Decisión nº 1357 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMiguel Angel Colmenares Chacon
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo Y Suspen

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, trece de febrero del año dos mil quince

204º y 155º

Asunto: SP01-L-2013-000742

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Recurrente: Corporación Eléctrica Nacional, C.A. (CORPOELEC), inscrita en fecha 17.10.2007 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda bajo el n. º 69, Tomo 216-A Sgdo, con última modificación inscrita ante el mismo Registro Mercantil en fecha 29.11.2010, bajo el n. º 37, Tomo 390-A Sgdo.

Apoderado judicial: J.E.D.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 48.351.

Parte accionada: Inspectoría del Trabajo General C.C.d.e.T..

Representante judicial: Procuraduría General de la República.

Tercera interesada: Yusmanía del Valle Mora Carrillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.- 13.977.175.

Motivo: Recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra la providencia administrativa número 2116-2012 de fecha 20.12.2012 en el expediente núm. 035-2012-01-00002, mediante la cual el inspector del trabajo ordenó el reenganche inmediato, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir de la ciudadana Yusmanía del Valle Mora Carrillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.- 13.977.175.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 5.11.2013, por el abogado J.E.D.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 48.351, con el carácter de apoderado judicial de la Corporación Eléctrica Nacional, C.A. (CORPOELEC), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, continente de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra de la providencia administrativa número 2116-2012 de fecha 20.12.2012 en el expediente núm. 035-2012-01-00002, emitida por la Inspectoría del Trabajo General C.C.d.e.T..

En fecha 13.11.2013 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibe el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, siendo admitido el 29.11.2013 de conformidad con los artículos 33 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose las siguientes notificaciones: a la Inspectoría del Trabajo General C.C.d.e.T., en la persona del ciudadano Jerzy Lexdiner G.D. con el carácter de inspector del trabajo del estado Táchira; al procurador general de la República; al fiscal superior del estado Táchira, y a la ciudadana Yusmanía del Valle Mora Carrillo, las cuales fueron debidamente practicadas tal como consta en autos, de conformidad con las certificaciones de las referidas notificaciones efectuadas por la Secretaría Judicial adscrita a esta Coordinación del Trabajo.

En fecha 4.12.2013 se dictó Sentencia donde se declaró improcedente la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos ejercidos contra la providencia administrativa n. º 2116-2012 de fecha 20.12.2012.

En fecha 12.3.2014 se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, copias certificadas del expediente administrativo 035-2012-01-00002 emanado por la Sub-Inspectoría del Trabajo en la Fría del estado Táchira.

El día 5.11.2014 se fijó fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública para el día 27.11.2014, siendo celebrada en dicha fecha, a la cual comparecieron: los Abogados J.E.D.M. y M.G.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. º 48.351 y n. º 78.746, en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional C. A. (CORPOELEC). Se deja constancia de la incomparecencia del tercero interesado, ciudadana Yusmania del Valle Mora Carrillo, ya identificada, y de la incomparecencia de la parte accionada Inspectoría del Trabajo General C.C.d.e.T., representada por el inspector jefe del trabajo, abogado L.R.A., y de la ausencia de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Táchira.

En la audiencia de juicio la parte recurrente expuso los alegatos y defensas que sirven de fundamento a su pretensión, y a su vez, presentó escrito de alegatos y sus pruebas, iniciándose el lapso de tres días hábiles para que las partes efectuaren las oposiciones contra las pruebas promovidas por la contraparte, y vencido el mismo en un lapso de tres días hábiles se procedió a admitir las pruebas. Así mismo, se inició el lapso de cinco días hábiles para la presentación de los informes y vencido este último lapso, se pasó a sentenciar la causa dentro de los treinta días de despacho siguientes.

En fecha 20.10.2014, la parte recurrente presentó escrito de informes.

Planteado lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal, este juzgador a los fines de dilucidar el asunto sometido a su conocimiento, procede a emitir los motivos y fundamentos del presente pronunciamiento en los siguientes términos y previas las siguientes consideraciones.

-III-

DE LA COMPETENCIA

En primer orden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se pronuncia sobre la competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos de nulidad, dadas las pretensiones que se planteen con relación a los actos emanados de un órgano de la Administración Pública específicamente de la inspectoría del trabajo, observando que en sentencia de fecha 23.9.2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia núm. 955, determinó los criterios de competencia en materia de la nulidad ejercida contra los actos administrativos dictados por la inspectoría del trabajo a la luz de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su numeral 3 del artículo 25, puesto que aun y cuando las decisiones emanadas de las inspectorías del trabajo son de naturaleza administrativa por constituir unos órganos dependientes de la Administración Pública, su contenido y alcance se origina con ocasión a una relación de índole laboral, cuya interpretación es de carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, criterio ratificado en sentencia núm. 108 dictada por la mencionada Sala en fecha 25.2.11.

Por lo que, en congruencia con los fallos mencionados ut supra, con la sentencia núm. 311 emitida por la referida Sala Constitucional en fecha 18.3.2011 y con la sentencia núm. 977 emitida en fecha 5.8.2011 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el conocimiento directo del recurso y, en consecuencia, sustanciar y resolver el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa n. ° 2116-2012, de fecha 20.12.2012, dictada en el expediente n. ° 035-2012-01-00002, a través de la cual ordenó el reenganche inmediato, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir de la ciudadana Yusmanía del Valle Mora Carrillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.- 13.977.175. Así se resuelve.

-IV-

PARTE MOTIVA

Determinada la competencia de este Tribunal, se tiene que la materia objeto del presente proceso, se circunscribe a resolver el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por el Abogado J.E.D.M. con el carácter de Apoderado Judicial de la Corporación Eléctrica Nacional, C.A. (CORPOELEC), inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 48.351, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, continente de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar contra providencia administrativa n. ° 2116-2012, de fecha 20.12.2012, dictada en el expediente n. ° 035-2012-01-00002, a través de la cual ordenó el reenganche inmediato, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir de la ciudadana Yusmania del Valle Mora Carrillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.- 13.977.175.

Fundamentos de la parte recurrente:

Una vez revisadas cada una de las actas que conforman el presente expediente se constata, específicamente del escrito de nulidad, que los alegatos de la parte recurrente son:

Que en fecha 3.1.2012 la ciudadana Yusmania del Valle Mora Carrillo interpuso solicitud de reenganche por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de la localidad de la Fría, Municipio G.d.H. del estado Táchira en contra de CORPOELEC.

Que la ciudadana Yusmania del Valle Mora Carrillo fue contratada el 1°.10.2010 para desempeñarse como ayudante de almacén en la termoeléctrica Planta Táchira con un horario de trabajo de lunes a viernes desde las 7:00 a. m. a 3:00 p. m., con un último salario de Bs. 4100 00 mensual.

Que la ciudadana Yusmania del Valle Mora Carrillo fue despedida el 30.12.2011 por la Directora de Recursos Humanos de dicha planta aun cuando gozaba del beneficio de Inamovilidad.

Que en fecha 16.4.2012 la Superintendencia de la Central Termoeléctrica Planta Táchira, fue notificada formalmente de la Solicitud de Reenganche interpuesta por la ciudadana Yusmania del Valle Mora Carrillo y la misma no notificó al área legal de CORPOELEC o alguna otra área de la empresa de lo conducente a los fines de acudir ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de la localidad de la Fría.

Que si bien es cierto que CORPOELEC no asistió al acto del interrogatorio y nada probó que le favoreciera en el proceso, no es menos cierto que la ciudadana Yusmania del Valle Mora Carrillo tampoco probó nada que le favoreciera, como para presumir la existencia de la relación laboral a que hace alusión la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira en su decisión n. º 2116 del 20.12.2012.

Que la única prueba promovida por la ciudadana Yusmania del Valle Mora Carrillo fue una copia del memorando n. º 17731-1000/938, de fecha 5.11.2010, emanado de la Gerencia de Gestión Humana de CORPOELEC, donde le informaron que para el momento de su evaluación, se encontraba (Legible) para ocupar el cargo para el cual fue evaluada y en caso de que fuera contratada, le darían una eventualidad o le darían el cargo fijo.

Que la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira en su decisión acuerda el reenganche, pago de salario y demás beneficios dejados de percibir de la ciudadana Yusmania del Valle Mora Carrillo, declarando la confesión ficta de CORPOELEC, al no asistir al acto del interrogatorio, siendo que dicha figura procesal es de índole meramente jurisdiccional, no siendo posible su aplicación por la vía administrativa, debido a que el acto por medio del cual el patrono da contestación a las preguntas efectuadas por el Inspector del Trabajo relacionadas con la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir es un interrogatorio y no una contestación de demanda, por lo que existe falsa aplicación del derecho por parte de la Inspectoría del Trabajo General C.C. en el estado Táchira.

Que si dicho despacho administrativo en principio reconoció que en el presente caso no opera la confesión ficta por las razones aludidas y finalmente la declaró en contra de CORPOELEC, esto constituye una falsa aplicación del derecho y vicia de nulidad la providencia administrativa.

Que al haberle ordenado a CORPOELEC la Inspectoría del Trabajo General C.C.d.e.T. el reenganche, el pago de salarios y demás conceptos dejados de percibir de la ciudadana Yusmania del Valle M. Carrillo, desde el momento de su despido, mediante providencia administrativa n. º 2116-2012 de fecha 20.12.2012, incurrió en la aplicación de falso supuesto de derecho, violentando el procedimiento administrativo, lo cual vició el acto administrativo y procede su consecuente nulidad y declaratoria de nulidad de todo lo decidido en base a ello.

Que no estaba plenamente comprobado, ni siquiera vagamente comprobado, que CORPOELEC fuere quien contrató los servicios de la ciudadana Yusmania del Valle Mora Carrillo, que se desempeñara como ayudante de almacén, que CORPOELEC le pagara un salario de Bs. 4100 00 mensual y a la cual estuviera subordinada.

Que CORPOELEC no promovió pruebas en el lapso legalmente establecido en el proceso administrativo que demostraran lo alegado en la solicitud de reenganche.

Que la ciudadana Yusmania del Valle Mora Carrillo nada probó tampoco que demostrara la prestación del servicio o el pago del salario alegado, ni la suscripción de contrato de trabajo alguno, por lo que la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira no debió aplicar la presunción de la relación laboral establecida en su decisión.

Que dicho despacho administrativo con su decisión violó toda normativa contenida tanto en el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, lo contenido en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo referente a las pruebas que se deben presentar necesariamente con las solicitudes de reenganche efectuadas por los trabajadores y que se deben introducir en el proceso.

Que la decisión dictada en la providencia administrativa n. º 2116-2012 de fecha 20.12.2012 emanada de la Inspectoría del Trabajo General C.C.d.e.T., fue tomada en base a una falsa aplicación de derecho, mediante la errónea aplicación de una confección ficta y sin existir en el expediente, ni plena prueba de la condición de trabajadora alegada por la tercera interviniente.

Que como se desprende en el expediente administrativo n. º 035-2012-01-00002 llevado por la Sub-Inspectoría del Trabajo de la Fría, estado Táchira, Municipio G.d.H., no hay pruebas en dicho caso que demuestren ni la condición de trabajadora de la tercera interviniente, ni la unidad de adscripción para la cual labora, ni el salario devengado, tampoco de la condición de subordinación necesaria a la luz del derecho como para que dicho despacho administrativo tomara la decisión de ordenar su reenganche.

Que CORPOELEC dio cumplimiento a dicha providencia administrativa, materializando el reenganche de la tercera interviniente en las condiciones establecidas en la providencia administrativa aquí impugnada, sin que dicha ciudadana posea algún cargo asignado dentro del organigrama de la Corporación Eléctrica Nacional.

Adujo que si no está demostrada la relación laboral a juicio de CORPOELEC, mucho menos quedó demostrado el cargo alegado por la ciudadana Yusmania del Valle Mora Carrillo ante la Inspectoría del Trabajo General C.C.d.e.T., y que si el cargo no existe, es porque nunca fue presupuestado, por lo que no existe la disponibilidad presupuestaria, lo cual supone igualmente una franca violación a lo establecido en el Artículo n. º 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema del Control Fiscal y de los artículos n. º 49 y n. º 54 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.

Que una vez decretada la nulidad de la providencia administrativa y su consiguiente revocatoria, se configure el pago indebido sin que exista certeza alguna por parte de CORPOELEC de que dichos montos cancelados a la tercera interviniente, le sean devueltos en su totalidad, así como el de los beneficios pagados, lo cual causó un perjuicio material inmediato e irreparable a las arcas del Estado venezolano.

Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a este juzgador examinar y valorar las pruebas presentadas junto con el escrito de nulidad, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia observa:

Pruebas aportadas por la parte recurrente:

Pruebas Documentales:

• Antecedentes administrativos del expediente administrativo n. º 35-2012-01-00002 emanado de la Sub-Inspectoría del trabajo en la Fría, estado Táchira.

• Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Yusmania del Valle Mora Carrillo.

• Prueba psicotécnica en caso de ingreso de la ciudadana Yusmania del Valle Mora Carrillo, de fecha 5.11.2010 n. º 17731-1000/938.

• Auto de admisión de la solicitud de reenganche, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira.

• Auto de admisión de pruebas, emanado del inspector del trabajo del estado Táchira.

• Providencia administrativa n. º 2116-2012 de 20.11.2012, que corre inserta en los antecedentes administrativos del expediente n. º 035-2012-01-00002.

Por tratarse todos los documentos anteriores de documentos administrativos, se les confiere valor probatorio, salvo su apreciación en la motivación de la presente decisión, de conformidad con el artículo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil.

Antecedentes administrativos:

Se recibieron de la inspectoría del trabajo, los antecedentes administrativos los cuales constan del f. ° 118 al 201, a los cuales se les otorga valor probatorio en su integridad por tratarse de documentos públicos administrativos, no impugnados por la parte recurrente.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se recibió oficio continente de la opinión del ministerio Público la cual corre inserta a los folios 236 al 268, mediante la cual solicita la declaratoria con lugar del presente recurso de nulidad por las razones expresadas en el mismo.

Analizado el acervo probatorio aportado al proceso, se procederá a dilucidar la controversia en los siguientes términos.

Para decidir este juzgador observa:

Ahora bien, este Tribunal procede a pronunciarse únicamente sobre el asunto recurrido y en efecto, a determinar si efectivamente el acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo General C.C.d.E.T., incurre en alguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico vigente, observando lo siguiente.

De la revisión efectuada al libelo de la demanda, pretende el recurrente la nulidad del acto administrativo impugnado por, incongruencia en lo decidido, falso supuesto de derecho, ahora bien, básicamente ambos vicios se denuncian fundamentalmente por la misma causa, vale decir que el inspector del trabajo se contradice al aplicar la confesión ficta y por aplicar la confesión ficta cuando esta no está prevista en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos.

Se observa en efecto que, el inspector del trabajo se contradice al expresar en la motivación de su decisión, que no resulta posible aplicar los efectos de la confesión ficta en el procedimiento administrativo, pero posteriormente declara la confesión ficta del patrono por su inactividad procesal en el ordinal segundo [f. ° 136]. Sin embargo, esta contradicción en modo alguno es determinante para la resolución de la causa, dado que irremisiblemente sin haberse contradicho la conclusión ha debido ser la misma, es decir, declarar con lugar el reenganche y pago de salarios dejados de percibir, por cuanto, el patrono no obstante estar debidamente notificado, no acudió al acto fijado por la inspectoría de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997], aplicable en razón del tiempo, ni promovió pruebas de conformidad con el artículo 455 eiusdem, siendo que el inspector del trabajo mediante auto abrió el lapso probatorio [f. ° 128], garantizándole al patrono su derecho a la defensa.

Por consiguiente, si el patrono es debidamente notificado, no acude al acto a dar respuesta al interrogatorio, ni promueve pruebas que le favorezcan, el inspector del trabajo por principio procesal básico, debe decidir conforme lo alegado y probado en autos, análisis y comprobación que lo llevó a declarar con lugar el reenganche solicitado, en consecuencia, se declara improcedente el vicio de motivación contradictoria por no ser determinante para resolver la causa, máxime y cuando el patrono no demostró en modo alguno nada que le favoreciera para rebatir la pretensión del trabajador. Así se decide.

Ahora bien, alega el recurrente la falsa aplicación del derecho, por aplicársele la confesión ficta al patrono siendo esta una institución inaplicable en el proceso administrativo, la cual es propia de un proceso judicial. Efectivamente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido el criterio de que esta figura procesal no puede aplicarse en el ámbito administrativo, dado que no se materializan los elementos esenciales que la componen, por no existir un acto susceptible de ser comparado con la contestación de la demanda, entre otras razones. Sin embargo, a criterio de quien suscribe, aplicándosele o no, la confesión ficta como erróneamente lo hizo el inspector del trabajo, esta falsa aplicación del derecho no es determinante para la resolución de la controversia, dado que la decisión a la cual arribaría el inspector del trabajo, necesariamente es la misma a la cual arribó, es decir, el inspector del trabajo por principio procesal básico, debe decidir conforme lo alegado y probado en autos, análisis y comprobación que lo llevó a declarar con lugar el reenganche solicitado, en consecuencia, se declara improcedente el vicio de motivación contradictoria por no ser determinante para resolver la causa, máxime y cuando el patrono no demostró en modo alguno nada que le favoreciera para rebatir la pretensión del trabajador. Así se decide.

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1°: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la Corporación Eléctrica Nacional, C.A. (CORPOELEC), en contra del la providencia administrativa número 2116-2012 de fecha 20.12.2012 en el expediente núm. 035-2012-01-00002. 2°: CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir interpuesta por la ciudadana Yusmanía del Valle Mora Carrillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.- 13.977.175 en contra de la Corporación Eléctrica Nacional, C.A. (CORPOELEC).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República Bolivariana de Venezuela, con inserción de una copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 13 días del mes de febrero del año 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.

La secretaria judicial

Abg. ª E.R.C.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 3.30 p. m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

La secretaria judicial

Abg. ª E.R.C.

Sentencia n. ° 22

MÁCCh.

Exp. SP01-L-2013-000742

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