Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 1 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteTania Yanett Rivas Sojo
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA - CON SEDE EN CHARALLAVE

Charallave, 01 de Julio de 2014

204º y 155°

Visto como fue celebrada la Audiencia de Juicio en fecha 19/06/2014, y por cuanto en fecha 26/06/2014 finalizó el lapso de los tres (03) días de despacho para que las partes procedieran a convenir en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan ilegales e impertinentes, encontrándose este Juzgado dentro del lapso de los tres (03) días de despacho establecidos para el pronunciamiento de la admisión de pruebas cursantes en el expediente, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal procede a realizarlo en los siguientes términos:

  1. PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

    Mediante Acta de Audiencia de Juicio celebrada por este Tribunal en fecha 19/06/2014, cursante a los folios 98 al 100 de la pieza I del presente expediente, se dejó constancia que la parte recurrente NO consignó escrito de promoción de pruebas, sin embargo invoca el principio de comunidad de la prueba.

    Al respecto esta Juzgadora procede a indicar que la Comunidad de la Prueba NO constituye un medio de prueba per se, toda vez que el mismo es un principio procesal probatorio, el cual rige el sistema probatorio venezolano, y el Juez está obligado su aplicación de oficio, sin necesidad de alegación, en atención al principio de exhaustividad. Así se establece.-

    1.1 Documentales adjuntas al escrito recursivo:

    1.1.1. Cursa a los folios 22 al 30 de la pieza I del presente expediente, marcado con la letra “B”, constante de Nueve (09) folios útiles, copia simple de la P.A. Nº 00098, de fecha 25/06/2013, contenida en el expediente signado con el Nº 017-2012-01-01244, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, relativo al procedimiento de Reeganche, Pago de Salarios caídos y demás Beneficios dejados de percibir interpuesto –en sede administrativa- por el ciudadano P.A.F. – hoy tercero interesado-, en contra de la sociedad mercantil Corporación Ribon, C.A.- hoy recurrente-.

    Ahora bien, es menester señalar que posterior a la documental marcada con la letra “B” adjunta al escrito recursivo, se observa que aun cuando en el referido escrito recursivo no se hace mención alguna, ni se identifica con número o letra el documento en copia simple que consta al folio 31 de la pieza I, este Juzgado a los fines de pronunciarse respecto a la referida documental, la detalla a continuación:

    • Consta al folio 31, de la pieza I del presente expediente, copia simple de Contrato Individual de Trabajo por Tiempo Determinado, suscrito entre la sociedad mercantil Corporación Ribon, C.A. y el ciudadano P.F., fechado 17 de Abril del año 2012.

    1.1.2. Se evidencia a los folios 32 y 33, de la pieza I del presente expediente, documental marcado con la letra “C”, constante de dos (02) folios útiles, copia simple Acta de Ejecución de Reenganche/Restitución, levantada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, relativa al expediente administrativo Nº 017-2012-01-01244.

    1.1.3. Consta al folio 34, de la pieza I del presente expediente, marcada con la letra “D”, copia simple de Boleta de Notificación, dirigida por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, a la accionada en sede administrativa –hoy recurrente-, recibida por el ciudadano R.H., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.422.666, en fecha 29/08/2013.

    1.1.4. Riela a los folios 35 y 36, de la pieza I del presente expediente, marcado con la letra “E”, en copia simple Acta de Acatamiento de la orden establecida en la P.A. Nº 00098, levantada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, relativa al expediente Nº 017-2012-01-01244.

    1.1.5. Cursa a los folios 37 y 38, de la pieza I del presente expediente, instrumental marcada “F”, constante de dos (02) folios, copias simples de Recibos de Pagos, relativos al ciudadano P.A.F., emitido por -Departamento Ribon- correspondiente a los pagos de la nómina semanal, detallados a continuación:

     30/09/2013 al 06/10/2013 (f. 37)

     07/10/2013 al 13/10/2013 y 14/10/2013 al 20/10/2013 (f.38).

    1.2 Documentales adjuntas al escrito de subsanación del escrito recursivo:

    1.2.1 Marcado con la letra “A”, consta al folio 56 de la pieza I del presente expediente, constante de un (01) folio útil, original con sello húmedo y firmas, Acta emanada de la Inspectoría del Trabajo en los valles del Tuy, mediante la cual se deja constancia del pago de salarios caídos del ciudadano P.A.F., relativo al expediente Nº 017-2012-01-01244 (nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy).

    En relación a las instrumentales consignadas adjuntas al escrito recursivo y la consignada adjunta al escrito de subsanación del escrito recursivo, todas de la parte recurrente, se observa que la parte recurrida ni el tercero interesado realizaron oposición alguna a tales pruebas; en consecuencia se admiten, en cuanto ha lugar en derecho por no ser contrarias a la ley, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-

  2. PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA

    PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

    Mediante Acta de Audiencia de Juicio celebrada por este Tribunal en fecha 17/06/2014 (f. 98 al 100, P.I), se dejó constancia de la comparecencia de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en su carácter de Representante de la parte recurrida INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; no obstante a ello, se observa que durante la audiencia de juicio la parte recurrida NO consignó escrito de promoción de pruebas, ni promovió medios probatorios de los legalmente establecidos, sin embargo invoca el principio de comunidad de la prueba.

    Al respecto esta Juzgadora procede a indicar que la Comunidad de la Prueba NO constituye un medio de prueba per se, toda vez que el mismo es un principio procesal probatorio, el cual rige el sistema probatorio venezolano, y el Juez está obligado su aplicación de oficio, sin necesidad de alegación, en atención al principio de exhaustividad. Así se establece.-

  3. PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO

    CIUDADANO P.A.F.

    En la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, el tercero interesado consignó escrito de promoción de pruebas, en el siguiente orden:

    3.1. Promueve marcada con letra “A”, cursante al folio 108 de la pieza I, constante de un (01) folio útil, Copia simple de Recibo de pago relativo al ciudadano P.A.F., emitido por la sociedad mercantil Corporación Ribón C.A., concerniente al pago de la semana correspondiente a la fecha 12/05/2014 al 18/05/2014.

    3.2. Consigna marcada con letra “B”, cursante a los folios 109 al 117 de la pieza I, constante de nueve (09) folios útiles, original de P.A. Nº 00098, de fecha 25/06/2013, contenida en el expediente signado con el Nº 017-2012-01-01244, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, relativo al procedimiento de Reeganche, Pago de Salarios caídos y demás Beneficios dejados de percibir interpuesto –en sede administrativa- por el ciudadano P.A.F. – hoy tercero interesado-, en contra de la sociedad mercantil Corporación Ribon, C.A.- hoy recurrente-.

    3.3. Promueve marcado con la letra “C”, cursante a los folios 118 al 123 de la pieza I, constante de seis (06) folios útiles, copias simples de Contratos de Trabajo a Tiempo Determinado, suscrito entre la sociedad mercantil CORPORACIÓN RIBON C.A. y el ciudadano P.F., en las siguientes fechas:

     08/03/2010 (f. 118 y 119)

     30/08/2010 (f. 120 y 121)

     20/01/2012 (f.122 y su vto)

     17/04/2012 (f.123 y su vto)

    En relación a las pruebas documentales promovidas por el tercero interesado mediante escrito de promoción de pruebas, se observa que la parte recurrida no realizó oposición alguna; sin embargo, la parte recurrente realizó formal oposición a las documentales marcadas con las letras “A” y “C”, cursantes a los folios 108 y 118 al 123, respectivamente, señalando que impugna las mismas por ser copias simples carentes de autenticidad; en tal sentido este Tribunal deja establecido que el pronunciamiento de admisibilidad respecto a las pruebas del tercero interesado, se hará una vez se efectúen las consideraciones a las oposiciones formuladas por la recurrente. Así se establece.-

    3.1 OPOSICIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

    A LAS PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO

    En la oportunidad legal que tienen las partes para oponerse a las pruebas de su adversario, se observa que mediante diligencia cursante al folio 126 de la pieza I, suscrita en fecha 25/06/2014, por la Abg. E.R.R., inscrita en el IPSA bajo el número 65.847, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN RIBON, C.A., parte recurrente en el presente procedimiento, se opuso a las documentales marcadas con las letras “A” y “C” promovidas por el tercero interesado, ciudadano P.A.F., lo cual realizó en los siguientes términos:

    … de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, las citadas pruebas documentales -(copia simple de Recibo de pago, cursante al folio 108 y Contrato Individual de Trabajo cursante a los folios 118 al 123, todos de la pieza I)- son impugnadas, por cuanto fueron presentadas en copias fotostáticas, carecen de autenticidad, no cuenta ninguna de ellas con sello húmedo o firma original por parte de mi patrocinada, por lo que no tiene valor probatorio, su certeza no pudo constatarse con el auxilio de otro medio de prueba que comprueben su existencia o autenticidad…

    (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

    Ahora bien, previo al pronunciamiento que ha de recaer sobre la oposición formulada, es menester para esta Jurisdicente, señalar:

    • Que el presente procedimiento se refiere a Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad mediante el cual se ataca un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, que versó sobre un procedimiento de estabilidad laboral; procedimiento éste –actual o presente- el cual se rige y es sustanciado y tramitado de conformidad con lo previsto en la ley adjetiva que regula la materia, vale decir Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que NO es aplicable al caso de autos la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ello así, a tenor de la norma contenida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual permite la aplicación de disposiciones supletorias de procedimiento, las previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y Código de Procedimiento Civil.

    • Que invocando las normas sustantivas previstas en el Código de Procedimiento Civil, la parte recurrente se limitó a impugnarlas por ser copias simples, señalando que no cuenta ninguna de ellas con sello húmedo o firma original por parte de su representada y no pudo constatarse la presencia del original, todo ello en relación a documentos –privados- que le fue opuesto por el tercero interesado, como emanado de ella –parte recurrente-, sustentando la impugnación en el artículo 429 euisdem, a tal efecto es menester para esta Juzgadora señalar que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas instrumentales contenidas en documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, bien sea en originales o en copias certificadas, así como las reproducciones de estos instrumentos (públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos).

    • Que en la oportunidad de la promoción el tercero interesado –promovente- adujo que el recibo de pago en cuestión fue emitido por la empresa, en tal sentido habiéndose opuesto un documento en copia para su reconocimiento, la norma aplicable es la contenida en el artículo 444 Código del Procedimiento Civil y no la invocada, prevista en el artículo 429 eiusdem.

    Realizadas las consideraciones que anteceden, con vista al señalamiento de no poderse constatar las copias (recibo de pago y contrato de trabajo) con sus originales, este Juzgado del escudriñamiento de las actas procesales verifica que al inicio de las actas procesales del expediente consta –promovido por la parte recurrente (impugnante)- lo siguiente:

     Cursa al folio 31 copia simple de Contrato Individual de Trabajo por Tiempo Determinado.

     Riela a los folios 37 y 38, copia simple de Recibos de Pagos.

    En razón de ello se procedió a su confrontación, y una vez comparados los instrumentales promovidos por ambas partes, se concluye lo siguiente:

  4. Que las copias simples de los recibos de pago -folios 37 y 38- no se corresponden con el Recibo cuestionado -folio 108-.

  5. Que la copia simple del contrato de trabajo por tiempo determinado, cursante al folio 31 del presente expediente, adjunto al escrito recursivo se corresponde en su totalidad con una de las copias simples de la documental promovida por el tercero interesado marcada con la letra “C”- impugnada por la recurrente-, específicamente la cursante al folio 123 de la presente pieza; por lo que se advierte que la parte impugnante, igualmente promovió uno de los instrumentos cuestionados.

    No obstante ello, en cuanto a la copia simple del recibo de pago, pese a no haber identidad en las fechas a las cuales se refieren sendos recibos, es oportuno señalar que de los referidos recibos se desprenden rasgos o características similares en cuanto a estructura (tamaño), específicamente tipo y tamaño de letras, uso de mayúsculas y minúsculas, así como negritas, ortografía, alineación de texto y nombre del emisor; con especial relevancia y énfasis refiere la atención de quien Regenta este Juzgado el hecho de que los recibos aportados por la empresa recurrente, en su parte final señalan textualmente “Original”, distinto al recibo de pago cuestionado “Copia”.

    En virtud de lo antes expuesto, es obligación de esta Jurisdicente, señalar que por mandato legal, el empleador está obligado para efectos contables, tener en su poder los recibos de pago de nómina y contratos de trabajo–presunción-.

    Asimismo, con relación a los Contratos de Trabajo, en su parte in fine se lee textualmente lo siguiente “se hace un original y una copia de un mismo tenor y un solo efecto”.

    Ello así, constituye en ambos casos, un indicio que los originales de: (i) Recibo de pago; y ii) Contrato de trabajo cuestionados, se hallan en poder de quien impugna las referidas copias, queriendo que se auxilie el promovente de un original que se encuentra en su poder y no debe estar en alcance del promovente -se insiste- por mandado legal.

    Asimismo, resulta de imperiosa necesidad para quien Preside este Juzgado puntualizar que el Contrato de Trabajo promovido por el Tercero Interesado -f. 123- fechado 17/04/2012, se corresponde de manera exacta con aquel que consignó adjunto al escrito recursivo la Parte Recurrente –f. 31-.

    En atención al análisis que antecede, habiéndose constatado que la parte recurrente, NO desconoció formalmente los documentos como emanados de ella, limitándose a impugnar por ser copia simple, por no contar ninguna de ellas con sello húmedo o firma original por parte de su representada, se concluye que dichos instrumentos se encuentran reconocidos por la recurrente; en tal sentido este Juzgado declara NO ha lugar la impugnación realizada por la parte recurrente a las documentales marcadas con las letras “A” y “C”, promovida por el tercero interesado. Así se decide.

    A pesar de lo antes expuesto, analizado como fue por este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad del instrumental relativo a recibo de pago cursante al folio 108, marcado “A”, promovido por el tercero interesado, se observa que el mismo data de un periodo comprendido desde el 12/05/2014 hasta el 18/05/2014, fecha ulterior a la P.A. recurrida, la cual fue dictada en fecha 23/10/2013, por lo que dicho instrumento NO guarda relación con los hechos controvertidos en razón del tiempo, en tal sentido se declara impertinente el mencionado documental, en consecuencia INADMISIBLE el Recibo de Pago marcado con la letra “A”, cursante al folio 113. Así se decide.

    Ahora bien, emitido como fue por este Tribunal el pronunciamiento en relación a la oposición formulada por la parte recurrente, y por cuanto se evidencia que las partes (recurrente y recurrida), no realizaron oposición alguna a la prueba documental marcada con la letra “B”, cursantes a los folios 109 al 117, promovida por el tercero interesado; en consecuencia se admite, en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria a la ley, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-

    Con relación a la prueba documental marcada con la letra “C”, cursantes a los folios 118 al 123, promovida por el tercero interesado, se observa que el mismo fue impugnado y declarada NO ha lugar tal impugnación; en consecuencia se admite, en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria a la ley, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.-

    Por último, este Tribunal deja establecido que al día hábil siguiente a la presente fecha se iniciará el lapso de los cinco (05) días de despacho para que las partes presenten por escrito sus respectivos informes, todo ello en virtud de lo dispuesto en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.

    Dra. T.R.S.

    LA JUEZA DE JUICIO

    Abg. A.J.A.P.

    EL SECRETARIO

    TRS/AJAP/Jaaa.

    Exp. N°889-13

    Sentencia Nº 88-14

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