Decisión nº 410 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 3 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteOmaira Alejandra Uranga
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, tres (03) de diciembre del año dos mil trece (2013)

202º y 153º

Asunto: WP11-N-2013-000009

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: CORPORACIÓN THDF 18, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de julio de 2003, bajo el número 30, Tomo 95-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: DELLYA JOSERÍ M.D.L. y M.A.F.P., abogados en ejercicios, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el INPREABOGADO bajos los números 58.131 y 104.842, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.

ACTO DEMANDADO: Oficio Sin número y auto Sin número ambos de fechas 18 de octubre de 2012, emanados de la Inspectoría del estado Vargas.

MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD.

SINTESIS

En fecha 21 de mayo de 2013, interpuso demanda de nulidad los profesionales del derecho DELLYA JOSERÍ M.D.L. y M.A.F.P., en su carácter de apoderados judiciales de la entidad de trabajo CORPORACIÓN THDF 18, C.A., en contra del Oficio Sin número y auto Sin número ambos de fechas 18 de octubre de 2012, emanados de la Inspectoría del estado Vargas.

Este Tribunal en fecha 10 de junio del año 2013, da por recibido el presente asunto; asimismo; en fecha 13 de junio del año 2013, este Tribunal admitió la presente demanda de nulidad, de conformidad con los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose la notificación de las partes las cuales fueron debidamente notificadas.

En fecha 24 de septiembre del año 2013, este Juzgado, una vez certificadas todas las notificaciones de todas las partes intervinientes en el presente asunto, fijó la audiencia oral y pública, para el 15 de octubre de 2013, a las once de la mañana (11:00 a.m); la cual se llevo a cabo siendo ésta presidida por el Juez a cargo para ese momento Abg. O.U., de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejándose constancia de la comparecencia de los Profesionales del derecho M.A.F.P. Y DELLYA JOSERI M.B., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante; se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, a través de la Procuraduría General de la República de Venezuela en la persona de la profesional del derecho DIORELYS MONTALVO. Seguidamente la ciudadana Juez informó a los presentes las normas sobre participación y comportamiento que han de respetarse durante la celebración de la Audiencia, señalándoles el tiempo disponible para sus exposiciones orales, las cuales podrán además consignarlos por escrito y siendo esta la oportunidad para promover los medios probatorios. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente quien ratifico oralmente sus alegatos esgrimidos en el escrito. Seguidamente, se le concede la palabra a la representación de la Procuraduría General de la República quien consigno Instrumento Poder de Representación, quien negó y contradijo todo lo alegado por la parte demandante y como punto previo solicita la reposición de la causa o en su defecto se declare sin lugar la presente demanda de nulidad. Finalmente en conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se declara que a partir del día hábil siguiente de la presente fecha se abre el lapso para presentar los Informes. Es todo, término y firman.-

Este Tribunal, deja expresa constancia que la representación del Ministerio Público no asistió a la audiencia de juicio en virtud que la fecha de celebración de la precitada audiencia dicha representación le fueron asignada 2 audiencias adicionales a la presente y por consiguiente no pudo asistirá a dicha audiencia, todo obedeciendo al escrito consignado en fecha quince (15) de octubre del corriente año, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, cursante al folio ciento treinta y seis (136) del expediente.de conformidad.

En fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil trece (2013), este Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia que precluyó el lapso para presentar los escritos de de informes, en este sentido, este Tribunal encontrándose dentro del lapso legal para dictar Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y por cuanto es el Tribunal competente para decidir, pasa hacerlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE PARTE DEMANDANTE

En su escrito de demanda de nulidad la representación de la parte recurrente, señala lo siguiente:

Que en fecha veintidós (22) de enero de de dos mil siete (2007), la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, dio inicio a un procedimiento administrativo sancionatorio de multa en contra de la entidad de trabajo recurrente, del inicio de procedimiento administrativo la accionante fue notificada en fecha 16 de febrero de 2007, abriéndose el lapso para la presentación de alegatos a partir del día veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2007).

Que en fecha dos (02) de marzo de dos mil siete (2007), la recurrente consigna escrito de alegatos en contra la propuesta de sanción la cual cursa en el expediente 036-2007-06-00007, asimismo, señala que en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil siete (2007), la Inspectoría del Trabajo en el estado Varga, emite P.A. número 137-07, la cual declara incursa a la accionante en violación de los artículos de la ley Orgánica del Trabajo vigente para esa oportunidad, ordenando el pago de una multa equivalente por la cantidad de ocho mil seiscientos siete bolívares con sesenta céntimos (Bs.8.607,60).

Que la citada P.A. fue notificada a la accionante en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil siete (2007) y que desde dicha fecha el órgano administrativo no realizó ningún acto procesal, que evidencie que haya tratado de realizar la ejecución forzosa de lo ordenado en el aludido acto administrativo, ni tampoco ningún acto de inspección que pudiera verificar el incumplimiento de la normativa laboral.

Que en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce (2012), es notificada la recurrente mediante oficio sin número y auto sin número ambos de fechas dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012), emanados de la Insectoría del Trabajo del estado Vargas, mediante la cual resuelve ordena el pago de la cantidad de quinientos cuarenta y dos mil doscientos cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.542.244,48), basándose en la presunta existencia de sesenta y tres 63 días de rebeldía en el cumplimiento de lo ordenado en la P.A. número 137-07.

Que en la P.A. se procedió a imponer sanción por presuntas violaciones de los artículos 628, 629,642 y 644 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

Manifiesta como alegato de defensa que la naturaleza jurídica de las sanciones prevista en la derogada normativa laboral que representa una sanción punitiva ante al incumplimiento de la Ley Orgánica del Trabajo y la naturaleza jurídica de las multas prevista por la omisión en el incumplimiento de la ordenes de la administración pública establecidas en el artículo 80 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual prevé las sanciones coercitivas tendentes a procurar el cumplimiento de lo ordenado.

Que la doctrina ha señalado que las multas coercitivas no impone una obligación de pago con un fin represivo o retributivo por la realización de una conducta que se considera administrativamente ilícita, sino que consiste en una medida de constreñimiento económico, adoptada previo el oportuno apercibimiento reiterada en lapsos de tiempo y tendentes a obtener la acomodación de un comportamiento del destinatario del acto o a lo dispuesto en l decisión administrativa.

Que la ejecución solo procede, cuando la administración haya notificado al particular interesado del contenido del acto administrativo y que el particular en pleno conocimiento del mismo haya hecho caso omiso a la obligación que pudiese haber impuesto el acto administrativo en cuestión.

Que se puede concluir que la ejecución forzosa procede al existir negativa del obligado a cumplir con el deber personal impuesto y como consecuencia de ello la respectiva sanción que comporta la imposición de multas coercitivas prevista en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la precitada ley en el párrafo anterior establece también la multa de carácter coercitivo, pues solo este tipo de multa pueden imponerse varias veces a diferencia de las multas punitivas que solo pueden ser impuesta un sola vez.

Que en el presente caso la administración pretende imponer multas sucesivas por motivo de incumplimiento de lo ordenado en la P.A. 137-07, y que con base a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos numeral 2, señala que se impondrá multas sucesivas de diez (10,00) bolívares.

Que en el análisis del acto impugnado y de los autos del expediente administrativo se desprende que el órgano del trabajo, en ningún momento procedió a imponer multas como consecuencia de la contumacia en el pago de la sanción original, tan evidente resulta que en ningún momento intimó nuevamente a la recurrente, ni emanó nueva sanción alguna por el incumplimiento de la sanción principal, lo que carecer de manera absoluta de las formalidades prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el reiterado acto administrativo.

Que en la administración aplicó falsamente los artículos 628, 629, 442 y 644 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y adicionalmente incurre en la errónea interpretación de la norma al interpretar lo previsto en el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que en primer lugar confunde la naturaleza jurídica de la sanción l cual su espíritu es coercitivo, a diferencia de las de la normativa laboral que son punitivas y demás interpreta erróneamente a no aplicar los límites establecidos en el referido artículo 80.

Que el citado artículo 80 resguarda el principio de proporcionalidad al momento de fijar la cuantía de la multa coercitiva, tomando en cuenta que establece un límite máximo de aplicación.

Que por todo lo expuesto solicita sea declara la nulidad de los actos administrativos mediante oficio y autos sin números de fecha 18 de octubre de 2012 emanados de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, la cual impone multa por la cantidad de quinientos cuarenta y dos mil doscientos cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.542.244, 48), por la existencia presunta de sesenta y tres 63 días en rebeldía en el cumplimiento de lo ordenado en la P.A. número 131-07.

ALEGATOS EXPUESTOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

PARTE DEMANDANTE

En síntesis la representación judicial de la parte recurrente delata que el acto administrativo recurrido incurre en el vicio de falsa aplicación de ley y en errónea interpretación de la norma, asimismo, ratifica todos los alegatos esgrimido en su escrito libelar

ALEGATOS EXPUESTO EN LA AUDIENCIA DE JUICIO DE LA PROCURADURIA GENERAL DEL A REPUBLICA:

La representación de la Procuraduría General de la República solicita como punto previo la reposición de la causa o en su defecto se declare sin lugar la presente demanda de nulidad, asimismo, negó y contradijo todo lo alegado por la parte recurrente.

DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante Nº 955 de fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil diez (2010), con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, a los Tribunales del Trabajo, en los siguientes:

…en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

…omissis…

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

(…) 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.

(Subrayado y negrillas de esta Tribunal)

Conforme al criterio vinculante antes señalado, la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, viene dada por la naturaleza del contenido de la relación jurídica sobre el cual recae el derecho tutelado más no en la naturaleza del órgano que lo dicta, en este sentido, la Jurisdicción Laboral es competente para el conocimiento de los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, tales como: La pretensión de nulidad mediante el Recurso Contencioso Administrativo, las pretensiones relacionadas con la inejecución de las Providencias Administrativas dictadas por ese Órgano, y los amparos constitucionales que versen sobre lesiones originadas por el contenido de dicho acto o por la ausencia de ejecución de esos actos administrativos.

De acuerdo con el criterio vinculante antes citado, este Tribunal se declara competente para conocer el presente recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil once (2011). ASI SE ESTABLECE.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTE RECURRENTE JUNTO CON EL ESCRITO DE DEMANDA

El recurrente promovió las siguientes Documentales:

1 Promovió, marcado con letra “B”, cursante del folio veintidós (22) al folio veinticuatro (24) del expediente, visto que la misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de la misma se evidencia, oficio y auto sin numero de fechas 18 de octubre de 2012 dirigido a la entidad de trabajo CORPORACIÓN THDF 18 C.A., mediante el cual remiten 7 planillas de liquidación a fin de que sean canceladas en la Tesorería Nacional (Banco Central de Venezuela), asimismo se observa oficio que acuerda imponer de multa sucesivas por 63 días en rebeldía en incumplimiento de la P.A. número 137-07 emitida por la Inspectoría del trabajo del estado Vargas, en contra de la entidad de trabajo recurrente por la cantidad de quinientos cuarenta y dos mil doscientos cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.542.244,48), en este sentido este Tribual considera necesario adminiculas la documental bajo análisis a fin de resolver la materia controvertida. ASÍ SE ESTABLECE.

2 Promovió marcado C documento de fianza cursante del folio veinticinco (25) al folio veintinueve (29) del expediente, visto que la misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de la misma se evidencia documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 31 de enero de 2013, mediante la entidad bancaria Banco mercantil C.A. Banco Universal se constituye en fiador solidario y principal pagador de la cantidad de quinientos cuarenta y dos mil doscientos cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.542.244,48), por cuenta de la entidad de trabajo CORPORACIÓN THDF, C.A., aun así este Tribunal las desecha en virtud que las mismas no aportan nada a fin de resolver los puntos controvertidos en el presente asunto. ASI SE ESTABLECE.

DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO REMITIDO POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS

3 Consta expediente administrativo del folio treinta y nueve (39) al folio ciento veinte (120) del expediente, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se aprecia, procedimiento sancionatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 642 y 633 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud que en visita de reinspección incumplió con los requerimientos señalados conforme al informe de propuesta de sanción, iniciándose en fecha 22 de enero de 2007, notificando de dicho procedimiento a la accionada (recurrente), en fecha 16 de febrero de 2007, asimismo se observa la apertura de la articulación probatoria en fecha 22 de febrero de 2007 y una vez culminado la oportunidad de promover y evacuar prueba el Inspector del Trabajo para esa oportunidad declaro mediante la P.A. número 137-07 declaró incursa a la recurrente en violar los artículos 628, 629, 633, 642 y 644 de la Ley Orgánica del Trabajo e consecuencia ordenó la imposición de la multa por la cantidad de ocho mil seiscientos siete bolívares con cero sesenta céntimos (8.607,060,00), en este sentido este Tribual considera necesario adminiculas la documental bajo análisis a fin de resolver la materia controvertida. ASÍ SE ESTABLECE

ESCRITO DE INFORMES DE LA RECURRENTE

La parte recurrente en su escrito de informe señaló las siguientes consideraciones:

Que con respecto al alegato de defensa de la representación de la Procuraduría General de reposición de la causa aduciendo vicios de la notificación, señala que es importante según el oficio dirigido a la Procuraduría General de la República y que cursa inserto en el presente expediente se remitió cumpliendo los parámetros previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República específicamente el artículo 81, por lo que mal pueda dicha representación solicitar en la audiencia la reposición de la causa, sin presentar prueba alguna que demuestre que la citación no fue practicada según los extremos de ley.

Que la Procuraduría debió por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 69 de la Ley de la Procuraduría General de la República debió solicitar por escrito a este Tribunal, le sean remitidos los recaudos o anexos que a bien consideren en caso de que hubiese faltado los mismo una vez recibido el oficio respectivo.

Que entre los privilegios en juicio del Estado no está que la simple alegación valga como plena prueba, por lo que era deber de su representante judicial presentar en la audiencia los medios probatorios necesarios que evidenciara la falta o error en la citación practicada.

Que respecto a los vicios denunciados en relación al acto administrativo impugnado, del análisis de referido acto administrativo resulta evidente que la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas al imponer multa sucesiva y reiterada, cada 2 días hábiles.

Que la sanción impuesta como consecuencia del procedimiento de multa seguido en contra la parte accionante yerra al interpretar el contenido y alcance de los previstos en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos norma que prevé una sanción coercitiva ante la falta de cumplimiento de una orden administrativa.

Que es por ello que resulta evidente el error de interpretación de la norma aplicada por el funcionario administrativo, la cual impuso nuevamente un sanción punitiva confundiéndola con la sanción coercitiva prevista para tal circunstancia, adicionalmente impuso sanciones cada 2 días hábiles, violentando el procedimiento contenido en la normativa procedimental administrativa, ya que sin que medie procedimiento sancionatorio alguno o procedimiento de ejecución forzosa de la multa proceda a imponer nueva sanciones sucesivas de forma desproporcionada e ilegal.

ESCRITO DE INFORMES DEL MINISTERIO PÚBLICO

Señala que el acto administrativo delatado como viciado, declara a la recurrente en rebeldía a cumplir el pago de la multa impuesta, conforme lo prevé el numeral segundo del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.

Por otro lado, indica que para llegar a la ejecución del acto administrativo lo importante es verificar la existencia de acto previo que fundamente dicha actuación, por cuanto el mismo conformará el denominado principio de auto tutela ejecutiva y apodera a la administración para hacer cumplir sus propias decisiones mediante el empleo de la fuerza.

Asimismo, argumenta la representación del Ministerio Público que el acto administrativo a título ejecutivo, que tiene eficacia propia, es decir, una vez perfeccionado de por si todo sus efectos y estos han de cumplirse insoslayablemente sin que en principio haya cabida a su diferimiento, el acto administrativo tiene la particularidad de que la autoridad administrativa puede hacerlo cumplir por si misma, aun contra la voluntad de los interesados y sin requerir el auxilio de la autoridad judicial.

Que los actos administrativos deben cumplirse en caso de resistencia del mismo, podrá la administración del trabajo ejecutar sus actos hasta su efectivo cumplimiento, fijando dicha actuación a los preceptos legales que limita y desarrollan la forma en que esta exigirá conducta al administrado.

De la misma forma, que con base los criterios desarrollados por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de la manera como pretende separar la potestad de ejecución de la administración mediante divagaciones doctrinales del tipo de acto administrativo sancionador que emanan de las Inspectoría del Trabajo, entre punitivo y coercitivo.

Igualmente, delata que la recurrente está en la obligación de dar cumplimiento a la P.A. número 137-07 de no ser así la referida oficina administrativa podrá sancionar con multas sucesivas conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 80 de la normativa procesal administrativa.

De otro modo, arguye que con relación al auto sin número de fecha 18 de octubre de 2012, que si bien es el medio idóneo para ser ejecutar sus decisiones es el mecanismo preceptuado en la norma mencionada con anterioridad, además agrega que no es menos cierto que la Administración del Trabajo se encuentra obligad a notificar a la recurrente, por cuanto su actividad disuasoria no es más que hacer cumplir la ley, más allá de quebrantar los principios de proporcionalidad y adecuación tributaria, que pudieron causar un perjuicio no deseable al administrado, es allí donde se evidencia que la falta de notificación de dichas multas violenta las garantías constitucionales del debido proceso y el principio de progresividad y capacidad contributiva.

De la misma manera, señala que ninguna autoridad administrativa del trabajo mediante un acto de tramite imponer nuevas multas sanciones no notificadas en la oportunidad en que se causaron, es por lo que solicita que la presente demanda de nulidad sea declara con lugar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo con los argumentos señalados por la parte demandante en su escrito libelar, escrito de informes y la opinión de la representación del Ministerio Público, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la demanda de nulidad en los siguientes términos:

Señala la parte recurrente manifiesta primer alegato de defensa relativo a las sanciones de carácter punitivo ante al incumplimiento de la Ley Orgánica del Trabajo y las multas coercitivas prevista por la omisión en el incumplimiento de la ordenes de la administración pública establecidas en el artículo 80 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo ello en atención que al momento que la administración del trabajo resuelve imponer el acto administrativo que hoy es recurrido, omitió la órdenes impartidas en el artículo 80 ejusdem, la cual prevé las sanciones coercitivas tendentes a procurar el cumplimiento de lo ordenado y la oficina administrativa del trabajo solo se limitó en imponer multa mediante la cual ordenó el pago de la cantidad de quinientos cuarenta y dos mil doscientos cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.542.244,48), basándose en la presunta existencia de 63 días de rebeldía en el cumplimiento de lo ordenado en la P.A. número 137-07.

Ahora bien, visto que la parte recurrente en principio denuncia que el inspector erró en el modo de cómo intentó ejecutar la P.A. número 137-2007, a través del auto de fecha de fechas 18 de octubre de 2012, emanados de la Inspectoría del estado Vargas, incumpliendo de esta forma lo preceptuado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, este Tribunal estima prudente citar el artículo en comento:

Artículo 80. La ejecución forzosa de actos por la administración se llevará a cabo conforme a las normas siguientes:

Cuando se trate de actos susceptibles de ejecución indirecta con respecto al obligado, se procederá a la ejecución, bien por la administración o por la persona que esta designe, a costa del obligado.

Cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado se resistiere a cumplirlos, se le impondrán multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía y, en el caso de que persista en el incumplimiento, será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que se le hubieran aplicado, concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado. Cada multa podrá tener un monto de hasta diez mil bolívares (Bs. l0.000,00), salvo que otra ley establezca una mayor, caso en el cual se aplicará ésta. (Subrayado de este Tribunal).

De la norma precedida este Tribunal colige, que cuando el administrado obligado no de cumplimiento lo encomendado mediante un acto administrativo o P.A., la vía conforme a derecho, a que dicho órgano administrativo pueda lograr ejecutar forzosamente su cumplimiento o pago fructífero, se realizara conforme a lo previsto en la citada norma, imponiéndole multas mientras persista la rebeldía concediéndole un plazo al obligado a fin de que cumpla.

Asimismo, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 379 de fecha siete (07) de marzo de dos mil siete (2007), la cual expreso lo siguiente:

…En razón de lo expuesto, se aprecia que mientras el legislador no establezca el mecanismo de coerción aplicable, esta Sala con la finalidad de integrar la referida desaplicatoria y no hacer nugatoria la facultad sancionatoria de la Administración, establece que en caso del no cumplimiento de la multa impuesta se aplicará el mecanismo de ejecución forzosa de los actos administrativos, establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de la desproporción que genera la imposición de la sanción.

Asimismo, en caso de resultar infructuosa la satisfacción de la multa y las posteriores sanciones en caso de no haber cumplido con la primera de éstas, podrá la Administración ejecutar las mismas mediante el procedimiento de ejecución de créditos fiscales, establecido en el Código de Procedimiento Civil. Así se decide…

En ese orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia recientemente confirmo el criterio de la Sala Constitucional precedido, en Sentencia número 64, de fecha treinta (30) de enero de dos mil trece (2013), que sostuvo lo siguiente:

“…De acuerdo al criterio vinculante establecido en la sentencia parcialmente transcrita, “en caso del no cumplimiento de la multa impuesta se aplicará el mecanismo de ejecución forzosa de los actos administrativos, establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Subrayado del Tribunal)

De acuerdo a lo ante señalado, por la Sala Constitucional y la Político Administrativas ambas del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal de Juicio entiende que el modo que los órganos administrativos puede hacer ejecutar de manera forzosa sus decisiones se conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Siendo ello así, considera prudente para esta Sentenciadora citar las consideraciones expresada por el ciudadano Inspector del Trabajo del estado Vargas, el cual señala textual mete lo siguiente;

… Vista la Boleta de Notificación de fecha 21 de mayo del año 2007, a través del cual la Entidad de Trabajo CORPORACIÓN THDF 18, C.A., se da por notificada de la multa impuesta en la P.A. nº 137.2007, de fecha 21 de mayo de 2007 por la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 8.607,06), relacionada con el procedimiento… (sic)

…Omisiss…

Se constató que la entidad de trabajo antes mencionada, no canceló dentro los días hábiles siguientes a la notificación de la multa impuesta en la referida P.A., tal como se evidencia en la Boleta de Notificación de fecha 21 de mayo de 2007 y recibida por la empresa en fecha 24 de mayo de 2007, generando una multa sucesiva de 63 de días hábiles en rebeldía la cual arrojó la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS ( Bs. 542.244,78) (sic)

… Omisiss…

En caso de no cumplir con la cancelación de la multa impuesta dentro del plazo de cinco (5) días hábiles a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, se le impondrá la sanción prevista en los artículos 546 y 553 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras…

(sic)

…Omisiss…

De lo argumentado por el funcionario sustanciador en sede administrativa, esta Juzgadora colige que dictaminó en imponer multa sucesiva por 63 días en rebeldía a la parte recurrente como medida por el incumplimiento del acto administrativo contentivo de P.A. número 137-2007 de fecha 21 de mayo de 2007.

De la misma forma, se determina que el Inspector de Trabajo del estado Vargas mediante el auto recurrido de fecha 18 de octubre de 2012, pretende primariamente poder ejecutar la P.A. número 137-2007, a través de la denominadas multas sucesivas, en virtud del incumplimiento del interesado directo, arrojando un monto de quinientos cuarenta y dos mil doscientos cuarenta y cuatro bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 542.244,78), monto resultante de la multiplicación de la cantidad de ocho mil seiscientos siete bolívares con cero seis céntimos (Bs.8.607,06) por 63 días en rebeldía.

En este sentido, este Tribunal considera oportuno traer a colación la doctrina establecida de los autores A.R. BREWER-CARÍAS, H.R.D.S. y GUSTAVI URDANETA TROCONIS del Libro Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y Legislación Complementaria, Editorial Jurídica Venezolana Caracas/2005 13ra Edición, página 44, respecto al Principio de Proporcionalidad:

Por una parte establece que el acto discrecional debe mantener la debida proporcionalidad, lo cual configura uno de los límites que tradicionalmente la jurisprudencia exigía a la autoridad administrativa frente a la discrecionalidad. El acto discrecional no puede ser desproporcionado porque la desproporción es arbitrariedad. Si una disposición establece, por ejemplo, que por la infracción de una norma se puede aplicar una sanción entre dos límites máximo y mínimo, según la gravedad de la falta a juicio de la autoridad administrativa, dentro de su libre apreciación de la situación, la administración no puede ser arbitraria y aplicar medidas desproporcionadas. La decisión que tome tiene que ser proporcional al supuesto de hecho. (Subrayado del Tribunal)

De lo precedido esta sentenciadora, determinar que los actos discrecionales deben mantener la proporcionalidad cuando una norma establezca un límite mínimo y un límite máximo, de acuerdo a la gravedad de la falta ya que la desproporción es arbitrariedad.

Concatenado con lo anterior, este Tribunal constata que el Inspector del Trabajo al imponer la multa de 63 días en rebeldía por el incumplimiento de la P.A. número 137-2007, mediante auto de fecha 18 de octubre de 2012, arrojando la cantidad de quinientos cuarenta y dos mil doscientos cuarenta y cuatro bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 542.244,78), lo que a consideración de quien decide resulta un sanción desproporcionada, tomando en cuenta que en el citado auto no establece alguna argumentación jurídica determinada, que establezca el cálculo empleado por el ciudadano Inspector del Trabajo por el cual obtuvo el monto ordenado a cancelar en las planillas de liquidación.

Asimismo, dada la existencia del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y concordancia con las Jurisprudencias vinculante de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia antes citadas, la cuales unificaron el criterio con relación al mecanismo a seguir cuando el ordenamiento jurídico no establezca la coerción aplicable de un acto administrativo.

En el presente caso bajo estudio, se evidencia que el Inspector del Trabajo actuó correctamente al imponer la multa sucesiva por el incumplimiento de la P.A. número 137-2007 a fin de dar el cumplimiento forzado por la entidad de trabajo recurrente; sin embargo este omitió imponer la multa sucesivas conforme al cálculo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, que establece que la ejecución forzosa de los actos administrativo se harán mediante multas sucesivas hasta tanto no de fiel cumplimiento al acto administrativo principal, imponiéndosele hasta diez bolívares (Bs.10,00) y otorgándole un lapso prudencial a fin de que este de cumplimiento, trasgrediendo de esta forma dicha norma al imponer una multa con un monto violatorio del principio de desproporcionalidad, igualmente aprecia este Juzgado a el monto impuesto en el auto antes señalados se muestra exorbitante, toda vez que la multa accesoria supera con exceso la multa principal, al multiplicar su valor por 63 días en rebeldía, lo que se configura la violación del derecho a la defensa contenido en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al imponer la misma sanción del acto administrativo primario 63 veces por un hecho que ya fue decidido por esa sede administrativa, en consecuencia resulta forzoso e imperativo declarar en el dispositivo del fallo la presente demanda de con lugar el oficio y auto sin números ambos ambas de fechas 18 octubre de 2012, emitidos por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. ASI SE DECIDE.

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal declara con lugar la demanda de nulidad interpuesta por los profesionales del derecho DELLYA JOSERÍ M.D.L. y M.A.F.P., en su carácter de apoderados judiciales de la entidad de trabajo CORPORACIÓN THDF 18 C.A., en contra de los actos administrativos contentivos de Oficio y auto Sin números ambos de fechas 18 de octubre de 2012, emanados de la Inspectoría del estado Vargas. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de Nulidad, interpuesta por los profesionales del derecho DELLYA JOSERÍ M.D.L. y M.A.F.P., en su carácter de apoderados judiciales de la entidad de trabajo CORPORACIÓN THDF 18 C.A., en contra de los actos administrativos contentivos de Oficio y auto Sin números ambos de fechas 18 de octubre de 2012, emanados de la Inspectoría del estado Vargas.

SEGUNDO

SE REVOCAN el Oficio y Auto sin números ambos de fechas 18 de octubre de 2012, emanados de la Inspectoría del estado Vargas.

TERCERO

Se ordena la notificación mediante Oficio a la Procuraduría General de la República y a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013).

LA JUEZ

Abg. OMAIRA ALEJANDRA URANGA BOLÍVAR

LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS

En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.).

LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS

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