Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 05 de Agosto del año 2013.-

203º y 154º

Expediente AP11-O-2013-000094

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sociedad Mercantil, CORPORACIÓN 14498, C.A., constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de Febrero de 2004, bajo el Nro. 17, Tomo 870-A, Representada por su Vicepresidente Abogado, L.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.887.418, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.357.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Ciudadana Juez, R.P.V..

TERCERA INTERESADA: Sociedad Mercantil, Tride Inversiones, S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de Junio de 2002, bajo el Nro. 8, Tomo 666-A Qto, debidamente Representada por los Abogados, R.A.M.W. y P.A.T.L., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 97.713 y 162.584, respectivamente.

TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.

I

SÍNTESIS DE LA ACCIÓN

Conoce este Órgano Jurisdiccional, actuando en Sede Constitucional, de la presente de Acción de A.C., interpuesta por el Abogado L.C.G., en Representación de la Sociedad Mercantil Corporación 14498, C.A., en fecha 21 de de Junio de 2013, en contra del la Medida Cautelar Innominada, decretada en fecha 30 de Mayo de 2013, y su Auto Complementario de fecha 07 de Junio de 2013, dictado por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consistente en la suspensión de los efectos y decisiones relativas a la Asamblea de Accionistas de Inversiones Copacking, C.A, de fecha 30 de Abril de 2013.-

En fecha 27 de Junio de 2013, este Juzgado dictó auto admitiendo la Acción de Amparo intentada, ordenando la notificación del Juzgado Décimo Primero De Municipio De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, en su condición de Presunta agraviante, así como de las Sociedades Mercantiles, Tride Inversiones, S.A, La Sociedad Mercantil Inversiones Copacking C.A, La Sociedad Mercantil Corporación 231298, C.A, La Sociedad Mercantil Corporación 1512004, C.A. y el Ciudadano V.B.P., en su condición de Terceros Interesados; de igual forma se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Asimismo y a los fines de librar las respectivas Boletas de Notificaciones a los Terceros Interesados, este Juzgado instó a la parte accionante a indicar las direcciones de las mismas. En esta misma fecha se libraron las Boletas de Notificación al presunto agraviante y al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 01 de Julio de 2013, el Abogado L.C., consignó fotostatos a los fines de acompañar las Boletas de Notificación libradas y la dirección de los Terceros Interesados.

En fecha 01 de Julio de 2013, este Juzgado dictó auto ordenando librar las Boletas de Notificación restantes.

En fecha 10 de Julio de 2013, el Ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial, J.C., dejó constancia de haber entregado la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, en la Dirección Constitucional y Contenciosos Administrativo.-

En fecha 15 de Julio de 2013, el Ciudadana J.R., en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber entregado la Boleta de Notificación de la Sociedad Mercantil Tride Inversiones, firmando la Boleta, el Ciudadano P.T..-

En fecha 18 de Julio de 2013, la Ciudadana, R.L., en su carácter de Alguacil de este Circuito, dejó constancia de haber entregado la Boleta de Notificación a la Sociedad Mercantil Inversiones Copacking, firmando la Boleta la Ciudadana, L.D.C., de igual forma dejó constancia de que entrego la Boleta de Notificación al Juzgado Décimo Primero de .Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, siendo firmada, la respectiva Boleta, por la Ciudadana Juez.

En fecha 22 de Julio de 2013, los Ciudadanos L.D.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.061.059, en su carácter de Presidente de Corporación 1512004, C.A; M.d.R.D.C., titular Cédula de Identidad Nro. V- 6.561.547, en su carácter de Presidente de Corporación 27288, C.A.; C.M.D.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.535.350, en su carácter de Presidente de Corporación 231298, C.A.; debidamente Asistidos por la Abogada Gioneira Colmenares Velásquez, Inpreabogado Nro. 22.922, se dieron por notificados de la presente de Acción de A.C.; de igual forma el Abogado L.C., en su carácter de Apoderado Judicial accionante solicitó fijar oportunidad para la Audiencia Constitucional oral y pública. En esta misma fecha el Ciudadano J.C., en su caracter de Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber entregado la Boleta de Notificación al Ciudadano V.B.P., así como de que no pudo lograr entregar la Boleta de Notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Corporación 27288 C.A, en la persona de Presidente, Ciudadana M.d.R.D.C., Corporación 1512004, C.A., en la persona del Ciudadano, L.D.C.; y Corporación 231298, C.A., en la persona de su Presidente, Ciudadana, C.D.C..

En fecha 23 de Julio de 2013, este Juzgado, cumplida las Notificaciones de las partes en la presente Acción, fijó el día 29 de Julio de 2013, a las once de la mañana (11:00 am), a los fines de la Audiencia Constitucional Oral y Pública.

En fecha 29 de Julio de 2013, tuvo lugar la Audiencia Constitucional oral y pública en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia, de el Apoderado Judicial de la parte presuntamente agraviada, Abogado L.F.C.; se dejó constancia de la comparecencia de los Abogados R.A.M.W. y P.A.T.L., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 97.713 y 162.584, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales la Tercera Interesada, Sociedad Mercantil Tride Inversiones, S. A, de igual forma se dejó constancia de la incomparecencia del Juzgado Décimo Primero De Municipio De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, en su carácter de parte presuntamente agraviante, y de la Representación Fiscal.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa hacerlo, previa las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PRESUNTA AGRAVIADA

De los alegatos del accionante.

La parte presuntamente agraviada en el escrito de Acción de A.C., alegó como hechos fundamentales a su pretensión, los siguientes:

Que en fecha 30 de Abril, se celebró Asamblea de Accionistas de la Sociedad Inversiones Copacking, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de Diciembre de 1998, bajo el Nro. 26, Tomo 63-A-Cto, siendo su última reforma de estatutos se encuentra por ante el mismo Registro, en fecha 13 de Agosto de 2008, bajo el Nro. 71, Tomo 87-A-Cto.

Que a dicha Asamblea asistieron como accionistas, CORPORACIÓN 14498, C.A., registrada ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de Febrero de 2004, bajo el Nº 17, Tomo 870-A, quien es propietaria de Acciones de la serie A, que representan el 18,05% del Capital Social de la Compañía; CORPORACIÓN 231298, C.A, registrada ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capita y Estado Miranda, en fecha 16 de Febrero de 2004, bajo el Nº 44, Tomo 869-A, propietaria de Acciones de la Serie A, que representan el 18, 05%, Capital Social de la Compañía; CORPORACIÓN 27288, C.A., registrada ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capita y Estado Miranda, en fecha 16 de Febrero de 2004, bajo el Nº 57, Tomo 869-A, propietaria Acciones de la Serie A, que representa el 18,05%, Capital Social de la Compañía; CORPORACIÓN 1512004, C.A., registrada ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capita y Estado Miranda, en fecha 16 de Febrero de 2004, bajo el Nº 63, Tomo 869-A, que es propietaria de Acciones de la Serie A, que representa el 9,50%, Capital Social de la Compañía.

Que de igual forma se presentaron a la Asamblea, los Ciudadanos P.U. y G.O., sin Representación Legal, en nombre de la Accionista Tride Inversiones, S.A., registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de Junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 666-A-Qto, propietaria de Acciones de la Serie A, que representan el 31,35%, del Capital Social de la Compañía.

Que el único Accionista que no se presentó fue el Ciudadano, V.B.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.270.846.

Que en dicha Asamblea como único punto de orden del día, se designó a la Junta Directiva de la Empresa a las Ciudadanas: C.M.D.C.; L.D.C., y como Directora Suplente: M.d.R.D.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.535.350, V- 5.594.671 y V- 5.561.547.

Que en fecha 28 de Mayo de 2013, fue presentada, por la Empresa Tride Inversiones, S.A., ante el Juzgado Distribuidor de Municipio, demanda de Nulidad de Asamblea de Accionistas de Inversiones Copacking, C.A., celebrada el 30 de Abril.

Que el día 30 de Mayo, fue admitida la demanda y decretada Medida Cautelar Innominada, contra la cual se solicita la Nulidad.

Que en fecha 07 de Junio de 2013, se solicitó complementó de la Medida innominada, y el mismo fue acordado inmediatamente.

Que del auto de admisión de la demanda, consta que Tride Inversiones, S.A., en su carácter de accionista de Inversiones Copacking, C.A., con el 31,35, demando la nulidad de la Asamblea celebrada en fecha 30 de Abril de 2013, en la cual se sustituyó a los Directivos de Inversiones Copacking, C.A., hasta ese día, V.T.P., y M.S., demandando igualmente a todos los accionistas de la empresa y a la propia empresa.

Que los accionistas de Empresas Tapa Amarilla, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de Noviembre de 2006, bajo el Nro. 97, Tomo 1461-A, cuya reforma total de Estatutos, fue registrada en fecha 27 de Octubre de 2007, anotado bajo el Nro. 1, Tomo 1699 A, y reforma de aumento de Capital, donde consta la propiedad, cantidad y tipo de acciones de los distintos accionistas de la Empresa registrada, en fecha 21 de Diciembre de 2012, bajo el Nro. 17, Tomo 170-A.

Que Inversiones Copacking, C.A., es propietaria del 246.952.600 acciones de la SERIE “A”, 252.949.399, acciones de la SERIE “B” y 1 acción de la SERIE “C”; Corporación 14498, C.A., es propietaria de 18.050 acciones de la SERIE “B”; Corporación 27288, C.A., es propietaria de 18.050 acciones de la SERIE “B”; Corporación 1512004, C.A., es propietaria de 9.500 acciones de la Serie “B”; Tride Inversiones, S.A., es propietaria de 31.350 acciones de la SERIE “A”; Que V.B.P., es propietario de 5.000 acciones de la SERIE “B”, de la Empresa Tapa Amarilla, C.A.

Que de la Asamblea impugnada el único accionista que no compareció fue el Ciudadano V.B.P., ya que por Tride Inversiones, C.A., comparecieron dos Abogados, pero sin Representación legal, por lo que no intervinieron en la toma de decisión.

Que el 30 de Mayo de 2013, el Juzgado Décimo Primero de Municipio, decretó Medida Cautelar Innominada suspendiendo: “los efectos y resoluciones tomados en la Asamblea de accionistas de Inversiones Copacking, C.A., celebrada el 30 de Abril de 2013”

De igual forma, realizaron una cita textual de la parte Motiva de la Sentencia Dictada por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, exponiendo que tal y como se evidencia de la Sentencia, la única finalidad de la misma fue cambiar el destino de la Asamblea pautada para el 03 de Junio de 2013, de Empresas Tapa Amarilla.

Que dicha Medida, solamente consiste en la intervención del Juez en el funcionamiento interno de ambas empresas, toda vez que la intención de la Medida fue alterar y violentar el funcionamiento legal interno de Inversiones Copacking, C.A., y Empresa Tapa Amarilla, C.A., al tomar medidas contra las decisiones de la Asamblea, que repercutirían en la Asamblea de Accionistas de Empresas Tapa Amarilla, C.A.

Que adicionalmente el Juzgado de Municipio, mediante un auto complementario a la Medida decretada, decretó prohibición de registro de cualquier Asamblea de Empresas Tapa Amarilla, C.A., en la cual no aparezcan como Representantes Legales de Inversiones Copacking, C.A., los Directores designados por el Tribunal.

Que esto atenta directamente contra los intereses de Empresas Tapa Amarilla, C.A, que adicionalmente no es parte en el Juicio.

Que esto, violenta el derecho constitucional de libre Asociación de los Accionistas de Empresas Tapa Amarilla, C.A.

Que la Medida Complementaria, atenta directamente contra todas las posibles decisiones de Asamblea de Accionistas de Empresas Tapa Amarilla, C.A., violentando el derecho de asociación, derecho a la defensa, y el debido proceso, judicializando las decisiones de la Asamblea de Accionistas, y sometiéndola a la voluntad abusiva del Tribunal.

Que la Medida Cautelar, afecta a los Accionistas de Inversiones Copacking, C.A., porque suspende los efectos de las decisiones tomadas en la Asamblea de fecha 30 de Abril de 2013, y de igual forma porque designó arbitrariamente los Directores de la empresa y decidió quienes eran los que tenían que administrar la Empresa, imponiéndolos a dedo, violando el derecho constitucional a la propiedad y libre asociación, judicializando las decisiones de la empresa.

Que la Medida Cautelar, afecta a los Accionistas de Tapa Amarilla, C.A., al cambiar la directiva de Inversiones Copacking, C.A., pretendiendo cambiar la dirección o posibilidad de toma de decisiones, pautada para la Asamblea de accionistas de Empresas Tapa Amarilla, C.A., para el 03 de Junio de 2013, violando el derecho constitucional a la propiedad y libre asociación, judicializando las decisiones de la empresa.

Que la prohibición de celebración de cualquier otra Asamblea de Accionistas, cercena la voluntad de Asociación de sus accionistas, violando el derecho constitucional a ejercer libremente el derecho de propiedad de las acciones e impide el derecho de voz y voto, sobre las acciones.

Que los posibles daños son infinitos, ya que cada día puede ser peor la situación, cada día que pasa el riesgo aumenta, ya que estamos hablando de administración de fondos y del día a día del negocio.

Que el cambio de directiva se debe a la pérdida de confianza en la administración, por eso se sustituyó.

Que uno de los grandes riesgos o peligros inminentes, cosiste en que los Directores designados, pueden disponer de los activos de la compañía, incluso a titulo gratuito.

Que el derecho de propiedad está consagrado en la constitución y las leyes, ya que nadie puede ser expropiado sin juicio contradictorio, y solo por causas de utilidad pública o social.

Que la Sentencia viola el derecho de propiedad de los accionistas, ya que violenta el uso, goce, disfrute y disposición.

Que la asociación con fines lícitos, esta consagrada en el artículo 52 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que con la Medida de vulnera el derecho de Inversiones Copacking, C.A., de ésta como Empresa y como Accionista de Tapa Amarilla, C.A, constituyendo un acto de extralimitación lesiva.

A los fines de sustentar sus alegatos, citaron Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de igual forma, ratificaron la violación de Derechos Constitucionales, por parte del Juzgado de Municipio, al decretar la Medida Cautelar innominada y su auto complementario.

Solicitaron a este Juzgado el decretó de Medida Cautelar innominada, la cual fue formulada en los siguientes términos:

solicito se decrete medida innominada de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil,…./… ordenando la suspensión de todos los efectos del decreto de medida innominada dictado por el Juzgado Undécimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, el 30 de Mayo de 2013, su complemento de fecha 07 de Junio de 2013…/…

El petitum de la Acción de Amparo, quedó expuesto en los siguientes términos:

que por todas las razones antes expuestas, en nombre de mi representada en su doble carácter de accionista de Inversiones Copacking, C.A., y de Empresas Tapa Amarilla, solicito del Tribunal, declare la nulidad absoluta por inconstitucional de:

Primero: la decisión de fecha 30 de mayo de 2013, contentiva de la medida innominada que suspende indefinidamente los efectos y decisiones tomados en la Asamblea de Accionistas de Inversiones Copacking, C.A…./… celebrada en fecha 30 de Abril de 2013.

Segundo: Del auto complementario de la decisión mencionada en el numeral anterior dictado con fecha 07 de junio de 2013.

Tercero: De cualquier otro auto complementario que pudiera haber decretado el Tribunal Décimo de Primero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con relación a la medida innominada decretada contra la decisión del 30 de mayo de 2013. Como la notificación del Servicio Autónomo de Registros Y Notarías de fecha 18 de Junio de 2013…./….

Cuarto: La nulidad de todas y cada una de las actuaciones realizadas conjunta o separadamente por V.T.P. y/o M.S. en su carácter de Directores de Inversiones Copacking, C.A., desde el 30 de Abril de 2013…/….

III

DE LA VIOLACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES

La parte presuntamente agraviada, denunció la violación a los derechos constitucionales consagrados en el artículo 52 y 115 y 116, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho a la libre asociación, el derecho a la propiedad y no confiscación de bienes.

IV

DEL PETITORIO

Por último, la parte accionante en virtud de lo señalado solicitó, que por todas las razones expuestas se declarara la nulidad absoluta por inconstitucional de la decisión de fecha 30 de Mayo de 2013, contentiva de la medida innominada que suspende indefinidamente los efectos y decisiones tomados en la Asamblea de Accionistas de Inversiones Copacking, C.A, así como del auto complementario de la decisión mencionada, dictado con fecha 07 de junio de 2013, y de cualquier otro auto complementario que pudiera haber decretado el Tribunal Décimo de Primero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, y la nulidad de todas y cada una de las actuaciones realizadas conjunta o separadamente por V.T.P. y/o M.S. en su carácter de Directores de Inversiones Copacking, C.A., desde el 30 de Abril de 2013.-

V

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Con fundamento en el Artículo 7 de la Ley de Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, conocer de la presente Acción de A.C. incoada por la Sociedad Mercantil, CORPORACIÓN 14498, C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de Febrero de 2004, bajo el Nº 17, Tomo 870-A, en contra de la Medida Cautelar innominada y su auto complementario, dictados en fecha 30 de Mayo y 07 de Junio de 2013, por el Juzgado Décimo Primero De Municipio De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, en el Juicio que por Nulidad de Asamblea, intentará la Sociedad Mercantil Tride Inversiones, S.A, registrada ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de Junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 666-AQto, contra Las Sociedades Mercantiles Inversiones Copacking C.A., registrada ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, el 31 de mayo de 2010, anotado bajo el Nº 47, Tomo 48-A, Corporación 231298, C.A, registrada ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capita y Estado Miranda, en fecha 16 de Febrero de 2004, bajo el Nº 44, Tomo 869-A, Corporación 14498, C.A.., registrada ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de Febrero de 2004, bajo el Nº 17, Tomo 870-A Corporación 27288, C.A., registrada ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capita y Estado Miranda, en fecha 16 de Febrero de 2004, bajo el Nº 57, Tomo 869-A, Corporación 1512004, C.A., registrada ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capita y Estado Miranda, en fecha 16 de Febrero de 2004, bajo el Nº 63, Tomo 869-A y el Ciudadano V.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula d identidad Nº V-6.270.846, por lo que el mismo se declara COMPETENTE para conocer de la Acción interpuesta. Así se decide.-

VI

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

El día 29 de Julio de 2013, siendo las once de la mañana (11:00 am), tuvo lugar la Audiencia Constitucional, oral y pública en la presente causa, compareciendo el Apoderado Judicial de la parte presuntamente agraviada, Abogado L.F.C., así como los Abogados R.A.M.W. y P.A.T.L., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 97.713 y 162.584, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales la Tercera Interesada, Sociedad Mercantil Tride Inversiones, S. A; no compareció el Juzgado Décimo Primero De Municipio De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, en su carácter de parte presuntamente agraviante, ni el Fiscal del Ministerio Público. Dicha audiencia se desarrolló de la siguiente forma: “…/…, el Tribunal procede a informar a los comparecientes los parámetros que regirán el presente Acto, cada parte tendrá una intervención de quince (15) minutos, para exponer sus alegatos y diez (10) minutos de réplica. En este estado, se concede el derecho de palabra a la Representación de la parte presuntamente agraviada, quien expone: básicamente el amparo es contra una medida innominada de suspensión de los efectos de la asamblea, dictada por el Juzgado Décimo Primero De Municipio De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, donde se priva la voluntad de los accionistas en el acta de asamblea del 30 de Abril de este año, de Inversiones Copacking, dicha medida viola el derecho de propiedad y de libre asociación de los accionistas de inversiones Copacking y de empresas Tapa Amarilla, porque inversiones Copacking realizó asamblea y el 65% que representa la mayoría de accionistas decidió cambiar los administradores, que lo estaba haciendo mal; visto esto Tride Inversiones intentó una acción de nulidad contra esa asamblea, dentro de esa remoción estaba el presidente de Tride, la juez de municipio en fecha 30 de mayo del presente año, suspendió los efectos indefinidamente y genéricamente, donde se cambio los directivos nuevos por los directivos viejos, la única decisión de esa asamblea fue el cambio de directivos. La juez suspende los efectos y sólo con el dicho de la parte actora dice que no puede registrarse una asamblea sin los accionistas de inversiones Copacking. Básicamente, es sencillo el tema, invoco las sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, donde ha decretado un sin fin de sentencias que anula las medidas innominadas en contra de asambleas; el daño que se causa es que precisamente los directivos que fueron removidos, no estaban de acuerdo en la opinión de los accionistas no estaban realizando sus funciones como debe ser, se agregó a los autos un cartel donde se convocaba a una asamblea, entre los hechos que están, el señor V.T. aparece en el balance con una cuenta por cobrar de diez millones de bolívares, que no sabemos de donde sale esa cuenta por cobrar eso es parte de las razones por la cual los accionistas revocaron su mandato, otra de las razones es que el señor V.T. sin convocar, sin avisar reformó los estatutos de inversiones Copacking, lo hizo él solo y reformó los estatutos, él junto con el otro administrador, podrían hacer lo que quisieran sin la asamblea de accionistas, la asamblea de accionistas autorizaba a los directivos para firmar pero no podían, bajo ningún aspecto vender y disponer de los activos, con esta reforma podían disponer gratuitamente de los activos. La nulidad de esa Asamblea cursa también ante este Tribunal, esa Asamblea fue hecha únicamente por el ciudadano V.T. y por el Abogado que aparece ahí, y a ese Abogado nunca se le otorgó poder, el Tribunal de Municipio volvió a poner esa junta administradora, también con el complemento de esa sentencia prohíbe que se realice otra asamblea, incluso de la Empresas Tapa Amarilla. Se pide la nulidad de esa medida y el complemento dictado por el JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y de las demás actuaciones realizadas por la junta instaurada por este. En este estado se concede el derecho de palabra a la Representación Judicial de la Tercera Interesada, Tride Inversiones quien expone: se ha intentado una acción de amparo contra una medida cautelar, consideramos que el presente amparo es rotundamente inadmisible, en primer lugar porque con el se pretende sustituir todas las vías ordinarias que existen, el artículo 6 ordinal 5 de la ley de Amparo y la Sala Constitucional, claramente ha dicho que en estos casos en la medida que existan vías ordinarias para dilucidar los conflictos, como en el caso que nos ocupa, Sentencia piloto sobre el tema, Nro. 963 de Fecha 05 de Junio de 2001, Sentencia que ha sido perfilada, lo correcto es inadmitir el Amparo pues, tienen el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, bien puede plantear el accionante la oposición a la Medida, ante el tribunal de la causa; pensamos que el accionante no justifico la utilización del amparo se dice que con la instalación de los nuevos administradores se le cercena el derecho a la defensa de los accionistas, en este caso no se justifico adecuadamente porque se justificó la vía del amparo y no la vía ordinaria, no se explica porque no se utilizo la vía ordinaria, ese requisito esencial no esta cumplido en este caso, la Sala ha establecido que en ningún caso se puede sustituir por un amparo la vía ordinaria. En segundo lugar el propio accionante no tiene la legitimación para intentar el amparo, la persona realmente afectada de manera personal es quien puede intentarlo, el doctor Corsi representa a ambas compañías, lo cierto del caso, es que en todo el libelo de amparo lo que se dice constantemente es que la medida lesiona los derechos de Copacking, de Tapa Amarilla y de los demás accionistas, nos preguntamos dónde están los representantes, un tercero no puede hacer valer los derechos violados, la Sala lo ha establecido así, como en el caso G.L., la falta de legitimación para accionar en amparo, la sala ha dicho que debe tratarse como una causal de inadmisibilidad, ante un problema de legitimidad lo correcto es declarar la inadmisiblidad del amparo. Existe además una tercera razón, el amparo es inadmisible, se ventilan violaciones constitucionales de las Empresas Tapa amarrilla, empresas Copacking, Empresas Tapa Amarrilla como tercero tiene abierta la vía de la tercería, y la Sala en este aspecto en el caso análogo de Banco Banplus, estableció que se había decretado un veedor y al banco le parecía excesiva y la Sala le dijo que a pesar de ser un tercero tenía la facultad de oponerse a la medida cautelar, o sea el tercero se puede oponer por vía ordinaria, adicionalmente en el escrito de amparo, se hace alusión a la sentencia Centro Comercial los Torres, esa sentencia lejos de darle la razón al accionante, la sentencia favorece la tesis de que el accionante debe ir a la tercería. En este estado se concede el Derecho de Réplica a la Representación Judicial accionante quien expone: respecto a la legitimidad, se explica en el escrito de amparo, que el accionante es uno de los accionistas que fue vulnerado su derecho y tenemos legitimidad; en cuanto a la vías ordinarias, el juez debe analizar si va a haber un daño en este caso, la oposición no repara nada por cuanto es un proceso engorroso, en esa sentencia el proceso se hace largo y mientras tanto los Administradores impuestos por el Tribunal siguen administrando la empresa; al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho, Sentencia 36, del 10 de Diciembre de 2003, y un sin fin de veces ha ratificado que en el caso de medidas contra decisiones de asamblea, se pueden suspender la sentencia que lo ha declarado, caso famoso la sentencia Café fama de América del año 1997, en este caso no es un veedor sino que sustituyo una administración por otra. En este estado la Ciudadana Juez pregunta: ¿Ustedes hicieron una asamblea?, contestó: Si, hicimos una asamblea y los cambiamos, el Tribunal los volvió a poner y dijo que no podía aceptarse una asamblea donde no estuvieran esas dos personas, el Tribunal Undécimo lo que hizo fue cambiar la decisión de la asamblea, violando los derechos de asociación y el derecho de propiedad. Cito la sentencia de Emery donde dice que el amparo es de orden público y si se ve la violación el juez de oficio debe declararlo. En este estado se le concede el Derecho de Contrarréplica a la representación Judicial de la Tercera Interesada, Tride Inversiones quien expone: No es cierto que la medida violento los derechos invocados, derecho a la propiedad y derecho de asociación, que el Tribunal impuso una administración no es cierto, es un sensacionalismo excesivo, la medida lo que hace es suspender los efectos de una asamblea temporalmente, todas esas palabras que se le acuñan a la medida no las tiene, no es el amparo la vía para determinar si la asamblea vale o no vale, básicamente son dos compañías, entonces Inversiones Copacking es quien tiene el 99.98 por ciento de Empresas Tapa Amarilla, es decir quien controla Inversiones Copacking controla Tapa Amarilla, ellos alegan que nuestro cliente es minoritario, no es minoritario, solo que juntando los demás pedazos de las partes hicieron una asamblea en violación de los estatutos, ya que todas las decisiones tienen que tomarse con el 75% de los accionistas, según la cláusula sexta de los estatutos, el doctor Corsi invocando la representación de las dos compañías hizo una asamblea con el 65% en la que removió la junta directiva que ya estaba asignada, no era junta nueva. En este estado la Ciudadana Juez preguntó: Tenían la mayoría? Contestó: Si tenían la mayoría, los estatutos dicen que se toman las decisiones con 75% y ellos lo tomaron con el 60 y tanto por ciento, con el alegato de que es una segunda convocatoria, el señor dice que el señor Trigo hace una asamblea solo, bueno ellos también hacen una asamblea solos, la única administración nueva fue la que se designó en esa asamblea que esta suspendida, la medida no es un exceso, el Tribunal lo que hizo fue una medida cónsona, pues solo suspendió los efectos de la asamblea temporalmente, que es lo que se hace en este tipo de juicio, el doctor Corsi introdujo una nulidad de Asamblea y también solicito la medida de suspensión. En este estado la Ciudadana Juez preguntó: ¿Ejercieron los Recursos?, contestó: No, eso es una nueva demanda, se hizo una asamblea de Empresas Tapa Amarilla este año, y el doctor Corsi como se siente violentado sus derechos solicitó la nulidad de la asamblea, hay dos juicios rodando; en ambos libelos solicitó la medida de suspensión. Para concluir no se ve lesionado el derecho de asociación ni el de propiedad, Empresas Tapa Amarilla puede ejercer su tercería y oposición a la medida. En este estado para ilustrara a la audiencia la Ciudadana Juez preguntó: ¿La asamblea fue con la mayoría?, contestó: fue en la segunda convocatoria, como el Artículo 276 del Código de Comercio dice que si a la primera convocatoria no va el quórum completo, se va a otra convocatoria, en esa segunda convocatoria estábamos el 65% de los accionistas. La Juez preguntó: ¿Usted ejerció el recurso de oposición de esta medida ante el Tribunal?, contestó: No, porque el problema es la urgencia, los administradores lo estaban haciendo muy mal, la asamblea anterior, la hizo uno solo de los administradores, no hubo sino el porcentaje de él, que es el 31% y el Abogado…/…”

VII

DE LA OPINIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con relación a la Opinión Fiscal Octogésimo Noveno del Ministerio Publico, con Competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, Abogado C.T.V.G., mediante escrito presentado en fecha 01 de Agosto de 2013, el mismo, luego de realizar una breve síntesis de los hechos del presente Amparo y hacer referencia a la Doctrina y Jurisprudencia patria, ratificó la competencia de este Tribunal para el conocimiento del la Acción de Amparo presentada, y alegó en cuanto al Amparo, que el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías constitucionales, dispone que el Amparo será inadmisible cuando el accionante opte por recurrir a las vías ordinarias, y citando Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre de 2011, Nro. 2.369, que establece también su inadmisión cuando el accionante, contando con recursos ordinarios éste no los ejerció; exponiendo que se evidencia de la Sentencia citada, que con el fin de evitar que esta institución se convierta en el único medio de protección constitucional, relegando el resto de las vías especialmente diseñadas por el legislador, con la finalidad de atender diferentes motivos que dan lugar a los demandados a los diferentes recursos. Citando el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aseguró a su juicio el accionante dispone de medios procesales breves, idóneos y eficaces para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por lo que no es la acción de amparo; evidenciándose que el accionante realiza una serie de denuncias, que se alejan de la naturaleza intrínseca de la Acción de A.C., por cuanto tienen la vía judicial de la oposición de la medida cautelar, establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a criterio de la Representación Fiscal, el A.C. intentada, debe ser declarado inadmisible.-

VIII

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN.

La Acción de A.C. está destinada a proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace que dicha acción tenga carácter de eminente orden público, por lo que su procedencia está limitada solo a los casos en los que sean violados, al solicitante, de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes; en este mismo orden de ideas debe insistirse que la Acción de A.C. está concebida como una protección stricto sensu; de allí, que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuera el Amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad. Así lo ha establecido la Sala Constitucional de Nuestro M.T.S.d.J., en Sentencia de fecha Veintiséis (26) de Enero del año Dos Mil Uno (2001), con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en los siguientes términos:

…Al respecto, debe señalarse que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción se haya admitido…

(Sentencia de fecha 26/01/2001. Caso B.A.G.G. y Otros vs M.D. y Dafine A.G.Z., respectivamente. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Magistrado Ponente Iván Rincón Urdaneta).

Ahora bien asentado lo anterior, esta Juzgadora en Sede Constitucional, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente Acción de A.C., incoada por la Sociedad Mercantil, Corporación 14498, C.A., en contra de la Medida Cautelar innominada y su auto complementario, dictados en fecha 30 de Mayo y 07 de Junio de 2013, por el Juzgado Décimo Primero De Municipio De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, en el Juicio que por Nulidad de Asamblea, intentara la Sociedad Mercantil Tride Inversiones, S.A, contra Las Sociedades Mercantiles Inversiones Copacking C.A., Corporación 231298, C.A, Corporación 14498, C.A.., Corporación 27288, C.A., Corporación 1512004, C.A., y el Ciudadano V.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula d identidad Nº V-6.270.846, este Tribunal observa lo siguiente:

El fin último de la presente Acción de Amparo, es la restitución de los derechos consagrados en los artículos y 52, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho a la libre asociación, el derecho a la propiedad y la no confiscación de bienes, supuestamente violados por el Juzgado Décimo Primero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, al decretar la Medida Cautelar innominada y su auto complementario de fechas 30 de Mayo y 07 de Junio de 2013, mediante el cual se suspendieron los efectos de la Asamblea de Accionistas de inversiones Copacking, C.A., celebrada en fecha 30 de Abril de 2013, por su parte los Representantes de la Tercera interesada, alegaron la inadmisibilidad de la presente acción por cuanto, no existe ningún derecho constitucional violado, así como que la parte accionante no acudió a las vías ordinarias para ejercer sus derecho, como es la oposición a la Medida Decreta.

En este orden de ideas, siendo el A.C. es una Acción para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de Amparo de conformidad con la ley que rige la materia; siendo esta, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, normativa que en su Título II, establece las causales de inadmisibilidad de esta acción, siendo que el ordinal 5º del Artículo 6 eiusdem señala:

No se admitirá la acción de amparo:

…/…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho

uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o

amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá

acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la

presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto

cuestionado;

…/…

En cuanto a este artículo esta Sentenciadora, hace suyo el criterio establecido por la Sala Constitucional en Sentencia Nroº 1496 de fecha 13 de Agosto del año 2001, en Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de a.c., ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. A tal efecto, dispuso que:

…./…. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso

.

…/…

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar.”(Resaltado de esta Sede Constitucional).-

En tal sentido, la Sala estableció en sentencia n°: 1496, del 13 de agosto de 2001, caso: G.A.R.R., en Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, (ratificada en sentencia n°: 1282, del 09 de diciembre de 2010 y n°: 136 del 25 de febrero de 2011, caso: W.R.D.R., entre otras) lo siguiente:

(…) es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

  1. Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha:

(...)

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar y restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisión de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga pues a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles” (Subrayado de este fallo).

El criterio anterior fue perfilado por esta Sala en sentencia n°: 2369, del 23 de noviembre de 2001, caso: M.T. (ratificada en sentencia n°: 39 del 16 de febrero de 2011, caso: Inversiones Baytor-2000 C.A., entre otras) en la cual se indicó que: “ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente...” (Subrayado del fallo).

Luego de las precisiones que preceden, la Sala observa que, en el caso de autos, la demandante acudió al a.c. para la delación de supuesta violación intraprocesal, por el error en la citación para la contestación de la demanda en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento que fue interpuesto en su contra, sin que hubiera empleado el medio procesal “ad hoc” de impugnación de la resolución judicial con la finalidad de provocar su reforma o anulación.

En tal sentido, advierte esta Sala que la sentencia supuestamente lesiva podía ser impugnada mediante el recurso de invalidación que prevén los artículos 327 y 328 del Código de Procedimiento Civil, el cual procede, entre otros casos, cuando hay ausencia de citación o cuando la misma esté afectada de error o fraude, pues éste es el instituto procesal idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica cuya infracción se denunció, razón por la cual la denuncia, precedentemente analizada, resulta inadmisible de conformidad con lo que establece el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.”

En este orden de ideas, en reciente Sentencia de la Sala Constitucional, en Ponencia de C.Z.D.M., en fecha 23 de Mayo de 2011, expediente Nro. 10-0529 reiteró:

Al respecto, debe recordarse que esta Sala ha insistido en que todos los jueces en todos los procesos pueden y deben proteger todos los derechos, con inclusión de los constitucionales, y es sólo contra la omisión de tal protección por las vías ordinarias, especiales o de impugnación que puede intentarse el a.c., salvo que, en un caso concreto existan circunstancias particulares que hagan inidóneas aquellas vías para la protección constitucional. Es por ello que, cuando se acude a la tutela constitucional, el demandante tiene la carga argumentativa que convenza al juez de que, en su caso, es esta vía especial la única que podría protegerlo con eficacia, como garantiza la Constitución.

Ahora bien, en el caso sub examine se trata de un A.c. contra la decisión del Juzgado Décimo Primero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, de decretar Medida Cautelar innominada, así esta Juzgadora considera oportuno citar Sentencia dictada en Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en un caso análogo; sentencia de fecha 10 de Agosto del año 2001:

Como bien lo destaca el a quo, se encontraban a disposición del accionante los medios procesales consagrados en la legislación ordinaria. Estos son los artículos 588, parágrafo tercero; 589 y 602 del Código de Procedimiento Civil. Se trata de medios idóneos para hacer valer las razones invocadas por el accionante contra la medida cautelar dictada y, a pesar de hallarse a su disposición, no consta que hayan sido utilizados por éste, ni constan circunstancias que hayan imposibilitado su ejercicio.

Visto lo anterior, se concluye que el accionante podía lograr el restablecimiento de su situación por medio de las vías ordinarias y obtener la satisfacción de sus pretensiones, toda vez que el sujeto pasivo de la medida de embargo, tenía la oportunidad de oponerse a la ejecución de dicha medida, decisión ésta frente a la cual el ordenamiento jurídico prevé medios judiciales ordinarios para su impugnación, como lo son, la oposición a la medida y la apelación, previstas en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de las circunstancias antes señaladas, esta Sala considera que, tal como se evidencia de las actas procesales, y así como lo determinó la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil , Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 6 de octubre de 2000, correspondía a la parte accionante en el amparo recurrir a una vía judicial preexistente, que le permitía solventar con inmediatez su situación, antes de haber formulado su solicitud de a.c., todo lo cual determina la inadmisibilidad de la acción de a.c. interpuesta.

Por tanto, coincide la Sala con la decisión adoptada en la sentencia consultada, y así se declara.

Así las cosas y a la luz de los Criterios Jurisprudenciales anteriormente trascritos, considera esta Sentenciadora, en sede Constitucional, que en el caso sub examine, la hoy accionante, Sociedad Mercantil CORPORACIÓN 14498, C.A., fundamentó su pretensión en hechos que no devienen violaciones de rango constitucional, al punto de que por medio de la vía de Amparo, puedan estás ser restituidas, por cuanto debió utilizar las vías judiciales ordinarias para el logro de los fines que a través del Amparo se pretende alcanzar, pues quedó suficientemente demostrado de las Actas Procesales, que la representación judicial accionante aseguró que no hizo oposición a la Medida Cautelar decretada, por lo que siendo que legalmente existen medios idóneos y adecuados que garantizan los mecanismos para hacer cumplir los derechos que le asisten, como lo es la Oposición a la Medida Cautelar innominada, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, es por lo que a criterio de esta Juzgadora forzosamente debe declararse INADMISIBLE la Acción de Amparo ejercida, por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN 14498, C.A., en contra de la Decisión del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Ciudadana Juez, R.P.V.; de conformidad con el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto existen medios ordinarios idóneos para que los hoy Accionantes hagan cumplir sus derechos.- ASÍ SE DECIDE.-

IX

DISPOSITIVA.

Con base en todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la Acción de A.C. incoada por la Sociedad Mercantil, CORPORACIÓN 14498, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de Febrero de 2004, bajo el Nº 17, Tomo 870-A, Representada por su Vicepresidente Abogado, L.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.887.418, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.357; en contra de la Medida Cautelar innominada y su auto complementario, dictados en fecha 30 de Mayo y 07 de Junio de 2013, por el JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el Juicio que por Nulidad de Asamblea, intentará la Sociedad Mercantil Tride Inversiones, S.A, registrada ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de Junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 666-AQto, contra Las Sociedades Mercantiles Inversiones Copacking C.A., registrada ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, el 31 de mayo de 2010, anotado bajo el Nº 47, Tomo 48-A, Corporación 231298, C.A, registrada ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capita y Estado Miranda, en fecha 16 de Febrero de 2004, bajo el Nº 44, Tomo 869-A, Corporación 14498, C.A.., registrada ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de Febrero de 2004, bajo el Nº 17, Tomo 870-A Corporación 27288, C.A., registrada ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capita y Estado Miranda, en fecha 16 de Febrero de 2004, bajo el Nº 57, Tomo 869-A, Corporación 1512004, C.A., registrada ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capita y Estado Miranda, en fecha 16 de Febrero de 2004, bajo el Nº 63, Tomo 869-A y el Ciudadano V.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula d identidad Nº V-6.270.846, de conformidad con el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto existen medios ordinarios idóneos para que la hoy Accionante haga cumplir sus derechos..-

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatorias en costas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Cinco (05) días del mes de Agosto del año 2013. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

DRA. A.M.C.D.M..-

EL SECRETARIO TITULAR,

ABOG. L.M..-

En esta misma fecha, siendo las ______, se registró y publicó la anterior decisión

EL SECRETARIO TITULAR,

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