Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 18 de Enero de 2007

Fecha de Resolución18 de Enero de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteLuis Manuel Escobar
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL (ACCIDENTAL) DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 18 de enero de 2007.

Años: 196° y 147°

En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2006, el ciudadano ENOBALDO J.H.B., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.025.716 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.100, presento escrito de Intimación de Honorarios y solicitó medida de Embargo Preventivo sobre los bienes de CORPORACIÓN EL GRAN BLANCO, C.A.

Mediante auto de fecha doce (12) de diciembre de 2006, este Tribunal Accidental ordeno la intimación de la CORPORACIÓN EL GRAN BLANCO, C.A. en la persona de su Presidente.

En fecha doce (12) de diciembre de 2006, el ciudadano ENOBALDO J.H.B., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.025.716 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.100, presentó escrito de solicitud de Medida Preventiva de Embargo.

En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2006, el ciudadano ENOBALDO J.H.B., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.025.716 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.100, presentó escrito solicitando Medida Preventiva.

En fecha nueve (09) de enero de 2007, el ciudadano L.E.L.G., titular de la cédula de identidad Nº 1.737.672, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.091, actuando en representación de CORPORACIÓN EL GRAN BLANCO, C.A., presento escrito en la que solicito que como requisito para el decreto de la medida preventiva se presentase caución suficiente, por Institución Bancaria o Empresa de Seguros, para responder de los daños y perjuicios que ocasione a mi representada.

En fecha dieciséis (16) de enero de 2007, el ciudadano ENOBALDO J.H.B., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.025.716 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.100, presentó escrito solicitando Medida Preventiva de Embargo.

En cuanto a la medida cautelar solicitada, se observa que su decreto está condicionado al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (“fumus boni iuris”), como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (“periculum in mora”) establecido en la norma adjetiva (585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, la señalada presunción. En este sentido, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:

Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama

. (Sentencia No. 0032, Expediente No. 20020320 de fecha 14 de enero del 2003 de la Sala de Político Administrativa. Sentencia 00404, Expediente No. 0692 de fecha 20 de marzo de 2001 de la Sala Político Administrativa)”.

En el presente caso, se observa que la accionante no justificó suficientemente la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la efectividad de la sentencia esperada, ya que a estos fines no son suficientes los alegatos genéricos, por lo que debía acompañar con el escrito de Intimación de Honorarios una prueba fehaciente del referido peligro inminente, lo que no ocurrió en el caso de autos. Aun cuando consignó copia certificada del Acta de Asamblea de fecha dos (2) de octubre de 1996, de la CORPORACIÓN EL GRAN BLANCO, C.A., donde no consta que la misma sea la ultima actuación de la referida empresa y solo establece que efectivamente la citada empresa realizó una asamblea en la fecha indicada, pero no puede deducirse que esta sea la última actuación contenida en el expediente llevada por el Registro Mercantil, pues solo tenemos el dicho del intimante.

En lo que respecta a la medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles en posesión de la empresa demandante de CORPORACIÓN EL GRAN BLANCO, C.A,”; este Tribunal concluye que la accionante no reunió los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, ya que como se indicó anteriormente no justificó suficientemente la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la efectividad de la sentencia esperada (“periculum in mora”).

En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, como condición para decretar la medida solicitada, exige al demandante la obligación de prestar caución o garantía otorgada por una Institución Bancaria o Empresa de Seguro, hasta cubrir la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 57.500.000,00), que comprende el doble de la suma demandada más las costas procesales calculadas prudencialmente, para responder de los perjuicios que puedan causarse al demandado. Es Todo.-

EL JUEZ ACCIDENTAL

L.M.E.

EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS

LME/ac/lp.-

Expediente TI- 97-7495 (2006-000099)

Cuaderno de Medidas Intimación de Honorarios

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