Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Abril de 2008

Fecha de Resolución21 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Fianza

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

198º y 149º

I

PARTE DEMANDANTE: SEGUROS CORPORATIVOS, C.A, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 77, Tomo 102-A-Sgdo, en fecha 14 de diciembre de 1.990.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: M.E.A. y T.E.M. inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 20.975 y 9.284, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.D.R.R., venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 7.017.214, y la sociedad mercantil AUTOMOTORES LA PURÍSIMA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 21, Tomo 90-A, en fecha 13 de noviembre de 2000.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.R. MAURERA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.610.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE FIANZA.

Se inicia la presente causa por demanda incoada por la sociedad mercantil Seguros Corporativos C.A., admitiéndose la misma en fecha 17-2-2.005, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana C.D.R.R., tanto en su carácter personal como en su condición de representante legal de la empresa AUTOMOTORES LA PURÍSIMA, C.A., para que compareciera dentro de los 20 días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda. Asimismo se le concedieron 2 días de término de distancia, comisionándose a tales fines al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos y Naguanagua de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

No habiendo sido posible la citación personal de la parte demandada ni en la dirección suministrada por la actora ni en la aportada por los organismos oficiales, previa solicitud de la actora, se acordó la misma por carteles.

Cumplidos los trámites de publicación, consignación y fijación y vencidos el lapso otorgado a la accionada sin que hubiese comparecido por sí o por intermedio de apoderado, se le designó defensor judicial, recayendo dicho cargo en la persona del ciudadano G.M., quien luego de ser notificado prestó el juramento de ley, siendo posteriormente citado, dando contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente, rechazándola y contradiciéndola en todas sus partes.

Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, agregándose y admitiéndose en su oportunidad.

El 8-5-2007 la parte actora presentó informes

II

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Señala la representación de la parte accionante en su libelo que su mandante en fecha 14 de abril de 2.004, otorgó una fianza de anticipo signada Nº 170931 a favor de AUTOMOTORES LA PURÍSIMA, C.A., debidamente autenticada en la referida fecha, ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, estado Carabobo, bajo el Nº 54, Tomo 70, a fin de garantizar a la Alcaldía del Municipio D.B.U., Lecherías, Estado Anzoátegui, el total reintegro del anticipo recibido para la adquisición de tres (03) vehículos Ford, modelo Eco Sport; que su representada solicitó un CONTRAGARANTE que respondiera en lo personal por cualquier eventualidad parcial o total que se derivara de la fianza de anticipo en cuestión. Que en virtud de tal pedimento, la ciudadana C.D.R.R., tanto en su carácter personal como en su condición de representante legal de AUTOMOTORES LA PURÍSIMA, C.A., se constituyó en fiadora solidaria, responsable y principal pagadora, en cuanto a la obligación garantizada conforme al contrato de fianza en cuestión.

Señalan que el Síndico del Municipio Turístico el Morro, le hizo saber del incumplimiento del contrato de orden de compra, por parte de la afianza.A.L.P., C.A., y como consecuencia de ello, le solicitó el pago de la totalidad de la suma cubierta en la fianza, esto es, la cantidad de Bs. F 79.181,61. Que en fecha 27 de octubre de 2.004, procedieron a notificar tal situación tanto a la afianzada como al contragarante, exigiendo el depósito de dicho monto, en un lapso de 48 horas, quienes no cumplieron con sus obligaciones, y como consecuencia de ello, no cancelaron o depositaron en garantía la suma de dinero objeto de la fianza. Por tales razones demandan a la ciudadana C.R. y la sociedad AUTOMOTORES LA PURÍSIMA C.A., para que convengan o en defecto de ello sena condenadas al pago de las siguientes cantidades: a) Bs. 79.181,61 (Bs. 79.181.609,29 para la fecha de introducción de la demanda) monto de la suma afianzada; b) Bs. 6.334,53 (Bs. 6.334.528,00 para la fecha de introducción de la demanda) por concepto de gastos de cobranza extrajudicial; c) las costas del juicio; y, d) la indexación.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El defensor judicial en la oportunidad de contestar la demanda procedió a rechazarla, negarla y contradecirla en todas y cada una de sus partes. Arguyó además que el actor no ha probado en los autos que se haya efectuado el pago del cual alude, y de donde puede nacer su acción. Por último indica que cuando se efectúa el pago o cumplimiento de las obligaciones garantizadas es que se hace exigible la obligación del garante contra su contragarante, y en ese momento es que se puede hacer efectiva la acción de regreso.

En el lapso de pruebas la parte actora aportó documento autenticado el 1-2-2005 ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, a través del cual la Alcaldía del Municipio El Morro, otorga finiquito a Seguros Corporativos.

III

Establecidos así los términos en que quedó planteada la controversia, precisa esta sentenciadora:

La controversia se circunscribe a determinar si existe la obligación por parte de las co-demandadas en pagar la suma o a constituir un depósito en garantía a favor de la empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A, por la cantidad afianzada por ésta, esto es la cantidad de Bs. 79.181,61, así como en pagar los gastos de cobranza extra-judicial realizados por el apoderado de la demandante.

Así tenemos que la accionante junto al libelo de demanda acompañó:

  1. Marcado “B” copia fotostática de Contrato de Fianza de Anticipo, signado con el Nº 170931, debidamente autenticado en fecha 14 de abril de 2.004, por ante la Notaría Pública Quinta de V.d.E.C., bajo el Nº 54, Tomo 70, contrato del que se evidencia la obligación nacida por parte del fiador en cuanto al pago de las obligaciones que asumió AUTOMOTORES LA PURÍSIMA, C.A. y al que se le atribuye pleno valor probatorio al tratarse de los instrumentos que conforme el artículo 429 del Código Adjetivo, pueden ser acompañados en copia y no haber sido impugnada la misma por la parte demandada, a quien se le opuso. Así se establece.

  2. Marcado “C” documento de contragarantía, autenticado en fecha 17 de diciembre de 2.002 por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, de donde se evidencia que las demandadas se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de AUTOMOTORES LA PURÍSIMA, C.A., obligándose a reembolsar a la actora cualquier cantidad que ésta tuviere que cancelar por efecto de fianzas constituidas o por constituirse. A tal instrumento se le concede valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.

  3. Marcado “D” carta de fecha 20 de Octubre de 2004, en la cual la Sindicatura Municipal notifica a la actora el incumplimiento por parte AUTOMOTORES LA PURÍSIMA, C.A. A dicho instrumento se le otorga el valor que de él emana, puesto que adminiculado al contrato de fianza se infiere que la garantía fue constituida a favor de dicha Alcaldía y por ende no se requería su ratificación, aunado a que la misma emana de un ente oficial, infiriéndose además el incumplimiento de AUTOMOTORES LA PURÍSIMA, C.A., y la notificación realizada por dicho ente. Así se establece.

  4. Marcada “F” factura emitida por el Dr. M.E. por la cantidad de Bs. 6.334,53, por concepto de pago de gastos extrajudiciales de cobranza, y memorando de entrega de documentación para intentar las acciones legales. A la referida factura no se le otorga valor alguno. Por una parte al emanar de un tercero que no es parte en el juicio; y, por otra, debido a que tal instrumento viola el principio de alteridad de la prueba al emanar del apoderado de la accionante, por ende no es oponible a la parte demandada. Así se precisa.

  5. Se acompaña copia de documento de liberación de hipoteca y copia del documento constitutivo de AUTOMOTORES LA PURÍSIMA, C.A., el primero nada aporta para los hechos controvertidos del proceso, y el segundo por ser de las copias de documentos públicos señaladas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere valor probatorio en el sentido que la ciudadana C.D.R.R., es accionista de la empresa AUTOMOTORES LA PURÍSIMA, C.A. Así se precisa.

  6. En cuanto a las copias fotostáticas de los balances de C.D.R.R. presentadas por la actora, a las mismas no se les confiere valor probatorio por cuanto no son copias de documentos públicos, y la certificación es realizada por un tercero ajeno a la presente causa, aunado a que no guarda relación alguna con los hechos controvertidos. Así se establece.

  7. En el período probatorio se promovió documental en la cual el ALCALDE DEL MUNICIPIO TURÍSTICO EL MORRO “LIC. DIEGO BAUTISTA URBANEJA” DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, otorgó finiquito a la actora, en su carácter de fiador, de la cantidad de Bs. 79.181,61, dejando constancia que recibía cheque por dicho monto del Banco de Venezuela, correspondiente a la indemnización por el incumplimiento de la orden de compra Nº 4095, documento público al que se le confiere valor probatorio en el sentido que SEGUROS CORPORATIVOS C.A., canceló dicha suma de dinero con ocasión de la fianza de anticipo Nº 170931. Así se resuelve.

IV

La parte actora demanda el cobro de cantidades de dinero en virtud de las contragarantias exigidas a la parte demandada en caso de incumplimiento a las obligaciones asumidas ante la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro, del estado Anzoátegui, ante quien se constituyo la accionante en garante.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio que como el que nos ocupa se tramita por el procedimiento ordinario. Ahora bien, dicha doctrina y jurisprudencia señalan que el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, no-sólo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba. Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda, hecho por el defensor judicial, no representa una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del actor, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia. En consecuencia, el rechazo puro y simple de la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, como se dijo antes, corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra.

Así lo ha sostenido la Casación venezolana en fallo del 30 de Junio de l991 al establecer:

".....la razón jurídica que origina tal determinación se centra en la obligación del juez de basar su fallo en hechos que el demandado no invocó en su contestación, aunque los hubiere probado, porque con ello se priva al actor de hacer la contraprueba oportunamente, rigiendo el mismo principio a los hechos que el actor no invocó en el libelo de la demanda, circunstancia que impediría al demandado hacer pruebas contra estos hechos por no haberlos invocado el actor sino en su escrito de promoción de pruebas...."

Con base en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, debe observarse que en el presente caso la parte actora aportó a los autos como instrumentos fundamentales de la demanda contrato de fianza de anticipo y de contragarantía, debidamente autenticados en fechas 14-4-2004 y 10-12-2002, que ya fueran valorados y de donde se infiere las obligaciones que la demandada asumió frente a la actora. Así se decide.

La parte actora alega el incumplimiento del pago de las sumas pagadas a la Alcaldía, siendo obligación de la demandada pagar las mismas; y, dado que la demostración de la no ejecución o incumplimiento de la obligación constituye la prueba de un hecho negativo, nuestro legislador exime al acreedor de tal prueba y sólo le impone la necesidad de probar la existencia de la obligación, correspondiéndole al deudor la demostración de haberla cumplido o la de algún hecho que hubiese producido efectos liberatorios. Así se colige de lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil que prevé:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

En el presente caso la parte demandada a través del defensor judicial indicó que la accionante no había demostrado haber efectuado el pago aducido, evidenciándose del documento autenticado de fecha 1-2-2005, aportado en el lapso de pruebas la cancelación por parte de SEGUROS CORPORATIVOS a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TURÍSTICO EL MORRO, en virtud del incumplimiento en que incurrió AUTOMOTORES LA PURISIMA C.A., a la orden de compra Nº 4095 para la adquisición de tres vehículos marca FORD. Modelo ECOSPORT, garantizado por la actora a través de fianza Nº 170931. Así se establece.

Lo precedente, pone de manifiesto que la esencia de la cuestión discutida, la constituye el cumplimiento de la obligación garantizada en el contrato de retrofianza, según el cual el fiador que paga por el deudor tiene derecho a repetir de éste lo que haya pagado, así la retrofianza es la fianza que asegura al fiador la satisfacción de su eventual derecho de crédito.

Ahora bien, puntualizado lo anterior respecto de la cuestión discutida, es oportuno complementar el significado del contrato de retrofianza, siendo oportuno citar la opinión de J.A.Z.V., quien ha sostenido que:

…La retrofianza es la fianza constituida para garantizar el crédito eventual de repetición del fiador contra el deudor principal. El retrofiador, pues, sirve de fiador al deudor principal frente al fiador de éste por lo que respecta al pago de la acción de regreso que corresponde al fiador contra el deudor principal. En consecuencia, la retrofianza no es sino una fianza donde la obligación garantizada es el crédito que eventualmente tenga un fiador contra el deudor principal en razón de haber pagado la deuda de éste…

. (Zambrano Velasco, J.A.; G.F., Arquímedes E; A.G., J.L.. El Contrato de Fianza en el Derecho Venezolano. Caracas, Ediciones Fabreton, 1º Reimpresión, 2001, p. 17).

Como se señalara, este tribunal observa que la demanda interpuesta es por el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de retrofianza (contragarantía) antes identificado, suscrito por la sociedad mercantil demandanda AUTOMOTORES LA PURÍSIMA, C.A., y por la ciudadana C.D.R.R.; que al ser una de las distintas clases de fianza, encuentra su regulación principalmente en el Código Civil, el cual si bien no define la fianza, lo hace con la obligación del fiador, quien en el presente caso por ser una persona natural responde con sus bienes personales. Así el artículo 1.804 del Código Civil indica que:

…Quien se constituye fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple…

.

Ahora bien, el contrato de retrofianza objeto de la presente demanda, tiene por causa el presunto crédito de repetición que tiene la empresa demandante contra las co-demandadas, surgido con ocasión de la fianza previamente constituida y contratada entre estas dos sociedades mercantiles, es decir, el cumplimiento de la obligación (retrofianza) reclamada en la presente demanda.

En este orden de ideas, es oportuno mencionar lo estipulado en el artículo 544 del Código de Comercio según el cual

La fianza es mercantil, aunque el fiador no sea comerciante, si tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación mercantil

Así, se puede indicar que la fianza es mercantil si la obligación principal es mercantil, cualquiera que sea el fiador y, si la obligación principal es civil, pero el fiador es comerciante, la fianza puede ser mercantil, por tratarse de un acto subjetivo de comercio, de acuerdo con el artículo 3 eiusdem.

El contrato de retrofianza, autenticado en fecha 17 de diciembre de 2.002 por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, objeto de la presente demanda tiene por causa garantizar el eventual crédito de repetición que tenga la empresa demandante (fiadora), contra las co-demandadas, con ocasión de la ejecución de la fianza previamente constituida entre estas dos sociedades mercantiles, es decir, la obligación reclamada en la presente demanda, fue contraída con ocasión del contrato de fianza previamente suscrito, por lo que debe dejarse sentado que el contrato de retrofianza objeto de la presente reclamación, asegura el cumplimiento de una obligación de carácter mercantil, pues el crédito eventual de repetición que garantiza surgió de un contrato de fianza suscrito entre dos sociedades mercantiles, conformando un acto subjetivo de comercio, pues tanto el fiador como el afianzado son dos sociedades mercantiles. Así se establece.

Dilucidado el punto anterior, en cuanto a la naturaleza jurídica de las obligaciones que vinculan a las partes de este proceso, se debe precisar si efectivamente el actor demostró haber cumplido con las obligaciones derivadas del contrato en cuestión. En tal sentido el Dr. E.M.L. en su obra Curso de Obligaciones Derecho Civil expresa que por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída. Hace referencia a la interpretación del contrato por el Juez e indica que éste a su vez tiene dos facetas; en primer lugar, la calificación del contrato y en segundo término la interpretación propiamente dicha del mismo.

El Código Civil, en sus artículos 1159, 1160, 1167 y 1264 señalan:

”Artículo 1159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento, o por las causales autorizadas por la Ley”.

Artículo 1160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

.

Artículo 1167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello

.

Artículo 1264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención

.

Ahora bien, conforme al principio de la carga de la prueba inserto en el articulo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ya invocados, cada parte tiene la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, lo que armoniza con el texto de la norma contenida en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, a través de la cual, se le impone al juez en sus decisiones atenerse a lo alegado y probado en autos. De manera que, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, encontrando así que la obligación de todo demandante es dual (alegato y prueba), no pudiéndose quedar en el camino con la mera afirmación sin el respectivo soporte probatorio. En este caso la parte actora logró demostrar que existía un acuerdo contractual que obligaba a cumplir lo establecido por las partes, y en cuanto al pago realizado por la actora, del cual solicita la repetición que tiene contra las co-demandadas, surgido con ocasión de la fianza previamente constituida y contratada, se pudo constatar que el ALCALDE DEL MUNICIPIO TURÍSTICO EL MORRO “LIC. DIEGO BAUTISTA URBANEJA” DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, recibió de la actora la cantidad de Bs. 79.181,61, mediante cheque por dicho monto contra el Banco de Venezuela, correspondiente a la indemnización por el incumplimiento de la orden de compra Nº 4095, por lo cual la parte demandante demostró la obligación en cuestión, y la presente demanda debe prosperar. Así se decide.

En cuanto al pago de la cantidad de Bs.6.334,53, que el apoderado judicial del actor señala se le adeudan por concepto de gastos de cobranza extrajudicial, de acuerdo con factura marcada “F”, esta sentenciadora no habiéndole aportado valor probatorio alguno a tal documental y no habiendo demostrado la actora que efectivamente se incurrió en tales gastos con ocasión a las gestiones de cobranza que haya efectuado, debe declarar improcedente la referida suma. Así se establece.

Respecto al pago de la cantidad correspondiente a la indexación de la cantidades reclamadas, se debe precisar que la corrección monetaria es el reflejo de los daños y perjuicios ocasionados al acreedor por la desvalorización de la moneda, y como daños y perjuicios deben limitarse a la cantidad acordada pagar, esto es, la suma de Bs. 79.181,61. En tal sentido dicha indemnización debe realizarse conforme lo índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la admisión de la demanda (17-2-2005) hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, a través de experticia complementaria del fallo, a ser efectuada por expertos en los términos indicados en el artículo 249 del Código Adjetivo. Así se decide.

V

Por las argumentaciones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE FIANZA, incoada por la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A, contra la ciudadana C.D.R.R. y la sociedad mercantil AUTOMOTORES LA PURÍSIMA, C.A., ambas partes identificadas al inicio de este fallo. Como consecuencia de ello se condena a las demandadas a pagar a la actora la suma de Bs. 79.181,61, así como la corrección monetaria sobre tal suma a ser calculada en los términos indicados en la motiva de este fallo desde el día 17 de febrero de 2.005 (fecha de admisión de la demanda) hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo.

Dada la declaratoria parcial de la demanda no hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte demandada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 254 del Código Adjetivo.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, conforme lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún días (21) del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez.

M.R.M.C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 21-4-2008, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 8:35 a.m., dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria.

Exp. 41.543

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