Decisión nº 369 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 20 de Junio de 2013

Fecha de Resolución20 de Junio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteOmaira Alejandra Uranga
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Maiquetía, veinte (20) de junio del año dos mil trece (2013)

Años: 203º y 154º

ASUNTO: WH12-X-2013-0000002

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-N-2013-000009

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: CORPORACIÓN THDF 18, C.A. sociedad mercantil domiciliada en Maiquetía, estado Vargas, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil tres (2003), quedando inserta bajo el Número 30, Tomo 95-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: , DELLYA JOSERI M.D.L. y M.F.P., abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajos los números; 58.131 y 104.842, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Oficio y Auto Sin número, de fechas diez (10) y ocho (08) de octubre de dos mil doce (2012), respectivamente, emanados de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, mediante la cual ordena el pago por la cantidad de quinientos cuarenta y dos mil doscientos cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.542.244,48), por la presunta rebeldía por incumplimiento de lo ordenado en la P.A. número 137/07, emanada del mismo órgano administrativo.

.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.

I

ANTECEDENTES

En fecha trece (13) de junio del año dos mil trece (2013), se ordenó abrir el presente cuaderno separado contentivo de la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por los profesionales del derecho DELLYA JOSERI M.D.L. y M.F.P., abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajos los números; 58.131 y 104.842, respectivamente, en contra de Oficio y Auto Sin número, de fechas dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012), respectivamente, emanados de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, mediante la cual ordena el pago de la cantidad de quinientos cuarenta y dos mil doscientos cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta y ocho céntimos (542.244,48), por la presunta rebeldía por incumplimiento de lo ordenado en la P.A. número 137/07, emanada del mismo órgano administrativo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante, señala con base a lo previsto en el artículo 550 de la Ley orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con lo establecido en los artículos 87 y 88 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicita se le sea acordado la con suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, ya que el mismo genera para la entidad de trabajo un grave perjuicio al imposibilitar la obtención de la solvencia laboral, certificación necesaria para continuar operando en los espacios del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía S.B., evitar la rescisión del contrato con el ente administrativo y consecuentemente la pérdida del establecimiento donde opera la entidad de trabajo.

Por otro lado, indica que los fines de garantizar el cumplimiento en la resultas de la presente causa, se consigna copia simple de documento de fianza autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distritito Capital, en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil trece, el cual quedó inserto bajo el Número 26, Tomo 12 de los Libros llevados por esa notaría.

II

MOTIVA

Conforme a la competencia atribuida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre del año 2010, en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, este Tribunal se declara competente para conocer la presente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuestos por los profesionales del DELLYA JOSERI M.D.L. y M.F.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajos los números 58.131 y 104.842, actuando en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la entidad de trabajo CORPORACIÓN THDF 18, C.A., en contra del oficio y auto sin número de fechas dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012), emanados de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

Estando dentro de la oportunidad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la presente solicitud.

Este Tribunal, antes de emitir el respectivo pronunciamiento considera importante mencionar lo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2010, con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini (Caso: D.B.V.B., Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), sobre las Medidas Cautelares de Suspensión de Efectos; en los siguientes términos:

…En cuanto a dicha medida cautelar, se estableció de forma pacífica y reiterada que constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid. Entre otras, sentencias Nros. 00752 y 00841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible daño para la parte recurrente.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado.

Significa, entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso…

.

Criterio que ha sido reiterado por la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de diciembre de 2010, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa (Caso: O.R.C.T.V.. Ministro del Poder Popular para la Defensa), en los siguientes términos:

…Ahora bien, conviene precisar que la medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 1° de octubre de 2010, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé (…) y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone: (…)

Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acordar la suspensión de efectos.

(Subrayado y Negrillas de este Tribunal).

Conforme a los criterios antes señalados, las medidas cautelares de suspensión de efectos tienen por finalidad evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, por lo que su solicitud es procedente sólo cuando concurren los siguientes requisitos: a) Periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; b) El Fomus Bonis Iuris, que no es más que, la presunción grave del buen derecho que se reclama, y C) La adecuada Ponderación de los Intereses Públicos Generales y Colectivos concretizados y ciertas Gravedades en juego, siempre que dicha medida no prejuzgue sobre la decisión definitiva, como lo dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Señalado lo anterior, este Tribunal pasa a verificar si la presente solicitud cumple con los requisitos de procedencia, previstos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, bajo los siguientes términos:

  1. - En cuanto a la Presunción Grave del Buen Derecho, (Fomus Bonis Iuris), la parte demandante en su solicitud señala que con base a lo previsto en el artículo 550 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con lo previsto en los artículos 87 y 88 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, solicitan la suspensión de efectos del acto administrativo, Asimismo, señala que el acto administrativo objeto de impugnación genera para la recurrente un grave perjuicio al imposibilitar la obtención de la solvencia laboral, certificación necesaria para continuar operando en los espacios del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía S.B., evitar la rescisión del contrato con el ente administrativo y consecuentemente la pérdida del establecimiento donde opera la entidad de trabajo.

  2. - Ahora bien, entendido el fomus bonis iuris, como la presunción del buen derecho, en el cual reposa el fundamento de la protección cautelar, por cuanto debe evitarse que se cause un perjuicio irreparable a la parte presuntamente agraviada; en este sentido, este Tribunal observa que la solicitante a los fines de demostrar la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, consignó copia simple de documento de fianza autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distritito Capital, en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil trece, el cual quedó inserto bajo el Número 26, Tomo 12 de los Libros llevados por esa notaría, además de el oficio y auto de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012), el cual impuso multa sucesiva por rebeldía de sesenta y tres (63) días hábiles, por la cantidad de quinientos cuarenta y dos mil doscientos cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.542.244,48), remitiéndole siete (07) planillas de liquidación para dar cumplimiento al pago dentro de los cinco (05) días siguientes a que conste la notificación en autos, en los Bancos Nacionales a nombre de la Tesorería Nacional.

    De la revisión de dichas documentales, este Tribunal evidencia que la presente solicitud cumple con el requisito de la presunción del buen derecho que se reclama, es decir, que existe una presunción de que la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, podría causar un perjuicio a la parte presuntamente agraviada, de difícil reparación mediante sentencia definitiva, por cuanto la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, como se señalo anteriormente impuso multa a consideración de esta Juzgadora, con un monto exorbitante, tomando en cuenta que la cantidad contenida en la P.A. número 137/2007, fue por ocho mil seiscientos siete bolívares con cero seis céntimos (Bs.8.607,06), que dio origen a la imposición de multa sucesiva de sesenta y tres (63) días hábiles por rebeldía dando como resultado la presunta cancelación de quinientos cuarenta y dos mil doscientos cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.542.244,48), por parte de la presunta agraviada, al respecto resulta para este Tribunal de Juicio sumamente desproporcional los cálculos empleados por el órgano administrativo encargado, observando esta Sentenciadora un incremento aproximado del 6299,99 %, del monto establecido en la obligación principal es decir el de la P.A. número 137/2007, por lo que considera este Tribunal que es necesario evitar posibles perjuicios; sin ello signifique que este Tribunal prejuzgue sobre la procedencia de la demanda de nulidad interpuesta por el entidad de trabajo CORPORACIÓN THDF 18, C.A. ASÍ SE DECIDE.

  3. - En cuanto al Periculum in mora, observa este Tribunal que la parte demandante manifiesta que a no dar cumplimiento a la P.A. que se pretende impugnar, afectaría a la entidad de trabajo relativo a la obtención de la solvencia laboral, certificación necesaria para continuar operando en los espacios del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía S.B. y adicionalmente evitar la rescisión del contrato de concesión y la pérdida del establecimiento de la entidad de trabajo.

    Estima este Tribunal, que este elemento de Periculum in mora, debe ser concurrente con la verificación del primer requisito, es decir, el fomus bonis iuris, por lo que debe existir un riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, es decir, que puede existir un riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

    En este sentido, visto que la presente solicitud cumple con el requisito de la presunción del buen derecho que se reclama, toda vez que de los autos, se infiere que existe una probabilidad de que la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo pueda eventualmente causar un daño económico y en el normal funcionamiento de la entidad de trabajo CORPORACIÓN THDF 18, C.A., al incumplir con el acto administrativo objeto de impugnación, mientras no exista una sentencia definitiva en el asunto WP11-N-2013-000009 (nomenclatura de este Tribunal), que podrían conllevar a posibles perjuicios económicos y de difícil reparación mediante sentencia definitiva. ASI SE DECIDE.

    En consecuencia, analizada la petición, para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por los profesionales del DELLYA JOSERI M.D.L. y M.F.P., actuando en sus en su caracteres de Apoderados Judiciales del entidad de trabajo CORPORACIÓN THDF 18, C.A., en contra del oficio y auto de fechas dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012), mediante el cual impone multa sucesivas de sesenta y tres (63) días hábiles por rebeldía a incumplir con la P.A. Nº 137/2007, dictada por el Inspector del Trabajo del estado Vargas, de conformidad con la facultad prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal declara; PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS contra el acto administrativo contentivo de Auto y Oficio sin número de fechas dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012) ,emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. SE SUSPENDE LOS EFECTOS JURÍDICOS del acto administrativo antes indicados. ASI SE DECIDE.

    III

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Actuando en Sede Administrativa; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PROCEDENTE, la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por los profesionales del derecho DELLYA JOSERI M.D.L. y M.F.P., actuando en sus caracteres de Apoderados Judiciales del de la entidad de trabajo CORPORACIÓN THDF 18, C.A, en contra del acto administrativo mediante oficio y auto de fechas dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012), emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, mediante la cual impuso multa sucesiva de sesenta y tres (63) días hábiles por rebeldía de cumplir con la P.A. número 137/2007, dictado por el mismo ente administrativo.

SEGUNDO

SE SUSPENDE LOS EFECTOS JURÍDICOS del acto administrativos es decir los auto y oficios de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012) emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

TERCERO

Se ordena la notificación de la Procuradora General de la República, de la presente decisión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO

Se ordena notificar al Inspector del Trabajo del estado Vargas, a los efectos del cumplimiento de la medida cautelar acordada.

A partir del día hábil siguiente, a la constancia en autos que deje el alguacil, comenzará a transcurrir el lapso, a los fines de que las partes ejerzan los recursos legales que consideren pertinentes.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil trece (2013).

LA JUEZ

Abg. OMAIRA ALEJANDRA URANGA BOLÍVAR

LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS

En la presente fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las nueve y quince (09:15 a.m.).-

LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR