Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 26 de Abril de 2011

Fecha de Resolución26 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteLuis Melendez
ProcedimientoAmparo Constitucional

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 200º y 152º

ASUNTO: UP11-O-2011-000034

QUERELLANTE: Sociedad mercantil Corporación Inlaca, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de Septiembre de 1999, bajo el No. 74, Tomo 350-A-Qto, representada por el ciudadano A.A.S., de nacionalidad suiza, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.396.579, en su carácter de Director General.

APODERADA: Abogado Thaidis C.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.881.

QUERELLADOS: Sindicato Único de Trabajadores de Cadipro Yaracuy (SUTCY) de la referida empresa, en la persona de los ciudadanos C.E.B.T., E.G.M.R., P.J.C., R.A.S., R.E.C.C., J.L.P.B. y B.A.M., titulares de las cédulas de identidad números 11.277.381, 13.795.459, 12.282.076, 12.936.204, 13.985.047, 24.633.192 y 13.095.357, respectivamente Y los Delegados de Prevención, ciudadanos Emizair Matheus, J.T., Á.B. y Stewar López, titular de las cédulas de identidad Nros. 13.503.101, 16.973.456, 15.107.196 y 15.667.310, en ese orden.

MOTIVO: A.C..

SENTENCIA: Interlocutoria.

Consta en autos que el día 25 de abril de 2011, la abogado Thaidis C.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.881, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación Inlaca, C.A, intentó acción de a.c. contra el Sindicato Único de Trabajadores de Cadipro Yaracuy (SUTCY) de la referida empresa, en la persona de los ciudadanos C.E.B.T., E.G.M.R., P.J.C., R.A.S., R.E.C.C., J.L.P.B. y B.A.M., titulares de las cédulas de identidad números 11.277.381, 13.795.459, 12.282.076, 12.936.204, 13.985.047, 24.633.192 y 13.095.357, respectivamente, así como contra los Delegados de Prevención, ciudadanos Emizair Matheus, J.T., Á.B. y Stewar López, titular de las cédulas de identidad Nros. 13.503.101, 16.973.456, 15.107.196 y 15.667.310, en ese orden, prevista en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para cuya fundamentación denunció la violación del derecho a la propiedad, la libertad económica, la protección de la fuente de trabajo y el acceso a la población del acceso a los bienes y servicios de primera necesidad, consagrados en los artículos 89, 112, 115 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo la oportunidad para que este tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción propuesta, el mismo pasa a realizarlo de la siguiente manera:

I

DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL DEDUCIDA

1 La apoderada judicial de la empresa peticionaria de tutela constitucional alegó:

1.1 Que su representada según el documento constitutivo estatutario tiene como principal finalidad la producción de leche y “llevar a cabo el negocio de manufactura, empaque, desarrollo de marca, comercialización, publicidad, venta y distribución de Productos Refrigerados, Quesos, Leche Líquida y Productos Líquidos en Venezuela”.

1.2 Que su patrocinada desarrolla actividades que no son susceptibles de interrupción por razones de interés público y razones técnicas, de conformidad con los artículos 213 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo y literal f del artículo 92 del Reglamento de la ley sustantiva laboral, por tratarse de un establecimiento destinado al suministro y venta de alimentos.

1.3 Que en fecha 15-4-2011 los miembros de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de Cadipro Yaracuy (SUTCY), conjuntamente con los Delegados de Prevención, paralizaron de forma arbitraria, unilateral y temeraria todas las actividades productivas de la empresa, al bloquear el acceso a las instalaciones de la planta con vehículos particulares y barricadas, obligando a todos los trabajadores que laboraban en planta retirarse de la misma.

1.4 Que tales acciones han causado daños no sólo a su poderdante sino a todo el personal administrativo y obrero al conculcarle su derecho al acceso a su lugar de trabajo.

1.5 Que la situación se ha radicalizado a partir del 16-4-2011, en virtud de que se le prohibió el acceso a los inspectores de seguridad física de la empresa para constatar el estado de los equipos, productos terminados y materia prima.

1.6 Que hasta la fecha de interposición del presente amparo los trabajadores liderados por la Junta Directiva del Sindicato y los Delegados de Prevención, mantienen paralizada la empresa, presuntamente porque la misma ha incumplido normas de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

1.7 Que en fecha 15-4-2011 se llevó a cabo una reunión de carácter conciliatoria por ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Yaracuy con el fin de negociar las últimas cláusulas del Proyecto de Convención Colectiva, en la cual su patrocinada presentó una prepuesta que no fue acogida por el Sindicato.

1.8 Que en el acta levantada con ocasión a dicha reunión y suscrita por la representación patronal y del Sindicado, se dejó constancia de lo alegado por cada una de las partes, donde particularmente la aquí querellante manifestó que “No estamos de acuerdo en que se agote la vía conciliatoria y menos aún que se utilicen vías de hecho que puedan en todo caso perjudicar el desenvolvimiento de la operaciones de la empresa advirtiendo la coyuntura que es un empresa productora de alimentos de consumo masivo”.

1.9 Que en la reunión del 15-4-2011 se fijó una nueva reunión conciliatoria para el día 24-4-2011 a las 9:30 am; que sin embargo, el Sindicato y los Delegados de Prevención tomaron las instalaciones de la empresa.

1.10 Que las violaciones y vías de hechos denunciadas quedaron comprobadas en inspecciones oculares que acompañan anexo, donde se dejó constancia que no le fue permitido el acceso a las instalaciones.

1.11 Que los presuntos agraviantes sin cumplir los requisitos para la iniciación de conflictos le han traídos grandes pérdidas económicas a la empresa y a sus proveedores, las cuales consisten en “productos perecederos producidos por los productores del campo tales como leche cruda y fruta así como también a los ciudadanos venezolanos que se le impiden el acceso de productos que son regulados por el Ejecutivo Nacional ya que consisten en productos de primera necesidad tal y como lo es la leche descremada, los cuales no son producidos actualmente debido a la actitud temeraria, arbitraria y violatoria de normas constitucionales que atentan contra la soberanía alimentaria”. (Resaltados añadidos)

2 Denunciaron la violación de los siguientes derechos:

2.1 Derecho a la actividad económica de su preferencia y la iniciativa privada, consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los presuntos agraviantes le han impedido cumplir con las obligaciones contraídas con los proveedores, quienes son productores independientes y corren el riesgo de perder sus productos, ya que la leche cruda tiene un lapso de 48 horas para su pasteurización, así como también se verían impedidos de cumplir sus obligaciones con sus clientes, que son todos los ciudadanos venezolanos que tienen el derecho a acceder de los bienes y servicios de su preferencia y sobre todo a los productos de primera necesidad, tal y como lo es la leche pasteurizada.

2.2 Derecho de propiedad previsto en el artículo 115 Constitucional, en virtud de que no han podido acceder a las instalaciones de la empresa y se encuentran en riesgo los equipos de fabricación y manufactura, ya que es una empresa no susceptible de interrupción por razones de interés público y circunstancias técnicas, por ser productora de alimentos de primera necesidad de consumo masivo.

2.3 Derecho a la protección de la fuente de trabajo, contemplado en el artículo 89 del Texto Fundamental, ya que al vulnerar los derechos de propiedad y libertad económica, la empresa Inlaca se ve imposibilitada de que más de 250 trabajadores laboren, lesionándoseles así su derecho al trabajo.

2.4 Garantía de la población al acceso de los bienes y servicios de primera necesidad previsto en el artículo 305 de la Constitución Nacional, en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola, por cuanto se le está privando a la ciudadanía de poder acceder a consumir los productos de Corporación Inlaca, C.A., tales como la leche descremada, jugos de frutas de larga duración y el alimentos para niños que son fundamentales en la dieta del venezolano.

3 Pidió a este tribunal declare con lugar la acción de amparo y detenga la violación de los derechos constitucionales que le asisten ordenando a los presuntos agraviantes se abstengan de realizar actos o conductas que impidan el normal desenvolvimiento de las actividades de la empresa, de tal manera que se respete el derecho de propiedad, se proteja la fuente de trabajo y se recupere la producción de alimentos ya que son tanto de consumo masivo como de primera necesidad.

Del mismo modo, solicitó medida cautelar innominada consistente en que los presuntos agraviantes y otras personas sean o no trabajadores de la empresa Inlaca, C.A, se abstengan de perturbar los derechos aquí denunciados (derecho a la propiedad, la libertad económica, la protección de la fuente de trabajo y el acceso a la población del acceso a los bienes y servicios de primera necesidad) y se les permita la entrada a las instalaciones de la empresa incluyendo planta.

II

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Visto que estamos ante una acción de a.c. ejercida por la sociedad mercantil Corporación Inlaca, C.A., contra el Sindicato Único de Trabajadores de Cadipro Yaracuy (SUTCY) y los Delegados de Prevención, pertenecientes a la misma empresa, quienes presuntamente paralizaron arbitrariamente todas las actividades productivas de la compañía y bloquearon el acceso a sus instalaciones, conducta que –según denuncia la parte querellante- le cercena el derecho a la propiedad, a la libertad económica, a la protección de la fuente de trabajo y el acceso a la población del acceso a los bienes y servicios de primera necesidad, este juzgador considera necesario examinar las normas constitucionales y los criterios jurisprudenciales vigentes en cuanto a la competencia, en particular, la relativa a la materia, que, por ser de orden público, debe ser observada en cualquier estado y grado de la causa, aun de oficio, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, el criterio general que permite la determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer de la acción de a.c. en primera instancia, se encuentra recogido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la siguiente forma:

(…) Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley (…)

.

Respecto al citado artículo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 6-2-2007 en el expediente N° Exp. N° 06-1747, señaló que “es claro el establecimiento de tres parámetros atributivos de competencia en amparo, en razón del (i) grado de la jurisdicción (tribunal de primera instancia), (ii) la materia (afínidad con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados de violación), y (iii) el territorio (el lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión que se reputa inconstitucional); cuya conjunción permite fijar -en principio- el órgano jurisdiccional competente para sustanciar el amparo incoado en primera instancia, tomando en consideración la prelación del criterio material antes señalado, en el caso de que pudieran plantearse dudas al respecto”.

Así las cosas, tenemos que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1265 dictada el 9-12-2010 en el expediente N° 10-0885, caso Procesadora y Empacadora de Frutas Nirgua C.A., señaló que:

“…tal como la parte actora presenta las características del conflicto en su escrito de amparo, podría inicialmente aseverarse que se evidencia que el ámbito en el cual se generaron las lesiones fue el laboral, por cuanto las vías de hecho que fueron delatados forman parte de un conflicto de esa naturaleza cuyas acciones fueron llevadas a cabo por trabajadores de la demandante y, en ese contexto, resultarían plenamente aplicables “el criterio que ha expresado [esta Sala] en sentencias n.° 2445 del 20 de diciembre de 2007, caso: Construcciones e Inversiones Siglo XXII, C.A y n.° 503 del 7 de abril de 2008, caso: Distribuidora Other C.A. en los que, en caso de amparo por obstrucción de la entrada y salida del personal a la planta de una compañía, acción que ocasionó la paralización de las actividades dentro de la misma, se consideró el amparo fuera de la competencia de los Tribunales laborales en tanto que quienes participaban en las vías de hecho no fueran trabajadores del quejoso, criterio que a fortiori indica que son de la competencia de laboral pretensiones de tutela constitucional cuando las conductas sean protagonizadas por trabajadores al servicio del agraviado” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 1.620/08).

Sin embargo, en el presente caso al examinar las denuncias -entre otras- de amenazas y violación de los derechos constitucionales al trabajo, a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia y a la seguridad agroalimentaria, es claro que a pesar de advertirse en el objeto del amparo interpuesto, aspectos vinculados con la materia laboral, e incluso colindantes con la materia comercial y civil, prevalece por su importancia el aspecto referido a la seguridad alimentaria, propia de los órganos jurisdiccionales con competencia agraria.

En tal sentido, debe advertirse que la presente decisión en forma alguna plantea que cualquier conflicto laboral que se presente en una empresa vinculada con alguna cadena agroproductiva, determina necesariamente la competencia de los tribunales con competencia agraria, ya que lo relevante a tales fines, es como se señala infra, que las circunstancias del caso permitan establecer que existe al menos un riesgo real que afecte la seguridad agroalimentaria, lo cual debe ser determinado de forma casuística.

Ciertamente, respecto de la competencia de los órganos jurisdiccionales con competencia agraria, para conocer de las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, resulta oportuno reiterar el criterio jurisprudencial de Sala, relativo tutela judicial efectiva judicial del derecho a la seguridad agroalimentaria, conforme al cual:

(…) si la seguridad agroalimentaria es entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor, que permite un ejercicio efectivo de la soberanía por parte del pueblo, y que la República Bolivariana de Venezuela se constituya en un estado libre e independiente; cualquier actividad que de forma directa o indirecta -incluso mediante abstenciones o medidas de intervención parcial en determinada cadena agroproductiva, tanto de personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada- conlleven a un deterioro de las condiciones de mantenimiento y desarrollo sustentable de la producción agropecuaria interna, se constituyen en una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada por los órganos jurisdiccionales -Cfr. Artículo 305 de la Constitución, el cual establece que ‘(…) La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación (…)’-.

Por lo tanto, una efectiva tutela judicial del derecho a la seguridad agroalimentaria no puede limitarse a determinar si de forma inmediata se satisfacen las pretensiones de los productores, sino debe tomar en consideración la naturaleza de este derecho, el cual a la par de los derechos ambientales, tiene la particularidad, que su tutela se dirige fundamentalmente a la protección de generaciones futuras -vgr. Explotación sustentable de los recursos naturales- y necesariamente requiere un conocimiento de la situación real vinculada a la presunta lesión constitucional, dado el sustrato sistémico que se desprende del ejercicio de la actividad agrícola -vgr. Implicaciones de orden económico, social y ambiental-.

Ello se debe a que el proceso de producción agrícola no depende exclusivamente de la actividad directa en el campo y sus implicaciones de orden ambiental, sino también está determinado por la actividad agroindustrial, comercial y finalmente por la conducta de los consumidores (…)

-Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 471/06-.

Con base a ello, es preciso señalar que de conformidad con el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 (Extraordinario) del 29 de julio de 2010, las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales con competencia agraria conforme al procedimiento ordinario agrario.

De igual forma, que el artículo 197.15 eiusdem, establece que la competencia para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, es de los juzgados de primera instancia agraria, al señalar que:

Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

…omissis…

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria

.

De ello resulta pues, que ante la preponderancia de la materia agraria en el caso bajo estudio, que se desprende del interés general que surge de la necesidad de garantizar la seguridad alimentaria la involucrada en la “producción, compra, venta, importación, distribución, almacenamiento, comercialización, clasificación, lavadora, pulidora, seleccionadora, procesadora de concentrados cítricos o no, elaboración jugos y sus derivados” (folio 22, cláusula primera de los estatutos de la presunta agraviada), así como el almacenamiento y procesamiento de leche, frutas y jugos -folio 15-, a la cual se dedica la parte accionante, por lo que al tratarse de una actividad empresarial -explotación y comercialización del productos agrícolas- que forman parte de cadenas agroproductivas (vgr. Leche), las cuales se encuentran en principio afectadas por la toma de las instalaciones de la empresa presuntamente agraviada (vid. Inspección judicial contenida en los folios 40 al 41); los tribunales competentes en este caso, son los órganos jurisdiccionales de primera instancia con competencia agraria del Estado Yaracuy de conformidad con lo previsto en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales -Cfr. Sentencias de esta Sala Nros. 471/06 y 1.444/08-.

En consecuencia, vista la naturaleza jurídica de la pretensión que fue planteada y el derecho constitucional a la seguridad agroalimentaria, cuya infracción aduce la parte quejosa, así como el lugar de acaecimiento del presunto hecho lesivo, se advierte que corresponde el conocimiento del amparo en primera instancia, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios A.B., J.A.P., Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por lo que corresponde a esta Sala remitir la presente causa a dicho Juzgado, con la finalidad de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción y, de ser el caso, lo sustancie en primera instancia, y así se declara”. (Resaltados añadidos)

Así las cosas, observa éste tribunal que la sociedad mercantil Corporación Inlaca C.A, tal como lo alega su apoderada judicial (folio 4 del expediente), citando la cláusula 2 de su documento constitutivo estatutario, es una compañía vinculada a la cadena agroproductiva de alimentos, por cuanto su principalmente actividad empresarial consiste en la producción de leche así como la “venta y distribución de Productos Refrigerados, Quesos, Leche Líquida y Productos Líquidos en Venezuela”, las cuales se encontrarían afectadas por la toma de las instalaciones que de dicha empresa, presuntamente hicieron los Directivos del Sindicato y los Delegados de Prevención pertenecientes a la misma, acciones que como afirma la parte querellante atentarían contra la soberanía agroalimentaria, ya que se le estaría privando a la ciudadanía de acceder a los productos que elabora y produce la empresa Corporación Inlaca C.A, los cuales son considerados de consumo masivo y de primera necesidad.

Con relación a la soberanía agroalimentaria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14/08/2008, recaída en el caso Cámara Venezolana de Almacenes Generales y Depósitos (CAVEDAL), con ponencia de la magistrado Doctora L.E.M.L., estableció:

“….La entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concibió una reforma del marco institucional del Estado, que traza una redefinición estructural del arquetipo para el desarrollo de la nación y, particularmente de las competencias del Estado -los órganos del Poder Público-, la legislación vigente y la sociedad, en orden a armonizarlo con los fines que le han sido constitucionalmente encomendados.

Como nuevo paradigma en la sociedad venezolana, el ordenamiento supremo ha levantado el derecho a la seguridad agroalimentaria, establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…)

.

La definición dada por el Constituyente es conteste con las consideraciones formuladas por la doctrina respecto a la seguridad agroalimentaria, en tanto la voz agroalimentaria “(…) es un neologismo que califica simultáneamente el punto de partida (la agricultura) y la finalidad (alimentación) de una sucesión compleja de etapas y actividades variadas que se desarrollan en el seno de las sociedades con la finalidad de lograr el abastecimiento de productos que se destinan, directa o indirectamente, a la alimentación humana” -Cfr. MOLINA, L.E.. Revisión de Algunas Tendencias del Pensamiento Agroalimentario (1945-1994). Véase en Revista Agroalimentaria Nº 1. Septiembre 1995. www.saber.ula.ve/ciaal/agroalimentaria/ (Consultada el 1/10/07)-.

Como derecho esencial al desarrollo sustentable de la Nación, la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los (i) consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores -incluyendo por tales, incluso a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la producción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas.

Ese carácter dual del derecho a la seguridad agroalimentaria, se debe a que el desarrollo de la actividad agrícola no depende exclusivamente de la actividad directa en el campo, sino que igualmente está determinado por la actividad agroindustrial, comercial y la conducta de los consumidores. Razón por la cual, se ha desarrollado en la legislación venezolana el concepto de cadena agroproductiva o el ámbito de la relación entre productores agropecuarios, agroindustriales y el agrocomercio, en el cual se incluyen a los agentes y factores económicos que participan directamente en la producción, traslado, transformación y distribución mayorista de un mismo producto agropecuario -Cfr. Artículo 5.c de la Ley de Mercadeo Agrícola, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.389 del 21 de febrero de 2002-.

En ese orden de ideas, una tutela judicial efectiva del derecho a la seguridad agroalimentaria no debe limitarse al restablecimiento de la situación jurídica infringida de alguno de los factores de la cadena agroproductiva de un determinado rubro, sino asumir como fin último del ejercicio de sus potestades jurisdiccionales, el garantizar la sustentabilidad de la respectiva actividad agroproductiva a los fines de proteger los derechos de las futuras generaciones y, de esta forma consolidar la soberanía e independencia de la Nación -Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 692/2005-.

Esta visión sistémica de la seguridad agroalimentaria, permite afirmar que cualquier actividad u omisión que de forma directa o indirecta, total o parcial perturbe una determinada cadena agroproductiva, constituye una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada por los órganos jurisdiccionales, independientemente que la amenaza o lesión provenga de personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada, en la medida que la misma, sea una amenaza o se verifique como un efectivo deterioro de las condiciones de mantenimiento y desarrollo sustentable de la producción agropecuaria interna…”. (Resaltados añadidos)

De tal manera, que conforme a los criterios jurisprudenciales antes expuestos y visto que de los hechos denunciados por la querellante, así como de los elementos que constan en autos, se denota al menos la posible existencia de un riesgo de afectación de la seguridad agroalimentaria, adquiriendo así en el caso subiudice, mayor preponderancia la materia agraria sobre la laboral, materia ésta que compete exclusivamente, a la rama competencial agraria del Poder Judicial, en virtud de lo cual, concluye este sentenciador que la competencia ratione materiae, para conocer la presente acción de a.c. corresponde en primera instancia, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios A.B., J.A.P., Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y no a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por lo que en la parte dispositiva de esta decisión, de decidirá de manera expresa, positiva y precisa, declinar el conocimiento de la presente causa hacia aquél Tribunal, en razón de la competencia por la materia que envuelve la presente causa. Así se establece.

III

DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la acción de a.c., ejercida por la Abg. Thaidis C.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.881, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación Inlaca, C.A., contra el Sindicato Único de Trabajadores de Cadipro Yaracuy (SUTCY) de la referida empresa, en la persona de los ciudadanos C.E.B.T., E.G.M.R., P.J.C., R.A.S., R.E.C.C., J.L.P.B. y B.A.M., titulares de las cédulas de identidad números 11.277.381, 13.795.459, 12.282.076, 12.936.204, 13.985.047, 24.633.192 y 13.095.357, respectivamente, así como en contra de los Delegados de Prevención, ciudadanos Emizair Matheus, J.T., Á.B. y Stewar López, titular de las cédulas de identidad Nros. 13.503.101, 16.973.456, 15.107.196 y 15.667.310, en ese orden, por la presunta violación del derecho a la actividad económica de su preferencia y la iniciativa privada, derecho de propiedad, derecho al trabajo, así como la garantía a la población del acceso a los bienes y servicios de primera necesidad, consagrados en los artículos 112, 115, 89 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA hacia el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios A.B., J.A.P., Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para conocer de la presente acción.

Remítase inmediatamente el presente asunto al referido tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de la respectiva continuidad de la causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiseis (26) días del mes de abril del año dos mil once (2011).

El Juez;

L.R.M.G.

La Secretaria;

G.K.V.

En la misma fecha siendo la 4:30 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.

La Secretaria;

G.K.V.

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