Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 9 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteTania Yanett Rivas Sojo
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN CHARALLAVE

Charallave, 09 de Mayo del 2012

201° y 153°

Visto que en fecha 02 de mayo de 2012, la abogada N.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.795, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, sociedad mercantil CORPORACIÓN INMOBILIARIA COMERCIAL 2096, C.A., procedió a suscribir diligencia mediante la cual consigna escrito en el que solicita MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, en contra de la P.A. N° 00057 de fecha 22/02/2012 dictada en el expediente N° 017-2011-01-01238, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y por cuanto este Tribunal se encuentra en el lapso legal para su pronunciamiento de conformidad con la norma contenida en el articulo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La representación judicial de la parte recurrente, solicita el acuerdo de la suspensión de los efectos del acto administrativo de fecha 22/02/2012, emanado de la recurrida, INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano Dinckson J.P.H., titular de la cédula de identidad No 12.614.913

Ahora bien, es menester señalar que el régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito, las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el Juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción; Ello así, se observa que la representación judicial de la parte recurrente señala como vicios o defectos de la p.a. impugnada que la Inspectoría del Trabajo desconoció “…la norma del articulo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, única excepción al principio de la continuidad laboral y de la indeterminación temporal de los contratos como regla en beneficio exclusiva de la estabilidad, por cuanto, la señalada disposición sustancial establece que en la industria de la construcción la terminación de la etapa en la cual puede prestar servicio cualquier trabajador dentro de esa actividad empresarial hace que se extinga la relación o contrato de trabajo y que la suscripción de varios contratos de trabajo no le quitará, a la relación o contrato, la de ser a tiempo determinado…”

En tal sentido, visto los fundamentos en los que se apoya la acción, sin que ello signifique un pronunciamiento sobre el fondo, sino simplemente, como se indicó anteriormente, un juicio provisional de verosimilitud, este Tribunal actuando con las mas amplias facultades que le son conferidas de acuerdo a lo previsto en el articulo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que faculta a quien aquí decide, a decretar y ejecutar las medidas pertinentes para evitar cualquier daño o lesión de algunas de las partes, sin impedir con ello la garantía de que la sentencia que se dicte en la presente causa, pueda ser ejecutada eficazmente, pasa a decidir de acuerdo a lo solicitado.

La norma contenida en el articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece como requisito de procedencia para el acuerdo de la medida cautelar solicitada, la demostración del buen derecho que le asiste en la pretensión del recurrente, es decir, el fumus boni iuris de la parte recurrente Sociedad Mercantil CORPORACIÓN INMOBILIARIA COMERCIAL 2096, C.A.

La P.A. de fecha 22/02/2012 ordena a la empresa recurrente a Reenganchar y al Pago de Salarios Caídos del ciudadano DINCKSON J.P.H., titular de la cédula de identidad No. 12.614.913, lo cual constituye una obligación de hacer por cuanto la empresa está obligada a restituir al trabajador en la mismas condiciones en las que se encontraba antes del despido.

Así mismo, este Juzgado observa que la P.A. ut supra señalada en ningún momento produce un daño de difícil e imposible reparación, puesto que dicha providencia obliga a la recurrente es a la realización de una obligación de hacer, esto es como se dijo anteriormente, la restitución del ciudadano DINCKSON J.P.H., titular de la cédula de identidad No. 12.614.913, a su puesto de trabajo; en este mismo orden de ideas, el Juzgado Superior Quinto (5°) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 30/09/2010 señaló:

(Omissis)

Así las cosas, se desprende de la revisión del expediente que los alegatos y medios de prueba con los que se cuentan en esta fase procesal, no son suficientes para sustentar los requisitos exigidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva; aunado al incumplimiento de las formalidades requeridas al momento de solicitarse una medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos del acto impugnado, y a la ausencia de alegatos que fundamenten en sede cautelar las afirmaciones de la empresa recurrente referidas a la violación de derechos elementales y a unos supuestos daños y perjuicios de difícil e imposible reparación, que se causarían con el cumplimiento de la P.A. impugnada, pues las erogaciones que debe realizar la recurrente son consecuencia directa del cumplimiento del acto impugnado, donde para que estas se realicen la beneficiada de la providencia debe prestar efectivamente sus labores para la recurrente, lo que le genera el derecho a percibir todos los beneficios socioeconómicos constitucionales y legales, lo cual en ningún momento produce un daño patrimonial, puesto que el empleador percibe al mismo tiempo un beneficio por la labor prestada por la trabajadora (…)

En tal sentido, se evidencia que la representación judicial de la parte recurrente en su escrito libelar como fundamento para la solicitud de la medida cautelar de suspensión de los efectos respecto a la p.a. en cuestión, señala que “…de ejecutarse la providencia cuya anulación pretende [su] representada, estaría obligada a pagar cantidades de dinero que de admitirse i declararse CON LUGAR la pretensión de [su] representada no podría repetirlas y menos compensarla con cualquier crédito liquido exigible por efecto de la terminación de la relación laboral habida consideración de la (sic) normas protectivas de la prestación salarial con sujeción a lo previsto en los artículos 158 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, por otra parte, el principio de la irrepetibilidad de las prestaciones de las obligaciones de trato (sic) sucesivo como se trata de las obligaciones nacidas de los contratos de trabajo impedirán la recuperación de esas cantidades de dinero aunado al hecho que la obra donde prestó servicio el mencionado trabajador cuyo reenganche y pago de salario caídos ordenó el acto recurrido obliga a la recurrente a pagar por una prestación de servicios imposible o inejecutable materialmente…”

Así mismo señala que “…si este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud de anulación no podría reparar el daño derivado de salarios a un trabajador que por naturaleza de su contrato y de sus prestación de servicio naturalmente se extinguió y nada tiene que hacer en la obra en la cual prestó servicios…”

Al respecto considera esta Juzgadora necesario señalar que no se encuentran demostrados en el presente procedimiento los daños a los cuales estaría sujeta la empresa recurrente por cumplir con la p.a. hoy impugnada, es decir, no se cumplen en la solicitud de la medida cautelar, los supuestos requeridos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, dado que los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte recurrente versan sobre los presuntos vicios que adolece la p.a. y por ende la procedencia o no del reenganche del trabajador, cuestiones de fondo que corresponden dilucidar a esta Juzgadora en la sentencia de mérito a ser emitida en la oportunidad correspondiente, en consecuencia, visto que el trabajo se concibe como un hecho social, el cual tiene protección constitucional y que en el escrito libelar de la parte recurrente, -como anteriormente se señaló- no existen elementos suficientes que lleven a esta Juzgadora a determinar la presunción del daño que podría generar el cumplimiento del acto impugnado, mal podría esta Juzgadora acordar la suspensión de los efectos de la p.a. N° 00057 de fecha 22/02/2012 dictada en el expediente N° 017-2011-01-01238, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, toda vez que no se configura el fumus boni iuris, esto es, la presunción del buen derecho de la parte recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en lo concerniente al segundo requisito exigido por el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual es la garantía referente a las resultas del juicio que debe proporcionar el solicitante, debemos establecer, que el presente recurso basa su pretensión en la declaratoria de nulidad de una P.A. que versa sobre la estabilidad laboral, es decir, que la misma no involucra un carácter patrimonial sino una obligación de hacer; en tal sentido, por cuanto las resultas del presente recurso se refiere en definitiva, a una obligación de restituir al trabajador o no (hacer o no hacer), sin que la misma pueda ser estimada en una cantidad pecuniaria, por cuanto, como ya se dijo, el objeto del acto administrativo recurrido en el presente caso, trata sobre el derecho a la estabilidad en el trabajo, y en modo alguno el presente Recurso de Nulidad versa sobre contenido patrimonial, en consecuencia no procede caución dirigida a garantizar las resultas del presente procedimiento de acuerdo a los razonamientos antes expuestos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De conformidad con lo expuesto, y visto que no existen elementos suficientes que lleven a este Órgano Jurisdiccional a determinar la existencia de la presunción del buen derecho (fumus boni iuris), incumpliendo así el requisito exigido por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para la procedencia de las medidas cautelares, en consecuencia se estima IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada. Y ASÍ SE DECIDE

Dra. T.R.S.

LA JUEZA DE JUICIO

Abg. MERCEDESJOSÉ P.L.

LA SECRETARIA

Exp. No. 703-12

TRS/Mpl/Ito.-

Sentencia No. 57-12

Cuaderno de Medidas

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