Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 28 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteMaria Auxiliadora Cubas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas, Veintiocho (28) de Noviembre de dos mil cinco

195º de la Independencia y 146º de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: VP21-L-2005-000148

PARTE ACTORA: L.A.C.B., Colombiano, mayor de edad, titular de la Identidad Nº- E.- 81.831.568, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Zulia

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: AUDIO P.R., mayor de edad, venezolano, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.864, en su carácter de Procurador Especial de los Trabajadores del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: A.L.E., C.A., domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA No se constituyó Apoderado Judicial

PARTE DEMANDADA : alguno.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS

CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.

Comienza el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 16 de Marzo de 2005, de donde se desprende como parte actora al ciudadano L.A.C.B. en contra de la Empresa A.L.E. C.A., por motivo de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha Veintiuno (21) de Noviembre de 2005, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de la parte demandante, más no así la parte demandada.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reproducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano L.A.C.B., contra la Empresa Mercantil A.L.E., COMPAÑÍA ANONIMA, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que invoca y suministra información, que se traducen en datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por este Tribunal en fecha Veintiuno (21) de Noviembre de 2005, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a este Juzgador, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley. Con respecto a este punto en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna).

Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fuesen varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia este Juzgador declara como ajustada a derecho la petición del demandante, procediendo a verificar los cálculos presentados por la parte actora en su libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para la Empresa Mercantil A.L.E.C.A. , desde el 01 de Mayo de 2003, ocupando el cargo de Operador de Maquina Pesada de Primera, con una jornada laboral de Lunes a Sábado, con un horario comprendido desde 7:00 a. m a 12: a. m y 1:00 p. m a 4:00 p. m, finalizando el 15 de Diciembre de 2004, fecha en la cual culmina la relación laboral con la referida Empresa , acumulando un tiempo de servicio de Un (01 ) año, Siete (07) meses y Trece (13) días.

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales, que el demandante trajo a las mismas un conjunto de pretensiones en base a un salario básico diario de BOLIVARES VEINTE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS (Bs. 20. 666 ) .

En este orden de ideas, establecido como ha sido el salario de acuerdo a lo que se desprende de las actas, procede esta Juzgadora a verificar el cálculo de las cantidades reclamadas en base a lo contemplado en nuestra legislación, realizado en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que esta Juzgadora considera procedente en derecho los siguientes conceptos reclamados por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales:

Por Concepto de Vacaciones Cumplidas: Analizado como ha sido este concepto, observa este tribunal que desde el año 2003-2004, le corresponde la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.354.300), equivalentes a 58 días, a razón de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.23.350) diarios por este concepto. ASI SE DECIDE.

Por Concepto de Vacaciones Fraccionadas: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal, que desde el año 2004, la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS DE BOLIVARS (Bs. 1.395.454,30), equivalentes a 47,81 días a razón de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.23.350) diarios. ASÍ SE DECIDE.

Por Concepto de Utilidades Fraccionadas desde el año 2003: La cantidad de UN MILLON CIENTO DIECISEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 789.463,50), equivalentes a 47,81 días, a razón de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (23.350) diarios. ASÍ SE DECIDE.

Por Concepto de Utilidades año 2004: La cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.914.700), equivalentes a 82 días, a razón de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (23.350) diarios . ASI SE DECIDE.

Por Concepto de Antigüedad: Desde el año 2003-2004, la cantidad de UN MILLON CIENTO VEINTE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.120.800), equivalentes a razón de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 18.680) diarios. ASI SE DECIDE.

Por Concepto de Antigüedad año: 2004 (siete meses: 02-05-2004 al 02-06-2004,02-06-2004 al 02-07-2004 al 02-08-2004,02-08-2004 al 02-09-2004,02-10-2004 al 02-10-2004, 02-11-2004 y 02-11-2004 al 02-12-2004), la cantidad de UN MILLON CINCUENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.050.750), equivalentes a 45 días, a razón de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 23.350)diarios.

Por Concepto de Dotaciones: La cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), específicamente cinco (05) pares de botas y ocho (08) Bragas que por Tabulador me correspondían, a razón de QUINCE MIL (Bs. 15.000,oo) cada una. Le corresponden al trabajador al inicio de su relación laboral. ASÍ SE DECIDE.

Por concepto de Diferencia Salarial: Le adeudan al trabajador por este concepto la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 177.760), equivalentes a 88 días (correspondiente a 28 días del mes de mayo-2003,30 días del mes de junio-2003,30 días del mes de julio-2003), a razón de DOS MIL VEINTE BOLIVARES (Bs. 2.020) diarios. ASÍ SE DECIDE.

Por Concepto de Diferencia Salarial: Le corresponden al trabajador la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 346.080), equivalentes a 120 días los cuales corresponden a 30 días del mes de Agosto, 30 días mes de Septiembre, 30 días del mes de Octubre, 30 días del mes de Noviembre del 2003, a razón de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 2.884) diarios. ASI SE DECIDE.

Por Concepto de Diferencia Salarial: Le corresponden al trabajador la cantidad de NOVECIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 906.480), equivalentes a 120 días, los cuales corresponden al trabajador, 30 días del mes de Diciembre 2003, 30 días del mes de Enero, 30 días del mes de Febrero y 30 días del mes de Marzo del 2004), a razón de SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES(Bs. 7.554) diarios. ASI SE DECIDE.

Por Concepto de Diferencia Salarial: Le corresponden al Trabajador la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 963.000), equivalentes a 180 días, los cuales corresponden al trabajador 30 días del mes de Abril, 30 días del mes de Mayo, 30 días del mes de Junio, 30 días del mes de Julio, 30 días del mes de Agosto, 30 días del mes de Septiembre del 2004), a razón de CINCO MIL TRES CIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 5350 ) diarios. ASÍ SE DECIDE.

Por Concepto de Diferencia Salarial: Le corresponden al trabajador la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 161.000), equivalentes a 60 días los cuales corresponden al trabajador 30 días del mes de Octubre, 30 días del mes de Noviembre del 2004), a razón de DOS MIL SEISCINTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2683.34) diarios. ASÍ SE DECIDE.

Por Concepto de Diferencia Salarial: Le corresponden al trabajador la cantidad de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 127.817,50), equivalentes a 15 días, los cuales corresponden al trabajador 15 días del mes de Diciembre de 2004, a razón de OCHO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO

CENTIMOS (Bs. 8.520.84) diarios. ASÍ SE DECIDE.

Por Concepto de Horas extras: Le corresponden al trabajador según su horario de trabajo desde las 7:00 a. m a 12:m y de 1:00 p. m a 4:00 p. m, ya que a los efectos de la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción la jornada de trabajo diaria no podrá exceder de 44 horas semanales cláusula 08 y el trabajador laboraba indiferentemente en ese horario de trabajo, tenia 4 horas extra diurna diarias los días sábado, ya que laboraba hasta las 4:00 p. m, esto arroja 4 horas extra de trabajo diurnas, los días sábados, lo cual hace. Que desde el mes de Junio de 2003 hasta el 14 de Noviembre de 2003: Le corresponde la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 358.656) diarios, equivalentes a 96 horas extras a razón de TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 3736) diarios. ASÍ SE DECIDE.

Que desde el 01 de Diciembre de 2003 hasta el 30 de Noviembre de 2004: Le corresponde la cantidad de BOLIVARES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA (Bs.896.640), equivalentes a 192 horas extras a razón de BOLIVARES CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA (Bs.4670) diarios. ASÍ SE DECIDE.

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes al trabajador parte actora es por la cantidad total de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 12.442.905,oo), que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandada Empresa Mercantil AGICOLA LA ESPERANZA. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, apoyada en la noción de orden público que regula esta materia y en la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores considerado anteriormente, que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez y tomando en cuenta que el Trabajador tiene un derecho irrenunciable a las indemnizaciones producidas con ocasión de la terminación de la relación

laboral, no disminuida por la depreciación de la moneda, y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora para la fecha de la introducción de la demanda hasta el definitivo pago en este juicio, lo cual doctrinariamente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar, de esto, se infiere que no es conceder más de lo pedido si no dar exactamente los solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una apreciación cambiaria o devolución monetaria imputable a la situación económica experimental en nuestro país.

Igualmente, en caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales interpuesta por el ciudadano L.A.C.B. en contra de la Empresa Mercantil A.L.E.C.A..

SEGUNDO

Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales a el ciudadano L.A.C.B. por la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 12.442.905,00), arrojados de los cálculos efectuados y revisados por esta Juzgadora, contra la Empresa Mercantil A.L.E.C.

ANONIMA.

TERCERO

Se ordena indexar la suma condenada a cancelar por este Tribunal correspondiente a el ciudadano L.A.C.B., por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CEROS CENTIMOS (Bs. 12.442.905,00), para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que envíe un cuadro demostrativo de la operación aritmética donde se verifique la indexación y aplicación de los índices inflacionarios como quedó ordenado en la motiva del presente fallo.

CUARTO

En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, se condena a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Juez ejecutor de medidas, desde el momento en que quedó definitivamente firme la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada por cuanto fue vencida totalmente en la presente causa, de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, VEINTIOCHO (28) de Noviembre de dos mil cinco (2.005). Siendo las 2:00 a.m. AÑOS 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. M.A.C.

JUEZ 3° DE S.M.E.

Abg. D.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.

Abg. D.A.

SECRETARIA

MAC/DA/

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