Decisión nº 04 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 5 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoCumplimiento De Contrato, Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 05 de Noviembre de 2013

203º y 154º

Se inició la presente incidencia con ocasión a dos impugnaciones efectuadas como punto previo, en el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 18 de Octubre de 2013 (folios 98 al 101), por el abogado en ejercicio J.A.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.142, con el carácter de apoderado judicial de los co-demandantes: sociedad mercantil CORPORACIÓN MULTICAR, C.A y el ciudadano L.G.; respecto del documento poder con fundamento en el cual el abogado en ejercicio P.A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.894, se atribuye en el presente procedimiento el carácter de representante judicial de la sociedad de comercio demandada, SEGUROS GUAYANA, C.A.

En fecha 23 de Septiembre de 2013 compareció el abogado en ejercicio P.A.G. – ya identificado –, quien consignó escrito de contestación a la demanda (folios 39 al 47), atribuyéndose el carácter de representante judicial de la demandada; aportando a los autos, en forma original y en copia fotostática simple, a los fines de la certificación de esta última y la devolución de aquél, documento poder autenticado en fecha 13 de agosto de 2013 por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 018, folios 94 al 97, Tomo 357 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

Inserto a los folios 48 al 52 quedó inserta la copia fotostática del documento poder ut supra señalado, con la certificación efectuada por la Secretaria de este Despacho Judicial, de haber tenido a la vista el original de dicho instrumento, y que confrontada la referida copia con aquél, resultó que ambos son del mismo contenido.

En fecha 08 de Octubre de 2013 el apoderado judicial de la parte actora suscribió diligencia (folio 53) a través de la cual solicitó de este Juzgado que le expidiera copias simples de los folios 39 al 52; lo cual así le fue acordado en auto dictado el día 09 del mismo mes y año (folio 54).

A través de auto dictado el día 22 de Octubre de 2013 (folio 58), este Tribunal agregó al presente expediente los escritos de promoción de medios probatorios presentados los días 10 y 18 de Octubre de 2013 por los abogados en ejercicio P.A.G. (folios 59 al 97) y J.A.M.M. (folios 98 al 101), respectivamente; siendo que en el último de dichos escritos, la representación judicial accionante impugnó el poder consignado por el abogado P.A.G., solicitando de este Juzgado la fijación de la oportunidad para que tuviera lugar la exhibición de los documentos que aparecen mencionados en el poder impugnado.

En fecha 28 de Octubre de 2013 el abogado en ejercicio P.A.G. presentó escrito a través del cual consignó en forma original, documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda el día 13 de Agosto de 2012, bajo el Nº 018, folios 94 al 97, Tomo 357 de los libros de autenticaciones respectivos.

Por auto de fecha 29 de Octubre de 2013, este Tribunal fijó día y hora para que el abogado P.A.G. o la sociedad de comercio demandada compareciera a exhibir los documentos indicados por el apoderado judicial actor (folio 109), verificándose dicho acto el día 31 de Octubre de 2013 (folios 111 al 115).

I

DE LAS IMPUGNACIONES DEL PODER

El abogado en ejercicio J.A.M.M., apoderado judicial de la parte demandante, impugnó el poder presentado por el abogado en ejercicio P.A.G., en dos sentidos, a saber:

En una “PRIMERA IMPUGNACIÓN”, denunció que este Tribunal no cumplió con las formalidades establecidas en los artículos 110, 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, para certificar la copia del poder que quedó inserto en autos, concluyendo que:

…ciudadano Juez, usted debió negar la entrega del PODER ORIGINAL que fue presentado para acreditar el carácter de apoderado del abogado P.A.G. (sic), quien alega ser apoderado judicial de la empresa C.A. SEGUROS GUAYANA y solo (sic) podía ordenar su entrega una vez que vencieran los plazos para atacarlo, por lo que el referido poder debe ser desechado por este tribunal. (Subrayado añadido)

La “SEGUNDA IMPUGNACIÓN” la formuló sobre la base de que no constan en el presente expediente los documentos que aparecen señalados por la poderdante en el texto del poder impugnado, en cumplimiento al artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, y cuyos documentos dejó constancia el Notario de haber tenido a la vista en el momento de su otorgamiento. Adujo el apoderado actor que a consecuencia de ello,

…no se puede verificar si efectivamente la ciudadana NEDESKA C.P.G.,… titular de la Cédula de Identidad No. 6.276.356, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.506, es efectivamente REPRESENTANTE JUDICIAL de la empresa C.A. SEGUROS GUAYANA, así como tampoco se puede verificar que tenga FACULTAD para otorgar el poder que le fue conferido a los abogados P.A.G. (sic), I.P.D.G. (sic) y M.E.N.,…inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 13.894, 15.748 y 13.995, respectivamente.

En ese orden de ideas, la representación judicial accionante solicitó, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Civil Adjetiva, que este Tribunal fijara la oportunidad para que la demandada exhibiera los siguientes documentos: (1) Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil SEGUROS GUAYANA, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio llevado anteriormente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21/10/1974, bajo el Nº 768, Tomo Nº 8, folio vto. del 60 al 65; (2) Última modificación del Documento Constitutivo inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 29/01/2009, bajo el Nº 9, Tomo 5-A-Pro; y (3) Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada el 29/03/2012, inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 21/12/2012 bajo el Nº 27, Tomo 155-A-REGMERPRIBO.

Finalmente, la mencionada representación judicial solicitó de este Órgano de la administración de Justicia, la desestimación del escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado P.A.G., así como de todos los escritos presentados por él posteriormente, por carecer del carácter que se atribuye.

II

DE LOS MOTIVOS SOBRE LOS QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para resolver la incidencia que embaraza el presente procedimiento, en virtud de la impugnación de la que fue objeto el poder presentado por el abogado en ejercicio P.A.G. a los fines de acreditar la representación judicial que se ha atribuido respecto de la demandada de autos, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al objeto de la impugnación del poder, que

…La impugnación del mandato judicial debe estar orientada mas (sic) que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquéllos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato… (Negritas añadidas) (Sentencia de fecha 22/06/2001, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., juicio Artur Soares Ferreira Vs. A.A.M. y otra, exp. 00-0317; Reiterada: sentencia del 21/09/2004, con ponencia del Magistrado Dr. T.Á.L., juicio Poliflex, C.A. Vs. M.P.F., exp. 03-0500; Reiterada: sentencia del 13/08/2009, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.V., juicio A.J.F.V.. J.A.F. y otra, exp. 07-0288).

Nótese, pues, que no cualquier defecto en el poder hace procedente su impugnación; sino sólo aquél que afecte requisitos de fondo, intrínsecos a su validez, a su eficacia.

Luego, vale recordar, como bien lo señala R.O.O. (Teoría General del Proceso, 2ª ed., Editorial Frónesis, S.A., Caracas, 2007, pp. 533-534), que “…la oportunidad para impugnar el poder por parte del demandado es en las cuestiones previas”, pero, como quiera que éstas no pueden ser ejercidas por el actor, éste para impugnar el poder presentado por quien se atribuye la representación del demandado, podrá:

  1. Si el demandado se trata de una persona natural o jurídica, el actor puede pedir la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros para su examen; en tal caso el tribunal debe fijar una oportunidad para realizar la exhibición y resolverá a los tres días sobre la eficacia del poder (arts. 155 y 156);

  2. Si se imputan al poder vicios de falsedad que hagan nulo el documento que contiene el poder, entonces deberá tacharse en la primera oportunidad que tenga el actor cuando acuda al proceso; el procedimiento para la tacha de falsedad documental está previsto en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Negritas añadidas)

Ahora bien, en cuanto a la oportunidad para solicitar la exhibición a que se refiere el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que,

…Bien es verdad que la disposición contenida en el artículo en comento, no contiene ninguna preclusión para la exhibición, por lo que ésta puede hacerse en cualquier momento, a no ser que haya recluido la posibilidad de impugnar el poder: sea por el demandado, por no haber opuesto la cuestión prevista en el artículo 346 ejusdem, o por el demandante, por no haber objetado el poder en la primera actuación procesal subsiguiente a la consignación del poder… (Sentencia del 24/04/1998, con ponencia del Magistrado Dr. H.G.L., juicio M.C.D.S.V.V.. Replicant Environmental de Venezuela, C.A., exp. 95-0839).

En este orden de ideas, debe advertirse que,

…la Sala ha expresado en inmemorables fallos, que la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte, interesada en su desestimación, actúe en el proceso, de lo contrario hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial… (Negritas añadidas) (Sentencia del 07/12/1994, con ponencia del Magistrado Dr. R.J.A.G., juicio Tamaiguarita, C.A. Vs. M.P.B., exp. 93-0304; Reiterada: sentencia del 03/08/2000, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., juicio R.J.T.V.. Promotora Golfo Triste, C.A., exp. 99-0592; Reiterada: sentencia del 19/05/2003, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., juicio N.J.C.S.V.. Rosalynd Roystone y otro, exp. 02-0007).

Ciertamente, de no ser alegado el defecto u omisión del instrumento que acredita la representación, en la primera oportunidad en que la contraparte actúa en el proceso, dicha representación quedará aceptada; ya que “…La representación de las partes en el juicio no es cuestión que afecta al orden público, sino que puede lesionar el interés de aquél a quien se le opone un poder irregularmente otorgado;…” (Sentencia del 29/05/1997, con ponencia del Magistrado Dr. A.A.B., juicio D.B.V.. Maquinaria Labora, C.A., exp. 95-0905).

Hechas las observaciones doctrinaria y jurisprudenciales que anteceden, y una vez revisadas exhaustivamente las actas del proceso, esta operadora de justicia constata que en el caso particular que nos ocupa, el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio J.A.M.M., impugnó oportunamente el poder que fuera presentado con el escrito de contestación de la demanda, por el abogado que ha comparecido atribuyéndose la representación judicial de la demandada; toda vez que lo hizo en su escrito de promoción de medios probatorios (folios 98 al 101), que constituye la primera “actuación procesal” por él realizada después de la consignación del poder en cuestión; y así se establece.

Corresponde ahora determinar la procedencia de la impugnación ejercida, con vista evidentemente a su objeto. Consta en el expediente – como se ha dicho – que la representación judicial accionante ha planteado la impugnación del poder desde dos ópticas, aludiendo expresamente a una PRIMERA y una SEGUNDA IMPUGNACIÓN. Respecto de la PRIMERA, efectuado el análisis del fundamento fáctico y de derecho aportado por el impugnante, aprecia inmediatamente esta sentenciadora que, a pesar de señalar expresamente que “…esta representación formalmente impugna la copia del poder…”, ello no constituye una verdadera impugnación de la reproducción fotostática del poder, ya que el apoderado actor no adujo forjamiento mecánico alguno. Lo realmente atacado, constata quien suscribe, es el acto de la devolución del documento poder original presentado conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda por el abogado P.A.G., sin que hubiere vencido la oportunidad para su impugnación y sin que constara en autos el decreto previo del Tribunal acordando dicha devolución, tal como lo exige el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Luego, como quiera que la llamada “PRIMERA IMPUGNACIÓN”, no tiene por objeto cuestionar algún aspecto de fondo, que lo haga ineficaz, de suerte que, no se denuncia verbigracia que en el texto del mentado poder falte la identificación de la poderdante; o que la persona que otorgó el poder en nombre de otra, carezca de la representación que aduce; como tampoco que el documento poder no haya sido otorgado ante una autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico al mismo; forzosamente pues, en la dispositiva de la presente resolución judicial, debe este Tribunal declarar sin lugar la impugnación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora en los términos como quedó expuestos; y así se resuelve.

En lo que concierne a la llamada SEGUNDA IMPUGNACIÓN: Solicitó el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio J.A.M.M., la exhibición de los documentos que el Notario Público Primero del Municipio Sucre del Estado Miranda dejó constancia de haber tenido a la vista, al autenticar en fecha 13 de Agosto de 2013 el documento poder que le otorgara la ciudadana NADESKA C.P.G., en representación de la sociedad de comercio SEGUROS GUAYANA, C.A., a los abogados P.A.G., I.P.D.G. y M.E.N.; cuya solicitud formuló a los fines de verificar si efectivamente la otorgante del poder es la representante judicial de la empresa demandada de autos y si la misma está facultada para realizar el referido otorgamiento.

Estando conforme a la ley la solicitud de exhibición, este Tribunal fijó la oportunidad para que se llevase a cabo; y compareciendo en ella los abogados en ejercicio J.A.M.M. y P.A.G., éste exhibió: 1) en copia certificada expedida por la Secretaria del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Acta Constitutiva de la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 29 de Enero de 2009, bajo el Nº 9, tomo 5-A-pro, y 2) en copia certificada expedida por la Registradora Suplente Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Acta de Asamblea ordinaria de accionistas de la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA, C.A., celebrada el 29 de Marzo de 2012 e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 21 de Diciembre de 2012, bajo el Nº 27, Tomo 155-A REGMERPRIBO.

Consta en el acta levantada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 31 de Octubre de 2013 (folios 112 al 115), que el representante judicial actor denunció que la demandada no exhibió los Estatutos Sociales de la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio llevado anteriormente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21/10/1974, bajo el Nº 768, Tomo Nº 8, folio vto. del 60 al 65; cuyo documento estatutario aparece citado en el poder objeto de la impugnación y en la nota estampada por el Notario Público que lo autenticó; en razón de lo cual pidió la desestimación del poder impugnado.

Respecto al Acta Constitutiva registrada fecha 29 de Enero de 2009 (última modificación del Documento Constitutivo), la señalada representación judicial observó que conforme a ella, el representante judicial principal es el ciudadano J.A.C.P. y la representante judicial suplente, la ciudadana MAIR ALMALEH; y que conforme a la cláusula décima cuarta, el representante judicial suplente no tiene la facultad de otorgar poderes, pues tal facultad fue reservada al representante judicial principal. En cuanto al Acta de Asamblea Ordinaria de accionistas celebrada el 29 de Marzo de 2012, observó que la ciudadana NADESKA PIÑA GARRIDO es designada representante judicial suplente, por lo que carece de la facultad para otorgar poder en representación de SEGUROS GUAYANA, C.A., ya que esta facultad es exclusiva del representante judicial principal, quien es el ciudadano J.A.C.P.. Apuntó además que no es este último el que otorga, en nombre de su representada, el poder a los abogados P.A.G., I.P.D.G. y M.E.N.. Finalmente, concluyó el apoderado actor, que los prenombrados abogados no tienen la representación judicial de la empresa demandada de autos y que, por lo tanto, el escrito de contestación a la demanda cursante en el presente expediente debe tenerse como no presentado.

Ante la falta de exhibición de los Estatutos Sociales de la empresa SEGUROS GUAYANA, C.A., el abogado P.A.G. alegó a su favor que el Acta Constitutiva inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 29 de Enero de 2009, y que exhibió en copia certificada por un funcionario competente para ello, constituye la versión vigente de los estatutos sociales, siendo que en la cláusula décima cuarta de dichos estatutos se establece que la representación judicial estará a cargo de un representante judicial principal y un representante judicial suplente, quienes podrán actuar conjunta o separadamente; que éstos serán designados por Asamblea de Accionistas; y que el representante judicial suplente en sus actuaciones no tendrá que demostrar la ausencia del representante judicial principal.

Asimismo, expresó el sedicente representante judicial de la demandada, que en el Acta de Asamblea Ordinaria de accionistas celebrada el 29 de Marzo de 2012, se designa como representante judicial suplente de la empresa a la ciudadana NADESKA C.P.G., que fue la otorgante del poder que acredita su representación; y finaliza afirmando que

…exhibido (sic) los documentos antes dichos, y demostrado que el otorgante del poder tiene facultades estatutarias para el otorgamiento del mismo y que su persona fue designada como representante judicial suplente, carácter con el cual actuó no solamente se satisface (sic) los extremos de Ley en cuanto al mandato otorgado si no (sic) que se da cumplimiento a la carga procesal de mi representada de exhibirlos en esta oportunidad

Constata esta jurisdicente que en el texto del documento poder impugnado, cursante en copia certificada por la Secretaria de este Tribunal a los folios 48 al 52 y en forma original a los folios 105 al 108; así como en la nota de autenticación estampada por el Notario Público Primero del Municipio Sucre del Estado Miranda, se enuncian los documentos ut supra señalados, cuya exhibición solicitó el impugnante y ordenó este Tribunal.

Luego, habiéndose verificado la exhibición del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 29 de Enero de 2009 bajo el Nº 9, tomo 5-A-pro, así como del Acta de Asamblea ordinaria de accionistas de la referida sociedad mercantil, inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 21 de Diciembre de 2012, bajo el Nº 27, Tomo 155-A REGMERPRIBO; ambas en copias certificadas, esta juzgadora reconoce el valor probatorio que merecen los documentos en esa forma producidos, a tenor de lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 39, 27, 26 y 9 de la Ley de Registro Público y del Notariado; y en consecuencia, con fundamento en el primero tales instrumentos (Acta Constitutiva), este Tribunal tiene por acreditado en autos que la representación judicial de la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA, C.A.

DECIMA CUARTA

…estará a cargo de un Representante Judicial Principal y un Representante Judicial Suplente quienes podrán actuar conjunta o separadamente y serán designados por la Asamblea de Accionistas…En el Representante Judicial Principal, por ser el único facultado para ello, deberán practicarse todas las citaciones, notificaciones e intimaciones que sean necesarias, incluso aquellas a que se refiere el artículo 220 del código de Procedimiento Civil y estarán (sic) facultados para realizar todos los actos procesales que no estén reservados por la Ley para la compañía misma, pudiendo otorgar y revocar poderes judiciales,…El representante Judicial Suplente en sus actuaciones no tendrá que demostrar la ausencia del representante Judicial Principal… (Subrayado añadido)

De cuya cláusula deduce esta operadora de justicia, en una interpretación literal y sintáctica de la misma, que cuando se dice “por ser el único facultado para ello”, se expresa que tales facultades, en tanto que son de evidente contenido judicial, son exclusivas y excluyentes del Representante Judicial, y no le vienen dadas a los otros órganos de la empresa (verbigracia: el Presidente, Presidente Ejecutivo, Vicepresidente, Directores, Asesores, Comisarios). Luego, es incorrecto y carente de todo sentido inferir que el representante judicial suplente no tiene las susodichas facultades, cuando dicho cargo – como su denominación lo indica – está previsto para suplir al representante judicial principal en la ausencia de éste, cuya ausencia no tendrá siquiera que demostrar el representante judicial suplente para realizar sus actuaciones, en ejercicio obviamente de aquéllas facultades. Así se establece.

Por otra parte, a través del Acta de Asamblea ordinaria de accionistas de la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA, C.A., celebrada el 29 de Marzo de 2012 e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 21 de Diciembre de 2012, bajo el Nº 27, Tomo 155-A REGMERPRIBO, esta sentenciadora tiene por probado en la presente incidencia que en el cargo de Representante Judicial Principal se ratificó al ciudadano J.A.C.P. y se designó como Representante Judicial Suplente a la ciudadana NADESKA C.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.276.356, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.506. Así se establece.

Así las cosas, considerando que actualmente la Representante Judicial Suplente de la sociedad de comercio SEGUROS GUAYANA, C.A. lo es la ciudadana NADESKA C.P.G., arriba identificada; concluye inevitablemente esta juzgadora que la prenombrada ciudadana sí ostenta la representación judicial que se atribuyó al otorgar el poder objeto de la impugnación y sí tiene atribuida la facultad de otorgar poder en nombre de su representada; y como quiera que para realizar tal otorgamiento no tenía ni tiene que demostrar la ausencia del representante judicial principal de la empresa; ello deja al descubierto que el poder objeto de la impugnación que nos ocupa es válido, como válida es también la representación judicial que se atribuyó el abogado en ejercicio P.A.G. respecto de la empresa demandada de autos y válidas las actuaciones procesales que éste ha venido realizando en el presente procedimiento; y así lo asentará este Tribunal en la parte dispositiva del fallo que aquí se suscribe, declarando sin lugar la segunda impugnación formulada. Así se establece.

Por último, esta juzgadora estima pertinente dejar por sentado que en virtud de que el Acta Constitutiva de la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 29 de Enero de 2009, bajo el Nº 9, tomo 5-A-pro; recoge la última modificación del Documento Constitutivo de esa empresa; la falta de exhibición del documento contentivo de los Estatutos Sociales originarios en modo alguno podía incidir a los efectos de corroborar si el otorgante del poder impugnado estaba realmente facultado para otorgarlo y, en definitiva, verificar la validez del cuestionado mandato judicial, por lo que mal puede tal falta de exhibición por sí sola condenar a desechar el documento que aquí ha quedado como válido y así se resuelve.

III

DECISIÓN

Por los motivos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA PRIMERA Y SEGUNDA IMPUGNACIÓN DEL PODER autenticado en fecha 13 de agosto de 2013 por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 018, folios 94 al 97, Tomo 357 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, efectuada por el abogado en ejercicio J.A.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.142, con el carácter de apoderado judicial de los co-demandantes: sociedad mercantil CORPORACIÓN MULTICAR, C.A y el ciudadano L.G.; en el procedimiento a través del cual se ventila la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoada contra la Sociedad de Comercio SEGUROS GUAYANA, C.A., representada judicialmente por los abogados en ejercicio NADESKA C.P.G., P.A.G., I.P.D.G. y M.E.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 48.506, 13.894, 15.748 y 13.995, respectivamente. SEGUNDO: VÁLIDO EL PODER impugnado y VÁLIDA LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL que el mismo acredita. Así se decide.

Queda la parte actora condenada en costas, según lo establecido en el artículo 274 eiusdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los cinco (05) días del mes de Noviembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

Abog. G.M.M.

LA SECRETARIA,

Abg. K.S.S.

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo la 2:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Conste.

LA SECRETARIA,

Abg. K.S.S.

Exp. Nº 19.532

Materia: Civil

Motivo: Cumplimiento de contrato e Indemnización de daños y perjuicios

Partes: Soc. Merc. CORPORACIÓN MULTICAR, C.A. y el ciudadano L.G. Vs. Soc. Merc. SEGUROS GUAYANA, C.A.

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