Decisión nº PJ0032014000230 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 16 de Julio de 2014

Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlfredo José Calatrava Santana
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, dieciséis de julio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: GP21-N-2013-000064

DEMANDANTE: CORPORACION CORAL SUITES, C.A.

DEMANDADA; Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C..

MOTIVO; Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Amparo cautelar, contra P.A. nº 031-2013, emitida por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., de fecha 18-marzo-2013.y Acta de cumplimiento de la misma fecha.

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 11 de octubre del año 2013 fue recibido por ante este Tribunal, demanda de nulidad con solicitud de Amparo cautelar, contra P.A. de efectos particulares, interpuesta por la abogada M.G.G., titular de la cédula de identidad Nº 15.950.426, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 135.507, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la entidad de trabajo CORPORACION CORAL SUITES, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 04 de Mayo de 1.989, bajo el Nº 22, Tomo 6-A; y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón; providencia que fue dictada por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., en fecha 18 de Marzo de 2013, la cual declaro con lugar el reclamo incoado por la ciudadana L.T., titular de la cedula de identidad Nº 6.490.236, contra CORPORACION CORAL SUITES, C.A, por indemnización por discapacidad total y permanente, condenándose a la entidad de trabajo antes mencionada al pago de la cantidad de Bs.73.708,83. En consecuencia, en fecha 15 de octubre de 2013, se admitió la demanda; se ordenaron las notificaciones de ley; y se aperturó cuaderno separado negándose inicialmente la medida cautelar solicitada. Cumplido el lapso de suspensión y certificadas todas las notificaciones ordenadas, mediante auto de fecha 22 de abril de 2014 (folio 176) se fijó para el vigésimo día siguiente a las 10:30 Am, la audiencia de juicio conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Llegado el día de la audiencia, se constituyó el Tribunal, contando solo con la presencia de la parte recurrente, a través de su apoderado judicial Abg. L.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.954, se escucharon sus alegatos y se reprodujo el merito favorable de documentales acompañadas al libelo. Acto seguido se aperturó el lapso para la presentación de los informes constando solo el de la parte recurrente a los autos al folio 195 del expediente; concluido el lapso de Informes, se dicto auto, dando inicio al lapso para sentenciar, y finalmente se convoca a una Audiencia Conciliatoria, compareciendo solo la parte recurrente, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

De la Competencia

Mediante auto de admisión este Tribunal afirmó su competencia para conocer el presente asunto bajo las motivaciones allí expuestas.

Antecedentes

Se solicita el presente recurso contencioso administrativo de nulidad absoluta en contra del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 031-2013, de fecha 18/03/13, por parte de la representación judicial de la entidad de trabajo CORPORACION CORAL SUITES, C.A, quien alega la incompetencia manifiesta del órgano emisor del acto para decidir el reclamo interpuesto, ya que el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, en su numeral 6 prohíbe a la Inspectoría del Trabajo decidir sobre asuntos de derecho reservados a los Tribunales Laborales, conforme a lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; en concordancia con el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habida cuenta que son estos últimos los competentes para conocer y decidir sobre las acciones que tengan por objeto el pago de una indemnización derivada de accidentes o enfermedades ocupacionales, generando la usurpación de funciones el hecho que la Inspectoria del Trabajo decida una reclamación de pago reservada a los Tribunales del Trabajo, siendo nulo todo acto dictado en usurpación de funciones. Vicios éstos que hacen nulo la providencia y el acta de cumplimiento conforme a lo establecido en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aunados a los vicios de violación del debido proceso, y al falso supuesto de derecho que adolece la p.a. Nº 031-2013 que dicto la Inspectoría del trabajo de los municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., según consta en el Expediente con la nomenclatura 067-2012-03-00248.

Pruebas de la parte recurrente: Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a este juzgador examinar y valorar las pruebas presentadas junto con el escrito de nulidad, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia observa:

Pruebas documentales: Copia de p.a. dictada en fecha 18-marzo-2013; Copia de escrito de reclamo y su respectiva admisión; Copia de escrito de descargo; Copia de informe pericial de Cálculo de indemnización por discapacidad total permanente para el trabajo habitual; Copia de certificación de enfermedad agravada con el trabajo que ocasiona a la trabadora discapacidad total permanente; Copia de cartel de notificación; Acta de audiencia de reclamo; Copia de acta de notificación y ejecución, el Tribunal les confiere valor probatorio a los fines de justificar la presente decisión.

De los vicios denunciados:

  1. - DEL VICIO DE INCOMPETENCIA. En cuanto al vicio de falta de competencia de la Inspectoria del Trabajo para decidir el reclamo interpuesto por la ciudadana L.T., para la cancelación del monto mínimo establecido por INSAPSEL,conforme al artículo 130 de la LOPCYMAT, que al decir del recurrente el propio artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, en su numeral 6 prohíbe a la Inspectoria del Trabajo decidir sobre asuntos de derecho reservados a los Tribunales de la jurisdicción laboral; el Tribunal observa para decidir que sobre lo cual recae la decisión contenida en la p.a. objeto de impugnación es la declaratoria con lugar de solicitud de reclamo por el pago o cancelación del monto mínimo calculado o fijado en Bs 73.708,83, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, específicamente la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, para la validez de una eventual transacción laboral en vía administrativa, por una indemnización por discapacidad total permanente certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; haciéndose en consecuencia necesario para este Juzgador indicar lo siguiente: El articulo 9 numeral 3 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y medio ambiente de Trabajo establece: “Solo es posible la transacción (subrayado nuestro) en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo siempre que : “El monto estipulado para pagar al Trabajador o a la Trabajadora sea como mínimo el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto”. Es decir, el cálculo mínimo objeto del informe pericial es solo para la validez de una eventual transacción en sede administrativa como se señalo ut supra para garantizar el derecho mínimo del trabajador o trabajadora al momento de una transacción; no siendo este monto mínimo calculado un mandato liquido a pagar, no pudiendo exigirse su cancelación sin haberse liquidado previamente garantizándose el debido proceso, toda vez que este monto puede resultar aun mayor. Asimismo el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece: La discapacidad total permanente para el trabajo habitual es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, que le impidan el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, siempre que se conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta.

El trabajador o trabajadora con esta contingencia debe entrar con prioridad en los programas de recapacitación laboral de la Seguridad Social y debe ser reinsertado en la misma empresa o establecimiento laboral donde se le generó la discapacidad. Mientras el trabajador o la trabajadora es recapacitado y reinsertado laboralmente, tiene derecho a una prestación dineraria equivalente al cien por cien (100%) de su último salario de referencia de cotización; este monto será reducido al porcentaje real de discapacidad cuando el trabajador o trabajadora logre su reinserción laboral y se constituirá en una pensión o en un pago único de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la presente Ley. Subrayado nuestro.

Asimismo la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su Artículo 133 establece: La competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en esta Ley, corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Por otra parte el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras establece que los Inspectores del Trabajo están obligados a dictar las providencias administrativas que la normativa indique que son de su competencia; y decidir y hacer cumplir la norma en los casos de reclamos interpuestos por los trabajadores y trabajadoras por incumplimiento de esta ley.

De lo que se colige, delimitado lo anterior, con respecto al vicio de incompetencia del órgano administrativo del Trabajo (Inspectoría del Trabajo) para resolver esta materia de salud y seguridad en el trabajo, la doctrina patria ha catalogado este tipo de vicio como violatorio del elemento subjetivo del acto administrativo impugnado, en el sentido de considerarlo patentizado en aquellos casos en que el acto administrativo haya sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente; según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 3.255 del 18-11-2003, y sentencia n° 720 del 5-4-2006, en aplicación del artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece como principio de la competencia de los funcionarios de los órganos y entes públicos que todas sus actuaciones están subordinadas a la ley, de manera tal que sus funciones deben ejecutarse en estricta subordinación o bajo el imperio de la ley; de allí que su inobservancia sea causa de nulidad absoluta.

En este orden de ideas, la competencia se define como la capacidad legal de actuación de la Administración Pública, lo cual significa que representa la medida de una potestad genérica conferida por ley; de acuerdo a ello la misma no se presume sino que debe constar expresamente a través de un mandato legal (vid. sentencia n° 570 de la Sala Político Administrativa del 10-3-2005). Pues bien, siendo la incompetencia un vicio de conformidad con el artículo 19-4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la manifestación de ella convierte al acto administrativo en un acto inicuo que debe ser anulado por los jueces en la esfera de su jurisdicción.

Dentro de la determinación del alcance de la incompetencia delatada por el órgano del cual emanó el acto; cabe establecer la representación de lo que la doctrina patria ha llamado incompetencia absoluta por extralimitación de funciones o atribuciones, ya que tratándose de dos órganos administrativos la Inspectoría del Trabajo y el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, uno de ellos en el presente caso la Inspectoría del Trabajo, ejecutó funciones invadiendo el campo competencial que le ha sido confiado a otro de igual categoría por un mandato legal originado en el año 2005, cuando fue publicada la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 38.236 del 26-julio-2005, cuya norma manifiestamente le confiere al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales la competencia para inspeccionar y controlar a las entidades de trabajo en el cumplimiento de la normativa atinente a la prevención, seguridad y salud laboral de los trabajadores y las trabajadoras. Resulta entonces menester citar textualmente la norma atributiva de la competencia, la cual está codificada en el artículo 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual expresa lo siguiente: “La competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en esta Ley, corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)”; Ahora bien, determinada la competencia atribuida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cabe analizar las actuaciones efectuadas en el caso concreto por la Inspectoria del trabajo de los municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C. dentro del procedimiento de reclamo y ejecución al que fue sometido la recurrente, el cual culminó con la declaratoria con lugar del reclamo interpuesto que trae como consecuencia una sanción de multa, y de revocatoria de solvencia laboral por desacato. Así las cosas considera quien suscribe a tenor de lo expuesto, que la alegada incompetencia de la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C. para conocer, sustanciar y decidir en asuntos por incumplimiento de normas contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene asidero argumentativo, ya que las sanciones por incumplimiento de la normativa de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, corresponde al conocimiento y competencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en atención a la norma citada ut supra. En todo caso, como quiera que al haber sido alegada la incompetencia del órgano administrativo del trabajo, le correspondía a este probar su competencia, y siendo que no asistió a la audiencia de juicio oral y público, este tribunal considera procedente el vicio de incompetencia delatado. Y así se declara, por ende, anula la p.a. impugnada N° 031/2013 de fecha 18- marzo- 2013. Y acta de cumplimiento de la misma fecha. Y Así se decide. Finalmente declarada como ha sido la procedencia del vicio de incompetencia delatado resulta inoficioso para este Tribunal pronunciarse sobre los demás vicios denunciados. Y así se decide.

Habiéndose pronunciado este Tribunal sobre la denuncia formulada y considerado que el vicio delatado estuvo presente en el acto administrativo de efectos particulares Nº 031-2013 de fecha 18-marzo- 2013, emanado de la Inspectoria del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., se declara con lugar la demanda de nulidad interpuesta, tal como será establecido en la parte dispositiva de esta decisión.

DISPOSITIVO:

En merito de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello actuando en sede contencioso-administrativo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto contra la P.A. Nº 031-2013 de fecha 18- marzo-2013, en el expediente signado bajo el nº 067-2012-03-00248, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C.: Se anula en consecuencia el mencionado acto administrativo y su respectiva acta de ejecución. Y así se decide.

Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

Notifíquese a la Procuraduría General de la Republica; en consecuencia se ordena exhortar al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sea practicada la notificación ordenada. Líbrense oficios.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Puerto Cabello, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Dr. A.C.S..

JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.

Abg. YANEL YAGUAS DIAZ. SECRETARÍA

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