Decisión nº DP31–O–2015–000001 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 11 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteMercedes Coronado
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, once (11) de septiembre dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: DP31–O–2015–000001

PARTE QUEJOSA: sociedad mercantil CORPORACIÓN AUTOMOTRIZ Z.G.T., C.A.

ABOGADO PARTE QUEJOSA: N.D.V.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°149.076.

PARTE AGRAVIANTE: ciudadanos J.B.V., R.D.O., YHAN F.C.H., E.A.A.Z., J.A.B.R., H.E.G., LUISBER J.S.L., C.E.R., D.E.I.A., Y.E.T.N., A.A.C.G. y J.R.P.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.684.849, 14.684.261, 12.120.553, 18.165.505, 20.266.726, E.- 84.288.516, 23.279.968, 14.241.207, 15.821.014, 18.163.358, 13.241.227 y 18.609.420, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C. CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR

-I-

ANTECEDENTES

En fecha 09 de septiembre de 2015, fue ejercida por la abogada N.D.V.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 149.076, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN AUTOMOTRIZ Z.G.T., C.A., pretensión de A.C. presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria, en contra de los ciudadanos J.B.V., R.D.O., YHAN F.C.H., E.A.A.Z., J.A.B.R., H.E.G., LUISBER J.S.L., C.E.R., D.E.I.A., Y.E.T.N., A.A.C.G. y J.R.P.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.684.849, 14.684.261, 12.120.553, 18.165.505, 20.266.726, E.- 84.288.516, 23.279.968, 14.241.207, 15.821.014, 18.163.358, 13.241.227 y 18.609.420, respectivamente, alegando que los referidos ciudadanos en fecha nueve (09) de septiembre de dos mil quince (2015), se apostaron de manera arbitraria en la puerta principal de las instalaciones de la Corporación que representa, impidiendo el libre tránsito de sus trabajadores y sus hijos para el disfrute del Plan Vacacional 2015, ocasionando temor y miedo a los mismos.

Igualmente alega la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, que debido al comportamiento de dichos ciudadanos se ampara ante este Tribunal debido a que se está vulnerando el derecho al trabajo contemplado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que la actitud de los ciudadanos en cuestión, es una actitud flagrante y una violación expresa de los derechos de sus trabajadores que la misma va en contra de toda norma y contra de la Carta Magna.

Asimismo, solicita medida cautelar fundamentándose en el artículo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 423 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.

Solicita la medida cautelar a los fines de que separe de los cargos de Analista de Calidad, del Área de Trim I, Operador de Producción III, Operador de Producción I, Operador de Producción I, Analista de Calidad del Área Trim I en contra de los ciudadanos C.E.R., D.E.I.A., Y.E.T.N., A.A.C.G. y J.R.P.G., respectivamente.

Alega que las acciones cometidas por los ciudadanos accionados, no sólo afectan la operatividad de la empresa, puesto que no se trata de un patrono de carácter privado, sino del propio Estado venezolano, afectando gravemente la sociedad en su conjunto, quien es la destinataria del excedente de la producción social, afectando el proceso social del trabajo.

Finalmente, solicitó sea restituido todos los derechos de su representada y de los trabajadores de la empresa que representa.

-II-

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Para esta Juzgadora es necesario pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, se hace necesario señalar lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo: 7. Son Competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación.

Asimismo, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del 2000, (Caso: E.M.M.), con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA que señala que:

(...) Por las razones expuestas, esta sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

Omissis

3.- corresponde a los tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo

.

Igualmente el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras señala: “Los derechos y garantías consagrados en materia laboral podrán ser objeto de la acción de a.c. interpuesta ante los jueces y juezas con competencia laboral, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley que rige la materia de amparo sobre derechos y garantías constitucionales y la ley que rige la materia procesal del trabajo”. (Subrayado de este Tribunal).

En la presente acción de a.c. la parte accionante solicita le sea ordenado a los ciudadanos J.B.V., R.D.O., YHAN F.C.H., E.A.A.Z., J.A.B.R., H.E.G., LUISBER J.S.L., C.E.R., D.E.I.A., Y.E.T.N., A.A.C.G. y J.R.P.G., se restituyan todos los derechos de su representada y de los trabajadores de la empresa que representa.

Por las razones anteriormente señaladas, por lo que este Órgano Jurisdiccional es el Tribunal de Primera Instancia competente para conocer de la presente acción de a.c.. Así se decide.

-III-

DE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE A.C.

A los fines de determinar la procedencia o no de la admisibilidad de la acción de a.c., se hace necesario realizar una serie de apreciaciones de orden legal y doctrinario sobre la acción de a.c., y especialmente sobre lo referente al amparo en materia laboral.

En tal sentido, la acción de a.c. tiende a garantizar la protección de los derechos fundamentales que nuestra Constitución contempla y reconoce a todo ciudadano, a través de un p.e. que posee características peculiares y especiales que lo diferencia de otros recursos similares existentes. El nacimiento de este recurso extraordinario se encuentra consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece textualmente que:

Artículo 27.- Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto

.

En cuanto al aspecto adjetivo o procesal, es entendido que las normas y procedimientos para la tramitación de la acción de a.l., son de orden público, en lo principal y en lo incidental, y su finalidad es subsanar de manera urgente y expedita las violaciones ocasionadas, en virtud de una relación de trabajo, para de esta manera, restaurar una situación jurídica lesionada y, consecuencialmente, reconocer al agraviado como titular de un derecho laboral constitucional que le había sido lesionado.

Con respecto a la naturaleza jurídica de la materia in comento, ésta es extraordinaria, porque cuando los medios procesales ordinarios estipulados a favor de los trabajadores o patronos son defectuosos o no aptos para evitar el daño, el A.L. es viable, sin embargo éste no puede ser recurrido sobre la interpretación y aplicación de convenios contractuales.

Por otra parte, la Jurisprudencia Nacional ha asentado el criterio en materia de A.L. que este debe versar necesaria y exclusivamente sobre los derechos establecidos en la Constitución para trabajadores y patronos, es decir, que el sujeto agraviante debe ser el patrono o el trabajador, en cada caso.

Es necesario que se alegue y demuestre la violación del derecho o la garantía constitucional, esto es, la vulneración de un derecho o garantía constitucional que es objeto fundamental de la acción, y es claro y sin contrariedad un presunto acto lesivo, que de manera flagrante, grosera, directa e inmediata vulneró un derecho subjetivo.

Se requiere que la acción autónoma sea de carácter extraordinario, esto es, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado para la defensa del derecho violado o amenazado con violarse, tal y como se desprende del contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica que rige la materia, de allí surge el carácter excepcional y residual del Amparo, en virtud del cual, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales, o si estos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantía constitucional , el Juez, en acatamiento a lo establecido en el artículo 1 de la Ley mencionada, que recoge el mandato contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe acordar mediante el procedimiento judicial de Amparo, la protección inmediata de los derechos y garantías que se aleguen conculcados.

Ahora bien, considera esta Juzgadora oportuno examinar, cuales elementos son necesarios para que proceda la admisión o no de la acción de a.c.; y determina que para que la acción pueda ser admitida, es un requisito indispensable de parte del quejoso demostrar ante el Juez, los hechos ocurridos que dieron lugar, a la presunta violación de normas de rango constitucional por parte de los entes o personas a quienes se les atribuya tal infracción.

Determinado lo anterior pasa esta Juzgadora a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción y al respecto observa que no están dadas las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por tanto se ADMITE la acción de a.c., en consecuencia, se ordena iniciar el trámite previsto en la sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y notificar a los ciudadanos J.B.V., R.D.O., YHAN F.C.H., E.A.A.Z., J.A.B.R., H.E.G., LUISBER J.S.L., C.E.R., D.E.I.A., Y.E.T.N., A.A.C.G. y J.R.P.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.684.849, 14.684.261, 12.120.553, 18.165.505, 20.266.726, E.- 84.288.516, 23.279.968, 14.241.207, 15.821.014, 18.163.358, 13.241.227 y 18.609.420, respectivamente, Asimismo, se ordena la notificación del Ministerio Público del Estado Aragua de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales Por último, hace del conocimiento de las partes que al tercer (03) día hábil siguiente a la certificación que haga el secretario de la última de las notificaciones de la parte querellada y del Ministerio Público, este Juzgado se pronunciará mediante auto separado acerca de la fijación de Audiencia de Constitucional. Líbrese boleta de notificación. Es todo.

-IV-

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Pasa esta Juzgadora a pronunciarse respecto a la cautelar solicitada. Al respecto observa que el artículo 585del Código de Procedimiento Civil, dispone que el Juez podrá dictar medidas cautelares que cuando exista riesgo manifiesto y se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de las circunstancias y el derecho que se reclaman.

Asimismo, el artículo 588 ejusdem indica que el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor a que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación de derecho de la otra.

Así las cosas, para decidir sobre la medida cautelar solicitada, observa este Tribunal que el poder cautelar del juez constitucional ha sido reconocido por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, caso: CORPORACIÓN L´HOTELS, C.A., en los términos siguientes:

(…) Decidido lo anterior, toca a esta Sala pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada solicitada. Con tal propósito, se observa: La necesidad de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida causada por lesiones a derechos o garantías constitucionales de las personas, requiere de la acción destinada a restablecerla, una doble condición: a) Que se tramite por un procedimiento breve, con preferencia a cualquier otro asunto y con todo el tiempo hábil para ventilarlo; y, b) que debido a la inmediatez del restablecimiento de la situación jurídica, el proceso que persigue tal finalidad, no produce cosa juzgada material, hasta el punto de que las partes en juicio contencioso pueden ventilar los derechos que les correspondan, tal como lo señala el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Las anotadas condiciones demuestran que su naturaleza es cautelar y que tal cautela existe por la urgencia en que se encuentra el que accede a esa acción.

(…) Omissis (…)

Siendo el proceso autónomo de amparo un trámite de máxima celeridad procesal, pareciera que dentro de él no pueden ventilarse medidas preventivas, motivo por el cual la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no las contempla, y ni siquiera a ellas se refiere en el artículo 18 de dicha Ley, al señalar qué debe expresar la solicitud de amparo oral o escrita.

Ante las anteriores razones, ¿No proceden en los amparos, las medidas preventivas?. A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del p.d.a.; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada. Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación. De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación al fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

Viene a ser la posible tardanza de la resolución del p.d.a., así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo. Quien intenta un juicio ordinario pide se le satisfaga una pretensión de naturaleza civil. Aspira que se dicte una sentencia mero declarativa, constitutiva o de condena, y por ello las medidas preventivas nominadas o innominadas buscan (excepto en la sentencia mero declarativa) que no quede ilusoria la ejecución del fallo, y se exige prueba de esa circunstancia; o las cautelas solicitadas persiguen que una parte no cause lesiones graves o de difícil reparación en el derecho de la otra. Pero quien intenta un amparo no pide una sentencia de condena, mero declarativa o constitutiva, sino que cese de inmediato una lesión, o una amenaza, a su situación jurídica. Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten. Tal realidad se refleja sobre las medidas preventivas que puedan las partes solicitar. Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el p.d.a., donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo. Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más.

Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del p.d.a. una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial

. (negrita y subrayado de este Tribunal)

Así, la solicitud de medida cautelar no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada alega, sino que el solicitante también está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, pues no basta con indicar que vaya a causarse un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, real y procesal, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva, acompañando a tal efecto algún medio probatorio del cual pueda desprenderse que la actuación de los trabajadores sobre los cuales recae la solicitud de medida le afectaría significativamente, y cuyo daño no podría ser reparado por la decisión definitiva.

De allí que, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Dichos requerimientos se refieren a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y en algunos casos, se impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).

El primero de los requisitos, el fumus boni iuris, consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Se entiende entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Y finalmente el periculum in damni, se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.

Al respecto, esta Juzgadora observa que en el caso bajo estudio, la accionante solicitó se decrete la medida cautelar a los fines de que separe de los cargos de Analista de Calidad, del Área de Trim I, Operador de Producción III, Operador de Producción I, Operador de Producción I, Analista de Calidad del Área Trim I en contra de los ciudadanos C.E.R., D.E.I.A., Y.E.T.N., A.A.C.G. y J.R.P.G., respectivamente, debido a que las acciones cometidas por los ciudadanos mencionados, no sólo afectan la operatividad de la empresa, puesto que no se trata de un patrono de carácter privado, sino del propio Estado venezolano, afectando gravemente la sociedad en su conjunto, quien es la destinataria del excedente de la producción social, afectando el proceso social del trabajo.

La decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.

De manera pues que cuando se solicita una medida cautelar, no basta con que el peticionante de dicha medida se limite sólo a solicitarla, sino que tal argumentación debe estar acreditada mediante elementos probatorios fehacientes, con respecto a los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal a la parte que presuntamente se verá afectada por la ejecutoriedad del acto demandado.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta Juzgadora aprecia que la solicitante de la medida cautelar del acto impugnado no especificó la irreparabilidad que le pudiere ocasionar la decisión definitiva, limitándose a señalar el presunto comportamiento de los ciudadanos accionados, y en consecuencia resulta forzoso declarar su improcedencia. Así se decide.

-V-

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Se ADMITE la acción de a.c. interpuesta por la abogada N.D.V.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 149.076, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa CORPOPRACIÓN AUTOMOTRIZ Z.G.T., C.A. contra los ciudadanos J.B.V., R.D.O., YHAN F.C.H., E.A.A.Z., J.A.B.R., H.E.G., LUISBER J.S.L., C.E.R., D.E.I.A., Y.E.T.N., A.A.C.G. y J.R.P.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.684.849, 14.684.261, 12.120.553, 18.165.505, 20.266.726, E.- 84.288.516, 23.279.968, 14.241.207, 15.821.014, 18.163.358, 13.241.227 y 18.609.420, respectivamente. SEGUNDO: Se ordena la notificación del Ministerio Público del Estado Aragua de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, así como de los ciudadanos J.B.V., R.D.O., YHAN F.C.H., E.A.A.Z., J.A.B.R., H.E.G., LUISBER J.S.L., C.E.R., D.E.I.A., Y.E.T.N., A.A.C.G. y J.R.P.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.684.849, 14.684.261, 12.120.553, 18.165.505, 20.266.726, E.- 84.288.516, 23.279.968, 14.241.207, 15.821.014, 18.163.358, 13.241.227 y 18.609.420, respectivamente. CUARTO: Se hace del conocimiento de las partes que al tercer (03) día hábil siguiente a la certificación que haga el secretario de la última de las notificaciones de la parte querellada y del Ministerio Público, este Juzgado se pronunciará mediante auto separado acerca de la fijación de Audiencia Constitucional. QUINTO: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la abogada N.D.V.. Líbrese las respectivas notificaciones. Es todo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, A LOS ONCE (11) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (2015), AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA,

DRA. M.C.

EL SECRETARIO,

ABG. C.G.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las10:41 a.m.

EL SECRETARIO,

ABG. C.G.

MC/CG/af.-

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