Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 12 de Abril de 2011

Fecha de Resolución12 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoDivorcio

PARTE ACTORA: CORREA CORDOVA E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-3741159.-

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE ACTORA: A.E.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 89.100.-

PARTE DEMANDADA: LEBRUN P.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-1710651.-

APODERADO JUDICIAL DE LA

PARTE DEMANDADA No tiene apoderado judicial debidamente constituida.-

MOTIVO: DIVORCIO

EXPEDIENTE Nro. 17168

CAPITULO I

SINTESIS DE LA LITIS

Se recibió del sistema de distribución de causas, escrito de demanda de DIVORCIO interpuesto por la abogada B.N.R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.875, actuando como apoderada judicial de la ciudadana E.C.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.741.159 contra el ciudadano LEBRUN P.J.L..-

Admitida la demanda mediante auto de fecha 26 de junio de 2007, se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadano J.L.L.P.; librándose la respectiva compulsa de citación en fecha 07 de diciembre de 2007; Cumplidas las formalidades respectivas, la parte demandada fue citada mediante boleta de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de junio de 2008 y 18 de julio de 2008, oportunidad fijada para que tuvieran lugar los actos conciliatorios, se dejó constancia en ambos de la comparecencia de la parte actora.

En fecha 30 de julio de 2008, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, compareció las partes y la parte demandada, negó, rechazó y contradijo en todas y casa una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada por la parte actora, por no ser ciertos y en el derecho por no tener ningún asidero legal y consignó escrito de contestación a la demanda, para ser agregado a los autos.

En fecha 16 de septiembre de 2008, compareció ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia realizó aclaratoria al demandado y consignó recaudos.

En fecha 22 de septiembre de 2008, compareció ante este despacho la parte demandada asistida de abogado, consignó diligencia en la cual impugnó la diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora.

Abierto a pruebas la causa por i.d.L., las partes hicieron uso de tal derecho y consignaron al efecto escrito que las contiene, el cual fue agregado a los autos en fecha 24 de septiembre de 2008 el de la parte demandada y en fecha 01 de octubre de 2008 la parte actora y admitida en fecha 10 de octubre de 2008.-

En fecha 23 de octubre de 2008 comparece ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte demandada y presentó escrito de informes.

El Tribunal a los fines de decidir la presente causa, hace previamente las siguientes consideraciones:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alegó la parte actora, en su libelo de demanda, lo siguiente: Que en fecha 19 de mayo de 2004, su representada contrajo matrimonio civil por ante el Concejo del Municipio A.P.d.E.M., con el ciudadano J.L.L.P., tal como consta de Acta Certificada de matrimonio.

Que una vez celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización El Calvario, Calle Chile, Quinta Emma, Guarenas, Estado Bolivariano de Miranda. Que sus dos (2) hijos, A.J.L.C. y E.J.L.C., ambos mayores de edad, nacieron antes de contraer matrimonio.

Que la relación al principio fue relativamente armoniosa a pesar de estar conciente del carácter dominante y a veces violento debido al problema de alcoholismo que presenta el conyugue de su representada, y que sin embargo, siempre respetó, que es una persona trabajadora, que nunca se aprovecho de ninguna circunstancia que perjudicara el matrimonio, que su conyugue con su problema de adicción al alcohol tornó la relación cada vez más difícil hasta el punto de que alejó por completo a toda la familia y llegó un momento en que terminaba con todas las reuniones familiares, y que ya nadie quería visitar, ni invitar a ninguna parte y hasta llegó a agredir a su propia hija, situación de la cual hay una denuncia por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (CICPC) y el expediente se encuentra en la fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

Que después de quince años de convivencia, decidieron casarse. pero que su representada no soportó mas la relación, por lo que solicitó un permiso Temporal por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para cuidar su integridad física y después de tanto maltrato verbal y de ver que agredió a su hija, decidió vivir con su hijo en una casa propiedad de este; que el conyugue cancelaba el alquiler de la vivienda donde habitaba la cónyuge con sus hijos los primeros años, es decir antes de construir la vivienda conyugal y el resto de los gastos personales, como ropa, comida, etc., cosa que llevó a su representada a presentar esta demanda de divorcio, fundamentada en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 185, ordinal 2°, 3° y 6°, 191 del Código de Civil.

Que por todo lo expuesto recurre para poder demostrarle la inutilidad de cualquier otro intento de arreglo amistoso a la situación planteada por parte del cónyuge de su representado.

Solicitó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Finalmente pide que la presente demandada sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en todos sus pronunciamientos en la Sentencia Definitiva.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Alego el demandado como punto previo, que desconoce e impugna los testigos promovidos por la parte actora en el capitulo II de los medios probatorios, debido a que los desconocía de vista, trato y comunicación, por lo que consideró imposible que estos puedan testificar sobre su conducta, por cuanto residen en Caracas y su domicilio es en Guarenas.

Seguidamente procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:

• Negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos descritos en libelo como en el derecho invocado, la demanda propuesta por la parte actora, en cuanto a los hechos por no ser ciertos y en el derecho por no tener ningún asidero legal.

• Que admite como un hecho cierto que contrajo nupcias en fecha 19 de mayo de 2004.

• Que sus dos hijos nacieron antes de contraer matrimonio, debido que para las fechas de sus nacimientos se encontraba casado con la ciudadana A.A..

• Que cuando contrajeron matrimonio sus hijos eran mayores de edad.

• Que desconoce e impugna el documento de la denuncia que riela en el folio 18 del expediente, el cual fue efectuado por su hija ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Guarenas, por no ser ciertos los hechos argumentados.

• Negó, rechazó y contradijo, las imputaciones hechas por la parte actora, tales como el alcoholismo, que es una enfermedad, es decir un conjunto de trastornos crónicos ocasionados por la ingesta excesiva de alcohol etílico. Que si el alcoholismo es una enfermedad, entonces el diagnostico tiene que ser expedido por un especialista y como se explica, si la cónyuge conocía de esa supuesta enfermedad y que tenia un carácter violento después de quince (15) años de convivencia, la cual no fue concubinaria, por cuanto el estaba casado con la ciudadana A.A., y que fue después de divorciado que decidió contraer matrimonio, para luego de dos años y 27 días solicita permiso para ausentarse del hogar; aludiendo daños morales y emocionales.

• Negó, rechazó y contradijo, que su representado vendiera unas viviendas engañando al abogado que hizo el documento, con la sentencia de divorcio; que la casa de Carenero fue vendida sin su consentimiento, y que dicho bien haya pertenecido a la comunidad conyugal, por cuanto en dicho documento se hizo la salvedad de que el mismo le había pertenecido por mas de veinticinco (25) años.

• Negó, rechazó y contradijo, que posean un local comercial ubicado en Carenero, Sector Colinas de Guayacán, Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda denominado Club Social Don Armando 2011, por cuanto si se observa, la fecha de registro de dicha sociedad fue en fecha 17 de diciembre de 1997. De igual manera hace la salvedad en cuanto a lo expresado por la cónyuge de que su defendido percibe el producto del alquiler sin dar medio ni a ella ni a sus hijos, quienes cuentan con treinta y uno (31) y treinta (30) años de edad, de lo que se desprende no tener obligación de manutención con ellos, y el inmueble tampoco pertenece a la comunidad conyugal.

• Negó, rechazó y contradijo lo alegado en cuanto a la comunidad de bienes, ya que esta comunidad de bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio, en fecha 19 de mayo de 2004.

• Negó, rechazó y contradijo, los fundamentos de derecho alegados por la demandante en el capitulo IV. En cuanto al ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Vigente, relacionado con el abandono voluntario, señala que no existen las fechas aproximadas de la concurrencia de tales hechos, además de que su asistido hasta la fecha continúa habitando el último domicilio conyugal. En cuanto al ordinal 3°, la doctrina considera que existen unas características, en el exceso, la sevicia o injuria grave, que hagan imposible la v.e.c., para que pueda configurarse en la causal de divorcio es necesario que el hecho realizado sea: importante, injustificado, intencional, que no forme parte de la rutina diaria y por último el ordinal 6°, como lo exprese anteriormente no existe fundamentación alguna, ya que no reposa argumentación sólida, que permita que tales hechos sean aprobados.

Finalmente solictó que el escrito de contestación, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la sentencia definitiva.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES: Contentivas de:

  1. - Instrumento Poder otorgado por la ciudadana E.C.C.C. al abogado A.E. POLANCO, por ante este Juzgado, en fecha 14 de noviembre de 2007, el cual aprecia este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual queda demostrado la cualidad del citado profesional del derecho para representar a la actora en el presente juicio y así se resuelve.

  2. - Acta de Certificación de Matrimonio Nro. 2004-089, realizado por ante el Concejo Municipal A.P.d.E.B. de Miranda, inserta a los folios Vt o. 142, 143 Vto, 143 y 144 del Libro de Matrimonios llevado por ese organismo de fecha 19 de mayo de 1994 correspondiente a los ciudadanos J.L.L.P. y E.C.C.C., este Tribunal observa que la certificación antes descrita prueba la existencia del vinculo matrimonial cuya disolución se solicita por tratarse de un documento publico, que no fue impugnado, ni tachado por la parte a quien le fue opuesto, este Tribunal le confiere al mismo todo el valor probatorio que de el emana y así se establece.

  3. - Acta de Certificación de Nacimiento Nro. 4088, presentada ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.R., Departamento Libertador del Distrito Federal, inserta al folio 44 vto del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por ese organismo de fecha 11 de diciembre de 1975, correspondiente al ciudadano A.J.L.C., este Tribunal observa que la certificación antes descrita prueba el nacimiento del hijo habido entre los cónyuges, por tratarse de un documento publico, que no fue impugnado, ni tachado por la parte a quien le fue opuesto, este Tribunal le confiere al mismo todo el valor probatorio que de el emana y así se establece.

  4. - Acta de Certificación de Nacimiento Nro. 1020, presentada ante el Registro Civil de Nacimientos del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, inserta al folio 229 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por ese organismo de fecha 16 de noviembre de 1978 correspondiente a la ciudadana E.J.L.C., este Tribunal observa que la certificación antes descrita prueba el nacimiento de la hija habida entre los cónyuges, por tratarse de un documento publico, que no fue impugnado, ni tachado por la parte a quien le fue opuesto, este Tribunal le confiere al mismo todo el valor probatorio que de el emana y así se establece.

  5. - Original de la Solicitud para Separarse del Hogar Común, expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, signada con el N° 2323, la cual acompañó la accionante al libelo de demanda, el cual aprecia este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, por ser considerado un indicio de los maltratos alegado por la cónyuge en su libelo de demanda, este Tribunal le confiere al mismo todo el valor probatorio que de el emana y así se resuelve.

  6. - Copia certificada del documento de Propiedad de la parcela de terreno distinguida con el N° 20, de la calle Chile, sector Residencial, de la Urbanización El Calvario en Jurisdicción de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, registrada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, bajo el N° 06, tomo 03, protocolo 1°, de fecha 02 de agosto de 1990, este Tribunal desecha la prueba promovida y no le da ningún valor probatorio, por cuanto la misma no guarda relación con los hechos controvertidos, que no es más que el Divorcio de los ciudadanos CORREA CORDOVA E.C. Y LEBRUN P.J.J.. Y así decide.

  7. - Copia certificada del Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad sobre la bienhechuría edificada en la parcela 20, de la calle Chile, sector Residencial, de la Urbanización El Calvario en Jurisdicción de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, bajo el N° 01, tomo 38, protocolo 1°, de fecha 26 de septiembre de 2006, este Tribunal desecha la prueba promovida y no le da ningún valor probatorio, por cuanto la misma no guarda relación con los hechos controvertidos, que no es más que el Divorcio de los ciudadanos CORREA CORDOVA E.C. Y LEBRUN P.J.J.. Y así decide.

  8. - Copias Simples, de las actuaciones signadas con el N° 5F4-2039-2006, (H-394.212, llevadas por la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia plena, referente a la denuncia interpuesta por la ciudadana LEBRUN CORREA E.J., contra el ciudadano J.L.L., por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, las cuales aprecia este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, por ser considerado un indicio de los maltratos alegado por la cónyuge en su libelo de demanda, este Tribunal le confiere al mismo todo el valor probatorio que de el emana y así se resuelve.

  9. - Reproducciones Fotográficas, insertas a los folios CIENTO CINCO (105) al ciento ocho (108). En cuanto a este medio probatorio, el Tribunal observa:

Las fotografías o películas de personas, cosas o predios, sirven para probar el estado de hecho que existía en el momento de ser tomadas, pero como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria o de testigos presentes en aquel instante o que hayan formado parte de la escena captada o intervenido en el desarrollo posterior del negativo o por el examen del negativo mediante peritos o por un conjunto fehacientes de indicios, cumplido este requisito, como documentos privados auténticos pueden llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente, si estos faltaran tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le m.y.a. con su contenido, las circunstancias en que pudieron se obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas. Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento se evidencia que dichas reproducciones fotográficas no fueron ratificadas por los medios antes indicado, en consecuencia este Tribunal desecha dichos medios fotográficos del proceso y así se resuelve.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES: Contentivas de:

  1. Constancia de buena conducta, expedida por la Asociación de Vecinos de la Urbanización El Calvario ASOCALVARIO.

  2. Carta firmada por vecinos y amigos del conyuge, en la cual dejando constancia de la conducta intachable del mismo.

  3. Carta de la ciudadana A.D.V.A., titular de la cédula de identidad N° V-1.876.435, en la cual señala que el ciudadano J.L., ha sido responsable con su familia.

    El artículo 431 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el Juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”, luego del contexto de la norma transcrita se desprende, por una parte que los documentos de esta especie y característica-en cuanto a su autoría-para ser apreciados en su contenido y ser valorados como tales, requieren de su ratificación por parte del tercero del cual aparezcan emanar y, por la otra, que tal ratificación de verificarse a través de la prueba testimonial. De este modo, los documentos privados emanados de terceros, no se oponen a la parte contraría sino que se promueven para la ratificación del tercero de quien se dice emanan y ello, siguiendo lo expresado por la doctrina y jurisprudencia, encuentra su fundamento en el debido respeto y principio de la contradicción que informa el régimen legal de las pruebas. Dicho esto, queda claro que no basta con la simple promoción del documento privado emanado de algún tercero, sino que para constituir una prueba válida es necesario que éstos sean llamados al proceso con el carácter de testigos para que la parte contraria al promovente pueda repreguntarlos sobre el contenido del documento que pretende ratificar y de esta forma, documento y declaración, en su conjunto, puedan apreciarse como un aprueba capaz de producir los efectos o consecuencias jurídicas que espera la parte que los promueve. Ahora bien, examinada como fue la prueba señalada, observa quien aquí decide, que la misma se encuentra configurada dentro del supuesto de la norma contenida en el artículo 431 antes citado, esto es, se trata de documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio y por tal razón, este documento, sin requerirle ninguna otra formalidad, debió ser ratificado en la forma expresada en la disposición adjetiva. En consecuencia dado que los documentos acompañados por la parte demandada, no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, este Tribunal lo desecha tanto en su mérito y en su contenido y así se decide.-

    CAPITULO II

    MOTIVA

    Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

    El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.

    Analizado como fue el acervo probatorio de las partes, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentada en las siguientes consideraciones:

    Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio por o a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vinculas siendo el artículo 185 del Código Civil que el prevé las causales quedan lugar a él:

    Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:

  4. El adulterio.

  5. El abandono voluntario.

  6. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la v.e.c..

  7. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

  8. La condenación a presidio.

  9. La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la v.e.c.,

  10. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la v.e.c.. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

    También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

    En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.

    La presente acción tiene como fundamento causa legal.

    En el presente juicio, se cumplieron todas las formalidades previstas en materia de Divorcio, y habiendo sido notificada la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, se dejó constancia que la misma no compareció a los actos.

    Planteada la controversia en la forma en que ha quedado expuesta, y visto que los hechos alegados por el cónyuge para fundamentar las causales contenidas en los ordinales 2°, 3° y 6°, relativas al abandono voluntario, los exceso, sevicias e injurias graves que hagan imposible la v.e.c., la adicción alcohólica, hecho estos que fueron contradichos por la parte demandada, correspondiéndole la carga probatoria a la parte actora.

    Ahora bien, en cuanto a la causal de abandono alegada por la parte actora, este Tribunal observa:

    El concepto de abandono voluntario del hogar, establecido en la causal segunda del Código Civil no corresponde a una interpretación literal, por lo que ha sido aceptado el concepto de abandono subjetivo y se refiere no solamente al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación de los deberes conyugales, tales como asistencia mutua, protección, convivencia etc., pero, para que la figura jurídica del abandono subjetivo, no ostenta amplitud que se le da al Código Civil Vigente, quede delineada, es indispensable que concurran a constituirla la intención de la parte a quien se atribuye la falta y el motivo o razón que privó en su ejecución.

    Cuando se formula un libelo de demanda con la afirmación de que el cónyuge abandonó el hogar, esta expresión sugiere el abandono de la casa común, o sea, la más corriente y clara de las formas de abandono en el matrimonio, y en estas circunstancias, al cónyuge demandado le basta probar que no ha tenido lugar la forma de abandono que se le imputa, sin quedar obligado a probar que no ocurrió ninguna de las otras formas que puede tener esa causal de contenido múltiple, y la prueba debe versar o referirse a la época en que fue dejado el hogar u omitido el cumplimiento de los deberes conyugales, para que pueda tenerse, ante el precepto legal, como voluntario, ya que el abandono forzado del hogar no es causal de divorcio.

    En consecuencia en el caso de autos considera este sentenciador que no habiendo demostrado la ciudadana CORREA CORDOVA E.C. la causal de divorcio prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil contra el ciudadano LEBRUN P.J.L., este Tribunal considera que la acción de DIVORCIO intentada, con respecto a la causal 2° del Código Civil, no puede prosperar conforme a derecho, por lo que deberá ser declarada Sin Lugar en la parte dispositiva del fallo. Así se declara.

    Con respecto a la causal 2°, referente a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la v.e.c., este Tribunal observa:

    Siendo que esta causal puede resumirse bajo la denominación de injurias graves, ya que no otra cosa son los excesos y la sevicia a los cuales está referida. Sin embargo, se debe dejar claro las diferencias entre lo que se consideran excesos de la conducta de uno de los cónyuges, y lo que llamamos sevicia, entendiéndose como exceso cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges, orientad hacia un desbordado maltrato físico. Al extremo de que ese maltrato produzca inclusive, el peligro de la integridad física del cónyuge agraviado.

    Sevicia en cambio es la crueldad manifestada en el mal trato, al extremo de que tales hechos “…hagan imposible la v.e.c.”; ya que es esa circunstancia la que configura la causal de divorcio que se analiza. Ambas figuras, conforman la injuria grave. Sin embargo el término injuria por si mismo, viene a ser la afrenta de palabra o de obra que tiende a poner a otra persona en situación de menosprecio, ante sí misma y ante los demás, la extremo de constituirla en motivo de escarnio o burla para quienes la rodean. En resumen se puede decir que tanto los excesos que son maltratos físicos, como el trato cruel que es sevicia, así como la injuria misma son genéricamente injurias y tienen carácter grave,

    Una característica del ser humano es la voluntad de orientar y no su conducta en determinado sentido y aquí quedo evidenciado mediante los documentos valorados como indicios de que el cónyuge J.L.L.P., maltrataba física, verbal y moralmente a su esposa, y en nuestro entender están materializados los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la v.e.c. previsto y consagrado en nuestra Legislación como causal de divorcio.

    Ahora bien, por cuanto la parte demandada no desvirtuó durante la secuela del proceso la causal de divorcio alegada por la parte accionante, es decir LOS EXCESO, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA V.E.C. y Siendo que las documentales promovidas por la parte accionante, son serias, convincentes y sin contradicciones, merecen la confianza del Tribunal, y probado como ha sido lo alegado por la demandante, y demostrado a través de los documentos promovidos, los cuales fueron valorados como indicios de que la parte demandada maltrataba física, verbal y moralmente a la cónyuge, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 185, ordinal 3° del Código Civil, es decir el LOS EXCESO, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA V.E.C., razón por la cual se declara procedente en derecho y con lugar la presente demandada y así se decide.-

    En cuanto a la causal 6° referente a la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la v.e.c. alegada por la actora, esta Alzada observa:

    Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales de M.O., el Alcoholismo es definido como:

    Vicio consistente en abusar de las bebidas alcohólicas productoras de una autointoxicación. El estado de embriaguez a que llega el alcohólico tiene importancia jurídica no solo por lo que afecta a la sociedad, sino también por las repercusiones que presenta con respecto al Derecho Penal, ya que el alcoholismo es una de las causas modificativas de la responsabilidad. Asimismo puede repercutir en el Derecho Civil en cuanto afecte a la capacidad jurídica del alcohólico, principalmente en lo que se refiere a la administración de los bienes, al ejercicio de la patria potestad e inclusive a la subsistencia del matrimonio

    .

    El Alcoholismo (dependencia del alcohol) y el abuso del alcohol son dos formas diferentes del problema con la bebida.

    El alcoholismo ocurre cuando una persona muestra signos de adicción física al alcohol y continúa bebiendo, a pesar de los problemas con la salud física, mental y las responsabilidades sociales, familiares o laborales.

    No existe una causa común conocida del abuso del alcohol y del alcoholismo. La razón por la cual algunas personas beben de manera responsable y nunca pierden control de sus vidas mientras que otras son incapaces de controlar la bebida no esta clara.

    Señalado lo anterior se debe tener en cuenta que la causal bajo estudio, configura la dependencia del individuo de las sustancias alcohólicas, y demás drogas capaces de producir fármaco-dependencia con las mismas o peores consecuencias que el alcohol.

    No se trata de la ocurrencia de un eventual disfrute alcohólico por parte de uno de los cónyuges, sino de una adicción que amenace de manera concreta al hogar y sobre todo que haga imposible la v.e.c. entre los esposos.

    En este sentido, se requiere para que se estructure la causal referida, que existan varias características:

    - Que el consumo sea habitual.

    - Que las dosis revistan cierta importancia relativa, es decir de acuerdo a la bebida o droga que ingiera: si el individuo consume una cerveza diaria no podemos hablar de adicción a los efectos de la causal, pues en este caso, a pesar de que el consumo sea habitual la dosis alcohólica no es importante. En cambio si se trata de una botella de ron diaria, estaremos hablando de una ingesta alcohólica de connotación, por cuanto se debe tener claro que una copa o trago de licor se define como una botella de cerveza de 12 onzas o un vaso de vino.

    - La adicción, además, debe implicar abandono del hogar en el sentido de descuido de los deberes matrimoniales y familiares.

    - En todo caso la fundamentación del divorcio en esta causal debe sustentarse, en una argumentación sólida profesionalmente hablando, que permita, además de los hechos probados, que el juez decida las implicaciones de la conducta del demandado

    Ahora bien, del caso bajo estudio se observa que la parte accionante no aportó prueba alguna para comprobar esa causal, que solo se limitó a señalar que el demandado con su problema de adicción al alcohol tornó la relación cada vez más difícil hasta el punto de que alejó por completo a toda la familia y llegó un momento en que terminaba con todas las reuniones familiares, y que ya nadie quería visitar, ni invitar a ninguna parte, sin especificar hechos concretos o las circunstancias de tiempo, modo y lugar que presuntamente imperaban al momento en se produjeron dichos acontecimientos, a fin de ilustrar debidamente al tribunal.

    Del mismo modo, se observa la ausencia de elementos probatorios que sean fehacientes confiables para comprobar la concurrencia de dicha causal como por ejemplo la evacuación de una experticia médica, psicológica, promovida y ejercida durante el desarrollo del juicio bajo la dirección y control del tribunal, resultando obligatorio para este sentenciador rechazar la acción de divorcio con respecto a la precitada causal sexta y así se decide.-

    Por otro lado, se debe considerar que en esta especial materia, a través de la jurisprudencia se ha avanzado a grandes pasos, en el sentido de permitir una mayor amplitud en cuanto a la apreciación de los hechos de establecer que el divorcio no debe ser siempre visto como una sanción, sino como una solución al conflicto de dos personas que, por diversas razones, encentren insoportable la convivencia,

    En consecuencia en el caso de autos considera este sentenciador que ha quedado demostrada la existencia de la causal de divorcio contenida en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir, Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la v.e.c.. En efecto las pruebas documentales promovidas por la actora, las cuales fueron apreciadas como indicios por este Tribunal al merecer credibilidad por el conocimiento de los hechos en los que la parte actora fundamenta los excesos, sevicias e injurias, razón por la cual deberá declarar Parcialmente con Lugar la presente demanda en la parte dispositiva del fallo y así se resuelve.-

    CAPITULO IV

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana E.C.C.C. en contra del ciudadano J.L.L.P., ambos ya identificados.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE DIVORCIO FUNDAMENTADA EN LA CAUSAL 2° DEL ARTÍCULO 185 DEL CODIGO CIVIL, relacionada con abandono voluntario.

TERCERO

PROCEDENTE LA ACCIÓN DE DIVORCIO FUNDAMENTADA EN LA CAUSAL 3° DEL ARTÍCULO 185 DEL CODIGO CIVIL, relacionada con los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la v.e.c.. En consecuencia SE DECLARA DISUELTO el vinculo matrimonial contraído por ellos en fecha 19 de mayo de 2004, ante el Concejo Municipal A.P.d.E.M., según se evidencia del Acta asentada bajo el N° 089, correspondiente al año 2004; en efecto se ordena oficiar lo conducente a dicho organismo y al Registro respectivo, a objeto de que se sirvan insertar la presente sentencias y colocar la debida nota marginal en la Partida de Matrimonio número 089, del libro de registro de matrimonios correspondiente al año 2004 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil.

CUARTO

IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE DIVORCIO FUNDAMENTADA EN LA CAUSAL 6° DEL ARTÍCULO 185 DEL CODIGO CIVIL, relativa a la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la v.e.c..

No hay especial condenatoria en costa por la naturaleza del fallo dictado.

Notifíquense a las partes de la presente decisión, por haber sido publicada fuera del lapso legal conforme a lo establecido en el artículo 251 eiusdem, líbrense las respectivas boletas de notificación.

REGISTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil once (2011).- Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.J. BRUZUAL

NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m).-

EL SECRETARIO TITULAR,

HdVCG/Yulmy

Exp N° 17168

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