Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 14 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteTania Yanett Rivas Sojo
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE.

203° Y 154º

N° DE EXPEDIENTE: 663-12

PARTE RECURRENTE: CORPORACIÓN KEYDEX, S.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: V.R.B.A., M.A.A.P., V.A.B.A. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.945, 43.911, y 177.939 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA. (PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA) Abogada M.S. DIAZ PEREIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 111.814, en su carácter de representante de la Procuraduría General de la República.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la P.A. signada con el N° 00417 de fecha cinco (05) de diciembre de 2011, contenida en el expediente N° 017-2011-01-01233, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano Miranda.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. R.L.C., inscrito en el IPSA bajo el número 98.593, con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario.

PARTE TERCERA INTERESADA GUEVARA F.A., titular de la cédula de identidad No. 7.288.463

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE TERCERA INTERESADA R.B.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 101.982

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha nueve (09) de marzo de 2012 ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, por el Abogado V.R.B.A. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.945, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN KEYDEX, S.A.

Admitida como fue la demanda en fecha 14 de Marzo de 2012, este Juzgado en fecha 16 de Marzo de 2012, emitió pronunciamiento mediante el cual declaró Improcedente la Suspensión de Efectos de la P.A. recurrida.

Así mismo, materializadas como fueron las notificaciones de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en fecha 20 de Junio de 2012, fecha fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de los abogados V.R.B.A. y BANDEZ A.V.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.945 y 177.939, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte recurrente, Sociedad Mercantil CORPORACIÓN KEYDEX, S.A. Así mismo, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana GUEVARA F.A., titular de la cédula de identidad No. 7.288.463, en su carácter de parte TERCERA INTERESADA en la presente causa, debidamente asistida por la Procuradora de Trabajadores en los Valles del Tuy, abogada ALEXNELLYS ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 93.638. Igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida, Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, ni por medio de apoderado judicial, ni por medio de apoderado judicial de la Procuraduría General de la República, por lo que este Tribunal con vista a los privilegios de los cuales goza la parte recurrida, declaró que se entiende contradicha la pretensión del recurrente, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y asimismo se dejó constancia de incomparecencia de la representación del Ministerio Público.

Admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes (auto de fecha 29/06/2012) y vencido el lapso para que las partes consignaran los respectivos informes, en fecha 10 de Julio de 2012, inició el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo diferido dicho lapso en fecha 01 de octubre de 2012 en atención a lo dispuesto en el articulo 86 eiusdem.

En fecha 31 de enero de 2013, el abogado R.B.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 101.982, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GUEVARA F.A., parte tercera interesada en la presente causa, consignó escrito (f. 148-150 P. No. I) mediante el cual solicitó la nulidad de todas las actuaciones contenidas en el presente expediente, alegando a tal efecto el Fraude Procesal y Simulación en la presente causa a razón de que –a su decir-los apoderados judiciales de la parte recurrente, actuaron con un poder que se extinguió con el fallecimiento del ciudadano B.L.C.L.C. el 19 de febrero de 2010, por lo que, -adujo- al momento de que dicha representación incoara el presente recurso de nulidad el poder otorgado no tenía validez. Solicitud ésta que fue negada por este Tribunal en fecha 05 de febrero de 2013 (f. 163-166 P- No. I)

En fecha 04 de marzo de 2013, el abogado R.B.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 101.982, en su carácter de apoderado judicial de la parte tercera interesada, consignó, escrito de ratificación de nulidad por fraude procesal, y este Juzgado mediante auto de fecha 12 de marzo de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó la apertura de un cuaderno de incidencia a objeto de tramitar la solicitud de nulidad por fraude procesal alegada por la representación judicial de la parte tercera interesada en la presente causa. Finalizado el iter procesal de la incidencia aperturada por este Juzgado, mediante auto de fecha 17 de abril de 2013, se dejó establecido que con fundamento en la parte in fine del artículo 607 eiusdem se procedería a la resolución de la incidencia en la sentencia que debiere recaer en la causa principal.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE JUICIO DEL TRABAJO

Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos se pretende la nulidad de la P.A. signada con el Nº 00417 de fecha 05 de diciembre de 2011, que cursa en el procedimiento sancionatorio llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano Miranda, en el expediente Nº 017-2011-01-01233, en la que se declaró el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la ciudadana GUEVARA F.A., titular de la cédula de identidad No. 7.288.463.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955 de fecha 23/09/2010 interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y dejó establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad en el marco de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, relativos a la inejecución de dichos actos administrativos; siendo reiterados tal criterio mediante decisiones signadas con los números 54 y 256 de fechas 15/03/11 y 16/03/11 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Nulidad ejercido en contra de la P.A. supra mencionada impuesta a la Sociedad de Comercio CORPORACIÓN KEYDEX, S.A., en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal Primero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Charallave, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

La parte recurrente, CORPORACIÓN KEYDEX, S.A., señala en su escrito recursivo que el acto administrativo impugnado, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, relativo a la P.A. Nº 00417, de fecha 05/12/2011, mediante la cual se declaró el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la ciudadana GUEVARA F.A., titular de la cédula de identidad No. 7.288.463, contiene vicios que afectan su validez, siendo los vicios delatados, los siguientes:

  1. ILEGALIDAD: “por haber incurrido en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación del último aparte del artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, al proceder a decidir la solicitud en el mismo momento de celebrase la audiencia en la que se dio cumplimiento al interrogatorio que establece el artículo 445 eiusdem, y no abrir el lapso de pruebas”

  2. ILEGALIDAD: “por haber incurrido en el vicio de desviación de procedimiento (…) pues como errónea interpretación del artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizó el Inspector del Trabajo de los Valles del Tuy, una supresión total de la fase probatoria”

  3. FALSO SUPUESTOS DE HECHO Y DE DERECHO: “ya que se fundamenta en hechos inexistentes, es decir, que nunca ocurrieron. Los supuestos de hecho en que se fundamenta la Inspectoría del Trabajo son falso, ya que no hubo jamás despido, desmejora o traslado”

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En la Audiencia de Juicio que fue celebrada en fecha 20 de Junio del año 2012 en la sede de este Tribunal de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados V.R.B.A. y BANDEZ A.V.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.945 y 177.939, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte recurrente, Sociedad Mercantil CORPORACIÓN KEYDEX, S.A. Así mismo, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana GUEVARA F.A., titular de la cédula de identidad No. 7.288.463, en su carácter de parte TERCERA INTERESADA en la presente causa, debidamente asistida por la Procuradora de Trabajadores en los Valles del Tuy, abogada ALEXNELLYS ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 93.638.

En tal sentido, en cuanto a la exposición de alegatos la representación judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN KEYDEX, S.A. indicó lo siguiente:

El presente procedimiento contencioso de nulidad interpuesto en contra de la p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy de fecha 05/12/2011, se fundamenta en el falso supuesto de hecho y de derecho en el que incurrió la Inspectoría del Trabajo, efectivamente en el momento de celebrarse el acto de contencioso con ocasión al recurso intentado por la trabajadora de reenganche y pago de salario caídos, en cuyo interrogatorio se procedió a contestar cada uno de los particulares que dispone el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, de forma negativa, y es en ese acto donde la ciudadana Inspectora que procede a violar el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto no abrió el lapso probatorio violentando así el debido proceso por cuanto no le dio el derecho a nuestra representada de probar que no existía despido, habida cuenta se le produce un daño a su representada, y solicita se declare con lugar el presente recurso y se anule el acto administrativo que hoy se discute

.

Así mismo, se le concedió la palabra a la representación judicial de la parte tercera interesada, quien expuso:

…Es importante destacar que la presencia de la procuraduría esta en representación de la trabajadora como tercero interesado y no en representación del Ministerio, el caso en cuestión es que la trabajadora fue despedida en fecha 17/11/2011, visto ello la trabajadora acudió a la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy en virtud de que la misma goza de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional y visto que la empresa no cumplió con la orden de la Inspectoría del Trabajo se procedió a interponer por ante este Juzgado un amparo constitucional, el cual fue declarado con lugar y la empresa procedió a reengancharla en su puesto de trabajo y procedió a pagarle los salarios caídos.

Igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida, Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, ni por medio de apoderado judicial, ni por medio de apoderado judicial de la Procuraduría General de la República, por lo que este Tribunal con vista a los privilegios de los cuales goza la parte recurrida, declaró que se entiende contradicha la pretensión del recurrente, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y asimismo se dejó constancia de incomparecencia de la representación del Ministerio Público.

DE LA OPINIÓN FISCAL

Este Juzgado evidencia cursante desde el folio 127 al 140 de la Pieza I, Escrito Nº F15NNCAT-326-2012-, de fecha 13/12/2012, emanado de la FISCALÍA TRIGÉSIMA DÉCIMA QUINTA (15°) A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, presentado por el abogado R.L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.593, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, mediante el cual dicha representación fiscal expone en base a los alegados por las partes lo siguiente:

…la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, erró al no abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo y realizar la distribución de la carga de la prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo (Sic) incurriendo en el vicio de falso supuesto de derecho, así como vulnerando con su actuar el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte patronal, al no permitirle consignar las pruebas que demostraban sus alegatos así como oponerse a las que tuviera a bien la parte solicitante de presentar, evidenciándose en tal sentido, que la Inspectoría del Trabajo incurrió asimismo en el vicio de desviación de procedimiento por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, al aplicar un procedimiento distinto al previsto por la ley, siendo en consecuencia, que el acto administrativo que mediante e presente recurso se impugna se encuentre viciado de nulidad absoluta. Y así lo solicito…

Consignada como fue la Opinión Fiscal, en total concordancia con el Artículo 16 numeral 11 de la Ley Organiza del Ministerio Publico, adminiculada con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, de seguidas quien preside este Juzgado procederá a exponer los fundamentos de derecho de la presente decisión.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que en la presente causa, fue aperturada una incidencia de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de resolver la solicitud de Nulidad por Fraude Procesal presentada en fecha 04/03/2013 por el abogado R.B.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 101.982, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte tercera interesada, ciudadana GUEVARA F.A., titular de la cédula de identidad No. 7.288.463, y como quiera que mediante auto de fecha 17 de abril de 2013 (f. 02 CI. No. II) se dejó establecido que con fundamento en la parte in fine del artículo 607 eiusdem, este Juzgado procedería a la resolución de la incidencia in commento, en la oportunidad de dictar sentencia definitiva en la presente causa; en tal sentido, quien preside este tribunal por técnica sentenciadora procederá en primer término a pronunciarse sobre la “Nulidad por Fraude Procesal” solicitada por la representación judicial de la parte tercera interesada, y posterior a ello, se realizará el pronunciamiento a que hubiere lugar en lo atinente al Recurso de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Corporación Keydex. S.A. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA SOLICITUD DE NULIDAD POR FRAUDE PROCESAL

Presentada por la representación judicial de la parte tercera interesada.

Señala la representación judicial de la parte tercera interesada que solicita la nulidad de todas las actuaciones contenidas en el presente expediente, por cuanto, a su decir, a los abogados en ejercicio V.R.B.A. y M.A.A.P., les fue otorgado un poder por B.L.C.L.C., titular de la cédula de identidad No. 1.008.525, en su carácter de director de la Sociedad de Comercio CORPORACIÓN KEYDEX, S.A., (hoy fallecido)

Así mismo aduce, que B.l.C.L.C. (†), vendió la totalidad del Capital de sus acciones en acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 20 de marzo de 2008, a la ciudadana Y.E.L.C.J., titular de la cédula de identidad No. 3.996.927, y en esa misma fecha se designó como directores a la ciudadana Y.E.L.C.J. y al ciudadano J.B.L.C.J., éste último titular de la cédula de identidad No. 5.453.772 quedando de tal manera excluido B.l.C.L.C. (†), quien en vida fuere titular de la cédula de identidad Nº 1.008.525 como director de la Sociedad Mercantil Corporación Keydex, S.A., por lo cual-considera la parte tercera interesada- para la fecha en la que fue otorgado el poder a los abogados V.R.B.A. y M.A.A.P., ya plenamente identificados ut supra, el hoy fallecido B.l.C.L.C. (†) no tenía capacidad para otorgar dicho poder; razón por la cual, la representación judicial de la parte tercera interesada alega la existencia de un Fraude Procesal en el presente procedimiento.

Por su parte, la representación judicial de la parte recurrente, CORPORACIÓN KEYDEX, S.A., alegó la convalidación tácita, ya que –a su decir- la parte tercera interesada debió solicitar la nulidad en la primera oportunidad en el que se hizo presente o ejerció alguna actuación en el presente expediente.

Así mismo, la representación judicial de la parte recurrente admitió que B.l.C.L.C. (†), con el carácter de Director de la Sociedad de Comercio CORPORACIÓN KEYDEX, S.A. otorgó poder a los abogados V.R.B.A. y M.A.A.P., por ante la notaria décima novena (19°) del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de octubre de 2008, bajo el No. 46, tomo 64, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Igualmente admitió que B.l.C.L.C. (†), vendió la totalidad de sus acciones en acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de la empresa el día 20 de marzo de 2008, a la ciudadana Y.E.L.C.J., titular de la cédula de identidad No. 3.996.927, y en esa misma fecha se designó como directores de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN KEYDEX, S.A., a la referida ciudadana y al ciudadano J.B.L.C.J., titular de la cédula de identidad No. 5.453.772; así mismo negó que su representada haya incurrido en Fraude Procesal, y negó que B.l.C.L.C. (†), no haya tenido capacidad para otorgar el poder a los abogados antes identificados, toda vez que el Acta de Asamblea Extraordinaria de la referida Sociedad de comercio de fecha 20 de marzo de 2008, fue debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital en fecha trece (13) de abril de 2011, quedando inscrita en el registro de comercio bajo el No. 8, Tomo 42-A del referido Registro Mercantil, y en dicha fecha (13/04/2011) es que el Acta de Asamblea in commento surge plenos efectos jurídicos, por lo que la parte recurrente alega que el hoy fallecido B.l.C.L.C. (†) sí tenía facultad para otorgar el poder a los abogados V.R.B.A. y M.A.A.P..

ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO

APORTADO POR LAS PARTES:

PRUEBAS DE LA PARTE TERCERA INTERESADA

La representación judicial de la PARTE TERCERA INTERESADA, consignó como pruebas documentales las siguientes:

  1. Cursante a los folios 24 al 103 del Cuaderno de Incidencias No. I, documentales relativas a Actas de Asambleas de la Corporación Keydex, S.A., así como de la Sociedad Mercantil Romford Universal Inc.

    De las referidas documentales se evidencia que mediante Acta de asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN KEYDEX, S.A., de fecha 20 de marzo de 2008, el hoy fallecido B.l.C.L.C. (†), procedió a vender la totalidad de las acciones de su propiedad en la Corporación Keydex, S.A., es decir veintidós mil quinientas (22.500) acciones, lo cual fue aclarado mediante Acta de Asamblea de fecha 20 de Abril de 2008 debidamente registrada en fecha 28 de Junio de 2011 por ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, siendo las referidas acciones adquiridas por la ciudadana Y.E.L.C.J., titular de la cédula de identidad No. 3.996.927, quedando designados como directores de la Sociedad Mercantil Corporación Keydex, S.A., los ciudadanos Y.E.L.J. y J.B.L.J.; y así mismo se observó que mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa CORPORACIÓN KEYDEX, S.A., de fecha 07 de julio de 2011, la ciudadana Y.E.L.J. (única accionista), procedió a vender la totalidad de las acciones de su propiedad en la Sociedad de Comercio Corporación Keydex, S.A., es decir treinta mil (30.000) acciones, siendo las referidas acciones adquiridas en su totalidad por la compañía ROMFORD UNIVERSAL INC.; permaneciendo como Directores de la Sociedad Mercantil Corporación Keydex, S.A., los ciudadanos Y.E.L.J. y J.B.L.J., tal y como quedó plasmado en Acta de Asamblea de fecha 20 de Marzo de 2008 debidamente inscrita en fecha 13 de Abril de 2011 por ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital.

    En tal sentido, a las documentales in commento se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  2. Cursante al folio 132 del Cuaderno de Incidencia No. I, solicitud de copias certificadas realizada por el abogado R.B.R.L., realizada por ente el Registrados Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.

  3. Cursante a los folios 133 al 141, P.A.N.. 005/2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 09/01/2012mediante el cual se declaró INFRACTORA a la empresa CORPORACIÓN KEYDEX, S.A., por no acatar la orden dictada en la P.A.N.. 00417 de fecha 05/12/2011 que ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la ciudadana GUEVARA F.A.

    En lo que respecta a las documentales consignadas por la representación judicial de la parte tercera interesada, identificadas en los particulares 2 y 3 ut supra descritos, por cuanto las mismas nada aportan a la resolución de la presente incidencia, toda vez que el punto controvertido es que si para la fecha en la que fue otorgado el poder por B.l.C.L.C. (†) éste, tenía capacidad para hacerlo, en tal sentido, vista la impertinencia de las pruebas consignadas por la representación judicial de la parte recurrente, este Juzgado no le otorga valor probatorio alguno y en consecuencia las desecha del legajo probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE, Sociedad Mercantil CORPORACIÓN KEYDEX, S.A.

    Por su parte, la representación judicial de la PARTE RECURRENTE, Corporación Keydex, S.A., consignó como pruebas documentales las siguientes:

  4. Planillas para la declaración Trimestral de Empleo, Horas Trabajadas y Salarios Pagados en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, de fecha (i) 18/04/2008; (ii) 09/07/2008; (iii) 20/01/2009, (iv) 23/04/2009, (v) 14/07/2009, y (vi) de fecha 19/10/2009.

    En lo que respecta a las documentales consignadas por la representación judicial de la parte recurrente, por cuanto las mismas nada aportan a la resolución de la presente incidencia, toda vez que el punto controvertido es que si para la fecha en la que fue otorgado el poder por B.l.C.L.C. (†) éste, tenía capacidad para hacerlo, en tal sentido, vista la impertinencia de las pruebas consignadas por la representación judicial de la parte recurrente, este Juzgado no le otorga valor probatorio alguno y en consecuencia las desecha del legajo probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LA INCIDENCIA SUSCITADA EN LA PRESENTE CAUSA

    Observa este Tribunal que la Incidencia aperturada en la presente causa, trata sobre la solicitud de nulidad por fraude procesal de las actuaciones realizadas en el presente expediente, requerida por la representación judicial de la parte tercera interesada, por cuanto, a su decir, a los abogados en ejercicio V.R.B.A. y M.A.A.P., les fue otorgado un poder por B.l.C.L.C. (†), titular de la cédula de identidad No. 1.008.525, en su carácter de director de la Sociedad de Comercio CORPORACIÓN KEYDEX, S.A., (hoy fallecido), quien para el momento de su otorgamiento (03/10/2008) no tenía capacidad para hacerlo por haber vendido la totalidad de las acciones de las que era propietario en la sociedad de comercio Corporación Keydex, S.A.,

    Visto lo anterior, y a objeto de emitir el respectivo pronunciamiento en cuanto al Fraude Procesal alegado por la representación judicial de la parte tercera interesada, es menester señalar que nuestro más alto Tribunal de la República, de manera reiterada ha definido el fraude procesal como las maquinarias o artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinado mediante engaños a la sorpresa en la buena fe, de uno de los sujetos procesales; y en este sentido Carnelutti en sus Instituciones del P.C. (tomo III) señaló que el fraude se da cuando las partes (de común acuerdo o una de ellas), se sirven del proceso, engañando al juez, para conseguir un resultado prohibido por la ley. (Carnelutti en Instituciones del P.C.T. III, p. 305-206)

    Para el autor colombiano, Devis Echandía, entre las características del fraude procesal encontramos que (i) Es una forma de dolo o de maniobra dolosa, cuyo contenido y alcance puede variar según el acto procesal en que aparezca y los fines particulares que se persiguen; (ii) Desde un aspecto restringido el fraude procesal es obra de una de las partes, o de un tercero interviniente, pero desde una perspectiva mas general, el fraude puede ser del juez de la causa, del investigador o del comisionado, de un auxiliar de éstos, e inclusive de cualquier órgano de prueba; (iii) El fraude procesal persigue un fin ilícito, que puede consistir en el simple engaño al juez o a una de las partes, para obtener una sentencia contraria a derecho e injusta, pero que generalmente tiene consecuencias especificas, de aprovechamiento o beneficio ilegal e inmoral, en perjuicio de otra de las partes o un tercero.

    Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en cuanto al concepto o definición del fraude procesal, estableciendo en Sentencia Nº 909 de fecha 4 de agosto de 2000 (Caso H.G.E.D. vs Insana) lo siguiente:

    …El Fraude Procesal puede ser definido como las maquinaciones o artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de este, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente…

    Así, el fraude procesal se produce (en sentido restringido) cuando una de las partes procede con artimañas, con mala fe en una contienda judicial, siendo que puede considerarse al fraude procesal aquella mentira procesal que puede tomar forma antijurídica y punible cuando un litigante busca procurar a sí mismo o a un tercero una ventaja patrimonial ilegítima mediante alegaciones falsas con perjuicios patrimonial para otra persona.

    Ahora bien, en atención a las reglas de distribución de la carga de la prueba (artículo 1.354 CCV y 506 CPC) correspondía a la parte tercera interesada probar la ocurrencia del fraude procesal en la presente causa; esto es, la existencia de maquinaciones o artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero, por lo cual, al no evidenciarse en las actas procesales que la parte recurrente haya actuado en el proceso de manera fraudulenta, toda vez que no se configura el supuesto de hecho relativo a la serie de actuaciones de manera continuada, destinadas a engañar o realizar manipulaciones orquestadas para sorprender en la buena fe de alguna de las partes o del Juez, de tal forma que genere un perjuicio o daño en detrimento de alguna de las partes o de un tercero. Así las cosas, quien preside este Tribunal, en consecuencia declara la IMPROCEDENCIA de la solicitud de declaratoria de Fraude Procesal en el presente procedimiento, en razón de la argumentación arriba explanada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    No obstante lo anterior, visto que se alega la falta de capacidad de B.l.C.L.C. (†) para otorgar el poder a los abogados M.A.A.P. y V.R.B.Á., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.911 y 41.945, es menester para esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:

  5. En fecha 20 de marzo de 2008, mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de la CORPORACIÓN KEYDEX, S.A., el hoy fallecido B.l.C.L.C. (†), procedió a vender la totalidad de las acciones de su propiedad en la Corporación Keydex, S.A., es decir veintidós mil quinientas (22.500) acciones; siendo las referidas acciones adquiridas por la ciudadana Y.E.L.C.J., titular de la cédula de identidad No. 3.996.927, quedando designados como directores de la Corporación Keydex, S.A., los ciudadanos Y.E.L.J. y J.B.L.J..

  6. En fecha 03 de octubre de 2008, fue autenticado por ante la Notaria Décimo Noveno (19°) del Municipio Libertador del Distrito Capital, poder otorgado por B.l.C.L.C. (†) actuando como Director de la Sociedad de Comercio Corporación Keydex, S.A., a los profesionales del derecho, abogados M.A.A.P. y V.R.B.Á., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.911 y 41.945 respectivamente.

  7. En fecha 13 de abril de 2011, fue inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital quedando inserta bajo el No. 8, Tomo 42-A, Mercantil VII, el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 20 de Marzo de 2008 de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN KEYDEX, S.A., en la cual el hoy fallecido B.l.C.L.C. (†), procedió a vender la totalidad de las acciones de su propiedad en la Corporación Keydex, S.A., es decir siete mil quinientas (7.500) acciones, cuando lo correcto es que el hoy fallecido poseía la cantidad de veintidós mil quinientas (22.500) acciones, lo cual fue aclarado mediante Acta de Asamblea de fecha 20 de Abril de 2008 debidamente registrada en fecha 28 de Junio de 2011 por ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, quedando excluido del cargo de Director que ostentaba dentro de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Corporación Keydex, S.A., ya señalada.

  8. En fecha 09 de marzo de 2012, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por los abogados V.R.B.A. y M.A.A.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.945 y 43.911, en contra de la P.A. signada con el N° 00416 de fecha cinco (05) de diciembre de 2011, contenida en el expediente N° 017-2011-01-01232, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano Miranda, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor de la ciudadana GUEVARA F.A., titular de la cédula de identidad No. 7.288.463 por haber sido despedida de manera injustificada de la Sociedad Mercantil Corporación Keydex, S.A.

    Ahora bien, observa esta Juzgadora que la representación judicial de la recurrente Corporación Keydex, S.A., en el escrito que consignó con ocasión a la incidencia aperturada en el presente procedimiento, admitió que B.l.C.L.C. (†), otorgó poder a los abogados V.R.B.A. y M.A.A.P., por ante la notaria Décima Novena (19°) del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de octubre de 2008, quedando registrado bajo el No. 46, tomo 64, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Igualmente admitió que B.l.C.L.C. (†), vendió la totalidad de sus acciones en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa el día 20 de marzo de 2008, a la ciudadana Y.E.L.C.J., titular de la cédula de identidad No. 3.996.927, y en esa misma fecha se designó como directores de la CORPORACIÓN KEYDEX, S.A., a la referida ciudadana y al ciudadano J.B.L.C.J., titular de la cédula de identidad No. 5.453.772.

    Así las cosas, de conformidad con lo antes señalado, se evidencia que el hoy fallecido B.l.C.L.C. (†), en fecha 20 de marzo de 2008, mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN KEYDEX, S.A., procedió a vender la totalidad de las acciones de su propiedad que poseía en la mencionada Sociedad Mercantil Corporación Keydex, S.A., quedando designados como directores de la referida Sociedad Comercio, los ciudadanos Y.E.L.J. y J.B.L.J.; así mismo se observa que posterior a la venta de las acciones, en fecha 03 de octubre de 2008, B.l.C.L.C. (†) actuando como Director de la Sociedad de Comercio Corporación Keydex, S.A., otorgó poder a los profesionales del derecho, abogados M.A.A.P. y V.R.B.Á., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.911 y 41.945 respectivamente, a objeto de que –entre otras cosas- representaran judicialmente a la Sociedad Mercantil Corporación Keydex, S.A., es decir, para el momento en el que B.l.C.L.C. (†) otorgó el Poder a los abogados supra identificados, ya no gozaba de la condición de Director de la Corporación Keydex, S.A., a razón de que había vendido la totalidad de sus acciones; lo cual ocurrió como se indicó supra mediante Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 20 de Marzo de 2008 inscrita en fecha 13 de Abril de 2011 por ante el Registro Mercantil VII del Distrito Capital. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    En esta perspectiva, es menester indicar que los artículos 217 y 221 del Código de Comercio establece, que las modificaciones realizadas a los estatutos de las compañías, o los convenios o resoluciones que tengan por objeto la continuación del giro comercial de la compañía o la exclusión de alguno de sus miembros o inclusión de otros (entre otras causas) NO surtirán efectos mientras no hayan sido registradas y publicadas, de acuerdo a las previsiones contenidas en la ley especial que regula la actividad comercial o mercantil de una determinada forma societaria.

    A los fines ilustrativos, en relación a la inscripción de las modificaciones en los estatutos de las Compañías y otros actos de índole similar, es de imperiosa necesidad para esta Juzgadora traer a colación la Sentencia Nº 01053 de fecha 26 de Septiembre de 2013 emanada de la Sala Político Administrativa, en la cual se dejó establecido lo siguiente:

    (Omissis)

    ”…Las normas citadas han sido objeto de análisis por parte de esta Alzada en un caso similar al de autos, en el cual se estableció que la intención del Legislador fue, entre otras, la de hacer ineludible la obligación de dejar constancia en el respectivo Registro de Comercio, de todas aquellas actuaciones que signifiquen cambios o alteraciones que interesen a terceros en los documentos constitutivos-estatutarios de las diversas formas societarias reguladas por el Código de Comercio, así como la publicación de dichas reformas, pues será a partir de ésta que los terceros estarán en conocimiento de las modificaciones que puedan haber ocurrido en las sociedades de que se trate, vale decir, de su conformación societaria o accionaria y, por ende, de quiénes están en capacidad de obligar a dicha compañía. (Ver sentencia de esta Sala N° 0383 del 25 de marzo de 2009, caso: Agropecuaria Flora, C.A.).

    En el caso bajo examen se aprecia que la representante judicial del ciudadano I.F.G. afirma que éste cesó en sus funciones como administrador de la sociedad mercantil Promociones 21212, C.A., en virtud del contrato de venta de acciones suscrito en fecha 4 de agosto de 2004 con el ciudadano D.A.G., conforme al documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el N° 18, Tomo 69 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, motivo por el cual desconoce cualquier otro documento otorgado a nombre de su representado con posterioridad a dicho traspaso.

    Sin embargo, atendiendo al marco normativo antes citado, estima la Sala que el traspaso de acciones realizado debe cumplir con las formalidades esenciales referidas al régimen de inscripción ante la Oficina de Registro correspondiente para tener eficacia jurídica frente a terceros y pueda ser opuesta ante la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles como una forma de excepcionarse de su responsabilidad solidaria en el pago de los tributos reclamados, puesto que se trata de un documento privado auténtico y no de un instrumento público.

    Siendo que de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente remitido por el Tribunal a quo, esta Sala no evidencia que el contrato de venta de acciones al que alude la parte apelante haya sido registrado, por esta razón no puede sostenerse la falta de cualidad del ciudadano I.F.G. con base en el indicado documento, tal como lo pretende su representación judicial; en todo caso considera la Sala que la falta de cualidad del prenombrado ciudadano, es un tema que debe ser objeto de estudio por parte del juez de mérito en el juicio principal. Así se declara.

    Con base en lo expuesto se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial del ciudadano I.F.G. y se confirma la sentencia interlocutoria impugnada, en los términos expuestos. Así se decide.” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio)

    Del contenido de la sentencia supra trascrita, se desprende palmariamente que en el caso de traspaso de acciones por venta de ellas y exclusión de un socio como miembro de la Junta Directiva de una determinada Sociedad Mercantil, es requisito fundamental para que tenga plena eficacia jurídica y pueda así ser oponible a terceros, que tal acto debe inscribirse por ante el Registro Mercantil correspondiente, toda vez que de no ser así no puede ser oponible a terceros, en razón de que tales inscripciones demuestran la titularidad de las acciones entre el accionista y la propia sociedad, pero no así frente a terceros. Y ASI SE ESTABLECE.

    Determinado lo anterior, en otro orden de ideas, en lo que respecta a la representación en juicio de las personas jurídicas, es menester señalar que el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, indica la forma de cómo deben hacerse parte en juicio las personas jurídicas y a tal efecto establece que éstas estarán en juicio por medio de sus representantes, según la ley, sus estatutos o sus contratos.

    De igual manera, el artículo 166 eiusdem prevé, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.

    En esta perspectiva, en cuanto a la representación de los apoderados para actuar en un determinado juicio, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0027 de fecha 09 de Marzo de 2000 dejó establecido lo siguiente:

    (Omissis)

    …Para decidir al respecto, la Sala observa:

    El ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que contempla la ilegitimidad del apoderado del actor, establece:

    Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

    ...omissis...

    3º) La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea suficiente...

    Con relación a esta norma, el tratadista A.R.-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, señala:

    La capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio...omissis...es la capacidad de postulación, esto es: la capacidad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de representantes o asistentes de la parte, que es una capacidad meramente profesional y técnica que corresponde exclusivamente a los abogados, según la mencionada disposición del Artículo 166 C.P.C. ...omissis... La segunda causa de ilegitimidad de la persona que se represente como apoderado del actor, es la de no tener la representación que se atribuya. Como se ha visto sin poder no hay representación. Por tanto, se estará en la hipótesis de la ilegitimidad que estamos considerando, tanto en el supuesto de que el poder no haya sido otorgado, como cuando habiendo sido otorgado, sin embargo, no consta de autos el poder. ...omisiss... Finalmente, la tercera causa de ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor se produce cuando el poder no está otorgado en forma legal o sea insuficiente...

    .

    De ello se desprende que la finalidad de esta cuestión previa es impugnar, según los supuestos que allí se establecen, a la persona que se presente como apoderado del actor o representante de éste, de manera que se persigue evitar que alguien atribuyéndose un falso mandato pueda intentar un juicio en nombre de otro. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio).

    Ahora bien, con vista a lo antes transcrito, en este orden de ideas, con fundamento al caso que ocupa la atención del Tribunal, es menester indicar que si bien es cierto de acuerdo al contenido de los artículos 217 y 221 del Código de Comercio arriba mencionados, se requiere de la formalidad esencial de la inscripción de la venta de las acciones por ante la Oficina de Registro correspondiente, para que tal acto pueda surtir los efectos legales pertinentes y consecuencialmente la eficacia jurídica frente a terceros, y de esta manera se pueda verificar quien o quienes tienen la capacidad para obligar a la compañía, pues será a partir de dicha inscripción cuando se tiene conocimiento de tal situación, surtiendo el acto que se registró los efectos jurídicos pertinentes una vez cumplida dicha formalidad. Y ASI SE ESTABLECE.

    En este contexto, del escudriñamiento de las actas procesales, se verifica que el poder fue otorgado en fecha 03 de Octubre de 2008 por el hoy fallecido B.L.C.L.C. (†), quien en vida fuere titular de la cédula de identidad Nº 1.008.525 actuando en su momento como Director de la Sociedad de Comercio CORPORACIÓN KEYDEX, S.A., de cuyo instrumento poder se evidencia que tal otorgamiento está amparado por la Cláusula Vigésima Primera, literal C, del Documento Constitutivo; poder éste que fue autenticado por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en la misma fecha (03-10-2008) quedando anotado bajo el Nº 42, Tomo 11-A-VII del libro de autenticaciones llevados por dicha Notaría. De igual manera se constata que si bien es cierto las acciones fueron vendidas por el Decujus B.L.C.L.C., con anterioridad al otorgamiento del instrumento poder, es decir, mediante Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 20 de Marzo de 2008 no es menos cierto que la misma cumplió con la formalidad de la inscripción ante la Oficina de Registro, en fecha 13 de Abril de 2011 por lo que a partir de esa fecha, dejo de tener validez y eficacia jurídica el poder otorgado a los profesionales del derecho V.R.B.A. y M.A.A.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.945 y 43.911 respectivamente. Y ASI SE ESTABLECE.

    En este orden de ideas, observa quien aquí decide que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad fue interpuesto por los profesionales del derecho supra mencionados, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 09 de Marzo de 2012 luego entonces se colige que para el momento de la interposición del referido recurso había fenecido el poder otorgado en razón de que en fecha 13 de Abril de 2011 se registró el Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 20 de Marzo de 2008 mediante el cual el hoy fallecido B.L.C.L.C. (†), había vendido la totalidad de sus acciones quedando excluido de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN KEYDEX, S.A., por lo que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil en total concordancia con lo establecido en los artículos 217 y 221 del Código de Comercio, los Abogados arriba identificados, no tenían la legitimación para actuar en juicio como Apoderados Judiciales de la referida Sociedad Mercantil CORPORACIÓN KEYDEX, S.A., al momento de interponer el presente Recurso de Nulidad. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Bajo este hilo argumentativo legal, doctrinal y jurisprudencial, es forzoso para esta Jurisdicente declarar que existe una FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA de los abogados V.R.B.A. y M.A.A.P. arriba identificados, para actuar en el presente juicio como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Corporación Keydex, S.A. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Determinado lo anterior, y constatada la falta de legitimación de los abogados V.R.B.A. y M.A.A.P. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.945 y 43.911, respectivamente, para actuar en el presente juicio, indefectiblemente será forzoso para quien aquí decide declarar que no están sustentadas sobre la base de una legitimación activa las actuaciones realizadas por los profesionales del derecho antes mencionados, así como las actuaciones del Abogado V.A.B.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 177.939 ya que éste último actuó en el presente juicio, en razón de la sustitución de poder que le fuere conferida en fecha 20 de Julio de 2012 por el Abogado V.R.B.A., ya identificado; en consecuencia se declara la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones, realizadas por los profesionales del derecho antes mencionados, inclusive a partir de la interposición del presente Recurso de Nulidad. Y ASI SE ESTABLECE.

    Como corolario de lo antes analizado, y con vista a la declaratoria de nulidad absoluta de todas las actuaciones procesales habidas en el presente juicio, es inoficioso para este Juzgado entrar a conocer el fondo del asunto en cuanto a la procedencia o no de los vicios delatados y emitir pronunciamiento al respecto, en tal sentido con fundamento al análisis de marras y en estricto cumplimiento del ordinal 7) del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara INADMISIBLE, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y FIRME el acto administrativo recurrido, relativo a la P.A. 00417 de fecha 05 de Diciembre de 2011 contenida en el expediente administrativo Nº 017-2011-01-01233 emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del estado Miranda, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana GUEVARA F.A., titular de la cédula de identidad No. 7.288.463 por lo que la misma DEBERÁ SER ACATADA en los términos señalados en la referida P.A.. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE este Juzgado para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de Fraude Procesal en el presente procedimiento. TERCERO: Se declara la FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA de los abogados V.R.B.A., M.A.A.P., y V.A.B.A. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.945, 43.911 y 177.939, para actuar en el presente juicio, por no tener la legitimación para actuar en juicio como Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN KEYDEX, S.A.; CUARTO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones realizadas por los profesionales del derecho antes mencionados, inclusive a partir de la interposición del presente Recurso de Nulidad. QUINTO: INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. SEXTO: Se declara FIRME el acto administrativo recurrido, relativo a la P.A. 00417 de fecha 05 de Diciembre de 2011 contenida en el expediente administrativo Nº 017-2011-01-01233 emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del estado Miranda, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana GUEVARA F.A., titular de la cédula de identidad No. 7.288.463 por lo que la misma DEBERÁ SER ACATADA en los términos señalados en la referida P.A..

    Finalmente, por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena notificar del presente fallo, a (i) la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, (ii) al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, (iii) a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, de Estado Bolivariano de Miranda (iv) a la parte recurrente, CORPORACIÓN KEYDEX, S.A., en la persona de cualquiera de sus representantes legales o estatutarios; y (v) a la parte Tercera interesada, ciudadana GUEVARA F.A., en su persona o en su defecto en la persona de cualquiera de sus representantes judiciales. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a tal efecto se ordena librar copia certificada del presente fallo que será remitida adjunta a las notificaciones ordenadas en los particulares (i) y (ii) ut supra descritos.

    Igualmente se deja establecido que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso de ocho (08) días previsto en el artículo 86 Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entender consumada la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, y vencido como haya sido el lapso previsto en dicho articulo comenzará a correr el lapso de cinco (5) días hábiles para recurrir de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

    En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

    En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

    Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013) AÑOS: 203º y 154°.

    DRA. T.R.S.

    LA JUEZA DE JUICIO

    ABG. C.M.

    EL SECRETARIO

    Nota: En esta misma fecha siendo las 10:30 de la Mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

    EL SECRETARIO

    TRS/CM/Ito

    Sentencia N° 136-13

    Exp. 663-12.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR