Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 18 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciocho de octubre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: AP21-L-2006-000483

Este Tribunal procede a reproducir y publicar la Sentencia cuyo Dispositivo se pronunciara oralmente el día 10-10-06, según lo dispuesto en el Artículo (en lo sucesivo “Art.”) 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (próximo “LOPTRA”), y en los siguientes términos:

PARTE ACTORA: J.A.P.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.115.866, quien actúa en su propio nombre y representación.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.E.C.R., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.991.

PARTE DEMANDADA: COPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, SOCIEDAD ANÓNIMA ( LA CASA S. A.), empresa del Estado Venezolano, adscrita al Ministerio de Alimentación, conforme a la Disposición Transitoria Quinta del Decreto Nro 3.125, de fecha 15 de septiembre de 2004, publicado en Gaceta Oficial Nro 38.027, de fecha 21-09-2004, inscrita en el. Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02-08-89, bajo el Nro 44, Tomo 36-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROSELYS RIVEROS COLMENARES, E.E.V.S., J.A.P., M.G.Z., Y.T.F.A. y L.E.R.B., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.110, 73.007, 86.761, 64.351, 63.412, 45.080 y 104.871, respectivamente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega que en fecha 18-02-2004 comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, como abogado adscrito a la Consultoría Jurídica. Alega que sus salarios básicos fueron los siguientes: desde el día 18-02-04 al 01-09-04, Bs. 500.000,00 mensuales; desde el día 01-09-04 al 01-10-04 Bs. 591.627 mensuales; desde el día 01-10-04 al 01-01-05, Bs. 1.105.000 mensuales; desde el día 01-01-05 al 01-05-05, Bs. 1.170.000,00 mensuales y desde el día 01-05-05 al 18-11-05, Bs. 1.404.000,00 mensuales. También alega que devengó los siguientes montos por Primas de Responsabilidad, Antigüedad y Profesionalización: desde el día 01-09-04 al 01-10-04, Bs. 55.575,00 mensuales; desde el día 01-10-2004 al 01-02-05, Bs. 111.150,00 mensuales; desde el día 01-02-05 al 01-05-05, Bs. 436.500,00 mensuales y desde el día 01-05-05 al 18-11-05, Bs. 525.420,00 mensuales, adicionalmente tenía derecho a un aporte por Caja de Ahorros correspondiente al 12% del salario mensual. Alega que en fecha 18-11-2005, fue despedido de manera injustificada. Señala que en su liquidación de prestaciones sociales no fue tomado en consideración el aumento correspondiente a los Jefes de Departamento, siendo que tal cargo era equiparable al desempeñado por el actor. Reconoce que ya recibió la suma de Bs. 26.128.924 por liquidación de prestaciones sociales, sin embargo, le fue omitido el aumento acordado desde el 01-08-05. Reclaman los siguientes conceptos y montos:

Antigüedad………………………………………………………………..…Bs. 10.193.513,71

Vacaciones Fraccionadas…………….……………………………………..…Bs. 1.664.009,62

Bono Vacacional Fraccionado………………………………..……………….Bs. 4.735.908,97

Utilidades Fraccionadas……..……………………………………………….Bs. 10.530.557,33

Indemnización por Despido Injustificado ………………………………...….Bs. 8.525.488,70

Indemnización Sustitutiva del Preaviso…………..……...…………………....Bs. 6.394.116,62

Diferencia Salarial desde agosto de 2005 hasta el 18-11-05………………..…...Bs. 1.591.200,00

Diferencia por Caja de Ahorro…………………………….………………….....Bs. 171.600,00

Diferencia por Prima de Responsabilidad…………………...………………...Bs. 1.476.036,62

Diferencia de P.d.P.……………………...………………..Bs. 74.764,00

Viáticos……………………………………………………………...………….Bs. 735.435,83

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Reconoce que en fecha 18-02-2004, el actor comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, como abogado adscrito a la Consultoría Jurídica. Admite que en fecha 18-11-2005, el actor fue despedido de manera injustificada. Niega que el actor tenga derecho al aumento acordado en Punto de Cuenta Nro 47, de fecha 11 de Agosto de 2005, ya que el cargo del actor era de Abogado III, y, se acordó un aumento únicamente a los Jefes de Departamento, cargo que el actor jamás desempeñó, niega que las funciones y responsabilidades del actor fueran equivalentes a las de un Jefe de Departamento. Niega que deba alguna diferencia al actor por prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, bono vacacional, ni otro concepto laboral, ya que al actor le fueron cancelados todos sus beneficios. Niega que el actor tenga derecho al pago de viáticos. Niega la procedencia de todos los conceptos demandados.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Revisadas las actas procesales, así como oídos los alegatos de las partes, tanto demandante, como demandada, evidencia el Tribunal los límites en que ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a la defensa opuesta; quedando circunscrita por tanto a determinar si le es extensivo al actor el aumento acordado los Jefes de Departamento o Jefes de Unidad, vigente a partir del 01-08-05, mediante el cual el Salario Básico pasó de Bs. 1.404.000,00 a Bs. 1.612.000,00 y la Prima por Responsabilidad la cual aumentó de Bs. 365.040,00 a Bs. 757.640,00 Corresponde a esta Juzgadora, de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución del peso probatorio. De acuerdo a lo expuesto, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba del monto del salario y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicios y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Recibo de pago de salario emanado de la demandada, a favor del actor, correspondiente a la segunda quincena del mes de octubre de 2005 ( folio 44)

Esta prueba no es valorada ya que el monto de los salarios efectivamente cancelados no fue negado por la demandada. En efecto, dicha prueba deja constancia que el salario básico cancelado al actor era de Bs. 1.404.000,00 mensuales, monto no negado por la demandada, siendo que la controversia se centra en establecer si tenía o no derecho a un aumento sobre dicho salario. Asimismo, visto que la demandada no presentó objeción alguna, tampoco se encuentran controvertidos los siguientes montos percibidos por el actor, de carácter salarial: Prima de responsabilidad Bs. 365.040,00; Prima de Antigüedad Bs. 28.040; 00, P.d.P.B.. 132.300,00 y Aporte de Caja de Ahorros Bs. 168.480,00, que son las sumas reflejadas en la prueba señalada. En consecuencia, se desecha por inoficiosa ya que dichos montos no fueron rechazados.

• Planilla de Estructura Organizativa de la demandada ( folio 45)

Esta prueba no es valorada ya que no contiene firma alguna imputable a la demandada

• Punto de Cuenta Nro 47, para la Junta Directiva de la demandada, mediante la cual se acordó aumento de salario a los Jefes de Departamento, desde el 01-08-05, por lo que el sueldo básico mensual quedaría en la suma de Bs. 1.612.000,00 (folio 47).

• Punto de Cuenta Nro 04, para la Junta Directiva de la demandada, de fecha 04-09-2003 ( folios 53 al 58), debidamente sellada y firmada en señal de aprobación

Estas pruebas son valoradas a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, dejan constancia de los siguientes hechos:

1) La demandada, a los trabajadores que desempeñaran el cargo de Abogado III (cargo desempeñado por el actor), les asignó una prima de responsabilidad y los valoró al igual que un Jefe de Departamento

2) Los Abogados III son equiparables a los Jefes de Departamento, ya que le rinden cuenta directamente al Consultor Jurídico de la demandada, y, tienen la responsabilidad de ser los apoderados de la demandada.

3) A partir del 01 de agosto de 2005 a los Jefes de Departamento o Jefes de Unidad se les aumento el Salario Básico de Bs. 1.404.000,00 a Bs. 1.612.000,00 y la Prima por Responsabilidad aumentó de Bs. 365.040,00 a Bs. 757.640.

Los hechos probados con tales pruebas nos llevan a la siguiente conclusión: El actor devengaba el mismo salario de un Jefe de Departamento antes del 01-08-02 (Bs. 1.404.000,00 mensuales) y el mismo monto de Prima por Responsabilidad antes del 01-08-05 (Bs. 365.040,00 mensuales), y, si los Jefes de Departamento fueron beneficiados con un aumento salarial, el actor también tiene derecho a dicho aumento en atención al principio de no discriminación del patrono en contra de sus trabajadores.

• Punto de Cuenta Nro 21, para la Junta Directiva de la demandada, de fecha 18 de agosto de 2005 ( folios 48 al 52)

Esta prueba no es valorada ya que no contienen elementos de convicción que aporten una solución directa al conflicto planteado

• Copia de Manual de Viáticos, emanado de la accionada sobre tarifas de gastos de movilización, alojamiento y comida ( folios 70 al 71)

Son valoradas a tenor de lo contemplado en el artículo 10 de la LOPTRA, dejan constancia que la demandada cancela a los Jefes de Departamento Bs. 61.750,00 diarios por alojamiento, Bs. 37.050,00 diarios por comida; Bs. 300.000,00 diarios por recorridos en carreteras; Bs. 46.000,00 por traslado del Aeropuerto de Maiquetía, además se especifican los montos que se obliga a cancelar la demandada por tasas aeroportuarias, y gastos de movilización según sea el Estado Venezolano al que se traslade.

• Recibos de pagos emanados de la demandada, a favor del actor, por concepto de viáticos ( folio 59 al 69)

Estas pruebas son valoradas de acuerdo al artículo 78 de la LOPTRA, dejan constancia que las erogaciones realizadas por el actor en su desempeño como apoderado de la demandada fueron canceladas. En tales constancias de pago se realiza una reseña de la labor que dio origen al pago señalado, no evidencian que el actor incurriera en erogaciones por alojamiento, comida ni traslado, superiores a las canceladas, por lo cual no prueban deuda alguna por parte de la demandada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Constancia de trabajo de la demandada, a favor del actor, de fecha 18-11-05 (folio 77)

Esta prueba es valorada de acuerdo al artículo 78 de la LOPTRA, deja constancia que el actor se desempeño a favor de la demandada desde el 18-02-04, en el cargo de Abogado III. Adminiculadas con la demás pruebas ya analizadas evidencia las paridades en los beneficios otorgados a los Jefes de Departamento aplicables a los Abogados III, en atención al principio de no discriminación en contra de los trabajadores.

• Constancia de pago, emanada de la demandada, a favor del actor, de fecha 07-12-05 ( folio 78)

Esta prueba deja constancia que el actor ya recibió por los beneficios laborales demandados la suma de Bs. 26.128.924,49 (sin la inclusión del aumento acordado a los Jefes de Departamento).

• Constancia de pago de diferencia de Bono Vacacional período 2004-2005, a favor del actor, por la suma de Bs. 776.660,87. ( folio 81)

Esta prueba no es valorada ya que se refiere a un concepto no demandado por el actor, siendo que lo que se reclama es la Diferencia del Bono Vacacional Fraccionado, por cuanto la demandada obvió en su pago incorporar el aumento de salario acordado a los Jefes de Departamento.

• Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales, emanada de la demandada, a favor del actor, de fecha 18-11-05 ( folios 79 y 80 )

Esta prueba es valorada según lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, no fue impugnada por la parte actora, evidencia que el actor ya recibió las siguientes sumas: Bs. 1.282.025,56 por vacaciones fraccionadas, Bs. 3.648,452,17 por bono vacacional fraccionado, Bs. 9.522.460,17 por utilidades fraccionadas, Bs. 9.069.638,11 por prestación de antigüedad. Se destaca que la demandada no incluyó en el salario base de tales cálculos el aumento acordado para los Jefes de Departamento extensivo a los que desempeñaran el cargo de Abogado III, es decir, obvió el incremento salarial vigente a partir del 01 de agosto de 2005 mediante el cual el Salario Básico de Bs. 1.404.000,00 paso a ser Bs. 1.612.000,00 y la Prima por Responsabilidad aumentó de Bs. 365.040,00 a Bs. 757.640. Asimismo, la demandada obvió en el cálculo de las prestaciones sociales la alícuota de utilidades y bono vacacional.

CONCLUSIONES:

Ha quedado establecido que en fecha 18 de febrero de 2004 el actor comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, Corporación de Abastecimiento y de Servicios Agrícolas S.A. (LA CASA SA), ente en el cual el Estado tiene involucrado intereses patrimoniales, asimismo, se tiene como cierto que el actor se desempeñó como abogado III y que en fecha 18-11-05 fue despedido injustificadamente. Ahora bien, visto que el actor reclama diferencias en los conceptos derivados de la relación laboral, alegando que la demandada no tomó en consideración el salario base al cual tenía derecho el actor, corresponde a esta Juzgadora analizar la forma en que fueron cancelados tales beneficios y cual es el salario base que debió considerarse para su cancelación.

En cuanto a los aumentos de salario: consta en el punto de cuenta para a la Junta Directiva, de fecha 04-09-03, página 04-06, (folio 56 del expediente) que: “ A los abogados III se le asignó una prima de responsabilidad y se valoró al igual que un jefe de Departamento por lo siguiente: Estos abogados no están adscritos a un departamento, en consecuencia le rinden cuentas directamente al Consultor Jurídico, y tienen la responsabilidad de ser apoderados judiciales de la Corporación” (fin de la cita). Ahora bien, visto que la demandada no utilizó ningún medio para atacar o desvirtuar la autenticidad del documento producido por el demandante, no obstante haberlo desconocido sin la debida motivación, así como tampoco motivo la no exhibición del mismo, solicitado por la parte actora, resulta forzoso para este Tribunal darle pleno valor probatorio, por lo que se tiene como cierto su contenido, y, en consecuencia, la procedencia del aumento alegado en la demanda, no desvirtuado por la accionada.

En cuanto a la Demanda de Diferencia de Prestaciones Sociales se observa que los siguientes salarios básicos fueron los tomados en consideración por la parte demandada para el cálculo de las prestaciones sociales según consta de la documental que riela al folio 80 del expediente.

Desde el día 18-02-04 al 01-09-04 Bs. 500.000,00 mensuales

Desde el día 01-09-04 al 01-10-04 Bs. 591.627 mensuales

Desde el día 01-10-04 al 01-01-05 Bs. 1.105.000 mensuales

Desde el día 01-01-05 01-05-05 Bs. 1.170.000,00 mensuales

Desde el día 01-05-05 al 18-11-05 Bs. 1.404.000,00 mensuales

También se observa que los siguientes montos por Primas de Responsabilidad, Antigüedad y Profesionalización, fueron adicionados a los salarios señalados ut supra para el cálculo de las prestaciones sociales:

Desde el día 01-09-04 al 01-10-04: Bs. 55.575,00 mensuales

Desde el día 01-10-2004 al 01-02-05: Bs. 111.150,00 mensuales

Desde el día 01-02-05 al 01-05-05: Bs. 436.500,00 mensuales

Desde el día 01-05-05 al 18-11-05: B s. 525.420,00 mensuales

Dichas incidencias de carácter salarial también fueron tomadas en cuentas por la demandada a los efectos de establecer el salario integral, base de cálculo de las prestaciones sociales, tal como consta de la prueba que riela al folio 80 del expediente. Por lo cual se tiene como cierto que las Primas de Responsabilidad, Antigüedad y Profesionalización tienen carácter salarial y forman parte del salario integral, según lo dispuesto en el artículo 133 de la LOT.

Adicionalmente la demandada incorporó al salario integral los aportes a la Caja de Ahorro, correspondiente al 12% del salario mensual, por lo cual se tiene como cierto que se trataba de un beneficio cancelado en dinero, que ingresaba directamente al patrimonio del actor quien podía disponer libremente del mismo. En consecuencia el aporte a la Caja de Ahorro debe incluirse en el salario integral.

Ahora bien, la demandada canceló en total por prestaciones sociales al actor un total de 105 días, es decir, 05 días de salario por cada mes de servicios, tal como lo establece en el artículo 108 de la LOT. No obstante, observa esta Juzgadora que la parte demandada no incluyó en el salario integral la alícuota de utilidades, la alícuota de bono vacacional ni el aumento al cual se hizo acreedor el actor, según punto de cuenta para la Junta Directiva, de fecha 11-08-2005, por lo que se ordena el pago de la diferencia respectiva. A tal efecto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo la cual tomará en consideración que el actor laboró desde el día 18 de febrero de 2004 hasta el día 18-11-05, con una antigüedad de 01 año y 10 meses, por lo cual le corresponden 105 días de prestación de antigüedad, siendo que por tal concepto ya recibió la suma de 9.069.638,11. El experto tomará en consideración a los efectos de establecer el salario integral, que según la Convención Colectiva, Cláusula 21, el actor tenía derecho 40 días anuales de Bono Vacacional y según la Cláusula 20 de dicha Convención le correspondían 04 meses de Utilidades anuales. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al reclamo de Indemnización por Despido Injustificado: Según consta al folio 79 del expediente, la demandada utilizó como salario base para el pago de tal beneficio lo devengado por salario básico ( sin el aumento correspondiente), el aporte a la Caja de Ahorros, Prima por Profesionalización, Prima por Responsabilidad, y Prima por Antigüedad. Sin embargo, obvió incorporar al salario base de cálculo la alícuota de utilidades, la alícuota de bono vacacional, y, el aumento correspondiente al punto de cuenta referido de fecha 11-08-2005, beneficios que de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la LOT, deben computarse dentro del salario integral, por lo que se adeuda una diferencia por indemnización de Despido Injustificado la cual se ordena cancelar. Se ordena al experto establecer la diferencia correspondiente tomando en consideración que por Despido Injustificado el actor tenía derecho a 60 días de salario integral y que por tal beneficio ya recibió la suma de Bs. 6.567.213,91.

En cuanto a la Indemnización Sustitutiva del Preaviso: se obvió incorporar al salario base de cálculo la alícuota de utilidades, de bono vacacional, y, el aumento salarial referido en punto de cuenta de fecha 11-08-2005, beneficios que deben computarse dentro del salario integral, por lo que se adeuda una diferencia por indemnización Sustitutiva del Preaviso la cual se ordena cancelar. El experto establecerá el monto tomando en consideración que el actor tenía derecho a 45 días por Indemnización Sustitutiva del Preaviso y que ya recibió por tal concepto la suma de Bs. 4.925.410,43

Se declara procedente el reclamo de Vacaciones Fraccionadas ya que el actor tenía derecho a 18,33 días, los cuales fueron cancelados por la demandada, sin embargo, el salario base utilizado fue de Bs. 69.928,67, siendo que tenía derecho a un salario mayor, también se declara procedente el reclamo de Bono Vacacional Fraccionado ya que la demandada le canceló 33,33 días en base al salario de Bs.109.453,57, siendo que su último salario fue aumentado, en los términos establecidos asimismo se ordena el pago de la diferencia de Utilidades Fraccionadas ya que la demandada canceló 116 días en base a un salario de 82.090,17, menor al que en derecho le correspondía. Se ordena al experto establecer el monto correspondiente, tomando en consideración que ya recibió los siguientes montos:

Por último se declara procedente el reclamo de diferencia de aumento de salarios, incluyendo la prima de responsabilidad que se considera de carácter salarial, ya que no consta en autos el pago integro del incremento al que se hizo acreedor, partir del 01 de agosto de 2005 mediante el cual Salario Básico pasó de Bs. 1.404.000,00 a Bs. 1.612.000,00 y la Prima por Responsabilidad aumentó de Bs. 365.040,00 a Bs. 757.640. El experto designado deberá establecer el monto correspondiente desde el 01-08-05 hasta el 18-11-05

Se declara improcedente la demanda especifica de diferencia de aporte a la Caja de Ahorro, por la suma de Bs. 171.600,00, así como el reclamo de la diferencia exclusivamente por P.d.P. por la suma Bs. 74.764,00, ya que para tales reclamos, la parte no presentó los fundamentos ni la forma de cálculo de la cual derivaron las sumas señaladas, siendo, que en atención al derecho de defensa de la contraparte, se declaran contrarias a derecho tales peticiones por ser genéricas e indeterminadas. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al reclamo de los viáticos, se destaca la imprecisión e indeterminación de la pretensión (no se indicaron fechas, destinos, números de viajes, tipos de gastos si era por comidas o alojamiento, es decir, el origen de los montos demandados). A todo evento, se observa que el actor tenía la carga de la prueba de los viáticos, ya que se trata de beneficios que exceden de los cancelados normalmente en una relación laboral. Ahora bien, el actor no consignó en autos vouchers de pago de gasolina, taxis, pasajes de avión, o aerobuses, gasto de alojamiento en hoteles, entre otros. Es decir, el actor no produjo las pruebas que fundamentaran el reclamo de diferencia por gastos y que justificaran el pago de sumas mayores a las ya canceladas por la demandada. En consecuencia, se declara improcedente el reclamo de viáticos habida cuenta que hubo imprecisión en el petitorio, en cuanto motivos, montos y fechas que lo hicieron acreedor de tal beneficio, de igual forma no existen en autos pruebas al respecto.

Las sumas ya recibidas por el demandante (consta al folio 79) serán deducidas del monto total a cancelar por los conceptos laborales indicados. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencia de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano J.A.P.V. en contra de la empresa CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTOS Y SERVICIOS AGRICOLAS S.A.

SEGUNDO

Se ordena a la demandada cancelar al actor los siguientes conceptos: Diferencia de Prestaciones Sociales, Diferencia de Indemnización por Despido Injustificado, Diferencia de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Diferencia de aumento salarial retenido (incluyendo la prima por responsabilidad), Diferencias de Vacaciones Fraccionadas; Diferencias de Bono Vacacional Fraccionado, Diferencia de Utilidades Fraccionadas, cuyo cálculo deberá ser realizado por un experto, el cual deberá calcular las mencionadas diferencias en atención a que a partir del 01 de agosto de 2005 hasta el 18-11-05, el actor se hizo acreedor de un aumento de Salario Básico de Bs. 1.404.000,00 a Bs. 1.612.000,00 y la Prima por Responsabilidad aumentó de Bs. 365.040,00 a Bs. 757.640. El experto deberá tomar en consideración las sumas ya canceladas por la demandada por cada uno de los conceptos señalados, pagos que constan al folio 79 del expediente.

TERCERO

Se ordena el pago de los Intereses por Prestaciones Sociales para lo cual se nombrará un único experto quien realizará los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por el demandante, para la prestación de antigüedad, con base en la tasa promedio referida en el Literal “C” del Artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese período. El experto deberá tomar en consideración que por dicho concepto el actor ya recibió la suma de Bs. 682.648,75, según consta al folio 79.

CUARTO

Se acuerdan los intereses de mora desde la fecha del nacimiento de la obligación hasta la fecha del pago definitivo, en tal sentido el perito designado se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO

Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria fallo, que se ha ordenado desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pago definitivo, con base al índice de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas.

SEXTO

En virtud de lo contemplado en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se condena en costas a la parte demandada.

SÉPTIMO

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República según lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación

DRA: GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

LA JUEZ TITULAR

EL SECRETARIO

ABOG. ANTONIO BOCCIA

NOTA: En la misma fecha de hoy, siendo las 03:00 p.m. se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO

ABOG. ANTONIO BOCCIA

GON/mag

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