Decisión de Juzgado Vigésimo Segundo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 4 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Vigésimo Segundo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteBeatriz Pinto
ProcedimientoTransacción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas

Caracas, cuatro de abril de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO : AP21-S-2013-003393

Visto el escrito transaccional de fecha 10 de diciembre de dos mil trece (2013), este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos: Se presento a los autos escrito transaccional por parte del apoderado judicial de la parte oferente la empresa CORPORACION DIGITEL, C.A, representada por la abogado E.B., inscrito en el IPSA: Nº:112.066, con facultades especiales para transar, y por la parte OFERIDA , la ciudadana , L.P.S., titular de la cédula de identidad Nº: 11.735.896, asistido por la abogado A.G., inscrito en el I.P.S.A Nº. 57.944, mediante el cual celebra un acuerdo transaccional, y se deja constancia de la entrega del cheque de gerencia girado contra la entidad financiera Banco Provincial número 01002385 por la cantidad de (Bs. 1.600.000,00).

Ahora bien; de la lectura del acta transaccional se observa que la parte oferida, específicamente, cláusula sexta, renuncia expresamente a cualquier acción (laboral, civil, mercantil, penal, seguridad social y cualquier otra materia judiciales o administrativas, penales y de la seguridad soical) contra la parte oferente, la empresa CORPORACION DIGITEL, C.A, Al respecto cabe señalar, que la renuncia a derechos como la seguridad social, la seguridad e higiene en el trabajo, las indemnizaciones por accidentes o enfermedades ocupacionales, que corresponden a la esfera de derechos fundamentales, los cuales no pueden ser cuantificados económicamente ni fueron debatidos en juicio, por tratarse de un procedimiento gracioso.

Al respecto esta Juzgadora observa lo siguiente:

La Constitución de la República consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en los siguientes términos:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

(Subrayado de la Sala).

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 24 de octubre de 2006, número 1685, a través de una doctrina constante y reiterada ha sostenido lo siguiente:

… Pues bien, ha sido criterio constante en materia laboral, que en caso de que el patrono efectúe una oferta real de pago al trabajador, puede este último recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse, caso en el cual, si en el procedimiento de oferta real existe desacuerdo en cuanto a las cantidades depositadas, el juez ante el cual se efectuó la oferta real, no debe entrar al análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido; esto con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden determinarse a través del procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios…

Ahora bien; una vez revisada la transacción celebrada por las partes, se determina que el resto de los conceptos transados, cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, De los Trabajadores y Trabajadoras , Art 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto versa sobre los derechos ofertados en el escrito libelar, que está circunstanciada y fueron discriminados los derechos en ella contenido, en consecuencia este Juzgado homologa la transacción expresada por las partes, en el procedimiento de oferta real seguido por la parte Oferente CORPORACION DIGITEL, C.A, por la parte OFERIDA , la ciudadana L.P.S., titular de la cédula de identidad Nº: 11.735.896. Sólo en cuanto al procedimiento, dándole efecto de cosa juzgada.

El Juez

El Secretario

Abg. Beatriz Pinto

Abg. Héctor Rodríguez

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