Decisión nº PJ0182010000335 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 12 de Julio de 2010

Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

JURISDICCION CIVIL.-

ASUNTO: FP02-V-2008-001739

RESOLUCION Nº PJ0182010000335

Vistos sin informes de las partes

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano P.V.G.V., venezolano, mayor de edad, médico, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.883.860 y de este domicilio.

REPRESENTANTES LEGALES

Ciudadanos: S.E.A.F., A.J.C.F. y J.C.S.D., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.865, 141.234 y 92.805 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil CORPORACION GUEDEZ S.S., C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fecha 03 de enero de 1992, bajo el Nº 1.549, Registro de Comercio Nº 316, habilitado Nº 03, folios vto. 84 al 91 y su reforma inscrita por ante el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 96, Tomo 25-A, en fecha 03 de septiembre de 2001. REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA: Ciudadana L.L.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.596.192 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadano L.O.H.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.944 y de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑO MORAL POR HECHO ILICITO

DEL LIBELO DE LA DEMANDA

En fecha 21 de octubre de 2008, el ciudadano P.V.G.V. asistido del abogado J.C.S.D. demandó a la empresa CORPORACION GUEDEZ S.S., C.A. por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑO MORAL, alegando en síntesis lo siguiente: Que en fecha 07 de agosto de 2007 por documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar bajo el Nº 63, tomo 79, celebró contrato de opción de compra venta de un inmueble destinado a vivienda, el cual consta de 161 Mts.2 de superficie y la casa enclavada en 200 Mts.2, distinguida con el Nº A-1, de la Parroquia Vista Hermosa, calle 5 cruce con carrera 3, Conjunto Residencial Las Mimas (en desarrollo), urbanización Vista Hermosa, Ciudad Bolívar, municipio Heres del estado Bolívar, el cual anexó marcado “A”. Que el valor convenido de la compra venta fue de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.340.000, oo) a la moneda actual, habiendo dado una reserva de Bs. Bs.92.000, oo según factura anexa, Bs.102.000, oo pagaderos de 12 cuotas a razón de Bs.8.500, oo cada una, dejó expresa constancia de haber pagado a la empresa la suma de DOSCIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.204.000,oo). Que a la fecha de la entrega del inmueble, se contempló una cuota final de Bs.137.000, oo de acuerdo a la cláusula quinta del contrato; que la CORPORACION GUEDEZ S.S., C.A. se ha negado reiteradamente a notificarle cuando se reiniciarían los trabajos los cuales se encuentran paralizados, para ello consigno marcada “C” inspección ocular evacuada por ante el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR. La parte actora fundamentó su demanda en los artículos 1159,1160, 1185, 1196, 1264, 1206 y 1266 todos del Código Civil. Por las razones explanadas en el libelo de la demanda, el ciudadano P.V.G.V., solicitó: 1) Se le haga entrega de la casa A-1 del Conjunto Residencial Las Mimas totalmente terminada como lo establece la cláusula tercera del contrato objeto de cumplimiento, así como saneado el terreno sobre la cual está enclavada. 2) Se le repare el daño moral causado, dado que le vendió una casa sin un documento de parcelamiento. De conformidad con lo establecido en los artículos 585, 587 y 588 numeral 3º, solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de compra venta. Estimó la demanda en la suma de TRESCIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.304.000, oo), por los siguientes conceptos: 1) Bs.204.000, oo por abonos realizados. 2) Bs.100.000, oo por concepto de hecho ilícito y 3) Bs.20.000, oo por los costos del proceso.

DE LA ADMISION DE LA DEMANDA

Por auto de fecha 07 de noviembre de 2008, se admitió la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑO MORAL POR HECHO ILICITO incoado por el ciudadano P.V.G.V. en contra de la empresa CORPORACION GUEDEZ S.S., C.A. y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada en la persona de la ciudadana L.L.S.G., a los fines de la contestación de la demanda.

Al folio 50, el ciudadano P.V.G.V. confirió poder especial a J.C.S..

Mediante Resolución Nº PJ0182008000885 de fecha 18 de noviembre de 2008, el tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 586 y 11 del Código de Procedimiento Civil, NEGO LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, ratificada en escrito cursante a los folios 53 y 54 de la primera pieza.

Notificado como fue la parte actora de la sentencia interlocutoria que negó la medida peticionada, el abogado J.C.S., apeló de la misma y por auto de fecha 10-12-2008, se oyó dicha apelación en un sólo efecto, conforme a lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 70, el alguacil dejó constancia de que no logró citar personalmente a la parte demandada y a tales efectos consignó el recibo sin firmar junto con la compulsa.

Por auto de fecha 21 de enero de 2009 y a solicitud de la parte actora, se ordenó citar a la parte demandada, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos carteles fueron publicados y debidamente consignados en fecha 03 de febrero de 2009.

En fecha 26 de febrero de 2009, se ordenó remitir al JUZGADO SUPERIOR CIVIL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL las copias certificadas objeto de apelación.

Al folio 98, cursa poder apud acta conferido por la representante legal de la empresa demandada al ciudadano L.O.H.S..

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

A los folios 102 al 111, cursa escrito de CONTESTACION DE LA DEMANDA presentado por el apoderado de la parte demandada, abogado L.O.H.S., mediante la cual expresa lo siguiente: 1) que si es cierto que su representado celebró contrato de opción de compraventa por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, en fecha 07 de agosto de 2007, sobre un inmueble constituido por una casa del Conjunto Residencial Las Mimas, en desarrollo, ubicado en Vista Hermosa, Ciudad Bolívar, estado Bolívar; 2) que si es cierto que recibió de la parte actora la cantidad de Bs. 204.000,oo, por concepto de abono a cuenta de la contratación contractual a efectuarse; 3) Acepta que el costo de la obra, contractualmente pactado es la suma de Bs.340.000,oo; 4) Niega y rechaza que la parte actora hubiese cumplido con lo convenido y estipulado en la cláusula quinta del contrato suscrito, ya que la corporación si se comprometió a entregar el inmueble descrito en la cláusula primera en un plazo no mayor de 12 meses contados a la fecha de pago inicial referido en la cláusula tercera literal (b) del documento de compra-venta; 5) Niega y rechaza a nombre de su representada, que la parte actora hubiese cumplido con lo pactado y convenido contractualmente, ya que no consta ni se evidencia que la cuota 9/12 fuese cancelada en su oportunidad, que las cuota 10/12 y 11/12 no han sido pagadas hasta la fecha de interposición de la demanda y en cuanto al último pago por concepto de complemento o cuota final del precio total. 6) Niega y rechaza a nombre de su representada, que en el contrato no existe cláusula alguna donde conste y evidencie como lo expresa la parte actora y deja constancia que estos abonos, por adelantado, resultan ser y son extemporáneos. 7) Niega que el procedimiento seguido en este caso sea el adecuado para dilucidar el asunto planteado, reservándose de todas formas y a todo evento, el acudir a otras instancias a los fines de resguardar el buen nombre y el de los integrantes de la corporación. 8) Niega y rechaza, por infundado, falso y temerario, la afirmación del actor P.V., relacionado con que el terreno se encuentra gravado con hipoteca convencional primer grado; 9) Niega y rechaza con fundamento en la cláusula novena del contrato que reza: “quien incumpliere el contrato, esta deberá reintegrar…, y así lo acuerdan y aceptan las partes, por lo que la demanda debe ser desechada por este tribunal en la sentencia definitiva.

DE LA RECONVENCION

La parte demandada pasó a reconvenir a la actora, por mutua petición impugnando la demanda por los vicios y defectos, y en especial por la falsedad, el error y la ineficiencia de los documentos presentados en este juicio y bajo lo siguientes términos: 1) Para que convenga en que contractualmente no se convino en las 13 cláusulas que contiene el contrato de opción de compraventa suscrito, la figura del pago por adelantado, violentándose así las condiciones requeridas para la existencia del contrato como son: a) Consentimiento de las partes; b) el objeto que pueda ser materia del contrato y 3) causa lícita. 2) Para que convenga en que con esta demanda se ocasionan severos daños y perjuicios, ya que, probables compradores al saber de una demanda en los tribunales, los ahuyenta, porque buscando una solución a su problema habitacional, se sienten temerosos de efectuar con nosotros algún tipo de negociación. 3) Que se encuentran con otra traba para la ejecución y terminación de la obra, que no es otra cosa que la solicitud de prohibición de enajenar y gravar, ya que, que entidad o persona natural va a conceder créditos de política habitacional, como se van a captar pagarés, así como todo lo relacionado con el dinero. 4) Para que convenga en lo de la inspección ocular extra-litem, colocándolo en un estado de indefensión y de legítima defensa, ya que esta debió tramitarse en el lapso probatorio del proceso. 5) Para que convenga que la CORPORACIÓN GUEDEZ S.S., C.A., no ha incurrido en ningún hecho punible ni en simulación de venta, como se evidencia del folio 68, donde consta y se evidencia, sin haber sido condenados por sentencia alguna. 6) Para que convenga, si considera que con la publicación de dos (2) carteles de citación publicado, por acto de fecha 21-01-2008, contribuye a la captación de más clientes para la obra del conjunto residencial las mimas. 7) para que convenga, en que el contrato de opción a compra venta, ha sido “violado mutuo propio”, en la cláusula tercera, literal “c” al no evidenciarse en el libelo de la demanda el pago, cancelación o deposito, correspondientes a las cuotas que quedó en pagar en doce meses consecutivos a partir de la fecha inicial de pago. 9) para que convenga, en que conforme a la cláusula novena del contrato de opción a compra venta, fue acordado por ambas partes. 10) para que convenga en que la acción resolutoria persigue colocar a las partes en la misma situación en que se encontrarían de no haber contratado.

Finalmente, solicitó sea condenado por el tribunal, en el incumplimiento del contrato de opción de compra venta suscrito, se declare la improcedencia de esta acción, con fundamento al principio de equilibrio o equivalencia del patrimonio de las partes contratantes y al amparo del injusto tratamiento y violación de las cláusulas contractuales; y sea condenado el actor reconvenido a cumplir o convenir con el contrato de opción a compra o su redimensión en el entendido que el contrato de obra, mantenimiento y servicios se le va a encomendar a una tercera persona o compañía constructora-promotora para la conclusión de la obra en el término perentorio. Promovió las posiciones juradas del actor reconvenido, se reservó expresamente el derecho que asiste su representado, de solicitar medidas de embargo sobre bienes propiedad del actor, entre ellos dinero en efectivo, cuentas de ahorro y corrientes, bienes muebles y en especial sobre la suma de Bs.204.000,oo con sus intereses y otros gastos e ingreso depositada, entregada, pagada a la corporación todo ello a los fines de lograr amistosamente, civilizadamente, cívicamente la cuestión jurídica planteada.

Estimó la reconvención en la suma de diez millones de bolívares (Bs.10.000, oo). Que la reconvención sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

Por auto de fecha 29 de abril de 2009, se admitió la reconvención y se fijó el quinto día de despacho siguiente, para que dieren contestación a la reconvención. Asimismo, se ordenó la citación del actor-reconvenido a los fines de las posiciones juradas.

DE LA CONTESTACION A LA RECONVENCION

Al folio 116, cursa escrito de contestación a la reconvención presentado por la parte actora reconvenida.

Al folio 119, cursa escrito de pruebas promovido por el ciudadano J.C.S., en el cual promovió las testimoniales de los ciudadanos MELIMAR MENDEZ y A.J.B..

Por auto de fecha 29 de junio de 2009, se admitieron las pruebas promovidas en fecha 28-05-2009 por el actor-reconvenido.

Mediante sentencia de fecha 03 de junio de 2009, emitida por el JUEZ SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO… DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, declaró con lugar la apelación interpuesta por J.C.S., quedando modificada la decisión de fecha 18 de noviembre de 2008.

En fecha 03 de julio de 2009, se declaró desierto el acto de declaración de los testigos MELIMAR MÉNDEZ Y J.B..

Por auto de fecha 08 de julio de 2009 y a solicitud de la parte actora reconvenida, se fijó nueva oportunidad a los testigos MELIMAR MÉNDEZ Y J.B..

Por auto de fecha 15 de julio de 2009, a fin de dar cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil…, en fecha 03-06-2009, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada en el libelo de la demanda, ordenándose aperturar el cuaderno de medidas respectivo, en esa misma fecha.

Al folio 183, el ciudadano P.V.G.V. confirió poder apud acta a los abogados S.E.A.F. Y Á.J.C.F..

Por auto de fecha 07 de octubre de 2009, se fijó el tercer día de despacho siguiente, para que rindieran declaración los ciudadanos MELIMAR MÉNDEZ Y J.B..

En escrito cursante a los folios 188 y 189, el abogado L.H.S., en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, con fundamento en lo establecido en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al tribunal se fijara caución o garantía suficiente, a los fines de que se suspendiera la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 15 de julio de 2009.

En fecha 13 de julio de 2009 (folios 190 al 196), constan las testimoniales de las ciudadanas MELIMAR J.M.V. y A.J.B.T..-

Por auto de fecha 28 de octubre de 2009, se fijó como fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia, para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar la suspensión de la medida decretada, la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.638.400,oo) de conformidad con lo establecido en el artículo 690 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la notificación de las partes conforme a lo establecido en el artículo 233 ejusdem.

Al folio 03 de la segunda pieza del presente expediente, cursa escrito suscrito por el abogado L.O.H.S., mediante el cual consignó marcada con la letra “A” FIANZA COMERCIAL, constante de 50 folios, que a su decir, cubre el monto fijado por este tribunal, a los fines de que se suspenda la medida decretada.

A los folios 56 al 57, el co-apoderado de la parte actora, abogado J.C.S.D., de conformidad con lo establecido en el artículo 588, parágrafo tercero del Código de Procedimiento Civil, formalmente objetó la eficacia o suficiencia de la garantía otorgada, por cuanto la parte demandada no indicó al tribunal que la opción de compra venta implica la venta de una parcela y la construcción de un inmueble sobre el mismo, y la fianza no cubre dicha caución y no es suficiente para suspender la medida.

Mediante resolución Nº PJ0182010000700, de fecha 15 de diciembre de 2009, en relación a la objeción hecha por la parte actora a la fianza presentada por la parte demandada, declaró EXTEMPORANEA dicha solicitud por tardía, a tenor de lo establecido en los artículos 10 y 589 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los criterios jurisprudenciales transcritos parcialmente en la resolución.

Por auto de fecha 18 de diciembre de 2009, se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente, para que las partes presentaran sus informes, previa notificación de las partes.

En diligencia de fecha 18 de enero de 2010, el co-apoderado de la parte actora, abogado S.A. apeló de la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2010, que declaró extemporánea la objeción a la fianza presentada por la parte demandada.

Por auto de fecha 15 de enero de 2010, el tribunal negó proveer sobre la apelación interpuesta por la representación de la parte actora, hasta tanto constara en autos la notificación de la parte demandada.

Mediante escrito de fecha 03 de febrero de 2010, el abogado L.H.S., solicitó al tribunal se suspendiera la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el bien propiedad de su representada y se oficiara suficientemente a la Oficina de Registro Inmobiliario, ya que existe una garantía suficiente en autos para responder por las resultas de este juicio.

Al folio 73 de la segunda pieza, el abogado S.A.F., apeló nuevamente de la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2009.

Por auto de fecha 09 de febrero de 2010, se oyó en un solo efecto, la apelación interpuesta por la representación de la parte actora, mediante recurso Nº FP02-R-2010-000003 y se ordenó expedir las copias certificadas que se sirviera indicar la parte apelante y las que se reservará indicar el tribunal.

Mediante escritos de fecha 10 de febrero y 16 de marzo de 2010, presentados el abogado L.H.S., ratificó su pedimento de suspensión de la medida decretada en esta causa.

A los folios 85 al 88, cursa escrito de fecha 24 de marzo de 2010, suscrito por el co-apoderado de la parte actora, abogado S.A.F., solicitó se deje sin efecto las diligencias suscrita por la parte demandada, donde pide nuevamente se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en esta causa.

Mediante resolución Nº PJ0182010000140, de fecha 07 de abril de 2010, el tribunal acordó suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, en virtud de la aceptación de la fianza presentada por la parte demandada, acordándose oficiar lo conducente al Registrador Inmobiliario del Municipio Heres del Estado Bolívar y se ordenó la notificación de las partes.

En fecha 16 de abril de 2010, el abogado S.A.F. solicitó copia certificada de todo el expediente.

Al folio 26 de abril de 2010, el alguacil deja constancia de haber notificado al apoderado de la parte actora, abogado S.A..

Por auto de fecha 28 de abril de 2010, se ordenó expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas en fecha 16 de abril de 2010.

En fecha 28 de abril de 2010, el alguacil del despacho dejó constancia de haber citado al apoderado de la parte demandada, abogado L.H.S..

En fecha 30/04/2010 se recibió del abogado S.A.F., en su carácter de co-apoderado del ciudadano P.V.G.V., diligencia mediante la cual APELA de la decisión dictada el 07 de Abril de 2010.

En diligencia de fecha 11/05/ 2010 el abogado S.A.F., consignó copias certificadas de la totalidad del presente expediente a fin de que sean remitidas al Juzgado Superior.-

Habiendo transcurrido en el presente procedimiento todos los lapsos previstos en el ordenamiento jurídico pasa este juzgado a dictar sentencia, de la siguiente manera:

De conformidad con el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta juzgadora a determinar los motivos de hecho y de derecho en que ha de fundamentar su decisión, a cuyo efecto, con vista de la síntesis de la controversia, lo realiza en los siguientes términos:

CAPITULO I: MERITOS DE LA CONTROVERSIA:

En la presente causa, el ciudadano P.V.G.V., ha ejercido el derecho de exigir el Cumplimiento del contrato de compra Venta y daño moral, a la empresa CORPORACION GUEDEZ S.S., C.A., alegando en el escrito libelar en síntesis que en fecha 07-08-2007 celebró contrato de opción de compra venta de un inmueble destinado a vivienda, el cual consta de 161 Mts.2 de superficie y la casa enclavada en 200 Mts.2, distinguida con el Nº A-1, de la Parroquia Vista Hermosa, calle 5 cruce con carrera 3, Conjunto Residencial Las Mimas (en desarrollo). Que el valor convenido de la compra venta fue de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.340.000,oo) a la moneda actual, habiendo dado una reserva de Bs.92.000,oo según factura anexa, Bs.102.000,oo pagaderos de 12 cuotas a razón de Bs.8.500,oo cada una, dejó expresa constancia de haber pagado a la empresa la suma de DOSCIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.204.000,oo). Que a la fecha de la entrega del inmueble, se contempló una cuota final de Bs.137.000,oo de acuerdo a la cláusula quinta del contrato; la cual no ha sido pagada por cuanto por cuanto tiene temor fundado que ha sido burlado en ese negocio y que puede perder todo el dinero pagado, excepcionándose en lo establecido en el artículo 1.168 del Código Civil; que a pesar de haber dado cumplimiento al pago establecido la CORPORACIÓN GUEDEZ S.S., C.A., no ha hecho entrega del inmueble totalmente construido además que la parte demandada le dio en opción a compra una parcela de terreno (A), que es inexistente en razón de que no hay documento de parcelamiento sobre el terreno donde presuntamente se construirá el Conjunto Residencial Las Mimas, lo cual le ha causado un perjuicio psicológico al hoy actor y a su núcleo familiar.

Por su parte el apoderado de la parte demandada, abogado L.O.H.S. en la oportunidad de la contestación a la demanda, , manifestó lo siguiente: 1) que si es cierto que su representado celebró contrato de opción de compraventa por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, en fecha 07 de agosto de 2007, sobre un inmueble constituido por una casa del Conjunto Residencial Las Mimas, en desarrollo, ubicado en Vista Hermosa, Ciudad Bolívar, estado Bolívar; 2) que si es cierto que recibió de la parte actora la cantidad de Bs. 204.000,oo, por concepto de abono a cuenta de la contratación contractual a efectuarse; 3) Acepta que el costo de la obra, contractualmente pactado es la suma de Bs.340.000,oo; 4) Niega y rechaza que la parte actora hubiese cumplido con lo convenido y estipulado en la cláusula quinta del contrato suscrito, ya que la corporación si se comprometió a entregar el inmueble descrito en la cláusula primera en un plazo no mayor de 12 meses contados a la fecha de pago inicial referido en la cláusula tercera literal (b) del documento de compra-venta; 5) Niega y rechaza a nombre de su representada, que la parte actora hubiese cumplido con lo pactado y convenido contractualmente, ya que no consta ni se evidencia que la cuota 9/12 fuese cancelada en su oportunidad, que las cuota 10/12 y 11/12 no han sido pagadas hasta la fecha de interposición de la demanda y en cuanto al último pago por concepto de complemento o cuota final del precio total. 6) Niega y rechaza a nombre de su representada, que en el contrato no existe cláusula alguna donde conste y evidencie como lo expresa la parte actora y deja constancia que estos abonos, por adelantado, resultan ser y son extemporáneos. 7) Niega y rechaza, por infundado, falso y temerario, la afirmación del actor P.V., relacionado con que el terreno se encuentra gravado con hipoteca convencional primer grado.

DE LA RECONVENCION

La parte demandada pasó a reconvenir a la actora, por mutua petición impugnando la demanda por los vicios y defectos, y en especial por la falsedad, el error y la ineficiencia de los documentos presentados en el juicio y bajo lo siguientes términos: 1) Para que convenga en que contractualmente no se convino en las 13 cláusulas que contiene el contrato de opción de compraventa suscrito, la figura del pago por adelantado, violentándose así las condiciones requeridas para la existencia del contrato. 2) Para que convenga en que con esta demanda se ocasionan severos daños y perjuicios. 3) Que se encuentran con otra traba para la ejecución y terminación de la obra, que no es otra cosa que la solicitud de prohibición de enajenar y gravar. 4) Para que convenga en que la inspección ocular extra-litem, es un error que los coloca en estado de indefensión y de legítima defensa, que violenta el artículo 49 de nuestra carta magna y que esta debió tramitarse en el lapso probatorio del proceso. 5) Para que convenga que la CORPORACIÓN GUEDEZ S.S., C.A., no ha incurrido en ningún hecho punible ni en simulación de venta. 6) Para que convenga, si considera que con la publicación de dos (2) carteles de citación publicado, por acto de fecha 21-01-2008, contribuye a la captación de más clientes para la obra del conjunto residencial Las Mimas. 7) para que convenga, en que el contrato de opción a compra venta, ha sido “violado mutuo propio”, en la cláusula tercera, literal “c” al no evidenciarse en el libelo de la demanda el pago, cancelación o deposito, correspondientes a las cuotas que quedó en pagar en doce meses consecutivos a partir de la fecha inicial de pago. 9) para que convenga en que la acción resolutoria persigue colocar a las partes en la misma situación en que se encontrarían de no haber contratado.

Finalmente, solicitó que sea condenado el actor reconvenido en el incumplimiento del contrato de opción a compra venta suscrito por con el hoy demandado y a cumplir o convenir con el contrato de opción a compra o su redimensión en el entendido que el contrato de obra, mantenimiento y servicios se le va a encomendar a una tercera persona o compañía constructora-promotora para la conclusión de la obra en el término perentorio.

DE LA CONTESTACION A LA RECONVENCION

En la oportunidad de la contestación a la reconvención la parte actora-reconvenida, rechazó, negó y contradijo en todos y cada uno de los puntos el escrito de reconvención.-

En tal sentido, expuestos los hechos anteriores que son lo controvertidos y los verdaderamente relevantes para la solución del presente asunto, corresponde ahora, analizar las pruebas producidas por ambas partes a los fines de determinar cuál de ellas demostró lo alegado.

SEGUNDO

DE LAS PRUEBAS, ANALISIS Y VALORACION

Las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende del artículo 506 de la norma adjetiva que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.

De igual manera, el Código Civil en su artículo 1.354 establece: “Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.

Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.” subrayado nuestro)

Ahora bien, en este estado procede este tribunal a analizar las pruebas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA:

En el capitulo I, denominado de las pruebas testimoniales, promovió en calidad de testigo a los ciudadanos MELIMAR MENDEZ y A.J.B., quienes en la oportunidad legal correspondiente manifestaron lo que sigue:

Ciudadana: MELIMAR J.M.V. “… PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano P.V.G.V.? CONTESTO: Si, lo conozco.- SEGUNDO: Diga la testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano P.V.G.V. haya comprado una vivienda a la CORPORACION GUEDEZ SANTAMARIA, SUCESORES, C.A.? CONTESTO: Sí tengo conocimiento de que hizo un pago y que a uno le han hecho entrega de dicha vivienda.- TERCERO: Diga la testigo si tiene conocimiento de cual es el lugar donde el ciudadano P.V.G.V., adquirió la vivienda de CORPORACION GUEDEZ SANTAMARIA, SUCESORES, C.A.? CONTESTO: Si tengo conocimiento en Vista Hermosa Carrera 3, cerca de Parrilla Sergio.- CUARTO: Diga la testigo si sabe y le consta que tipo de bienhechurías se encuentran en el lugar donde el ciudadano P.V.G.V. adquirió la vivienda de la CORPORACION GUEDEZ SANTAMARIA, SUCESORES, C.A.? CONTESTO: solo hay unas cabillas levantadas y no hay ningún tipo de bienhechurías, esta lleno de maleza. QUINTO: Diga la testigo que tiempo aproximadamente ha observado que en la dirección a que hizo referencia en su tercera respuesta no han hecho ningún tipo de construcción? CONTESTO: Tiene más de un año ese terreno en las mismas condiciones.- SEXTO: Diga la testigo a que tipo de condiciones se refiere cuando da su respuesta a la pregunta anterior? CONTESTO: Que el terreno esta sin ningún tipo de construcción solo se ve unas cabillas levantadas, esta lleno de maleza, y no hay ninguna vivienda construida.- Es Todo.- En este acto interviene el abogado L.H.S., en su carácter acreditado en autos, y procede a ejercer el derecho de repreguntas de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si puede informar cuales son los datos de identificación de la parcela cuya ubicación declaró conoce y que se encuentra relacionada con este juicio? CONTESTO: No, no los conozco.- SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe cuantos metros cuadrados tiene la parcela de terreno que usted dice le consta adquirió el señor P.G.? En este estado interviene el co-apoderado de la parte actora, y expone: Me opongo a que el testigo de respuesta a la repregunta toda vez que la misma en su deponencia no ha hecho referencia alguna sobre los metros cuadrados que tiene la parcela donde supuestamente se construiría un Tomw House, que forma parte del contrato de opción objeto del presente juicio.- El interrogatorio debe circunscribirse a los hechos expuestos por el testigo y no apartado de la deponencia que consta en su declaración.- Seguidamente interviene el Dr. L.H.S., y expone: Insisto en la repregunta formulada ya que la misma esta dirigida a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo y debido a que en su declaración demuestra un gran conocimiento sobre los hechos que se le preguntan, por lo que debe conocer estos datos sobre la parcela de terreno.- Es Todo.- Vista la oposición hecha por la parte actora y la insistencia de la parte demandada y viendo el contenido de ambas exposiciones el tribunal releva al testigo de responder la pregunta por que ciertamente se requiere de conocimientos especiales o técnicos para determinar el numero en metros cuadrados, del terreno en discusión.- TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo desde cuando conoce al señor P.V.G.V.? CONTESTO: Lo conozco desde hace mas de dos años, pero de poco trato.- CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo como tuvo conocimiento del presunto incumplimiento contractual que dice usted incurrió la EMPRESA CORPORACION GUEDEZ SANTAMARIA, SUCESORES, C.A.? CONTESTO: Fue el mismo señor P.V. quien me contó de un supuesto fraude que le hizo la CORPORACION GUEDEZ SANTAMARIA, cuando compró un Tomw House y aun no se ha entregado dicha construcción.- QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo en que sitio el señor P.V. le informó a usted del presunto incumplimiento contractual al que usted alude en su respuesta anterior? CONTESTO: En el Colegio San Germán donde estudia su hijo y mi sobrino, se hizo una reunión de padres y representantes y en esa reunión me comentó de su problema.- SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo si la parcela de terreno que usted dice conocer en este interrogatorio se encuentra cercada o no? CONTESTO: Si esta cercada con zinc, pero permite la visibilidad.- SEPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo como sabe usted que la parcela de terreno donde usted dice vio enmontada y solo con cabillas es la misma que dice usted adquirió el señor P.V.? CONTESTO: Porque tiene las mismas características que dice el señor y es de amplio conocimiento que es el sitio donde se iba a hacer la construcción.- OCTAVA REPREGUNTA: Diga la testigo cuales son las características que el señor P.V. le dijo a usted tenia dicha parcela de terreno? CONTESTO: Que era un terreno que estaba cercado con zinc, pero que se podía ver unas cabillas paradas que estaban con monte, que quedaba cerca de Parillas Sergio y cercano al Colegio donde estudian los niños y es el único sitio cercano al Colegio con esas características …” .

Ciudadana: A.J.B.T., “… PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano P.V.G.V.? CONTESTO: Si, lo conozco.- SEGUNDO: Diga la testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano P.V.G.V. haya comprado una vivienda a la CORPORACION GUEDEZ SANTAMARIA, SUCESORES, C.A.? CONTESTO: Sí conozco de la situación.- TERCERO: Diga la testigo si tiene conocimiento de cual es el lugar donde el ciudadano P.V.G.V., adquirió la vivienda de la CORPORACION GUEDEZ SANTAMARIA, SUCESORES, C.A.? CONTESTO: Si en la Carrera 3, Vista Hermosa, paralela a la parrilla Sergio y en frente del Colegio Medico.- CUARTO: Diga la testigo si sabe y le consta que tipo de bienhechurías se encuentran en el lugar donde el ciudadano P.V.G.V. adquirió la vivienda de la CORPORACION GUEDEZ SANTAMARIA, SUCESORES, C.A.? CONTESTO: Solamente se deja ver que hay unas cabillas enclavadas y unos promontorios de tierra y mucha maleza, mucho monte.- QUINTO: Diga la testigo que tiempo aproximadamente ha observado en la dirección a que hizo referencia en su tercera respuesta no ha habido la construcción de casas? CONTESTO: Aproximadamente ese terreno tiene abandonado mas de año y medio, esta abandonado. Es Todo.- En este acto interviene el abogado L.H.S., en su carácter acreditado en autos, y procede a ejercer el derecho de repreguntas de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que cantidad de dinero pago el señor P.V. por la compra de la parcela de terreno objeto de esta juicio? CONTESTO: Bueno la cantidad cierta, no la puedo dar, doscientos millones de los viejos.- SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo desde cuando conoce al señor P.V.G.V.? CONTESTO: Un año.- TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo como tuvo conocimiento del presunto incumplimiento contractual que dice usted incurrió la EMPRESA CORPORACION GUEDEZ SANTAMARIA, SUCESORES, C.A.? CONTESTO: Conocí de esa situación en una reunión del Colegio San Germán, ya que su hijo estudia con mi hijo, el señor estaba muy preocupado por que no había construcción, yo le decía que hay no había construcción, porque yo siempre pasaba por el sector y hay no hay nada.- CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo si como dice usted pasaba seguido por el sector donde esta ubicada la parcela de terreno si la misma se encuentra al comienzo, en el medio o al final de la parcela de terreno de mayor proporción donde esta ubicada la parcela de terreno adquirida por el señor P.V.? CONTESTO: No se, desconozco la especificación, no puedo dar especificaciones, sé del terreno, no de parcela …”. (Subrayado del fallo)

En cuanto a la valoración de esta prueba se hace necesario traer a colación la Sentencia Nº 219 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 99-754, de fecha 06/07/2000 donde se estableció lo siguiente: “…El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye efectivamente, la norma de valoración de la prueba testimonial; sin embargo, la disposición en comento permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones...”, es por lo que, a juicio de quien juzga las deposiciones ut supra transcritas, tratan de probar el presunto incumplimiento del contrato suscrito entre las partes hoy contendientes, tal como puede apreciarse de las repreguntas (nros. 3 y 4) formuladas por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, supuesto este considerado inadmisible, tal como lo establece el artículo 1.387 del Código Civil: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares … (Omissis)” en razón de ello, esta sentenciadora los desecha de la solución de la litis, por mandato del artículo antes parcialmente transcrito. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, junto con el escrito libelar fueron promovidas las siguientes documentales:

1) A los folios 05 al 10 del presente expediente, con el objeto de probar la existencia del contrato de opción de compra, consignó original del mismo. Este Tribunal, admite dicho instrumento contractual por guardar pertinencia con los hechos alegados y al tratarse de un documento público, lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden. Y así se establece.

2) A los folios 11 al 20, marcados con la letra “B”, corre insertos: Un (01) recibo de reserva por la cantidad de Diez Millones exactos (Bs. 10.000.000,00), ahora Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), emanado de la Promotora & Constructora HAKA, de fecha 28-03-2007 y nueve (09) facturas pagadas por el ciudadano P.G. a la Corporación Guedez S.S., C.A., las cuales se detallan a continuación:

Nº de factura Fecha Cuotas canceladas Monto en Bs

0064 22-08-2007 1/12 de fecha 28-08-2007 100.500,00

0073 17-10-2007 2/12 de fecha 23-09-2007 8.500,00

0083 19-12-2007 3/12; 4/12; 5/12 y 06/12 de fechas 28-10; 28-11; 28-12 y 28-01-2007 34.000,00

0094 14-03-

2008 7/12 de fecha 23-02-2008 8.500,00

0095 14-03-2008 8/12 de fecha 28-03-2008 8.500,00

0096 13-03-2008 9/12 de fecha 28-04-2008 8.500,00

0097 14-03-2008 10/12 de fecha 28-05-2008 8.500,00

0098 14-03-2008 11/12 de fecha 28-06-20008 8.500,00

0099 14-03-2008 12/12 de fecha 28-07-2008 8.500,00

Total 194.000

En lo que se refiere a estas facturas, el tribunal observa que con ellas se da cumplimiento a la cláusula tercera del contrato suscrito entre las partes, sin embargo tal como lo establece la doctrina más acreditada, las facturas que se usan en el comercio, constituyen un medio documental que se utiliza para el pago de mercancía o servicio, constituyendo también como medio de prueba unilateral e indirecta de entrega de mercancía o la prestación de un servicio, siempre que el destinatario las acepte expresamente. Por otra parte, el artículo 147 del Código de Comercio expresa: “El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas que ponga el pie recibo del presente de la parte de éste que se hubiere entregado.

No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ochos días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”.

De igual manera el artículo 124 ejusdem, señala que las obligaciones mercantiles y su liberación, se prueban, entre otros documentos con facturas aceptadas. Al concatenar ambas disposiciones, se llega a la conclusión que para que la factura comercial tenga carácter probatorio en el proceso de que se trate, tiene que estar aceptada; entendiendo por aceptación de ésta, el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas por lo cual no puede estimarse la aceptación de la factura como un mero recibo de mercancías sino como prueba de las obligaciones contraídas y la expresión “aceptadas”, indica que deben estar autorizadas con la firma de la persona a la cual se opone y ello porque el reconocimiento aceptación de una factura por el presunto deudor, es un acto personal. De modo que para que exista una factura aceptada, es necesario que hubiera sido autorizada por el deudor mismo a quien se le opone, o por quien tenga poder para hacerlo por él; en el caso de marras los pagos realizados a través de estas facturas fueron reconocidos por la parte demandada-reconviniente, en el escrito de contestación a la demanda, específicamente en el capitulo denominado “Hechos expresamente convenido”, en razón de ello se les concede valor probatorio, puesto que las mismas evidencian el pago efectuado por el demandante-reconvenido a la demandada-reconvieniente del precio convenido. Y asi se declara.-

3) A los folios 21 al 31, corre inserta inspección extra litem practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, signada con el Nº FP02-S-2008-006062, la cual fue materializada en fecha 06-10-2008. Esta inspección extra litem, tiene la característica de ser una inspección ocular, por cuanto así lo señala expresamente la norma adjetiva civil, y por lo tanto, sólo puede tener por objeto que el Juez deje expresa constancia de lo que percibe directamente a través del sentido de la vista, con la correspondiente descripción del estado en que se encuentran las cosas a su alrededor, no pudiendo en consecuencia, plasmar cualquier otro tipo de circunstancias en el acta de inspección, menos aún si para ello se requiere de conocimientos especiales o periciales. Adicionalmente a lo anterior, se ha sostenido igualmente que este tipo de inspección no tiene el mismo valor probatorio que la inspección judicial celebrada durante el proceso (artículos 473 y 476 del Código de Procedimiento Civil), toda vez que cuando la inspección es celebrada extra litem, la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgársele el valor de plena prueba, como en el caso de la inspección judicial. Así las cosas tenemos que para la valoración de esta prueba se debe tomar en cuenta el fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03.05.2001, que estableció:

…La doctrina y la jurisprudencia han señalado que la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que este (sic), previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde.

…La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si (sic) afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo (sic) es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde (sic) es producida, la prueba no puede ser apreciada. Como consecuencia de lo expuesto, para que sea procedente la denuncia de infracción de los artículos 1429 y 1430 por no haberse apreciado una inspección judicial extra litem es preciso que la parte recurrente precise la razón por la cual se evacuó anticipadamente la prueba de inspección judicial y como (sic) probó tal circunstancia en el juicio, y al no haberse cumplido con tal exigencia debe ser desechada la presente denuncia.

Es decir, que para que la inspección extra litem pueda ser valorada en juicio el solicitante debe manifestar los motivos, la urgencia o el perjuicio que le pueda ocasionar la no evacuación de la misma en ese momento, y no durante el proceso, lo cual no se cumplió en la prueba bajo examen ya que del escrito que la encabeza se evidencia que el solicitante no hizo referencia alguna en torno a la necesidad de su evacuación en la oportunidad en que la misma fue evacuada que lo fue antes de haberse iniciado el juicio, ni menos justificar la razón por la que en lugar de promoverla como prueba durante la secuela probatoria acudió a otro juzgado para realizarla por la vía de la jurisdicción voluntaria. Por consiguiente este tribunal no le concede valor probatorio. Y así se decide.

4) A los folios 32 al 41, cursa copia simple de documento de constitución de hipoteca de primer grado a favor del Banco de Venezuela S.A.C.A Banco Universal sobre un terreno propiedad de la parte demandada Corporación Guedez S.S., C.A., del cual forma parte el cumplimiento de contrato que se demanda a través del presente procedimiento, en cuanto a este medio de prueba observa el tribunal que se trata de la copia simple de un documento público, que al no haber sido impugnada sino más bien reconocida por la parte demanda, se considera como fidedigna a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por tanto capaz de demostrar que el 17-02-2000, se constituyo hipoteca de primer grado sobre el inmueble objeto del presente juicio. Y así se declara.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDA-RECONVIENIENTE:

La parte demandada-reconviniente, no hizo uso de tal derecho ni por si ni a través de su representación judicial, en razón de ello, quien suscribe no tiene valoración que hacer al respecto. Y asì se establece.-

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

En este orden de ideas y siguiendo una secuencia lógica, se hace necesario pasar a analizar la procedencia o no de la pretensión con vista a las alegaciones y probanzas de las partes, y en ese sentido, como quiera que no existe contradicción en la existencia y el objeto del contrato este tribunal considera pertinente determinar el alcance de las disposiciones contractuales contenidas en la documental anexa a los autos a los folios 05 al 09, mediante el cual ambas partes establecieron, específicamente en la cláusula quinta: “(:..) LA CORPORACION se compromete con “EL COMPRADOR” a entregarle el inmueble descrito en la cláusula primera de este contrato en un plazo no mayor de Doce (12) meses continuos contados a partir de la fecha del pago inicial referido en la cláusula tercera literal “b” de este documento de compra venta o en su defecto, si por causas ajenas y no imputables a “LA CORPORACION”, se venciera el plazo anteriormente estipulado, es este podrá prorrogarse siempre que sea notificado “EL COMPRADOR” mediante comunicación escrita donde se justifique las razones de la prorroga y se establezca nuevo plazo de entrega del inmueble en cuestión (…)”, asimismo la cláusula tercera del contrato en cuestión consagra lo que sigue: “(…)El precio de la venta que habrá de hacerse en virtud de la cláusula primera y segunda de este contrato, ha sido fijado de mutuo acuerdo entre ambas partes por la cantidad de Trescientos cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 340.000.000, oo). Esta cantidad será cancelada por EL COMPRADOR de la siguiente manera:

a) EL COMPRADOR se compromete a cancelar a LA CORPORACION la cantidad de Díez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) por concepto de pago de anticipo-inicial (reserva) en fecha 28-03-2007…Omissis..

b) EL COMPRADOR se compromete a cancelar a LA CORPORACION la cantidad de Noventa y Dos millones de Bolívares (Bs. 92.000.000,00) por concepto de pago inicial pagaderos a la fecha 28 de julio de 2007.

c) EL COMPRADOR se compromete a cancelar a LA CORPORACION la cantidad de Ciento dos millones de bolívares (Bs. 102.000.000,00) por concepto de abonos al saldo deudor del precio de la venta, pagaderos al termino de doce (12) meses consecutivos continuos a partir de la fecha del pago inicial, mediante doce (12) cuotas…siendo las mismas establecidas por las partes por la cantidad de Ocho Millones Quinientos (bs. 8.500.000,00) cada una, que serían canceladas a las siguientes fechas de vencimiento cuota 1/12 vence el 28-08-2007; cuota 2/12 vence el 28-09-2007, cuota 3/12 vence 28-10-2007; cuota 4/12 vence el 28-11-2007;cuota 5/12 vence el 28-12-2007; cuota 6/12 vence el 28-01-2008; cuota 7/12 vence al 28-02-2008; cuota 8/12 vence al 23-03-2008; cuota 9/12 vence al 28-04-2008, CUOTA 10/12 VENCE AL 28-05-2008; CUOTA 11/12 VENCE AL 28-06-2008; CUOTA 12/12 VENCE AL 28-07-2008.

d) EL COMPRADOR se compromete a cancelar a LA CORPORACION la cantidad de Ciento Treinta y Siete Millones Setecientos mil bolívares (137.700.000,00) por concepto de complemento o cuota final del precio total de venta del inmueble objeto del presente documento, pagaderos a la fecha 28 de Agosto de 2008. Todos los referidos pagos se consignaran en las Oficinas de PROMOTORA & CONSTRUCTORA HAKA, S.A., ubicada en la Av. 17 de Diciembre, C.C. Samara, piso 1, local 21, Ciudad Bolívar, dichos pagos por cualquier concepto que se originen deben hacerse única y exclusivamente a nombre de la CORPORACION GUEDEZ S.S., C.A, en la cuenta y entidad bancaria indicada por PROMOTORA & CONSTRUCTORA HAKA, S.A..Omissis…”

Como primer punto resulta importante resaltar que la definición de contrato se encuentra establecida en nuestro Código Civil, en el artículo 1133 señalando que es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. De lo transcrito se infiere que el contrato regula relaciones o vínculos jurídicos de carácter gratuito u oneroso, susceptibles de ser valorados o no desde un punto de vista económico; produce efectos obligatorios para todas las partes y es fuente de obligaciones.

Señala la doctrina: “Que la venta es el contrato por el cual una parte (Vendedor) se obliga a transferir la propiedad de una o varias cosas muebles o inmuebles a otra (comprador), la que a su vez se obliga a pagar a la `primera su precio en dinero”.

Tiene como caracteres los siguientes: consensual, sinalagmático, oneroso conmutativo y principal.

Es consensual porque para su nacimiento se requiere el acuerdo de voluntades y el dominio se transfiere por solo consentimiento de las partes (artículo 1.474). Tratándose de muebles se adquieren por tradición. Para la validez de la compra venta del inmueble con relación a terceros precisa de su inscripción en el registro civil.

Sinalagmático: porque surgen obligaciones reciprocas para ambas partes. Oneroso y Conmutativo: porque se presume la reciprocidad entre la cosa y el precio.

Principal: porque tiene sustentabilidad y autonomía propias no dependiendo de ningún otro contrato.

En este orden de ideas, nuestro Código Civil establece en los artículos 1.166, 1.167 y 1.168, lo siguiente:

Artículo 1.166: “Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley”.

Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Artículo 1.168: “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”.

En tal virtud las partes contratantes deben regirse por lo establecido en el acuerdo que hayan elegido para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, tal y como se encuentre estipulado, ya que el contrato es ley entre las partes, principio éste, que deriva del principio del Derecho Romano “pacta sunt servanda”, y que nuestro legislador patrio lo consagra en el artículo 1269 del Código Civil; ahora bien, en el caso que se analiza estamos en presencia de una convención entre particulares que no viola disposiciones de orden público o de las buenas costumbres, por lo que lo señalado en él, es ley para las partes contratantes.

En lo que se refiere al contrato de opción a compra, tenemos que el Código Civil venezolano, no lo define sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia patria, han ido delineando dentro de las siguientes características: 1° pacto concreto de una persona con otra; 2° Oferta de entregar cosa determinada, por cualquier título; 3° Condiciones de tiempo y de contraprestación para consumar el contrato; 4° compromiso del oferente para no disponer de la cosa ofrecida durante le plazo pactado; y 5° libertad absoluta en el otro contratante para tomar o no la cosa ofrecida. La esencia del contrato de opción radica en la facultad que un contratante concede a otro de modo exclusivo para que dentro de cierto plazo decida, sin otra condición que su propio pensar, si quiere o no consumar el convenio concertado en la forma y condiciones estipuladas. El oferente asume una obligación con respecto aquel a quien dirige la promesa, sujeto a la obligación de que éste último acepte, declare su voluntad de vender o comprar, deben quedar claramente establecidos en el contrato las prestaciones y contraprestaciones de las partes para deducir posteriormente sus consecuencias jurídicas. En el caso de autos, no existe una promesa de compra-venta sino una verdadera venta, ya que se fijo el objeto, el precio y la causa del contrato, el hecho de que el pago se haya pactado bajo una condición, no desvirtúa su naturaleza de contrato de venta y no como se pretendió hacer ver como un contrato de opción a compra venta.

La compra-venta es un negocio jurídico consensual que se perfecciona, simplemente, cuando medie entre sus sujetos un acuerdo sobre el precio y la cosa u objeto. Al haber consentimiento manifestado sobre el precio y la cosa, ya se esta en presencia de un contrato de compra-venta perfeccionado. Otras estipulaciones, serán obligaciones o modalidades propias y emergentes de la compra-venta ya existente. Y así se establece.-

En el caso que nos ocupa, el hoy demandante celebro el contrato cuyo cumplimiento se demanda a través del presente procedimiento con la CORPORACION GUEDEZ S.S. C.A., comprometiéndose a cancelar los pagos establecidos en la cláusula tercera del mismo, ut supra transcrita y en consecuencia la parte demandada se comprometió a entregar el inmueble descrito en la cláusula primera en un plazo no mayor de doce (12) meses continuos, contados a partir de la fecha del pago inicial referido en la cláusula tercera, particular “B”, vale indicar el 28 de julio de 2007, venciendo por tanto dicho lapso el 28 de julio de 2008, tal como quedo evidenciado de los folios 11 al 20 del presente expediente, con la cancelación del el recibo de reserva por la cantidad de Diez Millones exactos (Bs. 10.000.000,00), ahora Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), emanado de la Promotora & Constructora HAKA, de fecha 28-03-2007 y nueve (09) facturas pagadas por el ciudadano P.G. a la Corporación Guedez S.S., C.A., la primera signada con el N° 0064, del 22-08-2007, donde cancela la cuota 1/12 por la cantidad de Cien Mil Quinientos Bolívares (Bs. 100.500,00), descrita en la cláusula tercera literales “B” y “C” del contrato cuyo cumplimiento se demanda a través del presente procedimiento; la segunda factura signada con el N° 0073 del 17-10-2007, donde cancela la cuota 2/12 de fecha 23-09-2007, por la cantidad de Ocho Mil Quinientos Bolívares (Bs. 8.500,00); la tercera N° 0083, del 19-12-2007, donde paga las cuotas 3/12, 4/12, 5/12, 6/12 de fechas 28-10, 28-11, 28-12-2007 y 28-01-2008, por la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 34.000,) la cuarta N° 0094, del 14-03-2008, donde pagó la suma de Ocho Mil Quinientos Bolívares por concepto de la cuota 7/12 con vencimiento el 23-02-2008; la quinta N° 0095 de 14-03-2008, donde cancela la cuota 8/12 cuyo vencimiento data del 28-03-2008,por la misma cantidad que la cuota anterior; la sexta N° 0096 del 13-03-2008, de la cuota 9/12 que vencía el 28-04-2008, por la cantidad especificada en el literal “C” de la cláusula tercera del contrato del caso de marras; la séptima, octava y novena signadas con los Nros. 0097, 0098 y 0099, todas de fecha 14-03-2008, donde cancela las cuotas 10/12, 11/12 y 12/12, todos por la cantidad de Ocho Mil Quinientos Bolívares (Bs. 8.500,00), con vencimiento el 28-05, 28-06 y 28-07 de 2008; siendo reconocidos todos estos pagos por la parte accionada en la oportunidad de la contestación de la demanda, reconoce que hasta la presente fecha no se ha hecho entrega del inmueble, por cuanto el ingeniero C.B.B., representante de la empresa Constructora & Promotora Haka S.A., ha incurrido en retardos para el inicio y conclusión de la obra (casa-quintas) en el condominio “Las Mimas”, ubicado en la Urbanización Vista Hermosa de esta Ciudad.

En este orden de ideas, tenemos que tal como se evidencia del material probatorio ya analizado, el demandante-reconvenido ciudadano P.V.G.V., cumplió con la forma de pago discriminada en la cláusula tercera tantas veces señaladas, vale indicar: a) Reserva del inmueble, por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000); b) Pago de la inicial, por la cantidad de noventa y dos mil (Bs. 92.000) y el Pago de las doce cuotas, que asciende a la cantidad de ciento dos mil bolívares (Bs. 102.000) en la forma arriba detallada, todo ello con ocasión del contrato de venta, ut supra señalado, sin embargo la parte demandada-reconviniente no demostró que haya cumplido con la obligación asumida (cláusula quinta) de entregar el inmueble, luego de transcurridos los doce (12) meses, contados a partir del pago inicial, en fecha 22-08-2007, el cual culmino el 22-08-2008, tomando en consideración que ésta tenía la carga de demostrar que se había liberado de la obligación asumida, sin embargo no trajo a los autos elementos probatorios que demostraran dicho cumplimiento, y enervaran la pretensión del demandante, observando quien suscribe, de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte demandada, no desplegó actividad alguna, para honrar el compromiso por ella asumido.

Ahora bien, en lo que se refiere a la excepción propuesta por la parte actora en cuanto al incumplimiento del pago de lo establecido en la cláusula tercera literal “d” del contrato cuyo cumplimiento se demanda, en el caso que se analiza, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.168 del Código Civil ut supra transcrita, tenemos que el Dr. E.M.L. en su Curso de Obligaciones (1993), explica los efectos de la excepción non adimpleti contractus, en los términos que se transcriben a continuación:

La excepción non adimpleti contractus suspende los efectos del contrato y no lo extingue, lo que la diferencia de la acción resolutoria, que está dirigida a obtener la terminación del contrato. El contrato objeto de la excepción queda suspendido hasta que la parte que ha motivado su oposición cumpla su obligación, con lo que se le vuelve a imprimir vida al contrato.

Sólo por excepción, existe un tipo de contratos en los cuales la excepción non adimpleti no tiene los efectos suspensivos descritos, sino que los extingue; ello ocurre en los contratos de tracto sucesivo, en los cuales la excepción non adimpleti contractus deja insubsistente el contrato durante el lapso en el cual la parte que provoca su oposición deja de cumplir con su obligación…

. (p. 507)

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 6 de febrero de 2003, dejó sentado: La Excepción non adimpleti contractus, según el tratadista patrio E.M.L., es: “La excepción non adimpleti contractus (excepción de contrato no cumplido), llamada también excepción de incumplimiento, es la facultad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación”... Es decir, la excepción de contrato no cumplido, es como su nombre lo indica, una excepción que posee una de las partes contratantes de no cumplir con su obligación, si la otra parte inmersa en el mismo, no ha cumplido con la suya, lo cual le permite entonces excepcionarse de cumplir con lo pactado…”

De igual manera, el Alto Tribunal de Justicia, en decisión de fecha 26 de febrero de 2002, estableció:

…Ahora bien, coincide mayoritariamente la doctrina nacional en que la procedencia de la excepción non adimpleti contractus, requiere de condiciones especialísimas para que pueda prosperar, tales como las siguientes:

i) que se trate de un contrato bilateral, lo cual se cumple en el presente fallo;

ii) que las obligaciones reciprocas deban satisfacerse en forma simultáneos, condición que igualmente se cumple, en virtud de la naturaleza continua que emerge del cumplimiento del contrato bilateral de abastecimiento de alimentos perecederos;

iii) que el incumplimiento atribuido por la excepcionante a la otra parte sea de tal importancia, que incida sobre lo principal del contrato suscrito, cuestión que en criterio de la Sala también se verifica, pues la parte demandada atribuye su incumplimiento al hecho de que la parte contraria tendría en si sus depósitos alimentos almacenados en forma inadecuada, lo cual violaría disposiciones sanitarias mínimas, poniendo en peligro la salud de la población destinataria de los productos agrícolas objetos de los diferentes contratos;

iv) que la parte que oponga la excepción no haya motivado, a su vez el incumplimiento de la otra parte. En el presente caso, en virtud de que la demandada ha admitido expresamente que no emitió la orden de despacho; y que la parte actora sostuvo, por su parte, que siempre cumplió con su obligación, no se configura en el presente caso la circunstancia de que la opositora de la excepción hubiere motivado el incumplimiento del convenio; y

v) que se trate de un incumplimiento culposo, esto es que la conducta ilícita de la demandante sea la causa y justificación para que la demandada no cumpla o se niegue a cumplir con las obligaciones a su cargo...

De esta manera, la excepción Non Adimpleti Contractus SUSPENDE los efectos del contrato, no los EXTINGUE, por lo cual se diferencia de la acción de resolución de contrato que va dirigida a la terminación del contrato. En razón de ello y tomando en consideración los criterios jurisprudenciales y doctrinarios antes expuestos aunado al material probatorio ya analizado, esta sentenciadora, concluye que como fue demostrado que la parte demandada-reconviniente, no cumplió con la obligación de entregar el inmueble en el lapso establecido en la cláusula tercera del contrato del caso de marras, lo cual generaría como consecuencia el desembolso por parte del demandante-reconvenido de la cantidad de Ciento Treinta y Siete Mil Setecientos (Bs. 137.700,00) restante, en consecuencia se concluye que están dados los requisitos concurrentes de la Excepción alegada contenida en el artículo 1.168 del Código Civil, es por lo que se declara PROCEDENTE la misma y en razón de ello, al ser cumplida la obligación por la parte demandada, Corporación Guedez S.M., el ciudadano P.V.G. deberá cancelar el remanente del saldo total del precio de la venta, correspondiente a la cuota final pactada en el contrato en referencia. Y así se decide.-

Ahora sí, finalmente, al haber sido demostrada por la parte actora-reconvenida, el cumplimiento del pago de las cuotas establecidas en la cláusula tercera del contrato del caso de marras (pago-inicial y 12 cuotas), determinadas en los literales a, b y c, sin que haya sido desvirtuada por la parte demandada-reconviniente, en primer lugar el incumplimiento del pago de las ya señaladas cuotas y en segundo lugar la entrega del inmueble, luego de transcurrido los doce (12) meses contados a partir del momento de la cancelación de la primera cuota, esto era, el 28-08-2007, puesto que, no desplegó actividad probatoria alguna tendiente a enervar la pretensión del accionante de autos, es por lo que resulta forzoso para quien suscribe declarar en el dispositivo del presente fallo procedente el cumplimiento del contrato de compra venta en referencia. Y así expresamente se decide.-

DEL DAÑO MORAL

No obstante a lo anteriormente decidido, observa quien aquí suscribe el presente fallo, que la parte demandante, en su escrito libelar, alega el daño moral según sus dichos, causado por la parte demandada “Por cuanto la Corporación…me da en opción a compra venta una parcela de terreno (A-1) que es inexistente en razón de que no hay un documento de parcelamiento sobre el terreno donde presuntamente se construirá el Conjunto Residencial Las Mimas, se le ha causado un perjuicio psicológico a mi cónyuge y mis hijos que pasa por la posibilidad cierta que hayamos procurado una compra de una parcela de terreno y una casa que legalmente no existe alternado de forma significativa la estabilidad y armonía familiar…debe repararme el Daño Moral..el cual no sea inferior a CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 100.000,00)…”.

Ahora bien, el tribunal a fin de determinar la procedencia o no del daño aquí reclamado, considera necesario indicar, que ha sido pacífica la doctrina y la jurisprudencia, al establecer que el daño moral, está conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por otra persona. Por esa razón, su naturaleza es extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual establece: “El que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

En armonía con la citada norma, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales como los morales, por disposición del artículo 1.196 del Código Civil, el cual prevé:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, o a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima

.

Sin embargo, cabe destacar, que nuestro M.T.d.J., ha indicado que no obstante la existencia de una relación contractual entre las partes, puede surgir colateralmente un hecho ilícito, con ocasión o en relación con dicho contrato que origine daños materiales y morales y, ha precisado, que la concurrencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual puede darse, entre otros supuestos, cuando el deudor contrae una obligación imposible y ocultó o disimuló esta imposibilidad al acreedor, o el contrato es inútil o inválido debido a otras especies de vicios objetivos o subjetivos que puedan afectarle, siempre que ello sea imputable a la mala fe u ocultación del deudor, o el contrato resulte nulo, o cuando una culpa dañosa distinta se junta a aquella que consiste en la mera violación de la obligación contractual, hipótesis esta última que supone el cumplimiento de dos presupuestos necesarios: 1) el hecho debe implicar la violación de un deber legal independiente del contrato y 2) el daño causado por dicho hecho debe consistir en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato.

En ese sentido, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 5 de febrero de 2002, caso: 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A. c/ Banco Unión S.A.C.A y otro, dejó sentado:

“(…) El tratadista venezolano J.M.O., -citado también por el formalizante,- enfoca el asunto desde otro ángulo. En efecto, para que la concurrencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual pueda darse sería necesario que una culpa dañosa distinta se juntara a aquella que consiste en la mera violación de la obligación contractual. Esto supondría dos condiciones: 1) que el hecho implique la violación de un deber legal independiente del contrato y 2) que el daño causado por dicho hecho consista en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato. La primera condición excluye toda idea del concurso de acciones (por actividad contractual y por hecho ilícito), cuando el demandado no ha violado ningún deber distinto de sus deberes contractuales, aunque tales deberes violados no sean de los expresamente pactados sino de los que se refutan implícitos de acuerdo con el texto del artículo 1.160 del Código Civil, y esto aunque la violación sea dolosa. La segunda idea excluye toda aplicación de las normas que regulan la responsabilidad extracontractual, cuando el daño sufrido por la víctima se limita a la pérdida de las ventajas derivadas del contrato (Responsabilidad Contractual. Edición Marzo de 1975. pág 276 y ss)…

…La Sala, en relación con la figura jurídica que los autores denominan indistintamente “cúmulo de responsabilidades”, "acumulación de responsabilidades” o “concurso acumulativo de responsabilidades”, ha expresado lo siguiente: no obstante la existencia de una relación contractual entre las partes, puede surgir colateralmente un hecho ilícito que origine daños materiales y morales, concurrentes o exclusivos (SCC. 25-6-1981. GF N° 112. 3° etapa. Vol. II. pp. 1.765 y ss). Consecuente con esta posición doctrinaria, ha estimado como ilícito el hecho de que un banco, en el cual el actor abrió una cuenta corriente bancaria, haya devuelto cheques girados por su titular librador a pesar de existir suficiente provisión de fondos, debido dicha conducta culposa a “errores internos de dicho instituto bancario, tanto a nivel de su agencia en Valencia como a nivel central” (SCC. 19-9-1981. GF N° 113. 3° etapa. Vol I. pp 1.162 y ss). Igualmente, en el caso de un contrato de aprendizaje, estimó como ilícita la conducta imprudente de un patrono al poner a manejar a un aprendiz una máquina troqueladora, a los pocos días de haber ingresado éste a la fábrica, lo cual ocasionó un accidente laboral en el cual perdió las falanges (SSC. 1-12-1983. GF N° 122. 3° etapa. Vol II. pp 1.267 y ss). En estos dos últimos casos, es evidente que no obstante la vinculación contractual entre las partes (contrato de cuenta corriente y de aprendizaje), surgió colateralmente un hecho ilícito, con ocasión o en relación con dicho contrato, que originó daños materiales y morales reclamados por uno de los contratantes en contra del otro. En ambos casos, coincidencialmente, la principal defensa de los demandados fue que la existencia del contrato excluía la responsabilidad extracontractual.

La recurrida comienza el desarrollo de su tesis sobre los actos ilícitos en el presente asunto haciéndose las siguientes preguntas:¿ qué sucede cuando el contrato se utiliza como arma para obtener un fin distinto al del contrato; cuando se usa para causar daño a una de las partes del mismo o un tercero;? ¿los incumplimientos de quién así actúa deberán considerarse de naturaleza contractual o extracontractual.? Y a renglón seguido continúa el desarrollo de su tesis de la manera siguiente: “(...) quién utiliza los contratos con el fin premeditado de estafar, cuando lograr su fin no está incumpliendo el contrato, sino que está cometiendo un delito y por ende un hecho ilícito... Los incumplimientos al contrato tienen que ser apreciados en cuanto al fin que con ellos se persigue, si la voluntad que existe es la de dañar a la otra parte o a un tercero, caso en el cual el negocio no es sino un instrumento para causar daño (...).

Penetrado de esta tesis, infiere los presuntos “actos ilícitos”, sin excepción alguna, de prestaciones contractuales; unas, emanadas del contrato de fideicomiso; otras, derivadas del contrato de servicio celebrado entre los bancos demandados; y las restantes, provenientes del contrato de préstamo, con garantía hipotecaria y anticresis, suscrito entre la empresa actora y el Banco Hipotecario Unido. En consecuencia, la culpa, el daño y la relación de causalidad derivan todas ellas de incumplimientos contractuales (…)”.

En armonía con el criterio jurisprudencial arriba indicado en concordancia con la doctrina patria, tenemos que, la culpa contractual supone un contrato válido anterior. La culpa extra contractual, como antes se expresó, constituye una variedad de la culpa. Puede verificarse esta variedad, según Giorgi, cuando el deudor contrae una obligación imposible y ocultó o disimuló esta imposibilidad al acreedor. La imposibilidad de cumplimiento ha impedido que se forme el contrato, y por consiguiente, en este caso no se puede hablar de culpa contractual, para el caso de que surgiera la obligación de indemnizar, sino de una obligación fundada sobre culpa no contractual. Puede existir también culpa in contrahemdo, cuando el contrato sea inútil o inválido debido a otras especies de vicios objetivos o subjetivos que puedan afectarle; pero que, en todo caso, sean imputables a mala fe u ocultación del deudor. Finalmente, si el contrato es nulo, como no se puede hablar de una obligación contractual que no ha surgido, o se anula o rescinde, tampoco se puede decir que haya incumplimiento imputable de la obligación misma, porque cualquiera que sea la responsabilidad que recaiga sobre el pretendido deudor en razón de su comportamiento, será siempre una culpa de naturaleza extracontractual. (ibib. p. 57). A estos casos, bien podríamos agregar las dos hipótesis aludidas precedentemente por Melich Orsini, para comprobar lo delicado y complejo del asunto.

De lo establecido precedentemente, considera quien aquí suscribe, que es posible la concurrencia de la responsabilidad contractual y la extracontractual, por tanto de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil, es procedente el daño moral, pues hay casos en los cuales a pesar de mediar un vínculo contractual entre las partes, puede existir colateralmente un hecho ilícito con ocasión o en relación con dicho contrato, que haya causado daños morales, siempre y cuando se cumplan los requisitos arriba señalados. Y así se establece.-

Al respecto, nuestra legislación establece, que para el daño moral no se exige prueba específica, solo la prueba del daño y una presunción lógica de afectación de la personalidad o de los derechos subjetivos, sobre este particular, la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 5 de mayo de 1988, en juicio de M.D.S.P.D.O. Y OTROS contra SEGUROS VENEZUELA C.A, con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., al respecto dejo asentado:

El daño moral no es susceptible de prueba. Lo que es susceptible de prueba es el llamado “hecho generador del daño moral”, que es el ilícito en si mismo, o sea, las circunstancias de hecho que lo originen y ello, por la simple razón de que el daño moral es un padecimiento que ocurre en la esfera espiritual, del fuero interno, subjetivo de la persona. Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, la cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuanto sufrimiento, cuanto dolor, cuanta molestia, cuanto se mermó un prestigio o el honor de alguien. Esto queda al prudente arbitrio del Juez, como lo establece el Artículo 1.196 del Código Civil, por lo cual el aspecto conceptual de la denuncia resulta erróneo”.

El artículo 1.196 del Código Civil, establece: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de la muerte de la víctima.

Surge entonces el daño moral como consecuencia de un acto culposo, bien sea por negligencia, imprudencia, impericia y abuso del derecho, conceptuado este último, como el exceso de una persona, en el ejercicio de su derecho, a los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual se ha sido conferido ese derecho, tal como lo dispone el artículo 1.185 del Código Civil, es decir, que ese hecho ilícito como actuación culposa, es generador de daños, que no es tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se tiene como se dejó sentado en el cuerpo de este fallo, que el ciudadano P.V.G. solicita la indemnización de un daño moral, según sus dichos causado directamente del contrato de opción a compra-venta del bien inmueble plenamente identificado en autos, por los motivos ya descritos en el cuerpo de este fallo, los cuales se dan aquí por reproducidos, cuya relación contractual no fue objeto de prueba en el caso de marras, debido a que la CORPORACION GUEDEZ S.M. SUCESORES C.A., reconoció el negocio jurídico en cuestión, no obstante a ello, quien aquí suscribe, vistos los parámetros en que se ha analizado el daño moral aquí reclamado, debe concluir, indicando nuevamente, que doctrinaria y jurisprudencialmente, en principio, se ha negado la procedencia de indemnización de este tipo de daños en el marco de vínculos contractuales.

Al respecto, vale destacar que las relaciones originadas por un contrato son fundamentalmente de orden patrimonial, por lo que al no ser ésta la naturaleza del daño moral no pueden ser considerados como previstos o previsibles para el momento de la celebración del contrato, por lo que está vedada su indemnización de acuerdo a lo que se desprende del artículo 1.274 del Código Civil, según el cual "El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento no proviene del dolo"; sumado a esto, nos encontramos, que la única norma que trata lo referente al daño moral -como se dijo precedentemente- en el Código Civil es el artículo 1.196, que se encuentra incluido en la sección que trata lo referente al hecho ilícito, lo que evidencia la intención del legislador de circunscribirlo a la materia de los ilícitos civiles.

Que lo afirmado precedentemente no obsta para que ante la existencia de una relación contractual entre las partes, pueda surgir colateralmente un hecho ilícito que origine daños morales, concurrentes o exclusivos. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 25 de junio de 1981).

De manera que puede concluirse que no es admitida, de manera directa, la indemnización del daño moral en materia contractual, salvo que éste surja de manera colateral a la relación contractual, previo cumplimientos de los requisitos arriba mencionados, y siendo que en el caso de marras, tal daño fue alegado en virtud de la “(…) inexistencia de la parcela de terreno (A-1), que le dieron en opción a compra-venta, debido a que no hay documento de parcelamiento (…)”, evidenciándose pues, que tal hecho deviene directamente del negocio jurídico en cuestión-contrato de venta, el cual es importante indicar, es el objeto fundamental de la presente demanda, cuyo cumplimiento se solicita, por lo que, es forzoso para esta jurisdicente declarar la improcedencia del daño moral demandado, en el dispositivo del presente fallo, en base a lo antes expuesto, y conforme a los fundamentos doctrinales y jurisprudenciales, antes citados. Y así expresamente se resuelve.-

DE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA

La parte demandada-reconviniente, plantea su mutua petición (reconvención) fundamentando la misma, a fin de que el actor-reconvenido convenga: 1) en que contractualmente no se convino en las 13 cláusulas que contiene el contrato de opción de compraventa, la figura del pago por adelantado, violentándose así las condiciones requeridas para la existencia del contrato; 2) en que con esta demanda se ocasionan severos daños y perjuicios; 3) que se encuentran con otra traba para la ejecución y terminación de la obra, que no es otra cosa que la solicitud de prohibición de enajenar y gravar; 4) en que la inspección ocular extra-litem, es un error que los coloca en estado de indefensión y de legítima defensa, que violenta el artículo 49 de nuestra Carta Magna y que ésta debió tramitarse en el lapso probatorio del proceso; 5) que la CORPORACIÓN GUEDEZ S.S., C.A., no ha incurrido en ningún hecho punible ni en simulación de venta; 6) si considera que con la publicación de dos (2) carteles de citación publicado, por acto de fecha 21-01-2008, contribuye a la captación de más clientes para la obra del conjunto residencial Las Mimas; 7) en que el contrato de opción a compra venta, ha sido “violado mutuo propio”, en la cláusula tercera, literal “c” al no evidenciarse en el libelo de la demanda el pago, cancelación o deposito, correspondientes a las cuotas que quedó en pagar en doce meses consecutivos a partir de la fecha inicial de pago; 9) en que la acción resolutoria persigue colocar a las partes en la misma situación en que se encontrarían de no haber contratado.

Ahora bien, en lo que respecta al primer argumento del reconviniente del asunto bajo estudio, tenemos que, es conteste la doctrina al señalar que el "término" es un acontecimiento futuro y cierto del cual depende el cumplimiento de una obligación, siendo el "término cierto", aquel acontecimiento que se sabe su ocurrencia y cuando va a ocurrir. (Maduro Luyando, en Curso de Obligaciones, 1983, p: 246 y 247).

Las partes son libres de establecer el término para el cumplimiento de la obligación, en tal sentido nos señala el artículo 1.211 del Código Civil que "El término estipulado en las obligaciones…sólo fija el momento de la ejecución…de la misma".

Por su parte, el artículo 1.213 ejusdem nos indica que "Lo que se debe en un término fijo no puede exigirse antes del vencimiento del término (…)".

En armonía con lo antes expuesto, se desprende que el término se señala en beneficio del deudor, dado que el mismo afecta directamente la exigibilidad de la obligación, pues, el primer interesado en que se respete el término acordado viene a ser el deudor.

En el caso que nos ocupa, el deudor, P.G. -parte actora- goza a su favor del beneficio del término acordado por ambas en el contrato de opción a compra venta objeto del presente asunto, para dar cumplimiento de la obligación asumida, con lo cual ha de cumplir con el pago en los plazos en él señalados.

No obstante a ello, dado que tal como fue manifestado por el accionante-reconvenido, haber pagado por anticipado la cuotas convenidas en el negocio jurídico cuestión, la cantidad de Doscientos Cuatro Mil Bolívares (Bs. 204.000,00); y aceptado por la demandada-reconviniente, tal como se evidencia de las documentales que cursan del folio 11 al 20 de la primera pieza, las cuales se analizaron y valoraron en el cuerpo de este fallo. Así se establece.-

Al respecto, es oportuno traer a colación lo establecido por la doctrina patria en relación al “pago” ante tempus o anticipado “que tiene importancia”, pues lo que se debe en un término fijo no puede exigirlo el acreedor antes del vencimiento del mismo (art. 1213 del Código Civil). El término se presume establecido en beneficio del deudor (comprador).

En tal sentido, en el caso que nos ocupa, el “pago anticipado” en referencia, efectuado por el comprador-demandante- antes que perjudicarle le beneficia, pues permite demostrar la actitud no sólo diligente del actor-reconvenido en pagar, sino su interés por pagar de modo anticipado, lo que está en concordancia directa con lo previsto en el artículo 1.213 de nuestro ordenamiento sustantivo civil, por tanto mal podría alegar el incumplimiento de contrato en cuestión cuando recibió el pago antes del vencimiento del termino previsto para ello, cuando con esta conducta se evidencia la extrema diligencia de su contraparte. En consecuencia, se tiene como cumplida la obligación principal de pagar las doce (12) cuotas pactadas en la cláusula tercera del contrato, bajo análisis, quedando así, de igual manera, desvirtuado el alegato Nº 7 arriba indicado, relacionado, con la no “(…) cancelación o deposito, correspondientes a las cuotas que quedó en pagar en doce meses consecutivos a partir de la fecha inicial de pago”. Y así se declara.-

En lo que respecta al resto de las fundamentaciones de la reconvención propuesta el tribunal de un análisis exhaustivo de las mismas, considera que se evidencia claramente lo ininteligible de éstas, ya que no se refleja de manera lógica y coherente los hechos que expone, sumado a que, el reconviniente durante la etapa probatoria no aporto medio de prueba que permita verificar el basamento del incumplimiento de contrato alegado. Y así se decide.-

Ahora bien, en este mismo orden de ideas, y luego de analizado y valorado el material probatorio en la presente causa -tal como quedó sentado en el cuerpo de este fallo- donde quedo plenamente demostrada la relación contractual entre ambas partes, hecho éste no controvertido, corroborándose de igual manera que, en virtud de la anterior declaratoria -referente al pago anticipado de la cuotas- que efectivamente, la parte demandante-reconvenida demostró con el recibo y las facturas anexos al escrito libelar, ut supra analizadas en el texto de este fallo -folios 12 al 20- haber cancelado a la demandada-reconviniente, las cuotas que alega como impagadas de forma anticipada, enervando así la reconvención propuesta, en razón de ello, resulta concluyente para esta jurisdicente declarar en el dispositivo del presente fallo sin lugar la reconvención por cumplimiento de contrato de compra, propuesta por la accionada de autos en el acto de litis contestación. Y Así plenamente se determina.-

DISPOSITIVA:

En consideraciones a los razonamientos antes expuestos y con fundamento en las motivaciones precedente y de las disposiciones legales citadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA Y DAÑO MORAL, incoada por el ciudadano P.V.G.V., identificado en autos, contra la sociedad mercantil CORPORACION GUEDEZ S.S. C.A, igualmente identificada en autos. Y SIN LUGAR la RECONVENCION propuesta por la sociedad mercantil CORPORACION GUEDEZ S.S. C.A contra el ciudadano P.V.G.V. y en razón de ello:

PRIMERO

Se condena a la demandada sociedad mercantil CORPORACION GUEDEZ S.S. C.A, a entregar totalmente terminado, al ciudadano P.V.G.V., el inmueble destinado a vivienda, el cual consta de 161 Mts.2 de superficie y la casa enclavada en 200 Mts.2, distinguida con el Nº A-1, de la Parroquia Vista Hermosa, calle 5 cruce con carrera 3, Conjunto Residencial Las Mimas (en desarrollo), urbanización Vista Hermosa, Ciudad Bolívar, municipio Heres del estado Bolívar, así como totalmente saneado el terreno sobre el cual esta enclavado y una vez que éste sea entregado el accionante deberá cumplir con el pago establecido en el literal “d” de la cláusula tercera del contrato del caso de marras.

SEGUNDO

Se declara Improcedente el daño moral reclamado.

No se condena en costas por la naturaleza de la esta decisión.

Por cuanto la presente sentencia se dicta fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador respectivo.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los doce (12) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez,

Dra. H.F.G.. La Secretaria,

Abog. Irassova Andrade.

La presente sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de Ley siendo las nueve y díez minutos de la mañana (09:10 a.m.).-

La Secretaria,

Abog. Irassova Andrade.

HFG/irassova

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