Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Enero de 2013

Fecha de Resolución11 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 11 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO: AP11-M-2011-000322

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil CORPORACIÓN KEYDEX, C.A. de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 3 de Julio de 1998, bajo el Nº 42, tomo 11-A-VII, posteriormente reformados sus estatutos sociales mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 12 de abril de 2005, debidamente registrada por ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 7 de noviembre de 2006, bajo el Nº 49, Tomo 675-A-VII.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados R.S., L.S., R.A.S. y CAROLINA BEZARA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 29.977, 53.042, 154.602 y 110.105, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, domiciliada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, constituida por documento inscrito en el Registro de Comercio que llevo la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la 17ª Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 06 de noviembre de 1956, anotado bajo el Nº 53, Libro 42, Tomo 1, con posterior modificación de la cláusula décima cuarta relativa a la representación judicial a través de acta de asamblea general extraordinaria celebrada en fecha 29 de septiembre de 2006, inscrita ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 16 de enero de 2007, bajo el Nº 23, tomo 2-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados L.M., J.E., FRANCRIS PÉREZ, O.M., J.M. y MERCEDES SUÁREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 14.463, 65.548, 65.168, 86.504, 70.839 y 163.015, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO

- I –

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició la presente causa por libelo presentado en fecha 01 de julio de 2011, por la representación judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN KEYDEX, C.A. ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por cumplimiento de contrato a la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo correspondiente.

Por auto de fecha 07 de julio de 2011, el Tribunal a los fines de pronunciarse en cuanto a la admisión de la presente demanda, instó a la parte actora a indicar la persona natural en la cual habría de recaer la citación de la parte demandada.

En fecha 12 de julio de 2011, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda.

Por auto de fecha 14 de julio de 2011, el Tribunal admitió la presente demanda y le fijó a la parte demandada ocho días (8) días como término de la distancia, el cual habría de correr con prelación al lapso de emplazamiento.

En fecha 21 de julio de 2011, se comisionó al Juzgado del Municipio Maracaibo del la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que practicara la citación de la demandada.

En fecha 27 de enero de 2012, compareció el apoderado judicial de la parte demanda dándose por citado, consignó poder que acredita su representación y conjuntamente con el apoderado judicial de la parte actora solicitaron la suspensión de la causa por lapso de veinte (20) días de despacho. Dicha suspensión fue acordada por este Tribunal mediante auto de esa misma fecha.

En fecha 23 de abril de 2012, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda. En dicha oporunidad, alegó como defensa de fondo la falta de cualidad de la parte actora para intentar la presente acción.

En fecha 15 de mayo de 2012, ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron publicadas por este Tribunal el 17 de mayo del presente año, ordenándose la notificación de dicha actuación a las partes.

Verificada la notificación a las partes y en virtud de la falta de oposición a los medios probatorios, el Tribunal dio por admitidos los mismos mediante auto dictado en fecha 04 de junio de 2012.

En fecha 25 de octubre de 2012, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes.

En fecha 06 de noviembre la parte demanda presentó escrito de observación a los informes de la demandante.

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este J. pasa a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones.

- II –

ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, en el libelo de la demanda la representación judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN KEYDEX, C.A., alegó lo siguiente:

  1. Que es una propietaria de un terreno y las edificaciones sobre él construidas ubicado la margen derecho de la Carretera Nacional que conduce de la ciudad de Cúa a la ciudad de San Casimiro, antiguo Distrito Urdaneta del Estado Miranda.

  2. Que en fecha 27 de julio de 2007, contrató una póliza de seguro todo riesgo, con la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, distinguida con el Nro. 95-1000114 y los anexos 001, 002 y 003.

  3. Que con la mencionada póliza de seguro, quedó cubierta contra cualquier tipo de daño que eventualmente pudiera ocurrir sobre los bienes asegurados.

  4. Que aproximadamente a las siete horas de la noche (7:00 p.m.) del día 02 de julio de 2010, cayó sobre la zona donde se encuentran ubicados la planta de lencería médica y el galpón de almacenaje de insumos y materia prima de su propiedad, ubicados en la recta M., Sector a M.I. y M.I., de la Carretera Nacional que conduce de Cúa a San Casimiro, un torrencial aguacero que se extendió por más de seis (6) horas consecutivas, con fuertes vientos, que ocasionó el desprendimiento de algunas láminas del techo del galpón e hizo que colapsaran los drenajes y colectores de agua de lluvia de las instalaciones, así como el desbordamiento de los tanques subterráneos de aguas, aunado al desbordamiento de un río cercano, lo cual ocasionó que el agua entrara dentro del galpón causando serios daños y destrozos en los insumos, la lencería médica, las mercancías y maquinarias que se encontraban almacenados sobre paletas que impedían el contacto directo con el piso del galpón.

  5. Que una vez finalizado dicho hecho se procedió a resguardar y cubrir con material plástico el resto de las mercancías y la mojada se colocó en un lugar seco y seguro, a los fines de la inspección por parte del ajustador del seguro.

  6. Que en fecha 06 de julio de 2010, notificó la ocurrencia del siniestro a la demandada, a los fines de que procediera a indemnizarla por los daños acaecidos.

  7. Que las gestiones para obtener la indemnización correspondiente por parte de la demandada fueron infructuosas.

  8. Que la demandada no ha rechazado expresamente el siniestro.

  9. Que en virtud del siniestro acaecido dejó de producir una gran cantidad de insumos y materiales quirúrgicos, por lo que la negativa de la demandada de cumplir con el contrato de seguro causó una disminución en su patrimonio.

  10. Que por lo antes expuesto acude ante este órgano judicial para demandar a la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, por cumplimiento de contrato de seguro y solicitó que sea condena a pagar las siguientes cantidades de dinero: i) nueve millones setecientos cuatro mil trescientos veinticuatro bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 9.704.324,58), por concepto de los daños sufridos en virtud del siniestro, los cuales se encuentran respaldados por la póliza de seguro contratada; ii) treinta y tres millones quinientos noventa y siete mil quinientos cuarenta y nueve bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 33.597.549,36), por concepto de lucro cesante; iii) nueve millones setecientos cuatro mil trescientos veinticuatro bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 9.704.324,58), por concepto de intereses moratorios de las cantidades reclamadas por los rubros de daños, calculados desde la fecha del siniestro hasta que se haga efectivo, a la tasa del doce por ciento (12%) anual; iv) la indexación de las cantidades anteriormente señalas, las cuales deberán ser calculadas mediante experticia complementaria del fallo; y, v) las costas y costos del proceso.

    Por otra parte, la representación judicial de la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, en la contestación de la demanda, alegó lo siguiente:

  11. Negó, rechazó y contradijo la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho.

  12. Alegó la falta de cualidad de la parte actora para interponer la presente demanda, dado que la póliza de todo riesgo de incendio No. 95-1000114, en respaldo de los bienes muebles e inmuebles de la demandante, fue otorgada en razón del contrato de préstamo comercial que ésta celebró con la sociedad mercantil Corp Banca Banco Universal C.A., y en tal sentido es la referida entidad bancaria la beneficiaria preferencial de la precitada póliza.

  13. Manifestó que la parte actora ha sido negligente en suministrar la documentación necesaria para tramitar el reclamo del siniestro, a pesar de haberle requerido los mismos en varias oportunidades.

  14. Que en el contrato de póliza se excluyó la indemnización por lucro cesante, razón por la cual niega que deba pagarle a la actora la cantidad reclamada por dicho concepto.

  15. Que en fecha 16 de diciembre de 2010, celebró conjuntamente con la demandante y la sociedad mercantil Sidereisgos, C.A., una reunión a los fines de que ésta última realizara el ajuste del siniestro.

  16. Que en dicha reunión se le solicitó nuevamente a la demandante, la documentación requerida para la elaboración de un informe de ajuste parcial de lo que pudiese ser objeto de indemnización, el cual habría de excluir los conceptos por maquinarias, por cuanto éstos serían objeto del informe de ajuste definitivo.

  17. Que en fecha 17 de febrero de 2011, emitió dos cheques a favor de la demandante por las cantidades de doscientos treinta y cuatro mil ochocientos sesenta y dos bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 234.862,28) y ciento sesenta y cuatro mil doscientos veintiún bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 164.221,38), por concepto de anticipos del siniestro, que por falta de información, documentación y soportes, se les aplicó un infraseguro provisional del cincuenta por ciento (50%).

  18. Que la demandante rechazó el monto de indemnización parcial.

  19. Que en virtud del informe final presentado por la empresa ajustadora, emitió a favor de la actora dos (2) cheques por las cantidades de setecientos trece mil quinientos ochenta y cinco bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 713.585,45) y un millón ciento cincuenta mil quinientos treinta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.150.535,59).

  20. Que procuró reunirse con la parte actora a los fines de hacerle entrega de los referidos cheques y presentarle el informe final que emitió la empresa ajustadora, pero fueron infructuosas tales gestiones, ya que la demandante le informó que debía tratar dichos asuntos con sus apoderados.

  21. Que procuró cumplir con las obligaciones del contrato de seguro, procediendo satisfactoriamente con el reclamo de demandante.

  22. Que por lo antes expuesto solicitó que la presente demandada fuese declarada sin lugar y que se condenara a la parte actora a pagar las costas y costos del proceso.

    - III –

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  23. Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos. Al respecto, el Tribunal observa que no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se hayan producido para el proceso. Así se declara.

  24. Copia certificada del poder que le otorgase la parte actora a sus apoderados judiciales, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador, en fecha 31 de marzo de 2011, anotado bajo el Nro. 44, Tomo 38 de los Libros de Autenticaciones llevados dicha Notaría, marcado “A”. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio a la referida probanza en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.

  25. Copia fotostática del documento de propiedad del inmueble constituido por un terreno y las edificaciones sobre el construidas, ubicado al margen derecho de la Carretera nacional que conduce de la ciudad de Cúa a la ciudad de San Casimiro, antiguo Distrito Urdaneta, hoy Municipio Urdaneta del Estado Miranda, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios R.U. y cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 2001, bajo el Nro. 21, F. 138 al 144, Tomo 14, Protocolo Primero, marcado “B”. Al respecto, este Tribunal observa que dicha probanza es una reproducción fotostática de un documento público la cual no fue impugnada por la contraparte, por consiguiente, la considera fidedigna de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, y le otorga valor probatorio a la misma en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.-

  26. Contrato de financiamiento de primas de seguro con domiciliación de pagos con cargo en cuenta corriente, signado con el Nro. 214523, de fecha 10 de agosto de 2009, celebrado entre la parte actora y la sociedad mercantil Inverpyme, C.A., marcado “C”. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza esta suscrita por la demandante y un tercero que no es parte del presente proceso, y que la misma no fue ratificada de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se desecha. Así se decide.-

  27. Dos (2) autorizaciones de domiciliación de pagos en cuenta bancaria, mediante la cual la parte actora autoriza a la institución bancaria Corp Banca para hacer débitos de la cuenta bancaria que mantiene ante dicha entidad financiera a favor de la sociedad mercantil Invepyme, C.A. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza emana del promoverte, en consecuencia, se desecha por ilegal por cuanto nadie puede crear u título a su favor de conformidad con el artículo 1.378 del Código Civil. Así se decide.-

  28. Cuadro póliza relativo al contrato de seguro todo riesgo, suscrito en fecha de 27 de julio de 2007, entre la demandante y la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, distinguido con el Nro. 95-1000114 y los anexos 001, 002 y 003, con vigencia hasta el 27 de julio de 2010. Al respecto, este Juzgador observa que dichos medios probatorios no han sido formalmente desconocidos, por consiguiente, les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

  29. Documento denominado póliza de seguro signada con el Nro. 95-1000137. Al Respecto, el Tribunal observa que dicho documento no aparece suscrito por persona alguna y por consiguiente, se desecha por ilegal de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil. Así se decide.-

  30. Copias de dos (2) simples de supuestos correos electrónicos, el primero de ellos remitido por la ciudadana M.A. a los ciudadanos F.F. y Alejandro Corp Banca, en fecha 06 de julio de 2010, mediante la cual notifica del siniestro acaecido a la demandante; y el segundo, remitido por F.F. a M.A., en fecha 08 de julio de 2010, mediante la cual informa que nombraron ajustador a la sociedad mercantil Sideriesgos C.A., marcado “D”. Al respecto, este Tribunal le niega el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en virtud de que no fue certificada la firma electrónica del cual emana. Así se establece.-

  31. Copias fotostáticas de las actas de inspección de fechas 09 y 14 de julio de 2010, suscritas por la sociedad mercantil Sideriesgos C.A., marcadas “E”. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza está suscrita por un tercero que no es parte del presente proceso, y que la misma no fue ratificada de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se desecha. Así se decide.-

  32. Copia fotostatica del informe del siniestro, suscrito en fecha 06 de septiembre de 2010, por la parte actora y dirigido a la sociedad mercantil Sideriesgos C.A. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza emana del promoverte, en consecuencia, se desecha por ilegal por cuanto nadie puede crear u título a su favor de conformidad con el artículo 1.378 del Código Civil. Así se decide.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  33. Copia fotostatica del contrato de línea de crédito celebrada por la demandante y la sociedad mercantil Copr Banca, C.A. Banco Universal, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 2009, anotado bajo el Nro. 47, Tomo 279, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual quedó protocolizado ante le Registro Público de los Municipios R.U. y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2009, inscrito bajo el Nro. 27, F. 159,, Tomo 54, Protocolo de Trascripción del año 2009, marcado “A”. Mediante dicho medio probatorio la parte demandada pretende demostrar que el beneficiario de la póliza de seguro es la entidad financiera Corp Banca, C.A. Banco Universal. Al respecto, este Tribunal observa que dicha probanza es una reproducción fotostática de un documento público la cual no fue impugnada por la contraparte, por consiguiente, la considera fidedigna de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le otorga valor probatorio a las mismas en virtud de los dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.-

  34. Póliza de seguro de todo riesgo de incendio signada con el Nro. 95-1000114, sus anexos distinguidos con los Nros. 001, 002, 003, 004, 005 y 006, y el correspondiente recibo de pago, del cual se evidencia que los riesgos relativos al lucro cesante y daño emergente quedaron excluidos, marcados con la letra “B”. Con respecto del cuadro de póliza y los anexos signados con los Nros. 001, 002 y 003, este Juzgador observa que los mismos fueron valorados en el particular sexto de este capítulo relativo a las pruebas presentadas por la parte actora. Ahora bien, con respectos a los anexos signados con los Nros. 004, 005 y 006, el Tribunal observa que los mismos carecen de la firma del tomador, por consiguiente, los desecha por aplicación del artículo 18 de la Ley del Contrato de Seguro. Así se decide.-

  35. Promovió inspección judicial en los galpones de la parte actora ubicados en las siguientes direcciones: i) Planta de Corporación Keydex, S.A. ubicada en el kilómetro 2 de la recta M., Carretera Nacional, Zona Industrial II de Cúa, Estado Miranda; y, ii) Depósito de Corporación Keydex, S.A. ubicado en la Zona Industrial de Cúa, Estado Miranda. Al respecto, el Tribunal observa que la referida probanza no fue evacuada, por consiguiente hace constar que no existe medio probatorio susceptible de valoración. Así se declara.-

    En síntesis, es de precisar por este sentenciador que una vez analizadas todas probanzas aportadas por las partes involucradas en el presente asunto, quedó demostrado lo siguiente:

    1. La existencia de la póliza de seguros a todo riesgo signada con el Nro. 95-1000114 y sus anexos distinguidos con los Nros. 001, 002 y 003, emitida por la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL;

    2. Que la referida póliza fue contratada por la sociedad mercantil CORPORACIÓN KEYDEX, C.A., la cual recibió un financiamiento para cancelar la misma, siendo por consiguiente el tomador de la misma;

    3. Que la sociedad mercantil CORPORACIÓN KEYDEX, C.A. es el tomador y el asegurado de la referida póliza de seguro; y,

    4. Que la sociedad mercantil CORPORACIÓN KEYDEX, C.A. adquirió la referida póliza a los fines de asegurar los bienes mueble se inmuebles de su propiedad.

    5. Que la asegura convino en la existencia de la obligación de indemnizar a la actora, en virtud de del siniestro ocurrido, con las sumas de setecientos trece mil quinientos ochenta y cinco bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 713.585,45) y un millón ciento cincuenta mil quinientos treinta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.150.535,59), las cuales puso a disposición del asegurado.

    - IV -

    FALTA DE CUALIDAD

    Ahora bien, vista la excepción esgrimida por la demandada en su escrito de contestación de fecha 23 de abril de 2012, este Tribunal observa que la misma quedó expresada en los siguientes términos:

    Con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y para que sea resuelto como punto previo, hacemos valer en este acto la falta de legitimación o cualidad activa de la parte actora CORPORACIÓN KEYDEX C.A., así como la falta de cualidad pasiva de nuestra mandante para sostener la presente causa, y en consecuencia, se desestime la demanda sin que se entre a conocer el fondo del asunto

    ...(Omissis)...

    En el caso que nos ocupa ciudadano J., nos encontramos que respecto de las pretensiones deducidas en juicio, nuestra representada carece de legitimación activa para sostener el presente proceso, por cuanto los hechos que pretende demostrarse en el proceso, a fin de lograr determinados efectos jurídicos, no están vinculados a conducta alguna desplegada por nuestra representada, careciendo de sentido al adentrarse a analizar la existencia o no de responsabilidad alguna por parte de C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, que emitió póliza de TODO RIESGO DE INCENDIO Nro. 95-1000114, en respaldo de los bienes muebles e inmuebles de la sociedad mercantil CORPORACIÓN KEYDEZ C.A., ampliamente identificada en autos, en razón del préstamo comercial que la demandada celebró con la sociedad mercantil CORP BANCA BANCO UNIVERSAL C.A., por lo que en este sentido, la actora se arrogó la legitimación o cualidad activa en prejuicio de quien es la BENEFICIARIA PREFERENCIAL la precitada póliza, es decir, la sociedad mercantil CORP BANCA BANCO UNIVERSAL.

    En este sentido, el Tribunal tiene a bien citar el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

    Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

    Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

    (Resaltado del Tribunal)

    La norma anteriormente transcrita, establece que el demandado puede invocar como defensa la falta de cualidad o la falta de interés del actor para intentar el juicio que ha incoado.

    Habida cuenta de lo anterior, surge la necesidad de analizar el tema de la cualidad en el presente caso, siendo pertinente el criterio establecido en sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2009 (Exp. AA20-C-2009-000069), por la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual hizo las siguientes consideraciones:

    De la decisión recurrida antes transcrita se desprende, que la Jueza de Alzada, resolvió una cuestión vinculada al fondo, como lo es lo concerniente a la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) del demandante, institución procesal ésta que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 1930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso P.M.J., por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias números 1193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso R.C.R. y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1674, caso A.A.J. y otros).

    La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

    ‘…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso’ (Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. G.G.. Madrid. 1961. pág. 193).

    H.D.E., en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

    ‘Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.’

    Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala dicho autor:

    ‘Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

    (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539)

    De igual modo, el insigne M.L.L., nos indica en su conocida obra ‘Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad’ que: ‘…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…’.

    (Subrayado y negrillas del tribunal)

    En sintonía con la declaración de principios contenida en el precedente judicial anteriormente citado, estima este Tribunal que el punto de la cualidad constituye una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar indisolublemente involucrada en la esfera de los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que inexorablemente debe ser analizada por los jueces, incluso de oficio.

    En el presente caso, la cualidad de la parte actora está fundada en su interés en el cumplimiento por parte de la demandada del contrato de seguro.

    Al respecto, observa este sentenciador que el ilustre representante de la escuela procesal italiana Chiovenda, considera a la cualidad como una relación de identidad, y este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar (Legitimatio ad Causam) o cualidad, y la legitimación para proceder (Legitimatio ad Processum) o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.

    Adhiriéndonos a la posición de Chiovenda y a fin de evitar equívocos, convendría reservar el nombre común de cualidad para la categoría sustancial equivalente a titularidad del derecho subjetivo concreto o material, el cual hace valer el actor como objeto del proceso, para reclamar con interés una pretensión a la contraparte.

    A tal respecto, el autor L.L. señala lo siguiente:

    El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado (...) este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir.

    La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra la ley concede la acción.

    De igual manera, establece en nuestra doctrina con respecto a la falta de cualidad, el autor patrio R.R. señala lo siguiente:

    La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)

    Ahora bien, en el caso de marras la parte actora se atribuyó la legitimación activa para ser demandante en el presente proceso, por cuanto es el tomador y el beneficiario de la póliza cuyo cumplimiento se demanda en esta causa, y por cuanto es quien ha sufrido los daños derivados del siniestro.

    En este sentido, el Tribunal a los fines de verificar la mencionada cualidad o el interés jurídico que se atribuye la parte actora, debemos determinar la existencia o no del supuesto derecho material subjetivo anterior al proceso.

    Ahora bien, este Tribunal debe precisar que la regla general en esta materia, es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). En ese sentido, la legitimatio ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.

    Incluso, la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

    El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho, porque ésto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es dirigida la pretensión, para establecer la legitimación o cualidad pasiva.

    La legitimidad se encuentra regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas que ciertamente existe un nexo jurídico susceptible de tutela judicial.

    Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se debe ejercer la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

    En el caso de marras, se evidencia que el actor se afirma titular del derecho que alega; y afirma que el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho, por ser el tomador y asegurado de la póliza de seguro y quien sufrió los daños del siniestro, y que la demandada es la compañía aseguradora que asumió el riesgo.

    Así pues, debe indicarse que el derecho a la tutela judicial efectiva supone no sólo el derecho de acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y evitar trabas o formalismos inútiles que obstaculicen el derecho de llevar un proceso judicial hasta sus últimas instancias.

    En este sentido, la demandada afirma que a pesar de que la parte actora es el tomador y asegurado de la póliza de seguro, no es la beneficiaria de la misma, por cuanto esta cualidad corresponde a la sociedad mercantil Corp Banca, C.A. Banco Universal, y a los fines de probar sus alegatos consignó en autos anexo de la mencionada póliza signado con el Nro. 0004, que fue desecha por este juzgador en el capítulo anterior de este fallo, de conformidad con el artículo 18 de la ley de contrato de seguro, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 18. Los anexos de las pólizas que modifiquen sus condiciones para su validez deberán estar firmados por la empresa de seguros y el tomador, y deberán indicar claramente la póliza a la que pertenecen.

    En caso de discrepancia entre lo indicado en los anexos y en la póliza, prevalecerá lo señalado en el anexo debidamente firmado.

    La norma anterior, señala que los anexos de las pólizas de seguro deberán estar debidamente firmados tanto por la empresa de seguro, así como del tomador para que puedan ser validos. De una revisión del mencionado anexo signado con el Nro. 0004, este Tribunal observa que el mismo no se encuentra firmado por el tomador de la póliza, razón por la cual fue desechado. En consecuencia, la demandada no probó que la actora no se la beneficiaria preferencial de la póliza de seguro cuyo cumplimiento se demandada en la presente causa.

    Con fundamento en lo antes expuesto, este juzgador concluye que la sociedad mercantil CORPORACIÓN KEYDEX, C.A. al ser el tomador y asegurado de la póliza de seguro cuyo cumplimiento se demanda, y por cuanto es quien sufrió los daños del siniestro, tiene interés jurídico para interponer la presente demanda, por consiguiente, la cualidad activa para reclamar las obligaciones derivadas del contrato de seguro. Asimismo, concluye que al ser la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, la compañía aseguradora, esta ostenta la cualidad pasiva para ser demandada en la presente causa. En consecuencia, se declara improcedente las defensas de la demandada, referente a falta de cualidad activa de la actora y la falta de cualidad pasiva de la misma. Así se decide.-

    - V –

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR EL MÉRITO

    Ahora bien, a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en el punto anterior, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

    Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber:

  36. La existencia de un contrato bilateral; y,

  37. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.

    De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

    En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos un contrato de seguros, el cual cursa a los autos de este expediente.

    No puede dejar de apreciar este Juzgador que en su contestación de demanda los apoderados judiciales de la parte demandada, convinieron en la existencia de la relación contractual de seguro existente entre las partes involucradas en el presente proceso.

    Como consecuencia, resulta fehacientemente probada en este proceso, la existencia de la relación contractual alegada en el libelo de la demanda, evidenciándose lo anterior, del contrato de seguro consignado, así como de la confesión espontáneamente realizada por la parte demandada en este proceso, en su escrito de contestación. Así se decide.-

    En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que al decir de la actora, dicho incumplimiento se circunscribe a la falta de pago de la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, por concepto de indemnización por el siniestro ocurrido, específicamente, un torrencial aguacero que cayó el día 02 de julio de 2010, en la recta M., Sector a M.I. y M.I., de la Carretera Nacional que conduce de Cúa a San Casimiro, donde se encuentran ubicados la planta de lencería médica y el galpón de almacenaje de insumos y materia prima de su propiedad, el cual que se extendió por más de seis (6) horas consecutivas, con fuertes vientos, que ocasionaron el desprendimiento de algunas láminas del techo de los galpones e hizo que colapsaran los drenajes y colectores de agua de lluvia de las instalaciones, así como, el desbordamiento de los tanques subterráneos de aguas, aunado al desbordamiento de un rió cercano, lo cual ocasionó que el agua entrara dentro del galpón causando serios daños y destrozos en los insumos, la lencería médica, las mercancías y maquinarias que se encontraban almacenados sobre paletas que impedían el contacto directo con el piso del galpón.

    En este punto, debe este sentenciador observar que la relación jurídica que une a las partes es un contrato de seguro que se rige por una ley especial, y a tal efecto debe este sentenciador realizar las siguientes consideraciones a fin de determinar la procedencia de la presente acción de cumplimiento de contrato.

    La sociedad mercantil CORPORACIÓN KEYDEX, C.A. y la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, están unidas por un contrato de seguro, el cual está definido legalmente en el primer párrafo del artículo 5 del Decreto con rango y fuerza de Ley del Contrato de Seguro, citado en el capítulo precedente de esta decisión, pero éste juzgador considera necesario analizar nuevamente:

    El contrato de seguro es aquel en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza

    .

    (Negritas del Tribunal).

    De la norma antes transcrita podemos desglosar lo siguiente: (i) debe haber existido el pago de una prima, no se evidencia de los autos que dicho hecho no haya acontecido y nunca llegó a ser alegado por la parte demandada; (ii) la compañía aseguradora asume los riesgos del asegurado, por lo tanto, la compañía aseguradora responderá por los eventuales daños que pueda sufrir el beneficiario del contrato de seguros; (iii) el compromiso de la aseguradora de indemnizar al asegurado por los daños que le hayan producido, por lo tanto, los daños pecuniarios sufridos por el asegurado deberán ser resarcidos por la compañía aseguradora de conformidad con el contrato que la une con el asegurado; (iv) la necesaria existencia de un evento denominado como siniestro, en esta causa se nos presenta un siniestro ocasionado por lluvias torrenciales y del desbordamiento de ríos de agua cercados por el crecimiento de su caudal, el cual dejó daños en los bienes muebles e inmuebles del asegurado. De esta forma se verificó así todos los extremos de ley establecidos en el artículo 5 del Decreto con rango y fuerza de Ley del Contrato de Seguro para la existencia de un contrato de seguros.

    Posteriormente, debe este juzgador referirse específicamente a la póliza de seguro consignada a los autos y sus anexos, a fin de determinar la existencia del incumplimiento al contrato.

    Se observa que de acuerdo al Anexo Nro. 001, del contrato de seguro signado con el Nro. 95-1000114, se establecieron las siguientes cláusulas:

    (…)

    INTERÉS ASEGURABLE:

    Todos los bienes muebles e inmuebles de cualquier naturaleza y descripción, todos ellos propiedad del Asegurado o de terceros, por los cuales el Asegurado sea legalmente responsable, mientras dichos bienes se encuentren en las localidades del asegurado en cualquier parte del Territorio Nacional., excluyendo aquellos que por su características posean un seguro más específico.

    (…)

    COBERTURAS:

    Todo riesgo de daño o pérdida física a consecuencia de cualquier causa accidental, incluyendo los siguientes riesgos; incendio, explosión, rayo, caída de aeronaves u objetos desprendidos de éstos, humo, daño por agua, inundación, extensión de cobertura, motín, disturbios populares, daños maliciosos, huelga, saqueos, terremoto o temblor de tierra, robo, asalto, atraco, equipos electrónicos y cualquier otro riesgo no excluido de las condiciones particulares de la póliza. Se excluye además rotura de maquinarias y pérdida de beneficio de cualquier tipo.

    (…)

    LÍMITES DE INDEMNIZACIÓN:

    • Daños Directos: Bs. 36.000.000,00

    • Terremoto: Bs. 36.000.000,00

    • Pérdidas Indirectas: Bs. 3.000.000,00

    (…)

    COBERTURAS BAJO SUBLÍMITES:

    • Daños por agua: Bs. 10.000.000,00

    • Robo, Asalto, y Atraco: Bs. 2.430.000,00

    • Equipos Electrónicos (Daño Interno): Bs. 10.000,00

    • Rotura de Maquinarias: Bs. 2.500.000,00

    (…)

    EXCLUSIONES:

    • Pérdida de Rentas, Pérdida de Beneficios (Exceptuando Pérdidas Indirectas)

    • Traslado o Transportes.

    • Seguro de Prima.

    • Se excluyen los riesgos relacionados con la energía nuclear (…)

    Determinado el interés asegurable, el tipo de daño cubierto, así como el límite de las indemnizaciones por dichos daños, pasa este Tribunal a resolver las excepciones esgrimidas por la representación judicial de la parte demandada.

    Tenemos pues, que se excepcionó en base a los siguientes argumentos: i) que la parte actora fue negligente en suministrar la documentación necesaria para tramitar el reclamo del siniestro, a pesar de haberle requerido los mismos en varias oportunidades; ii) que en una reunión celebrada el 16 de diciembre de 2010, acordó con la demandante que la sociedad mercantil Sidereisgos, C.A., realizará el ajuste del siniestro; iii) que en dicha reunión acordaron que los bienes muebles e inmuebles que pudiesen ser objeto de indemnización, se haría primeramente mediante un informe parcial el cual habría de excluir los conceptos por maquinarias, por cuanto éstos sería objeto del informe de ajuste definitivo; iv) que el 17 de febrero de 2011, emitió dos cheques a favor de la demandante por las cantidades de doscientos treinta y cuatro mil ochocientos sesenta y dos bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 234.862,28) y ciento sesenta y cuatro mil doscientos veintiún bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 164.221,38), por concepto de anticipos del siniestro, que por falta de información, documentación y soporte, se les aplicó un infraseguro provisional del cincuenta por ciento (50%); v) que la demandante rechazó el monto de indemnización parcial; vi) que de conformidad con el informe final presentado por la empresa ajustadora, emitió a favor de la actora dos (2) cheques por las cantidades de setecientos trece mil quinientos ochenta y cinco bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 713.585,45) y un millón ciento cincuenta mil quinientos treinta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.150.535,59); vii) que procuró cumplir con las obligaciones del contrato de seguro, procediendo satisfactoriamente con el reclamo de la demandante y que fueron infructuosas las gestiones de pago del siniestro; y, viii) rechazó la indemnización de lucro cesante reclamada por la parte actora, por cuanto dicho concepto no está cubierto por la póliza de seguro.

    De lo anterior, este Tribunal observa que en la contestación de la demanda la parte demandada aceptó la obligación de indemnizar a la actora sólo de conformidad con el informe definitivo de la empresa ajustadora, emitiendo a favor de la misma dos cheques cuya sumatoria asciende a la cantidad de un millón ochocientos sesenta y cuatro mil ciento veintiún bolívares con cuatro céntimos (Bs. 1.864.121,04). Asimismo, alegó que procuró dar cumplimiento a dichas obligaciones, lo cual fue imposible, en virtud de la negativa de la actora en reconocer el informe de la empresa ajustadora y la indemnización en él señalada.

    Ahora bien, se desprende del escrito de reforma de la demanda, que la parte actora pretende que la parte demandada de cumplimiento al contrato de seguro y que sea condenada a pagar las siguientes cantidades de dinero: i) nueve millones setecientos cuatro mil trescientos veinticuatro bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 9.704.324,58), por concepto de los daños sufridos en virtud del siniestro; ii) treinta y tres millones quinientos noventa y siete mil quinientos cuarenta y nueve bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 33.597.549,36), por concepto de lucro cesante; iii) nueve millones setecientos cuatro mil trescientos veinticuatro bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 9.704.324,58), por concepto de intereses moratorios de las cantidades reclamadas por los rubros de daños, calculados desde la fecha del siniestro hasta que se haga efectivo, a la tasa del doce por ciento (12%) anual; iv) la indexación de las cantidades anteriormente señalas, las cuales deberán ser calculadas mediante experticia complementaria del fallo; y, v) las costas y costos del proceso

    Hechas las anteriores precisiones conceptuales, debe hacerse constar que la parte demandada aceptó su obligación de indemnizar a la actora por los daños que sufriera por el siniestro acaecido. Ahora bien, dicha aceptación debe calificarse y valorarse como un convenimiento parcial, y en virtud del principio de indivisibilidad consagrado en el artículo 1.404 del Código Civil. debe tenerse que la misma sólo se circunscribe en reconocer la obligación de indemnizar a la actora la cantidad de un millón ochocientos sesenta y cuatro mil ciento veintiún bolívares con cuatro céntimos (Bs. 1.864.121,04), por el siniestro y a tal efecto emitió a su favor dos (2) cheques los cuales la demandante no ha querido retirar.

    Asimismo, la parte actora pretende el pago del lucro cesante, al respecto este sentenciador observa que en el Anexo Nro. 0001 del Contrato de Seguro, en el particular correspondiente a las “EXCLUSIONES”, no se encuentran amparadas en la póliza las pérdidas de rentas o de beneficios, por consiguiente, no quedó probado que la parte demandada esté obligada a pagar concepto alguno por indemnización de lucro cesante.

    Adicionalmente, observa este sentenciador que la parte demandante pretende el pago de los intereses sobre los conceptos reclamados y los que se sigan causando con posterioridad a la interposición de la demanda, los cuales constituyen una pretensión caracterizada por un interés procesal futuro. Ahora bien, toda vez que el interés jurídico actual es un presupuesto procesal exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, debe necesariamente desecharse tal pretensión de cobro de intereses futuros, por no cumplir tal pretensión con el indicado presupuesto procesal, y así finalmente se decide.

    Con respecto a la carga probatoria, debe observar este juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    Así como lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil que establece lo siguiente:

    Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    Al respecto observa este sentenciador que si una de las partes se considera acreedor de un derecho, es preciso que el mismo demuestre la obligación del pretendido deudor, o de lo contrario, no puede obligarle al pago.

    Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.

    Así pues, de autos se observa que sólo quedó probado la aceptación de la parte demandada de su obligación de indemnizar a la actora, la cantidad de un millón ochocientos sesenta y cuatro mil ciento veintiún bolívares con cuatro céntimos (Bs. 1.864.121,04).

    En consecuencia, luego de establecido lo anterior, debe declarase parcialmente con lugar la pretensión contenida en la demanda que por cumplimiento de contrato incoara la sociedad mercantil CORPORACIÓN KEYDEX, C.A. en contra de la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL. Y así finalmente se decide.

    - VI -

    DISPOSITIVO

    Con vista a lo anterior, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara lo siguiente:

PRIMERO

SIN LUGAR las defensas de la demandada, esgrimidas en su escrito de contestación de fecha 23 de abril de 2012, referente de falta de cualidad activa de la actora y la falta de cualidad pasiva de la misma para actuar en el presente proceso.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda que por cumplimiento de contrato incoara la sociedad mercantil CORPORACIÓN KEYDEX, C.A. en contra de la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, antes plenamente identificados en el encabezado de esta decisión. En consecuencia, se dispone lo siguiente:

2.1. Se condena a la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL a pagar la cantidad de un millón ochocientos sesenta y cuatro mil ciento veintiún bolívares con cuatro céntimos (Bs. 1.864.121,04), por concepto de la indemnización por el siniestro ocurrido en la empresa de la demandante;

2.2. Se niega la pretensión de cobro de la cantidad treinta y tres millones quinientos noventa y siete mil quinientos cuarenta y nueve bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 33.597.549,36), por concepto de lucro cesante;

2.3. Se niega la pretensión de cobro de la cantidad de nueve millones setecientos cuatro mil trescientos veinticuatro bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 9.704.324,58), por concepto de intereses moratorios de las cantidades reclamadas por los rubros de daños, calculados desde la fecha del siniestro hasta que se haga efectivo, a la tasa del doce por ciento (12%) anual; y,

2.4. Se niega la indexación de las cantidades anteriormente señalas.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

P., regístrese y notifíquese.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de enero de dos mil trece (2013).

EL JUEZ,

L.R.H.G.

LA SECRETARIA,

M.G.H. RUZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:20 p.m.-

LA SECRETARIA,

LRHG/MGHR/Pablo.-

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