Decisión nº 01 de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 28 de Enero de 2004

Fecha de Resolución28 de Enero de 2004
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonentePedro III Pérez Cabrice
ProcedimientoExpropiación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 28 de enero de 2004

193° y 144°

PARTE ACTORA: INSTITUTO CORPORATIVO DE LA VIVIENDA POPULAR (INVIVAR)

PARTE DEMANDADA: Varios Propietarios.

MOTIVO: Expropiación

EXP N°: 28.597

CAPITULO I

DE LA NARRATIVA

PRIMERA PIEZA:

Se inician las presentes actuaciones por demanda de Expropiación incoada por el Instituto Corporativo de la Vivienda de Aragua (INVIVAR), a través de sus Apoderados Judiciales, Abogado EDEBERTO BOHÓRQUEZ GONZALEZ y Y.G., Inpreabogado Nos. 410 y 40.006, respectivamente, mediante escrito en el cual expresaron que: El Ejecutivo Regional del Estado Aragua, en base al Artículo 10 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, mediante Decreto de fecha 3 de junio de 1994, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Aragua N° 232, DECLARO DE UTILIDAD PÚBLICA, en Jurisdicción del Distrito Mariño, Estado Aragua, hoy, Municipio S.M., un lote de terreno que formó parte de una mayor extensión de la Hacienda “EL SAMAN”, que tiene una superficie de OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (892.802,93 M2), el cual no cumple la función social que le fue atribuida en el Plan Rector del Área Metropolitana de Maracay, según Resolución Número 388 de fecha 09 de noviembre de 1987, basándose en la inminente necesidad de soluciones habitacionales. Que el Artículo Primero del aludido Decreto dice textualmente:

Se declara de Utilidad Pública, especialmente para la ejecución progresiva de programas de vivienda, y ensanche o reforma interior de las poblaciones, obras reputadas de urgente realización, un área de terreno, y las bienhechurías en él construidas, el cual tiene una superficie de OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS Y DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (892.802,93 M2), ubicados en la Jurisdicción del Municipio S.M. delE.A., delimitados por la poligonal cerrada, cuyos vértices están referidos al Sistema de Coordenadas Universal Transversal de Mercator (UTM) Huso 19, datum La Canoa, especificado así: Culturales: NORTE: Carretera Nacional Maracay-Turmero; ESTE: Asentamientos Campesinos El Mácaro y Villegas; SUR: Carretera Guere-La Julia; OESTE: Barrio Samán de Guere. Dicho lote de terreno está definido perimetralmente por un polígono cerrado, con valores de Coordenadas, las cuales especifican a continuación: COORDENADAS:

PUNTOS ........ NORTE M .......... ESTE M

L-4............ 1.130.269,10 .......... 663.851,15

L-5............ 1.130.469,42 .......... 663.863,02

L-6............ 1.130.660,32 .......... 663.871,19

L-7............ 1.130.660,28 .......... 663.862,19

L-8............ 1.130.801,97 .......... 663.870,98

L-9............ 1.130.945,68 .......... 663.876,08

L-10........... 1.130.995,30 .......... 663.877.93

L-11........... 1.131.080,45 .......... 663.776,62

L-12........... 1.131.128,42 .......... 663.702,36

L-13........... 1.131.134,95 .......... 663.692,10

L-14........... 1.131.142,90 .......... 663.685,17

L-15........... 1.131.152,15 .......... 663.682,90

L-16........... 1.131.162,22 .......... 663.683,70

L-17........... 1.131.172,10 .......... 663.685,51

L-18........... 1.131.218,35 .......... 663.707,20

L-19........... 1.131.227,73 .......... 663.711,90

L-20........... 1.131.235,16 .......... 663.721,04

L-21........... 1.131.283,83 .......... 664.028,20

L-1............ 1.131.341,58 .......... 664.310,00

P-1............ 1.131.390,00 .......... 664.545,00

P-2............ 1.130.692,00 .......... 664.545,00

P-3............ 1.130.710,00 .......... 664.646,00

P-4............ 1.130.630,00 .......... 664.730,00

P-6............ 1.130.210,00 .......... 664.700,00

P-7............ 1.130.230,00 .......... 664.530,00

P-8............ 1.130.200,00 .......... 664.330,00

P-9............ 1.130.190,00 .......... 663.850,00

L4............. 1.130.169,10 .......... 663.851,15

Las bienhechurías construidas en el terreno antes alinderado, consiste en lo siguiente: Un galpón con techo y paredes de zinc, de ocho por cinco metros; un galpón con estructura de hierro, paredes de bloque, con una altura de 1,60 m, y área aproximada de ochenta metros cuadrados; una casa antigua; un tanque de diez y ocho metros cúbicos de capacidad; un cuarto para depósito y una caceta (sic) de vigilancia de doce metros cada uno...

Manifestó igualmente no tener conocimiento acerca de la titularidad de la propiedad del lote de terreno y bienhechurías señaladas y por lo cual procedieron a demandar a todo al que se considere propietario hasta ese momento desconocido del citado bien. (Folios 1 al 39 de la primera pieza principal)

En fecha 16 de junio de 1994, este Tribunal, admitió la solicitud y acordó librar oficio al ciudadano Registrador Subalterno del Distrito M. delE.A., conforme al Artículo 21 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, promulgada el 04 de noviembre de 1947, modificada con Decreto N° 184 de 25 de abril de 1958 y que luego de recibida la información solicitada se procedería a emplazar a todos los dueños, poseedores, arrendatarios, acreedores y en general a todo aquél que tenga algún derecho sobre el inmueble que se pretende expropiar y expedición del edicto correspondiente. (Folio 41 de la primera pieza principal)

En fecha 27 de junio de 1994, el Abogado O.U.B., Inpreabogado N° 9.704, en representación de la menor M.M.C., que contaba con Once (11) años para la época, efectuando alegatos y acompañado de recaudos. (Folios 42 al 163)

En fecha 27 de junio de 1994, la Abogado Y.G., Inpreabogado N° 40.006, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó cheque N° 00003589, girado por INVIVAR sobre la cuenta N° 0-180-26430-2 del Banco I.V., por la cantidad de Bs. 18.748.842,oo, cifra la cual refiere como mencionada en el avalúo estimado sobre el bien objeto de la expropiación.(Folios 164 al 165 de la primera pieza principal)

En fecha 28 de junio de 1994, este tribunal da por recibido y visto el cheque N° 00003589, y se acordó depositar dicho monto de Bs. 18.748.842,oo, en la cuenta corriente de este Juzgado. (folio 166 de la primera pieza principal)

En fecha 06 de Julio de 1994, la Abogada Y.G., antes identificada, mediante escrito efectuó alegatos, dejando sin efecto el avalúo estimado y solicitando uno nuevo por una Comisión de Avalúo que se designe y acompañó recaudos. (Folios 167 al 168 de la primera pieza)

En fecha 06 de Julio de 1994, los Abogados EDEBERTO BOHÓRQUEZ GONZALEZ y Y.G., en sus caracteres de autos, solicitaron un Avalúo del inmueble objeto de la expropiación. (Folios 169 y 170 de la primera pieza)

En fecha 11 de Julio de 1996, la abogado Y.G., en su carácter de autos, solicitó se librara el oficio ordenado al registrador, la apertura de un cuaderno separado a los fines de la ocupación previa del inmueble y se designara la comisión de avalúo. (Folio 171 del cuaderno principal)

En fecha 14 de Julio de 1994, la abogado Y.G., en su carácter de autos, solicitó se designara la comisión de avalúo. (Folio 172 del cuaderno principal)

En fecha 18 de Julio de 1994, el tribunal mediante auto ordenó librar el oficio al registrador correspondiente y pronunciarse sobre la designación de la comisión de avalúo una vez constara la información. (Folio 172 vuelto y 173 del cuaderno principal)

En fecha 25 de Julio de 1994, el abogado V.R.M., Inpreabogado N° 2.528, actuando en su propio nombre y de comunero del abogado: O.U.B., Inpreabogado N° 9.704, manifestó que por cuanto el inmueble objeto de la expropiación puede ser objeto de invasiones, solicitaba medida innominada destinada a preservar la integridad del inmueble y en consecuencia se prohíba que personas ejecuten actos que perturben la propiedad y posesión del mismo, oficiándose al Gobernador y Comandante de la Policía lo conducente; solicitó igualmente la designación de la Comisión de Avalúo a los fines de la Ocupación previa. (Folio 175 del cuaderno principal)

Al folio 176 del cuaderno principal, cursa escrito presentado por la abogado Y.G., en su carácter de autos, alegando la improcedencia y alegatos del ciudadano V.R.M..

A los folios 177 al 189 del cuaderno principal cursa, comunicación y recaudos remitidos por la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios S.M. y Libertador del Estado Aragua, mediante la cual acusa recibo de comunicación girada por este Tribunal e informa lo siguiente:

...Por cuanto el mencionado Oficio no se señala dato de registro, ni ubicación exacta del inmueble he tomado como referencia y ratifico la Tradición y Certificación de Gravámenes expedida el 10 de Junio de 1993, bajo el No. 6720-211, solicitada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, copia de la misma anexo formando parte integrante de la presente certificación de Gravámenes; y revisado los Libros respectivos llevados por ante esta Oficina de Registro durante los últimos Diez (10) años, indicados en la aludida solicitud, CERTIFICO: 1- Que conforme evidencia de documento registrado en esta oficina, bajo el No. 6, folios 14 vto. Al 21 vto., Protocolo Primero, de fecha 07-07-75, INVERSIONES FORALSA, C.A., vende a URBANIZACIÓN EL SAMAN DE GÜERE, C.A., el inmueble antes mencionado. 2- Que conforme evidencia de documento registrado en esta oficina, bajo el No. 9, folios 29 al 38, Protocolo Primero, Tomo 3, de fecha 19-07-94, BANCO NACIONAL DE DESCUENTO, C.A., libera hipoteca de primer grado que gravaba el inmueble señalado, y a su vez URBANIZACIÓN EL SAMAN, C.A., da en pago a RECUPERACIONES BANCONAC, C.A. dicho inmueble. 3.- Que conforme evidencia de documento registrado en esta Oficina, bajo el No. 10, folios del 39 al 44, Protocolo Primero, Tomo 3, de fecha 20-07-94, RECUPERACIONES BANCONAC, C.A., da en pago a B.M.P., un lote de terreno que forma parte de la mayor extensión del aquí mencionado, con una superficie aproximada de veinticinco hectáreas, (25,oo Hás.) 4- Que conforme evidencia de documento registrado en esta Oficina, bajo el No. 11, folios 45 al 52, Protocolo Primero, Tomo 3, de fecha 20-07-94, RECUPERACIONES BANCONAC, C.A., da en pago a V.R.M. Y O.U.B., un lote de terreno que forma parte de la mayor extensión del aquí mencionado, con una superficie de treinta y dos hectáreas, (32,oo Hás) IGUALMENTE CERTIFICO: 1) Que en Oficio No. 1560-784 de fecha 19-07-94, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se suspende la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, comunicada a esta Oficina en Oficio No. 1560-758 de fecha 13-08-92. 2)Que en Oficio No. 363 de fecha 19-07-94, emanado del Juzgado Superior 2do. en lo Civil y Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital- Maracay, se suspenden las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, comunicadas a esta Oficina mediante Oficios Nos. 1897, de fecha 08-07-97 y No. 912, de fecha 19-05-81...

En fecha 26 de Julio de 1994, este Tribunal fijó oportunidad para la verificación del nombramiento de los peritos que conformarían la comisión de avalúo. (Folio 190 de la primera pieza)

En fecha 02 de Agosto de 1994, el abogado V.R.M., Inpreabogado N° 2.528, actuando en su propio nombre y de comunero del abogado: O.U.B., Inpreabogado N° 9.704, solicitó se decretara medida cautelar innominada que prohíba que personas jurídicas, ejecuten actos que perturben la propiedad o la posesión del mismo, y por otro lado anexó copia del avalúo efectuado por la empresa CADAFE, expresando ser sobre otra franja de terreno del mismo inmueble ahora a expropiarse. (Folios 191 al 202 de la primera pieza)

En fecha 02 de Agosto de 1994, en la oportunidad fijada por este Tribunal para el nombramiento de los peritos avaluadores, los abogados Y.G. y EDEBERTO BOHÓRQUEZ GONZALEZ, Inpreabogado Nos. 40006 0410, respectivamente, en sus caracteres de autos, designaron como primer perito a la ciudadana R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.199.937, e inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 75640; el Tribunal designó como segundo perito al ciudadano C.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-635.935, e inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 15878, y de común acuerdo se designó como tercer perito al ciudadano A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.363.828, e inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 89767, y se ordenó notificar al ciudadano C.N., antes identificado, para que manifestara su aceptación o no al cargo designado. (Folio 203 de la primera pieza)

En fecha 02 de Agosto de 1994, los abogados Y.G. y EDEBERTO BOHÓRQUEZ GONZALEZ, Inpreabogado Nos 40006 y 0410, respectivamente, en sus caracteres de autos, consignaron los curriculum vitae de los peritos avaluadores designados con sus respectivas credenciales, excepto la correspondiente a la del perito designado por este Tribunal. (Folios 204 al 217 de la primera pieza)

En fecha 02 de Agosto de 1994, el ciudadano A.E.A.R., mediante diligencia manifestó aceptar el nombramiento como miembro de la Comisión de Avalúo. (Folio 218)

En fecha 02 de Agosto de 1994, la Abogado Y.G., Inpreabogado N° 40006, en su carácter de autos, solicitó la practica de una inspección ocular en el terreno a expropiarse y que por tener una acción contra propietarios desconocidos solicitó se obviara el aviso al propietario y al ocupante a los efectos de lo solicitado. (Folio 219 de la primera pieza)

En fecha 02 de Agosto de 1994, el ciudadano C.N., mediante diligencia manifestó aceptar el nombramiento como miembro de la Comisión de Avalúo. (Folio 220 de la primera pieza)

En fecha 04 de Agosto de 1994, los ciudadanos R.G., C.N. y A.A., antes identificados, en sus caracteres de peritos avaluadores, aceptaron los cargos recaídos en sus personas a los efectos de determinar el justiprecio del inmueble objeto del presente procedimiento, renunciaron a la notificación por parte del Tribunal y juraron cumplir bien y fielmente el cargo. (Folio 221 de la primera pieza)

En fecha 08 de Agosto de 1994, este Tribunal acordó la practica de la inspección ocular en el sitio indicado por la solicitante de la misma y designó como práctico al ciudadano J.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.905.177, y quien estando presente aceptó el cargo y prestó juramento. (Folio 222 de la primera pieza)

En fecha 08 de Agosto de 1994, este Tribunal se trasladó y constituyó en el sitio indicado por la parte actora; se realizó la inspección ocular ordenada y se procedió a tomar las fotografías solicitadas con la ayuda de un experto fotógrafo que fue designado en el mismo acto, ciudadano G.T. SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.793.702. (Folio 224 de la primera pieza)

En fecha 09 de Agosto de 1994, los ciudadanos R.G., C.N. y A.A., antes identificados, en sus caracteres de peritos avaluadores, consignaron el avalúo practicado al inmueble objeto del presente procedimiento de expropiación, valorando el terreno y bienhechurías en la cantidad de Bs. 27.371.780. (Folios 225 al 258 de la primera pieza)

En fecha 09 de Agosto de 1994, el ciudadano G.T. SÁNCHEZ, antes identificado, en su carácter de experto fotógrafo, consignó las impresiones tomadas durante la practica de la inspección ocular. (Folio 259 al 262 de la primera pieza)

En fecha 09 de Agosto de 1994, la Abogado Y.G., Inpreabogado N° 40006, en su carácter de autos, consignó cheque N°: 00003861, del antiguo Banco I.V., librado a nombre de este Tribunal, por la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS VEITIDOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 8.622.484,oo), para que con el monto ya consignado de Bs. 18.748.842,oo, completar el monto fijado por la comisión de avalúo designada de Bs. 27.371.326,oo. (Folio 263 de la primera pieza)

En fecha 09 de Agosto de 1994, la Abogado Y.G., Inpreabogado N° 40006, en su carácter de autos, solicitó la ocupación previa del inmueble objeto del presente procedimiento. (Folio 264 de la primera pieza)

En fecha 10 de Agosto de 1994, la Abogado Y.G., Inpreabogado N° 40006, en su carácter de autos, presentó escrito de alegatos. (Folio 165 del cuaderno principal)

A los folios 266 al 280 de la primera pieza, cursa escrito agregado en fecha 10 de Agosto de 1994, en el cual consta que el Abogado O.U.B., Inpreabogado N° 9704, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de denuncia efectuada por ante la Fiscalía General de la República.

En fecha 10 de Agosto de 1994, este Tribunal dio por recibido el cheque N°: 00003861, del antiguo Banco I.V., librado a nombre de este Tribunal, por la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS VEITIDOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 8.622.484,oo), y se ordenó su deposito en el Banco Industrial de Venezuela. (Folio 281 de la primera pieza)

En fecha 10 de Agosto de 1994, el Abogado O.U.B., Inpreabogado N° 9704, actuando en su propio nombre y representación, mediante diligencia manifestó consignar recaudos. (Folio 282 Primera Pieza)

En fecha 11 de Agosto de 1994, el Abogado O.U.B., Inpreabogado N° 9704, actuando en su propio nombre y representación, solicitó la reposición de la causa al estado de avisar a los propietarios y ocupantes, de la oportunidad fijada para la practica de la inspección judicial acordada para que los mismos efectúen las observaciones que consideren pertinentes y que se proceda a efectuar un nuevo avalúo. (Folio 283 primera pieza)

En fecha 19 de Agosto de 1994, el abogado V.R.M., en su carácter de autos, mediante diligencia ratificó las solicitudes efectuadas por su comunero O.U.. (Folio 285 Primera Pieza)

En fecha 20 de septiembre de 1994, la Abogado Y.G., Inpreabogado N° 40006, en su carácter de autos, consignó escrito de alegatos, en el que solicitó nuevamente se decretara la ocupación previa y se ordenara el emplazamiento de todos aquellos que se consideren que tenga algún derecho sobre la finca objeto a expropiación. (Folios 286 al 288 de la primera pieza)

En fecha 27 de septiembre de 1994, la Abogado Y.G., Inpreabogado N° 40006, en su carácter de autos, solicitó se decretara la ocupación previa del inmueble y que sean declaradas extemporáneas las intervenciones realizadas fuera del lapso previsto en la ley. (Folio 289 de la primera pieza)

En fecha 27 de septiembre de 1994, este Tribunal acordó la notificación por carteles a todas aquellas personas desconocidas que puedan tener interés en el procedimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 21 y 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública. (Folio 290 de la primera pieza)

En fecha 27 de septiembre de 1994, el abogado O.U.B., Inpreabogado N° 9704, actuando en su propio nombre y representación, solicitó nuevamente la reposición de la causa por haberse obviado normas de orden público y consignó copia del escrito dirigido al Procurador General de la República, así como de documentos tendentes a demostrar los derechos que poseen sobre el inmueble objeto del procedimiento. (Folios 291 al 334 de la primera pieza)

En fecha 03 de octubre de 1994, la Abogado Y.G., Inpreabogado N° 40006, en su carácter de autos, consignó ejemplares de los periódicos en que se publicó el cartel tendente al emplazamiento de todas aquellas personas que posean derechos sobre el inmueble objeto del procedimiento. (Folios 335 y 336 de la primera pieza).

En fecha 06 de octubre de 1994, la Abogado Y.G., Inpreabogado N° 40006, en su carácter de autos, solicitó que fueran remitidos los ejemplares de los periódicos al Registro Subalterno respectivo, a los fines de darle cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. (Folio 337 de la primera pieza)

En fecha 06 de octubre de 1994, los abogados V.R.M. y O.U.B., Inpreabogado N° 2528 y N° 9704, respectivamente, actuando en sus propios nombres y representación, solicitaron nuevamente la reposición de la causa por haberse obviado supuestamente normas de orden público. (Folios 338 y 339 de la primera pieza)

En fecha 10 de octubre de 1994, la Abogado Y.G., Inpreabogado N° 40006, en su carácter de autos, consignó ejemplares de periódicos en que se publicó el cartel tendente al emplazamiento de todas aquellas personas que posean derechos sobre el inmueble objeto del presente procedimiento. (Folios 340 al 342 de la primera pieza)

En fecha 10 de octubre de 1994, la abogado B.P., Inpreabogado N° 5071, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil: RECUPERACIONES BANCONAC, C.A., solicitó la reposición de la causa al estado de la notificación de la inspección judicial y de la contestación de la demanda por cuanto manifiesta que su representada es propietaria de una porción del terreno objeto del presente procedimiento. (Folios 343 al 345 de la primera pieza)

En fecha 17 de octubre de 1994, este Tribunal declaró la nulidad parcial de las actuaciones referentes al emplazamiento y se ordenó el de las personas que aparezcan en los datos suministrados por el Registrador Subalterno respectivo y en general a todo el que tenga un derecho sobre el referido inmueble. Igualmente ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, la notificación de los propietarios. (Folio 346 de la primera pieza)

En fecha 19 de octubre de 1994, este Tribunal ordenó notificar mediante aviso en la prensa, que se fijó al quinto día de despacho siguiente contado a partir de que constara en autos la publicación y consignación del aviso, como oportunidad para verificarse la Inspección Judicial acordada por este Tribunal en fecha 17 de octubre de 1994. (Folio 347 de la primera pieza)

En fecha 19 de octubre de 1994, la abogado Y.G., Inpreabogado N° 40006, en su carácter de autos, retiró el aviso ordenado por este Tribunal a los fines de su publicación. (Folio 348 y 349 de la primera pieza)

En fecha 20 de octubre de 1994, la abogado Y.G., Inpreabogado N° 40006, en su carácter de autos, consignó ejemplares de periódicos en que se publicó el aviso ordenado por este Tribunal. (Folios 350 al 352 de la primera pieza)

En fecha 20 de octubre de 1994, la abogado Y.G., Inpreabogado N° 40006, en su carácter de autos, solicitó se ordenara y emitiera el primer cartel de emplazamiento a los fines de darle estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social. (Folio 353 de la primera pieza)

En fecha 24 de octubre de 1994, el Abogado V.C., Inpreabogado N° 4449, se hizo parte en el presente procedimiento y consignó recaudos relacionados con los documentos que dice acreditaban sus derechos que posee sobre el inmueble objeto del procedimiento. (Folio 354 al 365 de la primera pieza)

En fecha 25 de octubre de 1994, los abogados V.R.M. y O.U.B., Inpreabogado N° 2528 y 9704, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, solicitaron nuevamente la reposición de la causa por haberse cometido un error en la identificación de la sociedad mercantil RECUPERACIONES BANCONAC, C.A. en el cartel de emplazamiento librado por este Tribunal. (Folio 366 de la primera pieza)

En fecha 26 de octubre de 1994, la abogado Y.G., Inpreabogado N° 40006, en su carácter de autos, solicitó se continuara el curso normal de la causa. (Folio 367 de la primera pieza)

En fecha 26 de octubre de 1994, este Tribunal ordenó el emplazamiento de la Sociedad Mercantil: RECUPERACIONES BANCONAC, C.A., y a los ciudadanos B.M.P., V.R.M. y O.U.B., y a los demás posibles propietarios, acreedores, poseedores o arrendatarios y en general todo aquel que tenga o pretenda tener algún derecho sobre el inmueble cuya expropiación se solicita y se fijó al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso establecido en la publicación del cartel de emplazamiento a la fecha de aceptación del cargo del defensor judicial si fuere el caso para que tuviera lugar el acto de contestación a la solicitud de expropiación. (Folio 368 de la primera pieza)

En fecha 26 de octubre de 1994, este Tribunal designó como practico para que acompañe al Tribunal a la practica de la Inspección Judicial al ciudadano N.T.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.433.646, y quien estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. (Folio 369 de la primera pieza)

En fecha 27 de octubre de 1994, los abogados V.R. y O.U., identificados en autos, manifestaron argumentaciones sobre el orden público violado en el procedimiento. (Folio 371 primera pieza)

En fecha 27 de octubre de 1994, los ciudadanos O.O. y G.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-2.093.741 V-1.863.564, respectivamente, en sus caracteres de herederos de la ciudadana: DOLORES SANTAELLA OLIVEROS, asistidos por el abogado: J.A.R.O., Inpreabogado N°: 39.339, manifestaron tener derechos sobre el inmueble objeto del presente procedimiento, que para los efectos demostrativos consignaron recaudos relacionados con el mismo, y en consecuencia, solicitaron se les tuviera como parte en el mismo. (Folio 371 al 383 de la primera pieza)

En fecha 31 de octubre de 1994, los abogados V.R. y O.U., identificados en autos, solicitaron nuevamente la reposición de la causa por violarse normas de orden público en el procedimiento. (Folio 384 al 386 primera pieza)

En fecha 31 de octubre de 1994, la abogado Y.G., Inpreabogado N° 40006, en su carácter de autos, consignó ejemplares de publicaciones del cartel de emplazamiento ordenado por este Tribunal a los fines de sean agregados a los autos, y consignó tres juegos de ejemplares adicionales a los fines de sean remitidos al Registrador respectivo. (Folio 387 al 389 de la primera pieza)

En fecha 31 de octubre de 1994, mediante diligencia efectuó aclaratoria sobre el lote de terreno que dice ser de su propiedad. (Folio 390 de la pieza principal)

En fecha 31 de octubre de 1994, se trasladó y constituyó el Tribunal en el inmueble objeto de la solicitud de expropiación, y practicó la Inspección Judicial ordenada. (Folios 392 al 396 de la primera pieza)

SEGUNDA PIEZA:

En fecha 01 de noviembre de 1994, este Tribunal libró oficio dirigido al Registrador Subalterno del antiguo Distrito M. delE.A., remitiéndole ejemplares de las publicaciones del cartel librado por este Tribunal en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. (Folios 01 y 02 de la segunda pieza)

En fecha 07 de noviembre de 1994, la abogado Y.G., Inpreabogado N° 40006, en su carácter de autos, solicitó la ocupación previa del inmueble objeto de la solicitud de expropiación. (Folios 04 al 13 de la segunda pieza)

En fecha 08 de noviembre de 1994, este Tribunal acordó la ocupación previa del bien objeto del presente procedimiento. (Folio 14 de la segunda pieza)

En fecha 16 de noviembre de 1994, la abogado Y.G., Inpreabogado N° 40006, en su carácter de autos, consignó ejemplares de las publicaciones del cartel de emplazamiento ordenado por este Tribunal a los fines de sean agregados a los autos. (Folios 17 al 19 de la segunda pieza)

En fecha 16 de noviembre de 1994, el abogado F.S., Inpreabogado N°: 0405, mediante diligencia consignó instrumento poder que le fuera conferido por el ciudadano: V.C.. (Folios 17 y vuelto y 20 y 21 de la segunda pieza)

En fecha 22 de noviembre de 1994, la abogado Y.G., Inpreabogado N° 40006, en su carácter de autos, consignó ejemplares de las publicaciones del cartel de emplazamiento ordenado por este Tribunal a los fines de sean agregados a los autos. (Folios 22 al 24 de la segunda pieza)

En fecha 23 de noviembre de 1994, el abogado F.S., Inpreabogado N°: 0405, mediante diligencia solicito oficiar al registrador subalterno pidiéndole certificación de gravámenes. (Folio 25 segunda pieza)

En fecha 23 de noviembre de 1994, la abogado MAGALLY ABOUD SOL, mediante la cual consigna Oficio mediante el cual el Procurador General de la República le delega la representación de la República en el presente procedimiento. (Folios 26 y 27 segunda pieza)

En fecha 24 de noviembre de 1994, la abogado PETRICA LOPEZ, Inpreabogado N° 5505, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil: RECUPERACIONES BANCONAC, C.A., solicitó la nulidad del acto de Inspección Judicial y del auto en el que se acordó la ocupación previa del inmueble objeto del presente procedimiento, expresando no haberse dado cumplimiento al aviso establecido en la ley que regula la materia, y solicitó la notificación de la Procuraduría General de la República. (Folios 28 al 39 de la segunda pieza)

En fecha 24 de noviembre de 1994, los abogados V.R.M. y O.U.B., Inpreabogado N° 2528 y 9704, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, se dieron por emplazados, consignaron documento tendente a demostrar los derechos que poseen sobre el inmueble objeto de la presente solicitud y recusaron al Juez que se encontraba a cargo de este Tribunal para la fecha; presentando su informe el juez recusado en fecha 28 de noviembre de 1994. (Folios 40 al 49 de la segunda pieza)

En fecha 29 de noviembre de 1994, el abogado V.C., Inpreabogado N° 4449, actuando en su propio nombre y representación, mediante escrito efectuó solicitudes y consignó certificación de gravámenes expedida por el Registrador Subalterno respectivo. (Folios 50 al 56 segunda pieza)

En fecha 01 de diciembre de 1994, este Tribunal ordenó la remisión del presente expediente en original a los fines de su distribución en virtud de la recusación interpuesta en contra del otrora juez de este Tribunal, correspondiendo conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de ésta Circunscripción Judicial. (Folio 62 de la segunda pieza)

En fecha 08 de diciembre de 1994, el abogado V.R.M., Inpreabogado N° 2528, actuando en su propio nombre y representación, y en el de su comunero, abogado O.U.B., Inpreabogado N° 9704, apeló del auto dictado por este Tribunal en el que se acordó la ocupación previa del inmueble objeto de la presente solicitud de expropiación. (Folio 63 de la segunda pieza)

En fecha 12 de diciembre de 1994, el Abogado P.P., Inpreabogado N° 45360, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano I.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.990.876, se dio por emplazado, consignó poder que le acredita su representación y consignó documento tendente a demostrar los derechos que posee su representado sobre parte del inmueble objeto del presente procedimiento. (Folios 64 al 69 de la segunda pieza)

En fecha 12 de diciembre de 1994, el Abogado F.S., Inpreabogado N° 405, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano V.C., antes identificado, se dio por emplazado y consignó poder ampliatorio del que cursa al folio 20 de la segunda pieza del presente expediente. (Folios 70 al 72 de la segunda pieza)

En fecha 12 de diciembre de 1994, la abogado PETRICA LOPEZ, Inpreabogado N° 5505, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil: RECUPERACIONES BANCONAC, C.A., ratificó la diligencia de fecha 24 de noviembre de 1994 y apeló del auto en el que se acuerda la ocupación previa del inmueble objeto del presente procedimiento. (Folio 73 de la segunda pieza)

En fecha 13 de diciembre de 1994, el abogado O.U.B., Inpreabogado N° 9704, actuando en su propio nombre y representación, y en el de su comunero, abogado V.R.M., Inpreabogado N° 2528, apeló del auto dictado por este Tribunal en fecha 08 de noviembre de 1994. (Folio 73 de la segunda pieza)

En fecha 13 de diciembre de 1994, los abogados V.R.M. y O.U., otorgaron poder apud acta al abogado: J.R.T., Inpreabogado N° 6.290. (Folio 74 Segunda Pieza)

En fechas fecha 01 y 14 de diciembre de 1994, el abogado: V.R.Z., Inpreabogado N°: 13.305, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA VALLES DE CAGUA Y SOAPO, C.A., consignando instrumento poder y dándose por notificado. (Folios 75 al 97 segunda pieza)

En fecha 14 de diciembre de 1994, el abogado G.O., Inpreabogado N°: 23.631, y O.O., asistido por el abogado antes mencionado, mediante diligencia consignaron recaudos. (Folios 98 al 100 de la segunda pieza)

En fecha 15 de diciembre de 1994, mediante escrito el Abogado F.S., Inpreabogado N°: 405, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano. V.C., expresó dar contestación a la demanda, manifestando no oponerse a la solicitud de expropiación, pero si no estar de acuerdo con el avalúo. (Folios 101 al 102 segunda pieza)

En fecha 21 de diciembre de 1994, mediante diligencia el Abogado F.S., Inpreabogado N°: 405, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano. V.C., solicito se oficiara al registrador subalterno correspondiente. (Folio 103 segunda pieza)

En fecha 09 de enero de 1995, el abogado O.U., mediante diligencia ratificó solicitudes y de que se oficiara a este tribunal requiriendo cómputo de días de despacho. (Folio 104 segunda pieza)

En fecha 09 de enero de 1995, la abogado Y.G., en su carácter de autos, solicitó se le designara defensor judicial al emplazado B.M.P.. (Folio 105 segunda pieza)

En fecha 11 de enero de 1995, formulando alegatos a favor de la parte actora y sobre solicitudes de interesados. (Folios 106 y 107 segunda pieza)

En fecha 16 de enero de 1995, el tribunal acordó oficiar al registrador subalterno correspondiente solicitando certificación de gravámenes sobre inmueble y a este tribunal solicitando cómputo de días de despacho. (Folios 110 al 112 segunda pieza)

En fecha 06 de febrero de 1995, se le dio entrada a oficio girado por este Tribunal remitiendo cómputo de días de despacho. (Folios 113 al 114 segunda pieza)

En fecha 06 y 14 de febrero de 1995 los abogados: V.R.M. Y O.U., mediante diligencias solicitaron la designación de un defensor judicial al ciudadano. B.M.P. y cualquiera otra persona que pudiera tener interés. (Folio 115 segunda pieza)

En fecha 14 de febrero de 1995, el tribunal designó al abogado: A.S.M., Inpreabogado N°: 20.748, como defensor judicial del ciudadano. B.M.P. y cualquiera otra persona que pudiera tener interés en el procedimiento. (Folio 116 segunda pieza)

En fecha 14 de febrero de 1995, los abogados: V.R.M. Y O.U., mediante diligencias consignando recaudos y haciendo alusión de que el ente expropiante había vulnerado normas procedimentales. (Folios 117 al 119 segunda pieza)

En fecha 20 de febrero de 1995, el tribunal ratificó designación del abogado: A.S.M., Inpreabogado N°: 20.748, como defensor judicial del ciudadano. B.M.P. y cualquiera otra persona que pudiera tener interés en el procedimiento, ordenando su notificación. (Folio 123 segunda pieza)

En fecha 21 de febrero de 1995, la abogado Y.G., en su carácter de autos, formuló alegatos. (Folio 123 segunda pieza)

En fecha 22 de febrero de 1995, el alguacil consignó boleta de notificación del defensor judicial designado, debidamente firmada. (Folios 124 y 125 segunda pieza)

En fecha 23 de febrero de 1995, el abogado A.S.M., en su carácter de defensor judicial designado, manifestó aceptar el cargo y prestó el juramento de ley. (Folio 126 segunda pieza)

En fecha 23 de febrero de 1995, el abogado A.S., Inpreabogado N°: 14.604, mediante diligencia manifestó hacerse parte y consignar instrumento poder otorgado por el ciudadano L.A.V. y justificativo de testigos. (Folios 127 al 135 segunda pieza)

En fecha 03 de marzo de 1995, el abogado O.U., mediante diligencia solicitó se declarara desierto el acto de contestación a la solicitud. (Folio 136 segunda pieza)

En fecha 03 de marzo de 1995, el tribunal ordenó el emplazamiento del defensor judicial del ciudadano. B.M.P. y cualquier interesado en el procedimiento, para la contestación a la solicitud. (Folio 139 segunda pieza)

En fecha 06 de marzo de 1995, la abogado Y.G., en su carácter de autos, mediante escrito efectuó argumentos en el sentido que se declarara que no se había producido contestación a la solicitud. (Folios 140 y 141 segunda pieza)

En fecha 06 de marzo de 1995, el abogado J.L.P., Inpreabogado N°: 36.251, mediante diligencia consignó instrumento poder que le fuera conferido por el ciudadano: V.C. y presentó escrito formulando alegatos en su favor. (Folios 142 al 145 segunda pieza)

En fecha 07 de marzo de 1995, la abogado Y.G., en su carácter de autos, mediante diligencia solicitó pronunciamiento sobre pedimentos anteriores. (Folio 146 segunda pieza)

En fecha 07 de marzo de 1995, los abogados V.R. y O.U., mediante diligencias solicitaron que se declarara desierto el acto y se ordenara un nuevo emplazamiento a los interesados para la contestación a la solicitud. (Folio 147 segunda pieza)

En fecha 07 de marzo de 1995, el tribunal de la causa, mediante auto fijó criterio sobre las solicitudes, aclarando que el lapso de emplazamiento no había comenzado a transcurrir hasta tanto no se citara al defensor judicial. (Folios 148 y 149 segunda pieza)

TERCERA PIEZA:

En fecha 09 de marzo de 1995, la abogado Y.G., en su carácter de autos, mediante escrito solicitó pronunciamiento del tribunal sobre solicitudes anteriores. (Folio 02 tercera pieza)

En fecha 13 de marzo de 1995, los abogados V.R. y O.U., mediante diligencia solicitaron se declarara extemporánea la apelación formulada por la parte actora. (Folio 2 vuelto tercera pieza)

En fecha 13 de marzo de 1995, el alguacil dejó constancia de haber practicado la citación del defensor judicial. (Folios 3 y 4 tercera pieza)

En fecha 13 de marzo de 1995, los abogados L.A. e I.R., Inpreabogado Nos: 26.717 y 45.106 en sus caracteres de apoderados judiciales del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA, mediante diligencia consignaron instrumento poder, recaudos y alegaron la extemporaneidad de la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte actora. (Folio 5 al 19 tercera pieza)

En fecha En fecha 14 de marzo de 1995, los abogados B.B.P. y M.A., Inpreabogado Nos: 6.369 y 39.665, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de las ciudadanas: M.V.D. y M.J.D., mediante diligencia consignaron instrumento poder, recaudos y efectuaron alegatos. (Folios 20 al 39 tercera pieza)

En fecha 14 de marzo de 1995, el otrora Juzgado de la causa, mediante auto negó oír la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte actora por extemporánea. (Folio 40 tercera pieza)

En fecha 16 de marzo de 1995, la abogado: M.T., Inpreabogado N°: 42.371, mediante diligencia consignó instrumento poder que le fuera otorgado por el ciudadano: B.M.P.. (Folios 41 al 43 tercera pieza)

En fecha 16 de marzo de 1995, se dejó constancia mediante acta de haberse producido el acto de la contestación a la demanda y de la comparecencia de varios interesados, quienes presentaron respectivos escritos. (Folios 44 al 150 tercera pieza)

En fecha 16 de marzo de 1995, el abogado V.R.Z., Inpreabogado 13.305, mediante diligencias solicitó reposición de la causa y efectuó impugnaciones de documentales. (Folios 151 y 152 tercera pieza)

En fecha 16 de marzo de 1995, el abogado P.P., mediante escrito manifiesta efectuar consignación. (Folio 153)

En fecha 16 de marzo de 1995, mediante diligencia los abogados: L.A. e I.R., efectuaron argumentos y consignaron escrito alegando la incompetencia sobrevenida del otrora tribunal de la causa, la reposición de la causa y oposición a la expropiación. (Folios 154 al 218 tercera pieza)

En fecha 16 de marzo de 1995, el abogado LUBO PERNIA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano V.C., mediante escrito alegó violación de derechos constitucionales y cuestiones previas. (Folio 219 tercera pieza)

CUARTA PIEZA:

En fecha 23 de marzo de 1995, los abogados V.R.M. y O.U.B., mediante escrito efectuaron alegatos a su favor y cuestiones procedimentales. (Folios 03 al 127 cuarta pieza)

En fecha 28 de marzo de 1995, las abogados: PETRICA LÓPEZ y B.P., mediante escrito renunciaron al poder que les fuera conferido por e RECUPERACIONES BANCONAC, C.A. (Folio 128 cuarta pieza)

En fecha 29 de marzo de 1995, mediante acta el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial se inhibió de seguir conociendo de la causa, ordenando remitir las actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. (Folios 129 al 133 cuarta pieza)

En fecha 06 de abril de 1995, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al expediente y el juez se avocó en fecha 16 de abril de 1995. (Folios 134 y 135 cuarta pieza)

En fecha 18 de abril de 1995, la abogado Y.G., en su carácter de autos, mediante escrito solicitó la inhibición del Juez del Juez Segundo de Primera Instancia mencionado. (Folios 136 y 137 cuarta pieza)

En fecha 20 de abril de 1995, el juez del tribunal manifestó no tener causal de recusación. (Folio 138 cuarta pieza)

En fecha 24 de abril de 1995, la abogado PETRICA LOPEZ, mediante diligencia solicitó se notificara a FOGADE, de la renuncia del poder efectuada. (Folio 139 cuarta pieza)

En fecha 24 de abril de 1995, los abogados V.R. y O.U.B., mediante diligencia solicitó se solicitara cómputo de días de despacho y pronunciamiento sobre la medida solicitada. (Folio 140 cuarta pieza)

En fecha 24 de abril de 1995, los abogados V.R. y O.U.B., mediante escrito manifestaron promover pruebas. (Folios 141 y 142 cuarta pieza)

En fecha 24 de abril de 1995, se ordenó la notificación de FOGADE. (Folio 143 y 144 cuarta pieza)

En fecha 27 de abril de 1995, el Juez del otrora Juzgado de la causa, se inhibió de conocer de la causa. (Folio 146 cuarta pieza)

En fecha 04 de mayo de 1995, se ordenó remitir el Expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, para que siga conociendo. (Folio 148 al 150 cuarta pieza)

En fecha 11 de mayo de 1995, este Juzgado le dio entrada al expediente y ordenó convocar al segundo suplente para que siguiera conociendo del expediente. (Folio 152 cuarta pieza)

En fecha 22 de mayo de 1995, el alguacil del tribunal consignó boleta de notificación correspondiente de la abogado: M.F.D.P., quien en 26 de mayo de 1995, se excuso de conocer y por lo cual el tribunal en fecha 07 de junio de 1995, ordenó notificar al primer conjuez Abogado J.T.. (Folios 153 al 156 cuarta pieza)

En fecha 11 de Agosto de 1995, se recibió oficio emanado de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante la cual remitía copia certificada de la decisión adoptada por ella, en el sentido de haber declarado improcedente una solicitud de avocamiento. (Folios 161 al 170 cuarta pieza)

En fecha 26 de octubre de 1995, el alguacil del tribunal mediante diligencia consigno boleta de notificación del Abogado J.T.. (Folios 171 y 172 cuarta pieza)

En fecha 30 de octubre de 1995, el tribunal ordenó la convocatoria del nuevo Primer Conjuez, abogado: LUIS DEL VALLE ROMERO. (Folio 173 cuarta pieza)

En fecha 31 de octubre de 1995, el alguacil del tribunal mediante diligencia consigno boleta de notificación del Abogado LUIS DEL VALLE ROMERO. (Folio 173 vuelto y 174 cuarta pieza)

Al folio 175 consta escrito presentado por el abogado LUIS DEL VALLE ROMERO, mediante el cual acepta el cargo y se reservó constituir el tribunal por separado. (Folio 175 cuarta pieza)

En fecha 16 de diciembre de 1995, mediante auto se expresa constituir el tribunal y designa funcionarios accidentales y horario de trabajo. (Folio 176 cuarta pieza)

En fecha 16 de diciembre de 1995, mediante auto se ordenó la notificación de las partes y reanudación de la causa. (Folio 177 cuarta pieza)

En fecha 23 de noviembre de 1995, mediante diligencia la abogado MAGALLY ABOUD SOL, se dio por notificada. (Folio 178 cuarta pieza)

En fecha 16 de enero de 1996, mediante auto el tribunal accidental dejó constancia de errores y omisiones en el libro diario accidental y ordenó su corrección. (Folios 179 y 180 cuarta pieza)

En fecha 05 de enero de 1996, el abogado: F.R.B., mediante diligencia consignó instrumento poder que le fuera conferido por el ciudadano V.C.. (Folios 181 al 183 cuarta pieza)

En fecha 08 de abril de 1996, mediante diligencia la abogado Y.G., en su carácter de autos, se dio por notificada. (Folio 184 cuarta pieza)

En fecha 06 de junio de 1996, mediante decreto el otrora Juez natural de este tribunal, mediante decreto ordenó la convocatoria de la nueva primer conjuez abogado ALBA RON DE HERNÁNDEZ, para que siguiera conociendo del expediente. (Folio 185 cuarta pieza)

En fecha 02 de Julio de 1996, mediante diligencia el alguacil del tribunal consignó boleta de notificación de la abogado: ALBA RON DE HERNÁNDEZ, quien en fecha 09 de Julio de 1996, mediante escrito se excuso de aceptar el cargo; por lo que por auto de fecha 09 de Julio de 1996, se ordenó la convocatoria de la Segundo Conjuez, Abogado R.L.A., consignando el alguacil su boleta de notificación en fecha 15 de Julio de 1996 y aceptó el cargo en fecha 16 de Julio de 1996. (Folio 186 al 192 cuarta pieza)

En fecha 31 de Julio de 1996, mediante auto se expresa constituir el tribunal y designa funcionarios accidentales y horario de trabajo. (Folio 193 cuarta pieza)

En fecha 08 de Agosto de 1996, mediante diligencia la abogado Y.G., en su carácter de autos, se dio por notificada. (Folio 193 vuelto cuarta pieza)

En fecha 15 de octubre de 1996, mediante diligencia la abogado MAGALLY ABOUD SOL, se dio por notificada. (Folio 194 cuarta pieza)

En fecha 28 de noviembre de 1996, la abogado: DADYS DALY, mediante diligencias consignó instrumento poder que le fuera conferido por el ciudadano V.C. y consigna recaudos. (Folios 195 al 200 cuarta pieza)

En fecha 07 de abril de 1997, el abogado: V.C., mediante escrito efectuó argumentos y consignó recaudos. (Folios 201 al 286 cuarta pieza)

En fecha 28 de mayo de 1997, mediante diligencia la abogado Y.G., en su carácter de autos, solicitó la continuidad de la causa. (Folio 287 cuarta pieza)

En fecha 17 de junio de 1997, el abogado O.U., mediante diligencia solicitó revocatoria por contrario imperio de auto dictado por el otrora juez accidental. (Folio 288 cuarta pieza)

En fecha 05 de Agosto de 1997, la Abogado MAGALLY ABOUD SOL, mediante diligencia solicitó la continuidad de la causa. (Folio 289 cuarta pieza)

En fecha 16 de septiembre de 1997, mediante diligencia la abogado Y.G., en su carácter de autos, solicitó la continuidad de la causa. (Folio 289 vuelto cuarta pieza)

En fecha 16 de septiembre de 1997, se ordenó la notificación de los interesados para la continuidad de la causa, por medio de un cartel a ser publicado por la imprenta, conforme al Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 290 y 291 cuarta pieza)

En fecha 23 de septiembre de 1997, mediante diligencia la abogado Y.G., en su carácter de autos, consignó cartel de notificación publicado y otro recaudo. (Folios 292 al 317 cuarta pieza)

En fecha 16 de diciembre de 1997, mediante diligencia la abogado Y.G., en su carácter de autos, solicitó se fijara lapso para la relación de la causa. (Folio 318 cuarta pieza)

En fecha 18 de diciembre de 1997, mediante auto el tribunal fijó 15 días de despacho para la relación de la causa. (Folio 318 vuelto cuarta pieza)

En fecha 03 de febrero de 1998, el abogado E.G., Inpreabogado N° 61.174, mediante diligencia manifiesta hacer parte a su representada INMOBILIARIA VALLES DE CAGUA y SOAPO, C.A. y consigna instrumento poder y recaudos. (Folios 319 al 324 cuarta pieza)

En fechas 12 y 18 de febrero de 1998, el abogado E.G., Inpreabogado N° 61.174, mediante diligencias solicitó corrección de foliatura de dicha pieza y devolución de originales. (Folios 325 al 328 cuarta pieza)

En fecha 05 de marzo de 1998, el abogado V.C., efectuó solicitudes y argumentos. (Folios 329 al 331 cuarta pieza)

En fecha 24 de marzo de 1998, el tribunal fijó el 2do. Día de despacho para la presentación de Informes. (Folio 333 cuarta pieza)

En fecha 31 de marzo de 1998, los abogados MAGALLY ABOUD SOL (Procuraduría General de la República), Y.G. (INVIVAR) y DADYS DALY (V.C.), presentaron escritos de Informes. (folios 334 al 360 cuarta pieza)

En fecha 21 de abril de 1998, este tribunal dictó decisión mediante la cual declaró entre otros puntos lo siguiente:

“...QUINTO: Observa está sentenciadora, que varias personas naturales y jurídicas invocando tener un mejor derecho de propiedad, sobre el bien objeto de expropiación, atendieron al emplazamiento y dieron contestación a la solicitud de expropiación, aportando cada una de ellas las pruebas que consideraron pertinentes, y como quiera que este hecho a juicio de este Tribunal, denota existencia de controversia entre ellas referente al dominio del bien.

Por tal motivo y acogiendo el criterio constante y reiterado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, así como de la Corte Suprema de Justicia “que dentro del juicio de expropiación no pueden resolverse las controversias que puedan surgir entre varias personas sobre la propiedad del inmueble expropiado, y que tales controversias solo pueden ser objeto de juicio ordinario separado, limitándose el Juez a conocer y decidir exclusivamente lo relativo a la materia específica de la expropiación”... Sentencia No. 625-88, R.G., Tomo CV No. 105, tercer trimestre 1988 y sentencia No. 363-95 R.G., Tomo CXXXIII No. 133, Primer Trimestre 1995. En esta segunda sentencia, aquí mencionada la sala político administrativa de la Corte Suprema de Justicia, expediente No. 7448 bajo la ponencia del Dr. A.D.A., sin voto salvado ratifica el criterio esbozado, al afirmar: “En el juicio de expropiación no puede dilucidarse la problemática relativa a la titularidad de los derechos sobre el bien expropiado”.-

Siguiendo este orden de ideas este Tribunal se abstiene de decidir sobre la titularidad que pueda tener o pueden tener las siguientes personas a la Nación Venezolana que fuera representada en este juicio por la Procuraduría General de la República, Recuperaciones Banconar C.A., B.M.P., V.R.M., O.U.B., Vitor Castillejo, P.V.P.R., M.O.S. y Otros, L.A.V., M.V.D.A. y M.J.D.A., todo ello para determinar la correspondiente legitimación y por ende determinar con quien o quienes se hará el consiguiente avenimiento...

...declara la necesidad de adquirir, en consecuencia la procedencia de la expropiación, por parte del Ejecutivo del estado Aragua, representado en este proceso por el INSTITUTO CORPORATIVO DE LA VIVIENDA DE ARAGUA (INVIVAR), ya identificado, quien actúa debidamente autorizado a este respecto, un área de terreno identificada en el fallo, en el sector denominado “El Samán”, cuyos linderos y demás determinaciones constan en esta sentencia. Y cuya propiedad será determinada posteriormente en base a las actuaciones que se lleven a cabo, o al respecto...” (Folios 361 al 36- cuarta pieza)

En fecha 05 de mayo de 1998, el abogado: V.C., mediante diligencia apeló de la anterior sentencia. (Folio 366 cuarta pieza)

En fecha 05 de mayo de 1998, el abogado: E.G., mediante diligencia apeló de la anterior sentencia, desistiendo de la misma en fecha 06 de mayo de 1998. (Folios 367 y 368 cuarta pieza)

En fecha 07 de mayo de 1998, la abogado: DADYS DALY, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano V.C., desistió de la apelación. (Folio 369 cuarta pieza)

En fecha 14 de mayo de 1998, la abogado: Y.G., solicitó se declarara definitivamente firme la sentencia dictada por el tribunal. (Folio 370 cuarta pieza)

En fecha 19 de mayo de 1998, el tribunal declaró firme la sentencia y ordenó su ejecución, fijando el segundo día de despacho para celebrar el acto de avenimiento. (Folio 370 vuelto)

En fecha 28 de mayo de 1998, se levantó acta mediante la cual se expresó realizarse el acto de avenimiento, declarando el tribunal que por cuanto no se había logrado el avenimiento sobre el precio del bien, se fijaba el tercer día de despacho para la designación de los peritos que habrían de hacer el justiprecio. (Folios 371 al 376 cuarta pieza)

En fecha 02 de junio de 1998, el abogado: E.G., mediante diligencia manifestó que por cuanto en el acto de avenimiento no se le permitió intervenir consignaba documentación que demostraba su interés en el procedimiento. (Folios 377 al 386 cuarta pieza)

En fecha 02 de junio de 1998, el abogado: E.G., mediante diligencia otorgó poder a los abogados: ANNIRIS E.D. ALVARADO y T.A.S., Inpreabogado Nos: 49.929 y 67.597. (Folio 387 cuarta pieza)

En fecha 09 de junio de 1998, mediante acta se dejó constancia de haberse realizado el acto de designación de expertos que habrían de justipreciar el inmueble objeto de la solicitud de expropiación, designándose a los ciudadanos: R.G., J.D.B. y G.T. SÁNCHEZ, fijándose oportunidad para la presentación de los mismos para su juramentación. (Folios 388 al 390 cuarta pieza)

En fecha 09 de junio de 1998, los abogados ANNIRIS DAAL y E.G., mediante diligencia consignaron recaudos. (Folios 391 al 415 cuarta pieza)

En fecha 09 y 11 de junio de 1998, la abogado: T.S., presentó escritos mediante el cual solicitó que el ente expropiante efectúe actos de disposición sobre el inmueble. (Folios 319 al 394 cuarta pieza)

En fecha 11 de junio de 1998, las abogados: T.S. y ANNIRIS DAAL, mediante diligencia solicitaron el traslado y constitución del tribunal en la sede de INVIVAR para dejar constancia de lo solicitado. (Folio 395 cuarta pieza)

En fecha 16 de junio de 1998, la abogado DADYS DALY, mediante diligencia recusó al experto designado por el tribunal, G.T.. (Folio 396 cuarta pieza)

En fecha 16 y 25 de junio de 1998, mediante escrito y diligencia, respectivamente el abogado: E.G., solicitó se requiriera a INVIVAR inspección judicial para constatar las garantías económicas para cancelar el justiprecio y se tenga por no presentada la recusación contra el experto efectuada. (Folios 397 y 398 cuarta pieza)

En fecha 25 de junio de 1998, la abogado Y.G., mediante escrito refutó argumentos de interesados y sobre la recusación formulada contra el experto, adhiriéndose sobre esto último el abogado E.G., mediante diligencia de fecha 30 de junio de 1998. (Folios 399 al 402 cuarta pieza)

En fecha 14 de Julio de 1998, el experto G.T., mediante escrito respondió la recusación en su contra. (Folio 403 cuarta pieza)

En fecha 16 de Julio de 1998, la abogado: DADYS DALY, mediante diligencia desistió de la recusación formulada contra el experto G.T.. (Folio 403 vuelto)

En fecha 21 de Julio de 1998, el abogado E.G., mediante escrito manifestó ser acreedor hipotecario de uno de los propietarios del terreno a expropiar y otros argumentos. (Folios 404 al 406 cuarta pieza)

En fecha 23 de Julio de 1998, el tribunal mediante auto, fijo la oportunidad para la juramentación de los expertos. (Folio 407 cuarta pieza)

En fecha 30 de Julio de 1998, los expertos designados: R.G., J.D.B. y G.T. SÁNCHEZ, aceptaron los cargos y prestaron el juramento de ley. (Folio 408 cuarta pieza)

En fecha 30 de Julio de 1998 se recibió escrito de los abogados DADYS DALY BOULTON, E.G. y ANNIRIS DAAL ALVARADO en su condición de Apoderados de V.C.S, INMOBILIARIA VALLES DE CAGUA Y SOAPO C.A. e I.H., en donde acuerdan amistosamente proponer a la expropiante todos los derechos de propiedad del terreno objeto del presente procedimiento, previo el pago del precio producto del justiprecio o de un avenimiento. (Folio 409 cuarta pieza)

En fecha 22 de septiembre de 1998, se recibió diligencia de los abogados: E.G. y ANNIRIS DAAL ALVARADO en su condición de Apoderados de V.C.S, INMOBILIARIA VALLE DE CAGUA Y SOAPO C.A. e I.H. en la cual dejan sin efecto el escrito de fecha 30 de Julio de 1998. (Folio 410 cuarta pieza)

En fecha 24 de septiembre de 1998, se recibió escrito de la abogado ANNIRIS DAAL ALVARADO, en el cual solicita pronunciamiento respecto a las medidas cautelares solicitadas y motivadas. (Folio 411 cuarta pieza)

En fecha 17 de octubre de 2000, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ordena abrir dos (2) piezas signadas con los números cuatro (4) y cinco (5) de conformidad con el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 412 cuarta pieza)

QUINTA PIEZA:

A los folios 01 al 08, constan las resultas de la inhibición del otrora juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declarada Con Lugar por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Al folio 11, consta auto de fecha 17 de octubre de 2000, mediante el cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó constancia de la apertura de la pieza cinco (5).

En fecha 24 de septiembre de 1998, la Abogado THAYS SOSA, Inpreabogado N° 67597, en su carácter apoderada de la Sociedad Mercantil: INMOBILIARIA VALLES DE CAGUA y SOAPO C.A. (VACASCA), ratificó el escrito presentado por el Abg. E.G., de fecha 21 de julio de 1998, salvo en lo que respecta al monto calculado, al igual que consignó recaudos complementarios, por otro lado, solicitó se notificara a la Procuraduría General de la República, y solicitó que se le ordenara a INVIVAR el pago indexado de la acreencia por concepto de la hipoteca que la referida sociedad mercantil tiene a su favor, más los honorarios causados. (Folio 12 al 29 de la quinta pieza)

En fecha 13 de octubre de 1998, los ciudadanos R.G., D.B. y G.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-8.199.937, N° V-8.742.669 y N° V-3.793.702, respectivamente, en sus caracteres de peritos avaluadores, consignaron el avalúo practicado al inmueble objeto del presente procedimiento de expropiación en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DOSCIENTOS VEITINUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. 250.229.818,oo). (Folios 30 al 49 de la quinta pieza)

En fecha 20 de octubre de 1998, este Tribunal declaró firme el justiprecio fijado por los peritos avaluadores, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 50 de la quinta pieza)

En fecha 20 de octubre de 1998, la abogado Y.G., Inpreabogado N° 40006, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda de Aragua (INVIVAR), consigno un cheque librado a nombre de este Tribunal, de la fusionada entidad bancaria CAJA FAMILIA signado con el N° 11406424, por la cantidad de BS. 222.858.492,oo, mencionando que sumado a la cantidad que ya se encuentra depositada en la cuenta de este Tribunal da como total DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DOSCIENTOS VEITINUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. 250.229.818,oo), siendo la totalidad del monto fijado en el justiprecio. (Folio 51 de la quinta pieza)

En fecha 20 de octubre de 1998, este Tribunal dejó constancia de que efectivamente fue entregado el cheque consignado anteriormente y ordenó su deposito en la cuenta de este Tribunal. (Folio 51 vto. De la quinta pieza)

En fecha 20 de octubre de 1998, este Tribunal acordó expedir copia certificada de la sentencia en la que se declare la expropiación. (Folio 52 de la quinta pieza)

En fecha 27 de octubre de 1998, el Abogado V.C., Inpreabogado N° 4449, apeló del justiprecio dictado por los peritos avaluadores, así como del auto dictado en fecha 20 de octubre de 1998, para ante la Corte Suprema de Justicia. (Folio 53 de la quinta pieza)

En fecha 03 de noviembre de 1998, la Abogado ANNIRIS DAAL, Inpreabogado N° 49.929, apeló para ante la Corte Suprema de Justicia la decisión de este Tribunal de declarar firme el dictamen emitido por los peritos avaluadores así como de la orden de deposito del monto consignado por la apoderada judicial del ente expropiante. (Folios 54 y 55 de la quinta pieza)

En fecha 24 de noviembre de 1998, el Abogado E.G., Inpreabogado N° 61174, recusó a la Juez Accidental de entonces. (Folio 57 de la quinta pieza)

En fecha 24 de noviembre de 1998, este Tribunal negó por improcedentes las apelaciones interpuestas contra el auto de fecha 20 de octubre de 1998. (Folio 58 de la quinta pieza)

En fecha 24 de noviembre de 2004, el Abogado E.G., Inpreabogado N° 61174, solicitó la inhibición de la Juez de entonces. (Folio 59 de la quinta pieza)

En fecha 26 de noviembre de 1998, la Juez Accidental de entonces se inhibió de conocer la presente causa y manifestó que sea el Juez de alzada quien se encargue de determinar la procedencia o no de la recusación. (Folio 60 de la quinta pieza)

En fecha 10 de diciembre de 1998, la Abogado ANNIRIS DAAL, Inpreabogado N° 49.929, solicitó que se expidiera la notificación a la Juez del Juzgado de los Municipios Girardot y M.B.I. de este Estado, a los fines de que se avocara al conocimiento de la presente causa en virtud de ser conjuez de este Tribunal. (Folio 61 de la quinta pieza)

En fecha 15 de diciembre de 1998, el Abogado E.G., Inpreabogado N° 61174, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano I.H.S., identificado en autos, así como de la Sociedad Mercantil: INMOBILIARIA VALLES DE CAGUA y SOAPO C.A. (VACASCA), solicitó se dejara sin efecto la diligencia suscrita por la abogado ANNIRIS DAAL, Inpreabogado N° 49.929, y que por cuanto la recusación no recaía sobre el juez titular de este Tribunal que siguiera conociendo de la presente causa. (Folio 62 de la quinta pieza)

En fecha 21 de enero de 1999, este Tribunal ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera instancia para su distribución así como copia certificada del acta de inhibición de la juez accidental de este Juzgado. (Folio 64 de la quinta pieza)

En fecha 03 de febrero de 1999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al presente expediente. (Folio 69 de la quinta pieza)

En fecha 03 de febrero de 1999, los Abogados V.C., E.G. y ANNIRIS DAAL, Inpreabogados N° 4.449, N° 61.174 y N° 49.929, respectivamente, solicitaron al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, les hiciera entrega del monto consignado por la parte expropiante a los ciudadanos V.C., I.H. y E.G., antes identificados.(Folio 70 de la quinta pieza)

En fecha 03 de febrero de 1999, los abogados E.G. y ANNIRIS DAAL, Inpreabogados N° 61.174 y N° 49.929, respectivamente, consignaron contrato de servicios profesionales y solicitaron al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, sea emitido cheque a nombre de la contratista hasta la cantidad que corresponda al 15 por ciento de las cantidades que recibieran como pago el ciudadano I.H.S., identificado en autos, así como de la Sociedad Mercantil: INMOBILIARIA VALLES DE CAGUA y SOAPO C.A. (VACASCA). (Folio 71 al 74 de la quinta pieza)

En fechas 10 y 11 de febrero de 1999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, ordenó el resguardo en su Caja Fuerte de documental y oficiar a este Tribunal a los fines de que sean recabadas las cantidades de dinero consignadas por la parte expropiante, respectivamente. (Folio 77 al 79 de la quinta pieza)

En fecha 22 de febrero de 1999, los Abogados V.C., E.G. y ANNIRIS DAAL, Inpreabogados N° 4.449, N° 61.174 y N° 49.929, respectivamente, solicitaron al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, les hiciera entrega del monto consignado por la parte expropiante, mediante cuatro (4) cheques a favor de V.C., la cantidad de Bs. 77.743.270,oo; un segundo cheque a favor de THAYS A.S., apoderada de I.H., por la cantidad de Bs. 66.081.779,oo; un tercer cheque a favor de E.G., por la cantidad de Bs. 66.081.779,oo y; un cuarto cheque a favor de ANNIRIS E.D., por la cantidad de Bs. 40.322.981,oo. (Folio 80)

En fecha 22 de febrero de 1999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, recibió adjunto a oficio N° 1055 de fecha 18 de febrero de 1999, un cheque signado con el N° 29404719, emitido por este Tribunal por el monto de Bs. 250.229.818,oo, consignado por la parte expropiante en el presente procedimiento, que fue ordenado su deposito en fecha 23 de febrero de 1999. (Folios 81 al 87 de la quinta pieza)

En fecha 25 de febrero de 1999, los Abogados E.G. y ANNIRIS DAAL, Inpreabogados N° 61.174 y N° 49.929, respectivamente, solicitaron al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, le hiciera entrega a ésta última solo la cantidad de Bs. 40.322.981,oo. (Folio 88 quinta pieza)

En fecha 02 de marzo de 1999, el abogado E.G., Inpreabogado N° 61.174, consignó escrito en el que expresa las cantidades a distribuir por cuanto habían cometido error en los cálculos. (Folios 89 y 90 de la quinta pieza)

En fecha 08 de marzo de 1999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, agregó oficio dirigido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, en el que se remitió actuaciones relativas a la inhibición de la Juez Accidental de este Tribunal, declarada con lugar. (Folio 91 al 103 de la quinta pieza)

En fecha 16 de noviembre de 1999, el abogado E.G., Inpreabogado N° 61.174, solicitó el avocamiento de la presente causa a la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. (Folio 105 de la quinta pieza)

En fecha 23 de noviembre de 1999, la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte demandada. (Folio 106 de la quinta pieza)

En fecha 25 de noviembre de 1999, los abogados O.U.B. y V.R.M., Inpreabogado N° 9704 y N° 2528, respectivamente, se dieron por notificados del avocamiento y otorgaron poder apud acta al abogado A.A., Inpreabogado N° 6241. (Folio 107 de la quinta pieza)

En fecha 01 de diciembre de 1999, la Abogado THAYS SOSA, Inpreabogado N° 67597, solicito se les tuviera por confesos a los abogados O.B. y V.R., Inpreabogado N° 9704 y N° 2528, respectivamente, y solicitó se ordenara los pagos a los ciudadanos V.C., I.H. y a la Sociedad Mercantil: INMOBILIARIA VALLES DE CAGUA Y SOAPO (VACASCA), antes identificados. (Folios 111 al 113 de la quinta pieza)

En fecha 13 de diciembre de 1999, el abogado E.G., Inpreabogado N° 61.174, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil: INMOBILIARIA VALLES DE CAGUA Y SOAPO (VACASCA), antes identificada, solicitó se les tuviera por confesos a todos los pretensores en el presente procedimiento, excepto a los ciudadanos V.C. e I.H., antes identificados; igualmente solicitó se homologara el convenimiento efectuado en relación a la forma del pago del dinero que se encontraba consignado por la parte expropiante y se procediera a efectuar él mismo. (Folios 114 al 138 de la quinta pieza)

En fecha 17 de enero de 2000, el Abogado V.C., Inpreabogado N° 4.449, se dio por notificado. (Folio 139 de la quinta pieza)

En fecha 03 de febrero de 2000, el Abogado O.U.B., Inpreabogado N° 9704, consignó escrito en el que solicita sea declarada la nulidad absoluta de todo lo actuado a partir del 21 de abril de 1998, y solicitó se reponga la causa al estado en que sea notificado el FONDO DE GARANTIAS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE). Por otro lado, solicitó la notificación del Fisco Nacional y que se efectúe la consulta de ley al Juzgado de Alzada. (Folios 139 al 144 de la quinta pieza)

En fecha 14 de febrero de 2000, el abogado: E.G., otorgó poder apud acta al Abogado J.C., Inpreabogado N° 30.911. (Folio 147 quinta pieza)

En fecha 16 de febrero de 2000, el Abogado R.C., Inpreabogado N° 33.546, consignó poder que le fuera sustituido para representar al ciudadano: B.M.. (Folios 149 al 151)

En fecha 21 de febrero de 2000, el abogado: V.C., mediante escrito solicitó se desestimara la solicitud de reposición de la causa solicitada por extemporaneidad y haber sido efectuada por no interesados. (Folio 167)

En fecha 28 de febrero de 2000, el ciudadano: CUSTODIO CORREIA DOS RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N°: 2.113.920, actuando en su carácter de representante de GONZALO, ALFREDO, GLADIS y G.P., asistido por el Abogado TAREK KHATIB SÁNCHEZ, Inpreabogado N°: 15.886, alegando ser los propietarios de los terrenos expropiados y solicitando se le hiciera entrega de las sumas consignadas. (Folios 162 al 228 quinta pieza)

En fecha 01 de marzo de 2000, los abogados V.R. y O.U., rechazaron el escrito y recaudos presentados por el ciudadano antes mencionado y solicitaron pronunciamiento sobre la notificación y reposición solicitadas. (Folio 229 y 230 quinta pieza)

En fecha 02 de marzo de 2000, el ciudadano: CUSTODIO CORREIA DOS RAMOS, asistido por el Abogado TAREK KHATIB SÁNCHEZ, Inpreabogado N°: 15.886, ratificó argumentos y consignó documentales. (Folios 231 al 247 quinta pieza)

En fecha 09 de marzo de 2000, el Abogado: E.G., solicitó foliatura del expediente, entrega de dinero, notificación del Ministerio Público. (Folio 248 quinta pieza)

En fecha 15 de marzo de 2000, el ciudadano: CUSTODIO CORREIA DOS RAMOS, asistido por el Abogado TAREK KHATIB SÁNCHEZ, Inpreabogado N°: 15.886, ratificó argumentos. (Folio 249 quinta pieza)

En fecha 15 de marzo de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, declaró nulas todas las actuaciones desde la fecha 22 de abril de 1998 y repuso la causa al estado en que sea notificada la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 1998, a la Procuraduría General de la República y el Fondo de Garantía y Protección Bancaria, organismo liquidador de la Sociedad Mercantil: RECUPERACIONES BANCONAC C.A. (Folios 250 al 253 de la quinta pieza)

En fecha 20 de marzo de 2000, los abogados V.R. y O.U., mediante diligencias se dan por notificados de la decisión de fecha 15 de marzo de 2003, solicitando comisión para notificar a los otros interesados y oficiar al registrador respectivo. (Folios 255 y 256 quinta pieza)

En fecha 20 de marzo de 2000, el abogado E.G., mediante diligencias solicitó se revocara por contrario imperio la decisión que ordenó la reposición de la causa y apeló de la misma, respectivamente. (Folio 257 quinta pieza)

En fecha 21 de marzo de 2000, el abogado V.C., mediante escrito manifestó que no debe dársele curso a tercerías impropia y extemporáneamente ejercidas y se homologara la transacción habida entre interesados. (Folios 259 y 260 quinta pieza)

En fecha 21 de marzo de 2000, el abogado V.C., mediante escrito apeló de la decisión que ordenó la reposición de la causa. (Folio 261 quinta pieza)

En fecha 27 de marzo de 2000, el ciudadano: CUSTODIO CORREIA DOS RAMOS, asistido por el Abogado TAREK KHATIB SÁNCHEZ, Inpreabogado N°: 15.886, se dio por notificado del auto que ordenó la reposición de la causa y ratificó solicitud de devolución de originales. (Folio 262 quinta pieza)

En fecha 29 de marzo de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, mediante autos, oyó en un solo efecto las apelaciones ejercidas por los abogados: E.G.B. y V.C. y; ordenó la notificación del Procurador General de la República, el FOGADE e INVIVAR y, acordó devolver originales. (Folios 263 al 269 quinta pieza)

En fechas 03 y 11 de abril de 2000, los abogados E.G. y V.C., mediante diligencia y escrito respectivamente señalaron las copias a ser remitidas con la apelación. (Folios 270 al 271 quinta pieza)

En fecha 11 de mayo de 2000, los abogados: V.R. y O.U., mediante diligencia solicitaron se revocara por contrario imperio el auto que oyó la apelación de los ciudadanos: E.G. y V.C. en un solo efecto, por cuanto el lapso para apelar no había comenzado hasta tanto se notificaran a todos los interesados. (Folio 272 y 273 quinta pieza)

En fecha 15 de mayo de 2000, la apoderada judicial de la parte actora (INVIVAR), mediante diligencia apeló de la sentencia de fecha 15 de marzo de 2000. (Folio 274 quinta pieza)

En fecha 31 de mayo de 2000, se agregaron a los autos las resultas de la comisión librada al Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde consta la notificación de la Procuraduría General de la República y FOGADE. (Folios 275 al 288 quinta pieza)

En fecha 31 de mayo de 2000, el abogado J.A.C., Inpreabogado N° 73.161, actuando en su carácter de apoderado judicial de FOGADE, mediante escrito solicitó aclaratoria y ampliación de la sentencia de fondo dictada en fecha 21 de abril de 1998. (Folios 289 y 290 quinta pieza)

En fecha 31 de mayo de 2000, los abogados V.R. y O.U., mediante escrito solicitaron aclaratoria y ampliación de la sentencia de fondo dictada en fecha 21 de abril de 1998. (Folios 291 y 292 quinta pieza)

En fecha 11 de junio de 2000, el abogado A.N.A., mediante escrito solicitó aclaratoria y ampliación de la sentencia de fondo dictada en fecha 21 de abril de 1998. (Folios 293 y 294 quinta pieza)

A los folios 295 al 296, cursa decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual aclaró y amplió la sentencia definitiva de fecha 22 de abril de 1998.

En fecha 06 de junio de 2000, el Abogado A.A., mediante diligencia apeló de la antes mencionada apelación. (Folio 297 quinta pieza)

En fecha 07 de junio de 2000, el abogado E.G., mediante diligencia solicitó copia certificada de la decisión, mencionando que no tiene fecha. (Folio 298 quinta pieza)

En fecha 13 de junio de 2000, el Tribunal Segundo de Primera Instancia mencionado, aclaró que la fecha de la referida decisión es 05 de junio de 2000. (Folio 299 quinta pieza)

En fecha 13 de junio de 2000, el abogado: E.G., mediante diligencias solicitó la reposición de la causa al estado anterior a la “sentencia aclaratoria” y que la juez se abstuviera de actuar en el expediente por haber sido denunciada. (Folios 300 y 301 quinta pieza)

En fecha 13 de junio de 2000, la abogado: THAYS SOSA GOMEZ, en su carácter apoderada del ciudadano I.H., mediante diligencia se opuso, desconoció y contradijo la “sentencia aclaratoria” mencionada. (Folio 302 quinta pieza)

En fecha 14 de junio de 2000, el abogado LUBO PERNÍA, en su carácter de apoderado del ciudadano V.C., apeló de la “sentencia aclaratoria” mencionada. (Folio 303 quinta pieza)

En fecha 21 de junio de 2000, el abogado N.A., mediante diligencia apeló parcialmente de la “sentencia aclaratoria” mencionada. (Folio 304 quinta pieza)

En fecha 22 de junio de 2000, el abogado: O.U.B., mediante diligencia manifiesta que ratifica y apela de la “sentencia aclaratoria”. (Folio 305 quinta pieza)

En fecha 28 de Junio de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante auto, oyó en ambos efectos la apelación de la ciudadana Y.G. (INVIVAR); negó la apelación de los ciudadanos: A.A. y THAY SOSA; Oyó en ambos efectos la apelación formulada por los Abogados LUBO PERNIA y A.A. y ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. (Folios 306 al 308 quinta pieza)

En fecha 11 de Julio de 2000, se le dio cuenta a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, designándose ponente al Magistrado L.I.Z.. (Folio 309 quinta pieza)

En fecha 20 de Julio de 2000, los abogados V.R.M. y O.U., mediante escrito plantearon argumentos en el máximo Tribunal y consignando recaudo. (Folios 311 al 316 quinta pieza)

En fecha 02 de Agosto de 2000, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indicó haber comenzado la relación. (Folio 317 quinta pieza)

En fecha 02 y 03 de Agosto de 2000, los abogados E.G., V.C., V.R.M. y O.U., mediante escrito formularon argumentos. (Folios 318 al 329 quinta pieza)

En fecha 27 de septiembre de 2000, el abogado: V.C., mediante escrito promovió pruebas. (Folio 331 quinta pieza)

En fecha 27 de septiembre de 2000, el abogado: E.G., mediante escrito promovió pruebas y otras solicitudes; a las cuales se adhirió la abogado: THAYS SOSA, en escrito de esa misma fecha. (Folios 332 al 333 quinta pieza)

En fecha 27 de octubre de 2000, la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante auto, por estar vencido el lapso de oposición a las pruebas promovidas, acordó pasar al Juzgado de Sustanciación el expediente. (Folio 334 quinta pieza)

En fecha 31 de octubre de 2000, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante autos admitió las pruebas promovidas por los interesados, comisionando al Juzgado Primero de los Municipios Mariño y Libertador del estado Aragua, para practicar Inspección Judicial. (Folios 336 y 337 quinta pieza)

En fecha 14 de febrero de 2001, el abogado: V.C., consignó escrito de adhesión a apelación ejercida. (Folios 346 al 349 quinta pieza)

En fecha 02 de mayo de 2001, el abogado: V.C., consignó escrito donde efectuó argumentos. (Folios 350 al 355 quinta pieza)

En fecha 08 de mayo de 2001, se recibió resultas de comisión librada para evacuar inspección judicial. (Folios 356 al 372 quinta pieza)

En fecha 10 de mayo de 2001, concluida como estaba la sustanciación se acordó pasarlo a la Sala. (Folio 373 quinta pieza)

En fecha 23 de mayo de 2001, se dejó constancia que en fecha 27 de diciembre de 2000, se constituyó la Sala con sus nuevos integrantes y se designó ponente al Dr. L.I.Z., fijando el 10mo. Día de despacho a las 10:00 a.m. para que tuviera lugar el acto de Informes. (Folios 374 y 375 quinta pieza)

En fecha 14 de junio de 2001, a las 10:00 a.m., se dejó constancia de haberse presentado informes por el ciudadano V.C., que fue agregado a los autos. (Folios 376 al 382 quinta pieza)

En fecha 14 de junio de 2001, siendo las 10:15 a.m. se dejó constancia de haber consignado escrito de informes el ciudadano. E.G.. (Folios 383 al 401 quinta pieza)

En fecha 26 de septiembre de 2001, el abogado V.C., asistido por el Abogado M.G., Inpreabogado N° 7395, mediante diligencia solicitó pronunciamiento. (Folio 402 quinta pieza)

En fecha 26 de septiembre de 2001, el abogado E.G., mediante diligencia solicito pronunciamiento sobre la apelación ejercida y homologación. (Folio 403 quinta pieza)

En fecha 25 de octubre de 2001, los abogados. V.R. y O.U., mediante diligencia solicitaron sentencia. (Folio 404 quinta pieza)

En fecha 04 de diciembre de 2001, los abogados. V.R. y O.U., mediante escrito efectuaron argumentos. (Folios 405 y 406 quinta pieza)

En fecha 06 de diciembre de 2001, la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado L.I.Z., declaró lo siguiente:

...1.- IMPROCEDENTE la remisión en consulta de la decisión dictada el 21 de abril de 1998 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, así como la consulta de su posterior providenciada el 05 de junio de 2000 por el Juez Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

2.- DESISTIDA la apelación interpuesta en fecha 15 de mayo de 2000 por la abogado Y.G., en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO CORPORATIVO DE LA VIVIENDA DE ARAGUA (INVIVAR), ente expropiante en el presente juicio, contra la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2000 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

3.- INADMISIBLES las apelaciones en fechas 06 y 13 de junio de 2000, contra la decisión de fecha el 05 de junio de 2000 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua por el abogado Á.N.A.R., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos V.R.M. Y O.U.B.; y la ejercida por la abogada Thays Sosa Gómez, en su carácter de representante de representante legal del ciudadano: I.H.S..

4.- PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación ejercida por el abogado J.L.P., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano V.C., titular de la cédula de identidad N° 254.165, contra la decisión de fecha 05 de junio de 2000, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En tal virtud se revoca parcialmente dicha decisión en cuanto a la afirmación allí contenida, que señala como una omisión del fallo de fecha 21 de abril de 1998 no haber incluido en su dispositivo la declaratoria de falsedad del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del Estado en fecha 01 de septiembre de 1976, bajo el N° 32, Tomo 7 adicional del Protocolo Primero; y la revoca parcialmente en relación a negar el carácter de legitimado pasivo del referido ciudadano en el proceso de expropiación, por cuanto se determinó que éste comprobó identidad del bien a expropiar con el bien respecto del cual se atribuye la titularidad del derecho de propiedad.

5.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación incoada por el abogado A.N.A.R., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos V.R.M. Y O.U.B., contra la decisión de fecha 21 de abril de 1998 dictada por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sólo en lo que respecta a la cualidad de legitimado pasivo del ciudadano V.C., por las razones apuntadas en el punto 4 de este dispositivo.

6.- INADMISIBLES las apelaciones ejercidas en fecha 21 de marzo de 2000 por el abogado E.G.B., en su carácter de apoderado judicial de INMOBILIARIA VALLES DE CAGUA Y SOAPO, C.A. (VACASCA) y V.C., en su propio nombre, contra la decisión de fecha 15 de marzo de 2000 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por las razones explanadas en el Capítulo IV de esta sentencia.

7.- QUE NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, en relación con la apelación ejercida en fecha 13 de junio de 2000 por el abogado E.G.B., apoderado judicial de INMOBILIARIA VALLES DE CAGUA Y SOAPO C.A. (VACASCA) interpuesta contra la decisión de fecha 05 de junio de 2000 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; y en consecuencia, tampoco TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR respecto de la adhesión a la apelación formulada en fecha 27 de septiembre de 2000 por la abogada Thays Sosa Gómez, en su carácter de representante legal del ciudadano I.H.S., por las razones a las cuales alude el Capítulo IV de este fallo.

8.- ADMITE la solicitud formulada por los ciudadanos V.R.M. Y O.U. HERNÁNDEZ, en el sentido de que esta Sala precise las personas que deberán ser llamadas al acto de avenimiento sobre el precio del bien expropiado y en consecuencia señala que dicho emplazamiento debe recaer en lo ciudadanos B.M.P., V.R.M., O.U.B., V.C. y la sociedad mercantil RECUPERACIONES BANCONAC, C.A....

(Folios 407 al 440 quinta pieza)

En fecha 19 de febrero de 2002, el alguacil de la Sala Político Administrativa, dejó constancia de haberse practicado la notificación de FOGADE y PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. (Folios 441 al 444 quinta pieza)

En fecha 22 de febrero de 2002, se libró oficio remitiendo el Expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial, el cual lo recibió en fecha 04 de junio de 2002 y le dio entrada en fecha 13 de junio de 2002. (Folios 445 al 447 quinta pieza)

En fecha 13 de junio de 2002, el abogado A.A., mediante diligencia solicitó el avocamiento a la causa y notificación de los interesados. (Folio 448 quinta pieza)

En fecha 20 de junio de 2002, la Dra. A.C.L.D.R., se avocó al conocimiento de la causa y en esa misma fecha se inhibió de conocer la causa, por lo que vencido el lapso de allanamiento respectivo, se ordenó su remisión al Juzgado Distribuidor, el cual en fecha 04 de Julio de 2002, lo distribuyó para este Tribunal. (Folios 449 al 454 quinta pieza)

En fecha 27 de noviembre de 2002, el abogado: E.G., solicitó el avocamiento a la causa de quien suscribe. (Folio 455 quinta pieza)

En fecha 18 de marzo de 2003, el abogado A.A., solicitó el avocamiento a la causa de quien suscribe y la notificación de los legitimados pasivos. (Folio 456 quinta pieza)

En fecha 25 de marzo de 2003, el Abogado: V.C., solicitó el avocamiento a la causa de quien suscribe y se fijara oportunidad para el acto de avenimiento. (Folios 457 y 458 quinta pieza)

En fecha 27 de mayo de 2003, quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa y estando paralizada la misma se acordó su reanudación y notificación de los legitimados activo y pasivos para la realización del acto de avenimiento que se efectuaría a las 10:00 a.m. del 3er. Día de despacho, pasados que fueran 10 días se acordó para entenderse reanudada, 3 días de despacho para que pudieran recusar o no a quien suscribe, conforme a los artículo 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia en autos de todas las diligencias tendentes a dichas notificaciones, que consta en autos haberse practicado la última de ellas en fecha 08 de septiembre de 2003. (Folios 459 al 490 quinta pieza)

En fecha 02 de octubre de 2003, se dejó constancia mediante acta del acto de avenimiento en el presente procedimiento, haciéndose presente el Abogado: F.J.R.L., Inpreabogado N° 54.152, en su carácter de apoderado judicial del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), organismo liquidador de la Sociedad Mercantil: RECUPERACIONES BANCONAC C.A.; el Abogado: R.H.C.C., Inpreabogado N° 33.546, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: B.M.P.; los ciudadanos: V.C. SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-254.165, asistido por los Abogados: JAIMARA G.J.H. y J.A.L.P., Inpreabogado Nros. 74.156 y 36.251, respectivamente; los Abogados: V.E.R.M. y O.E.U.B., Inpreabogado Nros. 2.528 y 9.704, respectivamente, asistidos por el Abogado: A.N.A.R., Inpreabogado N° 6.241; personas éstas que son las indicadas de llamado al presente acto, conforme a lo establecido en la Sentencia N° 2922 de fecha 06 de diciembre de 2001, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, manifestando el ciudadano V.C. SÁNCHEZ:

...Estoy conforme con el precio establecido en el Expediente o que consta en el Expediente, y en cuanto las sumas por liquidar es en base del porcentaje. Estando establecido por el Tribunal Supremo de Justicia las cantidades de terreno que fueron afectadas en la expropiación objeto de este avenimiento, hago constar expresamente que fueron Sesenta y Ocho Hectáreas con Treinta y Siete áreas, todo lo cual consta en autos e igualmente en la certificación de gravámenes expedida por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio S.M. delE.A., anteriormente denominada Oficina Subalterna de Registro del Distrito M. delE.A.; conforme lo es también de esa misma jurisdicción la anteriormente expuesta. De manera pues que me corresponde el Sesenta y Ocho por ciento, de la cantidad existente hasta la fecha a la orden de este honorable Tribunal; para el caso de que no estuviese en este Despacho hago constar que la consignación primitiva se hizo en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. La cuenta referida se encuentra en el Banco Industrial de Venezuela bajo el N° 010400294890 de fecha 23 de febrero de 1999. Para el caso de que no exista avenimiento, hago constar que hay que sumar a la suma hasta ahora existente, los intereses que se vayan sucediendo. Es todo...

Todos los demás legitimados pasivos y presentes en dicho acto, manifestaron no avenirse al precio mencionado por el ente expropiante ni consignado en autos, manifestando oponerse a la entrega de dinero alguno y solicitando se fijara oportunidad para la designación de peritos que efectuaran el justiprecio.

A lo cual el tribunal en el mismo acto, dispuso lo siguiente:

“...Acto seguido el Tribunal vistas las exposiciones de los llamados a este acto, tendente a lograr avenimiento sobre el precio del bien objeto de la expropiación, observa lo siguiente:

PRIMERO

Que el bien objeto de la expropiación tratase de un lote de terreno que formó parte de una mayor extensión de la Hacienda denominada “EL SAMAN”, con una superficie aproximada de 892.802,93 Mts2, ubicado en el Municipio Mariño de este Estado Aragua, y cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en autos, especialmente en el Escrito que encabeza las presente actuaciones y el decreto respectivo que declara la utilidad pública y social, y que en el curso del procedimiento especial previsto en la reformada Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, se efectuaron actuaciones propias de este iter, siendo resueltos en forma definitiva por la referida Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, que ubica la fase del procedimiento en este acto de avenimiento sobre el precio del bien expropiado y que evidentemente por semántica incluso, para que éste se dé, es menester que los llamados o legitimados pasivos e indicados en la sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, manifiesten su volición unánime con respecto al precio que se haya establecido conforme al procedimiento y actos ejecutados conforme a la Ley ahora reformada, y que conforme a lo expresado por la mayoría de los presentes, sin consideración de porcentaje de presuntas o determinadas titularidades de derecho de propiedad sobre el bien expropiado, es forzoso para este Tribunal determinar que no se ha producido avenimiento con respecto al precio, lo cual hace surgir la circunstancia de hecho prevista en el Artículo 35 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, y en consecuencia se convoca para las Diez de la mañana (10:00 a.m.) del Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a éste, a todos los llamados a este acto, para el nombramiento de una Comisión de Avalúos que será designada observándose las disposiciones de los Artículos 19, 20 y 21 eiusdem en concordancia con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, referentes al justiprecio de bienes en fase de ejecución. Con respecto a la solicitud o argumento expresado por el ciudadano V.C., en el sentido de que fundamenta su solicitud antes declarada improcedente en forma tácita y ahora expresa, en razones de avanzada edad y no obligatoria permanencia en comunidad, este Tribunal le ratifica a él como a todos los justiciables, que se toman en cuenta todos los derechos y garantías legales y constitucionales incluidos los denominados integrantes de la tercera edad, a quienes por tal circunstancia debemos respeto y consideración, ello no es ni constituye una justificación de división del precio que luce aquí en esta fase del procedimiento, indivisible, y por otro lado no se encuentra en consideración de resolución alguna circunstancias atinentes a comunidad de bienes, mucho menos partición o liquidación de los mismos. Y así se declara y decide. Por cuanto se hace necesario y siendo este el Tribunal de la causa, se acuerda solicitar y requerir del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, que informe acerca de la existencia de la Cuenta de Ahorros ordenada aperturar por dicho Juzgado mediante auto de fecha 23 de febrero de 1999 en el Banco Industrial de Venezuela, según Oficio J60-212 de esa misma fecha, por la cantidad de Bs. 250.229.818,00, y que presuntamente tiene signada el N° 010400294890, y en caso positivo remita la libreta correspondiente con sus respectivos saldo y estados actualizados. Líbrese Oficio con las inserciones conducentes. Con respecto a la solicitud subsidiaria manifestada por el ciudadano V.C., referente a que en caso de que no se lograra el avenimiento, como en efecto sucedió, de que se le sumara los intereses generados por la suma que menciona como depositadas, este Tribunal se pronunciará en la oportunidad correspondiente. Se deja constancia que no estuvo presente en el acto el ente expropiante INVIVAR...” (Folios 491 al 495 quinta pieza)

En fecha 08 de octubre de 2003, la abogado: Y.G., mediante diligencia expresó impugnar el acto de avenimiento efectuado, por cuanto la intervención del ABOGADO: R.C., Inpreabogado N° 33.546, en carácter de apoderado judicial del ciudadano: B.M.P. y estando éste fallecido vicia de nulidad todo el acto, consignando recaudo y apelando de lo decidido en el acto. (Folio 496 y 497 quinta pieza)

En fecha 08 de octubre de 2003, los abogados V.R. y O.U., mediante escrito formulan argumentos y solicitan, se revoque por contrario imperio la convocatoria del ciudadano V.C., al acto de nombramiento de peritos, aduciendo que el acto de avenimiento era particular para cada uno de los legitimados pasivos en forma separada, por no tratarse de una comunidad ni sucesión y son distintos los sedicentes propietarios de distintos inmuebles y manifestando que debe homologarse el avenimiento efectuado por dicho ciudadano con base al precio establecido en el avalúo previo, por cuanto el avalúo definitivo fue anulado por la decisión de la Sala Político- Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia mencionada, manifestando que dicho ciudadano no tiene propiedad sobre el inmueble que dice ser de su propiedad por cuanto la cadena titulativa del cual pretende derivar su propiedad fue declarada falsa por sentencia definitiva y firme; por lo que solicitaron se homologue el avenimiento y se deposite la suma de dinero que le podría corresponder hasta tanto se dilucide en juicio aparte la pretendida condición de propietario. (Folios 498 al 502 quinta pieza)

En fecha 08 de octubre de 2003, se dejó constancia mediante acta del acto de nombramiento de la Comisión de Avalúos en el presente procedimiento, haciéndose presente el Abogado: F.J.R.L., Inpreabogado N° 54.152, en su carácter de apoderado judicial del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), organismo liquidador de la Sociedad Mercantil: RECUPERACIONES BANCONAC C.A.; el Abogado: R.H.C.C., Inpreabogado N° 33.546, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: B.M.P.; los ciudadanos: V.C. SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-254.165, asistido por los Abogados: JAIMARA G.J.H. y J.A.L.P., Inpreabogado Nros. 74.156 y 36.251, respectivamente; los Abogados: V.E.R.M. y O.E.U.B., Inpreabogado Nros. 2.528 y 9.704, respectivamente, asistidos por el Abogado: A.N.A.R., Inpreabogado N° 6.241 y; la Abogado: Y.G., en su carácter de apoderada judicial del ente expropiante INVIVAR.

A lo cual el tribunal en el mismo acto, dispuso lo siguiente:

...Acto seguido el Tribunal con vista de las exposiciones de las partes así como la diligencia suscrita en esta misma fecha por la Abogado: Y.G., antes identificada, y el Escrito presentado por los Abogados V.R.M. y O.U.B., referente la primera a solicitud de suspensión de la causa por supuesta muerta de uno de los legitimados pasivos y el segundo referente a una solicitud de revocatoria por contrario imperio de convocatoria de otro de los legitimados pasivos, y siendo que en el presente acto se hace menester la debida constitución y convocatoria de los legitimados pasivos indicados en la Sentencia N° 2922 de fecha 06 de diciembre de 2001, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, corriente a los folios 875 al 906, ambos inclusive, de la Quinta (5ta.) pieza principal del Expediente; y ambas solicitudes se refieren a circunstancias sobrevenidas de acuerdo al iter de esta fase, este Tribunal considera necesario a los fines de realizar el presente acto, efectuar pronunciamiento previo de ambas solicitudes y forma separada para poder realizarlo, por lo que haciendo uso de la disposición del Artículo 7 en concordancia con el Artículo 10, ambos del Código de Procedimiento Civil, acuerda pronunciarse sobre la misma dentro de los Tres (3) días de Despacho siguientes a este, y en la referida decisión se acordará la fijación de una nueva oportunidad para la realización del presente acto y se convocará a los legitimados activo o pasivo según la decisión que se adopte y se decidirá sobre las demás argumentaciones efectuadas. Por virtud de lo anterior, este Tribunal suspende el presente acto hasta tanto se dicte la referida decisión y en la misma se dispondrá la ordenación de los restantes actos procesales conforme a la Ley...

(Folios 5032 al 506 quinta pieza)

En fecha 10 de octubre de 2003, se dictó auto mediante el cual se ordenó el depósito en la cuenta corriente de este tribunal en el Banco Industrial de Venezuela de un Cheque girado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción judicial, por la cantidad de Bs. 398.639.636,88, que se encontraba a la orden dicho juzgado otrora de la causa. (Folios 507 al 510 QUINTA PIEZA)

En fecha 13 de octubre de 2003, se ordenó la apertura de una Cuenta de Ahorros a los fines de depositar la referida suma de Bs. 398.639.636,88, en el Banco Industrial de Venezuela. (Folios 511 al 512 quinta pieza)

En fecha 16 de octubre de 2003, la abogado: Y.G., en su carácter de autos, mediante escrito consignó copia certificada de Acta de Defunción N° 296, expedida en fecha 13 de octubre de 2003, correspondiente al ciudadano: B.M.P., quien falleció en fecha 23 de Julio de 1995 y solicitando se reponga la causa al estado de realizando nuevamente el acto de avenimiento.(Folios 508 y 509 quinta pieza)

En fecha 16 de octubre de 2003, se ordenó computo de días de despacho y se dejó constancia de la suspensión del despacho por toma cívica de los tribunales civiles y diferimiento de la sentencia a dictar. (Folios 510 y 511 quinta pieza)

En fecha 20 de octubre de 2003, se ratificó orden y oficio de apertura de una cuenta de ahorros al Banco Industrial de Venezuela. (Folios 512 y 513 quinta pieza)

En fecha 27 de octubre de 2003, el abogado A.A., mediante diligencia solicitó se desestimara la solicitud de la parte actora de reposición de la causa. (Folio 514 quinta pieza)

En fecha 02 de diciembre de 2003, el abogado V.C., mediante diligencia solicitó se oficiara al Banco industrial de Venezuela. (Folios 515 al 516 quinta pieza)

En fecha 04 de diciembre de 2003, el abogado J.L., solicitó se oficiara al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial a los fines de que remita la libreta de ahorros correspondiente a los fines de determinar el monto del capital depositado y sus respectivos intereses, lo cual fue acordado por auto de esa misma fecha. (Folios 517 al 519 quinta pieza)

En fecha 19 de diciembre de 2003, el abogado J.L., mediante escrito procedió a estimar e intimar sus honorarios profesionales de abogado. (Folio 520 quinta pieza)

En fecha 12 de enero de 2004, la abogado ANNIRIS DAAL, mediante diligencias solicitó se efectuara retensión de dinero a ser entregado al ciudadano V.C. para garantizar convenio que dice haber efectuado con el mismo. (Folios 521 y 522)

En fecha 13 de enero de 2004, se le dio entrada a comunicación y libreta de ahorros adjunta que fuera remitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. (Folios 523 al 525 quinta pieza)

En fecha 13 de enero de 2004, la abogado Y.G., en su carácter de apoderada judicial del ente expropiante mediante diligencia manifiesta que de acuerdo a lo ocurrido en este proceso la persona que se ha considerado como el propietario del bien expropiado con mayor participación en el valor del mismo, es el ciudadano V.C., por ser el dueño de la mayor extensión de terreno y que este en el acto de avenimiento estuvo de acuerdo con el avalúo que cursa en autos y la cantidad consignada a esos efectos y por ende es procedente y así lo solicitó se efectúe la partición del valor depositado, de acuerdo a la extensión de la propiedad que tenga cada uno y que el avenimiento debe considerarse como un acto consumado. (Folio 526 quinta pieza)

En fecha 14 de enero de 2004, se ordenó la apertura de un cuaderno separado para tramitar la intimación de honorarios del Abogado J.L. contra el ciudadano V.C.; la apertura de una nueva pieza o número seis (6) y la corrección de la foliatura de las piezas 4 y 5. (Folio 527 al 529 quinta pieza)

En fecha 14 de enero de 2004, el abogado V.C., consignó copia certificada del documento que acredita según manifiesta su derecho de propiedad del inmueble expropiado. (Folios 02 al 77 sexta pieza)

Con vista de las anteriores actuaciones y solicitudes este Tribunal pasa a pronunciarse sobre las mismas así:

CAPITULO II

DEL PROCEDIMIENTO DE EXPROPIACIÓN

Observa el tribunal que el presente procedimiento se inició bajo la vigencia de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, promulgada en fecha 04 de noviembre de 1947, publicada en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela N° 22.458 de fecha 06 de noviembre de 1947, modificada según Decreto N° 184 de fecha 25 de abril de 1958 publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 25.642 de fecha 25 de abril de 1958.

En fecha 21 de mayo de 2002, fue promulgada una Ley de Reforma de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.475 del 01 de Julio de 2002, y que entró en vigencia a partir de dicha fecha y por tanto éste Procedimiento se encontraba en fase de ordenar la convocatoria para el acto de avenimiento sobre el precio del bien expropiado, y por ende con una sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal, aclarada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial y modificada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con lo cual la nueva ley tenía y tiene aplicación, pero dejando a salvo las actuaciones efectuadas con anterioridad a su vigencia.

Ahora bien, de acuerdo a los estudios efectuados por ALLAN BREWER-CARIAS, G.L., D.A. y C.B., en su Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, ésta en su Artículo 2 establecía que:

...La expropiación es una institución de derecho público, mediante la cual el Estado actúa en beneficio de una causa de utilidad pública o de interés social, con la finalidad de obtener la transferencia forzosa del derecho de propiedad o algún otro derecho de los particulares, a su patrimonio, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización.

Esta definición sigue la adoptada desde hace años por la jurisprudencia del tribunal Supremo de Justicia, y se refiere a la institución que utiliza el estado cuando, para la ejecución de actividades de interés general, como por ejemplo, la ejecución de un plano de urbanismo o zonificación, al afectar determinadas áreas (de propiedad privada) al uso público, por ejemplo, para la construcción de calles o para el establecimiento de áreas verdes, exige que la autoridad pública adquiera la referida área de propiedad privada, sin acudir a los medios propios del derecho privado que permite el ordenamiento jurídico, como la compra-venta, la donación, etc. Aparte de estos, están los medios establecidos por el derecho público y, entre éstos, precisamente, la expropiación por causa de utilidad pública o interés social.

Esta institución de la expropiación, con base a la regulación de la Ley de 1946 y durante las décadas, fue objeto de un amplio tratamiento jurisprudencial. La Ley de 2002, en realidad, reformó muy poco las regulaciones de la Ley de 1946, y en las escasísimas reformas que introdujo, en realidad , lo que se recogieron fueron las interpretaciones jurisprudenciales. No hay, por tanto, en la Ley de 2002 ninguna gran innovación respecto del régimen anterior...

Expresan que el régimen de la expropiación y sus características son:

...A. Su carácter de orden público.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 115 de la Constitución, la consecuencia de la garantía de la propiedad privada está prevista en la siguiente forma:

Sólo por causa de utilidad pública o de interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

Este principio constitucional se encuentra reproducido en el Código Civil, en su artículo 547, que establece que: Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa.

La diferencia entre la norma constitucional y la del Código Civil es que éste incluye la necesidad de “un juicio contradictorio” para poder expropiar, y la Constitución sólo habla de “sentencia firme”; y en cuanto a la indemnización la Constitución habla de “pago oportuno de justa indemnización” y el Código Civil, de “indemnización previa”.

En todo caso, tanto el juicio contradictorio como la sentencia firme son necesarios sólo cuando no se logre el traslado del dominio amigablemente, y el propietario se oponga al procedimiento.

La normativa que regula a la expropiación en Venezuela, como se ha señalado, está contenida en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social de 21 de mayo de 2002. Sin embargo, aparte de esta Ley general, debe tenerse en cuenta que en diversas leyes especiales se han venido consagrando normas particulares en materia de expropiación, tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Rural, de 9 de noviembre de 2001; la Ley de Inmigración y Colonización, de 11 de julio de 1966; la Ley de Minas de 05 de noviembre de 2001; la Ley Forestal, de Suelos y Aguas, e 30 de diciembre de 1965; la Ley sobre Derecho de Autor de 1 de octubre de 1993; la Ley de Propiedad Industrial, de 2 de septiembre de 1955; o la Ley del Sistema de Transporte Ferroviario de 30 de octubre de 2001...

En todo caso, todas las disposiciones que regulan la expropiación son de orden público, pues la potestad estatal que regulan constituye una limitación a un derecho constitucional garantizado a los habitantes del país, como es el derecho de propiedad. La consecuencia de este carácter de orden público, es que el quebrantamiento de cualquiera de las disposiciones de la Ley, no puede subsanarse ni con el consentimiento de las partes, y su nulidad puede y debe ser declarada de oficio por el tribunal competente, o bien cuando cualesquiera de las partes puede alegar la norma violada. El tribunal puede anular lo actuado y retrotraer el juicio al estado en que se subsane el vicio que tiene.

Ahora bien, el régimen legal relativo a la expropiación está estructurado en Venezuela, no sólo para regular el ejercicio de una potestad pública por parte del Estado sino, además, y en vista de que el ejercicio de esa potestad incide sobre un derecho garantizado constitucionalmente, para asegurar que ese poder sea ejercido correctamente, de manera que no se menoscaben totalmente los derechos de los particulares.

Estos dos extremos, por una parte, la potestad pública y el ejercicio de la misma por el Estado, y por la otra, la garantía de los derechos de los particulares, son los dos ejes sobre los cuales gira toda la legislación en materia de expropiación por causa de utilidad pública o interés social.

B. La regulación de la potestad expropiatoria.

En efecto, en primer lugar debe señalarse en cuanto a la potestad pública cuyo ejercicio se atribuye al Estado, que la Ley de Expropiación consagra la posibilidad para éste, de apoderarse de bienes de los particulares para determinados fines, en forma coactiva o forzosa, cuando exista alguna resistencia de parte de los particulares, con motivo de la realización de obras de utilidad pública o actividades de interés social que el Estado pretenda ejecutar. Esa expropiación o ese apoderamiento forzoso de los bienes por parte del Estado, tal como expresamente lo ha calificado la jurisprudencia , procede “por las buenas o por las malas”. Por ello, decretada la expropiación, es decir, ejercida la potestad expropiatoria por parte del Estado, los particulares no pueden discutir si realmente el Estado necesita o no aquellos bienes. Lo único que pueden discutir y exigir es la garantía a ser debidamente compensados por la lesión que se produzca a sus derechos. Por tanto, la discusión no puede incidir sobre el ejercicio mismo de la potestad expropiatoria, la cual, una vez que se ejerce, es irreversible.

Por otra parte, la regulación de una potestad pública de tal importancia que permite al Estado lesionar uno de los derechos que la propia Constitución garantiza, ha implicado, generalmente que en las legislaciones sobre expropiación, se haga intervenir, para el correcto ejercicio de esta potestad por parte del Estado, a todos los órganos del Poder Público. En efecto, en materia expropiatoria no sólo interviene el Poder Ejecutivo cuando decreta la expropiación de una obra, sino que, fundamentalmente, la Ley exige la intervención previa del Poder Legislativo y posterior del Poder Judicial. La garantía del derecho de propiedad y la lesión producida a este derecho, hace que el legislador exija que todas las instituciones y poderes del Estado intervengan en el procedimiento...

C. La regulación de la garantía de los particulares

El segundo elemento de la expropiación, además de la potestad pública de expropiar, está constituido por la garantía del derecho de los particulares. En efecto, el hecho de que se otorguen al Estado determinadas potestades y el ejercicio de terminados poderes exorbitantes al derecho común que rige las relaciones entre particulares, no implica que éstos queden desasistidos. Al contrario, el legislador establece una serie de mecanismos para que el derecho del particular esté debidamente garantizado frente al ejercicio de esa potestad pública.

Esta garantía del derecho de los particulares que establece la legislación de expropiación, podemos clasificarla en tres grandes: por una parte, una garantía jurídica; por otra parte, una garantía patrimonial; y en tercer lugar, una garantía de devolución; las cuales están íntimamente conexas.

a. La garantía jurídica

En primer lugar, está la garantía jurídica, que implica que el poder de expropiación, como ejercicio de una potestad pública, está circunscrito a una serie de normas legales (art. 4 y 7). No es, por tanto, una vía de hecho. No se trata del apoderamiento fáctico de determinado bienes por parte del Estado, sino que se trata de la apropiación de ciertos bienes particulares, pero conforme a una serie de normas de carácter jurídico que conforman el primer elemento de la garantía jurídica. El despojo que se hace del bien de un particular, por tanto, no es un despojo ilegal, sino un despojo perfectamente legítimo, dados los fines que tiene el Estado en un momento determinado y que, por tratarse de un despojo legítimo, debe cumplirse de acuerdo a una serie de normas legales.

En virtud de ello, al particular se le consagra, como protección de esa garantía, en primer lugar, la posibilidad de oponerse a está expropiación (art. 30). En este sentido, la principal causa de oposición a la expropiación es el alegato de que se haya producido una violación de ley, precisamente por la existencia de esta garantía jurídica. La otra causa de oposición se refiere, en particular, a la expropiación parcial, pero no incide ya directamente sobre la expropiación misma. Por eso, la confirmación de esta garantía jurídica esta en la oposición a la expropiación por violación de ley.

Pero debe destacarse, además, que al particular se le otorgan una serie de mecanismos para hacer efectiva esa garantía, hasta el punto de que se le dan posibilidades de ejercer acciones posesorias o petitorias en relación al despojo ilegítimo o ilegal que se haya hecho de sus bienes, es decir, contra las ocupaciones ilegítimas de la propiedad (vías de hecho), a los efectos de que se le mantenga en el uso, goce y disfrute de su propiedad (art. 8). Por ello, la Ley de Expropiación declara como responsables, a los funcionarios y a los jueces que hayan intervenido en algún procedimiento Expropiatorio en el cual no se hayan cumplido las normas legales (art. 65). En esta forma, además de quedar comprometida la responsabilidad del Estado (art. 140 de la Constitución), por violaciones a la propiedad que cometan sus funcionarios, también estos son responsables personalmente.

b. La garantía patrimonial

La segunda garantía, además de la garantía jurídica, es la garantía patrimonial. En efecto, si bien se otorga al Estado la posibilidad de apoderarse de determinados bienes de particulares, esto no significa que los derechos del particular claudican totalmente ante el Estado, sino que en lugar de su derecho de propiedad, que desaparece, surge un nuevo derecho, el derecho a ser indemnizado y, por tanto, a recibir una justa compensación. En torno a ello, la jurisprudencia en Venezuela, reiteradamente, ha considerado que este derecho sustitutivo debe ser, como su nombre lo indica, una justa compensación o indemnización, que no signifique ni enriquecimiento ni empobrecimiento para el expropiado, es decir, una indemnización que sustituya el derecho que ha sido lesionado por el ejercicio de la potestad expropiatoria. La expropiación viene a ser, entonces, un mecanismo de conversión del derecho patrimonial de carácter real por un derecho de crédito sobre una cantidad determinada de dinero, compensatoria de la situación anteriormente existente.

c. La garantía de devolución (la retrocesión)

Pero las legislaciones de expropiación no sólo consagran estas dos garantías: la jurídica y la patrimonial, sino que también consagran una tercera garantía que es sustancial a la finalidad que origina la expropiación y que es la llamada garantía de devolución.

En efecto, si la expropiación procede por causa de utilidad pública o de interés social, la legislación de expropiación, y ésta es la tendencia general en el derecho comparado, establece que cuando el bien que se expropia y del cual se despoja a un particular, no se destina por el Estado al fin de utilidad pública o de interés social que originó la expropiación, surge un derecho del particular a quien se le quitó su bien, de pedirle al Estado la devolución del mismo cuando no ha sido utilizado para los autorizados fines de utilidad pública o de interés social.

En Venezuela, la legislación de expropiación tradicionalmente había regulado, por una parte, la potestad expropiatoria y el ejercicio de ella por parte del Estado; y por la otra, las dos primeras garantías señaladas, la jurídica y la patrimonial; es decir, había establecido una serie de normas a las cuales debía ajustarse el ejercicio de la propiedad expropiatoria y establecido las normas que buscan lograr la justa compensación o indemnización, es decir, la garantía patrimonial para el particular. Sin embargo, la legislación de expropiación en Venezuela no había recogido completamente este tercer elemento que configura la garantía de devolución, consagrando solamente, como lo repite la Ley vigente, el derecho del particular de readquirir el bien que había sido de su propiedad, cuando no ha sido destinado al fin para el cual el Estado ejecutó la expropiación, cuando el Estado, en casos específicos de áreas excedentes, decida voluntariamente enajenarlo, en cuyo caso, el particular sólo tiene un derecho a readquirir prioritariamente la propiedad de ese bien en las nuevas condiciones de enajenación que existan en el momento en que ésta se produzca (art. 16 y 51)

Sin embargo, aún en ausencia de una regulación legal expresa, la jurisprudencia, siguiendo sin duda lo expresado por la doctrina, había sentado los principios de la retrocesión en la expropiación...

Así, debido a que en el curso del presente procedimiento entró en vigencia la reforma de la referida ley, ésta contempla nuevas situaciones y formas de actuación del tribunal, las partes y auxiliares de justicia, que no es posible aplicar en este, por haber precluido la oportunidad, con existiendo además de cosa juzgada sobre algunos puntos y por ello, es necesario hacer una interpretación armónica de las normas mencionadas para la prosecución del iter procesal hasta la tutela efectiva de los derechos de los involucrados.

CAPITULO II

DE LA INCIDENCIA SURGIDA

Establecido lo anterior y habiendo surgido la presente incidencia con ocasión de los alegatos esgrimidos por los legitimados pasivos dentro de este procedimiento, uno aviniéndose al precio y solicitando la entrega del mismo; otros, negándole tal carácter al anterior, oponiéndose a la entrega de dinero alguno y manifestando a su vez no avenirse a tal precio y solicitando la designación de una comisión de avalúos.

Por virtud de lo anterior este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los referidos alegatos así:

  1. DE LA REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO:

Con respecto a la solicitud efectuada en escrito de fecha 08 de octubre de 2003, por los ciudadanos V.R.M. y O.U.B., identificados en autos, en el sentido de que este Tribunal revoque por contrario imperio la convocatoria del Ciudadano V.C. al acto de designación de la comisión de avalúos, este tribunal considera:

En cuanto al Particular “1.-)” en el cual expresan que la expropiación se trata de una superficie , que si bien originalmente formó parte de un área de mayor extensión, para el momento en que fue solicitada la expropiación, estaba conformada por distintos inmuebles pertenecientes a propietarios diferentes, como se evidencia de la certificación de gravámenes expedida por el registrador respectivo, lo cual pone en evidencia la no existencia de comunidad alguna entre los distintos propietarios de dichos inmuebles, con excepción de los referidos ciudadanos sobre el inmueble que expresan ser de su propiedad. Que por lo anterior el acto de avenimiento sobre el precio era por tanto particular para cada uno de los legitimados pasivos, no siendo por tanto necesaria la unicidad o unanimidad en el mismo, por no tratarse en el caso de una comunidad de propietarios ni tampoco una sucesión, sino distintos propietarios de distintos inmuebles de áreas diferentes, que podían estar de acuerdo o no con dicho precio, y que por ello cada uno de dichos legitimados podía en su caso particular estar conforme con el precio hasta ahora establecido y en consecuencia avenirse al mismo, tal y como ocurrió en relación con el ciudadano V.C..

Con respecto a este punto, este Tribunal efectivamente en el acto de avenimiento de fecha 02 de octubre de 2003, consideró que había surgido la circunstancia de hecho prevista en el artículo 35 de la ley de expropiación y convocó a todos los legitimados para el acto de nombramiento de la comisión de avalúos, siguiendo en parte las consideraciones doctrinarias de juristas reconocidos sobre la materia.

En efecto, el Dr. BREWER-CARIAS (Obj. Cit. Págs., 68, 70 y 80) ha expresado:

...En consecuencia, la gestión del arreglo amigable constituye una obligación impuesta al ente expropiante, que busca evitar entrar en un proceso, que busca evitar entrar en un proceso judicial de expropiación, si el propietario no tiene oposición al procedimiento. ...

En definitiva, por tanto, las gestiones amigables con los propietarios se limitan, en síntesis, a entenderse respecto a la designación de la Comisión de Avalúos, para fijar el precio, pues no permite la citada disposición que las partes lo fijen directamente. Efectuado el avalúo por la Comisión de Avalúos, si el propietario acepta el monto de la indemnización, como lo dijo la antigua Corte en la citada sentencia de 1952:

Nada más hay que hacer: la convención se ha perfeccionado, no hay necesidad de proceder a la expropiación tanto conforme a las disposiciones pertinentes del Código Civil, como a las previsiones de la Ley de Expropiación...

...Una vez declarada en la sentencia la necesidad de adquirir el todo o parte de la propiedad o algún otro derecho, según lo alegado y probado en autos; y una vez firme la decisión, se debe señalar día y hora para que las partes concurran a fin de lograr un avenimiento sobre el precio del bien objeto de la expropiación, tomando siempre como base el valor establecido por la Comisión de Avalúos designada conforme al artículo 19 de la Ley.

Los defensores de oficio de los no presentes y mandatarios que no tengan poder para ejecutar actos de disposición o para transigir, carecen de facultad para este avenimiento. (art. 34).

En todo caso, si las partes llegan a un avenimiento sobre el monto de la indemnización, deberá levantarse un acta donde deben especificarse las razones que justifiquen el avalúo convenido (art. 34).

...En cambio si no se logra el avenimiento, el juez debe convocar a una hora del tercer día de despacho siguiente para el nombramiento de lo que entendemos debe ser una nueva Comisión de Avalúos designada según lo establecido en el articulo 19 de esta Ley, que efectuará el justiprecio del bien, observándose las reglas del Código de Procedimiento Civil...

...Sea que el monto de la indemnización se determine por la Comisión de Avalúos nombrada con ocasión del avenimiento entre las partes, sea que se establezca por la Comisión de Avalúos nombrada cuando no se logra el avenimiento, y una vez que éste quede firme, es decir, una vez vencidos los cinco días para la impugnación, antes de procederse a la ocupación definitiva del inmueble, el ente expropiante debe consignar ante la autoridad judicial que conoce del juicio, el precio de la indemnización para que sea entregado al propietario o a quienes tengan derecho a ella, a menos que se haga constar que éstos ya recibieron el pago (art. 45)

...En todo caso, en el procedimiento Expropiatorio, sea en el arreglo amigable, cuando se solicite la ocupación previa, en la etapa del avenimiento, la determinación del justiprecio, conforme al artículo 19 de la Ley corresponde a una Comisión de Avalúos constituida por tres (3) peritos, designados: uno por el ente expropiante, uno por el propietario y uno nombrado de común acuerdo por las partes. Cuando una de ellas no concurriese o no pudiere avenirse en el nombramiento del tercer miembro, el Juez de Primera Instancia en lo Civil, de la jurisdicción respectiva, debe hacer el nombramiento del que le corresponde a la parte, y del tercer miembro, o de éste solamente, según el caso...

Lo anterior hace ver una posición doctrinaria, acogida parcialmente en la decisión de fecha 02 de octubre de 2003, ahora bien, de acuerdo a otra parte de la doctrina

...Una vez firme la decisión mediante la cual se haya declarado judicialmente la expropiación (esto es, la necesidad de adquirir total o parcialmente la propiedad o cualquier otro derecho de que se trate) corresponde determinar el precio del bien objeto de la misma.

En tal sentido, el Tribunal debe proceder a fijar una oportunidad (día y hora) para que las partes concurran, a fin de procurarse un avenimiento respecto del precio de la adquisición, lo cual deben hacer tomando como base el valor establecido inicialmente por la Comisión de Avalúos (artículo 34); debiendo levantarse un acta de avenimiento en caso de que ello se logre, especificándose las razones que justifiquen el avalúo convenido. Lógicamente, por tratarse de un acto de disposición, carecen de facultad para avenirse, en esta oportunidad, tanto los defensores de oficio de los no presentes, como los mandatarios que carezcan de poder para ejecutar actos de disposición o para transigir.

A pesar de que la ley no lo indica de manera expresa, resulta evidente que la alusión que hace la norma al valor establecido por la comisión de avalúos, como base para el avenimiento sobre el precio, se refiere a aquél valor que haya resultado de la fijación inicial llevada a cabo por una comisión de esa naturaleza dentro del ámbito del arreglo amigable establecido en el artículo 22 de la Ley. En efecto, esa es la única oportunidad procesal en la que se prevé la conformación de una comisión de avalúos de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de la Ley.

Por otra parte, aunado a lo anterior, el procedimiento establecido para el caso de que no se logre el avenimiento perseguido por la norma refuerza la anterior interpretación.

En efecto, de acuerdo con el artículo 35 de la Ley, cuando las partes no logren llegar a un convenimiento sobre el precio, en la oportunidad fijada por el Tribunal a tal efecto, se procederá a convocar a las partes para que, a una hora del tercer (3) día de despacho siguiente, concurran a nombrar una comisión de avalúos (conforme a lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley) para que ésta efectúe el justiprecio del bien, observando las reglas del Código de Procedimiento Civil (vgr. Artículo 558 y ss)

...Una vez determinado el precio, ya sea porque las partes hayan logrado avenirse respecto del mismo, o porque –en caso contrario- haya sido fijado por la comisión de avalúos, y antes de proceder a la ocupación definitiva del bien, el ente expropiante debe pagara el valor fijado consignando la cantidad correspondiente ante el Tribunal de la causa para su posterior entrega al propietario o titular del derecho a expropiarse, a menos de que se haga constar que éste ya ha recibido el pago (articulo 45)...(C.B. TEJERA, Obj. Cit., Pág. 142 y 143)

Por su parte el Dr. L.B. (Obj. Cit. Pág. 151), ha expresado:

El justiprecio fue criticado desde distintos ángulos. En primer lugar, era conveniente eliminar el avenimiento, por ser la negación del principio de que el precio debe ser determinado por peritos y con apego a las normas legales. Por otro lado, se hacían observaciones a los elementos valorativos de la indemnización: habría que reforzar el valor fiscal, aclarar los términos del valor comercial y determinar claramente el lapso durante el cual debieron ocurrir las operaciones inmobiliarias a ser tomadas en cuenta en el cálculo del valor medio...

En el caso de la expropiación la cantidad de dinero que recibe el expropiado no representa en modo alguno un precio. Tampoco, como es corriente decir, constituye el cumplimiento de una obligación de reparación, ya que de ser así nos encontraríamos con el absurdo de la reparación de un daño que aún no se ha producido, si recordamos que la indemnización, por mandato constitucional, debe ser previa a la expropiación. Este requisito esencial de la indemnización en materia expropiatoria es lo que en definitiva determina su naturaleza jurídica: es un presupuesto de la legitimidad del ejercicio de la potestad expropiatoria, y por ende se resuelve en una carga que ha de cumplir el ente expropiante para poder consumar la expropiación...

Queda claro entonces, la disparidad de criterios que sobre la naturaleza, alcance y efectos del acto de avenimiento, previsto en la Ley de Expropiación, pero que haciendo una interpretación armónica de las disposiciones constitucionales y legales del caso, este Tribunal, en consecuencia concluye:

PRIMERO

Que en el presente caso existe un litisconsorcio pasivo, cuyos legitimados pasivos, de acuerdo a la Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, son los ciudadanos: Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), organismo liquidador de la Sociedad Mercantil: RECUPERACIONES BANCONAC C.A.; los ciudadanos: B.M.P., V.C. SÁNCHEZ, V.E.R.M. y O.E.U.B..

SEGUNDO

Que los legitimados pasivos, devienen tal condición de acuerdo a los documentos mencionados en la Certificación de Gravámenes cursante a los folios 181 al 189 de la 1ra. pieza del expediente, así:

a.- Con respecto al ciudadano: V.C., según el documento registrado en fecha 24 de abril de 1975, anotado bajo el N°: 25, folios 56, Protocolo Primero de los Libros de Registro llevados por la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios S.M. y Libertador del Estado Aragua, y el plano mencionado en el mismo agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo el No. 13, folio 25, cursante a los folio 02 al 77 de la 6ta Pieza del Expediente se desprende lo siguiente:

“...Nosotros Angel Rafael Lozada, V.G.H., D.A.R., V.C. y H.O. deA., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.20.122, 2.967.055, 52.332, 254.165, 943.651, respectivamente, representada esta última por su apoderado legal el Dr. V.C., ya identificado, ..., por medio del presente documento declaramos: que con fecha 14 de Junio de 1962, adquirimos por compra pura y simple, y libre de todo gravamen, una extensión de terreno conocida antiguamente con el nombre de Tambores de Tucupido, hoy Tucupido. La extensión adquirida se encuentra ubicada jurisdicción del Distrito M. delE.A., comprendida dentro de los linderos generales de la posesión denominada “Guaracaparo”, cuyos linderos generales son los siguientes; Norte: La fila llamada Guaracaparo hoy cambural, donde se encuentra con la Fila de Las Delicias, hasta su intersección con el antiguo lindero de la finca llamada Guayabita y por el Este, desde este punto bajando por el estribo del cerro más próximo al puente de Turmero, hasta la intersección por toda la carretera hasta el sitio llamado El Macaro y desde este sitio línea recta al llamado Caricare, y por el Oeste, la línea que une los dos extremos occidentales de los linderos Norte y Sur. Ahora bien los linderos particulares de la propiedad por nosotros adquirida (Tucupido) son los siguientes: Norte, partiendo de la punta del cerro Caratipano que también llaman Caratinapo, situado al Norte de la Carretera Nacional Turmero-Maracay y al Oeste la población de Turmero sigue en línea paralela con el lindero Sur hasta encontrar el Fundo Guayabita en todo su extensión lindando con el Fundo Guaracaparo, Sur, partiendo del puente Turmero en medio del cauce del Río Turmero, hasta Maracay en una línea que sigue el curso de la carretera Nacional hasta el frente a El Mácaro, partiendo de este punto, en la misma dirección Sur en línea recta hasta el puente Caricara sobre el C.C., punto convergente con el lindero Oeste y el cual linda con terrenos particulares; Este partiendo del punto Norte donde empieza a lindar con el fundo Guayabita rumbo hacia el Sur, hasta encontrar el Río Turmero siguiendo aguas abajo en medio del cauce de dicho rio hasta el puente de Turmero, punto convergente con el lindero Sur; Oeste, partiendo de la punta del cerro Caratipano o Caratinapo hasta encontrar en línea recta la cabecera del C.C., y sigue por el cauce de esta agua abajo pasando por debajo de la carretera Nacional hasta encontrar el lindero Sur con el puente Caricare, dicho C.C. demarca el límite territorial entre los Distritos Girardot y M. delE.A. lindando en consecuencia con la parte del referido Distrito Girardot con terrenos del Fundo Guaracaparo en toda su extensión. Dicha propiedad la hubimos según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro del Distrito M. delE.A. en fecha 14 de Junio de 1962, bajo el No. 68 a los folios 147 al 151 y su vuelto del Protocolo Primero, llevado por ante ese Registro durante el segundo trimestre del año 1962 y sobre ella hemos realizado particiones como se desprende de documentos protocolizados en dicha Oficina Subalterna en fechas 20 de Octubre de 1966, No. 18, folios 91 al 99, Protocolo 1°. Nuestra causante adquirió a su ve dicha propiedad conforme a títulos registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito M. del estadoA. el 16 de Julio de 1958, bajo el No. 20, folios 88 al 111 del Protocolo Primero, y el 16 de Julio de 1958, bajo el No. 19, folio 70 vto. Al 88 del Protocolo Primero. Dicha extensión de terreno tiene una superficie de ocho mil quinientos noventa y ocho hectáreas con ochenta y un áreas (has 8.598,81) sujetas a la adjudicación y deslinde que por este documento se efectúa, conforme al plano que se acompaña para ser agregado al Cuaderno de Comprobantes y el cual se ajusta a deslindes judiciales practicados en los años 1.906 y 1936 debidamente registrados. De común acuerdo los cinco copropietarios declaramos: Que hemos acordado llevar a cabo, como en efecto lo hacemos, una adjudicación y deslinde de dicha extensión de terreno, la cual está constituida por diecisiete lotes los cuales se distribuirán igualitaria y proporcionalmente entre los inreaccionistas, en porciones que estan comprendidas en este mismo documento. Los mencionados lotes de terreno tienen la siguiente ubicación y superficie: ...Lote No.5; con una superficie de trescientos cuarenta y una hectáreas con ochenta y siete áreas (HAS 341,87)y colinda por el Norte, con Parcelamiento La Providencia; y Lote No. 6, separados por carretera Turmero – Maracay, por el Sur, con el río Turmero; por el Este, con el Parcelamiento el Mácaro y por el Oeste, con el Lote No. 4,...Los mencionados lotes de terreno quedan adjudicados entre nosotros en la forma siguiente: ...V.C.:...En el Lote No. 5, le ha correspondido la porción 5-4 con una superficie de sesenta y ocho hectáreas y trescientas setenta áreas (Hs. 68,370) aproximadamente, cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: en una longitud de setecientos cincuenta metros (750 mts) frente a carretera Maracay – Turmero, que partiendo en dirección Oeste – Este desde el lindero este de la porción 5 – 3 hasta el lindero Oeste de la porción 5-5; sur: en una longitud de setecientos cincuenta metros (750 mts) partiendo del punto convergente con el lindero este de la porción 5-1 en dirección Oeste – Este por el curso del Río Turmero hasta el lindero Oeste de la porción 5-5- con cruce línea ferrocarril, Este en una longitud de setecientos metros (700 mts) que partiendo de la carretera Maracay – Turmero, en dirección Norte – Sur paralela al lindero Oeste de la porción 5-5- hasta la margen del Río Turmero Oeste: en una longitud de mil cien metros (1.100 mts) que partiendo en rumbo Norte- Sur desde la carretera Maracay – Turmero en línea paralela al lindero este de la porción 5-3 hasta los márgenes del río Turmero, lindero sur del Lote 5. Lote No. 6: porción 6-4. ...El acto que conforme el documento que suscribimos no produce ni constituye una operación con beneficio monetario alguno como se desprende del mismo...Nosotros los Otorgantes del presente documento hacemos constar que en los lotes de terrenos que nos han correspondido en la antes dicha adjudicación hacemos el traspaso de los derechos de propiedad que nos eran propios dentro de la comunidad, en el sentido de efectuar la tradición legal de la propiedad consolidando en esta forma los derechos individuales en los lotes objeto de la adjudicación respectiva...”

Sobre dicho inmueble el mismo registrador deja constancia que en nota marginal se efectuó operación del tenor siguiente:

...Turmero: veintiséis de Octubre de 1977. 168 y 199, por documento registrado hoy bajo el No. 26, folio 75, del Pto. 1, Tomo I, V.C. vendió a D.A.R., lotes de terreno de 23.330 M2. Del lote de terreno de mayor extensión No. 5-4 del Lote 5; y porción de terreno de 36.076 M2 del lote 4-5, aquí determinados...

b.- Con respecto a la Sociedad Mercantil RECUPERACIONES BANCONAC, C.A., según el documento registrado en fecha 19 de julio de 1994, anotado bajo el N°: 9, folios 29 al 38, Protocolo Primero de los Libros de Registro llevados por la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios S.M. y Libertador del Estado Aragua, cursante a los folio 32 al 39 de la 2da Pieza del Expediente se desprende lo siguiente:

“...Yo, L.L.G., ...procediendo en mi carácter de Director de la Sociedad Mercantil “URBANIZACIÓN SAMAN DE GUERE, C.A.”, ...por el presente documento declaro: ... A los efectos de reducir el monto total de las obligaciones determinadas en la Cláusula Segunda de “El Contrato”, y de conformidad con lo estipulado en la cláusula sexta del mismo, mi representada conviene en dar en pago como en efecto por este documento lo hace en forma simple, perfecta e irrevocable a Recuperaciones Banconac, C.A., en su expresado carácter de cesionaria del BANCO NACIONAL DE DESCUENTO, C.A., los terrenos denominados: 1) Hacienda “El Samán”; 2) Posesión “El Guásimo”; 3) Derechos equivalentes a una tercera parte de los terrenos de Vega “El Guásimo”; 4) Un terreno en “El guásimo” constante de dos hectáreas con treinta y tres centésimas de hectáreas (2,33 ha.); y, 6) Un inmueble constituido por tres (3) lotes de terreno que forman un solo conjunto de explotación agropecuaria, que se denominados “La Magdalena”, “La Fundación” y “El Guásimo”, además de todos los anteproyectos y proyectos de ingeniería, permisos y autorizaciones existentes relacionados con el proyecto desarrollo del inmueble enajenado, para la determinación de cuyo valor estos han sido tomados en cuenta a los fines de esta dación en pago. Los identificados inmuebles objeto de la presente negociación se encuentran todos situados en el Municipio Turmero, Distrito M. delE.A. y comprendido dentro los siguientes linderos: PRIMERO: La Hacienda denominada “El Samán”, situado en el lugar conocido con el nombre de Guere y alinderada así: Norte: carretera de Caracas a Maracay hasta encontrar el punto donde estuvo el callejón que dividia los Tablones “Zapatero” y “La Puerta”, y hoy se encuentra el comienzo del Parque El Samán de Guere; SUR; el camino real de Cachipo a El Guásimo; Este, la Hacienda “El Mácaro” que fue del general J.V.G., hoy terrenos parcelados pertenecientes a la nación y terrenos que fueron de C.T.; y Oeste; con una línea que partiendo del lindero Norte sigue al Sur por el punto donde estuvo el callejón que dividia los Tablones “Zapatero” y “La Puerta”, que es hoy el comienzo del Parque “El Samán de Guere”, hasta encontrar la línea del Gran Ferrocarril de Venezuela, continuando desviada hacia el Este y siguiendo la vía Férrea hasta encontrar el punto donde estuvo el callejón que dividia los Tablones “El Aguacate” y “El Mamón” y donde está una empalizada y desde éste punto una línea recta Norte-Sur hasta encontrar el lindero Sur de la propiedad. SSEGUNDO: La Posesión “El Guásimo”, la cual linda por el Norte Río Turmero; Sur; línea del Gran Ferrocarril de Venezuela; Este; posesión que es o fue de E.T. deF.; y Oeste, posesión que fue de J.B.T.. TERCERO: Los derechos equivalentes a una tercera (1/3) parte de los derechos de Vega “El Guásimo”, comprendido todo entre los siguientes linderos: Norte: Vegas de la Hacienda El Samán, Río Turmero en medio; Sur, casa y terreno que fueron de la sucesión Trujillo, camino que conduce de Turmero a Coropo de por medio; Este; Hacienda “Villegas”; y Oeste, Hacienda “El Samán”. CUARTO: Un terreno en “El Guásimo” constante de dos hectáreas con treinta y tres centésimas (2,33 Has.) así: Norte: El Río Turmero, Sur; la línea del Gran Ferrocarril de Venezuela; Este, terreno que fue de A.T.; y Oeste, terreno que fue de E.T.. QUINTO: Un área de terreno ubicada en el lugar denominado “Guere”, la cual afecta la forma de un triángulo que tiene las siguientes dimensiones; en su frente hacia la carretera, doscientos ochenta y dos metros (282 mts.); en el lindero Este, doscientos diez y siete metros (217 mts.); y en el lindero Sur, doscientos sesenta y un metros (261 mts.) con una extensión superficial de tres hectáreas y ocho centésimas (3,08 has.) alinderado así: Norte, carretera pública de Caracas a Maracay y parte del parque que existe frente a “El Samán de Guere”, del cual está separada la mencionada área de terreno por una baranda de postes de hierro montados en cemento armado; Sur, línea del Gran ferrocarril de Venezuela; y Este, la ya mencionada Hacienda “El Samán”. Como la finca de mayor extensión es la mencionada en el ordinal primero, denominada “EL Samán” y las señaladas en los ordinales siguientes hasta el quinto son pequeñas proporciones de terreno contiguas unas y comprendidas otras en dicha hacienda y sin perjuicio de los linderos generales ya señalados de estas últimas, el término de los linderos generales donde se encuentran comprendidos los inmuebles dados en pago son así: Norte, carretera de Caracas a Maracay; Sur; camino de cachipo a El Guásimo, Este; Hacienda “El Mácaro” y “Villegas”; y Oeste, potreros denominados “La Trinidad” y “El Libertador”, pudiendo precisarse aún mejor de la siguiente manera: Norte, desde el punto donde se encuentra la empalizada que la separa de los terrenos de “El Mácaro” en el lindero Naciente hasta el punto donde comienza el parque “El Samán de Guere” en el extremo poniente la carretera de Caracas a Maracay, desde este punto se sigue una línea Norte-Oeste, hasta encontrar la vía del Gran ferrocarril de Venezuela, lindando por esta parte con el parque “El Samán de Guere” del cual lo separa una empalizada de postes de hierro y cemento; de este punto se sigue la línea férrea en dirección naciente hasta el lugar donde existió un callejón que dividia los tablones “El Aguacate” y “El Mamón” y donde hoy se encuentra una empalizada de allí se sigue dicha empalizada en línea recta hacia el Sur atravesando el Río Turmero hasta encontrar el camino que conduce de Turmero a Coropo, que es el mismo de Cachipo a El Guásimo. La mencionada empalizada separa por el poniente la finca que se deslinda de los potreros “La Trinidad” y “El Libertador” que son o fueron de la nación. De éste punto se sigue al naciente por el nombrado camino que conduce de Turmero a Coropo, que es el lindero Sur de la propiedad hasta encontrar la empalizada que la separa de la Hacienda “Villegas” y de este punto en línea recta hacia el Norte atravesando la vía de el Ferrocarril hasta encontrar el Río Turmero lindando por éste Viento Naciente con la mencionada Hacienda “Villegas” y de allí siguiendo el curso del río Turmero hasta el poniente hasta encontrar la empalizada que separa la hacienda “El Mácaro” y de allí en línea recta hacia el Norte siguiendo la misma empalizada hasta el punto donde ella comienza que es el punto de partida del lindero Norte de la finca en la carretera de Caracas a Maracay. SEXTO: El lote de terreno que forma un solo conjunto de explotación agropecuaria formado por tres (3) inmuebles contiguos denominados “La Magdalena”, “La Fundación” y “El Guásimo”, se alinderan así: “LA Magdalena”, Norte: vía pública que conduce de Turmero a Coropo; Sur, el fundo que se deslinda de seguidas denominado “La Fundación”, Este, con posesión que fue de E.T. deF., hoy de J.H.; y Oeste, acequia en medio con la Hacienda “San José”, por una parte y por la otra fundación “La Francia”. “La Fundación”; Norte; la Finca “La Magdalena” antes deslindada, Sur; Posesión “La Ceiba”; al naciente posesión que es o fue de E.T. deF.; y al poniente, posesión que fue de J.B.T.. “El Guásimo”; Norte, que es su frente y mide Ciento Veinte metros con Cincuenta Centímetros (120,50 Mts.) con el callejón que conduce a Coropo, de por medio, con potrero que es o fue de C.L.H., Oeste; en doscientos cinco metros con cincuenta centímetros (205,50 mts.) con el callejón San José y hacienda de F.L.M.; Sur; que mide de Este a Oeste Ochenta y Ocho metros con Cincuenta centímetros (88,50 mts.) de allí en línea recta hacia el norte en cincuenta y cuatro metros con cincuenta centímetros (50,54 mts.) y de allí volviendo hacia el Este, hasta la acequia que lo divide de los terrenos de “LA Magdalena”. Se encuentran agregados al cuaderno de Comprobantes de la Oficina Subalterna de registro del Distrito M. delE.A., el día 25 de abril de 1.975 bajo los números 14, 15, 17 y 17, folios 26, 27, 28 y 29 tres (3) planos donde consta claramente la superficie total de la extensión objeto del presente contrato mediante los cuales se puede determinar con exactitud los linderos, superficie total y demás determinaciones relativas a dicho inmueble. La superficie total aproximada del inmueble objeto de la presente operación es de NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (971.320 M2). Queda claramente entendido entre las partes que no forman parte de la presente negociación un área de Treinta y Un Decímetros cuadrados (33.176,91 M2.) que se encuentra enclavada en la extensión que por este documento se da en pago, por cuanto la expresada área a sido afectada por la construcción de la denominada Avenida Maracay-Turmero-La Encrucijada. Los linderos del área últimamente señalada son aproximadamente lo siguiente: Carretera Maracay-Turmero; Sur; que son o fueron propiedad de Sindicato de la Leche S.A. (SILSA); y Oeste; Barrio El Samán. ...” (Folios 32 al 39 segunda pieza)

c.- Con respecto a los ciudadanos: V.R.M. y O.U.B., según el documento registrado en fecha 20 de julio de 1994, anotado bajo el N°: 11, folios 45 al 52, Protocolo Primero; Tomo 3, tercer trimestre de los Libros de Registro llevados por la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios S.M. y Libertador del Estado Aragua, cursante a los folio 42 al 48 de la 2da Pieza del Expediente se desprende lo siguiente:

...Yo, E.V.F.T., ...actuando con el carácter de Liquidador de la sociedad mercantil RECUPERACIONES BANCONAC C.A., ...por el presente documento declaro: ...doy en pago en plena propiedad y a partes iguales, a los abogados V.R.M. y O.U., una extensión de terreno con una superficie total aproximada de TREINTA Y DOS HECTÁREAS (32 Has.), dividida en Tres (3) porciones o lotes separados el uno del otro, parte de la mayor extensión propiedad de mi representada anteriormente determinada, cuyas medidas y linderos particulares son: LOTE UNO, de forma triangular y con un área de DIEZ Y OCHO HECTÁREAS CON TREINTA Y SEIS AREAS (18,36 Hectáreas) aproximadamente, alinderado así: NORTE y ESTE, EN UNA EXTENSIÓN DE SETECIENTOS METROS (700 Mts.) aproximadamente, contados a partir del viejo cauce seco del Río Turmero en dirección Nor-Oeste hasta el Pueblo o Barrio El Samán de Guere, con Avenida Intercomunal que conduce de Maracay- Turmero-La Encrucijada; SUR, cauce seco del Río Turmero en una extensión de seiscientos metros aproximadamente a contar de la Avenida Intercomunal antes citada; y OESTE, Pueblo o Barrio El Samán de Guere en una extensión de SEISCIENTOS OCHENTA METROS a contar de la Avenida Intercomunal mencionada hasta el cauce seco del Río Turmero.- LOTE DOS: con una superficie aproximada de DIEZ HECTÁREAS (10 Has.) alinderada así: NORTE, en una extensión de ciento sesenta y cinco metros (165 Mts.) partiendo del lindero oeste calle de por medio de la Parcela No. 2 de El Mácaro, hoy Barrio el Mácaro en dirección Oeste con la carretera vieja de Turmero a Maracay; SUR: en una línea que partiendo del Parcelamiento El Macaro, hoy Barrio El Macaro, siguiendo el cauce seco del Río Turmero en dirección Oeste, en una extensión de doscientos cincuenta y cuatro (254 Mts.) aproximadamente, con terrenos propiedad de mi representada cauce seco del Río Turmero de por medio; ESTE, en una línea quebrada compuesta de tres (3) segmentos, el primero partiendo de la carretera vieja de Turmero-Maracay en dirección Norte Sur, en una extensión de quinientos ocho metros (508 Mts.) aproximadamente; desde este punto el segundo segmento en una línea recta con dirección este de ciento diez y seis metros (116 Mts.) aproximadamente, todos con el barrio El Mácaro calle de por medio; y OESTE, en una línea recta, con una extensión de setecientos quince metros (715 Mts.) aproximadamente, que partiendo de la carretera vieja de Turmero a Maracay y con dirección Sur llega hasta el cauce seco del Río Turmero, con terrenos de la propiedad de mi representada, pero que en esta misma fecha en documento aparte con fundamento en el Acuerdo transaccional liquidatorio antes referido, se cede a B.M.P.; LOTE TRES: Con un área semejante a un triángulo y una superficie aproximada de cuatro hectáreas (4 Has.) alinderada así: NORTE, la carretera nacional Turmero – Maracay en una extensión doscientos setenta metros aproximadamente (270 Mts.) partiendo del lindero Oeste, donde se fijará un botalón distinguido con el No. 2 en dirección Oeste con terrenos propiedad de mi representada que en esta misma fecha y por documento separada se cede a B.M.P.; SUR y OESTE, partiendo del botalón No. 3 que se fijará, en una extensión de trescientos ochenta metros (380 Mts.) aproximadamente en dirección Nor-Oeste con la Avenida Intercomunal Maracay-Turmero-La Encrucijada; ESTE, en una línea recta con dirección Norte-Sur partiendo de la carretera Nacional Turmero-Maracay hasta llegar a la Avenida Intercomunal Maracay-Turmero-La Encrucijada con terrenos propiedad de mi representada que en esta misma fecha en documento aparte se dieron en pago a B.M.P.....

d.- Con respecto al ciudadano: B.M.P., según la certificación de gravámenes mencionada, se expresa que el documento que acredita la propiedad fue registrado en fecha 20 de julio de 1994, anotado bajo el N°: 10, folios 39 al 44, Protocolo Primero; Tomo 3, tercer trimestre de los Libros de Registro llevados por la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios S.M. y Libertador del Estado Aragua, y del cual no reposa copia certificada en autos, y que de acuerdo a lo expresado en escrito presentado por la abogado: M.C.T., Inpreabogado N°: 42.371, actuando -según dijo (pero no consta)- en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: B.M.P., al hacerse presente en el acto de fecha 16 de marzo de 1995, se desprende lo siguiente:

...Mi representado es legítimo propietario y poseedor de un inmueble con un área de veinticinco (25) hectáreas de terreno –esto es, de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL METROS CUADRADOS de terreno (250.000 Mts.2)-, ubicado en el sitio conocido como Samán de Guere en jurisdicción del Distrito M. delE.A., que formó parte de una mayor extensión integrada de terrenos con un área de noventa y siete hectáreas (97 Has.) conocida antiguamente, atraves de largos años, publica y comúnmente como Hacienda El Samán, (o el Saman Tarazonero)...

Y así se declara y decide.

TERCERO

Que de lo expresado en el particular anterior se determina que entre los legitimados pasivos, efectivamente no existe ningún tipo de comunidad, salvo la expresada existente entre los ciudadanos V.R. Y O.U., y aunque el área objeto de la expropiación comprende la de todos ellos, por dicha posición procesal no se crea ni hace surgir ninguna comunidad y por lo tanto, es personal de cada propietario de cada inmueble afectado, la posibilidad válida de avenirse al justiprecio efectuado con anterioridad a dicho acto.

Ahora bien, establecido en forma de cosa juzgada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia –mencionada- quienes son los legitimados pasivos para actuar en este procedimiento, ya mencionados, este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir con respecto a éste alegato de los otros co-demandados: V.R.M. Y O.U.. Y así se declara y decide.

Aparte consideración va a efectuar este Tribunal con respecto al interés que pudiera tener el legitimado pasivo V.C., con respecto a los demás iter de la fase procesal en que se encuentra el procedimiento, es decir, la designación de la Comisión de Avalúo. Y así se declara y decide.

Establecido lo anterior, considera éste Tribunal, acogiendo a parte de la doctrina al respecto, ya parcialmente transcrita, que efectivamente en caso de un litisconsorcio pasivo, en este tipo de procedimiento en el cual no exista comunidad con respecto al todo del bien objeto de la expropiación, sino una necesidad procesal de su llamado para la defensa y economía procesal a favor del actor, es perfectamente válido que cualesquiera de ellos, que se afirme titular in integro de la propiedad del bien objeto de la expropiación, que forme parte del todo a expropiar, pero perfectamente dividido en cuanto a sus áreas y titulares, el manifestar que se aviene o está de acuerdo con el “avalúo previo” “inicial”, “provisional” o como se le quiera llamar, que se haya efectuado con anterioridad al acto de avenimiento previsto por la ley, por cuanto se encuentra dentro del ámbito propio de la disponibilidad de sus derechos, que la ley solo persigue garantizarlo en contraste con la potestad expropiatoria.

No tiene ningún sentido de garantía el establecer un acto de avenimiento, con los presuntos propietarios de los bienes a expropiar, y que éstos así lo hagan, si en definitiva habría que designar una comisión de avalúos para determinar el justiprecio del bien, en un acto posterior, haya o no avenimiento del presunto propietario.

Por otro lado, no es cónsono con la economía procesal constitucional, ya maltratada por el sin número de asuntos sometidos a los órganos jurisdiccionales, esta interpretación.

Por lo que al haberse avenido el legitimado pasivo: V.C., al precio establecido con anterioridad al acto de avenimiento, siendo ello perfectamente posible, determinado la no existencia de comunidad entre éste y los otros legitimados pasivos o co-demandados, por tratarse de un litisconsorcio pasivo cuyas relaciones con la parte contraria, como litigantes distintos, de manera que los actos que cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás, este tribunal pasa a pronunciarse sobre el mismo, con base a las siguientes consideraciones:

El Artículo 263 del Código de procedimiento Civil, establece que:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal

Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones Procesales o “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo “normal” es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia compositiva de la litis.

El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada, en la cual se AVIENE o ESTÁ DE ACUERDO TOTAL, COMPLETA Y ABSOLUTAMENTE EN LOS TÉRMINOS EN QUE SE HA FORMULADO LA PRETENSIÓN LA PARTE ACTORA EN SU DEMANDA, LO CUAL INCLUYE TODAS SUS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas –más no en todas- de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial.

Por ello, el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.

Ahora bien, en el caso en que tal avenimiento a las pretensiones del actor no comporten una sujeción completa, así sea parcialmente, a la pretensión del actor, sea por suplica y aceptación en una modificación del tiempo, modo o lugar de la pretensión misma, nos encontraríamos en presencia, de otra figura distinta de la naturaleza jurídica del CONVENIMIENTO, aquí asimilable al AVENIMIENTO.

Por lo que habiéndose producido en fecha 02 de octubre de 2003, el avenimiento del legitimado pasivo y co-demandado V.C., sobre el precio del bien inmueble objeto de la expropiación y manifestado la apoderada judicial del ente expropiante, su conformidad, estando firme la sentencia que declaró la necesidad de expropiación , este Tribunal considera que lo procedente es HOMOLOGAR el referido AVENIMIENTO o CONVENIMIENTO y así lo declarará enseguida. Y así se declara y decide.

Consecuencia de lo anterior, se revoca por contrario imperio la convocatoria de dicho ciudadano al acto de designación de la Comisión de Avalúos, por cuanto el mismo ha perdido interés en dicho acto y demás del iter procesal, salvo los abajo mencionados. Y así se declara y decide.

CUARTO

Establecido lo anterior y como quiera que en autos se encuentran depositadas cantidades de dinero por el ente expropiante y a favor de los legitimados pasivos, de acuerdo a las estimaciones y avalúos previos de todo el inmueble objeto de la expropiación, conforme a la ley y decisiones, anteriores a la reforma de la Ley de expropiación, este tribunal pasa a pronunciarse sobre la validez de los mismos y la parte proporcional que le pudiera corresponder al legitimado pasivo, co-demandado y avenido, V.C., así:

Se observa que el primer “avalúo” fue una “estimación del ente expropiante” de en fecha 27 de junio de 1994, que a través de la Abogado Y.G., Inpreabogado N° 40.006, consignó cheque N° 00003589, girado por INVIVAR sobre la cuenta N° 0-180-26430-2 del Banco I.V., por la cantidad de Bs. 18.748.842,oo, (Folios 164 al 165 de la primera pieza principal);

El segundo, efectuado en fecha 09 de Agosto de 1994, por los ciudadanos R.G., C.N. y A.A., valorando el terreno y bienhechurías en la cantidad de Bs. 27.371.780. (Folios 225 al 258 de la primera pieza) y por lo cual en fecha 09 de Agosto de 1994, la Abogado Y.G., Inpreabogado N° 40006, en su carácter de autos, consignó cheque N°: 00003861, del antiguo Banco I.V., librado a nombre de este Tribunal, por referida cantidad de Bs. 8.622.484,oo, para que con el monto ya consignado de Bs. 18.748.842,oo, completar el monto fijado por la comisión de avalúo designada de Bs. 27.371.326,oo. (Folio 263 de la primera pieza) y;

El tercero, efectuado en fecha 13 de octubre de 1998, por los ciudadanos R.G., D.B. y G.T., por la cantidad de Bs. 250.229.818,oo. (Folios 30 al 49 de la quinta pieza), por lo que fecha 20 de octubre de 1998, la abogado Y.G., Inpreabogado N° 40006, en su carácter de INVIVAR, consigno un cheque librado a nombre de este Tribunal, de la fusionada entidad bancaria CAJA FAMILIA signado con el N° 11406424, por la cantidad de BS. 222.858.492,oo, mencionando que sumado a la cantidad que ya se encuentra depositada en la cuenta de este Tribunal da como Bs. 250.229.818,oo, siendo la totalidad del monto fijado en éste último avalúo. (Folio 51 de la quinta pieza)

Siendo ello así y que en fecha 06 de diciembre de 2001, la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, declaró parcialmente con lugar la apelación formulada por V.R.M. y O.U.B., en el sentido de que dicha Sala precisara las personas que deberían ser llamadas al acto de avenimiento sobre el precio del bien expropiado y en consecuencia la sala señaló que dicho emplazamiento debía recaer en lo ciudadanos B.M.P., V.R.M., O.U.B., V.C. y la sociedad mercantil RECUPERACIONES BANCONAC, C.A., por lo tanto este Tribunal concluye que:

a.- El avalúo que subsiste por no haberse anulado ni revocado a los efectos del acto de avenimiento y que surte sus efectos como si fuera el efectuado conforme al Artículo 22 de la Ley de Reforma vigente de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, único posible antes del acto de avenimiento conforme a la nueva ley, es el último efectuado en fecha 13 de octubre de 1998, por los ciudadanos R.G., D.B. y G.T., por la cantidad de Bs. 250.229.818,oo y sobre éste es que los legitimados pasivos podían avenirse, todo lo cual fue ratificado por la apoderada del ente expropiante quien en diligencia de fecha 13 de enero de 2004, manifestó que este es sobre el avalúo que cursa en autos y la cantidad consignada a éstos efectos. Y así se declara y decide.

b.- Con vista de lo anteriormente decidido y para dar cumplimiento a lo establecido en la sentencia de fecha 06 de diciembre de 2001, la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, que no obstante no pronunciarse sobre la titularidad del derecho de propiedad sobre las áreas de terrenos expresados por los interesados, legitimó a los mencionados ciudadanos para avenirse al precio del bien expropiado, este Tribunal encuentra que:

- De acuerdo a lo expresado por la parte actora en su libelo, el terreno y bienhechurías objeto de la expropiación tiene una superficie de 892.802,93 M2, ubicados en el Municipio M. delE.A., delimitados por la poligonal cerrada, cuyos vértices están referidos al Sistema de Coordenadas Universal Transversal de Mercator (UTM) Huso 19, datum La Canoa, especificado así: Culturales: NORTE: Carretera Nacional Maracay-Turmero; ESTE: Asentamientos Campesinos El Mácaro y Villegas; SUR: Carretera Guere-La Julia; OESTE: Barrio Samán de Guere y definido perimetralmente por un polígono cerrado, con valores de Coordenadas que especificó. Y así se declara y decide.

- Pero, ni el registrador en las certificaciones de gravámenes, ni ninguno de los legitimados pasivos co-demandados, suministró, ni probó ni aportó documentales que demostraran fehacientemente la correspondencia de sus respectivas propiedades (los legitimados pasivos) con el señalado por el expropiante en la forma dicha;

- Que ni las partes ni los tribunales que le correspondió conocer del procedimiento se pronunciaron con respecto a ésta circunstancia. Y así se declara y decide.

- Que no obstante lo anterior, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, debe así tenerse como demostrado con identidad completa de correspondencia entre los señalados por el ente expropiante con los señalados por los únicos legitimados pasivos determinados por dicha sala y en su proporción global como los bienes expropiados. Y así se declara y decide.

- Que en virtud de la necesidad de determinar el área y precio proporcional de cada presunto propietario de sus respectivas áreas de terrenos dentro de las expropiadas, se hace necesario determinar el porcentaje correspondiente a cada uno y prorratear del precio global la asignación a cada metro cuadrado, así de acuerdo a los respectivos documentos y certificaciones de propiedades mencionadas en el Particular “SEGUNDO” de este Capítulo, arroja lo siguiente:

- - Los ciudadanos: V.R.M. y O.U.B., son presuntos propietarios de 32 hectáreas, siendo que cada hectárea equivale a diez mil metros cuadrados, resulta TRESCIENTOS VEINTE MIL METROS CUADRADOS (320.000 M2).

- - El ciudadano B.M.P., es propietario de 25 hectáreas, siendo que cada hectárea equivale a diez mil metros cuadrados, resulta DOSCIENTOS CINCUENTA MIL METROS CUADRADOS (250.000 M2).

- - RECUPERACIONES BANCONAC, C.A., es propietaria de 971.320 metros cuadrados, siendo que diez mil metros cuadrados equivalen a una hectárea, resulta NOVENTA Y SIETE HECTÁREAS CON CIENTO TREINTA Y DOS AREAS( 97,132 Has.) y;

- - El ciudadano: V.C., es propietario de SESENTA Y SEIS HECTÁREAS CON TREINTA Y SIETE AREAS (66,037 Has.) siendo que cada hectárea equivale a diez mil metros cuadrados, resulta SEISCIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (660.370 M2), lo cual resulta de restarle las 68,370 hectáreas originales las que vendió al ciudadano: DIEGO ARTILES ROMERO, es decir, 02,333 hectáreas.

- - El ciudadano DIEGO ARTILES ROMERO, es propietario de 23.330 Metros cuadrados, siendo que diez mil metros cuadrados equivalen a una hectárea, resulta DOS HECTÁREAS CON TRESCIENTOS TREINTA Y TRES AREAS(02,333 Has.) Y así se declara y decide.

Siendo que el área total de los terrenos y bienhechurías de acuerdo a los documentos presentados y cuya mención constan en autos, por lo legitimados pasivos, es de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL VEINTE METROS CUADRADOS (2.225.000 M2), es decir, DOSCIENTOS VEINTIDÓS HECTÁREAS CON CINCUENTA AREAS (222,50 Has.), pero la solicitud de expropiación menciona que el área total del terreno y bienhechurías expropiadas es de OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (892.802,93 M2), es decir, OCHENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON DOSCIENTOS OCHENTAS AREAS (89,280 Has.), existiendo por tanto un área de terreno no expropiada de las pertenecientes a los legitimados pasivos (de acuerdo a los documentos) de UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (1.332.197.07 M2), es decir, CIENTO TREINTA Y TRES HECTÁREAS CON DOSCIENTOS DIECINUEVE AREAS (133,219 Has.).

c.- Ahora bien, el dinero consignado con motivo del avalúo “inicial”, “provisional”, o como se le quiera llamar, es la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 250.229.818,oo), suma ésta en que fue valorado “inicial o provisionalmente” toda el área de terreno y bienhechurías expropiadas, es decir, 892.802,93 M2, por lo cual fue valorado en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON VEINTIETE CENTIMOS (Bs.280,27) cada metro cuadrado, y sobre dicho precio es que se avino el ciudadano: V.C.. Y así se declara y decide.

Ahora bien, tal suma de dinero desde que se encuentra depositada a la orden de los distintos tribunales que le ha correspondido conocer ha generado unos frutos civiles (intereses) en su conjunto, que alcanzan, al 31 de diciembre de 2003, a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.153.779.961,46), con un saldo a dicha fecha en la Libreta de Ahorros N° 2323971 aperturada en el Banco Industrial de Venezuela, en la cantidad de CUATROCIENTOS CUATRO MILLONES NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.404.009.779,46), con lo cual el precio “inicial o provisional” consignado por cada metro cuadrado de terreno expropiado ha sufrido un fruto civil que lo hace alcanzar al 31 de diciembre de 2003, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 452,52) y al haberse determinado que el ciudadano: V.C., se avino al precio, dice ser propietario de 66,037 Has., es decir, 660.370 M2, por el referido precio, resulta así que en definitiva -su presunta propiedad- fue valorada en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.298.830.632,40).

Ahora bien, surge a quien aquí decide, dos interrogantes razonables que zanjar con ocasión del avenimiento producido y que formalmente debe hacérsele entrega al avenido del precio y sus frutos civiles inherentes, prorrateados como quedo dicho, y que son del tenor siguiente:

- Hay certeza de que la totalidad del terreno que dice pertenecer al legitimado pasivo avenido V.C., efectivamente se encuentra dentro de las culturales y coordenadas mencionadas en la demanda como expropiadas? No, pero es cosa juzgada emanada de la Sala Política Administrativa el carácter de legitimado pasivo para concurrir al acto de avenimiento y éste así lo hizo y por tanto al tribunal no le está dado discutir tal situación. Y así se declara y decide.

- Hay certeza de cuantos son los metros exactos del terreno que dice pertenecer al legitimado pasivo avenido V.C., que efectivamente se encuentran dentro de las culturales y coordenadas mencionadas en la demanda y por ende que fueron afectadas por el decreto expropiatorio? No. Y es pertinente la pregunta habida cuenta que –como se dijo- existe un área de terreno no expropiada de las pertenecientes a todos los legitimados pasivos (de acuerdo a los documentos) de 1.332.197.07 M2, es decir, 133,219 Has. Y por ende no se sabe si dentro o no de esta área, se encuentra precisamente parte del terreno que dice pertenecer al legitimado pasivo avenido V.C., pero como quiera que la Sala Político Administrativa no señaló nada al respecto, se entiende que lo ha sido por la totalidad del terreno como afectado y además es el mismo ente expropiante quien en a través de su apoderada judicial, en diligencia de fecha 13 de enero de 2004, manifestó que “ES PROCEDENTE POR LO TANTO , Y ASI LO SOLICITO, SE EFECTUE LA PARTICIÓN DEL VALOR DEPOSITADO, DE ACUERDO A LA EXTENSIÓN DE LA PROPIEDAD QUE TENGA CADA UNO...”, es decir, no expresa de acuerdo a la “cantidad de terreno expropiado”, con lo cual acepta igualmente que a dicho presunto propietario legitimado pasivo avenido se le expropió toda el área de terreno antes mencionada. Y así se declara y decide.

Por lo tanto, al haberse determinado que el ciudadano: V.C., se avino al precio, dice ser propietario de 66,037 Has., es decir, 660.370 M2, por el referido precio, resulta así que en definitiva -su presunta propiedad- fue valorada en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.298.830.632,40), más cantidad que pudiera corresponderle desde el 01 de enero de 2004 hasta el día en que efectivamente retire la referida suma de la institución bancaria, por concepto de frutos civiles (intereses) prorrateados como quedó dicho y por cuanto el referido legitimado pasivo avenido ha solicitado que se le haga entrega del precio de su inmueble, y no habiendo oposición de terceros para ello (Artículo 47 de la Ley de Expropiación), y la efectuada por los otros legitimados pasivos o co-demandados ha sido declarada improcedente como quedó dicho, se hace procedente hacerle entrega de la referida suma al avenido, y constando en autos tal circunstancia o firme la decisión, quedará para éste Terminado el presente procedimiento con todos sus efectos legales. Y así se declara y decide.

Queda así en estos términos resuelta la incidencia surgida con ocasión de los alegatos de los LEGITIMADOS PASIVOS, ciudadanos: V.C., V.R.M. y O.U. y el LEGITIMADO ACTIVO, INVIVAR. Y así se declara y decide.

  1. DE LA SOLICITUD DE RETENCION DE DINERO:

    Con respecto a las solicitudes y alegatos efectuado en fecha 12 de enero de 2004, por la abogado ANNIRIS DAAL, mediante las cuales pidió que se efectuara retensión de dinero a ser entregado al ciudadano V.C. para garantizar convenio que dice haber efectuado con el mismo, este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, por cuanto los mismos pedimentos fueron resueltos el día 06 de diciembre de 2001, por decisión de la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se declara y decide

  2. DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE ACTUACIONES:

    Con respecto a las solicitudes y alegatos efectuados por la apoderada judicial de la parte actora, en diligencia y acto de fecha 08 de octubre de 2003, ratificada en escrito de fecha 16 de octubre de 2003, mediante la cual solicita la nulidad de actuaciones, especialmente del avenimiento, por el fallecimiento de uno de los legitimados pasivos, ciudadano B.M.P., y consignando con éste último copia certificada expedida en fecha 13 de octubre de 2003, del Acta N° 296 de Defunción del referido ciudadano B.M.P., titular de la Cédula de Identidad N°: 1.896.953, quien falleció en fecha 23 de Julio de 1995.

    Al efecto el tribunal observa lo siguiente:

    1. - En nuestro derecho, la muerte del litigante produce la suspensión del curso de la causa, mientras se cite mientras se cite a la persona en quien haya recaído el derecho (ex artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no produce la nulidad de actuaciones por la sola circunstancia de la muerte de la parte misma, sino la suspensión de la causa mientras se cite a los herederos, pero además ello es a partir de que se haga constar en el expediente razón por la cual la solicitud de nulidad de actuaciones anteriores a la fecha 16 de octubre de 2003, por tal circunstancia es improcedente. Y así se declara y decide.

    2. - Es la misma parte actora quien en su diligencia de fecha 13 de enero de 2004, hace valer los efectos del acto de avenimiento y anteriores actuaciones, con lo cual se ha producido un desistimiento tácito de dicha solicitud de nulidad de actuaciones y consiguiente reposición.

    3. - Por último, como se dijo ampliamente en esta decisión ha quedado determinado la no existencia de comunidad entre el legitimado pasivo avenido, ni ahora del legitimado pasivo fallecido con respecto a los otros legitimados pasivos o co-demandados, por tratarse de un litisconsorcio pasivo cuyas relaciones con la parte contraria, lo son como litigantes distintos, de manera que los actos que cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás, y sin que con ello se estuviere dividiendo la continencia de la causa, más por el contrario se cumple con el objeto fundamental del procedimiento y del proceso mismo conforme a la constitución, por aplicación efectiva de la celeridad procesal ya golpeada por el volumen de trabajo existente en el tribunal.

    4. - Habiendo sido incorporada copia certificada del acta de defunción del legitimado pasivo B.M.P., cesa la representación que ostentaban sus apoderados judiciales desde dicha fecha (16-10-2003), inclusive. Y así se declara y decide.

    Por todo lo anterior este Tribunal considera en este caso improcedente la solicitud de nulidad de actuaciones y consiguiente reposición de la causa mencionada, debiendo la parte actora impulsar la citación de los herederos del legitimado pasivo fallecido mencionado, en aplicación del principio dispositivo (Artículo 12 CPCP). Y así se declara y decide.

  3. DEL ACTO DE DESIGNACIÓN DE LA COMISION DE AVALUO:

    Establecido lo anterior, éste Tribunal pasa a resolver las otras solicitudes así:

    1. - Por cuanto el ciudadano: V.C., como se dejó establecido se avino al justiprecio del inmueble presuntamente de su propiedad antes suficientemente identificado, lo procedente es revocar la convocatoria efectuada a su persona para el acto de designación de la Comisión de Avalúo y así y así lo declarará este tribunal en seguida. Y así se declara y decide.

    2. - Por cuanto el ciudadano: B.M.P., falleció y cuya constancia en autos es de fecha 16 de octubre de 2003, lo procedente es declarar suspendido el procedimiento con respecto a él hasta tanto no se cite a los herederos del mismo y una vez conste en autos dicha circunstancia éste Tribunal fijará día y hora para la designación de la Comisión de Avalúo que efectuará el justiprecio del inmueble propiedad de dicho De Cujus y así lo declarará este tribunal en seguida. Y así se declara y decide.

    3. - Por cuanto los ciudadanos: Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), organismo liquidador de la Sociedad Mercantil: RECUPERACIONES BANCONAC C.A.; V.E.R.M. y O.E.U.B., en el acto de avenimiento, manifestaron NO AVENIRSE al precio señalado y efectuado “inicial o provisionalmente”, y haciendo una adecuación del nuevo procedimiento establecido en la ley de reforma de la Ley de Expropiación citada, conforme a su Artículo 35, lo procedente es CONVOCAR a los referidos ciudadanos: RECUPERACIONES BANCONAC C.A.; V.E.R.M. y O.E.U.B. y al ente expropiante INVIVAR, para las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.) del TERCER (3er.) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de dichas convocatorias, a los fines de que tenga lugar el acto de NOMBRAMIENTO DE UNA COMISIÓN DE AVALÚOS que efectuará el justiprecio de los inmuebles propiedad de cada uno de los aquí convocados legitimados pasivos conforme a la nueva Ley de expropiación y así lo declarará este tribunal en seguida. Y así se declara y decide.

    CAPITULO III

    DE LA DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se revoca la convocatoria efectuada al ciudadano: V.C. para el acto de designación de la Comisión de Avalúo.

SEGUNDO

Se HOMOLOGA EL AVENIMIENTO efectuado por el ciudadano: V.C. sobre el precio del bien inmueble presuntamente de su propiedad, según el documento registrado en fecha 24 de abril de 1975, anotado bajo el N°: 25, folios 56, Protocolo Primero de los Libros de Registro llevados por la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios S.M. y Libertador del Estado Aragua, y el plano mencionado en el mismo agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo el No. 13, folio 25, cursante a los folio 02 al 77 de la 6ta Pieza del Expediente, que fuera objeto de la expropiación por parte de INVIVAR, ente consignante del “precio provisional” avenido por éste y en consecuencia, se acuerda hacerle entrega al referido ciudadano: V.C., por las 66,037 Has., es decir, 660.370 M2, que comprende dicho inmueble, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.298.830.632,40), más la cantidad que pudiera corresponderle desde el 01 de enero de 2004 hasta el día en que efectivamente retire la referida suma de la institución bancaria, por concepto de frutos civiles (intereses) prorrateados como quedó dicho día por día, momento en el cual quedará TERMINADO el presente procedimiento con todos sus efectos legales para dicho ciudadano y al efecto una vez quede firme la presente decisión con respecto a él (V.C.) y el ente expropiante (INVIVAR), se acuerda oficiar al Banco Industrial de Venezuela, a los fines de que emita un Cheque de Gerencia a nombre y favor del avenido por la cantidad mencionada con cargo a la Cuenta de Ahorros N°: 2323971, llevada por dicha institución bancaria con respecto a éste Procedimiento y; se procederá como indica el Artículo 46 de la Ley de Expropiación. Líbrense Boletas de Notificación.

TERCERO

Se SUSPENDE el procedimiento con respecto al ciudadano: B.M.P., quien falleció y cuya constancia en autos es de fecha 16 de octubre de 2003, hasta tanto se cite a los herederos del mismo y una vez conste en autos dicha circunstancia éste Tribunal fijará día y hora para la designación de la Comisión de Avalúo que efectuará el justiprecio del inmueble propiedad de dicho De Cujus.

CUARTO

Se CONVOCA a los ciudadanos: RECUPERACIONES BANCONAC C.A.; V.E.R.M. y O.E.U.B. y al ente expropiante INVIVAR, para las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.) del TERCER (3er.) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de dichas convocatorias, a los fines de que tenga lugar el acto de NOMBRAMIENTO DE UNA COMISIÓN DE AVALÚOS que efectuará el justiprecio de los inmuebles propiedad de cada uno de los aquí convocados legitimados pasivos conforme a la nueva Ley de expropiación. Líbrense Boletas de Convocatorias.

Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales para ninguna de las partes.

Notifíquese a las partes.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintiocho días del mes de enero de dos mil cuatro (28-01-2004) Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Dr. PEDRO III PÉREZ

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Sr. HECTOR BENÍTEZ

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se publicó registró la anterior decisión siendo la 01: 20 p.m.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Sr. HECTOR BENÍTEZ

PIIIP/hb

Exp N° 28.597 Estación08/año 2004/enero04/

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