Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoEjecución De Prenda

Asistente (05).- AH16-V-2008-000201

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiocho (28) de Septiembre del año dos mil diez (2010)

200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: BANCO REAL BANCO DE DESARROLLO, C.A., (antes denominado Banco de Desarrollo del Microempresario, C.A.) Sociedad Mercantil inscrita de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha primero (1) de septiembre de dos mil cinco (2005), bajo el Nº 96, Tomo 1168-A Qto, cambiada su denominación social a la actual conforme documento inscrito por ante el citado registro mercantil en fecha tres (3) de octubre de dos mil siete (2007), anotado bajo el Nro. 36, tomo 1683 A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.P.B. y H.N.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-11.952.201 y V.-13.360.093, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 67.131 y 85.216 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN 5010, C.A. de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Cuatro de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el doce (12) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el Nº 71, tomo 12-A Cto, representada por su director general F.C.S.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-6.815.590.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderados judiciales constituidos en autos.-

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA MOBILIARIA (Pronunciamiento sobre Medida de Secuestro).

SENTENCIA: Interlocutoria.-

Vista la solicitud realizada por la parte demandante en el libelo de la demanda en la cual requiere se decrete medida de secuestro sobre el bien mueble objeto de esta demanda, con miras a un contrato de préstamo suscrito ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil seis (2006), bajo el Nº 7 del Tomo Único de protocolo mobiliario, mediante el cual la sociedad mercantil CORPORACIÓN 5010, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el doce (2) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el Nº 71, Tomo 12-A Cto, representada por su director general, F.C.S.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-6.815.590, constituyo a favor de de la sociedad mercantil BANCO REAL BANCO DE DESARROLLO, C.A., HIPOTECA MOBILIARIA sobre Una (1) maquina bordadora, marca BARUDAN, modelo BEX-UF-12TU, serial 17652, que le pertenece a la sociedad mercantil CORPORACIÓN 5010, C.A., según consta en el documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil seis (2006), bajo el Nº 21, Tomo 20, protocolo primero y bajo el Nº 7 del tomo único de protocolo de hipoteca mobiliaria.

La citada hipoteca se constituyo hasta por el monto de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000), actualmente OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 80.000), el Tribunal previo a emitir pronunciamiento al respecto, hace las siguientes consideraciones:

Ha establecido nuestro M.T.d.J. que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris).

El periculum in mora, tanto la doctrina como la jurisprudencia lo orientan a la presunción grave del temor al daño por la tardanza en la duración del juicio, por los actos que pueda cometer la parte demandada durante el tiempo de duración del juicio tendentes a desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

El fomus boni iuris, consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, fundamentándose el Tribunal en los instrumentos acompañados junto con el libelo de la demanda como un juicio de probabilidades y verosimilitud sobre la pretensión del accionante.

Así las cosas, para que sea decretada cualquier medida cautelar es necesario que llene una serie de requisitos:

1) Que exista presunción de buen derecho;

2) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada, y;

3) Además para cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos, en el caso de marras debe considerarse en este aspecto que la presente acción se tramita por el procedimiento breve y según lo previsto en la Ley de Hipotecas Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión

Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible verificar el cumplimiento de los extremos antes citados, primordialmente los referidos a la presunción del buen derecho y a la existencia del riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo.

En el caso de marras, la parte actora demanda la Ejecución de la Hipoteca Mobiliaria, en virtud de haberse vencido el lapso legal del mismo, sobre lo cual el artículo 70 y siguientes de la ley de Hipotecas Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión establece:

Artículo 70.- El procedimiento de ejecución hipotecaria se desenvolverá de acuerdo a las siguientes reglas:

Primera: Se iniciará mediante demanda que deberá contener los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil.

El actor acompañará a la demanda los documentos acreditativos del carácter con que se presente, el título o títulos que fundamenten su derecho de crédito, que deberá ser alguno de los contemplados en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, y caso de que en los mismos no conste la garantía hipotecaria, el instrumento constitutivo de ella. Asimismo, el actor adjuntará certificación registral justificativa de la inscripción y subsistencia del derecho de hipoteca mobiliaria, que deberá haber sido expedida dentro de los quince días consecutivos anteriores a la presentación de la demanda.

Segunda: En el auto de admisión de la demanda el juez acordará la intimación al deudor, al hipotecante no deudor y al tercer poseedor en su caso para que paguen dentro de los ocho días siguientes a la notificación. Dicha intimación de pago se hará saber también mediante cartel que se fijará en el local del Tribunal y se publicará en uno de los periódicos diarios de los de mayor circulación en la localidad sede del Tribunal, a satisfacción de éste.

Asimismo, en el referido auto de admisión el juez ordenará el secuestro de los bienes hipotecados y su entrega en depósito al acreedor o a la persona que éste señale. .. . (Negrillas del tribunal)

Se desprende del artículo anterior, el supuesto de hecho, establecido por el legislador para que opere de derecho el decreto de secuestro de un bien mueble dado en hipoteca, subsumiéndose el mismo a lo habido en autos, razón por la cual, este juzgado, una vez revisados los extremos de ley y verificada la procedencia de la medida cautelar solicitada, decreta MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el bien mueble dado en hipoteca a la parte demandada, el cual se describe a continuación:

Una (1) maquina bordadora, marca BARUDAN, modelo BEX-UF-12TU, serial 17652.

Dicho mueble le pertenece a a la sociedad mercantil CORPORACIÓN 5010, C.A., según consta en el documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil seis (2006), bajo el Nº 21, Tomo 20, protocolo primero y bajo el Nº 7 del tomo único de protocolo de hipoteca mobiliaria.

De la misma forma, visto el tiempo trascurrido, según el alegato de la parte demandante, desde la fecha en que se admitió la demanda, señalándose el lapso para comparecer la parte demandada, a los fines de que acreditaran haber pagado las cantidades de dinero que le intima la parte actora, se advierte que si al momento de practicarse la medida antes decretada, la parte demandada presentase algún recibo de pago, por el monto intimado, el Juzgado ejecutor encargado de practicar la medida aquí decretada, se abstendrá de seguir practicando la medida de secuestro sin pronunciarse acerca de la tempestividad o no de los mismos.-

De igual forma se ordena comisionar amplia y suficientemente al JUZGADO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS PREVENTIVAS Y EJECUTIVAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de que se sirva practicar la Medida de Secuestro decretada mediante el presente auto.- Líbrese Comisión y Oficio.-

EL JUEZ,

L.T.L.S..

EL SECRETARIO.-

Abg. M.S..

En esta misma fecha se libro oficio y despacho de comisión.-

EL SECRETARIO.-

Abg. M.S..

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