Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Catorce (14) de Agosto de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2006-001938

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: M.M.H.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número 3.225.510.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: S.V., M.W.G., R.M., K.C., G.B., R.C. y Noslen Tovar, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 29.139, 40.400, 56.472, 44.993, 117.504, 112.366 y 112.059; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN ARCHIVOS MÓVILES (ARCHIMÓVIL C.A), sociedad mercantil constituida e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de Agosto de 2001, anotada bajo el N° 77, Tomo 166-A Segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Á.O. y G.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 86.823 y 7.066; respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Sentencia: Definitiva.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 2 de Mayo de 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 4 de Mayo de 2006 el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 8 de Mayo de 2006, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 25 de Octubre de 2006, el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 2 de Noviembre de 2006, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 7 de noviembre de 2006, fue distribuido el expediente a este Juzgado de Juicio.

En fecha 14 de noviembre de 2006, este Juzgado remitió el expediente al Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, por presentar error de foliatura.

En fecha 22 de noviembre de 2006, el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo remitió el expediente a este Juzgado de Juicio.

En fecha 5 de Diciembre de 2006, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente y quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 8 de Diciembre de 2006, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 13 de Diciembre de 2006, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio con relación a la controversia entre la ciudadana M.M.H.T. y la empresa CORPORACIÓN ARCHIVOS MÓVILES (ARCHIMÓVIL C.A), para el día 22 de Febrero de 2007 a las 09:00 a.m., en fecha 21 de Febrero de 2007, ambas partes de mutuo acuerdo suspendieron el curso de la causa desde esa fecha hasta el día 2 de Marzo de 2007, suspensión que fue homologada por auto de fecha 22 de febrero de 2007.

En fecha 6 de Marzo de 2007 y por cuanto había transcurrido el lapso de suspensión acordado por las partes, este Juzgado de juicio fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia para el día 14 de Mayo de 2007 a las 9:00a.m.

El día y hora fijada para la audiencia, la misma no se pudo llevar a cabo en virtud de que la Juez de este Juzgado se encontraba de reposo médico, por quebrantos de salud, hecho el cual se dejó constancia en el expediente en fecha 17 de Mayo de 2007, y en esa misma fecha, el Tribunal fijó oportunidad para la audiencia de juicio para el día 29 de Junio de 2007 a las 9:00a.m, acto al cual comparecieron ambas partes, se celebró la audiencia y este Tribunal de Juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la comparecencia de la parte actora y de un representante de la empresa demandada, para el día 31 de julio de 2007 a las 8:45 am.

En la referida fecha se llevó a cabo la continuación de la audiencia de juicio, con la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes y de la actora y la Juez de acuerdo con la atribución prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo difirió el dispositivo oral del fallo para que el quinto día hábil siguiente a las 11:45 a.m.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su mandante realizó su trabajo de forma directa y personal para la demandada, iniciándose en el cargo de vendedora, que para el mismo recibió entrenamiento de la mencionada sociedad de comercio, que cumplía con una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8:00a.m a 12:00m y de 2:00p.m hasta las 6:00p.m, que gracias al desempeño de su mandante fue promovida en septiembre de 2002 al cargo de Gerente de Ventas de la Zona del Este, asignándole inclusive algunos clientes claves para la empresa.

Alega que en diciembre de 2003, su representada fue designada como Gerente de Ventas de la Zona Oeste, que en el mes de julio de ese mismo año el Gerente General, le comunicó a la empresa que no podía seguir pagando el esquema tradicional de comisiones porque tenían problemas financieros y que por tal razón, debía desempeñar el cargo de Gerente Nacional de Ventas porque así le evitaría el pago de tales comisiones y solicitó que se le prestara colaboración y que próximamente se le presentaría un nuevo esquema de comisiones inferior para el que tenían en aquel momento.

Que en el transcurso del tiempo su representada no recibe propuesta de pago de comisiones para los meses de julio, agosto, septiembre, aunadas a las de los meses de abril, mayo y junio que todavía no se les habían cancelado, las cuales ascienden a la cantidad de Bs. 33.030.281,19, las cuales hasta la fecha no le han sido pagadas a su representada, que en vista de esta situación su representada solicita al Gerente General y nuevo Gerente General de Ventas, aclaratoria de su situación ya que necesitaba el pago del dinero adeudado, a lo cual la empresa le respondió que no tenía recursos, que ante tal situación a su representada no le quedó otra alternativa que presentarle la renuncia en fecha 28 de marzo de 2005, invocando que la misma se trataba de un retiro injustificado. Que en base a todo lo antes expuesto demanda por los siguientes montos y conceptos:

- Por concepto de indemnización por antigüedad establecida en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.499.999,40.

- Por concepto de indemnización por compensación por transferencia de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.499.999,40.

- Por concepto de días de descanso y feriados pendientes de pago, la cantidad de Bs. 53.194.716.

- Por concepto d diferencias por concepto de vacaciones, la cantidad de Bs. 77.380.774,23.

- Por concepto de bono vacacional, la cantidad de Bs. 134.432.869,95.

- Por concepto de diferencias de utilidades pendientes, la cantidad de Bs. 47.679.456,48.

- Por concepto de antigüedad, la cantidad de 66.515.333,13 de conformidad con lo establecido en artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 19.966.960,29.

- Por concepto de indemnización por antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 75.655.578,46.

- Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 45.393.347,08.

Estima la presente en la cantidad de Bs. 523.219.035,08, y que adicionalmente la empresa debe a la actora la cantidad de Bs. 33.030.281,19, a los efectos la cuantía de la presente demanda es por la cantidad de Bs. 556.249.316,30, de igual forma solicita que se acuerden los intereses de mora y la indexación por medio de una experticia complementaria del fallo

Por su parte el representante judicial de la parte demandada negó la existencia de la relación laboral, ya que lo cierto, a su decir, es que la relación que mantuvieron ambas partes era de naturaleza mercantil, que la demandante tenía una participación accionaria además de detentar la representación de las empresas en cuestión, que en primer término la demandante contrató con la representación de la Sociedad Mercantil Representaciones Zamada C.A y posteriormente con la Sociedad Mercantil Representaciones 3232 C.A, que en representaciones de esas dos personas jurídicas la demandante se comprometía a vender los productos que su representada fabricaba o distribuía, y que dicha actividad no llevaba a cabo de forma exclusiva, ya que podía dedicarse a otras de lícito comercio.

Que esa circunstancia de no exclusividad de las actividades comerciales se desprende en forma expresa del contenido de la cláusula tercera del instrumento que contiene las regulaciones entre las partes, que adicionalmente, la contratación efectuada con la sociedad mercantil dirigida por la demandante, le confería absoluta libertad de contratación de las personas naturales que ella considerara apropiadas para llevar a cabo la misión que asumía.

Destaca que dentro de las relaciones que su mandante mantenía con la representante de la sociedad mercantil Representaciones Zamada C.A, se produjo en el año 2005 la solicitud de que la contratación del apoyo comercial que la persona jurídica prestaba, se sustituyera por otra persona jurídica, aduciendo la ciudadana M.M.H.T., razones de conveniencia tributaria, para no seguir utilizando a la preseñala empresa, pero tal sustitución de modo alguno alteró las relaciones que entre las contratantes existían y que en modo alguno pueden considerarse como de naturaleza laboral, que no se configuran los elementos de la relación de trabajo en los términos que la legislación venezolana establece en el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia niega y rechaza todos los conceptos y montos demandados por el actor.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Aduce la representación judicial de la parte actora que en cuanto a la diligencia de solicitud de nulidad de la demanda, es de conocimiento que para introducirla la admite el funcionario competente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, que consta que la apoderada firmó y que las nulidades a instancia de parte, tienen que invocarse en la primera oportunidad. En cuanto al fondo aduce que existe un enmascaramiento de la relación de trabajo desde el año de 1993, aceptado por la parte demandada, dado que le hacen formar una empresa, que la dirección de los estados cuenta es la misma dirección de la demandada, invoca la presunción de la relación de trabajo, que su representada tenía el carnet de Gerente de Ventas, tarjetas personales, realizaba amonestaciones, que fue trabajadora de la demandada, y que la relación de trabajo culminó por despido injustificado, ya que le retuvieron las comisiones para que se fuera de la empresa, y que ésta optó por retirarse, lo cual lo hace un retiro justificado.

Por su parte, el representante judicial de la parte accionada reitera la solicitud de la nulidad de todas las actuaciones, que en el libelo contiene la aspiración de la demandante y cuando se contesta la demanda se traba la litis, por lo cual no se debe obviar el documento referido al libelo de demanda, porque el otorgamiento del documento es esencial y por lo cual al no existir ese elemento es inexistente, en tal sentido aduce que mal podría haber subsanación, de lo cual reconoce haberse dado cuenta hace un mes aproximadamente, y que éste no es un vicio de nulidad relativa, por lo cual el documento al no existir no puede convalidarse y con base a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, todos los documentos deben estar firmados. En cuanto al fondo de la demanda adujo que la relación que unió a las partes fue de naturaleza mercantil entre una empresa propiedad de la accionante con su representada y que no se le exigió la constitución de la empresa.

-CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Con vista a la pretensión deducida y la defensa opuesta, observa este Tribunal que en el presente caso es un hecho admitido que la actora prestó sus servicios personales para la parte demandada, por lo cual aplica la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual se presume la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba, es decir, que la demandante está eximida de probar sus alegaciones aún cuando la parte demandada haya calificado la relación como civil o mercantil, en consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondió a la parte accionada probar los hechos que tiendan a desvirtuar o destruir la referida presunción. Adicionalmente, le correspondió a la parte demandada acreditar los hechos con base a los cuales se excepcionó, capaces de desvirtuar la presunción de la naturaleza laboral de la relación.

No sin antes, analizar la solicitud realizada por la representación judicial de la parte demandada, referida a la nulidad de todas las actuaciones incluyendo el auto de admisión de la demanda, pues aduce que el libelo de la demanda no se encuentra firmado por las apoderadas judiciales de la parte demandante.

-CAPÍTULO IV-

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:

Produjo el mérito favorable de los autos. Al respecto este Tribunal observa en atención a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito favorable no es un medio de prueba, pues está más bien referido a la aplicación por parte del juzgador (a) del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.

Produjo la instrumental marcada con la letra A (folio 2 del cuaderno de recaudos 2 del expediente), carnet y tarjeta de presentación. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de las mismas se desprenden que la actora fungía como Gerente de Ventas Oeste de la demandada, y en cuanto a la tarjeta de presentación, la misma carece de valor probatorio, ya que no se evidencia su autoría. Así se establece.

Produjo la instrumental marcada con la letra B (del folio 3 al 4 del cuaderno de recaudos 2 del expediente), carta de fecha 23 de Septiembre de 2005. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de la misma se evidencia que la actora deja constancia de la entrega de la tarjeta, y que fue recibida por la demandada. Así se establece.

Produjo la instrumental marcada con la letra C (del folio 5 al 6 del cuaderno de recaudos 2 del expediente), correspondiente a periódico interno de la empresa ARCHIMOVIL C.A, el cual carece de autenticidad, en consecuencia este Tribunal no le atribuye valor probatorio. Así se establece.

Produjo la instrumental marcada con la letra D (del folio 7 al 8 del cuaderno de recaudos 2 del expediente), original de documento poder. Este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del mismo se desprende que la Directora de la demandada, le confirió mandato especial a la demandante, a los fines de que represente a la demandada en cualquier proceso licitatorio que tenga objeto la adquisición de equipos móviles o de cualquiera de los productos o servicios realizados por la actora, que ésta podía hacer la presentación de toda la documentación requerida por lo entes licitantes o adquirentes. Así se establece.

Produjo la instrumental marcada con la letra E (del folio 9 al 19 del cuaderno de recaudos 2 del expediente), Acta constitutiva de la empresa Zamada C.A. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del mismo se desprende que existe una empresa denominada Representaciones Zamada C.A, que los dueños de las acciones de la empresa son de los ciudadanos M.H. y Joemi Tovar, que el objeto de la empresa es la distribución y mantenimiento de equipos, materiales de oficina y en general realizar actividades de toda índole y que la referida empresa fue constituida en fecha 20 de Julio de 1993. Así se establece.

Produjo la instrumental marcada con la letra F (del folio 20 al 100 del cuaderno de recaudos 2 del expediente), contratos de concesión. Este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de los mismos se desprende que entre la demandada y la empresa Representaciones Zamada C.A celebraron una serie de contratos de concesión, en la cual la representante de Representaciones Zamada C.A era la demandante, y que a ésta se le realizó una concesión independiente para vender y distribuir los productos que le asigne la demandada. Así se establece.

Produjo la instrumental marcada con la letra G (del folio 101 al 116 del cuaderno de recaudos 2 del expediente), Acta constitutiva de la empresa Representaciones 3232 C.A y contrato de concesión. Este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no fueron impugnados ni tachados por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de los mismos se desprende que la referida empresa fue constituida en fecha 26 de Mayo de 2005, que el objeto de la misma es la compra venta y representación de artículos de oficina, así como la representación de firmas nacionales o extranjeras en ese ramo, y que la dueña de las acciones es la demandante, y que entre la presente en empresa y la demandada celebraron un contrato en la cual Representaciones 3232 C.A se compromete a ejecutar para Archimovil C.A labores de vigilancia, control, seguimiento, a efectuar evaluaciones mensuales de las metas previstas, presentar informes al comité ejecutivo de la demandada. Así se establece.

Produjo las instrumentales marcadas con la letra H y de igual forma solicitó su exhibición (del folio 117 al 121 del expediente) facturas y planillas de cálculos de paquete anual. Este Tribunal deja constancia que la parte demandada, no exhibió los originales de las referidas instrumentales y no aparece de autos prueba de no hallarse en poder de la demandada, y por ende, corresponde a este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, tener como cierto el texto del documento, y de los mismos se evidencia que la empresa Representaciones Zamada C.A recibió la cantidad de Bs. 41.742.263 de la demandada por concepto de honorarios profesionales del año 2004, y recibió de igual forma la cantidad de Bs. 2.042.826 por concepto de honorarios profesionales año 2004. Así se establece.

Produjo las instrumentales marcadas con la letra I, y de igual forma solicitó su exhibición (del folio 122 al 150 del cuaderno de recaudos 2 del expediente), talonarios de facturas. Este Tribunal deja constancia que la parte demandada no exhibió los originales de los referidos documentos en la audiencia de juicio, en consecuencia, le corresponde a este tribunal aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, de tener como exacto el texto de los documentos, y de los mismos se evidencia que la empresa Representaciones Zamada C.A recibía pagos mensuales de la demandada por concepto de honorarios profesionales. Así se establece.

Produjo las instrumentales marcadas con la letra J, y de igual forma solicitó su exhibición (del folio 150 al 162 del cuaderno de recaudos 4 del expediente), minutas de reunión. Este Tribunal deja constancia que la parte demandada en la audiencia de juicio no exhibió las originales de las referidas instrumentales, y no hay en autos prueba de no hallarse en poder de la parte accionada, en tal sentido, le corresponde esta sentenciadora aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, de tener como exacto el texto de los documentos, y de los mismos se desprenden que la parte demandante participaba en reuniones en las cuales se encontraban Gerentes de la demandada a los fines de de definir los índices de gestión por gerencia y análisis de logros en el mercado. Así se establece.

Produjo la instrumental marcada con la letra K, y de igual forma solicitó su exhibición (del folio 163 al 168 del cuaderno de recaudos 4 del expediente), comunicaciones y memos internos. Al respecto este Tribunal deja constancia que la parte demandada no exhibió los originales de los referidos instrumentos, y no aparece de autos prueba de no hallarse en poder de la parte demandada, en consecuencia, corresponde a este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, de tener como exacto el texto de los documentos, y de los mismos se evidencia que la actora en su condición de Gerente de Ventas Oeste enviaba memos internos a la Dra. Pérez enviando relación y facturas de gastos, y le dirigió una carta de exclusividad a BSN Medical de Venezuela C.A en nombre de la demandada. Así se establece.

Promovió la instrumental marcada con la letra L, y de igual forma su exhibición (folio 169 del cuaderno de recaudos 4 del expediente). Este Tribunal deja constancia que la parte demandada no consignó las originales de la referida documental, y no aparece de autos prueba de no hallarse en poder de la parte demandada, en tal sentido, es aplicable la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual es tener como exacto el texto del documento, y del mismo se evidencia que en fecha 31 de enero de 2005, la demandante en su condición de Gerente de Ventas de la demandada, el cual se evidencia de los sellos de la empresa demandada, amonestó a la ciudadana M.A. por no cumplir con los procesos establecidos para el buen funcionamiento del departamento. Así se establece.

Produjo la instrumental marcada con la letra M (folio 170 del cuaderno de recaudos 4 del expediente), Publicación de Periódico. Al respecto este Juzgado observa que si bien el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que las publicaciones en periódicos o gacetas de actos que la ley ordena publicar en dichos órganos, se tendrán como fidedignos salvo prueba en contrario. (Subrayado de este Tribunal)

En el presente caso, no estamos frente al supuesto referido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no se trata de actos que la ley ordene publicar y en relación a esta situación, Ricardo Henríquez La Roche en el Código de Procedimiento Civil, Tomo III, al referirse al artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, equivalente al artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que “En modo alguno pude deducirse de esta norma, que la ley repute verdadero, hasta prueba en contrario, todo lo que es publicado en los diarios, porque tal cosa sería manifiestamente contraria al quod plerumque accedit. Lo que ocurre normalmente en nuestro es lo contrario: que haya denuncias falsas, distorcionamiento tendencioso o involuntario en las declaraciones, etc.”. Con base a la motivación antes expuesta, este Tribunal no le confiere valor probatorio. Así se establece.

Produjo la instrumental marcada con la letra N (folio 171 del cuaderno de recaudos 4 del expediente), oficio suscrito por el Gerente General de la demandada, dirigido a la demandante de fecha 16 de julio de 2004.Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no fue desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de ella se evidencia que el Gerente General de la demandada el ciudadano D.A., le comunicó a la actora su preocupación por las irregularidades cometidas en el proceso de licitación de las carpetas para el INCE, deja sentado la responsabilidad de la cotización con los precios adecuados, de igual forma deja establecido de toda la gente que depende de la demandante, y le hace saber de la responsabilidad de sus misiones. Así se establece.

Produjo las instrumentales marcadas con la letra Ñ, y de igual forma solicitó su exhibición (del folio 172 al 176 del cuaderno de recaudos 4 del expediente), este Tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero únicamente las cursantes del folio 172 al 175 debido a que la parte demandada las impugnó en la audiencia de juicio que no se encuentran firmadas, y en relación a la cursante al folio 176 del expediente, esta sentenciadora aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es de tener como cierto el texto del documento, y del mismo se evidencia que la Dra. R.E.P. en su condición de Gerente de Administración de la demandada le comunicó a la demandante que por instrucciones del Departamento recontabilidad, los concesionarios debían enviar toda la facturación pendiente por cancelación de sus comisiones a más tardar el día 10 de junio del año 2005, y deja sentado que el concesionario que no haya consignado dicha documentación a esa fecha, no se le cancelará la comisión correspondiente. Así se establece.

Produjo las instrumentales marcadas con la letra O y P, y de igual forma solicitó su exhibición (del folio 177 al 183 del cuaderno de recaudos 4 del expediente), recibos de pago de utilidades, vacaciones, bono vacacional y de salario. Este Tribunal no le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que la parte demandada los impugnó por ser impertinentes, ya que se trata de facturas correspondientes a personas que no son parte en el presente asunto y no fueron ratificadas mediante prueba testimonial. Así se establece.

Produjo las instrumentales marcadas con la letra Q (del folio 2 al 5 del cuaderno de recaudos 3 del expediente), copias simples de cheques, de los cuales solicitó la exhibición. Este Tribunal deja constancia que la parte demandada no consignó los originales de los originales de los referidos instrumentos, sin embargo, fueron reconocidos en audiencia, por ende este sentenciadora aplica la consecuencia jurídica establecida de en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es de tener como exacto el texto de los documentos, y de los mismos se evidencia que la parte demandada le pagaba a la empresa Representaciones Zamada C.A por medio de cheques. Así se establece.

Produjo la instrumental marcada con la letra R (folio 6 del cuaderno de recaudos 3 del expediente), planilla de oferta de empleo. Este Tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que la misma no se encuentra suscrita por representante alguno de la parte demandada, es decir, que carece de autor, motivo por el cual se desecha del debate probatorio. Así se establece.

Produjo la instrumental marcada con la letra S, y de igual forma promovió su exhibición (del folio 7 al 155 del cuaderno de recaudos 3 del expediente), planillas de liquidación de comisiones, planillas de constancia de retención de impuestos sobre la renta y planillas de detalles de liquidación de comisiones. Este Tribunal deja constancia que la parte demandada no exhibió los originales de los referidos instrumentos en la audiencia de juicio, y no aparece de autos prueba de no hallarse en poder de la parte demandada, en tal sentido, esta sentenciadora aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es de tener como cierto el texto de los documentos, y de los mimos se evidencian que la demandada era agente de retención de impuestos sobre la renta de la empresa Representaciones Zamada C.A. Así se establece.

Produjo la instrumental marcada con la letra T (del folio 122 al 137 del cuaderno de recaudos 4 del expediente), revista. Este Tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que el mismo no se encuentra suscrito por representante alguno de la demandada, en tal sentido carece de autenticidad, motivo por el cual se desecha del debate probatorio. Así se establece.

Produjo la instrumental marcada con la letra U (del folio 137 al 140 del cuaderno de recaudos 4 del expediente. Este Tribunal no le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que en los mismos no refleja la identificación de la persona que realiza los depósitos ni de qué conceptos se derivan, en tal sentido resultan imprecisos los instrumentos, motivo por el cual se desecha del debate probatorio. Así se establece.

Produjo las instrumentales marcadas con las letras V, W, X, Y, Z, A1, B1 y C1 (del folio 171 al 149 del cuaderno de recaudos 4 del expediente), impresiones de correos electrónicos. Al respecto este Tribunal no les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que los mismos no se encuentran firmados por representante alguno de la demandada, en tal sentido las mismas carecen de autenticidad, motivo por el cual se desechan del debate probatorio. Así se establece.

Promovió la prueba de informes dirigida a Banesco. Este Tribunal deja constancia que la representación judicial de la parte demandante en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, desistió del referido medio probatorio, en tal sentido, esta sentenciadora homologa el presente desistimiento y no hay asunto que a.A.s.e..

Promovió la prueba de informes dirigida al Banco Provincial. Este Tribunal deja constancia que la resulta de la prueba fue consignada en fecha 26 de Marzo de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, y del mismo se desprende que la empresa Representaciones Zamada C.A el 22 de agosto de 2005 cobró un cheque por la cantidad de Bs. 7.000.000,00 y quién emitió el cheque fue la empresa demandada, hecho que es apreciado por esta sentenciadora, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió la prueba de informes dirigida al SENIAT. Al respecto este Tribunal deja constancia que para el momento de la celebración de la audiencia de juicio, las resultas de la prueba de informes no constaban en los autos, y por su parte la representación judicial de la parte demandante no insistió en su evacuación, en tal sentido no hay asunto que a.A.s.e..

Promovió la inspección judicial en la sede de la demandada. Este Tribunal deja constancia que negó la admisión del referido medio probatorio por auto de fecha 8 de diciembre de 2006, por no llenar los requisitos de admisibilidad, y la parte no ejerció recurso alguno, en tal sentido, no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.

Promovió la declaración de los ciudadanos R.E.V., N.P.M., M.J.V.O. y L.S.V.. Este Tribunal deja constancia que únicamente compareció a la celebración de la audiencia de juicio, el ciudadano R.V., quien luego de ser juramentado con las formalidades de ley, en cuanto a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandante declaró: que conoce a la actora, que trabajaron juntos en Archimóvil C.A. desde el 2005, que e.G.d.V.E. y Oeste, y que el era el Gerente de Ventas Este y la accionante era del Oeste, que los salarios se cancelaban 1 mes después de haberse realizado la venta, que le hacían servicios de ventas a la demandada, que cobraban un porcentaje de las ventas, que tenía personal bajo su supervisión, recibía órdenes, que la actora prestaba servicios en las oficinas ubicadas en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, ubicado en el área de exhibición, que cumplían con un horario flexible, de 8:00am a 6:30p.m, que el estacionamiento era cancelado por la empresa. A las repreguntas formuladas por la contraparte manifestó que laboró en abril de 2005, y que dejó de prestar servicios a finales de julio de 2005, que una vez pasados los 3 meses se tenía que constituir una empresa para continuar prestando servicios a la demandada. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la presente declaración, ya que el testigo no incurrió en contradicción a las repreguntas formuladas y dio razón fundada de sus dichos, lo que hace que su testimonio tenga credibilidad. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

Promovió el mérito probatorio de los autos. Al respecto este Tribunal observa en atención a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito favorable no es un medio de prueba, pues está más bien referido a la aplicación por parte del juzgador (a) del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.

Promovió las instrumentales marcadas con los números desde el 2.1 al 2.36 (del folio 36 al 134 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), facturas. Al respecto este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que los mismos no fueron impugnados ni desconocidas por la parte demandante en la audiencia de juicio, y de los mismos se evidencian que la empresa demandada, pagaba comisiones a la empresa Representaciones Zamada C.A, y Archimovil C.A era agente de retención de impuestos sobre la renta de la empresa Representaciones Zamada C.A. Así se establece.

Promovió la prueba de informes dirigida al SENIAT, cuyas resultas no habían llegado para la oportunidad de la celebración de la audiencia y la representación judicial de la parte demandada, desistió en la audiencia de juicio del referido medio probatorio, en tal sentido, esta sentenciadora homologa dicho desistimiento. Así se establece.

De la declaración de parte:

La juez de Juicio haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasó a interrogar a la ciudadana M.M.H., quien manifestó lo siguiente: Que comenzó a prestar servicios para la demandada en el año de 1993, que fue por busca de empleo, y que a la Gerente de la empresa le gustó la experiencia que tenía, que le gustó mucho que conocía bien el producto, que los vendedores entraban por medio de una empresa, que ella entró a trabajar por medio de otra empresa, que la Gerente de Archimovil C.A la entrevistó, que ganó su experiencia en ventas con la empresa de su esposo, que ella constituyó la empresa para prestar servicios únicamente pera Archimovil C.A, que la dirección que aparece en el documento es el de su casa, que el capital de la empresa era de ella, que tenía empleados subordinados cuando era Gerente, que no le paga a sus empleados, que lo hacía la demandada, que las vacaciones eran colectivas por la empresa, que nunca le cancelaron vacaciones ni utilidades, que la necesidad la obligó a tomar estas condiciones de trabajo, que sus ingresos cumplían son sus necesidades, que ella nunca ha tenido beneficios, que su experiencia era sobre la captación de clientes, que le dedicó 14 años exclusivamente a la demandada, que no tenía horario de trabajo, que su salario base era de Bs. 400.000,00 y lo demás era por porcentaje de las ventas, que las ganancias eran por módulos, que le imponían un mínimo de ventas, que le rendía cuantas al Gerente General, que ella tenía que hacer charlas de motivación a los vendedores, revisaba estadísticas, que la relación concluyó debido a que en el mes de marzo no le cancelaron sus comisiones, que ella siempre cumplió con las expectativas de la empresa, y que en una oportunidad tuvo 2 gerencias, que desde marzo no le cancelaron sus comisiones, que en esos meses se mantuvo de sus ahorros, que en el mes de julio le propusieron un cambio de de escala, que la labor de ventas estaba también el cobro. A la declaración rendida por la parte accionante, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como una confesión sobre los asuntos sobre los cuales fue interrogada. Así se establece.

-CAPÍTULO V-

CONCLUSIONES

Analizados los elementos probatorios en su conjunto y con vista al asunto debatido en el presente juicio, este Tribunal observa:

En cuanto al punto previo de la solicitud realizada por la representación judicial de la parte demandada referida a la nulidad de las actuaciones desde el auto de admisión de la demanda, este Tribunal observa:

La representación judicial de la parte accionada solicita tanto en la diligencia presentada en fecha 21 de junio de 2007 como en la audiencia, la declaratoria de nulidad de las actuaciones, incluyendo el auto de admisión de la demanda, por existir un vicio no subsanable que afecta el libelo de demanda, así como todos los actos posteriores a la presentación de dicho documento, en virtud de que el libeo no se encuentra firmado por las apoderadas de la demandante, ni por la parte actora, lo que lo hace inexistente, de acuerdo con el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria, según lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el derecho de acceso que tiene toda persona a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, de forma gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que concibe la proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, previsto en el artículo 257, está previsto como mandato constitucional no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades esenciales.

Entre las garantías judiciales contenidas en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1977, según Gaceta Oficial Nº 31.256, están el derecho que tiene toda persona a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral o de cualquier otro carácter.

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00214 dictada por la Sala de Casación Civil, caso V.V.P. contra el ciudadano O.R.C., estableció:

…en vista de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el año 1999, en atención a los principios contenidos en sus artículos 26 y 257, la Sala pasará a considerar si en el caso de autos son aplicables los efectos sancionatorios referidos en la Ley Procesal Civil y en la jurisprudencia, los cuales son anteriores al citado texto constitucional o, si por el contrario, lo ocurrido es un mero formalismo no capaz de causar la nulidad del acto y, por tanto, no esencial en la estructuración del procedimiento.

En este sentido, si bien la Sala reconoce que en un deber de las partes y sus abogados suscribir ante el Secretario las diligencias y escritos de conformidad con los artículos 106, 107 y 187 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de autos debe entender que la presentación de la respectiva diligencia contentiva del anuncio lo fue por la abogada Yiser Sosa, patrocinante judicial de la accionante, pues al pie de la diligencia, como antes se indicó, el Secretario dejó expresa constancia de que fue presentada por la referida abogada, más omitió estampar su firma.

Por tanto, siendo el Secretario del tribunal un funcionario público cuyas declaraciones en ejercicio de su cargo gozan de credibilidad, siendo su dicho, salvo impugnación por parte interesada, suficiente para blindar el acto de certeza, la Sala estima que lo ocurrido fue una omisión involuntaria de dicha abogada que configura la omisión de una formalidad no esencial del acto mediante el cual se ejerce el recurso de casación. Estimar lo contrario, sería obrar sin conocimiento del principio de acceso a la justicia, elevando contra ella (la justicia) formalismos no esenciales.

En el presente caso, observa este Juzgado de Juicio que el libelo de demanda acompañado del instrumento poder de la parte actora fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de mayo de 2006, por la ciudadana M.G. en cu condición de apoderada judicial de la accionante, según se evidencia del folio 25 del expediente, es decir, que el escrito libelar fue presentado ante una de las Oficinas de Apoyo Directo a la actividad jurisdiccional, la cual de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la Resolución Nº 1475 de fecha 3 de octubre de 2003 de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, es la encargada de recibir y distribuir cualquier documento dirigido a los Tribunales del Circuito, evidenciándose que el comprobante de recepción del libelo de demanda aparece suscrito pro el Jefe de la respectiva Unidad y por la presentante, en este caso la apoderada judicial de la actora, por lo cual estima este Tribunal de Juicio que considerar nulas todas las actuaciones en vista de que el escrito libelar no se encuentra firmado sería ir en contravención a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, razón por la cual se desestima la solicitud de nulidad presentada por la parte demandada. Así se establece.-

Resuelto el punto previo, este tribunal observa que la presente controversia se contrae a determinar la existencia o no de la relación de trabajo, debido a que la parte demandada en su escrito de contestación adujo que lo existente entre las partes fue una relación de naturaleza mercantil, y por ende nada tiene que pagar a la demandante por conceptos de índole laboral, y en vista de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y como quiera que la demandada negó la relación de trabajo, más no negó la prestación personal de servicio, y se excepcionó otorgándole otra calificación a la relación que mantuvo con la parte demandante, le correspondió a la parte demandada la carga desvirtuar la presunción de la existencia de la relación de trabajo establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido ha sido establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así en sentencia de fecha 29 de marzo de 2006, caso Asociación Cooperativa de Carga Z.d.G.d.V. (COOZUGAVOL), declaró:

Es doctrina de la Sala que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de esta Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

(Cursivas de este Tribunal de Juicio)

En este orden de ideas, es preciso hacer un examen del presente caso, a la luz de los caracteres que definen el contrato de trabajo, así tenemos que en un estudio publicado por C.C.M. y H.V., “El objeto del contrato de trabajo”, en Las Fronteras del Derecho del Trabajo, UCAB 2000, en relación a los elementos que determinan el contrato de trabajo dichos autores señalan que el contrato de trabajo es:

a) Es un contrato de actividad o de prestación que supone la ejecución de un servicio por cuenta ajena y bajo dependencia de otro…

  1. Es un contrato consensual y, por ende, se perfecciona con el solo consentimiento de las partes válidamente expresado.

  2. Es esencialmente personal e, incluso del laso de quien presta el servicio, es intuito personae…

  3. Bilateral, que como tal origina y supone obligaciones recíprocas para los contratantes.

  4. Sinalagmático perfecto, puesto que existen obligaciones a cargo de cada una de las partes…

  5. De ejecución continua o tracto sucesivo, pues suele desenvolverse a lo largo del tiempo mediante la ejecución de obligaciones usualmente concatenadas,…

  6. De otro lado, es un contrato oneroso …

  7. Por último, el contrato de trabajo es un negocio jurídico donde rige la libertad de formas,…”

En relación a los elementos que deben darse para calificar como de laboral una relación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 728 de 12 de julio de 2004, caso N. Scivetti contra Inversora 1525, C.A. Jurisprudencia Ramírez & Garay CCXIII), ha sostenido en forma constante que:

“… se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, esta Sala de Casación Social soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes:

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

(Sentencia N° 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

La precedente transcripción exige entonces, para calificar como de laboral la relación, la presencia en la relación de los siguientes tres elementos: ajenidad, dependencia y salario.

Acorde con la anterior referencia doctrinal, resulta pertinente señalar el inventario de indicios manejados por esta Sala, que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación.

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) e) e)Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) f) f)Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.(Sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002, ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz).

Al conjugar los criterios jurisprudenciales y doctrinales expuestos, y al analizar el contenido de los contratos firmados entre las partes, a los fines de indagar su verdadera naturaleza en concordancia con el resto de las pruebas cursantes en autos, especialmente con la declaración de parte, estima esta sentenciadora que no basta con calificar una relación de naturaleza civil o comercial ni aportar contratos de contratos de concesión entre la demandada y la empresa Representaciones Zamada C.A, de la cual la accionante fungía según el contrato de sociedad de representante, para desvirtuar los elementos característicos de la relación de trabajo, (prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación y salario), los cuales por demás quedaron evidenciados a la luz de la aplicación del principios constitucionales de la primacía de la realidad de los hechos, pues de los elementos probatorios se puede apreciar, que la actor fue contratado para prestar sus servicios personales a la empresa demandada en calidad de Gerente de ventas, con carácter de exclusividad, en las zonas indicadas por la empresa, en el horario fijado por la accionada, conforme a los lineamientos e instrucciones dictados por la demandada, mediante una remuneración pues, regularmente le pagaba a nombre Representaciones Zamada C.A por concepto de comisiones de ventas, y a su vez le realizaba retenciones del 5% por concepto de impuesto sobre la renta, que rendía cuentas al Gerente General de la demandada en relación a las ventas realizadas, por lo cual, considera este Juzgado que debió la parte demandada demostrar con plena prueba que la prestación personal del servicio fue en condiciones de independencia y autonomía, es decir, que la parte demandada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la cual goza la demandante, motivo por el cual declara este Juzgado que la relación entre las partes fue de naturaleza laboral. Así se establece.

Sobre la base de lo anteriormente expuestos y en aplicación de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a las prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, este Tribunal pasa a examinar la procedencia de los conceptos reclamados,

Visto que fue demostrada la existencia de la relación de trabajo, este Tribunal tiene como cierto los siguientes hechos: el cargo desempeñado por la demandante, la fecha de inicio y de terminación de la relación de trabajo, un salario variable conformado por una parte fija y una parte por comisiones producto de las ventas efectuadas el mes anterior, así como el motivo de terminación de la relación de trabajo, es decir, por retiro justificado, en virtud de que la empresa le dejó de pagar las comisiones de los meses julio, agosto y septiembre y de los meses abril, mayo, junio. Así se establece.

Resueltos los hechos controvertidos en el presente juicio, pasa este Tribunal a determinar los conceptos que le corresponden a la actora producto de la relación de trabajo que vinculó a las partes y luego de examinada la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, este Juzgado ordena el pago de los siguientes conceptos, tomando en cuenta el tiempo de servicios comprendido entre el día 9 de diciembre de 1993 al día 28 de marzo de 2005:

1) Vacaciones 220 días de salario y la fracción de 7 días de salario, de acuerdo con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, sobre la base de 15 días de salario el primer año de servicios y un (01) día adicional por cada año de servicios, y como quiera que la parte accionante percibió un salario variable, su cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el salario promedio normal devengado en el año inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación laboral. Así se establece.-

2) Bono vacacional 132 días de salario y la fracción de 5 días de salario, de acuerdo con lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, sobre la base de siete (07) días de salario el primer año de servicios y un (01) día adicional por cada año de servicios, y como quiera que la parte accionante percibió un salario variable, su cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el salario promedio normal devengado en el año inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación laboral. Así se establece.-

3) Participación en los beneficios o utilidades 880 días de salario y la fracción de 14 días de salario, es decir, sobre la base de 80 días de salario anual según los límites legalmente previstos en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y como quiera que la parte accionante percibió un salario variable, su cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el salario promedio diario, para lo cual el experto que resulte designado deberá sumar todos los salarios percibidos en cada período anual y dividirlo entre 360 días. Así se establece.-

4) Indemnización de antigüedad 90 días de salario y compensación por transferencia 90 días de salario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud que la parte accionante percibió un salario variable, su cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo, por lo cual la base para el cálculo será el promedio de lo devengado en le año inmediato anterior a la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el día 19/06/97. Así se establece.-

5) Prestación de antigüedad 479 días de salario integral, de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para su cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, así como el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, tomando en cuenta la vigencia de la relación laboral, es decir, día 9 de diciembre de 1993 al día 28 de marzo de 2005, para lo cual el perito que resulte designado deberá tomar en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta el salario devengando en el mes correspondiente más la alícuota por concepto de participación en los beneficios o utilidades por este concepto la demandada pagaba 80 días de salario anual y la alícuota de bono vacacional, sobre la base de lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, siete (07) días de salario el primer año de servicios y un (01) día adicional por cada año de servicios. Así se establece.-

6) Indemnización por despido injustificado 150 días de salario integral e indemnización sustitutiva de preaviso 90 días de salario integral, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2) y literal e) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente, y como quiera que la parte accionante percibió un salario variable, su cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo. Así se establece.-

7) Días de descanso y feriados: tomando en cuenta los feriados transcurridos durante la vigencia de la relación de trabajo, esto es, desde el día 9 de Diciembre de 1993 hasta el día 28 de marzo de 2005. Por lo que se refiere a los días de descanso, un (01) día de descanso a la semana de acuerdo con el mínimo previsto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud de que la parte actora percibió un salario variable, su cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo, el experto que resulte designado considerará las comisiones percibidas por la parte demandante en la semana respectiva. Así se establece.-

Igualmente, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por la cantidad de Bs. 33.030.281,19 por concepto de las comisiones que no le fueron pagadas por la parte demandada. Así se establece.-

Asimismo, sobre la base de los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sentencia N° 0551 caso IMAGEN PUBLICIDAD C.A, PUBLICIDAD VEPACO C.A, KCV DE VENEZUELA C.A, ROSSTRO C.A Y VEVAL C.A de fecha 30 de marzo de 2006 y N° 0019, caso LA TELE TELEVISIÓN C.A, de fecha 31 de enero de 2007, este Tribunal ordena a la parte demandada, el pago de los siguientes conceptos, los cuales deberán ser cuantificados por experticia complementaria por el mismo experto que resulte designado para el cálculo de los conceptos anteriormente mencionados a los fines de no generar retardos en la fase de ejecución, en la forma siguiente:

Intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los conceptos laborales cuyo pago se ha ordenado, calculados desde el día de la terminación de la relación laboral (28 de Marzo de 2005) hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de del Trabajo, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia N° 434 de fecha 10/7/03, ni serán objeto de indexación.

Corrección monetaria de los conceptos laborales ordenados a pagar, para lo cual el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias. Así se establece.-

La experticia complementaria del fallo que se ha ordenado practicar para la cuantificación de los conceptos anteriormente especificados, se efectuará por un único perito, designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para la realización de la experticia, el perito deberá tomar en cuenta los libros respectivos, recibos, facturas y cualquier otro documento del cual se derive el salario devengado por la actora y que estén en poder de la parte accionada y en caso de que la parte demandada no suministre la información, el experto efectuará los cálculos con base a lo alegado por la actora en su libelo. Así se establece.-

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de nulidad de todas las actuaciones formulada por la parte demandada, de acuerdo con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana M.M.H.T. contra la empresa CORPORACIÓN ARCHIVOS MÓVILES (ARCHIMOVIL C.A.), ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos: 1) Vacaciones 220 días de salario y la fracción de 7 días de salario, de acuerdo con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2) Bono vacacional 132 días de salario y la fracción de 5 días de salario, de acuerdo con lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3) Participación en los beneficios o utilidades 880 días de salario y la fracción de 14 días de salario, según lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. 4) Indemnización de antigüedad 90 días de salario y compensación por transferencia 90 días de salario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. 5) Prestación de antigüedad 479 días de salario integral, de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 6) Indemnización por despido injustificado 150 días de salario integral e indemnización sustitutiva de preaviso 90 días de salario integral, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2) y literal e) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente. 7) Días de descanso y feriados: tomando en cuenta los feriados transcurridos durante la vigencia de la relación de trabajo, esto es, desde el día 9 de Diciembre de 1993 hasta el día 28 de marzo de 2005. Por lo que se refiere a los días de descanso, un (01) día de descanso a la semana de acuerdo con el mínimo previsto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así como el pago de los intereses de prestación de antigüedad, intereses de mora y la corrección monetaria, así como las comisiones que no le fueron pagadas por la parte demandada, de acuerdo con los lineamientos establecidos en la presente sentencia. Para la cuantificación de los conceptos anteriormente mencionados, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a tenor lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Agosto de Dos Mil Siete (2007). Años 197º y 148º.

LA JUEZ

MARIANELA MELEAN LORETO

EL SECRETARIO

TOMÁS MEJÍAS

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 14 de Agosto de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

TOMÁS MEJÍAS

MML/tm/vr.-

EXP AP21-L-2006-001938.

Constante de una (01) pieza principal

y cuatro (04) cuadernos de recaudos.

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