Decisión nº 743 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Julio de 2007

Fecha de Resolución25 de Julio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteDilcia Sorena Molero Reverol
ProcedimientoEjecución De Fianza

Exp. No. 42.213/DSMR/jaf.

Parte Demandante: Seguros Corporativos, C.A.

Parte Demandada: VIMEVENCA y P.G.M.

Motivo: Ejecución de Contrato de Fianza

Fecha: 25/07/2007.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Comparece por ante este Juzgado la profesional del derecho y de este domicilio L.M.M., venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 22.229, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de diciembre de 1990, bajo el No. 77, Tomo 102-A-SGDO, para demandar por EJECUCIÓN DE CONTRATO DE FIANZA a la sociedad mercantil VIGAS METALICAS VENEZOLANAS, C.A., (VIMEVENCA), inscrita debidamente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de marzo de 1985, bajo el No. 51, Tomo 7-A y posteriormente modificada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (07) de noviembre de 2001, bajo el No. 33, Tomo 55-A, en su condición de afianzada de su mandante; así como al ciudadano P.G.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 6.241.480 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de avalista de la referida sociedad mercantil, según letra de cambio, realizada como contragarantía de la fianza contratada.

Expone la representación judicial de la parte demandante que en fecha dieciocho (18) de octubre de 2002, su representada prestó a favor de la sociedad mercantil VIGAS METÁLICAS VENEZOLANAS, C.A. (VIMEVENCA), antes identificada, una Fianza de anticipo signada con el No. 143.678, siendo debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de octubre de 2002, bajo el No. 47, tomo 139 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho, la cual garantizaría a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, el reintegro total del anticipo; que por la suma de CIENTO SESENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 163.800.000, oo) la referida Alcaldía cedió para que se le hiciera entrega de dos (02) unidades de transporte turístico (TRANVIA) con las características señaladas en el texto de dicha fianza de anticipo, ya referida.

En este mismo orden de ideas, aduce la apoderada judicial de la parte actora que a los fines de garantizar el cumplimiento del contrato de fianza, se libró en Caracas, en esa misma fecha, como contragarantía una (01) letra de cambio a la orden de su representada, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 163.800.000, oo), para ser pagada a la vista por la sociedad mercantil demandada VIGAS METÁLICAS VENEZOLANAS, C.A. (VIMEVENCA), representada por el ciudadano P.G.M., quien la aceptó en nombre de su representada y fue avalada a favor del aceptante ya identificado, ciudadano P.G.M.. Pero que es el caso que, en fecha primero (1ero.) de septiembre de 2003, por comunicación No. CAA-1433-2003, emanada de la ALCALDÍA DE MARACAIBO, dirigida a la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., siendo recibida en fecha dos (02) de septiembre de 2003, se participaba el incumplimiento total de la empresa afianzada por ella VIGAS METÁLICAS VENEZOLANAS, C.A. (VIMEVENCA), de la devolución del anticipo de las sumas de dinero recibidas, tal como se estableció en el referido contrato de fianza, exigiendo como consecuencia el pago de la totalidad de la suma cubierta, es decir, la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 163.800.000, oo), a favor de la Alcaldía de Maracaibo.

De igual manera, expresa la apoderada judicial de la demandante que vista esa situación, en fecha tres (03) de septiembre de 2003, procedió a comunicarse con el representante legal de la demandada en autos, enviándole además un telegrama con acuse de recibo participándole de la situación actual y exigir la realización de un depósito en la cuenta corriente de la compañía en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 163.800.000, oo), a los fines de garantizar las resultas de su incumplimiento; siendo el caso que hasta la presente fecha no ha dado cumplimiento a las obligaciones contraídas, a pesar de las múltiples gestiones de cobro extrajudiciales, resultando totalmente infructuosas. Por lo que como consecuencia de las presiones de la Alcaldía de Maracaibo a su representada para el pago inmediato de dicha suma, ante la falta de comunicación de la afianza.V., y ante la consignación de certificación de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2003, emanada del Banco Industrial de Venezuela, donde consta el vencimiento e incumplimiento del contrato que tenía suscrito VIMEVENCA con la Alcaldía del Municipio Maracaibo, razón por la cual su mandante sin mas dilaciones procedió a cancelar la cantidad afianzada, es decir, la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 163.800.000, oo), a la Alcaldía de Maracaibo, y a tales fines, acompaña finiquito marcado con la letra “F”.

En ese orden, expresa el apoderado judicial de la parte demandante que por haber pagado su representada la suma de dinero cubierta por la Fianza de anticipo como fiador solidario, responsable y principal pagador de la empresa VIGAS METÁLICAS VENEZOLANAS, C.A. (VIMEVENCA), puede ejercer las acciones judiciales a que hubiere lugar y en especial la acción de regreso que tienen los fiadores contra sus afianzados una vez realizado el pago de las sumas afianzadas.

En ese sentido, la parte actora fundamenta la presente acción en el artículo 1.159 del Código Civil, y demanda a la sociedad mercantil VIGAS METÁLICAS VENEZOLANAS, C.A. (VIMEVENCA), ya identificada, en su condición de afianzada de su mandante, y al ciudadano P.G.M., antes identificado, como avalista de la primera conforme el instrumento cambiario que constituye contragarantía de la fianza contratada, para que convengan en la presente demanda o a ello sea condenado por este Tribunal, a lo siguiente:

  1. Al pago de la suma de CIENTO SESENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 163.800.000, oo), que es el monto de la suma afianzada y la letra de cambio única antes descrita, que mi mandante canceló a su acreedor la Alcaldía de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia en virtud de la fianza de anticipo No. 143678, que se menciona con anterioridad en esta demanda.

  2. Al pago de la suma de DIECISIES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 16.380.000, oo) que es el monto de las cantidades adeudadas por concepto de gastos de cobranza extrajudicial (equivalente al 10% sobre el monto adeudado o solicitado en v.d.C.E.).

  3. Al pago de la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.784.600, oo), por concepto de intereses de mora causados a la tasa del Doce por ciento anual calculados sobre la cantidad pagada a la Alcaldía de Maracaibo (CIENTO SESENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 163.800.000, oo), desde la fecha del pago hasta la presente fecha nueve de enero de 2004 (51 días), mas los intereses que continúen venciendo hasta la fecha de pago definitiva de la obligación.

  4. La indexación o corrección monetaria de las cantidades demandadas señaladas en los ordinales primero, segundo y tercero.

    Por auto de fecha dos (02) de febrero de 2004, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda objeto de la presente litis y se ordenó citar al ciudadano P.G.M., en su propio nombre y en su carácter de Presidente y Representante legal de la empresa VIGAS METÁLICAS VENEZOLANAS, C.A. (VIMEVENCA), para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, después de que constara en actas su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.

    Por diligencia de fecha dieciocho (18) de febrero de 2004, la parte actora solicitó se libraran recaudos de citación. Igualmente, por diligencia de fecha veinticinco (25) de febrero de 2004, la parte accionante solicitó nuevamente se libraran recaudos de citación y a tales efectos consignó copias del libelo de la demanda y del auto de admisión.

    En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2004, la parte demandante solicitó al Alguacil Natural de este Juzgado expusiera sobre las actuaciones realizadas para practicar la citación.

    En fecha veintisiete (27) de mayo de 2004, el abogado en ejercicio M.M.H., actuando en representación de la sociedad mercantil VIGAS METÁLICAS VENEZOLANAS, C.A. (VIMEVENCA) y del ciudadano P.G.M., consignó poder otorgado por la mencionada sociedad mercantil y el referido ciudadano , respectivamente, a los fines de que se le tuviera como parte en el presente juicio.

    Por escrito de fecha doce (12) de julio de 2004, el abogado en ejercicio M.M.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, exponiendo en primer lugar, que la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., afirma ser titular de una pretensión de REINTEGRO (Restitutio in integrum), frente a su mandante VIGAS METALICAS VENEZOLANAS, C.A. (VIMEVENCA), con quien habría perfeccionado un Contrato de Fianza, para garantizar las prestaciones asumidas por esta con la ALCALDÍA DE MARACAIBO, por el adelanto para la ejecución de un contrato inicialmente de Comisión para la adquisición de dos (02) unidades de Transporte Público de uso Turístico. Aduce además, que el referido contrato de fianza se redactó con el propósito de servir de garantía de dicho crédito y en consecuencia causal, una letra de cambio suscrita por la sociedad de comercio VIGAS METALICAS VENEZOLANAS, C.A. (VIMEVENCA), como librado aceptante, y el ciudadano P.G.M., como avalista de la misma, lo que a opinión de la parte demandada el “título cartáceo” perdió por efecto de la voluntad del librador el carácter de autonomía, y en consecuencia se hace parte integrante de la relación jurídica subyacente de fianza.

    En este mismo orden de ideas, expone la representación judicial de la parte demandada que destinada la fianza a garantizar una erogación patrimonial y suplir al comisionista VIGAS METALICAS VENEZOLANAS, C.A. (VIMEVENCA) los recursos necesarios para el inicio de la ejecución de su prestación, la misma se halla condicionada a la ejecución total de la prestación garantizada, y por tanto íntimamente ligada a su suerte, y a tales f.c. los artículos 2 y 3, del contrato de fianza, los cuales rezan en el siguiente sentido:

    ARTICULO 2: EL ACREEDOR DEBERÁ NOTIFICAR A LA “COMPAÑÍA”, POR ESCRITO, LA OCURRENCIA DE CUALQUIER HECHO O CIRCUNSTANCIA QUE PUEDA DAR ORIGEN A RECLAMO AMPARADO POR ESTA FIANZA DENTRO DE LOS QUINCE (15) DIAS HABILES SIGUIENTES AL CONOCIMIENTO DE DICHA OCURRENCIA.-

    ARTÍCULO 3: TRANSCURRIDO UN (1) AÑO DESDE QUE OCURRA UN HECHO QUE DE LUGAR A RECLAMACIÓN CUBIERTA POR ESTA FIANZA, SIEMPRE QUE EL MISMO HALLA SIDO CONOCIDO POR EL “ACREEDOR”, SIN QUE HUBIERE INCOADO LA CORRESPONDIENTE DEMANDA POR ANTE LOS TRIBUNALES COMPETENTES Y SE HAYA OBTENIDO LA CITACIÓN DEL DEMANDADO CADUCARAN TODOS LOS DERECHOS Y ACCIONES FRENTE A “LA COMPAÑÍA”.

    Aduce la parte demandada que el contenido gramatical de los antes expuesto, es la fiel expresión de la voluntad real de las partes contractuales, lo cual crea un complejo de cargas imputables al acreedor afianzado, que al ser observadas por él, y por la empresa aseguradora, permitirían al deudor afianzado, su representado, en su cualidad inicial de comisionista y ulteriormente simple mandatario o representante de la Alcaldía de Maracaibo, proveer los medios conducentes para demostrar su diligente conducta dirigida al cumplimiento de la prestación convenida. Sin embargo, y que pese a la voluntad contractual claramente expuesta, la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., de manera, cuando menos negligente y en abierta contradicción con sus deberes contractuales, procede al supuesto “cumplimiento” de la fianza acordada, y según declaraciones de conocimiento realizadas por su representante judicial.

    En el mismo sentido, expresa el apoderado judicial de la parte demandada que pese a la claridad del contenido clausular del contrato de fianza, SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., incumple el contrato al violentar, desconocer e inaplicar la carga de denuncia, y solicitud de tutela jurisdiccional contenida en los artículos 2 y 3 del contrato de fianza, ya que debían ser observadas por el acreedor afianzado (Alcaldía de Maracaibo), donde la conducta de la sociedad mercantil demandante a su juicio refleja el incumplimiento de una obligación de no hacer, negativa o de abstención, no ha debido pagar hasta tanto demandasen a cualquiera de sus representados. Igualmente manifiesta la representación judicial de la parte demandada que sus representados con relación a las conductas de la pretensa demandante, son usuarios y por lo tanto acreedores del favor consumidor, sancionado en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

    Igualmente, expone el apoderado judicial de la parte demandada que el incumplimiento de las obligaciones del fiador SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., respecto del deudor afianzado VIGAS METÁLICAS VENEZOLANAS, C.A. (VIMEVENCA), apareja como consecuencia la posibilidad de sus representados de oponerle a la demandada, las excepciones que tenía contra el acreedor afianzado (ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, y que no pudieron ser alegadas, por la conducta de grave negligencia y absoluto incumplimiento de la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., por lo que su representada desconoce la procedibilidad en derecho de la acción de reintegro.

    En este mismo orden de ideas, expresa el apoderado judicial de la parte demandada que la causa que dio origen a la contratación de la fianza con la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., fue la celebración de un contrato de promesa bilateral de compra – venta, con la ALCALDÍA DE MARACAIBO, pero que de los hechos sucedidos durante su ejecución, se puede inferir que inicialmente el contrato perfeccionado y ulteriormente documentado por las partes, es el de comisión mercantil, y solicita así sea declarado por el tribunal, por cuanto los bienes objeto del contrato, no se encontraban en el país.

    Como defensa a su alegación, establece la representación judicial de la parte demandada que la ejecución de la comisión sufrió los efectos de las variaciones de la divisa extranjera en nuestra economía, lo que hizo que se viere precisada de exigirle al comitente nuevas instrucciones sobre la ejecución de la mediación encomendada, y de su disposición a suplir la variación cambiaria, y para tales fines, acompaña comunicación dirigida en fecha dieciocho (18) de octubre de 2002, a la ALCALDÍA DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, continuando con la ejecución de la ejecución de la comisión, logrando la fabricación de las unidades de transporte exigidas contractualmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 391 del código de comercio.

    Por último, expone la parte demandada que de conformidad con el contenido de la cláusula séptima del referido negocio, se preveía: “…”LA ALCALDÍA” se obliga con “LA EMPRESA” al pago del cincuenta por ciento (50%) restante mediante una carta de crédito irrevocable a favor de “LA EMPRESA” pagadera a la presentación de la factura por parte de la “LA EMPRESA”, por lo que su representada exigió el cumplimiento a la ALCALDÍA DE MARACAIBO, de la prestación acordada, inclusive solicitó que a los fines de evitar inútiles movimientos patrimoniales, se colocó como beneficiaria de la carta de crédito a la sociedad mercantil SPECIALITY VEHICLES, lo cual puede constatarse de comunicación dirigida al Banco pagador Banco Industrial de Venezuela, Miami, por el Banco suscritor del Crédito Documentario Banco Industrial de Venezuela, Caracas. Razón por la cual, opone la excepción de ejecución de la cláusula décima del aludido contrato de fianza, y como consecuencia de ello, la extinción del contrato.

    En fecha veintiocho (28) de julio de 2004, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. Asimismo, en fecha diez (10) de agosto de 2004, la parte demandada presentó escrito de pruebas.

    En este orden de ideas, en fecha once (11) de agosto de 2004, este órgano jurisdiccional agregó a las actas dichos escritos de pruebas.

    Por escrito de fecha dieciocho (18) de agosto de 2004, la parte actora presentó escrito de oposición a las admisión de pruebas promovidas por la parte demandada. Asimismo, en fecha diecinueve (19) de agosto de 2004, la parte demandante en el presente proceso, impugnó las pruebas promovidas por la parte demandada.

    Por resolución de fecha veinticuatro (24) de agosto de 2004, este Juzgado admitió en cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente proceso.

    Por diligencia de fecha treinta (30) de agosto de 2004, la apoderada judicial de la parte actora apeló de la resolución dictada por este juzgado en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2004, por no estar de acuerdo sobre la admisión de la pruebas promovidas por la parte demandada en su particular tercero.

    En ese sentido, en fecha treinta (30) de septiembre de 2004, este Juzgado oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y ordenó remitir las copias que las partes indiquen al Juzgado Superior correspondiente.

    En fecha cuatro (04) de noviembre de 2004, se agregó comunicación emanada IPOSTEL. Asimismo, en fecha ocho (08) de noviembre de 2004, se agregó comunicación emanada del Banco Industrial de Venezuela y de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    Por escrito presentado en fecha diez (10) de enero de 2005, la apoderada judicial de la parte actora presentó informes en la presente causa.

    Por diligencia de fecha seis (06) de junio de 2005, la apoderada judicial de la parte actora solicitó a este Juzgado, procediera a dictar sentencia en la presente causa.

    En fecha quince (15) de febrero de 2006, la representación judicial de la parte accionante, solicitó a esta sentenciadora se avocara al conocimiento de la presente causa.

    Por resolución de fecha quince (15) de marzo de 2006, este Órgano Jurisdiccional se avocó al conocimiento de la presente causa.

    En esa misma fecha la abogada en ejercicio M.R.O., sustituyó el poder, reservándose su ejercicio en el profesional del derecho R.G.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 10.529, a los fines de representar a la parte demandada en este proceso.

    Realizada la anterior síntesis de los hechos que dan origen a la presente litis, pasa esta Juzgadora a señalar las pruebas aportadas al proceso:

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    La parte actora acompañó con su escritura libelar, los siguientes documentos:

    • Copia certificada del Contrato de Fianza de anticipo, en la cual la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, ya identificada, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil VIGAS METÁLICAS VENEZOLANAS, C.A. (VIMEVENCA), plenamente identificada, hasta por la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 163.800.000, oo), para garantizar a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, el reintegro total del anticipo por la cantidad antes mencionada, conforme al contrato celebrado entre la mencionada Alcaldía “EL ACREEDOR” y sociedad mercantil VIGAS METÁLICAS VENEZOLANAS, C.A. (VIMEVENCA), “EL AFIANZADO”, para la ejecución de las obras, debidamente autenticado por la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dos (02) de diciembre de 2003.

    • Copia simple del referido Contrato de Fianza de Anticipo, expedido por la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, autenticado por la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de octubre de 2002, quedando anotado bajo el No. 47, Tomo 139.

    • Comunicación No. CAA-1433-2003, realizada por el Consultor Jurídico de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, dirigida a la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., siendo aceptada por Seguros Corporativos en fecha primero (1ero.) de septiembre de 2003, donde solicita el cumplimiento de la obligación por parte de dicha empresa, ante la falta total de reintegro del anticipo.

    • Telegrama de fecha tres (03) de septiembre de 2003, con acuse de recibo, dirigido al ciudadano PRIETO G.M., a la siguiente dirección: Urbanización Buena Vista KM. 03, Carretera El Mojan, Maracaibo Estado Zulia, donde el Presidente de Seguros Corporativos, C.A., le participa al referido ciudadano que deposite en un lapso de cuarenta y ocho (48), la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 163.800.000, oo), en la Cuenta Corriente No. 100-503392-3 de la entidad bancaria FONDO COMÚN, a nombre de SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., a fin de garantizar las resultas del juicio, y que en caso de que no se efectuase el depósito se procedería judicialmente.

    • Comunicación emitida por el Banco Industrial de Venezuela, dirigida a la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A. donde se le participa que según el corresponsal en el exterior existe discrepancia en los documentos y que la carta de crédito se encuentra vencida. Igualmente, expresa la referida institución bancaria en dicha comunicación que la Alcaldía de Maracaibo, notifica que considera la operación como vencida por no haberse dado cumplimiento a las cláusulas del contrato suscrito entre las partes.

    • Finiquito de pago realizado debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2003, quedando anotado bajo el No. 65, Tomo 122, donde en su contenido se expresa que la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A. canceló la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 163.800.000, oo), a través de cheque 14009296, del Banco Mercantil, a favor de la Alcaldía de Maracaibo, la totalidad de la suma cubierta por la fianza.

    • Letra de cambio, signada con el No. “único”, librada en la ciudad de Caracas el día dieciocho (18) de octubre de 2002, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 163.800.000, oo), para ser pagada a la vista por P.G.M. - VIMEVENCA, a la orden de SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.

    En este mismo orden de ideas, la parte actora en la etapa probatoria acompañó los siguientes medios probatorios:

    • En primer lugar, invocó a favor de su representada el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

    • Asimismo, ratificó y reprodujo el valor probatorio de los documentos acompañados en el libelo de la demanda.

    • De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes, en el sentido de oficiar a:

  5. Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., Gerencia de Mercadeo Cambiario en la ciudad de Caracas, a objeto de que informe a este Tribunal sobre la veracidad y certeza de lo siguiente:

    1. Del contenido y firma de la carta emitida por la entidad bancaria en fecha 17 de noviembre de 2003 y dirigida a SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.

    2. Si efectivamente el referido banco rechazó por dos (02) veces consecutivas la documentación para hacer efectiva la carta de crédito o crédito documentario ordenado por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia y como beneficiario a VIMEVENCA, precisando la persona o entidad obligada a la presentación de dichos documentos.

    3. De que remita la copia de la notificación remitida a dicho Banco por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veinticinco (25) de agosto de 2003, donde se considera la operación con dicho instituto vencida por incumplimiento contractual de VIMEVENCA.

  6. La Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a objeto de que informe al Tribunal sobre la veracidad del contenido y firma de la comunicación u oficio No. C.A.-1433-2003, de fecha primero (1ero.) de septiembre de 2003, dirigido por la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, a la empresa Seguros Corporativos, C.A.

  7. Al Instituto Postal Telegráfico, receptoría Oficina de Sabana Grande en la ciudad de Caracas, a objeto de que informe a este Juzgado sobre la veracidad y certeza de la recepción y emisión del telegrama con acuse de recibo de fecha tres (03) de septiembre de 2003, suscrito original por el Dr. F.C. como representante de Seguros Corporativos, C.A. y donde consta la recepción de IPOSTEL; indicando la fecha de su entrega y la persona que acusó el recibo de dicho telegrama.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    • Copias fotostáticas simples de Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta, No. CJA-56-2002, suscrito entre el ciudadano GIAN C.D.M., en su carácter de Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la empresa VIGAS METÁLICAS VENEZOLANAS, C.A. (VIMEVENCA), representada por el ciudadano PRIETO G.M., de fecha diez (10) de octubre de 2002.

    • Copias fotostáticas simples de resolución No. 2222, expedida por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, en fecha ocho (08) de agosto de 2003.

    • Copia fotostática simples de comunicación remitida por la empresa VIGAS METÁLICAS VENEZOLANAS, C.A. (VIMEVENCA) a la ALCALDÍA DE MARACAIBO.

    • Copia fotostática simple de memorando interno emitido por el Banco Industrial de Venezuela, C.A., Departamento de operaciones internacionales, de fecha once (11) de marzo de 2003.

    • Copia fotostática simple de comunicación remitida por la empresa SPECIALTY VEHICLES a la empresa VIGAS METÁLICAS DE VENEZUELA, en fecha tres (03) de septiembre de 2003.

    En la etapa probatoria, la parte demandada presentó pruebas en los siguientes términos:

    • Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, especialmente de los documentos acompañados al escrito de contestación de la demanda.

    • Promovió la exhibición de documento constituido por una carta dirigida a la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. recibida en fecha cinco (05) de noviembre de 2003.

    • Acuse de recibo de telegrama emitido por VIGAS METÁLICAS DE VENEZUELA (VIMEVENCA) a SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., en el cual se lee que dicho telegrama fue debidamente entregado el día once (11) de noviembre de 2003.

    • Formulario para la consignación de telegramas dirigido por la empresa VIGAS METÁLICAS DE VENEZUELA (VIMEVENCA) a SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.

    • Por último promovió la documental de traducciones realizadas por un intérprete público constante de diez (10) folios útiles.

    DE LA OPOSICIÓN DE LAS PRUEBAS:

    Observa esta jurisdicente que en fecha dieciocho (18) de agosto de 2004, estando dentro de la oportunidad para formular oposición, la parte demandante se opuso a la admisión de la prueba presentada por la parte demandada, en el particular tercero de su escrito de promoción, el cual reza textualmente: “Promuevo prueba documental conformada por Formulario para la consignación de Telegramas emitido por mi representada a Seguros Corporativos, y en la que se evidencia que se notifica a Seguros Corporativos que incurrirían en error grave al efectuar el pago de la Fianza a favor de la Alcaldía de Maracaibo en Contrato Troley Bus.; y en tal sentido fundamenta la parte demandante su oposición en el carácter de impertinente de la prueba, puesto que la parte accionada en su escrito de contestación no hace referencia al telegrama en cuestión, ni a notificación por ese medio y en consecuencia, no puede probar hechos que no fueron alegados y a los que no hizo mención. Igualmente, expresa la apoderada judicial de la parte actora que no se encuentra la promoción de dicha prueba, dentro de las excepciones establecidas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.

    En este orden de ideas, considera pertinente esta sentenciadora traer a colación lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

    Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.

    Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes

    . (Subrayado del Tribunal).

    Bajo esta óptica, según la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha veinte (20) de octubre de 2004, (caso: L.E.P.M. contra C.A.M. G, exp. No. 02-546), “…la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objetos de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así…”.

    Igualmente, la señalada Sala en decisión de fecha quince (15) de noviembre de 2004, estableció que: “…sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente…”.

    La excepción a este proceso se encuentra consagrada en sentencia No. 606 de la Sala de Casación Civil del m.T., de fecha doce (12) de agosto de 2005, con ponencia de la magistrado Isbelia P.C., en la cual se estableció que:

    “…Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos…

    En esa misma sentencia se estableció que:

    …Por consiguiente, la Sala atempera su criterio y deja sentado que admitida y adquirida la prueba en el proceso, bien por haberlo permitido las partes o por mandato del juez, la prueba escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juzgador para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo caso éste deberá determinar si la forma procesal incumplida, esto es, la falta de indicación del objeto de la prueba, impidió alcanzar la finalidad prevista en la ley, es decir: su pertinencia con los hechos discutidos, pues si su contenido permite establecer la relación entre éstos, la prueba debe ser apreciada y no podrá ser declarada su nulidad, con pretexto en el incumplimiento de un formalismo que no impidió alcanzar la finalidad perseguida en la ley, siempre que no hubiese causado indefensión…

    Y siendo que, esta sentenciadora observa que la parte demandada a pesar de que no indicó el objeto de dicha prueba a la cual le hicieron oposición, sin embargo, los hechos aportados al proceso no se encuentran aislados entre sí, sino en todo caso relacionados, en consecuencia, declara que dichas pruebas son pertinentes, y por efecto admisibles. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto a la impugnación de las pruebas realizada en fecha diecinueve (19) de agosto de 2004, por la parte demandante en el presente proceso, observa esta juzgadora que si bien es cierto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la parte interesada puede impugnar las pruebas de su contraparte, no es menos cierto que dicha impugnación debe realizarse dentro de los cinco (05) días siguientes al lapso de promoción de pruebas, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 ejusdem, y por cuanto la presente impugnación se realizó una vez precluida la oportunidad, en consecuencia, se declara improcedente la referida impugnación. ASÍ SE DECLARA.-

    DE LA APELACIÓN:

    Observa este Tribunal que la parte actora apeló del auto de admisión de las pruebas de fecha veinticuatro (24) de agosto de 2004, siendo oída la apelación en un solo efecto.

    En fecha cinco (05) de octubre de 2004, la apoderada judicial de la parte actora indicó las copias necesarias para su remisión al Tribunal Superior que resultare competente, ordenándose expedir las mismas en fecha siete (07) de octubre de 2004.

    Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que una vez que el tribunal ordenó expedir las copias certificadas indicadas por auto de fecha siete (07) de octubre de 2004, el apelante no impulsó el proceso a los fines de que se remitieran las copias al tribunal respectivo. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en sentencia No. 34, de fecha catorce (14) de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, lo siguiente:

    …La Sala ha indicado pacíficamente que la indefensión se produce cuando el juez limita, impide o menoscaba el ejercicio de algún medio procesal, o crea desigualdades entre las partes procesales. En todas estas hipótesis, la indefensión debe ser imputable al juez, lo cual excluye aquéllos hechos producidos por la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias. (Vid sentencia de fecha 8 de mayo de 1996, Caso: B.B.J. contra J.J.F.C....

    ).

    En este orden de ideas, y tomando en consideración que desde el día siete (07) de octubre de 2004, fecha en la que el Tribunal ordenó expedir las copias indicadas a la parte apelante hasta la fecha han transcurrido mas de un año, sin que la parte interesada haya realizado actos de impulso para tramitar la apelación, en consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara perimida la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en fecha treinta (30) de agosto de 2004, del auto de admisión de las pruebas de fecha veinticuatro (24) de agosto de 2004, por falta de actividad de la parte interesada. ASÍ SE DECIDE.-

    Realizadas las anteriores consideraciones, procede esta Juzgadora a valorar los medios aportados al proceso:

    ANÁLISIS PROBATORIO:

    DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    Con respecto a la copia certificada del Contrato de Fianza de anticipo, en la cual la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, ya identificada, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil VIGAS METÁLICAS VENEZOLANAS, C.A. (VIMEVENCA), plenamente identificada, hasta por la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 163.800.000, oo), para garantizar a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, el reintegro total del anticipo por la cantidad antes mencionada, conforme al contrato celebrado entre la mencionada Alcaldía “EL ACREEDOR” y sociedad mercantil VIGAS METÁLICAS VENEZOLANAS, C.A. (VIMEVENCA), “EL AFIANZADO”, para la ejecución de las obras, expedido por la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dos (02) de diciembre de 2003, esta Juzgadora por considerar que el mismo constituye un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE VALORA.-

    En relación a la copia simple del referido Contrato de Fianza de Anticipo, expedido por la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, autenticado por la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de octubre de 2002, quedando anotado bajo el No. 47, Tomo 139, esta sentenciadora por cuanto observa que el mismo no fue atacado por su contraparte, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la toma como fidedigna. ASÍ SE VALORA.-

    En lo atinente a comunicación No. CAA-1433-2003, realizada por el Consultor Jurídico de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, dirigida a la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., siendo aceptada en fecha primero (1ero.) de septiembre de 2003, donde solicita el cumplimiento de la obligación por parte de dicha empresa, ante la falta total de reintegro del anticipo, este Tribunal por cuanto evidencia que el contenido y la firma dicho oficio fue ratificado en la etapa probatoria como se evidencia del oficio de fecha veintinueve (29) de octubre de 2004, signado con el No. CJA1272-2004, emanado de la consultoría jurídica de la Alcaldía de Maracaibo, por medio del cual reconocen la veracidad del contendido y las firmas del referido documento, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. ASÍ SE VALORA.-

    Con respecto al Telegrama de fecha tres (03) de septiembre de 2003, con acuse de recibo, dirigido al ciudadano PRIETO G.M., a la siguiente dirección: Urbanización Buena Vista KM. 03, Carretera El Mojan, Maracaibo Estado Zulia, donde el Presidente de Seguros Corporativos, C.A., le participa al referido ciudadano que deposite en un lapso de cuarenta y ocho (48), la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 163.800.000, oo), en la Cuenta Corriente No. 100-503392-3 de la entidad bancaria FONDO COMÚN, a nombre de SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., a fin de garantizar las resultas del juicio, y que en caso de que no se efectuase el depósito se procedería judicialmente. Este Tribunal por cuanto evidencia que dicho documento fue ratificado con la prueba de informes, dirigida al Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), receptoría Oficina de Sabana Grande en la ciudad de Caracas, a objeto de que informe a este Juzgado sobre la veracidad y certeza de la recepción y emisión del telegrama con acuse de recibo de fecha tres (03) de septiembre de 2003, suscrito original por el Dr. F.C. como representante de Seguros Corporativos, C.A. y donde consta la recepción de IPOSTEL; indicando la fecha de su entrega y la persona que acusó el recibo de dicho telegrama, esta sentenciadora observa que en fecha primero (1ero.) de noviembre de 2004, dicho instituto informó a este Juzgado que en fecha veintidós (22) de septiembre de 2003, fue entregado el telegrama y en el mismo se observa firma ilegible y para tales fines anexó copia simple del acuse de recibo del telegrama No. CCSQC5594, consignado en fecha 09 de septiembre de 2003, por la empresa seguros corporativos, dirigido al ciudadano PRIETO G.M., a la siguiente dirección: Urb. Buena Vista, Km. 03 carretera el Mojan, entrando por Recnaca, frente a comercial Triggano, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del código de Procedimiento Civil, se le otorga su valor probatorio. ASÍ SE VALORA.-

    En relación a la comunicación emitida por el Banco Industrial de Venezuela, a la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A. donde se le participa que según el corresponsal en el exterior existe discrepancia en los documentos y que la carta de crédito se encuentra vencida. Igualmente, expresa la referida institución bancaria en dicha comunicación que la Alcaldía de Maracaibo, notifica que considera la operación como vencida por no haberse dado cumplimiento a las cláusulas del contrato suscrito entre las partes. Este Tribunal por cuanto evidencia que dicho documento fue ratificado en la etapa probatoria con la prueba de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, observa esta sentenciadora que en fecha veintidós (22) de octubre de 2004, la Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., en la persona de J.C.P., Área de Inversiones y Finanzas, en la ciudad de Caracas, informó a este Juzgado:

    Relativo al punto B., adjunto encontrará copia de la notificación de las discrepancias por parte del corresponsal en el exterior mas la carta de notificación al ordenante.

    Con referencia a quien debe realizar la presentación debió ser presentada por el beneficiario en este caso VIMEVENCA y debía estar conforme a los términos y condiciones de la carta de crédito.

    Con relación al punto C anexo encontrará carta emitida por la Alcaldía de Maracaibo donde informa que demos por vencida la carta de crédito y que por tanto las discrepancias no serán levantadas

    .

    Esta Juzgadora por cuanto evidencia que la aludida prueba, fue realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le otorga su valor probatorio. ASÍ SE VALORA.-

    En lo concerniente al finiquito de pago debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2003, quedando anotado bajo el No. 65, Tomo 122, donde en su contenido se expresa que la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A. canceló la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 163.800.000, oo), a través de cheque 14009296, del Banco Mercantil, a favor de la Alcaldía de Maracaibo, la totalidad de la suma cubierta por la fianza, este Órgano Jurisdiccional al constatar que el mismo no fue atacado por su contraparte, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le otorga su valor probatorio. ASÍ SE VALORA.-

    Con respecto a la letra de cambio, signada con el No. “único”, librada en la ciudad de Caracas el día dieciocho (18) de octubre de 2002, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 163.800.000, oo), para ser pagada a la vista por P.G.M. - VIMEVENCA, a la orden de SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., esta juzgadora por cuanto observa que la misma no fue atacada por la contraparte, en consecuencia, de conformidad con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil se toma como fidedigna en concordancia con el artículo 510 ejusdem se toma como un indicio de la relación jurídica subyacente de fianza. ASÍ SE VALORA.-

    En lo referente a la invocación del mérito favorable que se desprende de las actas procesales, esta juzgadora observa que con tal invocación no se promueve un medio probatorio como tal, sino que se hace referencia a principios procesales que deben ser tomados en cuenta de oficio por el Juez, tales como el de comunidad de la prueba y el de concentración. ASÍ SE DECIDE.-

    DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    En relación a las copias simples del Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta, No. CJA-56-2002, suscrito entre el ciudadano GIAN C.D.M., en su carácter de Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la empresa VIGAS METÁLICAS VENEZOLANAS, C.A. (VIMEVENCA), representada por el ciudadano PRIETO G.M., de fecha diez (10) de octubre de 2002, esta Juzgadora por cuanto observa que dicho instrumento no fue desconocido por la contraparte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo toma como fidedigno. ASÍ SE VALORA.-

    • Copias fotostáticas simples de resolución No. 2222, expedida por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en fecha ocho (08) de agosto de 2003.

    Esta Juzgadora al constatar que dichas copias fotostáticas simples no fueron debidamente atacadas por su adversario, y por constituir el mismo un documento público administrativo, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las toma como fidedignas. ASÍ SE VALORA.-

    Igualmente, con respecto a:

    • La copia fotostática simples de comunicación expedida por la empresa VIGAS METÁLICAS VENEZOLANAS, C.A. (VIMEVENCA) a la ALCALDÍA DE MARACAIBO, en la cual se presenta un cuadro explicativo de la situación de los tranvías.

    • Copia fotostática simple de memorando interno emitido por el Banco Industrial de Venezuela, C.A., Departamento de operaciones internacionales, de fecha once (11) de marzo de 2003.

    • Copia fotostática simple de comunicación remitida por la empresa SPECIALTY VEHICLES a la empresa VIGAS METÁLICAS DE VENEZUELA, en fecha tres (03) de septiembre de 2003.

    Esta Juzgadora al constatar que dichas copias fotostáticas simples no fueron debidamente impugnadas por su adversario, pero por cuanto las mismas están constituidas por documentos privados, y no fueron ratificadas en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se desechan del proceso. ASÍ SE DECLARA.-

    En lo referente a la invocación del mérito favorable que se desprende de las actas procesales, especialmente de los documentos acompañados al escrito de contestación de la demanda, este Oficio Jurisdiccional considera oportuno expresar que tal invocación no constituye un medio de prueba como tal, sino que hace referencia a principios procesales que deben ser observados de oficio por el juez. ASÍ SE DECLARA.-

    Con relación a la promoción de la exhibición de documento constituido por una carta dirigida a la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., recibida en fecha cinco (05) de noviembre de 2003, esta sentenciadora por cuanto observa que si bien es cierto que corresponde al Tribunal fijar la oportunidad para que la misma se exhiba, no es menos cierto que es la parte que quiere servirse de tal medio probatorio la interesada en insistir que la misma se evacúe, en este orden, considera oportuno esta sentenciadora citar la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha veintisiete (27) de abril de 2004, sentencia No. 316, con ponencia del Magistrado Franklyn Arriechi, donde se dejó sentado la consecuencia de la falta de impulso de la parte en la evacuación de una prueba, en los siguientes términos:

    …Esta circunstancia pone de manifiesto que la promovente de la prueba no fue diligente, sino que abandonó el destino de la prueba so pena de correr con las consecuencias del vencimiento del lapso, como en efecto ocurrió, y de ser condenada por ello, por esta razón no puede considerar la Sala que hubo lesión de su derecho de defensa, por lo que no procedía la declaratoria de reposición de la causa decretada por el sentenciador superior.

    En cuanto a la improrrogabilidad de los lapsos procesales, la Sala ya se ha pronunciado en anteriores fallos, a saber, considera que “la prórroga se refiere a la necesidad de extender un término o lapso que todavía no ha transcurrido; en consecuencia, toda solicitud de prórroga debe hacerse antes del vencimiento del lapso...” (Véase: sentencia del 15 de noviembre de 2002, en el juicio de Banco Latino C.A. c/ Iveco de Venezuela C.A.).

    Asimismo, de conformidad con los artículos 11, 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil el impulso del proceso corresponde a las partes y la reposición de la causa sólo procede a instancia de parte, salvo que esté interesado el orden público en cuyo caso el juez la ordenará de oficio en cualquier estado y grado de la causa.

    Lo expuesto precedentemente, permite concluir que el juez superior repuso indebidamente la causa al estado que se reabriera el lapso probatorio vencido, a pesar de que la parte promovente (actora) no instó al a quo a llevar a efecto la prueba, sino que lo hizo luego de vencido el lapso probatorio, todo lo cual permite concluir que no hubo en este juicio quebrantamiento u omisión alguna de forma sustancial de acto del proceso, ni hubo indefensión que sea imputable al juez de la causa que permitiera la nulidad del fallo dictado en primera instancia ni la reposición decretada en el juicio.

    En consecuencia, de conformidad con la jurisprudencia antes citada, se toma como no promovida dicha prueba. ASÍ SE DECLARA.-

    En relación al acuse de recibo de telegrama emitido por VIGAS METÁLICAS DE VENEZUELA (VIMEVENCA) a SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., en el cual se lee que dicho telegrama fue debidamente entregado el día once (11) de noviembre de 2003; así como el formulario para la consignación de telegramas dirigido por la empresa VIGAS METÁLICAS DE VENEZUELA (VIMEVENCA) a SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., este Tribunal por cuanto observa que los mismos no fueron impugnados por su adversario, los toma como fidedignos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.-

    Por último, en relación a las traducciones acompañadas a las actas por la parte demandada, constante de diez (10) folios útiles, esta juzgadora por cuanto observa que dichos instrumentos fueron impugnados por la contraparte y los mismos constituyen documentos privados, en consecuencia tales copias debieron ser ratificados por el tercero correspondiente mediante la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se desechan dichos documentos del proceso. ASÍ SE DECLARA.-

    Valoradas las pruebas aportadas al proceso, procede esta Juzgadora a dictar sentencia, haciendo previas las siguientes consideraciones:

    Conforme el artículo 1.804 del Código Civil, la fianza es definida en los siguientes términos: “Quien se constituye fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple”.

    El autor J.L.A.G., en su obra CONTRATOS Y GARANTÍAS (DERECHO CIVIL IV), 16ª Edición, pág. 20, ha expresado: “…El contrato de fianza es el contrato por el cual una persona llamada fiador se obliga frente al acreedor de otra a cumplir la obligación de ésta si el deudor no la satisface…”

    En este sentido, los autores M.A.M. y C.E.A.S., en su obra “TEMAS SOBRE DERECHO DE SEGUROS”, pág. 329, Editorial jurídica venezolana, año 1999, han enunciado que:

    …A muy grandes rasgos, las fianzas de fiel cumplimiento suscritas por las compañías de seguros son contratos mediante los cuales éstas ofrecen a sus clientes garantizar la ejecución de las obligaciones contractuales asumidas por dichos clientes o por terceros….

    En la relación que se teje se distinguen 3 interesados: el deudor contractual, la compañía aseguradora que afianza las obligaciones de éste y el acreedor beneficiario del seguro…

    …esta figura es una garantía, y no un contrato de seguros; por lo que, como en toda garantía, el incumplimiento voluntario está cubierto, sin que se apliquen restricciones propias de los contratos de seguros…

    Continuando bajo este mismo orden de ideas, es necesario destacar lo manifestado por el referido autor J.L.A.G., en su obra CONTRATOS Y GARANTÍAS (DERECHO CIVIL IV), 16ª Edición, pág. 38, con relación a las relaciones entre el fiador y acreedor, donde establece que:

    El acreedor tiene frente al fiador el derecho de exigirle el pago de la obligación del deudor si éste no la ha satisfecho, en la medida en que el fiador se ha obligado a ello, pero el acreedor no tiene primariamente el derecho de elegir entre el deudor y el fiador que tendría frente a codeudores solidarios. Sólo puede perseguir al fiador cuando el deudor principal no ha satisfecho su obligación; pero a partir de ese momento, el acreedor puede dirigirse indistintamente contra el deudor principal o contra el fiador…

    (Subrayado del Tribunal).

    Bajo estos lineamientos se tiene que la parte actora en su escritura libelar ha establecido que:

    En fecha 18 de octubre del año 2002, mi representada prestó a favor de la sociedad mercantil VIGAS METÁLICAS VENEZOLANAS, C.A. (VIMEVENCA), empresa inscrita debidamente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de marzo de 1985, bajo el No. 51, Tomo 7-A, y posteriormente modificada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 07 de noviembre de 2001, bajo el No. 33, Tomo 55-A, una Fianza de Anticipo signada con el No. 143678, la cual fue debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de octubre de 2002, bajo el No. 47, tomo 139 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública y que en copia certificada acompaño, la cual garantizaría a ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, el reintegro total del anticipo que por la suma de Bs. 163.800.000, oo, que ésta cedió por la entrega de 2 unidades de transporte turístico (TRANVÍA) con las características señaladas en el texto de dicha fianza de anticipo antes mencionada.

    Ahora bien, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda expresa con respecto al aludido contrato de fianza que:

    “…La causa que dio origen a la contratación de la fianza con la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., fue la celebración de un contrato con la ALCALDÍA DE MARACAIBO, en el cual se incluía como obligación de mi representada VIGAS METALICAS VENEZOLANAS, C.A. (VIMEVENCA):

    “QUINTA: FIANZAS: “LA EMPRESA” se compromete a constituir como garantía y a favor de “LA ALCALDÍA” las siguientes fianzas emitidas por una empresa debidamente inscrita en la superintendencia de Seguros del país. FIANZA DE ANTICIPO: Equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto total del contrato sin incluir el I.V.A, equivalente a la cantidad Ciento Sesenta y Tres Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 163.800.000, oo). FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO: La cual es del Diez por Ciento (10%) sin incluir IVA por la cantidad de Treinta y Dos Millones Setecientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 32.760.000, oo)” (Cita que se corresponde con la cláusula QUINTA, del Contrato N° CJA-56-2002, suscrito por mi representada y la ALCALDÍA DE MARACAIBO, y que acompaño a los únicos efectos informativos, en copia simple, con la presente contestación y marcada A.

    …El contrato en mientras, fue calificado por las partes como PROMESA BILATERAL DE COMPRA – VENTA (Ver declaraciones de voluntad contenidas en la identificación negocial) si (sic) embargo, del contenido de las declaraciones emitidas por las partes intervinientes en el Contrato VIGAS METALICAS VENEZOLANAS, C.A. (VIMEVENCA) y ALCALDÍA DE MARACAIBO, y los hechos sucedidos durante su ejecución, se puede inferir que inicialmente el contrato perfeccionado y ulteriormente documentado por las partes es el de COMISIÓN MERCANTIL, y así solicito sea declarado por este Órgano Jurisdiccional en la definitiva, como quiera que la calificación contractual es de la competencia Judicial, según apreciación e interpretación que realice del contenido contractual…

    Asimismo, la parte demandada manifiesta en su contestación:

    …Sin embargo y pese a la claridad del contenido clausular del contrato suscrito, SEGUROS CORPORATIVOS C.A., INCUMPLE EL CONTRATO, al violentar, desconocer e implicar la carga de denuncia, y solicitud de Tutela jurisdiccional contenida en los articulo 2 y 3 del contrato de fianza, y que debían ser observadas por el Acreedor Afianzado, entiéndase Alcaldía de Maracaibo, tal conducta de la presente y sedicente demandante refleja el incumplimiento de una obligación de no hacer, negativa o de abstención, NO HA DEBIDO PAGAR HASTA TANTO DEMANDASEN A CUALQUIER DE MIS RESPRESENTADOS, y las obligaciones de no hacer, se entienden siempre de resultado…

    En este sentido, considera oportuno este Oficio Jurisdiccional expresar que conforme a lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, la partes deben atenerse a lo expresamente establecido en los contratos, en virtud de que constituye ley entre las partes.

    Por lo cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se tiene que: “…En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” (Subrayado del Tribunal).

    De tal manera que, conforme a los argumentos antes explanados debe señalar esta juzgadora que tal como se estableció en el referido contrato de fianza la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, ya identificada, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil VIGAS METÁLICAS VENEZOLANAS, C.A. (VIMEVENCA), plenamente identificada, hasta por la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 163.800.000, oo), para garantizar a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, el reintegro total del anticipo por la cantidad antes mencionada, conforme al contrato celebrado entre la mencionada Alcaldía “EL ACREEDOR” y sociedad mercantil VIGAS METÁLICAS VENEZOLANAS, C.A. (VIMEVENCA), “EL AFIANZADO”, para la ejecución de las obras, según se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dos (02) de diciembre de 2003, anotado bajo el No. 47, Tomo 139. Para lo cual, procede esta juzgadora determinar la procedencia o no de la ejecución de la fianza, conforme a los medios de pruebas aportados por las partes contendientes.

    Considerando lo antes expuesto, observa esta jurisdicente que los artículos 2 y 3 del contrato de fianza, establecen:

    ARTÍCULO 2: “EL ACREEDOR” DEBERÁ NOTIFICAR A LA “COMPAÑÍA”, POR ESCRITO, LA OCURRENCIA DE CUALQUIER HECHO O CIRCUNSTANCIA QUE PUEDA DAR ORIGEN A RECLAMO AMPARADO POR ESTA FIANZA, DENTRO DE LOS QUINCE (15) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES AL CONOCIMIENTO DE DICHA OCURRENCIA.-

    ARTÍCULO 3: TRANSCURRIDO UN (1) AÑO DESDE QUE OCURRA UN HECHO QUE DE LUGAR A RECLAMACIÓN CUBIERTA POR ESTA FIANZA, SIEMPRE QUE EL MISMO HAYA SIDO CONOCIDO POR “EL ACREEDOR”, SIN QUE HUBIERE INCOADO LA CORRESPONDIENTE DEMANDA POR ANTE LOS TRIBUNALES COMPETENTES Y SE HAYA OBTENIDO LA CITACIÓN DEL DEMANDADO CADUCARÁN TODOS LOS DERECHOS Y ACCIONES FRENTE A “LA COMPAÑÍA”.

    Asimismo, observa esta jurisdicente que del contrato de promesa bilateral de compra venta suscrito en fecha diez (10) de octubre de 2002, entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA y VIGAS METÁLICAS VENEZOLANAS, C.A. (VIMEVENCA), se evidencia que justamente el negocio jurídico expresado en ese contrato fue el que dio origen al contrato de fianza, objeto de la presente litis.

    Concatenando estos elementos con lo demás medios de pruebas aportados al proceso, se tiene que conforme al contenido expresado en el contrato de fianza, debió el acreedor, llámese ALCALDÍA DE MARACAIBO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, exigir primeramente a la sociedad mercantil VIGAS METÁLICAS VENEZOLANAS, C.A. (VIMEVENCA), el cumplimiento de la obligación, y en caso no obtener respuesta por parte de ésta, dirigirse bien contra el deudor afianzado o contra la empresa de seguros (fiadora), a los fines de obtener el anticipo garantizado con la referida fianza.

    Y siendo que no existe constancia en actas de que la parte demandante haya exigido primeramente el cumplimiento de la obligación a la empresa VIGAS METÁLICAS VENEZOLANAS, C.A. (VIMEVENCA), bien extrajudicialmente o por medio de una acción judicial, y como quiera que, para que la empresa de seguros cumpla con la obligación asumida, es menester que exista en primer lugar el incumplimiento por parte del deudor, tal como lo establece el último aparte del artículo 132 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros. En este orden, se evidencia que si bien es cierto que por Comunicación No. CAA-1433-2003, realizada por el Consultor Jurídico de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, dirigida a la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., aceptada en fecha primero (1ero.) de septiembre de 2003, se solicitó el cumplimiento de la obligación por parte de dicha empresa, ante la falta total de reintegro del anticipo por parte de la deudora sociedad mercantil VIGAS METÁLICAS VENEZOLANAS, C.A. (VIMEVENCA), no es menos cierto que de los medios de pruebas aportados al proceso se observa la ausencia de elementos que hagan presumir el incumplimiento de la demandada, razón por la cual se hace forzoso declarar que la presente acción no prospera en derecho.

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

  8. SIN LUGAR la demanda que por EJECUCIÓN DE CONTRATO DE FIANZA propusiere la ciudadana L.M.M., venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 22.229, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de diciembre de 1990, bajo el No. 77, Tomo 102-A-SGDO, contra la sociedad mercantil VIGAS METALICAS VENEZOLANAS, C.A., (VIMEVENCA), inscrita debidamente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de marzo de 1985, bajo el No. 51, Tomo 7-A y posteriormente modificada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (07) de noviembre de 2001, bajo el No. 33, Tomo 55-A, en su condición de afianzada de su mandante; así como al ciudadano P.G.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 6.241.480 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

    Se condena a la parte demandante en este proceso al pago de las costas y costos procesales causados en el presente proceso conforme al artículo 274 de Código de Procedimiento Civil.

    Se deja constancia que la abogada en ejercicio L.M.M.I., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.229, actuó como apoderada judicial de la parte actora y que los profesionales del derecho M.M.H., M.R.O. y M.G.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.878, 99.128 y 89.838, respectivamente, actuaron como apoderados judiciales de la parte demandada.

    REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.

    Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veinticinco (25) días del mes de j.d.D. mil siete (2007). AÑOS: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

    LA JUEZ:

    Dra. DILCIA MOLERO REVEROL.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL:

    Abog. MARIELIS ESCANDELA.

    En la misma fecha previa formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia en este Órgano Jurisdiccional, siendo las dos y treinta (2:30) de la tarde.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL:

    Abog. MARIELIS ESCANDELA.

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