Decisión nº 03-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

203º y 154º

PARTE DEMANDANTE: C.J.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.022.678, de este domicilio y hábil.

APODERADA DE LA PARTE

DEMANDANTE: L.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.176.922, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.615, de este domicilio y hábil.

PARTE DEMANDADA: S.V.C.M. Y P.A.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-193.234 y 185.826 respectivamente, la primera domiciliada en Cordero, Municipio A.B.d.E.T. y el segundo domiciliado en Barinas, Estado Barinas.

DEFENSOR AD LITEM DE LA CO-DEMANDADA

S.V.C.M..

J.L.A.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.027.099, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.270.

APODERADA DE LA CO-DEMANDADA

S.V.C.M..

B.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.217.615, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°129.288, de este domicilio y hábil.

APODERADA DEL CO-DEMANDADO

P.A.C.M..

M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.846.043, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.013.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

EXPEDIENTE Nº: 17620- 2008.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demandada de Prescripción Adquisitiva interpuesta por la ciudadana C.J.C.M., asistida por la abogada L.G.P., contra los ciudadanos: S.V.C.M. y P.A.C.M., en cuyo escrito libelar expone:

Que ha venido poseyendo desde hace más de treinta años en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tenerlas como propias, unas mejoras construidas sobre un lote de terreno ejido, consistente en una casa para habitación, todo ubicado en la calle 13, entre carreras 13 y 14, distinguida con los números catastrales 13-48 y 13-54 del Barrio San Carlos, hoy Barrio Obrero, Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.E.T., determinadas por los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con mejoras que son o fueron de P.C., mide diez metros (10mts); SUR: Con calle 13, N° 161 entre carreras 13 y 14, mide nueve metros con ochenta y cinco centímetros (9,85mts); ESTE: Con mejoras que son o fueron de J.G., mide cuarenta y dos metros con sesenta y dos centímetros (42,62mts) y OESTE: Con mejoras que son o fueron de I.G., mide cuarenta y cuatro metros con treinta y tres centímetros (44,33mts), la superficie total de este lote es de CUATROCIENTOS VEINTE METROS CON DIECIOCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (420,18mts2).

Que dichas mejoras figuraban inicialmente a nombre de su abuela paterna, la extinta J.M.d.C., su padre B.C. y todos los hijos, según Titulo Ejidal emanado de la Alcaldía Municipal(sic) en fecha 03-10-1955, habiendo sido construidas las mismas por la referida ciudadana durante todo el tiempo que vivió allí, desde el 13 de octubre de 1955 hasta antes del 11 de septiembre de 1961, cuando falleció en Caracas, y que de acuerdo a la planilla sucesoral de dicha ciudadana, para la fecha de su muerte ya estaba hecha la vivienda sobre el lote de terreno, pero los demandados al hacer la declaración sucesoral solo se incluyeron ellos dos, con la intención de apoderarse del único bien que había dejado su madre.

Que desde que falleció la prenombrada, J.M.V.. de Correa, el inmueble estuvo arrendado hasta mediados del año 1973, quedando en estado de ruina, habiendo tomado posesión del mismo en el mes de septiembre de 1975, con expresa autorización de su padre como co-propietario, fecha desde la cual ha venido habitándolo y teniéndolo como la vivienda donde aún vive en forma pacifica, pública, continua, interrumpida, inequívoca y con animo de dueña, lo cual constituye una posesión legitima.

Que desde que empezó a ocupar el inmueble, hasta el día de hoy, se ha dedicado a reconstruirlo, porque cuando lo habitó inicialmente se encontraba casi en ruinas, reconstruyéndolo casi en su totalidad y debido a ello en fecha 02 de agosto de 1991, registro Titulo Supletorio de las mejoras que había fomentado desde 1975, el cual fue anulado por los demandados, mediante una demanda de nulidad y en base a estrategias procesales que originaron una confesión ficta, que trajo como consecuencia la nulidad del titulo de las mejoras registradas a su nombre, y declarada a favor de los demandados y cuando se ordenó que fuera registrado el titulo de sus mejoras, el cual fue elaborado por los demandados para aparentar haber realizado mejoras al inmueble.

Que durante todo el tiempo que habitó el inmueble, jamás fue visitada por algún miembro de la sucesión que no fuera su padre, comportándose como siempre, como propietaria del mismo, tramitando ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, la respectiva solicitud para que le dieran en arrendamiento como efectivamente se lo dieron, con titulo ejidal signado con el N° 11.151 y catastrado bajo el N° 01-04-190-04 o 09, en calidad de renovación y por cuanto reunió y cumplió con los requisitos exigidos, se le concedió el titulo ejidal a su nombre en fecha 02-08-1991, con vencimiento 02-08-1993, y le fue otorgada la renovación en fecha 10-06-1994 hasta el 10-06-1997.

Que luego que le fue expedido a su nombre el contrato ejidal sobre las mejoras, los demandados trataron a toda costa que le fuera revocado, como en efecto lo hicieron, pero esta vez por resolución de fecha 25 de noviembre de 1994, fue expedido nuevo contrato ejidal a nombre de la sucesión de J.M. viuda de Correa, el cual fue prorrogado hasta el año 2001, a nombre de toda la sucesión, por cuanto el Concejo Municipal si tenía el acta de defunción de Josefina viuda de Correa, donde figuraban todos sus herederos y el titulo inicial de la causante donde también figuraban todos los hijos de esta.

Que no conformes con haber excluido a los demás herederos de la planilla sucesoral, los demandados tramitaron un proceso de exclusión ante la Alcaldía, fundados en la declaración sucesoral falseada, y logran que se expida un nuevo contrato ejidal en fecha 24 de abril de 2003, solo a nombre de S.V. y P.A.C.M., y es en base al cual están acreditando actualmente sus derechos sobre tales mejoras.

Que aún cuando los demandados lograron de manera fraudulenta obtener la titularidad de las mejoras, anulando su documento de mejoras y excluyendo a todos los demás herederos, nunca han tenido posesión de tales mejoras, lo cual ha sido declarado judicialmente mediante sentencia definitiva, tal y como el 29 de agosto de 2005, lo constató la Alcaldía mediante inspección solicitada, por la cual se dejó constancia de que ella junto con su grupo familiar, era quién ocupaba el referido inmueble, de igual forma lo hizo el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, por vía de inspección judicial.

Que luego de haberse dictado la decisión definitiva que estableció sus derechos de posesión legitima sobre tales mejoras desde hace mas de 30 años, la Alcaldía mediante resolución 231-06 de fecha 05-06-2006, declaró que no era procedente ni viable la emisión la Cédula Catastral a nombre de los demandados S.V. y P.C., por carecer de cualidad jurídica como propietaria de las mejoras existentes sobre el lote de terreno, circunstancia que se mantiene en la actualidad.

Que ha mantenido la posesión legitima del inmueble en referencia, como lo exige el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, desde hace 32 años, posesión que ha cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley, ya que la misma ha sido Continua, por haber habitado por 32 años el inmueble: No interrumpida, porque ninguno de los miembros de la sucesión ha pretendido ejercer derecho alguno sobre el inmueble; pacifica, por cuanto ninguna persona ha objetado su posesión, ni las mejoras que ha realizado; pública, por el conocimiento de todas la personas que habitan en el sector, de que tiene mas de 30 años viviendo en el inmueble; inequívoca, porque nunca ha ejecutado acto que tienda a desvirtuar su posesión y los derechos que le asisten sobre el inmueble, y, con intención de tener la cosa como suya propia, siempre se ha comportado como la única persona con derechos sobre dicho inmueble, ocupándose de su cuidado y conservación, siempre con ánimo de dueña, quedado demostrado con las decisiones que anexa, (entrega material y querella interdictal, como pruebas, que los demandados nunca han tenido la posesión sobre la vivienda.

Que procede a demandar, de conformidad con el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, por Prescripción Adquisitiva, a los ciudadanos S.V.C.M. y P.A.C.M., quienes figuran como copropietarios de las mejoras objeto de la presente acción, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal a su cargo, en que ha venido poseyendo desde hace mas de veinte (20) años, como lo exige la Ley, en forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Y que ha mantenido la posesión específicamente durante treinta y dos (32) años, sobre un inmueble consistente en unas mejoras construidas por una casa para habitación ubicada en la calle 13 entre carreras 13 y 14, distinguida con los números catastrales 13-48 y 13-54 del Barrio San Carlos, hoy Barrio Obrero, Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.E.T. y estima la demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo).

Consignó junto al libelo de demanda los siguientes instrumentos:

-Copia simple de la cédula de identidad de la demandante.

-Copias simples de certificaciones expedidas por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.

-Copia certificada de la declaración sucesoral, expedida por el Seniat.

-Copia simple del acta de defunción de la ciudadana J.M.d.C..

-Copia certificada del contrato de obra suscrito entre los ciudadanos S.V.C.m., P.A.C.M. y L.E.I.R..

-Copias simples de las renovaciones de contratos de arrendamientos, otorgados a la demandante por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.

-Constancia y recibos de cancelación del impuesto ejidal, ante el Concejo Municipal del Distrito San Cristóbal.

-Resolución referente al contrato de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.

-Copias simples de contratos de arrendamiento, otorgados por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.

-Copia certificada de la sentencia, expedida por el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.

-Certificación de derechos reales, expedida por la Registradora Pública Auxiliar del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.

-Copia simple de acta de inspección, realizada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en el inmueble objeto del presente juicio.

-Oficio enviado a la ciudadana C.J.C.M.d.V., por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.

-Copia simple de auto dictado en el expediente N° 18475, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual se negó la admisión de la reconvención propuesta.

-Copia certificada de actuaciones que cursan en el expediente N° 4974, llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

-Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos C.Y. y Yanstressky hijos de los ciudadanos C.V.R.Z. y C.J.C.M.. Y Carlha Yannireth, hija de la demandante C.J.C.M. y H.A.V.M., expedidas por las Prefecturas del Municipio La Concordia y P.M.M.d.E.T..

-Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos H.A.V.M. y C.J.C.M., expedida por la Prefectura de la Parroquia P.M.M.d.M.S.C.d.E.T..

-Constancias de residencia de la demandante, expedida por la Prefectura del Municipio P.M.M.d.D.S.C.d.E.T..

-Contrato de obra entre la ciudadana C.J.C.M. y L.I.S.S..

-Oficio N° 1.127, de fecha 10 de agosto de 1995, enviado al ciudadano B.C.M., por la Jefe de divisíón Jurídica Tributaria.

-Comunicación enviada por el ciudadano B.C.M. al Administrador de Hacienda, con el auto de recepción.

-Recibos y facturas de Electrolux, a nombre de C.V.R., cónyuge de C.C..

-Recibos de Cadela, a nombre de C.J.C.M..

-C.d.R., a nombre de C.J.C.M., expedida por la Junta Parroquial P.M.M..

-Boletines de calificaciones y Fichas de inscripción de la Escuela Municipal Graduada “Don S.R.”, correspondiente a los ciudadanos YANSTRESSKY R.C. y C.J.R.C., hijos de la demandante C.J.C.M..

-Constancia de estudio de los ciudadanos YANSTRESSKY R.C., C.J.R.C. y CARLHA YANNIRETH VIVAS CORREA, hijos de la demandante C.J.C.M., expedida por la Unidad Educativa “Don Simon Rodríguez”.

-Solicitud de tarjeta de Conscripción y Alistamiento militar de la demandante.

-Recibos de pago de servicios públicos de Cadela e Hidrosuroeste, a nombre de C.J.C.M..

-Tarjeta Alfabética del ciudadano Yanstressky R.C., hijo de C.J.C.M. y C.V.R.Z..

-C.d.r., a nombre de la demandante C.J.C.M., expedida por la Junta Parroquial P.M.M..

-Fundamentó la presente demanda en los artículos 772, 796, 1952, 1953 y 1957 del Código Civil vigente, así como en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto dictado en fecha 17 de julio de 2008, se admitió la demanda interpuesta, se emplazó a los demandados S.V.C.M. y P.A.C.M., y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 231 y 692 del Código de Procedimiento Civil, se acordó emplazar mediante edicto a todas aquellas personas que se creyeran con derechos sobre el inmueble. Y en la misma fecha se libró el edicto acordado.

En fecha 23 de julio de 2008, la ciudadana C.J.C.M., asistida por la abogada L.G.P., retiro el edicto a los fines de su publicación.

En fecha 06 de agosto de 2008, la ciudadana C.J.C.M., asistida por la abogada L.G.P., indicó al Tribunal las direcciones de los codemandados, los nombres de los Tribunales a comisionar y suministró las copias respectivas para las compulsas de citación.

Por diligencia de fecha 12 de agosto de 2008, el Alguacil del Tribunal, expuso que la parte actora le suministró los fotostatos para la elaboración de las compulsas respectivas.

Por auto de fecha 14 de agosto de 2008, se acordó comisionar al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para la práctica de la citación de la codemandada S.V.C.M.. Y al Juzgado del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para la citación del codemandado P.A.C.M.. Librándose en la misma fecha las compulsas, las cuales se remitieron con oficios Nos. 1274 y 1275, a los Juzgados respectivos.

En fecha 14 de octubre de 2008, la ciudadana C.J.C.M., asistida por la abogada L.G.P., consignó los ejemplares de Diario Los Andes, donde fue publicado el e.l.. Y en la misma fecha se agregaron al expediente.

En fecha 23 de octubre de 2008, se agregó al expediente la comisión de citación del codemandado P.A.C.M., sin cumplir por falta de impulso procesal.

En fecha 13 de noviembre de 2008, se agregó al expediente la comisión de citación de la codemandada S.V.C.M., la cual fue devuelta por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por cuanto fue enviada por error involuntario a ese Tribunal.

En fecha 19 de noviembre de 2008, la ciudadana C.J.C.M., asistida por la abogada L.G.P., expuso al Tribunal que por cuanto por error involuntario fue enviada la compulsa del codemandado P.A.C.M., al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y la compulsa de la ciudadana S.V.C.M. al Juzgado del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, sean desglosadas las comisiones y enviadas nuevamente.

Por auto de fecha 21 de noviembre de 2008, se dejó sin efecto las comisiones libradas a los Juzgados comisionados y se acordó librarlas nuevamente.

En fecha 14 de enero de 2009, se libraron nuevamente las compulsas de citación y se remitieron con oficios a los Juzgado comisionados.

En fecha 16 de junio de 2009, se agregó al expediente la comisión de citación de la codemandada S.V.C., debidamente cumplida por el comisionado Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 11 de agosto de 2009, se agregó al expediente el exhorto debidamente cumplido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, referente a la citación del codemandado P.A.C.M..

En fecha 01 de octubre de 2009, la ciudadana C.J.C.M., asistida por la abogada L.G.P., solicitó con carácter precautelativo y de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se sirva oficiar al Despacho de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Dirección de Catastro, Inquilinato y Sindicatura Municipal, para que se abstengan de tramitar o emitir algún titulo a favor de la parte demandada, sobre el inmueble objeto de esta acción.

Por auto de fecha 08 de octubre de 2009, se acordó y formó una segunda pieza, con copia certificada del auto y foliada a partir del numero 479.

En fecha 09 de octubre de 2009, se decreto medida innominada, en el sentido de que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Dirección de Catastro, Inquilinato y Sindicatura Municipal del Estado Táchira, se abstenga de tramitar o emitir algún titulo a favor de la parte demandada, sobre el inmueble objeto de esta acción, hasta tanto sea dictada la sentencia definitiva en la presente causa. Se formó cuaderno de medidas y se libró oficio N° 1.220 a la Alcaldía.

En fecha 27 de octubre de 2008, la ciudadana C.J.C.M., asistida por la abogada L.G.P., solicitó se practicara el computo del lapso concedido a los codemandados y de resultar vencido se designe defensor ad-litem.

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2009, el Tribunal negó el cómputo solicitado, por cuanto las partes deben estar al tanto de saber el cómputo de los lapsos procesales, sin ocupación del órgano jurisdiccional.

En fecha 18 de diciembre de 2008, la ciudadana C.J.C.M., asistida por la abogada L.G.P., solicitó se designe defensor ad-litem, a los codemandados.

Por auto de fecha 25 de enero de 2010, la abogada E.L.G.P., se abocó al conocimiento de la causa, como Juez Temporal. Y en la misma fecha se acordó y practicó por Secretaría, el cómputo de los lapsos procesales. Y en la misma fecha se designó como defensor Ad-Litem, de los codemandados al abogado J.L.A.M.. Y como defensor Ad-Litem de todas aquellas personas que se crean con interés en el presente juicio, a la abogada M.A.G.R., y se les libró las boletas de notificación respectivas.

En fecha 28 de enero de 2010, el Alguacil del Tribunal, consignó recibo de notificación firmado personalmente por el abogado J.L.A.M..

En fecha 01 de febrero de 2010, tuvo lugar el acto de juramentación del defensor Ad-Litem de los codemandados, abogado J.L.A.M..

Por auto de fecha 08 de febrero de 2010, se instó a la parte actora a impulsar las fotocopias, a los fines de la citación del defensor Ad-Litem.

En fecha 22 de febrero de 2010, se libró la compulsa al defensor Ad-Litem, J.L.A.M.. Y en la misma fecha el Alguacil consignó recibo de notificación firmado en forma personal, por la defensor Ad-Litem, M.A.G.R..

En fecha 24 de febrero de 2010, tuvo lugar el acto de juramentación de la defensora Ad-Litem, abogada M.A.G.R..

En fecha 01 de marzo de 2010, el Alguacil consignó recibo de citación firmado personalmente por el abogado J.L.A.M..

Mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 2010, el abogado J.L.A.M., en su carácter de defensor Ad-Litem, de los codemandados, solicitó se oficiara al C.N.E., para que informaran la dirección actual de los codemandados, a fin lograr contacto con los mismos.

Por auto de fecha 09 de marzo de 2010, se acordó y libró oficio N° 199 al C.N.E, a fin de que informaran la dirección de los codemandados.

Mediante escrito presentado en fecha 05 de abril de 2010, el abogado J.L.A.M., en su carácter de defensor Ad-Litem, de los codemandados, S.V.C.M. y P.A.C.M., dio contestación a la demanda.

En fecha 08 de abril de 2010, el abogado J.L.A.M., consignó facturas originales y copia del telegrama enviado a la ciudadana S.V.C.M..

En fecha 12 de abril de 2010, se agregó al expediente, oficio N° 000698-2010, de fecha 05 de abril de 2010, enviado por el Director de la Oficina Regional Electoral del Estado Táchira, con dos anexos.

En fecha 12 de abril de 2010, el abogado J.L.A.M., consignó factura original y notificación enviada a los ciudadanos S.V.C.M. y P.A.C..

En fecha 14 de abril de 2010, la ciudadana C.J.C.M., asistida por la abogada L.G.P., expuso al Tribunal, que en virtud de la cuestión previa opuesta por el defensor Ad-Litem designado, en cuanto a la existencia de una cuestión prejudicial pendiente por resolver, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de marzo de 2010, declaró sin lugar la demanda de reivindicación y a tal efecto consignó copia de la decisión.

Mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2010, la ciudadana C.J.C.M., confirió poder Apud-Acta, a la abogada L.G.P..

En fecha 21 de abril de 2010, se libró compulsa de citación, a la abogada M.A.G.R..

En fecha 22 de abril de 2010, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmado en forma personal por la abogada M.A.G.R., en su carácter de defensora Ad-Litem, de todas aquellas personas que se crean con interés en el presente juicio.

Por auto de fecha 05 de mayo de 2010, el Tribunal visto que no corría en autos la constancia de que el secretario, hubiese fijado el edicto en la puerta del Tribunal, ordenó la reposición de la causa, al estado en que se encontraba para el día 14 de octubre de 2008, declarando nulas las actuaciones posteriores a dicha fecha. Y se acordó que la secretaria fijará en la puerta del Tribunal el e.l. y dejará constancia en el expediente.

En fecha 07 de mayo de 2010, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado en la puerta del Tribunal el e.l..

En fecha 26 de mayo de 2010, la ciudadana C.J.C.M., confirió poder Apud-Acta, a la abogada L.G.P..

En fecha 01 de junio de 2010, la abogada L.G.P., consignó el importe para la realización de las compulsas respectivas. Igualmente señalo las direcciones para las citaciones de los codemandados.

En fecha 02 de junio de 2010, se libraron las compulsas y se remitieron con oficios Nos. 462 y 463.

En fecha 01 de julio de 2010, el abogado J.L.A.M., solicitó al Tribunal, se pronuncie sobre, si al defensor le corresponde por la parte actora, el pago de honorarios por las actuaciones realizadas en la causa, y de ser así, se inste a la parte actora al pago de los mismos.

En fecha 03 de noviembre de 2010, se agregó al expediente la comisión de citación sin cumplir, correspondiente al ciudadano P.A.C.M., remitida por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Mediante diligencia de fecha 08 de noviembre de 2010, la abogada L.G.P., solicitó se sirva comisionar nuevamente al Juzgado del Municipio Barinas, y se designe correo especial, para llevarla, tramitarla y devolverla a la demandante C.J.C.M..

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2010, se dejó sin efecto la compulsa y comisión enviada con oficio N° 462, se acordó librarla nuevamente y se designó correo especial a la ciudadana C.J.C.M. a quien se acordó notificar, librándose la boleta respectiva. En la misma fecha el Alguacil del Tribunal consignó el recibo de notificación firmado en forma personal por C.J.C.M..

En fecha 11 de noviembre de 2010, tuvo lugar el acto de juramentación de la ciudadana nombrada correo especial. Y en la misma fecha se acordó y le fue entregada a la citada ciudadana la compulsa.

En fecha 02 de diciembre de 2010, se agregó al expediente la comisión de citación correspondiente a la codemandada S.V.C.M., debidamente cumplida por el Juzgado comisionado.

En fecha 07 de enero de 2011, se agregó la comisión de citación del ciudadano P.A.C.M., sin cumplir.

En fecha 14 de enero de 2011, la abogada L.G.P., solicitó se remita nuevamente la comisión de citación del codemandado P.A.C.M., y se designe correo especial a la ciudadana C.J.C.M..

Por auto de fecha 24 de enero de 2011, se acordó devolver la comisión de citación del codemandado P.A.C.M., al Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conforme a lo dispuesto en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, y se designó correo especial a la ciudadana C.J.C.M., a quien se le libró la boleta de notificación.

En fecha 25 de enero de 2011, el Alguacil del Tribunal consignó el recibo de notificación firmado en forma personal por C.J.C.M..

En fecha 26 de enero de 2011, tuvo lugar el acto de juramentación de la ciudadana nombrada correo especial. Y en la misma fecha se acordó y remitió la comisión de citación al Juzgado respectivo, con oficio N° 55 y le fue entregada a la citada ciudadana.

En fecha 04 de febrero de 2011, se agregó la comisión de citación del codemandado P.A.C.M., debidamente cumplida por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2011, la abogada L.G.P., en su carácter de apoderada actora, solicitó se realizará el cómputo y de encontrarse vencido se designará defensor Ad-Litem.

En fecha 02 de marzo de 2011, la abogada M.C., consignó poder otorgado por el codemandado P.A.C.M. y escrito de contestación de la demanda.

En fecha 25 de marzo de 2011, se acordó y practicó el cómputo. Igualmente se designó como defensor Ad-Litem, de la codemandada S.V.C.M., al abogado J.L.A.M., a quien se le libró boleta de notificación.

En fecha 29 de marzo de 2011, el Alguacil del Tribunal, consignó recibo de notificación firmado en forma personal por el abogado J.L.A.M., en su carácter de defensor Ad-Litem.

En fecha 31 de marzo de 2011, tuvo lugar el acto de juramentación del defensor Ad-Litem nombrado, abogado J.L.A.M..

En fecha 15 de abril de 2011, el Alguacil informó al Tribunal que la parte actora le suministró los fotostatos para la elaboración de la compulsa. Y en la misma fecha se libró.

Por diligencia de fecha 28 de abril de 2011, el Alguacil del Tribunal, consignó el recibo de citación, que le fue firmado en forma personal por el defensor Ad-Litem, J.L.A.M..

Mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2011, el abogado J.L.A.M., solicitó se oficiara al C.N.E. a fin de que informar al Tribunal a la brevedad posible la dirección de su representada.

Por auto de fecha 06 de mayo de 2011, se acordó oficiar al C.N.E. y se libró oficio N° 416.

En fecha 16 de mayo de 2011, el abogado J.L.A.M., expuso al Tribunal, que en virtud de que la parte actora, no señaló la dirección exacta de la codemandada S.V.C.M., se reponga la causa al estado de citar nuevamente a dicha ciudadana.

En fecha 26 de mayo de 2011, la abogada L.G.P., expuso al Tribunal que si fue indicada la dirección exacta de la codemandada S.V.C.M., en la cual fue practicada la citación de dicha ciudadana por el Juzgado Comisionado, por lo cual no existía ningún vicio en el expediente, capaz de acarrear la reposición de la causa.

Por escrito presentado en fecha 26 de mayo de 2011, el abogado J.L.A.M., procedió a contestar la demanda (F.700 y su vlto al 701).

Por escrito del 26 de mayo de 2011la abogada M.C., en su carácter de apoderada del codemandado P.A.C.M., presentó escrito de contestación de demanda (F.703 al 707).

En fecha 13 de junio de 2011, se agregó al expediente oficio N° 500, procedente del (C.N.E.).

En fecha 15 de junio de 2011, el abogado J.L.A.M., solicitó se oficie nuevamente al C.N.E. y se incluya en dicho oficio, el numero de cédula de identidad de la ciudadana S.V.C.M..

Por auto de fecha 16 de junio de 2011, se acordó y se libró nuevamente oficio N° 535, al (C.N.E.).

Mediante escrito presentado en fecha 17 de junio de 2011, el abogado J.L.A.M., en su carácter de defensor Ad-Litem, de la codemandada S.V.C.M., promovió pruebas (F.714).

Mediante escrito presentado el 17 de junio de 2011 la apodera de la parte actora, abogada L.G.P., presentó escrito de promoción de pruebas (F. 716 al 768).

Por autos de fecha 22 de junio de 2011, se agregaron al expediente los escritos de promoción de pruebas, presentados por los abogados J.L.A.M. y L.G.P..

Por autos de fecha 01 de julio de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por los abogados J.L.A.M.. Y las pruebas promovidas por la abogada L.G.P., fijando oportunidad para la declaración de los testigos promovidos y se advirtió a las partes que la evacuación de las pruebas promovidas, debía realizarse dentro del lapso de treinta (30) días de despacho.

En fecha 12 de julio de 2011, la abogada H.Y.R.R., se abocó al conocimiento de la causa, como Juez Temporal. Se declaró desierto el acto de la testigo M.E.O.S. y tuvo lugar el acto de declaración de los testigos ciudadanos G.Y.G. y L.E.M..

En fecha 13 de julio de 2011, se declaró desierto el acto de la testigo M.E.C.R.. Y tuvo lugar el acto de declaración de los testigos H.M.D.N. y A.J.C.D..

En fecha 14 de julio de 2011, tuvo lugar los actos de declaración de los testigos G.A.P.V. y R.O.B.M.. En la misma fecha la ciudadana S.V.C.M., confirió poder Apud-Acta, a la abogada B.C.M. y P.M.U.G.. Y se declaró desierto el acto de declaración del testigo J.N.C.G..

En fecha 15 de julio de 2011, se declaró desiertos los actos de los testigos A.E.D.d.P. y C.H.S.d.G..

En fecha 18 de julio de 2011, se declaró desierto los actos de los testigos H.A.V.M. y C.V.R.Z..

En fecha 20 de julio de 2011, se agregó al expediente, constante de dos (2) folios útiles, oficio N° 766-2011, procedente del (C.N.E.).

Mediante escrito presentado en fecha 10 de agosto de 2011, la abogada M.C., actuando en nombre y representación del codemandado ciudadano P.A.C.M., convino en la demanda (F. 786).

En fecha 26 de octubre de 2011, la ciudadana C.J.C.M., asistida por el abogado J.E.P.S., presentó escrito de informes (F.789 al 792).

Por diligencia de fecha 08 de diciembre de 2011, la abogada M.C., solicitó al Tribunal el pronunciamiento y homologación del convenimiento presentado en la presente causa.

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2011, el Tribunal a los fines de homologar el convenimiento realizado por la abogada M.C., actuando en nombre y representación del codemandado ciudadano P.A.C.M., acordó previamente notificar a la parte actora, ciudadana C.J.C.M., para que compareciera ante el Tribunal a manifestar su consentimiento al convenimiento realizado por la parte co-demandada, para lo cual se le libró boleta de notificación.

En fecha 17 de noviembre de 2011, el Alguacil del Tribunal, consignó recibo de notificación firmado en forma personal por C.J.C.M..

En fecha 25 de noviembre de 2011, la ciudadana C.J.C.M., asistida por la abogada L.G.P., manifestó al Tribunal, su consentimiento con relación al convenimiento efectuado en la causa por el codemandado P.A.C.M., a través de su apoderada especial y solicitó se homologara dicho convenimiento.

Por auto de fecha 24 de enero de 2012, se homologó el convenimiento celebrado por la abogada M.C., en su carácter de apoderada judicial del co-demandado P.C.M., con respecto a los derechos de propiedad que por vía hereditaria o por cualquier otra forma le corresponde sobre el inmueble objeto del presente litigio a la ciudadana C.J.C.M., se dio por consumado el convenimiento y se acordó proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

De la codemandada, ciudadana S.C..-

El Defensor Ad litem, abogado J.L.A., en su oportunidad procesal, presentó escrito de contestación a la demanda en el cual alegó que:

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda de Prescripción Adquisitiva incoada contra su representad.

Niega tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la parte actora.

Se opone, rechaza y contradice al señalamiento de la parte actora indicando que viene poseyendo desde hace 32 años en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca, con intención de tener la cosa como suya, es decir a la posesión pacífica del inmueble que pretende prescribir.

Del codemandado, ciudadano P.A.C..-

En la oportunidad procesal correspondiente la apoderada del citado codemandado presentó escrito de contestación de la demanda, en el cual expone:

Que es falso de toda falsedad la afirmación de la demandante que la ocupación de J.M.d.C. comienza en 1.955, pues en esa misma casa vivieron y nacieron sus hijos: Belisario ( año 1918 ), Santos, Manuel, Ana, Isabel, Carmen, Serafina y Pedro.

Que el Tribunal debe decidir de conformidad con lo que lo preceptúa los artículos 993 y 994 del Código de Procedimiento Civil.

Que la posesión que ampara el derecho de P.C.M. procede desde 1915 aproximadamente, por derecho hereditario al ser hijo legítimo de J.M.d.C. y B.C. ( padre ).

Que en la presente causa la posesión es ilegítima, pues corresponde como establece el artículo 883 del Código Civil, a los ascendientes ( en este caso ) P.C. y S.C., lo cual concatenado con el artículo 883 ejusdem, por lo que la propiedad de J.M.d.C. para el momento de su fallecimiento le fue transmitida por vía de sucesión a sus legítimos hijos, de los cuales para la presenta fecha permanecen vivos: P.C. y S.C..

Que la posesión que alega la actora no ha sido pacífica pues ella misma narra en su libelo como ha venido litigando con sus tíos ( verdaderos propietarios del inmueble ) P.C. y S.C. por el ejercicio de los derechos que le corresponden a éstos como herederos directos de la Causante J.M.d.C. ( su madre ), acudiendo ante distintas instancias por vía administrativa y vía jurisdiccional.

Que es absolutamente falso que la demandante haya usado el inmueble propiedad de la sucesión de la causante, J.M.d.C. y hoy de Serafina y P.C., en calidad de dueña, pues en su libelo dice que el inmueble es propiedad de sus abuela.

Que rechaza y contradice acciones excluyentes en la declaración sucesoral que por desconocimiento no se hizo en su momento y para la época de su formalización, y los herederos con mala comunicación no aportaron los documentos exigidos y necesarios.

Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda presentada por la actora y su cuantía, pues el daño causado por la accionante es cuantificable.

Que pide justicia y sea reconocido el legítimo derecho de P.A. Y S.C., ordenando que el inmueble objeto del presente litigio sea desocupado de manera inmediata ya que la acora lo ocupa ilegalmente.

APRECIACION Y VALORACION DE LA PRUEBAS

De la parte demandante

-Copia simple de la cédula de identidad de la demandante. Por tratarse de de un documento emanado de un órgano administrativo competente se tiene como un documento público que se valora conforme lo preceptúa el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, quedando demostrada su identidad.

-Copias simples de certificaciones del contrato de arrendamiento No 1891 otorgado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal a favor de Josefina v de Correa y sus hijos sobre el lote de terreno sobre el cual están construidas las mejoras objeto de prescripción. Por se emanadas de órgano competente se tienen como documentos públicos administrativos de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedando demostrado la titularidad de los derechos sobre el citado lote de terreno.

-Copia certificada de la declaración sucesoral, expedida por el Seniat. Por tratarse de de un documento emanado de un órgano administrativo competente se tiene como un documento público administrativo que se valora conforme lo preceptúa el artículo 429 del código de Procedimiento Civil y con el cual se demuestra que el lote de mejoras objeto de la presente acción formaba parte del patrimonio de la causante, J.v.d.C. y sus herederos eran los ciudadanos P.A.C.M. y S.v.C.m..

-Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 26 de mayo de 2003, bajo el No 31, Tomo 012, el cual por haber cumplido con las formalidades registrales de le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, no obstante, por cuanto dicho documento se refiere a hechos que no se corresponden con la pretensión incoada se desestima su valor probatorio.

-Copia simple del contrato de arrendamiento No 11151 suscrito el entre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y la demandante, ciudadana C.J.C.M. sobre el lote de terreno sobre el cual están construidas las mejoras objeto de prescripción. Por ser emanadas de órgano competente se tienen como documentos públicos administrativos de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedando demostrado la titularidad de los derechos sobre el citado lote de terreno y por ende de las mejoras que están sobre el mismo.

-Constancia original suscrita por el jefe de la División de Terrenos Municipales y la Directora de Hacienda de la alcaldía del Municipio San C.d.E.T., por la cual afirman que la demandante C.J.C.M., canceló los impuestos ejidales de la Sucesión Corea Medina desde al año 1985 hasta el 10-05-90, el título ejidal No 1891, correspondiente al inmueble ubicado en la calle 12 No 13-48, catastrado con el N° 01-04-19-03, objeto de litigio. Por cuando emana de funcionarios competentes se tiene como documento público administrativo de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y del mismo se desprenden la actuación que como dueña de las mejoras objeto de controversia ha tenido la demandante.

-Originales de los recibos Nos 19720, 19721, 57087, 07888, 57088, 59687 y 39115, donde consta el pago de los derechos ejidales de inmueble con No catastral: 01-04-19-03, de la sucesión de J.V.d.C., aquí en litigio. En consecuencia se tienen dichos instrumentos como documentos públicos administrativos de conformidad con el artículo 8 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de los mismos de desprende el cumplimiento de una obligación.

-Originales de los recibos Nos 67952,65770, 67953, 74472, 81722, 111244, 84837, 86057, por los cuales consta el pago por la ciudadana C.J.C.M. de los derechos ejidales de inmueble signado con el No catastral: 01-04-19-04, ubicado en calle 13, No 13-48 y objeto de la presente acción. En consecuencia se tienen dichos instrumentos como documentos públicos administrativos de conformidad con el artículo 8 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y con ellos se demuestra el ejercicio de actos propios de quien ejerce una posesión con ánimo de propietario.

-Fotocopia simple de Resolución No 3092 de fecha 30 de noviembre de 1995, emanada de la Dirección de catastro de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T. por la cual se hace una corrección del contrato de arrendamiento que estaba a nombre de la parte actora siendo sustituido por una a favor de los herederos de la extinta J.V.d.C.. Por tener dicho instrumento el carácter de documento público administrativos de conformidad con el artículo 8 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se tiene el mismo como actos propios entre la administración municipal y un poseedor legítimo.

-Copia simple del contrato de arrendamiento No 11151 suscrito el entre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y la demandante, ciudadana C.J.C.M., el 15 de diciembre de 1994, sobre el lote de terreno sobre el cual están construidas las mejoras objeto de prescripción. Por ser emanadas de órgano competente se tienen como documentos públicos administrativos de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedando demostrado la titularidad de derechos que la administración municipal reconoce a sobre el lote de terreno ejido y por ende de las mejoras que están sobre el mismo, a favor de quien ejerce su posesión.

-Copia simple del contrato de arrendamiento No 11151 suscrito el entre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y la demandante, ciudadana C.J.C.M., el 10 de diciembre de 1997, sobre el lote de terreno sobre el cual están construidas las mejoras objeto de prescripción. Por ser emanadas de órgano competente se tienen como documentos públicos administrativos de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedando demostrado la titularidad de los derechos sobre el citado lote de terreno y por ende de las mejoras que están sobre el mismo.

-Copia simple del contrato de arrendamiento No 11151 suscrito el entre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y la demandante, ciudadana C.J.C.M., el 08 de enero de 2002, sobre el lote de terreno sobre el cual están construidas las mejoras objeto de prescripción. Por ser emanadas de órgano competente se tienen como documentos públicos administrativos de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedando demostrado la titularidad de los derechos sobre el citado lote de terreno y por ende de las mejoras que están sobre el mismo.

-Copia simple del contrato de arrendamiento No 11151 suscrito el entre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y los ciudadanos S.V.C.M., P.A., C.L. y B.C., con fecha 09-01-98 sobre el lote de terreno sobre el cual están construidas las mejoras objeto de prescripción. Por ser emanadas de órgano competente se tienen como documentos públicos administrativos de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedando demostrado la titularidad de los derechos sobre el citado lote de terreno y por ende de las mejoras que están sobre el mismo.

-Partida de nacimiento Nº 939, de fecha 02 de marzo de 1.982, que se anexó marcada “A”, junto al libelo de la demanda, correspondiente a C.Y.R.C., hijo de C.V.R.Z. y C.J.C.M., expedida por la prefectura del Municipio La Concordia, Distrito San C.d.E.T., para ser adminiculada a las demás pruebas.

-Partida de nacimiento Nº 5455 29 de fecha 29 de noviembre de 1.976, que se anexó al libelo de la demanda marcada “B”, correspondiente a YANSTRESSKY R.C., hijo de C.V.R.Z. y C.J.C.M., expedida por la prefectura del Municipio La Concordia, Distrito San C.d.E.T., para ser adminiculada a las demás pruebas.

-Partida de nacimiento Nº 699 de fecha 26 de julio de 1.995, que se anexó al libelo de la demanda marcada “C”, correspondiente a CARLHA YANNIRETH VIVAS CORREA, hija de H.A.V.M. y C.J.C.M., expedida por la prefectura de la Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, para ser adminiculada a las demás pruebas.

-Acta de matrimonio Nº 227 de fecha seis (6) de diciembre de 1.997, correspondiente a H.A.V.M. y la demandante, ciudadana C.J.C.M., expedida por la prefectura de la Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, para ser adminiculada a las demás constancias que se anexan como pruebas y que demuestra para la fecha de su matrimonio tenían su domicilio en la calle 13 entre carreras 13 y 14, Nº 13-48 Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira y en consecuencia, estaba en ejercicio de su posesión.

-Constancia expedida por la Prefectura de la Parroquia P.M.M., de fecha 19 de septiembre de 1.989, donde consta que C.J.C.M. tenía su residencia fija en la calle 13 Nº 13-48, del Barrio San Carlos (Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira), donde actualmente habita.

-Constancia expedida por la Prefectura de la Parroquia P.M.M., de fecha 15 de enero de 1.996, donde consta que C.J.C.M. tenía para esa fecha su residencia fija en la calle 13 y 14 Nº 13-48, entre carreras 13 y 14 Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, donde actualmente habita.

-Contrato de obra suscrito entre C.J.C.M. y el ciudadano L.I.S.S., autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal en fecha 24 de mayo del 2.002, por el cual se evidencia actos propios de quien ejerce posesión con el ánimo de propietario, pues revela que gran parte de la construcción que existe actualmente en el inmueble objeto de esta acción fue hecha por la parte actora.

-Oficio Nº 1.127 de fecha 10 de agosto de 1.995, suscrito por el Jefe de División Jurídica Tributaria del Ministerio de Hacienda Región Los Andes, en respuesta a la solicitud formulada ante ese Ministerio, en fecha 17 de enero de 1.995, por el ciudadano B.M., también anexo al escrito libelar, donde denuncia que B.M. no fue incluido en la planilla sucesoral correspondiente a su difunta madre, presentada por su hermana S.C.M., en fecha 06 de junio de 1.994. No obstante, aún cuando constituye un documento público administrativo, del mismo no se desprenden elementos de convicción útiles para resolver lo controvertido, por lo que se desestima su valor probatorio.

-Recibos y facturas de la Empresa ELECTROLUX, a nombre de C.V.R., con cédula Nº V-3.794.142, cónyuge de C.J.C.M. para ese momento, de fechas 17 de agosto de 1.980, 27 de septiembre de 1.980, 01 de noviembre del1.980, 01 de diciembre de 1.980, 29 de abril de 1.981, 01 de mayo de 1.981 y 01 de junio de 1.981, que se anexaron al libelo de la demanda marcados “J 1 al J 7”. Este documento se valora como indicio de que para esas fechas estaba junto a su familia habitando el inmueble ubicado en la calle 13 Nº 13-48, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira.

-Contrato de compra Nº 11.948 de la Empresa PASTEUR, serial Nº 48.404 de fecha 11 de octubre de 1.989, a nombre de C.V.R., con cédula Nº V-3.794.142, cónyuge de C.J.C.M.. Este documento se valora como indicio de que para esa fecha ya la demandante C.J.C.M. y su familia estaban habitando el inmueble ubicado en la calle 13 Nº 13-48, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira.

-Contrato de compra Nº 58.920 de la Empresa Representaciones Suiza Nº 58920 , de fecha 26 de Agosto de 1.983, a nombre de C.C.D.R., con cédula Nº V-5.022.678, y recibo de pago Nº 0668, que se anexaron al libelo de la demanda marcados “L”. Este documento se valora como indicio de que para esa fecha la demandante ya estaban habitando el inmueble objeto de conflicto, ubicado en la calle 13 Nº 13-48, Barrio Obrero, municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

-Comprobante de pago por instalación de CANTV Nº 1283808, de fecha 19 de septiembre de 1.984, emitido por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), en relación con el Nº 449594, a nombre de C.J.C.M., que se anexó al libelo de la demanda marcado “LL-1”, que demuestra que ese número de teléfono estaba registrado a favor de la actora.

-Recibos de pago por servicios de agua de fecha 17 de marzo de 2.006 emitido por Hidrosuroeste, a nombre de la actora los cuales se valoran como documentos administrativos y de ellos se desprende que su residencia está ubicada en la calle 13 Nº 13-48, Barrio Obrero, San Cristóbal, estado Táchira, en el inmueble objeto de controversia y que contrataba los servicios básicos como poseedora del mismo.

-Contrato de compra Nº 0220, de Ediciones Rosmar C.A., de fecha 12 de marzo de 1.985, a nombre de C.C.D.R., con cédula Nº V-5.022.678. Este instrumento se valora como indicio de que para esa fecha C.J.C.M. ya estaba habitando el inmueble ubicado en la calle 13 Nº 13-48, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira.

-Recibos de pago por servicio AEROCAV, Serial Nº 355910 y Nº 371487 de fechas 28 de septiembre de 1.988, y 13 de octubre de 1.988, a nombre de C.J.C.M., respectivamente. Este instrumento se valora como indicio de que para esa fecha la parte actora ya estaba residenciada en la calle 13 Nº 13-48, Barrio Obrero, San Cristóbal, estado Táchira.

-Recibo de constancia de pago Nº 206432 del Banco Venezuela de fecha 31 de enero de 1.989, cuenta corriente Nº 219-60955 a nombre de R.C.Y., con cédula de identidad V-12.974.578 hijo de la demandante. Este instrumento por no estar relacionado con lo controvertido, se desestima por impertinente.

-Solvencia de servicio de Agua de fechas 13-05-1.991, emitido por el INOS, a nombre de la demandante. Este instrumento se valora como indicio de que para esa fecha que demuestra que para esa fecha la parte actora estaba residenciada en la calle 13 Nº 13-48, Barrio Obrero, San Cristóbal, estado Táchira, es decir en el inmueble objeto de litigio.

-Recibos de pago por servicio de energía Eléctrica de la empresa CADAFE y CADELA, de fecha 18 de abril de 2.006, a nombre de la demandante. Este instrumento se valora como indicio de que para esa fecha la demandante estaba residenciada en la calle 13 Nº 13-48, Barrio Obrero, San Cristóbal, estado Táchira, es decir en el inmueble objeto de litigio.

-C.d.r. Nº 1567, de fecha 27 de junio de 2.006, expedida por la Junta Parroquial P.M.M.. Este instrumento se valora como documento administrativo y sirve para demostrar que C.J.C.M. tenía para esa fecha su residencia fija en la calle 13 y 14 Nº 13-48, entre carreras 13 y 14 Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, que corresponde al inmueble objeto de litigio.

-Constancia de cancelación del Contrato Ejidal Nº 1891 de fecha 10-05-90, correspondiente al inmueble ubicado en la calle 13 Nº 13-48 de esta ciudad de San Cristóbal, por el período que va desde el 1 del 1.985 al 4 del1. 89, y del 1 y 2 del 1.990, y recibos de pago correspondiente a los períodos 1.979-1.983, 1.984, 1.985 a 1.989, 1.990 a 1.994, que se anexaron todos marcados “M”, expedidos por el Concejo Municipal del Distrito San Cristóbal y por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. Con dichos instrumentos se demuestra la ejecución de actos propios de la parte actora como poseedora del inmueble en controversia.

-Solicitud de arrendamiento del lote de terreno objeto donde fueron construidas las mejoras, objeto de la presente acción, formulada por en fecha 16 de mayo de 1.991 ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. Dicho instrumento se valora como indicio de actos propios de quien pretende ejercer actos posesorios.

-Solicitud de costo del lote de terreno objeto de la presente acción, formulada por fecha 15 de agosto de 1.991, ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, la cual se anexa marcada “N-1”.y constancias de respuesta expedidas por el Director de Catastro Ing. H.M.d. la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., de fecha 16 de agosto de 1.991, Nº Dc-/099, en relación al valor de adquisición del inmueble en referencia. Este instrumento se valora como indicio sobre el interés que tenia la parte actora sobre las bienechurías construidas sobre dicho lote de terreno como acto posesorio personal.

-Boletines de calificaciones de la Escuela Municipal Graduada “Don S.R.”, correspondiente Yanstressky R.C., al hijo de la demandante durante los años escolares 1.983-1.984,1.984-1.985,1.985-1.986,1.986,1.987 y 1.987-1.988, donde se deja constancia que durante todos esos años su residencia estaba ubicada en la calle 13 Nº 13-48 de Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira. Como documentos privados relacionados de manera indirecta con lo controvertido, se tienen como indicios de la posesión que ejercía sobre el inmueble la parte actora, ocupándolo con su familia.

-Boletines de calificaciones de la Escuela Municipal Graduada “Don S.R.”, correspondiente a, C.Y.R.C., hijo de la demandante que durante los años escolares 1.988-1.989, y 1.989-1.990, donde se deja constancia que durante todos esos años su residencia estaba ubicada en la calle 13 Nº 13-48 de Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira. Como documentos privados relacionados de manera indirecta con lo controvertido, se tienen como indicios de la posesión que ejercía la parte actora sobre el inmueble en conflicto y lo ocupaba con su entorno familiar.

-Comunicación recibida de la Secretaría Privada de la Presidencia de la República Nº003389 de fecha 22 de septiembre de 1.988, dirigida a la demandante y suscrita por B.I., en la cual consta que para esa fecha estaba residenciada en la calle 13 Nº 13-48 de San Cristóbal, Estado Táchira, pero al referirse a hechos no controvertidos, se desestima por impertinente.

-Fichas de Inscripción en la Escuela S.R. correspondientes a Yanstressky R.C., hijo de la demandante, correspondiente a los años 1.983, 1.984, 1.985 ,1.986 y 1.987, que se anexaron al libelo de la demanda marcadas “Q” en la cual consta que mi mandante para esa fecha estaba residenciada en la calle 13 Nº 13-48 de San Cristóbal, Estado Táchira. Como documentos privados relacionados de manera indirecta con lo controvertido, se tienen como indicios de la posesión que ejercía la parte actora con su entorno familiar del inmueble objeto de controversia.

-Fichas de Inscripción en la Escuela S.R. correspondientes al hijo de la demandante C.Y.R.C., correspondiente a los años 1.988 y 1.989, que se anexaron al libelo de la demanda marcadas “Q-1”, en la cual consta que para esa fecha C.J.C.M. e hijos ya estaban residenciados en la calle 13 Nº 13-48 de San Cristóbal, Estado Táchira. Como documentos privados relacionados de manera indirecta con lo controvertido, se tienen como indicios de la posesión que ejercía la parte actora con su entorno familiar sobre el inmueble objeto de litigio.

-Recibos de pago de Beca Nº 100132 y 12.976, de fechas 13 de julio de 1.989 y 21 de septiembre de 1.990, a nombre de Yanstressky R.C., dirigidos a la demandante, quien es su madre y con residencia en la Calle 13 Nº 13-48 entre carreras 13 y 14, San Cristóbal, Estado Táchira. Como documentos privados relacionados de manera indirecta con lo controvertido, se tienen como indicios de la posesión que ejercía la parte actora del inmueble objeto de controversia y lo ocupaba con su entorno familiar.

-Constancia de estudios de fecha 03 de julio de 2.003, expedida por la Directora de la Unidad Educativa “Don S.R.”, que se anexó al libelo de la demanda marcada “R-3”, donde consta que la residencia de los alumnos Yanstressky y C.Y.R.C. y Carlha Yannireth Vivas Correa, hijos de la demandante, su residencia ha estado ubicada en la calle 13 Nº 13-48 de Barrio Obrero, desde 1.982 hasta el 2.002. Como documentos privados relacionados de manera indirecta con lo controvertido, se tienen como indicios de la posesión que ejercía la parte actora con su entorno familiar del inmueble objeto de litigio.

-Solicitud de duplicado de Tarjeta de Conscripción y Alistamiento Militar formulada por la parte actora en fecha 28 de mayo de 2.001 y C.d.i. en la Conscripción Militar del Estado Táchira, de fecha 21 de febrero de 1.980, donde consta que su domicilio para esa época estaba ubicado en la calle 13 Nº 13-48 de Barrio Obrero. Como documento privado se valora como indicio de la posesión que ejercía la actora del inmueble objeto de litigio.

-Oficio Nº 1214 de fecha 02 de julio de 2.003, suscrito por el Jefe de la Oficina de la DIEX en San Cristóbal, dirigido a la Juez Gladys Cañas Serrano y las tarjetas de identificación o Ficha Alfabética expedida a nombre de C.J.C.M., expedida en fecha 24 de octubre de 1.968, llevadas en ese Despacho, que se anexaron al libelo de la demanda marcadas “R5 y R5.1”, donde consta que su domicilio para esa época estaba ubicado en la calle 13 entre calles 13 y 14 casa Nº 13-48, San Cristóbal, Estado Táchira, desde el 14 de mayo 1.975, 03 de octubre de 1.978, 11 de diciembre de 1.980, 01 de septiembre de 1.988, 11 de diciembre de 1.990, 23 de noviembre de 1.993, 06 de diciembre de 1.997, el 30 de diciembre de 1.997, 30 de junio de 1.998 y 03 de mayo de 2.001. Por emanar de funcionario competente se tienen como documento administrativo y el mismo se tiene como indicio de que la residencia de la actora era en el inmueble objeto de controversia.

-Carnet Fronterizo expedido por la DIEX el 12 de marzo de 1.984 correspondiente a la ciudadana D.A.P.V. , y en su reverso se deja constancia de que era empleada doméstica de la ciudadana C.J.C.M. quien para esa fecha residía en la calle 13 Nº 13-48 Barrio Obrero. Por cuanto es un instrumento otorgado a un tercero se tiene como un indicio del lugar de residencia de la demandante.

-Constancias expedidas por la Asociación de Vecinos del Barrio San Carlos, de fechas 24 de octubre de 1997 y 08 de julio de 2.005, en las cuales se señala que la ciudadana C.J.C.M. para esas fechas residía en la calle 13 con carrera 13 y 14, Nº 13-48 Barrio Obrero, San Cristóbal, estado Táchira. Por tratarse de documentos emanados de una organización constituida bajo ciertas formalidades de ley, se tienen como indicios sobre la ocupación que la demandada ostentaba para dicha fechas del inmueble objeto de controversia.

-Historias clínicas expedidas por el Hospital Central de San Cristóbal, y del Seguro Social correspondientes a C.J.C.M. y C.Y.R.C., de fechas 19-11-1.982 y 15-02-1.984. Por tratarse de instrumentos asentados ante un órgano del estado, se tienen como indicios sobre el lugar de residencia que tenía la demandante para esas fechas, siendo la calle 13 con carrera 13 y 14, Nº 13-48 Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira y que corresponde al inmueble objeto de controversia.

-Planillas de la Declaración al Impuesto Sobre la Renta Nº H-88 0243011 y H-88 0251597 de fechas 29-03-1.990 y 28-06-1.991, de la actora, ciudadana C.J.C.,MATOS en la cual se señala que para esa fecha residía en la calle 13 con carrera 13 y 14, Nº 13-48 Barrio Obrero. Por tratarse de un instrumento consignado por ante un ente administrativo, se tiene como cierto la posesión que ejercía para esas fechas del inmueble ubicado en dicha dirección y que es objeto de litigio.

-Acta de recepción expedida por el SENIAT en fecha 09 de agosto de 2.005, en la cual se señala que la ciudadana C.J.C. para esa fecha residía en la calle 13 con carrera 13 y 14, Nº 13-48 Barrio Obrero. Por tratarse de un instrumento consignado por ante un ente administrativo, se tiene como cierto la posesión que ejercía para esa fecha del inmueble ubicado en dicha dirección y que es objeto de litigio.

-Título ejidal signado con el Nº 11.151 y catastrado bajo el Nº 01-04-190-04 ó 09 en calidad de renovación, vigente desde el 02-08-1.991 hasta el 02-08-1.993, luego fue renovado 10-06-94 hasta el 10-06-97. Por tratarse de un instrumento emanado de órgano administrativo competente se valora como documento público administrativo, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y con el se demuestra que la parte actora ejercía actos destinados a obtener la garantía posesoria sobre el inmueble objeto de litigio y con el ánimo de propietaria.

-Contratos Ejidales otorgado a todos los miembros de la sucesión Correa Medina en fechas 15-12-1.994, 10-12-1.997 y 06-12-2.001. Por tratarse de instrumentos emanados de órgano administrativo competente se valora como documento público administrativo, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y con ellos se prueba que todos los herederos de la sucesión Correa Medina figuraban en el referido contrato ejidal.

-Inspección practicada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en el inmueble objeto de la presente acción, en fecha 29 de agosto del 2.005 en la cual se levantó el acta correspondiente, cuya valoración se hace como documento público administrativo y de la misma se desprende que para dicha oportunidad la demandante, ciudadana C.J.C.M. con su familia, ocupaba el referido inmueble objeto de controversia.

-Decisión tomada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, propietaria del terreno ejido donde está construida la vivienda objeto de la presente acción, mediante Resolución 231-06 de fecha 05-06-2.006. Por tratarse de un instrumento emanado de órgano administrativo competente se valora como documento público administrativo, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y con ello se prueba que dicho ente declaró que no era procedente ni viable la emisión de la cédula Catastral a nombre de la demandante S.V.C., por carecer de cualidad jurídica como propietaria de las mejoras existentes sobre el lote de terreno ejidal, y en consecuencia DECLARO NO PROCEDENTE NI VIABLE la emisión de la cédula catastral por parte de la División de Catastro, a nombre de los ciudadanos S.V. y P.A.C.M., sobre el inmueble ubicado en la calle 13 entre carreras 13 y 14, distinguida con los números catastrales 13-48 y 13-54 del Barrio San Carlos, Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.E.T..

-Boletas de control de consulta externa a nombre de Yanstressky R.C., hijo de la demandante C.J.C.M., que datan desde 1.976. Como documentos privados relacionados de manera indirecta con lo controvertido, se tienen como indicios de la posesión que ejercía la parte actora del inmueble objeto de controversia y lo ocupaba con su entorno familiar, constando en los mismos que su dirección estaba ubicada en esa fecha en la calle 13 Nº13-48 Barrio Obrero, San Cristóbal, estado Táchira.

-Contrato de Ampliación de vivienda Privado suscrito entre C.J.C.M. y el ciudadano O.G. de fecha 11-1.984. Por cuanto el mismo no fue ratificado por el otorgante se desestima su valor probatorio.

43.-Fichas de Inscripción en la Escuela S.R. correspondientes a R.C.Y., hijo de la demandante C.J.C.M. correspondiente a los años 1.982. Como documentos privados relacionados de manera indirecta con lo controvertido, se tienen como indicios de la posesión que ejercía la parte actora del inmueble objeto de controversia y lo ocupaba con su entorno familiar, por cuanto en las mismas consta que para esa fecha la demandante estaba residenciada en la calle 13 Nº 13-48 de San Cristóbal, Estado Táchira, es decir en el inmueble objeto de controversia.

-Recibo de pago de Beca Nº 20898, de fecha 17 de septiembre de 1.991, dirigido a la demandante a la dirección: calle 13 Nº 13-48 entre carreras 13 y 14, San Cristóbal, Estado Táchira, Como documentos privados relacionados de manera indirecta con lo controvertido, se tienen como indicios de la posesión que ejercía la parte actora del inmueble objeto de controversia y lo ocupaba con su entorno familiar, constando en los mismos que tenía para esa fecha su residencia fija en la calle 13 y 14 Nº 13-48, entre carreras 13 y 14 Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira.

-Certificación Catastral de no Contribuyente. N° 7783 Emanada de la Dirección y Avalúo de Inmuebles Urbanos del Municipio San Cristóbal de fecha 11-10-1.995. Por tratarse de un instrumento proveniente de órgano administrativo competente se valora como documento público administrativo, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y con ello se prueba que la demandante tenía para esa fecha su residencia fija en la calle 13 y 14 Nº 13-48, entre carreras 13 y 14 Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, es decir en el inmueble objeto de litigio.

46.-Constancia de ingreso de hija de la demandante a reten general, expedida por el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales Hospital P.P.R.d. fecha 14-07-1.995. Este instrumento se valora como indicio de la posesión que tenía del inmueble ubicado en la calle 13 Nº 13-48 de San Cristóbal, Estado Táchira, donde tenía fijada su residencia para esa fecha.

-C.d.I. en el Jardín de Infancia “Carlos Rangel Lamus” correspondientes a, Vivas Correa Carlha Yannireth, hija de la demandante de fecha 07 de Noviembre de 2.000 en la cual consta que para esa fecha la demandante ya estaba residenciada en la calle 13 Nº 13-48 de San Cristóbal, Estado Táchira, es decir, ejercía la posesión sobre el inmueble en litigio.

-Ficha de Pre-Inscripción en el Jardín de Infancia “Carlos Rangel Lamus” correspondientes a Vivas Correa Carlha Yannireth, hija de la demandante, de fecha 17 de mayo de 2.001. Este instrumento se valora como indicio de la posesión que tenía del inmueble ubicado en la calle 13 Nº 13-48 de San Cristóbal, Estado Táchira, donde tenía fijada su residencia para esa fecha.

-Citación del C.M.d.D.S.C.I.M.N. 24681 de fecha 28 de abril de 2.002. Este instrumento se valora como indicio de la posesión que tenía del inmueble ubicado en la calle 13 Nº 13-48 de San Cristóbal, Estado Táchira, donde tenía fijada su residencia para esa fecha.

-Orden de Paralización emanada de Ingeniería Municipal N° 11803 de fecha 29 de abril de 2.003. Este instrumento se valora como documento administrativo y del mismo se desprende que el domicilio de C.J.C.M. para esa época estaba ubicado en la calle 13 Nº 13-48 de Barrio Obrero y para esa fecha estaba residenciada en la calle 13 Nº 13-48 de San Cristóbal, Estado Táchira, es decir en el inmueble objeto de la presente acción.

-Solicitud realizada por la parte actora ante el Jefe de Ejidos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, organismo que es propietario de dicho terreno, de fecha 23 de agosto de 2.005 con sello húmedo y fecha de recibido, donde se encuentra ubicado inmueble objeto de la presente acción, a fin de que se verifique y se deje constancia de quien o quienes están ocupando el inmueble y donde consta que el domicilio de C.J.C.M. para esa época estaba ubicado en la calle 13 Nº 13-48 de Barrio Obrero de San Cristóbal, Estado Táchira..

-Constancia expedida por la Prefectura de la Parroquia P.M.M. correspondiente a R.C.C.Y. hijo de la demandante, de fecha 03 de marzo de 2.006. Este instrumento se valora como documento administrativo y el mismo se tiene como indicio de que para esa fecha la ciudadana C.J.C.M. ya estaba residenciada en la calle 13 Nº 13-48 de San Cristóbal, Estado Táchira, ocupando el inmueble objeto de litigio con su grupo familiar.

-Facturas de Recibos de pago por servicios públicos de: a) DIMOGAS N. 179336 de fecha 28 de junio de 2.007, b) Energía Eléctrica de la empresa CADELA, de fecha 13 de mayo de 2.005 y 16 de abril de 2.008 Nº. DD 08600321, a nombre de C.C.M.; y c) de HIDROSUROESTE. N° 015A000000000268310500648192 de fechas 25 de mayo de 2.005 y 14 de mayo de 2.008, d) factura de servicio Nº 1695153 y comprobante de pago Nº A 1283808 de fecha 19-09-1.984. Estos instrumentos se valoran como documentos administrativos y con los mismos se demuestra que para esa fecha ya estaba residenciada en la calle 13 Nº 13-48, Barrio Obrero, San Cristóbal, estado Táchira, dirección que corresponde al inmueble objeto de la presente acción.

-Certificación de ficha Alfabética expedida por la ONIDEX a Yanstressky R.C. hijo de la demandante, ciudadana, C.J.C., de fecha 06 de junio de 2.008, en la cual se deja constancia de que en fecha 15-07-1.987 se expidió su cédula de identidad Nº V- 12.974.578. Este instrumento se valora como documentos administrativos y con el mismo se demuestra que para esa fecha la demandante ya estaba residenciada en la calle 13 Nº 13-48, Barrio Obrero, San Cristóbal, estado Táchira, dirección que corresponde al inmueble objeto de la presente acción.

-Cotización de la Empresa “Madeco C.A”, de fecha 16 de octubre de 2.004. Por cuanto este instrumento no fue objeto de ratificación por parte de quien lo emanó se desecha como medio probatorio.

-C.d.r. expedida por la Junta Parroquial P.M.M. de fecha 27 de junio de 2.006. Este instrumento se valora como documento administrativo y con el mismo se demuestra que para esa fecha la demandante ya estaba residenciada en la calle 13 Nº 13-48, Barrio Obrero, San Cristóbal, estado Táchira, dirección que corresponde al inmueble objeto de la presente acción.

-Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 27 de Octubre de 2005, la cual declaro sin lugar la querella interdictal interpuesta en mi contra por la ciudadana S.V.C.M. contra la demandante C.J.C.M.. Por tratarse de un instrumento emanado de funcionario público competente se valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada con la misma que la precitada ciudadana ha ejercido la posesión del inmueble objeto del interdicto y que no es otro diferente al que es objeto de la acción de prescripción y que consiste en unas mejoras construidas sobre un lote de terreno ejido, ubicado en la calle 13 entre carreras 13 y 14, distinguida con los números catastrales 13-48 y 13-54 del Barrio San Carlos, parroquia P.M.M., Municipio San C.d.E.T., tal y como se desprende de la referida sentencia al concluir:

De las pruebas antes apreciadas y analizadas, se concluye que la querellada C.J.C.M., ha estado en posesión del inmueble objeto de este interdicto, a cuya conclusión se llega con la declaración de los testigos y los indicios antes apreciados, los cuales son los suficientemente graves, concordantes y convergentes entre si y respecto a los demás medios probatorios, los cuales se valoran conforme a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. De las pruebas de la parte querellante solo se desprende un indicio que no es lo suficientemente grave, ni concuerda ni convergen los demás elementos probatorios analizados, por lo que el mismo no puede ser prueba de algún hecho…

…La falta de demostración de tales los supuestos fácticos de la acción ejercida en esta causa, trae como consecuencia que deba declararse sin lugar la demanda de conformidad establecida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, más aun, cuando al haberse constatado que la querellada se encuentra en posesión de las mejoras desde el año 1980, trae como consecuencia, de haber comenzado a poseer mediante un despojo la caducidad de la acción, al no haberse intentado la correspondiente acción dentro del año siguiente. En consecuencia la demandada la demanda incoada en este juicio debe declararse sin lugar y así se decide

. (Subrayado del Juez).

-Sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de marzo de 2006, mediante la cual confirmó la decisión dictada a favor de C.J.C.M. por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictada el 27 de Octubre de 2005. Por tratarse de un instrumento emanado de funcionario público competente se valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que lo mismo que se indicó en la valoración de la sentencia del A quo.

-Sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia, en fecha 26 de septiembre de 2006, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de hecho propuesto contra la decisión del Juzgado Superior Primero, quedando definitivamente firme tal decisión. Por tratarse de un instrumento emanado de funcionario público competente se valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que lo mismo que se indicó en la valoración de la sentencia del A quo.

-El valor probatorio que emana de la decisión dictada por este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de junio de 2006, en la causa N° 15982, nombró a C.J.C., como tutora de su padre B.C.M., quien a partir de esa fecha quedó bajo su responsabilidad, viviendo en la casa que ella habita, de la cual él tenía derechos como coheredero. Por cuanto se trata de un instrumento que no tienen relación con lo dirimido, se desecha por impertinente.

-TESTIMONIALES.

-G.Y.G.: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.548.188, de 68 años de edad, de profesión contadora, domiciliada en la calle 13, N° 13-38, entre carreras 13 y 14, Barrio San Carlos, Estado Táchira, en su declaración afirmó que: Que su domicilio actual es calle 13, N° 13-38, entre carreras 13 y 14, Barrio San Carlos, San Cristóbal, Estado Táchira. Que tiene viviendo en esa dirección más de treinta años. Que tiene más de treinta años, conociendo a la ciudadana C.J.C.M.. Que C.J. es su vecina inmediata, vive en la calle 13. Que le consta que C.J.C.M., ha permanecido viviendo en el inmueble desde el año 1975. Que le consta que la señora C.J. le ha hecho arreglos y mejoras, que incluso ella misma se sube al techo a arreglarlo. Que dicha ciudadana nunca ha sido despojada de la posesión del inmueble, por persona o autoridad judicial. Que la ciudadana C.J., siempre ha vivido allí, con su familia.

-L.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.236.370, de 56 años de edad, de profesión Técnico Electrónico, domiciliado en la calle 13, entre carreras 13 y 14, N° 13-35, Barrio San Carlos, Estado Táchira, en su declaración afirmó que: Su domicilio actual es calle 13, entre carreras 13 y 14, N° 13-35, Barrio San Carlos, Estado Táchira. Que tiene 35 años viviendo en esa dirección. Que conoce a la señora C.J., como vecina desde hace más de treinta años. Que tiene conocimiento que la señora C.J. reside en la calle 13, entre carreras 13 y 14, diagonal a su casa. Que la ciudadana C.J.C., si ha permanecido viviendo en esa casa desde el año 1975. Que efectivamente la señora C.J., le ha hecho mejoras al inmueble y es ella quien le ha costeado las mejoras. Que nunca ha sido desalojada del inmueble, porque siempre ha vivido allí, hasta la presente fecha. Que siempre ha sido el lugar de residencia de la señora C.J.C..

-H.M.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.325.869, de 51 años de edad, domiciliada en la carrera 12, N° 9-120, Sector San Carlos, San Cristóbal, Estado Táchira, de profesión comerciante, en su declaración afirmó que: Que su domicilio actual es la carrera 12, N° 9-120, Sector San Carlos, San Cristóbal, Estado Táchira. Que tiene treinta años viviendo en esa dirección. Que conoce a la ciudadana C.J.C.M., desde hace 28 años aproximadamente. Que la ciudadana C.J. reside en la calle 13, entre carreras 13 y 14. Que desde el tiempo que conoce a la C.J.C., ella vive en esa dirección, desde que ella llegó ahí. Que la señora C.J. si ha realizado mejoras al inmueble. Que no tiene conocimiento que a la señora Carmen, la hayan mandado a desocupar. Que la señora Carmen, ha vivido ahí con sus hijos. Que le consta todo lo declarado porque eran representantes del gimnasio donde los hijos de ellas estudiaban, y por ser vecinas y siempre la ha visto pintando y arreglando la casa, incluso colocando tejas.

-A.J.C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-2.956.702, de 67 años de edad, domiciliada en la calle 13, N° 12-85, Barrio San Carlos, San C.E.T., Licenciada en Educación, en su declaración afirmó que: Que su domicilio actual es la calle 13, N° 12-85, Barrio San Carlos, San Cristóbal, Estado Táchira. Que tiene viviendo en esa dirección, 62 años. Que conoce a la señora C.J., aproximadamente desde hace 30 años, toda la vida. Que la señora Carmen reside media cuadra más arriba de su casa, en la calle 13, entre carreras 13 y 14. Que la señora Carmen siempre ha vivido ahí, desde que la conoce, porque ha sido su vecina. Que la señora Carmen le ha hecho mejoras al inmueble, y en la segunda planta le hizo otro piso. Que no ha sido despojada de su posesión, nunca la han molestado. Que siempre ha vivido allí con sus hijos. Que le consta todo lo declarado porque son vecinas, se ha dado cuenta quien construye y los hijos de la señora C.J., son amigos de sus hijos, y es su vecina desde hace mas de treinta años, y la ha visto pintando la casa y arreglando las tejas.

-G.A.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.075.084, de 63 años de edad, domiciliado en la carrera 14 N° 13-53, Barrio San Carlos, San Cristóbal, Estado Táchira, Ingeniero Civil, en su declaración afirmó: Que vive en esa dirección desde hace 63 años. Que conoce a la señora C.J.C.M., desde hace más de treinta y cinco años. Que si tiene conocimiento que la señora Carmen reside en la calle 13, entre carreras 13 y 14, del Sector San Carlos, San Cristóbal, Estado Táchira. Que si sabe a ciencia cierta, que la señora Carmen ha permanecido de forma ininterrumpida viviendo en esa casa, porque la conoce desde hace mas de treinta y cinco años. Que no ha tenido conocimiento de que la señora Carmen haya sido despojada del inmueble. Que si tiene conocimiento que la señora Carmen ha vivido en el inmueble con su esposo y sus hijos, y ha permanecido en su hogar. Que tiene conocimiento de que la señora C.J. ha realizado mejoras al inmueble, durante todo el tiempo que tiene habitándolo, ya que la misma le ha consultado sobre las construcciones en algunas oportunidades.

-R.O.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.225.643, de 47 años de edad, domiciliado en la calle 13, entre carreras 13 y 14, N° 13-67, Barrio San Carlos, San Cristóbal, Estado Táchira, abogado, en su declaración afirmó: Que tiene habitando el inmueble desde hace 30 años. Que conoce a la señora C.J.C.M., desde que habita el inmueble de su residencia. Que sabe que la señora Carmen, reside en la calle 13, entre carreras 13 y 14, subiendo a mano derecha. Que le consta que la ocupación de la señora Carmen en el inmueble ha sido ininterrumpida. Que no tiene conocimiento de que haya sido despojada del inmueble. Que la señora Carmen si ha vivido en el inmueble junto a su esposo y a sus hijos. Que le consta que la señora Carmen, ha hecho mejoras al inmueble. Que le consta lo que ha dicho en la declaración, porque existe una nueva habitación que no existía anteriormente y la fachada y todo. El testigo fue repreguntado por la abogada B.C., en su carácter de co-apoderada de la parte codemandada, quien fue conteste en: Que le consta que el inmueble lo ocupa la señora C.J.C.M., con su grupo familiar, desde hace treinta años. Que no conoce a los ciudadanos S.C. y P.A.C.. Que le consta que las mejoras que la señora C.C. le ha realizado al inmueble, son una habitación sobre un segundo nivel, la cual se puede observar a simple vista desde la calle.

Con relación esta prueba, analizada las declaraciones de los testigos, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 219 de fecha Seis (06) de julio de 2.000, siendo relevante que los testigos son personas cuyas edades, domicilio y profesión no deja duda sus dichos que hechos con la suficiente motivación y evidente espontaneidad, sin contradicciones, ambigüedades ni incoherencias, permiten a este Juzgador otorgar plena certeza en cuanto a que el demandante ha ejercido actos posesorios de manera ininterrumpida, pública y notoria, sobre el inmueble objeto de controversia.

Del defensor Ad-Litem, de la codemandada S.V.C.M..

1.-El mérito favorable de los autos, en todo cuanto favorezca a su representada.

Por cuanto lo promovido no constituye un medio probatorio de los previstos en la normativa legal vigente, se desestima su valor probatorio.

2.-El principio de la comunidad de la prueba, especialmente en lo que favorezca a su representada.

Siendo lo promovido un principio, según el cual las pruebas que hayan sido promovidas por las partes cuya valoración se haga, sus efectos son válidos para cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya promovido.

3.-El derecho de repreguntar a los testigos promovidos por la parte demandante. Por cuanto lo promovido es un derecho que asiste a las partes, no se atribuye valor probatorio alguno.

4.-Notificaciones dirigidas a su representada, a fin de demostrar las diligencias enfocadas a la notificación personal de la co-demandada. Por cuanto tal medio no constituye una prueba de las permitidas en la legislación venezolana, se desestima su valor probatorio.

PARTE MOTIVA

Siendo evidente del escrito libelar y de la contestación hecha por el codemandado P.A.C.M., a través de su apoderada, abogada M.C., así como el escrito de contestación presentado por el abogado J.L.A.M., en su carácter de defensor Ad-Litem, de la codemandada ciudadana S.V.C.M., en los términos en que quedó planteada la controversia, la misma se circunscribe a la obtención por parte de la demandante de la propiedad de un lote de mejoras construidas sobre un terreno ejido, por haber ejercido sobre las mismas la posesión legítima por un lapso de tiempo superior al establecido por el ordenamiento legal para que este órgano jurisdiccional le reconozca tal derecho. Por otra parte, se destaca a favor de la parte actora que en fecha 10 de agosto de 2011, la abogada M.C., actuando en nombre y representación del codemandado, ciudadano P.A.C.M., convino en la demanda y confirió todos los derechos de propiedad de los cuales es titular por vía hereditaria sobre el inmueble objeto del presente juicio.

Dentro de este orden, es necesario destacar que en la presente causa esta en juego el derecho de propiedad privada, de singular importancia por las repercusiones que históricamente ha tenido en cuanto, a que trasciende el campo del derecho y se ha transformado en el elemento irreductible de sistema económico que prevalece en grandes colectivos de la sociedad actual, con variables esenciales de naturaleza social, en algunos casos. En nuestro país, siendo la tutelado este derecho por la norma contenida en el artículo 115 de nuestra Constitución Nacional y que adaptado a los nuevos paradigmas en ella contenidos queda inserta dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya garantía está determinada “como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir ”, según lo expuso la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J. en sentencia No 403 del 24-02-06.

Así las cosas, es impretermitible considerar, en primer término, que la prescripción de manera general, representa un tipo pretensión que dirigida a la obtención del citado derecho constituye, más que un medio, un instituto jurídico con asidero legal en el Derecho Civil, tal y que, como lo previó el legislador en el artículo 1.952 del Código Sustantivo, al establecer que constituye “….. un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”, y que con base al mismo, el articulo 1.977 ejusdem determina el tiempo necesario para que opere su efectividad, distinguiendo si se trata de derechos reales o personales, preceptuando que: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”.

En este mismo orden, nuestro legislador consciente que la prescripción involucra la consolidación de un estado de hecho, bajo el cual puede subyacer el derecho reclamado por el transcurso del tiempo y en ejercicio de una posesión ajustado a las exigencias legales, en aras de resolver los conflictos donde se planteen controversias relacionadas con el derecho de propiedad, estableció este medio como una forma de adquirir ésta, tal y como quedó establecido en el único aparte del artículo 796 eiusdem, el cual reza:

La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la ley, por sucesión, por efecto de los contratos.

Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.

Finalmente, definida la prescripción adquisitiva como una acción autónoma, se incorpora a la misma, aparte del tiempo, otro requisito fundamental para garantizar su eficacia, plasmado de manera explícita en el artículo 1.953, ejusdem, cuando señala: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”.

En consecuencia, siendo la posesión una situación fáctica, es carga para el sujeto activo demostrar de manera fehaciente tal condición y que al tratarse de actos ciertos y tangibles tiene a su disposición la amplia gamma de medios probatorios que permite nuestra legislación, ya que, aparte de tener la connotación de legítima, durante el tiempo legalmente exigido, debe estar sometida a los principios sustantivos atribuidos por el legislador en el artículo 772 ejusdem, esto es: continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia, sin lo cual se configuraría un vicio que habría de conducir al juzgador, de manera indefectible, a desechar la pretensión.

Tal apreciación está en concordancia con lo apreciación que hizo la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. en sentencia del 21 de agosto de 2003,(Exp. Nº. AA20-C-2002-000375 ), en la cual previa revisión del contenido de los artículos 1.953, 772 y 1.977, del Código civil, concluyó que:

Entonces puede establecerse que los requisitos

para adquirir por prescripción la propiedad y cualquier otro derecho real, son que se haya ejercido sobre el bien, la posesión de la manera señalada y por el tiempo previsto (20 ó 10 años)

Sobre la institución en comento el Dr. A.D. la definió como “un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes” (Comentarios del Código Civil, Tomo 4), y doctrinario, A.E.G.F. (“De los Juicios Sobre la Propiedad y la Posesión”), la define como: “un medio originario de adquisición del derecho de propiedad, denominado así, por cuanto que no existe acto traslativo de propiedad o de transferencia del derecho de una persona a otra, ni acto transmisivo de adjudicación y determinación de dicho derecho o de continuación del mismo, mediante la toma de posesión la cual debe llevar aparejada la intención del aprehensor o poseedor de convertirse en propietario (Animus Domini)”.

En cuanto a los principios que deben privar en la posesión ejercida sobre la cosa, es reiterado criterio doctrinario que la continuidad está presente cuando se ejercitan los actos tendentes al aprovechamiento de las cosas sujetas a posesión, sin otros intervalos o interrupciones que los resultantes de la naturaleza de aquéllas y de las circunstancias particulares o de fuerza mayor, relacionadas directamente con la frecuencia o intermitencia de las actividades que se ejecuta sobre ellas, ya que no habiendo hecho el legislador una determinación taxativa sobre el tipo y naturaleza, obligatoriamente deben incluirse todas, bien se trate de aquellas relacionadas con su uso con fines de habitación familiar hasta la explotación productiva, bien con fines comerciales o no, siempre que no medie una relación jurídica contractual. De igual forma, al no ser pacífica y pública se desvirtúa el fundamento posesión legítima, pues los actos violentos y/o clandestinos, no evidencian buena fe por el pretensor prescribiente, y si dichos actos son meramente facultativos o de simple tolerancia, la posesión no es inequívoca, quedando desnaturalizada como fundamento para sustentar su legitimidad.

Como corolario se establece que la posesión que no reúne el animus sibi habendi et corpore no llena los requisitos para la adquisición de la propiedad de un bien por medio de la prescripción adquisitiva. Esa es la condición de precariedad y que impide o suspende la prescripción, según que la posesión se inicie en nombre de otro o que iniciada animo et corpore sobrevenga posteriormente la precariedad. De igual forma, se desprende que la Posesión por el tiempo exigido por la ley debe ser Legítima, esto es bajo el cumplimiento de varios supuestos esenciales para su procedencia, o lo que es lo mismo, la cuádruple condición de continuidad, pacificidad, publicidad e inequivocidad, cuya existencia en la presente causa es necesario estudiar con base a las probanzas hechas por las partes:

En este sentido, la prescribiente alega que a la fecha de admisión de la presente acción, habían ejercido la posesión sobre el inmueble objeto de litigio desde el año 1975, con expresa autorización de su padre, como co-propietario, y después de que contrajo matrimonio civil con el ciudadano C.V.R.Z., donde nacieron y se criaron sus tres hijos, mantenido la posesión continua, ininterrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con la intención de tener y cuidar la totalidad del inmueble como propio, tal como puede observarse del pago de facturas de servicios públicos, y demás documentos probatorios consignados, que demuestran que posee el tiempo previsto el legislación patria para reclamar el derecho.

Ahora bien, si se procede a revisar la satisfacción de las exigencias legales, encontramos, en primer lugar que la posesión debe ser ejercida de manera continua, es decir, que la poseedora haya ejercido su poder de hecho en toda ocasión. A tal respecto se observa que consta en las presentes actuaciones las probanza necesarias para tener como cierto que la parte de la accionante ejecutó diversos actos materiales de naturaleza posesoria sobre el bien que se pretende usucapir. No obstante, también consta en autos, medios probatorios que ilustran sobre situaciones derivados de la actuación de la administración municipal relacionadas con el contrato de arrendamiento y actuaciones judiciales que mediante sentencias relacionadas con acciones incoadas relacionadas con el inmueble y de las cuales no se obtienen conclusiones adversas a la cualidad que se le atribuye a la posesión ejercida con efectos sobre el tiempo exigido por la ley y sobre lo cual la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 24 de marzo de 2011, Expediente Nº AA20-C-2010-000573, dejó establecido:

En relación al transcurso del tiempo necesario para que se consume la prescripción, pueden presentarse dos supuestos: a) la suspensión y b) la interrupción.

Ahora bien, existen entre estas dos figuras características diferentes, ya que las causas que suspenden la prescripción no anulan el tiempo que haya transcurrido a tal efecto antes de que ocurriera el hecho que la difiere y al cesar aquel, se sumará el ya transcurrido con el tiempo que comenzará a correr; mientras que cuando se interrumpe la prescripción se producen efectos hacía el pasado, se fulmina el tiempo anterior y cuando cesa el motivo de la interrupción, habrá que empezar a contar de nuevo el lapso; de esta manera lo entendió el maestro A.D. quien expresó: “…Hay diferentes características entre la suspensión y la interrupción de la prescripción. Las causas que suspenden no anulan el tiempo de la prescripción corrida antes, y al casar aquéllas se suma el tiempo anterior con el subsiguiente. Las causas que interrumpen borran el tiempo anterior y cuando cesan, la prescripción ha de principiar a contarse de nuevo…” (DOMINICI, Anibal. Comentarios al Código Civil de Venezuela, Movil-Libros, Tomo 4. Caracas 1982, pp. 402).

En consecuencia, habiendo ejecutado, la demandante, actos que resultan propios de verdadera propietaria y en virtud de que se trajo a los autos elementos de convicción suficientes, no queda duda de que se materializó por más allá del tiempo exigido por la ley, la continuidad de la posesión, por lo que resulta imperativo considerar que se cumplió con tal presupuesto, y así se decide.

En segundo lugar, con relación a la pacificidad, entendida como la posesión o tenencia de una cosa o el goce de un derecho sin oposición ni contradicción, lo cual significa falta perturbaciones bajo evidencia pública o con pruebas instrumentales irrebatibles, dejando excluida cualquier molestia sin trascendencia alguna y subsanada a tiempo y que en caso de marras no consta declaración o instrumento relacionado con algún acto perturbador que indiquen la ausencia de esta cualidad, siendo esto razón suficiente para tener como verificada la misma, y así se decide.

En tercer lugar, en cuanto a lo pública que debió ser la posesión alegada, siendo éste un requisito de fundamental importancia, marca el reconocimiento de la prescribiente como poseedora por un colectivo social en el cual se inserta. Es decir, se puede evidenciar con su conducta que la relación fáctica no se agota en el simple vínculo sino que existe un ejercicio conocido de actos posesorios sobre la cosa. Así, al constar en autos suficientes probanzas que demuestran el ejercicio de actos materiales de posesión, hacen colegir esta cualidad de ejercicio público de la posesión y, en consecuencia, este sentenciador debe aceptar que se llenó este extremo de procedencia de la posesión legítima. Así se declara.

Por último, con relación a la condición de inequivocidad se debe decir que tal requisito viene a ser la conducta pública con carácter de dueño, y que al mismo tiempo, no ofrezca dudas tal carácter, por cuanto deberá actuar como dueño. En tal sentido, existiendo probanzas suficientes que permiten a este sentenciador, tener como cierto que la accionante de autos ha ejercido durante más de veinte años, actos materiales de posesión y que los realizó con ánimo de dueña, se deduce que la misma cumplió con esta exigencia legal para la posesión legítima, y así se decide.

Visto así y siendo el ejercicio de actos materiales de posesión, así como de probanzas fehacientes con relación a todos los presupuestos de procedencia para que se de la posesión legítima sobre el inmueble que se pretende usucapir, es evidente que hubo la conjunción de tales requisitos, por lo que este sentenciador debe concluir que en el presente caso, operó la Posesión Legítima, como supuesto de procedencia para adquirir por Prescripción Adquisitiva, y así se declara.

En tal virtud, habiendo quedado demostrado del precitado supuesto y llenos los presupuestos que resultan obligatorios y concurrentes, es forzoso declarar con lugar la prescripción adquisitiva veintenal propuesta por la ciudadana C.J.C.M., sobre un inmueble consistente en unas mejoras constituidas por una casa para habitación ubicada en la calle 13, entre carreras 13 y 14, distinguida con los números catastrales 13-48 y 13-54 del Barrio San Carlos, hoy Barrio Obrero, Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.E.T., edificada sobre un lote de terreno ejido, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con mejoras que son o fueron de P.C., mide diez metros (10mts); SUR: Con calle 13, N° 161 entre carreras 13 y 14, mide nueve metros con ochenta y cinco centímetros (9,85mts); ESTE: Con mejoras que son o fueron de J.G., mide cuarenta y dos metros con sesenta y dos centímetros (42,62mts) y OESTE: Con mejoras que son o fueron de I.G., mide cuarenta y cuatro metros con treinta y tres centímetros (44,33mts), la superficie total de este lote es de CUATROCIENTOS VEINTE METROS CON DIECIOCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (420,18mts2), cuyas mejoras figuraban inicialmente a nombre de mi abuela paterna ciudadana J.M.d.C., según titulo ejidal expedido por la Alcaldía Municipal en fecha 03-10-1955. Así se decide.

Por las razones precedentemente expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA VEINTENAL, en lo que corresponde a la demandada S.V.C.M., interpuesta por la ciudadana C.J.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.022.678, por lo que adquiere en plena propiedad el inmueble objeto de la misma, consistente en unas mejoras sobre terreno propiedad de la municipalidad de San Cristóbal, Estado Táchira y constituidas por una casa para habitación, edificada sobre un lote de terreno ejido y ubicada en la calle 13, entre carreras 13 y 14, distinguida con los números catastrales 13-48 y 13-54 del Barrio San Carlos, hoy Barrio Obrero, Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.E.T..

SEGUNDO

Téngase, la presente sentencia, una vez definitivamente firme y registrada, como documento de propiedad sobre el inmueble objeto de la presente acción.

TERCERO

No hay condena es costas por la naturaleza de la acción. Notifíquese a la partes la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. (FDO) EL JUEZ. P.A.S.R.. (FDO) LA SECRETARIA. M.A.M.D.H..

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