Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 20 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 20 de marzo del 2012

201° y 153°

Vista la diligencia suscrita en fecha 12-03-2012, por las abogadas C.B. y M.H.L.d.C., inscritas en los Inpreabogados bajo los Nros. 29.819 y 17.980 respectivamente mediante la cual solicitan la revisión del auto dictado por este Juzgado en fecha 06-03-2012 alegando que en la misma cláusula décima primera específicamente en el punto “B” se hace referencia a que los Directores podrán actuar en forma conjunta o separada para otorgar y revocar poderes para representar a la Compañía, motivo por el cual solicitan la revisión del acta consignada y una vez comprobada la facultad de su representada se acuerde la homologación de la transacción solicitada, para lo cual consignan copia del Acta de Asamblea a los fines de su verificación, este Tribunal observa que ciertamente de la cláusula décima primera del Acta Constitutiva y estatutos sociales de la Sociedad Mercantil CORPORACION MANE C.A, si bien se infiere que se estableció que los directores deberán actuar en forma conjunta para ejercer las facultades siguientes: “…crear y cerrar sucursales, agencias, representaciones, librar letras de cambios, pagarés, cualquier otro instrumento de crédito y acordar el uso de los fondos de reserva…”, igualmente consta que más adelante que se estableció que éstos podrán actuar en forma separada para otorgar poderes en representación de la empresa, por lo cual en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia de las partes involucradas en este juicio contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, dejar sin efecto el auto emitido en fecha 06-03-2012 y se repone la causa al estado de proveer sobre la homologación del acuerdo suscrito entre las partes. Cúmplase.

En tal sentido, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la homologación del acuerdo suscrito entre las partes en los siguientes términos:

Vista la diligencia suscrita en fecha 29-02-2012, por el ciudadano A.F.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.272.872, actuando en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil CARRILLANCA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 11 de junio de 2008, bajo el Nro. 14, Tomo 26-A, debidamente asistido por el abogado A.J.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 167.568, mediante la cual se dió por citado en la presente causa y a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, propone a la parte actora CORPORACION MANE C.A, quien a su vez actúa en su carácter de Representante Judicial de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO CONJUNTO RESIDENCIAL VACACIONAL GUACUCO BEACH con la finalidad de poner fin al presente juicio lo siguiente:

PRIMERO

La demandada reconoce que su representada adeuda a la parte actora la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 327.702,90) por concepto de treinta y nueve (39) cuotas de condominio insolutas, comprendidas desde el mes de abril de 2008 hasta el mes de junio de 2011 ambas inclusive, que corresponden a la alícuota que por concepto de participación en gastos comunes adeuda el local LC-1, propiedad de su representada y que forma parte del Conjunto Residencial Vacacional Guacuco Beach.

SEGUNDO

La demandada igualmente acepta que su representada adeuda la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 33.481,36) por concepto de cuotas de condominio, vencidas con posterioridad a la introducción de la demanda y manifiesta su voluntad de pagar, las cuales corresponden a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2011 y enero de 2012 ambos inclusive.

TERCERO

La demandada acepta que su representada adeuda a la parte actora la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.500, oo) por concepto de gastos ocasionados en el juicio.

CUARTO

La demandada acepta pagar los honorarios de abogados de la parte actora, los cuales ascienden a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000, oo).

QUINTO

La parte demandada manifiesta que en virtud de que las cantidades adeudas por su representada por concepto de cuotas de condominio, gastos de honorarios ascienden a la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 466.684,26), suma ésta que supera la capacidad de pago disponible de su representada, solicita se le conceda un plazo de noventa (90) días para cumplir con la totalidad de la obligación que ofrece pagar de la siguiente manera: 1.- La cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) que entregó en dos (2) cheques distribuidos así: la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,oo) según cheque Nro. 42511584, cuenta N° 01340563845633014541, girado por el Banco Banesco a nombre de CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VACACIONAL GUACUCO BEACH y la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 15.000,oo) a nombre de la ciudadana C.B.T.; 2.- La cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,oo) que se compromete a pagar el día 30 de marzo de 2012 de la siguiente manera: la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.00,oo) en cheque a nombre de CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VACACIONAL GUACUCO BEACH y la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) en cheque a nombre de C.B.T.; 3.- la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,oo) que pagará el día 30 de abril de 2012, los cuales serán distribuidos así: la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.115.000) en cheque a nombre de CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VACACIONAL GUACUCO BEACH y la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) en cheque a nombre de C.B.T. y 4.- La cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 116.684,oo) que se obliga a pagar a más tardar el 30 de mayo de 2012, y que las mismas serán canceladas en cheque de gerencia cuyo pago deberá constar en las actas de este expediente. Asimismo, manifiesta que su representada se compromete a pagar las nuevas cuotas de condominio, ordinarias o extraordinarias que surjan durante la vigencia de esta transacción y hasta la definitiva cancelación.

SEXTA

La parte actora representada por sus apoderadas judiciales aceptan la transacción propuesta y aclaran que las cuotas de condominio que se vayan venciendo deberán ser pagadas conjuntamente con la cuota que le corresponda pagar en su oportunidad o en su defecto deberán ser canceladas en su totalidad conjuntamente con la última cuota.

SEPTIMO

La parte actora podrá considerar de plazo vencido la obligación adeudada, si ocurriere cualquiera de las siguientes circunstancias: a.- Si la demandada dejare de pagar en su oportunidad alguna de las cantidades sobre las cuales se estructuró el pago de la obligación aquí contraída, si se negare a ello o si cualquiera de los cheques consignados para cancelar las obligaciones antes descritas fuese devuelto o resultare imposible su cobro; b.- Si la demandada se negare a pagar las nuevas cuotas ordinarias o extraordinarias generadas durante la vigencia de este transacción y c.- Si sobre el patrimonio de la demandada o del inmueble se practicare alguna medida judicial de cualquier naturaleza o entrare en mora.

SEXTA

Ambas partes solicitan se homologue el presente acuerdo en los términos expuestos y se mantenga vigente la medida de embargo que pesa sobre el inmueble objeto del presente juicio, hasta tanto conste fehacientemente el pago total de las obligaciones antes descritas.

Determinado lo anterior y a los efectos de emitir pronunciamiento sobre la homologación del acuerdo suscrito, este Tribunal observa:

-que las abogadas M.H.L.D.C. y C.B.T., inscritas en los Inpreabogados bajo los Nros.17.980 y 29.819 respectivamente actúan como apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil CORPORACION MANE C.A, quien a su vez actúa en su carácter de Representante Judicial de la Comunidad de propietarios del Edificio del CONJUNTO RESIDENCIAL VACACIONAL GUACUCO BEACH parte actora en el presente juicio, según se evidencia del poder debidamente notariado por ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 23-03-2011, anotado bajo el Nro. 17. Tomo 37 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, quienes fueron debidamente facultadas para transigir en el mismo.

-que según Acta de Asamblea Ordinaria de Propietarios del Conjunto Vacacional Guacuco Beach celebrada en fecha 05-02-2011 específicamente en el punto 5 se desprende que se ratificó a la Sociedad Mercantil CORPORACION MANE C.A como administradora para el periodo comprendido del año 2010 hasta febrero de 2012.

-que según Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil CORPORACION MANE C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 27 de enero de 1.998, anotada bajo el Nro. 18, Tomo 2-A, específicamente en la cláusula novena, se estableció que la Sociedad sería administrada por una Junta Directiva compuesta por dos (2) directores, quienes podrá ser o no accionistas de la sociedad y duraría en sus funciones cinco (5) años pudiendo ser reelegidos, continuando en sus funciones hasta que fuese debidamente reemplazado;

-que según la referida Acta Constitutiva específicamente en la cláusula décima primera se estableció que los directores actuaran en forma conjunta o separadamente para representar a la compañía judicialmente, y asimismo, se estableció que para otorgar y revocar poderes para representar a la compañía podrían actuar en forma conjunta o separada.

-que según la referida Acta Constitutiva específicamente en la cláusula vigésima, se designaron como Directores a los ciudadanos C.C.C. y E.L.R. respectivamente.

-que según el Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil CARRILLANCA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 11 de junio de 2008, bajo el Nro. 14, Tomo 26-A, específicamente en la cláusula séptima, se estableció que la compañía será administrada por una junta directiva que sería integrada por tres (3) miembros, los cuales tendrían los cargos de un (1) Presidente, un (1) Director y un (1) Gerente, quienes durarían cinco (5) años en el ejercicio de sus atribuciones, pudiendo ser reelegidos.

-que en la referida Acta Constitutiva según la cláusula octava, se estableció que tanto el Presidente como el Director podrán ejercer la representación legal de la empresa de manera conjunta o separada, facultándolo inclusive para administrar y disponer de sus bienes.

--que según la referida Acta Constitutiva específicamente en la cláusula décima segunda, se designó como Presidente y Director a los ciudadanos J.C.M.P. y A.F.M.A. respectivamente.

-que en materia tratada en el acuerdo no se encuentra involucrado el orden público ni están prohibidas las transacciones.

En vista de lo precedentemente señalado, este Tribunal da por consumado el acto y por consiguiente le imparte la homologación en todas y cada una de sus partes, tal y como en efecto lo hará en forma expresa en la parte dispositiva de esta decisión. Y así se decide.

Bajo los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Se homologa el acuerdo transaccional celebrado entre las partes en fecha 29-02-2012, en todas y cada una de sus partes y en consecuencia, téngase dicha homologación con autoridad de cosa juzgada y una vez conste en autos el cumplimiento de las obligaciones asumidas se ordenará el archivo del presente expediente.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas en virtud de las referencias que sobre este particular fueron dispuestas por los sujetos intervinientes en este proceso.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

JSDC/CF/cma

EXP. N°. 11.275-11

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