Decisión nº 04 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Vigia de Merida (Extensión El Vigia), de 12 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Vigia
PonenteQuenia María Pino de Sulbaran
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA.

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

204º y 155º

PARTE EXPOSITIVA

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

JJ-2370-13

PARTE DEMANDANTE: J.F.C.V., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.675.071, de ocupación productor agropecuario, domiciliado en Tucupido parte Baja, Sector Brisas de Camburito, parcela Los Correas, Parroquia S.M.d.C.d.M.P.N.d.E.M..---------------------------------------------------------------

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: LUZDARY FONSECA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.972.608, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.578, con domicilio procesal en Abejales, Carrera Cuarta con calle 3, frente al Registro Público (de los Municipios Libertador y F.F.d.E.T.) Parroquia Capital de Abejales del Municipio Libertador del Estado Táchira. ---------------------------------------------------------------------

PARTE DEMANDADA: D.D.S.P., venezolana, mayor de edad, casada, de ocupación Secretaria, titular de la cédula de identidad Nº V-16.859.898, domiciliada en Urbanización La Española, calle cero, casa sin numero, Parroquia S.M.d.C.d.M.P.N.d.E.M..-----------------------------------------------------------------------------------------

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: R.V.G.D., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-13.281.323 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 193.870, domiciliada en el barrio La Inmaculada, calle 11, con avenida 13, casa Nº 12-90, del Municipio A.A., El Vigía Estado Mérida. ---------------------------------------------------------

BENEFICIARIOS: ADOLESCENTE: OMITIR NOMBRES, actualmente de 12 años de edad, nacido el día, 07/09/2001, y los niños OMITIR NOMBRES, actualmente de 6 años de edad, nacido el día, 13/12/2007, y OMITIR NOMBRES, actualmente de 05 años de edad, nacido el día, 25/11/2008.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE NARRATIVA

II

DE LOS HECHOS DEL JUICIO

De las actas procesales y del contenido de la demanda, expone el ciudadano: J.F.C.V., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.675.071, de ocupación productor agropecuario, domiciliado en Tucupido parte Baja, Sector Brisas de Camburito, parcela Los Correas, Parroquia S.M.d.C.d.M.P.N.d.E.M.; lo siguiente:

“Contraje matrimonio civil con la ciudadana: D.D.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nos v-16.859.898, según acta de matrimonio inserta en el Municipio Padre Noguera del Estado Mérida, el día 10 de Junio del año 2000, según consta en el Acta de matrimonio cuya copia certificada acompañamos marcada con la letra "A".

Durante nuestra unión matrimonial procreamos tres (3) hijos de nombres (OMITIR NOMBRES).

Fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización la Española, casa S/N a una cuadra de la bodega el Manguito S.M.d.C.M.P.N.d.E.M..

Durante los Primeros años de Matrimonio todo transcurría en completa armonía, pero cuando cumplimos 10 años de casado para 2010, la actitud de mi cónyuge comenzó a cambiar, asumiendo una conducta hostil, Para el año 2010, mi cónyuge ya estaba incumpliendo con los deberes conyugales diciéndome que ya no quería seguir viviendo conmigo y que se iba a buscar otra pareja que cohabitara con ella, porque ella ya no sentía amor por mi y que yo no le apetecía sexualmente, ya no existía ningún tipo de cohabitación común, trate de reconciliarme por todos los medios posibles con mi cónyuge pero fue imposible, ya no cocinaba, no me lavaba, abandonó completamente los deberes conyugales, yo llegaba de trabajar y me tocaba realizar los deberes y oficios del hogar debido a que mi esposa nunca se encontraba en la casa, todo lo realizaba intencionalmente con el fin de que me obstinara y la fuera dejando libre pero yo seguía insistiendo en una reconciliación, en muchas oportunidades me sacaba de la casa a dormir en la calle cuando sobre todo cuando llegaba de parranda tarde de la noche, fue imposible convivir con ella, para esa fecha ya había abandonado las obligaciones familiares materializando con ello el abandono moral y material, debido a que conmigo ya no quería vivir, sin darle yo ningún motivo o razón justificada, trate nuevamente de reconciliarme con ella y nuevamente fue imposible, en el 2010 me saco de la casa con un cuchillo y me tiro la ropa a la calle, desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, En fecha 11 de marzo 2012 en el Tribunal de Protección de de Niños Niñas y adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado M.T.S.d.P.I.d.M. y Sustanciación. Fijo el régimen de convivencia Familiar asunto N° 04768 ya que como mi esposa no quería vivir conmigo hicimos un convencimiento y fijamos el régimen de convivencia para yo compartir mutuamente con los niños, el cual anexo copias marcada con la letra "E".

Ciudadano Juez por todos los hechos y del tiempo que he vivido solo sin poder llegar a una reconciliación con mi esposa es por lo que quiero divorciarme.

Durante la vigencia de la comunidad conyugal Adquirimos Bienes de fortuna los cuales serán Liquidados una vez declarado el divorcio por Sentencia Definitivamente Firme. Ciudadano Juez todos estos hechos serán probados por mí en el transcurso del presente procedimiento.

Es por todo lo anteriormente expuesto que acudo ante su competente Autoridad, visto que a pesar de mis múltiples intentos fue imposible de llegar a una reconciliación, para que con fundamento en la causal establecida en el Articulo 185 ordinal 2° del código civil, en concordancia con el Articulo 755 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con los Artículos: 177, 351 y 360 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescentes a fin de demandar como en efecto demando a la ciudadana: D.D.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nos v-16.859.898 por estar Incursa en la causal establecida en el Articulo 185 ordinal 2º El Abandono Voluntario, como causal de divorcio motivo de la presente demanda.

En fecha 06-06-2013, (folios 17 y 18), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución admitió la demanda, quedando inventariada bajo el Nº CP-DP-2013-2370 y se acordó notificar a la parte demandada para lo cual se libro exhorto al Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de esta Circunscripción Judicial. Se notifico al Fiscal del Ministerio Público, dicha boleta fue devuelta por el alguacil debidamente firmada en fecha 19-09-2013, según diligencia inserta al folio veinticinco (24).

En fecha, 16-09-2013, (folios 26 al 32), se recibió por ante la unidad de este despacho resultas de la notificación al demandado de autos, como cumplida por el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

En fecha, 03-10-2013, (folio 33), el suscrito Secretario Titular de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, Abogada A.J.C.G.. Certifico la boleta consignada en fecha 16-09-2013.

En fecha, 07-10-2013, (folio 34) se fijo para el día 21-10-2013 la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a las 9:00 a.m.

En fecha 21-10-2013, (folio 35), obra acta de la audiencia preliminar en su fase de mediación, de conformidad con el articulo 521 de la LOPNNA, Acto reconciliatorio. A la cual hizo acto de presencia la parte demandante ciudadano: J.F.C.V., debidamente asistido. No compareció la parte demandada, ciudadana D.D.S.P.. Se le concedió el derecho de palabra al ciudadano J.F.C.V., quien expuso: “Yo ya tengo tres años tratando de solicitar el divorcio y no he podido, tampoco ha sido posible la reconciliación, yo le doy todo lo que los niños necesitan, le hago depósitos a una cuenta personal de mi esposa igualmente siempre comparto con mis hijos, en cuanto al divorcio quiero continuar con el mismo”. Se deja constancia, que a pesar de haber instado a la reconciliación no fue posible, en consecuencia, se da por concluida la presente audiencia de mediación.

En fecha 21-10-2013 (folio 36) obra auto mediante el cual se declara concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación y se da inicio de la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se le advierte a las partes que de conformidad con lo previsto en el artículo 474 ejusdem, deberá la parte demandante consignar su escrito de pruebas dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, y la parte demandada darle contestación a la demanda junto con el de pruebas.

En fecha 22-10-2013 (folio 37 al 42). Obra comprobante de recepción de un documento ante la U.R.D.D. en el cual se deja constancia que se recibió del demandado J.F.C.V., debidamente asistido por la Abogada en ejercicio, LUZDARY FONSECA RUIZ; del Escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha, 06-11-2013 (folio 43) obra auto mediante el cual se fijo oportunidad para que tenga lugar la audiencia de sustanciación para el día 14-11-2013 a las 09:00 am de conformidad con el articulo 474 ejsudem.

En fecha 14-11-2013 (folios 44 al 47) SE REALIZO LA AUDIENCIA DE SUSTANCIACION, haciendo acto de presencia el ciudadano, J.F.C.V., asistido por la profesional del derecho Abogada en ejercicio LUZDARY FONSECA RUIZ, plenamente identificada en autos, igualmente se deja constancia que no compareció al acto la parte demandada ciudadana D.D.S.P., ni por si, ni por medio de abogado. La ciudadana Juez deja constancia que la parte demandada no consigo escrito de contestación de la demanda ni de pruebas, por ende, con la parte presente procede a la revisión de las pruebas, es decidir cuales medios de prueba requieren ser materializados para demostrar los alegatos de las partes. Por su parte la parte actora promovió sus pruebas y se incorporaron y materializaron son las siguientes:

  1. - Testifícales: de los ciudadanos J.A.A.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.491.111, domiciliado en S.M.d.C.d.M.P.N.d.E.M.; G.A.S.A., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-17.932.308; y J.C.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-28.641.626, domiciliado en S.M.d.C.d.M.P.N.d.E.M.. Se ordena su incorporación como medio de prueba en este procedimiento, las mismas se materializan y serán evacuados en la oportunidad que sea fijada en la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Pruebas Documentales

  2. - Acta de Matrimonio, inserta en el Municipio Padre Noguera del Estado Mérida, el día, 10 de junio del año 2000, según consta en el Acta de matrimonio cuya copia certificada acompañamos marcada con la letra A. Se ordena su incorporación por ser un documento público, el cual es pertinente e idóneo en la presente demanda

  3. - Acta de nacimiento del niño: OMITIR NOMBRES, de 11 años de edad, nacido el día, 07/09/2001, según acta de nacimiento Nº 16, expedida por la primera autoridad civil del Municipio Padre Noguera del Estado Mérida, el día, 27 de marzo del 2003, respectivamente el cual anexo copia certificada de dicha partida marcada con la letra B. Se ordena su incorporación por ser un documento público, el cual es pertinente e idóneo en la presente demanda

  4. - Acta de nacimiento del niño: OMITIR NOMBRES, de 5 años de edad, nacido el día, 13/12/2007, según acta de nacimiento Nº 11, expedida por la primera autoridad civil del Municipio Padre Noguera del Estado Mérida, el día, 08 de agosto del 2008, respectivamente el cual anexo copia certificada de dicha partida marcada con la letra C. Se ordena su incorporación por ser un documento público, el cual es pertinente e idóneo en la presente demanda

  5. - Acta de nacimiento de la niña: OMITIR NOMBRES, de 04 años de edad, nacido el día, 25/11/2008, según acta de nacimiento Nº 21, expedida por la primera autoridad civil del Municipio Padre Noguera del Estado Mérida, el día, 17 de abril del 2009, respectivamente el cual anexo copia certificada de dicha partida marcada con la letra D. Se ordena su incorporación por ser un documento público, el cual es pertinente e idóneo en la presente demanda

  6. - REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR ASUNTO Nº 04768, de fecha, 11 de marzo emanado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, fijo el régimen de convivencia familiar debido a que mi esposa no quería vivir conmigo se realizo un convenimiento y fijamos el régimen de convivencia para que mi persona compartiera mutuamente con los niños, El cual anexamos marcada con la letra E. Se ordena su incorporación por ser un documento público, el cual es pertinente e idóneo en la presente demanda.

    En fecha 14-11-2013 (folio 48). Obra auto mediante el cual se DECLARO CONCLUIDA la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se ordeno remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede El Vigía, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

    En fecha 02-12-2013. (Folio 52) obra auto mediante el cual se da por Recibido el expediente, y se acordó continuar la tramitación de la presente causa.

    En fecha 02-12-2013. (Folio 53) obra auto mediante el cual se fijo Audiencia de Juicio, para el día 27 de diciembre de 2013, hora 1:00 pm. Se ordeno notificar mediante exhorto a la ciudadana: D.D.S.P., ordenándole hacer comparecer al adolescente OMITIR NOMBRES, y los niños OMITIR NOMBRES, y OMITIR NOMBRES; para el día de la audiencia. Así mismo, se libro notificación a la Representante de la Fiscalía Especial Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

    En fecha 05-12-2013 (Folios 58 al 59), mediante diligencia el demandado J.F.C.V., asistido por la profesional del derecho Abogada en ejercicio YOLIMAR CHACON GOMEZ, plenamente identificada en autos, solicito se le nombre correo Express a fin de hacer entrega de la Boleta de Notificación para la Audiencia de Juicio de la demandada ciudadana D.D.S.P..

    En fecha, 10-12-2013, por auto de esta misma fecha se acordó entregar la comisión, a los fines de ordenar al alguacil hacer la entrega de la notificación al ciudadano J.F.C.V., para consignar compulsa de notificación de la parte demandada en la presente causa ante el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, librada en fecha 02-12-2013.

    En fecha 20-12-2013 (Folios 61 y 62) el alguacil adscrito a este Circuito Judicial A.C., consigno boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Especial del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil en Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

    En fecha, 07-01-2014 (folio 63) por auto acuerda fijar audiencia de juicio para el día, 07-05-2014, a la 1:00 Pm. En la cual se acordó notificar mediante comisión a la ciudadana: D.D.S.P., ordenándole hacer comparecer al adolescente OMITIR NOMBRES, y los niños OMITIR NOMBRES, y OMITIR NOMBRES; para el día de la audiencia. Así mismo, se libro notificación a la Representante de la Fiscalía Especial Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

    En fecha, 28-01-2014, (folios 68 al 76), mediante la cual se recibió notificación resultas de la notificación de la ciudadana: D.D.S.P..

    En fecha 07-02-2014 (Folios 77 y 78) el alguacil adscrito a este Circuito Judicial J.P., consigno boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Especial del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil en Instituciones Familiares de la Circunscripción.

    En fecha, 07-02-2014, (folios 79 al 80), por diligencia suscrita por la demandada D.D.S.P. debidamente asistida por el abogado en ejercicio Á.R., se dio por notificada en la presente causa para el juicio del día 07-05-2014.

    En fecha, 07-05-2014. (Folios 81 al 89). Se realizo la audiencia de Juicio. Hizo acto de presencia la parte demandante y la parte demandada debidamente asistidos, el adolescente y los niños, en la sala de espera de este Circuito Judicial. En este estado la ciudadana Jueza declara abierta la Audiencia de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordena a la Secretaria, verificar la presencia de las partes y demás personas necesarias para la realización de la audiencia de juicio; dejándose expresa constancia que compareció la Parte demandante, ciudadano: J.F.C.V., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.675.071, de ocupación productor agropecuario, domiciliado en Tucupido parte Baja, Sector Brisas de Camburito, parcela Los Correas, Parroquia S.M.d.C.d.M.P.N.d.E.M., debidamente asistido por la profesional del derecho LUZDARY FONSECA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.972.608, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.578, con domicilio procesal en Abejales, Carrera Cuarta con calle 3, frente al Registro Publico (de los Municipios Libertador y F.F.d.E.T.) Parroquia Capital de Abejales del Municipio Libertador del Estado Táchira. Se encuentra presente la demandada ciudadana D.D.S.P., venezolana, mayor de edad, casada, de ocupación Secretaria, titular de la cédula de identidad Nº V-16.859.898, domiciliada en Urbanización La Española, calle cero, casa sin numero, Parroquia S.M.d.C.d.M.P.N.d.E.M.; debidamente asistida por la abogada R.V.G.D., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-13.281.323 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 193.870, domiciliada en el barrio La Inmaculada, calle 11, con avenida 13, casa Nº 12-90, del Municipio A.A., El Vigía Estado Mérida. Así mismo se deja expresa constancia que se encuentran el adolescente: OMITIR NOMBRES, actualmente de 12 años de edad, nacido el día, 07/09/2001, , y los niños OMITIR NOMBRES, actualmente de 6 años de edad, nacido el día, 13/12/2007, y OMITIR NOMBRES, actualmente de 05 años de edad, nacido el día, 25/11/2008; en la sala de Espera de Niños de este Circuito Judicial atendidos por la persona encargada de dicha área. Seguidamente la ciudadana Juez, informa a las partes sobre la importancia y el significado del acto que se va a realizar, asimismo advirtió a las partes que debían guardar la debida compostura y el mayor respeto al acto.

    III

    ACTO CONCLUSIVO

    DE LA PARTE ACTORA:

    “Visto lo anteriormente de los alegatos y de los elementos probatorios quedo demostrado que ambas partes se encuentran separados desde hace mas de tres años, y solicito se declare con lugar el divorcio, y que en este caso como no pude traer a los testigos, pues dada la ruptura prolongada del vinculo conyugal es que solicito entonces se los divorcie a través del divorcio solución. En cuanto a las instituciones familiares queden establecidas tal y cual como fueron solicitadas; conservando la p.p. y la Responsabilidad de Crianza ambos progenitores. En cuanto al régimen de convivencia familiar tal y como fue homologado en su oportunidad. En cuanto a la obligación mi cliente esta dispuesto en pasar como manutención la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500); y cumplirá con las otras obligaciones que se generan de los gastos de los niños, de uniformes, vestuario, salud y medicamentos y los mismos se aumentaran todos los años en un veinte por ciento (20%), y que serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 1750211510060887757 del Banco Bicentenario a nombre de D.D.S.P.. Y la custodia de los niños será ejercida por la madre. Es todo“.

    DE LA PARTE DEMANDADA:

    Solicito se haga justicia efectiva, ya que ciudadana juez usted como representante del estado debe disolver el vinculo conyugal, ya que de mantenerse la situación resultaría perjudicial para los cónyuges y para los niños. Por lo que solicito se declare con lugar en la definitiva, y visto que es muy largo el tiempo que han estado separado las partes y que de la declaración de parte se evidencia esta separación de mas de tres años, es por lo que pido a la ciudadana jueza disuelva el vinculo conyugal a través de la figura del Divorcio Solución o remedio. Y en cuanto a las instituciones familiares me adhiero a lo ya planteado por la ciudadana colega de la parte demandante y aceptado por mi cliente la ciudadana D.D.S.P.. Es todo

    .

    III

    PARTE MOTIVA

    I

    DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER

    Al respecto, dispone el artículo 49 del Texto Constitucional que el debido

    proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.(…).

    Por su parte el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para conocer los casos-causas- previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley. En este orden, de las actas procesales el domicilio conyugal fue fijado en la Urbanización la Española, casa S/N a una cuadra de la bodega el Manguito S.M.d.C., Municipio Padre Noguera del Estado Mérida. En la audiencia de Juicio quedo demostrado que la ciudadana D.D.S.P., identificada a los autos, madre del adolescente: OMITIR NOMBRES, actualmente de 12 años de edad, nacido el día, 07/09/2001, y de los niños OMITIR NOMBRES, actualmente de 6 años de edad, nacido el día, 13/12/2007, y OMITIR NOMBRES, actualmente de 05 años de edad, nacida el día, 25/11/2008, y esta domiciliada en la Urbanización la Española, casa S/N a una cuadra de la bodega el Manguito S.M.d.C., Municipio Padre Noguera del Estado Mérida y ejerce la p.p., lo que no es controvertido en el presente juicio. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía, declara la Jurisdicción y la competencia, y así se decide; en aplicación de los artículos 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (En su parte in- fine) Y el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil. Y así se resuelve.

    II

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    La parte actora consignó escrito de Promoción de Pruebas en fecha 22-10-2013 promoviendo pruebas testifícales. La demandada de autos no contesto la demanda, ni presento escrito de promoción de pruebas. En este mismo orden de ideas no se presento a la audiencia preliminar de la Fase de Sustanciación en fecha 14 de noviembre de 2013.

    III

    DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

    Los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre el criterio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber, esta Juzgadora, procede a analizar las pruebas incorporadas.

    DE LA PARTE ACTORA:

    DOCUMENTALES:

  7. - Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: CORREA VALERO J.F. y S.P.D.D., corre agregada al folio 07 de autos, emitida por el Registro Civil del Municipio Padre Noguera del Estado Mérida, Acta Nº 08, del año 2000, debidamente suscrita en fecha 07-03-2012, por la Abg. M.B., Registradora Civil, se observa sellos húmedos de la mencionada oficina. En la que se constata el vínculo conyugal, cuya disolución se demanda judicialmente. En aplicación de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, se valora apreciándose el vínculo matrimonial, que demanda su disolución en vía jurisdiccional. Y así se decide

  8. - Copia Certificada del Acta de nacimiento del n.O.N., de 12 años de edad, nacido el día, 07/09/2001, emitida por el Registro Civil del Municipio Padre Noguera del Estado Mérida, Acta Nº 16, del año 2003, debidamente suscrita en fecha 10-10-2012, por la Abg. M.B., Registradora Civil, se observa sellos húmedos de la mencionada oficina. La misma forma parte de la controversia planteada en la presente causa, por lo cual esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se desprende que los ciudadanos: CORREA VALERO J.F. y S.P.D.D., son los padres legales del adolescente OMITIR NOMBRES. Y la cual corre agregada en autos a los folios 8 al 9. Y así se decide.

  9. - Copia Certificada del Acta de nacimiento del n.O.N., de 6 años de edad, nacido el día, 13/12/2007, emitida por el Registro Civil del Municipio Padre Noguera del Estado Mérida, Acta Nº 11, del año 2008, debidamente suscrita en fecha 10-10-2012, por la Abg. M.B., Registradora Civil, se observa sellos húmedos de la mencionada oficina. La misma forma parte de la controversia planteada en la presente causa, por lo cual esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se desprende que los ciudadanos: CORREA VALERO J.F. y S.P.D.D., son los padres legales del niño: OMITIR NOMBRES. La cual corre agregada en autos a los folios 10 al 11. Y así se decide.

  10. - Copia Certificada del Acta de nacimiento, de la niña OMITIR NOMBRES, de 05 años de edad, nacida el día, 25/11/2008, emitida por el Registro Civil del Municipio Padre Noguera del Estado Mérida, Acta Nº 21, del año 2010, debidamente suscrita en fecha 10-10-2012, por la Abg. M.B., Registradora Civil, se observa sellos húmedos de la mencionada oficina. La misma forma parte de la controversia planteada en la presente causa, por lo cual esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se desprende que los ciudadanos: CORREA VALERO J.F. y S.P.D.D., son los padres legales de la niña: OMITIR NOMBRES. La cual corre agregada en autos a los folios 12 al 13. Y así se decide.

  11. - Copia Simple de la Homologación del REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR ASUNTO Nº 04768, de fecha, 11 de marzo 2012, emanado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en la cual se fijo el Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio mediante el uso de la libre convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de una copia de un Documento Público, que fue otorgado con las solemnidades legales por un funcionario público, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara

  12. - En cuanto a las TESTIFÍCALES: de los ciudadanos J.A.A.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.491.111, domiciliado en S.M.d.C.d.M.P.N.d.E.M.; G.A.S.A., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-17.932.308; y J.C.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-28.641.626, domiciliado en S.M.d.C.d.M.P.N.d.E.M.. Los mismos se declaran desiertos por cuanto no comparecieron a la audiencia de juicio del día de hoy.

    Todas estas pruebas, hacen plena prueba entre las partes, conforme al artículo 1.358 ejusdem, de la verdad de las declaraciones del instrumento, y en este caso específico, de la existencia del matrimonio y de la relación filial, según el artículo 1.360 del Código Civil.

    IV

    DECLARACIÓN DE PARTE

    DEL CIUDADANO CORREA VALERO J.F.

  13. - ¿Diga usted a este tribunal que lo llevo a demandar el divorcio?. Contesto:

    Bueno a mí me llevo esto al divorcio porque después de dos años de haber nacido el segundo de nuestros hijos, suscitaron una serie de problemas por que mi esposa no cumplía con los deberes conyugales y del hogar, como son la comida, la ropa, la limpieza de la casa, y muy de vez en cuando cohabitaba conmigo, lo cierto del caso es que tenemos tres años separados y antes de los tres años, teníamos muchos problemas hostiles de convivencia, no podíamos convivir, por que eso dañaba a los niños escuchar todos los pleitos entre nosotros. El niño, mayor esta viviendo actualmente conmigo desde hace dos meses, pero siempre esta yendo a la casa de la mamá, compartiendo con los dos

    . (…)

    DE LA CIUDADANA S.P.D.D.

  14. - ¿Diga a este tribunal cuanto tiempo vivió con su esposo, el ciudadano J.F.C.V.?. Contesto:

    Once años, buenos estuvimos once años y luego nos separamos el día seis de febrero de 2011, debido a que se venían presentando problemas desde que nos casamos, ya que el me golpeaba, me celaba mucho, los primeros años tenia que pedirle permiso para ir a donde mi mamá que vive a una cuadra; el trabajaba mucho y casi no compartíamos, hasta que me di cuenta que ya no lo quería igualito teníamos discusiones, hasta el punto, que el se mudo a otra habitación; luego tuvimos una discusión muy fuerte y luego decidió abandonar el hogar recogió todas sus cosas, desde hace más de tres años nos separamos

    (…)

    En cuanto a estas declaraciones de parte, las aprecio según las reglas de la libre convicción razonada, en conformidad con lo dispuesto en el articulo 450 k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    V

    DERECHO A OPINAR

    En cuanto al derecho a Opinar establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se escucho al adolescente: OMITIR NOMBRES, actualmente de 12 años de edad, nacido el día, 07/09/2001, y los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, actualmente de 6 años de edad, nacido el día, 13/12/2007, y OMITIR NOMBRES, actualmente de 05 años de edad, nacida el día, 25/11/2008.

    IV

    DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    I

    DEL DERECHO

    Ahora bien, en el caso bajo análisis, el demandante adujo el abandono voluntario de su cónyuge, pero dicho abandono no ha sido probado. Las partes en un juicio tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pide la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    En consecuencia, para este Tribunal, se tienen como un hecho cierto que las partes en el presente juicio se encuentran unidas en matrimonio, y que producto de esa unión, procrearon tres hijos, los cuales si bien forman parte del material para la decisión de fondo, no son medios de prueba que demuestren los hechos narrados y la causal invocada para disolver el vínculo matrimonial. La parte demandante demostró en la Declaración de Parte, y probó la existencia de que ciertamente “tienen tres años separados y antes de los tres años teníamos muchos problemas hostiles de convivencia, no podíamos convivir, porque eso dañaba a los niños escuchar todos los pleitos entre nosotros.” Si bien es cierto el demandante de autos dijo que “Bueno a mí me llevo esto al divorcio porque después de dos años de haber nacido el segundo de nuestros hijos, se suscitaron una serie de problemas porque mi esposa no cumplía con los deberes conyugales y del hogar, como son la comida, la ropa, la limpieza de la casa, y muy de vez en cuando cohabitaba conmigo” (…) para quien aquí juzga, no quedo demostrada la causal de abandono voluntario, pero si que evidentemente estaban separados y su relación deteriorada.

    Así mismo la ciudadana demandada de autos expuso que “el día seis de febrero de 2011, debido a que se venían presentando problemas desde que nos casamos, ya que el me golpeaba, me celaba mucho, los primeros años tenia que pedirle permiso para ir a donde mi mamá que vive a una cuadra; el trabajaba mucho y casi no compartíamos, hasta que me di cuenta que ya no lo quería igualito teníamos discusiones, hasta el punto, que el se mudo a otra habitación; luego tuvimos una discusión muy fuerte y luego decidió abandonar el hogar recogió todas sus cosas, desde hace más de tres años nos separamos”

    Del debate probatorio, quedó evidenciado y a lo largo de esta audiencia y del procedimiento, se observa un severo deterioro de la relación y el abandono del domicilio conyugal del demandado de autos y del deterioro del vinculo conyugal. Y así se establece. En consecuencia, de lo expresado procedentemente, y con especial énfasis en la manifestación de voluntades; en la audiencia de juicio, se colige que efectivamente los cónyuges no viven juntos y tampoco cumplen con los deberes inherentes al matrimonio, por lo que este Juzgado en atención a que en el presente caso la vida familiar luce irremediablemente dañada, considera aplicable la figura del “divorcio remedio”. Por otra parte en relación a la corriente del divorcio-remedio, la doctrina y la jurisprudencia la han identificado como una solución a lo que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha roto y la relación entre los cónyuges se ha hecho intolerable, independientemente que dicha situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges en conflicto.

    En tal sentido, la tesis del “divorcio remedio” ha sido acogida por la jurisprudencia nacional, tal como se observa en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 26 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, donde expresó: “Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vinculo; sin embrago, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aún contra su voluntad”.

    En este sentido y con fundamento en lo señalado precedentemente, vistos los hechos señalados por la parte actora ciudadano CORREA VALERO J.F. y asimismo, analizado, las declaraciones de parte y en los actos conclusivos; manifestó la representante judicial de la parte demandante “y de los elementos probatorios quedo demostrado que ambas partes se encuentran separados desde hace mas de tres años, y solicito se declare con lugar el divorcio, y que en este caso como no pude traer a los testigos, pues dada la ruptura prolongada del vinculo conyugal es que solicito entonces se los divorcie a través del divorcio solución” En cuanto a la parte demandada expuso “debe disolver el vinculo conyugal, ya que de mantenerse la situación resultaría perjudicial para los cónyuges y para los niños. Por lo que solicito se declare con lugar en la definitiva, y visto que es muy largo el tiempo que han estado separado las partes y que de la declaración de parte se evidencia esta separación de mas de tres años, es por lo que pido a la ciudadana jueza disuelva el vinculo conyugal a través de la figura del Divorcio Solución o remedio”. Es decir ambas partes, solicitan la disolución del vínculo matrimonial, manifestando no tener intención de continuar con dicha relación, considera quien decide, aplicable al presente caso, la doctrina del “divorcio-remedio”, pues con ella se pretenden sanear las situaciones de deterioro objetivo de la relación conyugal, sin que para tal fin sea necesario demostrar la responsabilidad o actuación culpable de uno de los cónyuges, limitándose esta juzgadora a constatar en el presente caso, la irreparable quiebra de la convivencia conyugal y evidenciándose que ambos cónyuges se encuentran separados de hecho sin que se observe la intención de alguno de continuar unidos en matrimonio civil, por lo que en consecuencia, resulta procedente declarar el divorcio solicitado. Y así se decide.

    En el caso subjúdice, el demandante de autos no logro probar la causal invocada, pero para este caso se erige la tendencia jurídica que la Doctrina ha denominada como el divorcio solución o remedio, y del cual la autora Campusano Tome, expresó lo siguiente: “…constituye una nueva y más avanzada modalidad, en virtud de la cual se pretende dar remedio a aquellas situaciones de deterioro objetivo de la convivencia entre los esposos, sin que sea necesario demostrar la falta o actuación culpable de ninguno de ellos. Se parte de la idea de que el divorcio va a dirigirse a poner fin a una situación insostenible de los cónyuges, siendo suficiente por tanto que estos verifiquen la existencia de una quiebra irreparable de matrimonio. Puede ser definido como el divorcio fundado en una causa o causas en las que no se hagan apreciación de culpabilidad en la ruptura de convivencia conyugal, limitándose el juzgador a constatar la irreparable quiebra de la misma…”.

    Finalmente, el Tribunal Supremo de Justicia acordó el divorcio remedio, tal como lo decidió la Sala de Casación Social, mediante sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual expresó: “el antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”. Señalando además que “No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura en vida en común. En esta circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges la única solución posible es el divorcio...”.

    Conforme a la sentencia en comento, tomando en cuenta que la relación de los ciudadanos J.F.C.V. y S.P.D.D., está sumamente deteriorada al punto de hacer imposible una vida en común y a los fines de proteger a su hijos, a los propios cónyuges y a la sociedad misma, la solución más prudente sería declarar el divorcio que los une. Y así se declara.

    Expresada, la irrevocable de voluntad de poner fin al vínculo conyugal que los une, tanto de hecho como derecho, y que en tal virtud se declarara con lugar la demanda de divorcio, evidenciándose así, el carácter firme de ambos cónyuges de disolver el vínculo conyugal. Es por lo que; quien aquí juzga declara procedente el divorcio y ASI SE ESTABLECE.

    En cuanto a las Instituciones Familiares:

    La P.P. será ejercida por ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será compartida entre ambos progenitores. En cuanto a la custodia, viene siendo ejercida por la madre Ciudadana D.D.S.P., quien continuará ejerciéndola. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, quedo establecido en el convenimiento que realizaron y suscribieron las partes en fecha treinta y uno (31) de enero de Dos Mil Doce (2012) y homologado en fecha treinta y uno (31) de m.d.D.M.D. (2012) por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En cuanto a la Obligación de Manutención y Bonos: a) Se fija la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales. En cuanto al BONO ESCOLAR para el mes de agosto el ciudadano J.F.C.V., comprara tanto los útiles escolares como el vestuario y calzado. c) En cuanto al BONO NAVIDEÑO comprara lo referente a vestuario, calzado y juguetes. d) En cuanto a la modalidad de pago de las cantidades fijadas en los literales anteriores, el ciudadano J.F.C.V., deberá realizar los depósitos en cuenta de ahorros Nº 1750211510060887757 del Banco Bicentenario de la ciudadana D.D.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.859.898, en beneficio de sus hijos OMITIR NOMBRES, nacido el 07 de septiembre de 2001, OMITIR NOMBRES, nacido el 13 de diciembre de 2007 y OMITIR NOMBRES, nacida el 25 de noviembre del año 2008, actualmente de doce, seis y cinco (12, 6 y 5 ) años de edad. Sobre estas cantidades se acuerda el incremento automático anual del veinte 20%.

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, ENNOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: De conformidad con el artículo 177 parágrafo Primero literal “j”, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO en aplicación de la Sentencia del Divorcio Remedio o Solución de la Sala Social de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo en fecha 22 de Julio de 2001. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos J.F.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.675.071, y D.D.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.859.898, por ante el Registro Civil de Padre Noguera Municipio Padre Noguera del Estado Mérida, en fecha 10 de junio de 2000 y extendida el acta en los libros de Registro Civil correspondiente; con el Nro. 08, de los libros de matrimonios llevados por ante ese Registro Civil. Y así se decide. SEGUNDO: La P.P. será ejercida por ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será compartida entre ambos progenitores. En cuanto a la custodia, viene siendo ejercida por la madre Ciudadana D.D.S.P., quien continuará ejerciéndola. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, quedo establecido en el convenimiento que realizaron y suscribieron las partes en fecha treinta y uno (31) de enero de Dos Mil Doce (2012) y homologado en fecha treinta y uno (31) de m.d.D.M.D. (2012) por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En cuanto a la Obligación de Manutención y Bonos: a) Se fija la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales; BONO ESCOLAR para el mes de agosto el ciudadano J.F.C.V., comprara tanto los útiles escolares como el vestuario y calzado. c) El BONO NAVIDEÑO comprara lo referente a vestuario, calzado y juguetes. d) En cuanto a la modalidad de pago de las cantidades fijadas en los literales anteriores, el ciudadano J.F.C.V., deberá realizar los depósitos en cuenta de ahorros Nº 1750211510060887757 del Banco Bicentenario de la ciudadana D.D.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.859.898, en beneficio de sus hijos OMITIR NOMBRES, nacido el 07 de septiembre de 2001, OMITIR NOMBRES, nacido el 13 de diciembre de 2007 y OMITIR NOMBRES, nacida el 25 de noviembre del año 2008, actualmente de doce, seis y cinco (12, 6 y 5 ) años de edad. Sobre estas cantidades se acuerda el incremento automático anual del veinte 20%. TERCERO: Una vez sea declarada definitivamente firme la sentencia. Líbrénse los oficios respectivos al Registro Civil de Padre Noguera del Municipio Padre Noguera del Estado Mérida y al Registro Principal de la ciudad de Mérida, al Juez Rector y al C.N.E.. Anexando sendas copias certificadas de esta decisión. Líbrese lo conducente en su oportunidad. Finalmente se ordena oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito; para su debida iteneración del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. Líbrese lo conducente en su oportunidad. No se impone costas porque no fue solicitado por la parte Actora. ----------------------------------------------------------------------

    Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, deja constancia que se realizó la audiencia de juicio sin reproducción audiovisual por carecer de equipos especializados para tal fin, así como lo contempla el artículo 478 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito; para su debida Redistribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. Tómese nota y désele salida en los libros respectivos de éste Despacho. Líbrese lo conducente en su oportunidad.---------------------------------------------------------------------------------------------

    No se notifica a las partes por dictarse la sentencia dentro del lapso.--------------------

    Publíquese, déjese copia certificada por Secretaría. Conforme a los establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. --------------------------------

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía, a los doce (12) días del mes de m.d.D.M.C. (2014). Años: 204° y 155º. Hora: 5:30 p.m.

    LA JUEZA

    ABG/ESP. Q.M.P.D.S.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    ABG. M.Y.R.Z.

    En la misma fecha se ordeno su publicación.

    LA SCRIA

    QPdeS/EXPEDIENTE JJ-2370-13

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