dispuesto, de manera vinculante, por la sentencia dictada por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Ponente: L.E.M.L. en el Expediente Nº 09-0573, que señaló, entre otras cosas lo siguiente:

“No escapa al análisis de esta Sala, que igualmente existiría una amplia discrecionalidad en lo que debe entenderse por una verificación “prima facie”, formal, preliminar o sumaria de los requisitos de validez, eficacia y aplicabilidad de la cláusula arbitral, que podría derivar en la negación del principio competencia-competencia y la autonomía del acuerdo arbitral como elementos necesarios en nuestro ordenamiento jurídico para la garantizar el arbitraje como medio alternativo para la resolución de conflictos. Por ello, este órgano jurisdiccional considera que la verificación sumaria debe limitarse a (i) la constatación del carácter escrito del acuerdo de arbitraje y (ii) que se excluya cualquier análisis relacionado con los vicios del consentimiento que se deriven de la cláusula por escrito. (Subrayado de este Tribunal).

Un análisis precisamente de esa naturaleza es lo que se ha realizado para producir esta decisión. Por lo tanto, es forzoso para este Tribunal proceder en la dispositiva del presente fallo a declarar con lugar la Cuestión Previa Opuesta y así se decide.

Siendo esto así, y de la interpretación de nuestro Máximo Tribunal de la República, no le está dado a este Tribunal analizar cualquier vicio del consentimiento alegado en cuanto a la cláusula compromisoria dada por escrito en el instrumento público Registrado por ante la Oficina de Registro Naval de la Sede Principal, Caracas, Distrito Capital, con fecha treinta (30) de mayo de dos mil once (2011), bajo el número ocho (08) y su vuelto al veinte y dos (22) y su vuelto, Tomo uno (01), Protocolo único, segundo trimestre del año dos mil once (2011), ni emitir pronunciamiento, prima fascie, acerca de la capacidad de los representantes o apoderados judiciales o extrajudiciales, según sea el caso, sobre si los mismos tienen la capacidad de comprometer a su representados o representadas mediante un pacto arbitral para extraerlas del Poder Judicial Venezolano o si estaban o no expresamente autorizadas para ello, lo que harán los árbitros correspondientes utilizando su facultad constitucional y legal de declarar la competencia sobre su competencia y aún mas en casos como en este en concreto que, la cláusula compromisoria esta patentizada en el instrumento público de donde deviene el origen de la presente solicitud. y así se decide.

IV

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la cuestión previa estatuida en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la falta de Jurisdicción del Juez por existencia de un compromiso arbitral, alegada por la parte demandada sociedad mercantil MARINE OUTSOURCING, C.A., identificada en autos y en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil extinguido el proceso

No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2012. P. y Regístrese. C. lo ordenado. Siendo las 3:00 de la tarde.-

EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA

LA SECRETARIA

B.R.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó y se registró sentencia siendo las 3:05 de la tarde. Es Todo.-

LA SECRETARIA

BIANCA RODRÍGUEZ

MDAA/br/mtr.-

Expediente Nº. 2012-000465

Pieza Principal Nº. 1

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