Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 28 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TURISTICA LAST WIND, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 15.09.1994, bajo el Nro.728, Tomo I Adicional 14.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: abogado V.O.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.64.252.

    PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a cargo de la Dra. M.A.M.C..

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No acreditó.

    TERCERO INTERESADO: ciudadano M.M.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.793.342.

    APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: abogada M.R.B.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.982.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició la presente ACCIÓN DE A.C. interpuesta por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TURISTICA LAST WIND, C.A, contra del Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Dra. M.A.M.C., ya identificados.

    Por auto de fecha 18.06.2013 (f.412) el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado el dio por recibida la presente acción de amparo y anotó en los libros respectivos con el Nro. 08439/13.

    Por auto de fecha 18.06.2013 (f.413) se ordenó cerrar la pieza por encontrarse en estado voluminoso y se dispuso aperturar una nueva pieza.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 18.06.2013 (f.1) se aperturó la pieza por cuanto la anterior cerró al encontrarse en estado voluminoso.

    En fecha 21.06.2013 (f. 2 al 6) el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado dictó decisión declarándose incompetente para conocer la presente acción de amparo y acordó que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado es el competente para conocer de la misma previa distribución.

    Recibida por este Tribunal en fecha 26.06.2013 (f.7) para su distribución correspondiéndole conocer a este despacho, quien en fecha 27.06.2013 (f.7) se le asignó la numeración particular.

    Por auto de fecha 1.07.2013 (f.8) se ordenó al querellante a que corrigiera el defecto u omisión en el sentido de que no se indicó la residencia, lugar o domicilio de la presunta agraviada a los fines de proveer sobre la admisión. Se libró boleta.

    En fecha 2.07.2013 (f.10 y 11) compareció la alguacil de éste Tribunal y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado V.O.B..

    En fecha 2.07.2013 (f.12) compareció la parte presuntamente agraviada por medio de apoderado, abogado V.O.B. y por diligencia señaló la dirección de la presunta agraviada.

    Por auto de fecha 8.07.2013 (f.18 al 21) se admitió a sustanciación la presente acción de amparo fijándose para las 11:00a.m del tercer día hábil siguiente a la oportunidad de verificarse la notificación del Tribunal del Municipio Díaz de este Estado mediante oficio, y por medio de boletas al ciudadano M.M.B. y al Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 10.07.2013 (f.22) se dejó constancia por secretaría de haberse suministrado las copias simples para librar las boletas de notificación.

    En fecha 11.07.2013 (f.23 al 26) se libró oficio y boletas ordenadas en el auto de admisión.

    En fecha 22.07.2013 (f.27 y 28) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó el oficio recibido por el Tribunal presuntamente agraviante.

    En fecha 29.07.2013 (f.28 al 48) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó la boleta de notificación del ciudadano M.M.B. en virtud de no haberlo podido localizar ya que había sido informada por B.P. quien dijo ser asistente administrativa que dicho ciudadano no trabajaba en esa oficina.

    En fecha 30.07.2013 (f.49), compareció el apoderado de la presunta agraviada y por diligencia solicitó la notificación del tercero interesado por medio de cartel. Siendo negado por auto de fecha 1.08.2013 (f.50) y se ordenó oficiar al C.N.E. (CNE) del estado Nueva Esparta y al SENIAT a los fines de que informaran sobre la dirección o domicilio del ciudadano M.M.B.. Se libraron oficios.

    En fecha 21.08.2013 (f.56 al 58) se agregó a los autos el oficio emanado del CNE mediante el cual informa que el ciudadano M.M.B. tiene como domicilio el Valle,. MP García, CM Valle E.S., Los Marines, Nueva Esparta.

    En fecha 17.09.2013 (f.59) el apoderado de la presunta agraviada por diligencia solicitó se notificara al ciudadano M.M.B. en la dirección suministrada por el CNE. Acordado por auto de fecha 19.09.2013 (f.60) y se libró boleta en esa misma fecha (f.61).

    En fecha 27.09.2013 (f.62 al 82) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó la boleta de notificación del ciudadano M.M.B. en virtud de no haberlo podido localizar.

    En fecha 30.09.2013 (f.83 al 85) se agregó a los autos el oficio emanado del SENIAT mediante el cual informa que el ciudadano M.M.B. tenía como domicilio la calle B, casa Nro. 31, Urbanización San Miguel, El Valle del E.S., Nueva Esparta.

    En fecha 3.10.2013 (f.86) el apoderado de la presunta agraviada por diligencia solicitó se notificara al ciudadano M.M.B. en la dirección suministrada por el SENIAT. Acordado por auto de fecha 8.10.2013 y siendo librada en esa misma fecha. (f.87 y 88).

    En fecha 14.10.2013 (f.89 y 90) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano M.M.B. sin embargo dicho ciudadano no se identificó con su cédula por que no la cargaba encina ya que esa no era su casa sino la de su mamá.

    Por auto de fecha 15.10.2013 (f.91 y 92) se ordenó librar nueva boleta de notificación al ciudadano M.M.B. en virtud de no haber dejado sin efecto la boleta librada en fecha 8.10.13. Se libró boleta.

    En fecha 17.101.2013 (f.93 al 112) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y por consignó la boleta de notificación del ciudadano M.M.B. ya que había sido atendida por una persona que manifestó ser hermana de dicho ciudadano quien le manifestó que no se encontraba.

    En fecha 18.10.2013 (f.113) el apoderado de la presunta agraviada por diligencia solicitó se notificara al ciudadano M.M.B. por medio de cartel. Acordado por auto de fecha 22.10.2013 (f.114). Se dejó constancia de haberse librado cartel. (f.115 y 116).

    En fecha 23.10.2013 (f.117) compareció el apoderado de la parte presuntamente agraviada y por diligencia solicitó se le entregara el cartel de notificación a los fines de publicación.

    En fecha 4.11.2013 (f.118) compareció el abogado V.O.B. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó ejemplar del diario S.d.M. donde apareció publicado el cartel de notificación. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha. (f.119 al 120).

    En fecha 14.11.2013 (f.121 y 122) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó la boleta debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.

    Por auto de fecha 15.11.2013 (f.123) me aboque al conocimiento de la presente causa en mi condición de Jueza Temporal de este Tribunal y se aclaró a las partes que la audiencia pública y oral tendría lugar el día martes 19.11.13 a las 11:00a.m.

    En fecha 19.11.2013 (f.124 al 128) siendo la oportunidad fijada tuvo lugar la celebración de la audiencia pública y oral encontrándose presente el abogado V.J.O.B. en su carácter apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, el ciudadano M.M.B.B. en su condición de tercero interesado debidamente asistido de la abogada M.R.B.B., sin que hiciera acto de presencia la parte presuntamente agraviante ni el Fiscal del Ministerio Público procediéndose con la iniciación de la audiencia pública, se le concedió a los asistentes un tiempo prudencial para que expusiera lo que considerare pertinente a los fines de que surtiera sus efectos legales.

    Por auto de fecha 21.11.2013 (f.129 y 130) se ordenó testar con una línea de color azul la duplicidad detectada en la foliatura del presente expediente y se dispuso que la secretaria dejara salvas dichas enmendaduras.

    En fecha 21.11.2013 (f. 131 al 133) se llevó a cabo la continuación de la audiencia pública celebrada el 19.11.2013 sin que se hiciera presente persona alguna y se procedió a dar lectura de lo resuelto en la presente acción de amparo.

    Siendo la oportunidad para dictar el fallo completo se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    Pruebas aportadas.-

    Parte Presuntamente Agraviada:

    CONJUNTAMENTE CON LA ACCION DE A.C..-

    1. - Copia certificada (f.13 al 411) expedidas por la secretaria del Tribunal del Municipio Díaz de Macanao de esta Circunscripción Judicial, relacionadas con las actuaciones llevadas en el expediente signado con el Nro. 504-12 contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares interpusiera el ciudadano M.M.B.B. en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TURISTICA LAST WIND, C.A, mediante las cuales se observa la decisión pronunciada por ese Tribunal en fecha 5.02.2013 que resolvió la confesión ficta de la empresa demandada y que como consecuencia de dicha declaratoria se declaró con lugar la demanda y se condenó a la empresa demandada pagar a la actora la cantidad de Veintitrés Mil Setecientos Setenta y Ocho Bolívares sin céntimos (Bs.23.778,00) así como al pago de costas procesales. Las anteriores copias certificadas que no fueron impugnadas conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedignas y se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    PUNTOS PREVIOS.-

    1. LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.-

      Dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales lo siguiente:

      ...Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

      En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

      Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

      Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

      En atención a la norma transcrita se considera que la competencia del Tribunal debe determinarse siguiendo un orden de prelación; en primer lugar debe tomarse en cuenta la afinidad entre la naturaleza del derecho y las materias que son de la competencia del tribunal; lo que es lo mismo, la rationae materiae; en segundo lugar, debe tomarse en consideración y analizar la relación jurídica dentro de la cual se produce la violación supuestamente cercenada; en tercer lugar, debe atenderse a las reglas sobre la competencia; y por último, existe una directa remisión a los tribunales penales, cuando los derechos presuntamente violados estén relacionados a la libertad y la seguridad de las personas.

      El artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece que son los tribunales de Primera Instancia cuya competencia sea afín a la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazado de violación de la Jurisdicción del lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que haya dado lugar a la solicitud de protección constitucional, los competentes para conocer y tramitar la acción de amparo que se interponga. (Vid sentencia del 20-1-2000, caso: E.M.M.).

      En el caso bajo estudio, se desprende que la naturaleza de los derechos denunciados como lesionados guardan estrecha vinculación con la materia civil, por lo que siendo dicha materia afín con la competencia que tiene atribuida este Juzgado, se ratifica una vez más la competencia para tramitar y dilucidar la presente acción de a.c.. Y así se decide.

    2. ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN.-

      Sobre la admisibilidad de la acción de amparo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 30 de enero de 2003 estableció en torno a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo contempladas en el artículo 6 de la Ley que rige la materia están ligados al orden público y por lo tanto el juez los debe verificar aún de oficio, al señalar lo siguiente:

      …Esta Sala observa que el fallo sometido a consulta se pronunció sobre la procedencia, y prescindió del análisis del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la presente acción de a.c., lo cual no le estaba permitido al juzgador, dado que la observancia de dichos requisitos es una condición previa a objeto de la tramitación de este tipo de pretensiones.

      En tal sentido se pronunció esta Sala, el 19 de julio de 2001 (caso: J.B.V.), oportunidad en la que recalcó el carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad de la acción de a.c.. Se expresó en dicho fallo lo siguiente:

      ‘En relación a la denuncia que realizan los apelantes, mediante la cual señalan que el juez constitucional una vez admitida la acción de amparo, y realizado diligencias en torno al caso, no podía declarar inadmisible la acción sin pronunciarse sobre el fondo, esta Sala considera, y así lo ha dejado establecido en reiterada jurisprudencia, que la inadmisibilidad de la acción puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso. En el presente caso, si el sentenciador no hubiese investigado y solicitado información a los distintos organismos relacionados con el amparo, no hubiera podido conocer que se encontraban pendientes de consulta otras decisiones de acciones de amparos relacionadas con los mismos hechos, lo cual es una causal de inadmisibilidad establecida en la ley especial’

      .

      Conforme al anterior criterio reiterado se estima que en este asunto no se encuentra verificada ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y por lo tanto se ratifica el auto emitido en fecha 8.07.2013, mediante el cual se admitió la acción y se ordenó notificar a los involucrados a fin de que concurrieran a la celebración de la audiencia pública y oral a ejercer sus defensas.

      Ahora bien, como fundamentos fácticos sostuvo el abogado V.O.B. en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TURISTICA LAST WIND, C.A., la presunta violación de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:

      - que para poder evidenciar el derecho que le había sido vulnerado a su representada era preciso hacer una descripción cronológica de los hechos ocurridos desde la introducción de la demanda hasta la sentencia, haciendo una breve reseña de una serie de actos de procedimientos que la Jueza no los observó o no quiso darle el pronunciamiento debido, impidiendo con su poder autónomo de Jueza que los defensores de la demanda actuaran y obtuvieran respuestas adecuadas al momento de exigirlas, las cuales iban desde el acaparamiento del expediente, que desde un primer momento lo habían resguardado en su escritorio sin permiso que hicieran uso de el.

      - que con esa situación demostraba una parcialización que motivó a que la recusara en dos oportunidades y en las cuales no se llegó a desprender del expediente como así lo ordena la norma, sino que no le dio paso a que otro Juez conociera, sino que esperó a la decisión de la Recusación.

      - que en esa primera oportunidad se negó a recibir la recusación teniéndose que llamar a la Juez Rectora, Dra. B.L., para que le llamara la atención y la hiciera entrar en razón, por ser la recusación uno de los recursos de los que dispone la Ley para ejercerse, esto como principal incidente sufrido.

      - que cuando se le hizo una observación en el expediente por no aparecer firmado por parte del secretario del Tribunal como así lo ordena la norma, cuando se otorga un poder apud acta y ante el temor de que así lo hicieran, entonces llamó al alguacil del Tribunal Superior del Contencioso Administrativo para que éste usara la fuerza e impidiese que de alguna manera se dejase constancia del hecho.

      - que bajo subterfugios posteriores como lo podría observar en su análisis de la sentencia (parte Motiva) justifica esa falta como algo valedero porque la parte no lo hizo en la primera oportunidad que tenía para ello, es decir que la Jueza justificaba un vicio del procedimiento porque de anular el poder indudablemente que le causaban un daño a la parte que desde hacía tiempo se notaba su parcialización, quedando el vicio incólume y violada la norma del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

      - que no se le admitió como defensores el escrito de la contestación de la demanda, por cuanto ella consideraba que cuando les declaró sin lugar las cuestiones previas, y se ejerció la apelación contra el fallo que causaba un daño irreparable al dar por terminado el juicio, se negó a oírla, por considerar que no tenía recurso de apelación.

      - que igualmente la Jueza no les admitió el pedimento de una nueva oportunidad para que los testigos que no habían comparecido volver a hacerlo, negándose a permitirles el expediente donde se hacía y dejando transcurrir las horas que aún en ese día estaba dentro de la oportunidad para ello.

      - que el fallo o sentencia emitido en el auto donde negaba la apelación no tenía hora y que eso no aplicaba según su criterio porque solo era observado para cuando se tratase de sentencias definitivas, cabía preguntarse ¿a caso, la decisión que niega un actuar posterior como el recurso de apelación y coloca al demandado en estado de indefensión, no es definitivo?, es decir, que tanto allí como en otras tantas oportunidades en comento, la jueza se salía de una norma escrita para aplicar su criterio, el cual estaba por encima del orden de prelación y aplicación de leyes.

      - que como corolario a la serie de atropellos jurídicos cometidos por la Jueza, resalta el no menos grave, sobre la denuncia formulada por ante la Jueza Rectora del Poder Judicial en el estado Nueva Esparta contra la tantas veces mencionada Jueza, quien hizo caso omiso a ello y siguió conociendo la causa sin separarse de ella, siendo esto uno de los tantos vicios en los cuales había incurrido la Jueza parcializándose por una de las partes.

      - que la Jueza cometía los siguientes errores inexcusables a sabiendas de que la acción lo era contra un hotel, sin embargo ordenó la medida de embargo sin haber notificado a la Procuraduría General de la República que como muy bien determinaba el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y como segundo error que se declaró competente para conocer de un asunto o causa, que no le competía por razones del Territorio, es decir, que las instalaciones del hotel motivo de la demanda se encontraba en el Municipio Tubores y no en el Municipio Díaz y no era que escapaba de su conocimiento tal situación.

      - que su afán de querer ayudar a la demandante, le hizo obviar todas estas normativas que son obligatorias en el cumplimiento del deber de practicar justicia, además era tan craso el error que le hacía llegar a la ignorancia como la desconocer una de las primeras lecciones que se les da a un abogado aún sin serlo pero estudiando la carrera, que las demandas deben para ser admitidas observar el derecho.

      Asimismo durante la audiencia procedió a ratificar los hechos esgrimidos en la acción propuesta, señalando que su representada CORPORACIÓN TURÍSTICA LAST WIND, C.A, intentó acción de a.c. en contra de la sentencia de fecha 5.02.13 emanada por el Juzgado del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, en virtud de que en el procedimiento se produjeron varios vicios y errores inexcusable por parte de la ciudadana Juez, uno de ellos al decretar medida de embargo al mencionado hotel obviando la disposición contenida en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que aún cuando el hotel está constituido por entes privados, presta una función pública obviando así la notificación al Procurador General de la República, como segundo error por parte de la Juez, es la de haberse constituido como competente para conocer de la causa, cuando el mencionado hotel se encuentra en Jurisdicción del Municipio Tubores y no en el Municipio Díaz donde la Jueza suele despachar.

      - que consideraba que se había violado a su representada el debido proceso contemplado en el artículo 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir que el debido proceso debía respetarse y todas las actuaciones judiciales o administrativas e igualmente debió ser juzgada su representada por el juez natural que sería en este caso el Juez del Municipio Tubores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, impidiendo o violentando la tutela judicial efectiva a la que tenía derecho.

      - que siendo la competencia por el territorio una disposición de orden público garantizada por nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 49 concatenadamente con el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil el cual señala que las demandas que recaigan sobre derechos reales el procedimiento deberá intentarse ante el Juez donde esté ubicado el inmueble, no sabía si por desconocimiento de la mencionada Juez o por querer ayudar a la parte actora en su proceso, aún cuando la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento, artículo 2 del Código Civil, solicita a este d.T. se reponga la causa al estado de admisión de la demanda por cuanto consideraba que a su representada le fue violentado el derecho al debido proceso, debiendo ser el Juez del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, quien conozca nuevamente del proceso, ya que la Jueza del Municipio Díaz conocía que el inmueble estaba en Jurisdicción del Municipio Tubores y no del Municipio Díaz, tal como lo señala el oficio Nro. 313-12 de fecha 8.08.12 en la cual oficia a la Oficina de Ingeniería Municipal del Municipio Tubores para que le informara sobre unos planos que forman documentación principal del escrito libelar presentado por la actora.

      De la misma forma procedió el tercero interesado, ciudadano M.M.B.B. debidamente asistido de abogado durante la celebración de la audiencia pública y oral efectuada el día 19.11.2013 a señalar lo siguiente:

      - que a su criterio no había violación de orden constitucional porque las normas fueron cumplidas como lo establece el Código de Procedimiento Civil, como tampoco había violación al debido proceso ya que en el proceso hubo oportunidad para ambas partes como lo establece la Ley.

      - que esta demanda llega al Municipio Díaz por declinatoria de competencia del Municipio Tubores, Juzgado Primero de Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado y a toda ésa eventualidad pasó a conocer el Municipio Díaz, dándole entrada al expediente, por supuesto no tenía conocimiento ni él ni su representado cual era el domicilio que ellos tenían, ya que el Yaque, que es la población donde ellos se encuentran establecidos en su gran mayoría siendo altamente conocido por todos los moradores del estado Nueva Esparta que era el Municipio Díaz.

      - que a todo esto la parte demandada en su oportunidad de contestar la demanda no la contestó sino que promovió cuestiones previas, si era de su conocimiento certero que la Jurisdicción del Tribunal no era su competencia se debía recordar que la cuestión previa número uno es la Jurisdicción, a todas éstas ellos opusieron la cuestión previa número 2 y numero 6 y no hicieron ninguna referencia a la jurisdicción.

      - que resaltaba con esto que en 20 meses del proceso hicieron dos recusaciones que sus resultados fueron criminosas, tampoco alegaron la jurisdicción de dicho Tribunal, se podría entender que ellos tácitamente aceptaron la jurisdicción y éste proceso constitucional no es más que una forma de retardar aún más un proceso en el cual se cumplieron todas las oportunidades procesales para ambas partes, en su caso de la parte actora cumplió a cabalidad con todo el proceso conforme lo exige la Ley y es tan así que prueba de ello, volvía y resaltaba dos recusaciones que no hicieron más que retrasar un proceso.

      - que ellos los abogados no podían utilizar o no debían utilizar ciertos ardiles con el sólo propósito de retrasar una obligación de su representado y no podían alegar en su beneficio lo que en algún momento no hicieron o dejaron de hacer todo aquello que la parte demandada dejó de hacer en el proceso o no invocó en el proceso después de 8 meses sentenciado.

      - que tratar de dilatar o de dar dilación a su cumplimiento que por demás, estaba de más decir que estaba a derecho en el proceso.

      - que volvía y recalcaba que en este proceso no había habido violación constitucional ni mucho menos al debido proceso.-

      De todo lo alegado anteriormente, se desprende que el Juzgado del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta declaró la confesión ficta de la demandada Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TURÍSTICA LAST WIND y con lugar la demanda por Cobro de Bolívares intentada por el ciudadano M.M.B.B.; que en la sentencia ut supra citada, quedó asentado el criterio para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, según el cual no contestada la demanda, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho, que el demandado se limitó a reproducir el mérito favorable de los autos y las testimoniales de los ciudadanos H.G., C.C. y J.L.O., observándose que no probó nada que le favoreciera, respecto a lo esgrimido por el demandante en el libelo de demanda. No obstante, la parte presuntamente agraviada, insiste en que todas esas actuaciones vulneran los derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49, ord. 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentando la presente acción de amparo en la violación a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho Constitucional de obtener decisión oportuna.

      Sobre el Debido Proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, en reciente sentencia, de fecha 15 de octubre de 2.007, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., expresó:

      …La garantía del debido proceso, es fundamental dentro del proceso judicial, y consiste en que la justicia se imparta de acuerdo con las normas procesales establecidas en la Constitución y las leyes; esta garantía se encuentra en el artículo 49 constitucional, que determina que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. En sentencia N° 643 del 26 de marzo de 2002 (Caso: E.W.B.), al referirse al debido proceso, la Sala expresó que: En efecto, el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comprende: El derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios para permitir ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios....(omissis) ... Existe entonces, la violación constitucional del derecho a la defensa cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten. De allí, que la consagración constitucional del derecho al debido proceso signifique que la acción de amparo ejercida por violación de alguno de los extremos señalados, por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga…

      .

      La acción de amparo ha sido establecida como un medio sumario y expedito para obtener el restablecimiento inmediato de situaciones jurídicas lesionadas o amenazadas por violación de los derechos constitucionalmente garantizados, cuando no está previsto en el ordenamiento adjetivo otro medio igualmente sumario y eficaz para la obtención del mismo fin, no siendo el amparo ni una nueva instancia judicial ni un medio sustitutivo de las vías ordinarias.

      Doctrinaria y jurisprudencialmente se ha determinado que la Acción de A.C., solo es procedente cuando la solicitud se fundamenta en violación directa e inmediata de la Constitución y no de normas legales y reglamentarias, y que la Acción de Amparo está dada para garantizar el goce y el ejercicio de los derechos constitucionales, y para que se restablezca la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

      Vale destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 797 emitida en fecha 18.06.2012 en el expediente Nro. 09-0734 indicó de manera clara y específica que la acción de a.c. contra sentencia no debe ser utilizada cuando se pretenda cuestionar el criterio empleado por el Juez del tribunal denunciado como agraviante, o bien para manifestar su inconformidad con lo resuelto, sino mas bien cuando la actuación del juez genere de manera evidente infracciones de los derechos constitucionales del quejoso, a saber:

      …En tal sentido, se observa que el a quo declaró improcedente la acción de amparo al determinar que “(…) el Juzgado ‘ad-quem’ al momento de proferir su fallo, analizó las pruebas aportadas por el accionante en el juicio por desalojo, [y] es forzoso concluir, que el accionante, expuso en la presente acción de amparo alegatos que únicamente revelan su inconformidad con el criterio aplicado por el juzgador, en cada instancia, cuestionando su valoración respecto a los hechos controvertidos y el derecho aplicable en el mencionado juicio por desalojo; lo que evidencia que el recurrente en amparo, lo que pretende con su accionar es ser oído en una tercera instancia, en la que se revise el fallo que cuestiona; lo que constituiría el continuar el juicio original en una tercera instancia; dado que cuando se acciona en amparo, el objeto del mismo debe versar sobre hechos o situaciones que infrinjan, directa e inmediatamente, el orden constitucional. Si lo que se plantea es de otro orden -ya decidido por el juzgado cuestionado- como determinar si se aplicó o no la norma correcta, si hubo o no una mala apreciación de las pruebas aportadas a los autos, por parte del Juez en referencia, que lo llevó a decidir en la forma explanada en la sentencia de la cual se recurre, entonces la forma de impugnación no es el amparo propiamente dicho; pues de admitir esta acción para tales fines, implicaría, como fue señalado anteriormente, acceder a una pretendida revisión o a una tercera Instancia; supuestos éstos no previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (…).

      Así las cosas, debe advertir la Sala que los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales se encuentran consagrados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y, al respecto, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha interpretado que para que proceda la misma, es necesario que el juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo, haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional y, finalmente, que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado…

      Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la presente acción de Amparo, se pudo observar que los alegatos denunciados por el querellante en su solicitud de amparo, no suponen violaciones directas a derechos y garantías constitucionales como lo es derecho a la defensa, a ser juzgado por un juez natural e imparcial, consagrados en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que deban ser denunciados y revisados o examinados por la vía del a.c., ya que nuestro ordenamiento jurídico especial, establece una vía procesal especifica e idónea para impugnar tales vicios y lograr el restablecimiento de la situación jurídica que pudiera resultar infringida, por la existencia de los mismos, lo cual no fue realizado por el querellante, conformándose con lo acontecido en todo el proceso, a pesar que siempre tuvo a su disposición los recursos judiciales idóneos para el logro del restablecimiento de una supuesta situación infringida.

      En la presente acción de amparo, si bien el querellante explica las razones por las cuales considera errado el juzgamiento contenido en la sentencia accionada y denuncia genéricamente infringido el debido proceso, no alega cómo y de qué manera dicho presunto error judicial en la aplicación de la ley concreta, infringe alguno de los derechos y facultades comprendidas dentro del precepto constitucional, es decir, el ejercicio de cuál facultad a la que tenía derecho el presunto agraviado le ha sido impedida o amenaza de serlo, indicando, sí, la decisión de reponer la causa como resultado del presunto error judicial es atentatoria de la economía y celeridad procesal.

      Igualmente el querellante denuncia una serie de hechos señalando que dichas actuaciones vulneran los derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, no se constata la existencia de los supuestos hechos violatorios, toda vez que por auto de fecha 24 de noviembre de 2011 el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declinó la competencia para conocer la causa, pasando a conocer el Juzgado del Municipio Díaz, por lo que tuvo a su disposición la oportunidad legal promover la cuestión previa relativa a la falta de jurisdicción o incompetencia del Juez, cuyo lapso dejó vencer; por otra parte, declaradas sin lugar las cuestiones previas opuestas, dejó transcurrir la oportunidad prevista para la contestación de la demanda y en su lugar procedió a la recusación de la Juez que se abocó al conocimiento de la causa, la cual fue declarada inadmisible por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por lo que la Juez debió seguir conociendo de la causa principal. En cuanto al vicio denunciado lo relacionado con el poder Apud Acta, este Juzgado considera que el mismo alcanzó el fin para el cual fue otorgado, toda vez que el proceso se llevó a cabo con el apoderado que le fue conferido el mandato, sin que el mismo hubiere sido impugnado en su oportunidad; asimismo en cuanto a la omisión denunciada relacionada con la falta de notificación al Procurador General de la República, debe destacarse que la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.554 Extraordinario del 13 de noviembre de 2001, en sus artículos 94 y 95, establece la obligación de practicar tal notificación con el propósito de proteger el interés colectivo que al Estado corresponde tutelar y que pudiera resultar lesionado en los procesos que involucran directa o indirectamente a su patrimonio.

      Las mencionadas normas disponen lo siguiente:

      Artículo 94. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. (Subrayado de este Tribunal) Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto…

      Artículo 95. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República.(Subrayado nuestro). Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto…

      .

      En efecto, conforme a las citadas disposiciones legales es obligación de los funcionarios judiciales notificar a la Procuraduría General de la República, no sólo de cualquier demanda, providencia, excepción o solicitud que, directa o indirectamente pueda afectar los intereses de la República, sino de cualquier sentencia en la que éstos se vean involucrados. La finalidad de dicha notificación, es garantizar el cabal cumplimiento de las atribuciones de la Procuraduría General de la República de representar y defender, tanto judicial como extrajudicialmente, los intereses de la República, sus bienes y derechos; sin embargo, se evidencia que el ciudadano M.M.B.B. instauró demanda por Cobro de Bolívares en contra de la sociedad mercantil Corporación Turística Last Wind, C.A., por honorarios profesionales convenidos con la empresa antes citada, que se causaron por la realización de cálculos estructurales para ser vaciados y/o construidos en una obra, cuyo destino una vez concluida sería destinada a uso turístico; es decir, que la querella estaba conformada por dos partes particulares mediante la cual una de ellas, reclama a la otra el pago de cantidades dinerarias. Ahora bien para establecer si la empresa demanda presta un servicio de interés público, debe definirse dicho término y sobre ello se tiene que es la conveniencia o necesidad que puede tener una colectividad en el ámbito moral o material, es decir, que afecte el desenvolvimiento de una comunidad, y por ende debe ser protegido o asegurado en beneficio de la misma; en este sentido no consta en autos que la demanda se incoara sobre algún ente prestador de servicios turísticos o explotadora del ramo hotelero que requiera ser objeto de protección o aseguramiento por parte de República, ello en virtud que como se señaló anteriormente la contratación de los servicios profesionales del ciudadano M.M.B.B. tenia por objeto el anteproyecto o proyecto de una obra destinada a la explotación del ramo hotelero, pero que aún no estaba construida, no había iniciado el giro de sus actividades y cuyo propietario es la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TURISTICA LAST WIND, C.A., no evidenciándose que ésta prestara servicio alguno a la colectividad, en consecuencia la sentencia no produce efectos directos o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República.

      De todo lo anteriormente señalado, resulta evidente que los vicios denunciados por el querellante en su solicitud de amparo, no suponen violaciones directas a derechos y garantías constitucionales que deban ser denunciados y revisados o examinados por la vía del a.c., ya que nuestro ordenamiento jurídico especial, establece una vía procesal especifica e idónea para impugnar tales vicios y lograr el restablecimiento de la situación jurídica que pudiera resultar infringida, por la existencia de los mismos. Además, por otra parte se observa, que los alegatos del accionante se refieren a su inconformidad con la valoración de los hechos que hace el sentenciador, así como con la valoración de las pruebas presentadas, que luego de un análisis de las mismas, fueron desestimadas por el agraviante.

      De tal manera que no encuentra este Tribunal que en el presente caso, se haya infringido el debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que resulta inexorable declarar improcedente la acción de a.c. interpuesta. Y Así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    Por las consideraciones antes transcrita, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la ACCIÓN DE A.C. interpuesta por la empresa CORPORACIÓN TURISTICA LAST WIND, C.A, contra el JUZGADO DEL MUNICIPIO DÍAZ DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, ya identificados.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por no haber temeridad en la presente acción.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción a los Veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203° y 154°.

LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. I.M.V.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: Nº 11.532/13

IMV/CF/Cg.-

Sentencia Definitiva.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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