Decisión de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 13 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En horas de despacho del día de hoy, jueves trece (13) de marzo del año dos mil catorce (2014), siendo las 9:30 a.m., día y hora fijado para la continuación de la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente procedimiento Por Accidente de Trabajo, interpuesto por el ciudadano, R.E.B.G., contra la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS ALIMENTACION CORRALITO C. A.” y LUIGI GIACOMELLO DALMASO”, en su carácter de persona natural.- A tales efectos, se anuncia la audiencia y comparece el ciudadano: R.E.B.G., titular de la cédula de identidad N° V.-18.850.267, acompañado del profesional del Derecho; abogado: GIANNANTONIO H.M., titular de la cédula de identidad N°.-V.- 6.229.677 e inscrito en el Inpreabogado bajo los N.-64.594, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante según poder Apu-acta que consta de auto al folio 51 de auto.- Así mismo, comparece el profesional del derecho, abogado: R.C.R., titular de la cédula de identidad Nro.- V.- 3.838.238, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 38.842, en su carácter de apoderado judicial de las partes accionadas: Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS ALIMENTACION CORRALITO C.A.” y el ciudadano LUIGI GIACOMELLO DALMASO” en su carácter de persona natural, conforme instrumentos poder que riela a los auto.- De seguida, la Juez como rectora del proceso, continua en su fase mediadora propia de su competencia y le expresa nuevamente a las partes aquí involucradas las bondades de la mediación, e igualmente le incita a buscar puntos de encuentro que les permita de manera conciliada resolver el conflicto planteado, le concede el derecho de palabra a las representaciones judiciales de las partes, lo cual proceden ambas representaciones a dialogar sobre los argumentos en derecho que conllevaron a determinar el monto demandado.- Siendo ello así, entra este Juzgado a determinar el producto del desarrollo de la audiencia, se explana de autos que el trabajador comenzó a presentar diagnósticos, a través de Informes médicos, siendo practicadas en varias oportunidades, producto del accidente, y fue objeto de una intervención quirúrgica en su rodilla izquierda (ARTROCOSPIA DE RODILLA), lo cual indica en la Certificación de Informe emitido por Instituto Nacional De Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estadal de Salud (INPSASEL), que riela a los autos Certifico que se trata de Accidente de Trabajo que produce en el trabajador un diagnostico de Lesión del Ligamento Cruzado Anterior de la Rodilla Izquierda, que le origina al Trabajador, una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, según el artículo 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), y como quiera, que este Informe de calificación que establece la enfermedad establece un porcentaje de Discapacidad de Dieciocho por ciento (18%) al trabajo; en ese sentido, proceden tanto la parte actora acompañado de su apoderado judicial conjuntamente con la representación judicial de las parte accionadas a efectuar conforme los elementos que tienen en auto, así como las pruebas aportadas, de aplicar el Baremo Nacional para determinar la asignación del porcentaje de la discapacidad; desde luego la Juez le aporta fundamentos legales y resuelve que se debe aplicar el artículo 130 numeral cuarto (4to) de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, conforme la Discapacidad Parcial y Permanente emitida por la certificación que riela a los autos, conjuntamente con la Sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Social, Magistrado: Eduardo Franceschi, número de sentencia AA60-S-2010-000302, de fecha 30 de Noviembre de 2011, en razón al salario diario integral de Bs.67,45, que se determinó por las pruebas aportadas y en función a la normativa legal se extrae la cantidad de días a cancelar de 989 días a razón de salario diario integral, así como el concepto de Daño Moral, arroja la cantidad de Bs.30.000,00 y en función a la reclamación de la Responsabilidad de la Empresa de los Daños y Perjuicios ocasionados ambas partes quedan conteste que dicha responsabilidad no es imputable a las accionadas, así se decide.- por lo tanto, visto lo expuesto por las partes de llegar acuerdo a la solución del conflicto, solamente bajo estos argumentos explanados se acuerda lo solicitado en función a la conciliación entre las partes, totalizando un monto conciliatorio de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs.130.000,00) Así se establece.- Una vez discutidos todos estos argumentos la parte actora, conjuntamente con la accionada deciden en este acto, de común acuerdo y libres de constreñimiento alguno, haciéndose recíprocas concesiones, en terminar la presente discusión con un arreglo positivo y convienen en fijar de manera irrevocable, como arreglo total y definitivo de todos los conceptos que le corresponden o puedan corresponder AL DEMANDANTE: R.E.B.G., contra “INDUSTRIAS ALIMENTACION CORRALITO C. A.” y LUIGI GIACOMELLO DALMASO”, la suma transaccional única y definitiva de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 130.000,00), la cual comprende todos y cada uno de los reclamados DEL DEMANDANTE: R.E.B.G., contenidos en el libelo de demanda y según el siguiente detalle: a) Incapacidad Parcial y Permanente, secuelas del Accidente.- b) Responsabilidad de la Empresa de los Daños y Perjuicios ocasionados.- c) Daño Material.- Los conceptos demandados han quedado definitivamente transigidos, al igual que cualesquiera otros conceptos, derechos, reclamos, beneficios o indemnizaciones que EL DEMANDANTE: R.E.B.G., tenga o pudiera tener contra La “INDUSTRIAS ALIMENTACION CORRALITO C. A.” y LUIGI GIACOMELLO DALMASO”, la suma acordada, la demandada propone pagar en dos (02) cuotas, La Primera: El jueves veinte (20) de marzo de 2014 y La Segunda: El martes quince (15) de abril de 2014, cada una en la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.65.000,00) en cheque de gerencia a nombre del ciudadano: R.B.G., dichas cantidades serán consignadas dentro de las horas de despacho y ante este Juzgado- EL DEMANDANTE: R.E.B.G., manifiesta su acuerdo con la suma ofrecida y la forma de pago propuesta por la demandada y declara transigidos de manera irrevocable, total y definitiva, la acción y el procedimiento a que se contrae el presente juicio radicado bajo el expediente N° 13-3680, Igualmente reconoce que luego del acuerdo transaccional suscrito nada más tiene que reclamar a La “INDUSTRIAS ALIMENTACION CORRALITO C. A.” y LUIGI GIACOMELLO DALMASO” en su carácter de persona natural, por los conceptos demandados ni por algún otro concepto, beneficio o derecho vinculado con la relación de trabajo que existió entre las partes la cual queda extinguida de manera definitiva, razón por la cual, por este medio le otorga a la “INDUSTRIAS ALIMENTACION CORRALITO C. A.” y LUIGI GIACOMELLO DALMASO”, el más amplio y formal finiquito, liberándola de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que sobre el trabajo, higiene y seguridad social existan, sin reserva de acción alguna que ejercitar en su contra. Ambas partes convienen, conforme a lo previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil y el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas en este procedimiento. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos que le haya ocasionado el presente proceso y los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por alguno de estos conceptos. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que esta transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, los artículos 10 y 11 de su Reglamento, el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan expresa e irrevocablemente a este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, que homologue el presente acuerdo transaccional y proceda en consecuencia como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dando por terminado el proceso. En este estado el Tribunal, visto los términos en que fue planteada la presente conciliación habida entre las partes y observando que la misma da cumplimiento a los requisitos exigidos por el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, así como los establecidos por la doctrina y jurisprudencia, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL en los mismos términos en que fue concebida ante esta audiencia de prolongación, con lo cual adquiere el carácter de cosa juzgada y deja expresa constancia que dará por terminado el procedimiento y ordenará el archivo del expediente hasta tanto conste en autos el finiquito total del pago, en el entendido que el incumplimiento de una cualesquiera de las cuotas, dará derecho al demandante a solicitar la ejecución forzosa del presente acuerdo.- Por último, las partes una vez consignadas las pruebas al inicio de esta audiencia, solicitan a este Tribunal la devolución de sus respectivos escritos de promoción de pruebas con sus anexos. En este estado así se acuerda. Seguidamente, se expide copia certificada de la presente acta a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

Y.D.C.G.

JUEZ

PARTE ACTORA

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDADAS

L.S.

EL SECRETARIO

Exp: 13-3680

YGDCG.-

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