Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 12 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Gabriela Theis
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

194º y 145º

EXPEDIENTE N° 0081-04

PARTE ACTORA: O.C.N., Colombiano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de las cédula de identidad N° E-81.192.927.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.E.M.F., J.J.B. y R.C.R., abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.633, 50.108 y 38.842, respectivamente, según consta de documento inserto al folio 26 de la primera pieza del expediente.

PARTE DEMANDADA: HIDROSANITARIOS VENEZOLANOS, C.A. (HIDROSAVENCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de Diciembre de 1.973, bajo el N° 96. Tomo 144-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.R.G., F.A.D.A. y R.H.C., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.069, 7.306 y 75.869, respectivamente, según consta de documento poder inserto al folio 36 de la primera pieza del expediente.

I

Se inicia el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano O.C.N. contra HIDROSANITARIOS VENEZOLANOS, C.A. (HIDROSAVENCA), por Accidente de Trabajo, siendo admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, según auto de fecha 03 de Febrero de 2004. En fecha 30 de Marzo de 2004 ambas partes consignaron Escritos de Pruebas. En fecha 04 de Mayo de 2004 se dio por concluida la Audiencia Preliminar. En fecha 11 de Mayo de 2004 la parte demanda consignó escrito de Contestación a la Demanda. En fecha 24 de mayo de 2004 éste Tribunal dio por recibido el expediente y ordenó su entrada en los libros respectivos. En fecha 27 de mayo de 2004 estando dentro del lapso legal éste Juzgado se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes .En fecha 31 de Mayo de 2004, el Tribunal procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 07 de Julio de 2004 a las 8:30 a.m señalándose en el mismo auto el orden en el cual se llevaría a cabo la evacuación de las pruebas admitidas de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente juicio, ésta Juzgadora pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Hechos alegados por la parte actora:

Señalan los apoderados judiciales del ciudadano O.C.N. que el mismo desempeñaba funciones de TORNERO FRESADOR, desde el 11 de Julio de 2.001. Que la jornada de trabajo del ciudadano O.C.N., era de Lunes a Viernes, con un horario de 07:30 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:30 p.m., devengando un salario semanal de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 65/100 (Bs.16.666,65), lo que equivale a un salario mensual de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 499.999,50). Que a partir de Enero de 2002, la Empresa HIDROSAVEN, C.A., le exigió la elaboración de moldes a través del manejo de una maquina, identificada como Prensa Forja de 200 toneladas. Posteriormente, en fecha 26 de Febrero de 2.002, el ciudadano O.C.N. sufrió un accidente en su mano izquierda, producto de la misma inexperiencia en el manejo de una maquinaria que no manejaba con facilidad. Que el 15 de Julio de 2002, tras haber estado en recuperación, producto de la operación que se le hiciera, como consecuencia del accidente sufrido se reincorporó a sus labores habituales. Que producto del manejo con material pesado dentro de la empresa, se le practico nueva intervención de la mano afectada, en fecha 22 de octubre de 2002. Que posteriormente, se le notificó a la empresa sobre su nueva intervención, en la cual el ciudadano G.P., le indicó que debía buscar la forma de trabajar con su mano en las condiciones en las que se encontraba y que por su parte la empresa no le reconocía más reposos. Ante tal situación, se incorporó nuevamente con la mano fracturada desde el mes de Septiembre de 2002 hasta el día 07 de Agosto de 2003, fecha esta en la cual decide retirarse, puesto que le era insoportable el dolor en la mano. Que demanda a la Empresa por las siguientes especificaciones:

PRIMERO

La cantidad de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVAR (Bs. 18.249.981), por concepto de la Indemnización contemplada en el artículo 33, Parágrafo Tercero, Ordinal Tercero, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Cantidad que se obtiene de multiplicar los tres (3) años establecidos en el mencionado artículo por trescientos sesenta y cinco (365) días del año por el salario diario que devengue al momento del accidente de trabajo el cual fue de ( Bs. 16.666,65)

SEGUNDO

CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 40.000.000,00), por daños y perjuicios compensatorios, que se desprenden de la imposibilidad de llevar a cabo su aspiración de emprender su propio negocio de construir su taller mecánico.

TERCERO

La cantidad de SETENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS UN BOLIVAR CON 48/100 (Bs. 79.633.301,48), por Daños y Perjuicios compensatorios que se derivan del tiempo útil laboral que se obtiene tomando en cuenta el promedio de vida del venezolano que es de SETENTA Y CINCO (75) AÑOS por el promedio de vida laboral de 14 años que multiplicados por los trescientos sesenta y cinco (365) días del año más los meses y los días nos da un resultado de 5.110 días lo cual multiplicado por el ingreso extra que percibía por su actividad como mecánica automotriz particular que era de Bs. 20.000,00 da un promedio mensual de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) que percibía por los trabajos de mecánica realizados en el tiempo extra y durante fines de semana.

CUARTO

La cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 70.000.000,00), por el Daño Moral por el inmenso dolor que experimenta, sumado al trauma psicológico que significa para su persona ser tratado como un minusválido física y mentalmente.

QUINTO

Así mismo, solicita la Indexación en los presentes conceptos e indexación salarial.

Hechos alegados por la parte demandada:

DE LA NULIDAD Y PERENCIÓN DEL PROCESO

Del análisis de la Contestación de la Demanda se observa que la accionada alegó la NULIDAD DEL PROCESO y la PERENCION del mismo, señalando que el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, a través de auto de fecha 03 de febrero de 2004 admitió el escrito de reforma de la demanda; así mismo indica que el prenombrado Tribunal se abstuvo de admitir el libelo de demanda en fecha 20/01/04 y por otra admitió la reforma de la demanda en fecha 03/02/04, sin haber admitido la primera demanda. Se indica además, que en el primer escrito se evidencia una supuesta y negada pretensión y en el segundo ni pretensión posee. Considera que en el caso se alteró la secuencia ordinaria del proceso, en tal caso solicita la nulidad total del auto dictado en fecha 03/02/04; y por ende, de los demás actos consecutivos del proceso. Por otra parte, alega la Perención del Proceso, indicando que el demandante debió en el segundo escrito reproducir los elementos que había cumplido en su primer escrito; que la novísima Ley Orgánica del Trabajo, ha determinado, que cuando el Juez se encuentra con que falta alguno de los requisitos de forma que debe cumplir el actor en su libelo, en función a ese primer Despacho Saneador debe exigirle al demandante que cumpla formalmente con la norma que aplica en el particular caso, contando la parte actora con un lapso perentorio dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que en tal sentido se le practique; que el legislador establece una sanción en contra del demandante, como es la perención o extinción del proceso, que surge de la negativa del demandante a dar cumplimiento cabal a los presupuestos legales que debe cumplir todo libelo de demanda conforme lo dispone el artículo 123 ejusdem, que en mérito de lo alegado pide que al no cumplir el demandante con la obligación de subsanar los requisitos de forma como bien fue apercibido, lo procedente en derecho es que se declare la Perención del Procedimiento y por consecuencia su extinción.

  1. Hechos Convenidos por la demandada:

    • Reconoce la demandada todos los datos de identificación y de domicilio estatutario aportados por la actora.

    • Reconoce que el ciudadano O.C.N., en fecha 26 de febrero de 2.002, fuese trasladado a los Bomberos de San Antonio de los Altos, como consecuencia de un infortunio de trabajo.

    • Reconoce que al actor el mismo día le diagnosticaron fractura en su mano izquierda.

    • Reconoce la operación practicada al actor en fecha 08 de Marzo de 2.002, con ocasión de accidente sufrido en fecha 26 de Febrero de 2.002.

    • Reconoce que le fue prescrito tratamiento de rehabilitación, el cual debió cumplir en la Unidad de Mano del Centro de Rehabilitación A.R., adscrito al Seguro Social.

    • Reconoce que el actor debió cumplir con dicho tratamiento de rehabilitación los días Lunes a Jueves, en horas de la tarde.

    • Reconoce que el ciudadano O.C.N., prestó sus servicios personales a la empresa, desempeñándose durante todo el tiempo que duró la relación laboral como “TORNERO”.

    • Reconoce que la empresa fue patrono del demandante y ciertamente la misma se encuentra representada por el ciudadano GIOCOMO PISATI.

    • Reconoce que el demandante ingresó a la empresa el 11 de Julio de 2.001, devengando como último salario la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON 65/100 (Bs. 16.666,65).

    • Reconoce que los moldes y piezas que el actor siempre realizó los hizo mediante el uso y manejo de una maquina de trabajo, conocida como “TORNO” que se utiliza para hacer piezas metálicas o moldes para la fabricación de piezas.

    b.- Hechos Controvertidos

    • El grado o magnitud de la lesión del actor.

    • Que el actor haya demostrado padecer de crisis alguna, producto del accidente de trabajo.

    • Que el accidente le haya causado un gran impacto emocional y moral.

    • Que el actor en fecha posterior al accidente haya quedado prácticamente inutilizado.

    • Que el actor se encuentre o haya podido presentar trastorno mental y físico, que le haya frustrado sus aspiraciones diarias.

    • Que el accidente sufrido por el actor le haya causado una incapacidad permanente, ni menos aún que le haya causado una incapacidad total.

    • Que el actor una vez de haber sido operado quirúrgicamente no haya obtenido una satisfactoria recuperación, como indica el informe del 21/01/03.

    • Que la empresa a partir del mes de enero de 2.002, le haya exigido en forma alguna al demandante operar la maquina identificada como Prensa Forja de 200 toneladas.

    • Que el demandante como TORNERO, haya operado o manejado alguna vez la maquina conocida como prensa forja de 200 toneladas o que haya operado una maquina distinta a la del torno.

    • Que la empresa a partir del mes de enero de 2.002 ni el día 26 de febrero de 2.002 ni en fecha distinta le haya exigido la elaboración de moldes a través de la maquina prensa forja de 200 toneladas.

    • Que el ex patrono en alguna oportunidad y mucho menos el 26/02/2.002, le haya exigido al actor para que operase la maquina prensa forja de 200 toneladas para la ejecución del trabajo de matricería sacando moldes.

    • Que la empresa “HIDROSAVEN, C.A.”, le haya exigido al actor a las 9:00 a.m. ni en ninguna otra hora de labores correspondiente al día 26/02/2.002, que quitara junto con el trabajador J.S., molde alguno de la mencionada maquina Prensa Forja de 200 toneladas.

    • Que el acto de desmontaje de los moldes formaba parte de la operación de la toma de medidas del expulsor de la maquina Prensa Forja de 200 toneladas.

    • Que el demandante debía ni podía participar en el acto de desmontaje de los moldes de la maquina Prensa Forja.

    • Que el demandante debía participar en el acto de desmontaje de los moldes de la maquina junto con el trabajador J.S..

    • El hecho de que el demandante debía de aflojar junto con el operador de la maquina los cuatro tornillos que sujetan al referido molde.

    • El hecho de que el demandante para el momento del accidente de trabajo se proponía quitar el referido molde junto con el operador J.S..

    • El hecho de que el actor tenía que aflojar un tornillo.

    • Que la mencionada maquina se haya activado repentinamente.

    • Que el demandante haya sufrido dentro de la empresa un segundo accidente por haberse fracturado de nuevo la mano izquierda.

    • Que la segunda fractura, sufrida por el actor se haya producido dentro de la empresa.

    • Que el demandante una vez reincorporado a la empresa haya ejecutado labores de peso.

    • Que el demandante haya notificado a la empresa en alguna oportunidad de la necesidad de una nueva intervención quirúrgica.

    • Que el gerente G.P., le llegó a indicar al actor en alguna oportunidad que ya no le reconocería reposo.

    • Que esa primera (26/02/04) y segunda fractura que sufrió el actor en su mano izquierda derivo del hecho de cumplir con su deber para con la empresa.

    • El hecho de que al trabajador haya quedado inutilizado de por vida de su mano izquierda, ni menos que de forma alguna fue trasladado de manera injusta e inhumana por la empresa.

    • Que el demandado haya sufrido fractura alguna que le haya obligado a prestar sus servicios a la empresa desde el mes de septiembre de 2.002 hasta el 07 de agosto de 2.003.

    • Que el demandante se haya retirado de la empresa como consecuencia de un supuesto e intenso dolor en su mano izquierda.

    • Que para el momento del accidente ocurrido el 26/02/02 se encontraban presentes los ciudadanos J.M. y J.C., cuando los únicos testigos fueron el actor y el ciudadano J.S..

    • Que el accidente de trabajo se produjo por la empresa al no haber tomado las medidas de protección y seguridad.

    • Que la empresa no haya “corregido” las supuestas y negadas condiciones inseguras que no existían.

    • Que para el momento de los hechos sobrevino falla alguna a la maquina forja de 200 toneladas.

    • El hecho de que el demandante tenía que ser preparado técnicamente para la operación de la maquina forja.

    • Que la empresa durante la vigencia de la relación laboral ni menos el día 26/02/02, incurrió en improvisación alguna.

    • Que la labor de medir el expulsor de la prensa forja para la elaboración de un molde, constituyó riesgo o peligro alguno para el demandante.

    • Que el accidente que sufrió el actor el 26/02/02, lo haya dejado imposibilitado para trabajar.

    • Que la Inspectoría del Trabajo del Estado Miranda, a través de la Unidad de Supervisión ni mucho menos del supuesto Informe elaborado por una funcionaria de nombre R.P., pudo o pueda determinar que el accidente del 26/02/02 ocurrió por la improvisación y por no tener la empresa el Comité de Higiene y Seguridad Industrial.

    • Que el demandante no se le hubiere nunca advertido como trabajador de los riesgos.

    • Que la empresa incurra o haya incurrido ni menos durante el tiempo en el que el demandante prestó sus servicios a la empresa, en la violación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

    • Que el demandante se encuentra en situación de ser o verse tratado como minusválido físico.

    • Que el demandante todavía padezca de trastornos mentales, ni de dolores ni de inflamación de su mano izquierda.

    • El hecho de que para algunas personas el demandante sea considerado como “EL MOCHO OLEGARIO”.

    • El hecho que el demandante haya podido ser rechazado de un trabajo por estar incapacitado.

    • Que el demandante se encuentre incapacitado para cumplir funciones similares a la que prestaba en la empresa.

    • Que el trabajador tenga una incapacidad parcial y permanente.

    • Que el demandante haya experimentado o experimente intenso sufrimiento o daño moral, ni trauma psicológico alguno.

    • Que la empresa por los hechos ocurridos el 26/02/02 tenga responsabilidad penal.

    • Que durante el tiempo de la relación laboral el demandante en sus ratos libres y en sus días de descanso percibiera o haya percibido ganancias por actividades laborales extras.

    • Que la empresa a través de su representante legal haya violado alguna disposición de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

    • El hecho de que el demandante tenía que tener conocimiento y suma destreza para medir con un calibrador un simple expulsor.

    • Que la empresa dejó de exigirle al actor el examen médico previo a su ingreso.

    • Que el accidente sufrido puso en juego su integridad física y menos la de los demás trabajadores.

    • Que no exista en la empresa ni durante ni después del accidente un Comité de Seguridad Industrial.

    • Que en la empresa no exista Programa de Prevención de Accidente.

    • Que la empresa no cumpla con la obligación de informarle a los trabajadores de los riesgos a que están expuestos en sus maquinas y de los que puedan provenir de cualquier maquina que se encuentre en la empresa.

    • Que al demandante no se le hubiera notificado nunca de los riesgos a que podía estar sometido dentro de la empresa y particularmente en su cargo de tornero.

    • Que no exista formulario de notificación de riesgos.

    • Que la empresa haya violentado los artículos 236 y 185 de la Ley Orgánica del Trabajo; 1, 2, 6 y 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; ni menos los artículos 2, 862, 863 y 864 del Reglamento de la comentada Ley.

    • Que la empresa con ocasión del accidente sufrido en fecha 26/02/02 haya tenido responsabilidad directa e indirecta, ni mucho menos por intención e imprudencia.

    • Que se dieron en la empresa alguna de las condiciones señaladas por el accionante para imputarle responsabilidad.

    • Que el demandante con ocasión al daño físico haya sufrido deterioro o trauma psicológico alguno.

    • Que exista relación de causalidad entre el daño sufrido y el hecho generador del daño.

    • Que la empresa pudiera tener en el presente caso obligación de reparar daño alguno, subjetivo u objetivo, ni menos material o moral.

    • Que en forma alguna pueda considerarse que la empresa esta incursa en la comisión de hecho ilícito alguno.

    • Que el representante de la empresa para el momento del accidente tenía conocimiento de la existencia de riesgo alguno que podía sufrir el demandante con ocasión al acto de medir un simple expulsor.

    • Que la empresa podía evitar el daño sufrido durante el día 26/02/02.

    • Que la empresa no tenía al asegurado por ante el Seguro Social Obligatorio.

    • Que la empresa se encontraba obligada a contratar a una p.d.s.

    • Que la empresa para el día 26/02/02 se encontraba obligada a cancelarle al actor las cantidades a que se refieren los artículos 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

    • Que la empresa tenga responsabilidad civil.

    • Que el accidente del 26/02/02 ocurrió por incumplimiento de la empresa en la prevención del accidente.

    • Que la empresa tenga que indemnizar al demandante lucro cesante alguno por supuesta y negada actividad que dice haber ejecutado en sus tiempos libres.

    • Que el demandante obtenía ingresos extras.

    • Que la empresa tenga que pagarle al actor indemnización alguna.

    • Que el demandante tenga derecho al lucro cesante de 14 años.

    • Que la empresa tenga que pagarle al demandante la suma de CIENTO NOVENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 197.883.282,00).

    • Que la empresa tenga que pagarle al demandante la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVAR (Bs. 18.249.981), por concepto de indemnización contemplada en el artículo 33, Parágrafo Segundo 2°, ordinal 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

    • Que la empresa tenga que pagarle al demandante la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00), por la imposibilidad de emprender su negocio “taller mecánico”.

    • Que la empresa deba pagarle la suma de SETENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS UN BOLIVAR CON 48/100 (Bs. 79.633.301,48), por daños y perjuicios compensatorios.

    • Que la empresa deba cancelarle la suma de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00), por concepto de daño moral no sufrido.

    • Que la empresa haya tenido por el accidente responsabilidad objetiva o subjetiva, ni de ninguna otra naturaleza.

    • Que la empresa deba suma alguna por concepto de indexación de las referidas sumas de dinero.

    c.- Hechos Nuevos

    • Que durante el tiempo que duro la recuperación del actor, contó con la ayuda por parte de la empresa, quien siguió cancelando regularmente su sueldo semanal.

    • Que el trabajador se desempeñó durante todo el tiempo que duró la relación laboral como “TORNERO”.

    • Que antes, durante y después de la fecha (enero de 2.002) y antes, durante y después del 26 de febrero de 2.002, la descrita maquina prensa forja de 200 toneladas, siempre ha sido operada por el ciudadano y trabajador de la empresa J.S.A., quien como encargado del Departamento de Función, siempre ha sido el único autorizado para manejarla.

    • Que el ciudadano G.P. en su condición de Gerente de Planta de la empresa, el día 26/02/02 antes de las 09:00 a.m. le ordenó al actor, entonces trabajador O.C.N., que tomara las medidas del expulsor de la maquina Prensa Forja de 200 toneladas para la elaboración de un molde en su maquina de trabajo “torno”.

    • Que el representante le indicó al trabajador que para ejecutar la toma de la medida tenia que esperar que el operador responsable de la maquina, ciudadano J.S. desmontará los moldes.

    • Que la maquina Prensa Forja, solo puede y podía ser operada para el momento de los hechos e igualmente hoy en día, por una sola persona, puesto que así se encuentra diseñada, en éste caso el único autorizado es el operador J.S..

    • Que al momento en el que se produjo el accidente de trabajo, el ciudadano J.S. no se encontraba aflojando el cuarto tornillo, sino el tercero.

    • Que el ciudadano J.S. es la persona que se encontraba aflojando los tornillos del molde, en la oportunidad en la que ocurrió el accidente.

    • Que el único testigo en el momento en el que se produjo el accidente fue el actor y el ciudadano J.S..

    II

    DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

    Pasa esta Juzgadora a valorar los medios probatorios que sirvieron como base para la demostración de las pretensiones formuladas por las partes en el proceso en los siguientes términos:

    DE LA PARTE ACTORA:

    PRUEBAS POR ESCRITO:

    • Informe Médico Legal, emanado del Departamento de Historias Médicas – Sección Médico Legal del Hospital Central del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) Dr. M.P.C., Servicio Cirugía de la Mano, suscrita por el Director General del Hospital Dr. J.H. inserto al folio 51 de la primera pieza del expediente. En la audiencia de juicio la parte contraria impugnó tal documental señalando que su fecha es posterior a la ocurrencia del accidente y que no se determina en ella los rasgos de las fracturas recientes ni demuestra tampoco la existencia de alguna incapacidad parcial y permanente. Al respecto observa esta Juzgadora que dicho informe trata de un documento administrativo emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, debidamente suscrito por un funcionario público al servicio del Estado, el cual merece fe no dependiendo la validez del mismo del reconocimiento o no que de ellos haga la contraparte en juicio, ya que su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, siendo que su certeza sólo puede desvirtuarse por otra prueba pertinente e idónea. En consecuencia ese Juzgado otorga pleno valor probatorio a la documental en referencia desprendiéndose de la misma la evaluación médica practicada al accionante por ese Centro Hospitalario en fecha 08-03-02. ASÍ SE DECIDE.

    • Informe emanado del Servicio de Cirugía de la mano III Rehabilitación del Centro Nacional de Rehabilitación del Hospital Central del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) Dr. M.P.C., el cual corre inserto al folio 52 de la primera pieza del expediente. En la audiencia de juicio la parte contraria impugnó la documental señalando que en la misma no se determina el grado de incapacidad del accionante. En base a las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado le otorga pleno valor probatorio en cuanto a la evaluación médica practicada al accionante por ese Centro Hospitalario en fecha 15-07-2002.ASÍ SE DECIDE.

    • Informe emanado el Servicio de Cirugía de la mano Hospitalización del Hospital Central del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) Dr. M.P.C., inserto al folio 53 de la primera pieza del expediente. En la audiencia de juicio la parte contraria reconoció la documental señalando que la misma encuadra con la realidad de los hechos. Tomando en cuenta que se trata de un documento administrativo este Juzgado le otorga a la misma pleno valor probatorio en cuanto a la intervención quirúrgica que le fue practicada al actor en fecha 8-02-02 siendo posteriormente referido a medicina física y rehabilitación. ASI SE DECIDE.

    • Informe de Incapacidad Residual, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), suscrito por el Médico Traumatólogo y Ortopedia Dr. P.R., inserto al folio 54 de la primera pieza del expediente. En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la parte contraria impugno tal documental señalando que en lo referente a la descripción de la incapacidad residual del accionante el documento señala una incapacidad total y que este tipo de incapacidades deben ser determinadas por un médico ocupacional y no un médico traumatólogo-ortopedia. A los fines de atribuirle algún valor probatorio a esta documental la Juez debe adminicular esta prueba con la declaración rendida en la prolongación de la audiencia de juicio por el propio médico Dr. P.A.R., el cual señaló sobre este particular que la incapacidad señalada en su informe no se correspondía a un diagnóstico definitivo ya que el trabajador debía realizar los demás trámites por ante la Comisión Nacional de Evaluación de Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Hospital M.P.C. a los fines de practicarse nuevos exámenes médicos y ser esa Comisión quien finalmente determinara el tipo de incapacidad y el grado de la misma. En consecuencia tratándose de un documento administrativo esta Juzgadora le atribuye al mismo valor probatorio en lo relativo a la evaluación médica que le fue practicada en fecha 21-01-03 en el cual se detalla todo lo referente a la causa de la lesión, diagnóstico, tratamiento Quirúrgico y Rehabilitación, evaluación no satisfactoria para la fecha así como dificultad para la flexo-extensión y controles periódicos y sucesivos, mientras que lo relativo a la incapacidad del trabajador quien decide tomando en cuenta la declaración del médico que suscribe la documental bajo análisis, tomará en cuenta lo establecido al efecto en el informe médico suscrito por el Dr. C.A.D.N.d.R. y Coordinador Nacional de Evaluación de Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Hospital M.P.C.). ASÍ SE DECIDE.

    • C.I.M.P., certificado por el Médico Psiquiatra C.A., adscrita a la Unidad Nacional de Psiquiatría del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) con Sede en la Urbanización Sebucán, Caracas, suscrita por la médico psiquiatra Dra. C.A. inserto al folio 55 de la primera pieza del expediente. En la audiencia de juicio la contraparte señaló que impugna la documental por su valor y contenido en el sentido que el trabajador cumplió con su rehabilitación y no padece de esos estados psíquicos. Tomando esta Juzgadora en cuenta que se trata de un documento administrativo le otorga al mismo pleno valor probatorio en lo relativo a la evaluación psiquiátrica que en fecha 11-02-2004 se le practicare al accionante. ASI SE DECIDE.

    PRUEBA DE INFORMES:

    • Dirigido al Hospital Central del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) Dr. M.P.C. relativo a información sobre la evaluación medica y tratamiento e intervención quirúrgica a la cual fue sometido el ciudadano O.C.N.. En fecha 09 de julio del 2004 fue recibido por este Juzgado el INFORME MEDICO LEGAL el cual contiene las mismas especificaciones que la documental consignada por la actora al folio 51 de la primera pieza del expediente y marcada con la letra B-1, demostrándose una vez más la evaluación médica que se le practicare al accionante en fecha 8-3-02. ASÍ SE ESTABLECE.

    • Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero – División de Prestaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Este Informe no fue enviado por el órgano receptor al Juzgado, en todo caso la parte promovente señaló en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio que se dejase la misma sin efecto toda vez que el objeto de la prueba era determinar la suscripción del documento de Evaluación de Incapacidad Residual por parte del Dr. Pedro A romero en fecha 21 de enero del 2003, lo cual fue demostrado con la declaración del mismo en la propia Audiencia de Juicio.

    • Unidad Nacional de Psiquiatría del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con Sede en la Urbanización Sebucán, Caracas; riela a los folios 193 y 194 de la segunda pieza del expediente oficio emanado de dicho organismo, mediante el cual informa que el ciudadano O.C.N. posterior al accidente laboral ameritó intervención quirúrgica y proceso de rehabilitación y que durante este último proceso fue remitido para la evaluación por ante esa unidad por presentar ciertos síntomas que ameritó tratamiento psicofarmalógico y psicoterapéutico, siendo su evaluación tórpida con mejoría y reaparición de síntomas siendo el diagnóstico TRASTORNO DEPRESIVO ANSIOSO. En la audiencia de juicio la contraparte señaló que no puede admitirse que la enfermedad patológica del actor proviene del accidente laboral ya que sus depresiones o traumas provienen de la niñez. En relación a la valoración de tal informe esta Juzgadora observa que el mismo se trata de un documento administrativo cuyo contenido se corresponde con la documental promovida por la actora e inserta al folio 55 primera pieza del expediente, demostrándose una vez más la evaluación psiquiatrica que en fecha 11-02-2004 se le practicare al accionante y los resultados de la misma. ASÍ SE ESTABLECE.

    • Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Miranda. En fecha 29 de junio del 2004 fue recibido por el Juzgado el informe requerido el cual riela a los folios 85 de la segunda pieza del expediente en el cual se señala que en lo relativo a si la ciudadana A.R.P. levantó algún informe en la empresa HIDROSANITARIOS VENEZOLANOS, C.A (HIDROSAVEN), con ocasión del accidente de trabajo sufrido el día 26 de febrero del 2002 por el ciudadano O.C.N., en ningún momento se recibió notificación del accidente por parte de la Empresa, por lo cual no se realizó la investigación del mismo. En la audiencia de Juicio la contraparte señaló que tomando en cuenta la Documental cursante al folio 104 de la primera pieza del expediente donde consta la Inspección realizada por el funcionario de Higiene y Seguridad Industrial del I.V.S.S, se desprende a su decir que el patrono si cumplió con su obligación de notificar el accidente, siendo indistinto efectuar la notificación ante un funcionario u otro. Tratándose la documental bajo análisis de un documento administrativo, quien decide le otorga al mismo pleno valor probatorio, demostrándose que el empleador no efectuó la notificación del accidente ante tal funcionaria ni ante la Unidad de Supervisión Este-Miranda adscrita a la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, Unidad encargada de la investigación de los accidentes ocurridos en esta Jurisdicción para la fecha del accidente de trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    • Dirección General de Higiene y Seguridad Industrial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). El órgano receptor no dio cumplimiento a lo solicitado sin embargo fue un hecho reconocido por la parte demanda y así señalado en el Informe presentado por los expertos que acompañaron al Tribunal a la practica de la Inspección Judicial y Reconstrucción de los Hechos que el empleador no tiene constituido en la Empresa el Comité de Higiene y Seguridad Industrial ni tampoco establecido el Programa de Higiene y Seguridad. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS TESTIMONIALES: Se promovió la testimonial de los ciudadanos J.M., J.C. y J.R.C., no rindiendo declaración los ciudadanos J.M. y J.R.C., al no comparecer a la audiencia de juicio, razón por la cual este Tribunal nada tienen que decidir.

    Por su parte el ciudadano J.A.C. rindió declaración observando de la misma este Juzgado que se trata de un testigo referencial en lo relativo a la ocurrencia del accidente de trabajo, ya que a su decir se enteró del mismo por información del único testigo presencial, ciudadano J.S.. Ahora bien, observa además esta Juzgadora que de la declaración del ciudadano se desprende el conocimiento de otros hechos distintos al accidente de trabajo, no menos importante para el proceso, tales como lo relativo a que durante el tiempo en el que permaneció en la empresa (11 años hasta el mes de Julio del año 2002) no existían equipos de primeros auxilios ni servicio medico ya que a su decir siempre que ocurría algún accidente se acudía a los Bomberos de San Antonio, que en otra oportunidad había ocurrido otro accidente de trabajo con un trabajador de nombre D.D. al cual le ocurrió el mismo accidente sufrido por el ciudadano O.C., que nunca tuvo conocimiento de que en la empresa estuviese constituido un Comité de Higiene y Seguridad Industrial ni que existiese un Programa de Prevención de Accidentes, indicó además el alto nivel de riesgo que representa la máquina Forja de 200 toneladas y que nunca tuvo conocimiento de que la empresa diera a los operarios ni a otros trabajadores algún tipo de curso o entrenamiento en materia de seguridad y manejo de las maquinarias ya que señaló que los operarios adquirían el conocimiento viendo como era el trabajo y viendo como era el procedimiento. No siendo este un testigo inhábil y al no tener interés alguno en las resultas del proceso, esta sentenciadora le atribuye valor probatorio a su declaración en lo relativo al conocimiento que tuvo sobre los demás hechos distintos al accidente de trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    DE LA PARTE DEMANDADA

    DE LA CONFESIÓN: La demandada reproduce y hace valer el mérito a favor de su representada, en cuanto a la confesión de la actora en el aparte in fine del segundo parágrafo del capitulo titulado “LOS HECHOS”, en cuanto manifiesta que luego del 15/07/02 se reincorporó a su labores habituales dentro de la empresa y también reproduce el hecho manifestado por el actor en cuanto a que no tenía la necesidad de meter la mano en la maquina identificada como forja. Ahora bien, en cuanto a ese punto quien decide considera necesario reproducir la frase completa del capitulo en comento en cuanto dice el trabajador ...”siendo que yo no tenía la necesidad de estar expuesto a riesgo alguno, a pesar de que hubiese habido la falla con la activación repentina de la maquina forja de 200 toneladas, ya que como trabajador no tenía la necesidad de meter la mano”. La parte contraria en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio manifestó su oposición a la llamada Prueba de Confesión ya que a su decir ésta no constituye medio de prueba alguno ya que ella se conoce bajo la figura de las posiciones juradas, reguladas por el Código de Procedimiento Civil y que hoy día es inexistente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Al respecto quien decide considere menester hacer algunas consideraciones relativas a la PRUEBA DE CONFESION. Para Couture la misma se define como “el acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio, un hecho cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración”. Por otra parte el procesalista RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano tomo IV relativo a el Procedimiento Ordinario las Pruebas en Particular, establece entre las clases de confesión la llamada confesión espontánea y provocada, entendiendo por la primera la voluntad del confesante como su única causa, es decir, aquella que procede del confesante por su propia iniciativa; mientras que la provocada es aquella que se produce por petición de la otra parte y bajo juramento (posiciones juradas), siendo pues la posiciones juradas aquellas que constituyen una clase de confesión mediante la cual, una de las partes en juicio, requiere de su adversario, bajo juramento, respuesta afirmativa, a las posiciones que le formule, sobre hechos de que tenga conocimiento personal, que sean pertinentes a la causa.

    En consecuencia, es evidente que las llamadas Posiciones Juradas excluidas como medios probatorios en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo constituye una clase de Confesión distinta a la que pretendió la parte accionada promover en su escrito de Pruebas toda vez que mientras aquella es provocada esta última podría incluirse de así admitirse dentro de las llamadas Confesiones Espontáneas. Ahora bien, a los fines de proceder esta Juzgadora a determinar si efectivamente estamos o no en presencia de una Confesión Espontánea se observa que en efecto existe un reconocimiento voluntario expreso por parte del actor en su escrito libelar en lo relativo a que en fecha 15 de julio del 2002 se reincorporó a sus labores habituales en la Empresa, con respecto a este reconocimiento se observa que el mismo en forma alguna perjudica al accionante, por lo que en consecuencia al no configurarse uno de los elementos de la Confesión señalados por Couture en su definición, no puede esta Juzgadora otorgar tal carácter. Por otra parte en lo relativo al reconocimiento que: “… como trabajador no tenía la necesidad de meter la mano en la máquina…” observa esta Juez que seguidamente continuó indicando el accionante en su escrito libelar que: “… a partir de la improvisación hecha por la Empresa debido a que nunca lo prepararon técnicamente para la operación de la referida máquina hecho este que torno peligroso el procedimiento…” en tal sentido quien decide observa igualmente que tal reconocimiento no versa sobre hecho alguno que pueda perjudicar al accionante ya que puede desprenderse que la intención de lo expresado fue señalar que no tenia la necesidad de meter la mano dentro de la maquina sólo que desconocía de tal situación dado que nunca fue preparado técnicamente para operar la misma. En consecuencia no se le atribuye a lo expresado por el actor en su escrito libelar valor de Confesión. ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBA TESTIMONIAL: Se promovió la testimonial de:

    El ciudadano C.A., el cual no rindió su declaración al no comparecer a la audiencia de juicio, razón por la cual este Tribunal nada tiene que decidir.

    El ciudadano E.H., es igualmente un testigo referencial el cual no estuvo presente al momento del accidente de trabajo del ciudadano O.C.N., y quien presta sus servicios a la empresa como chofer, teniendo una dependencia económica y habitacional directa con la accionada, toda vez que tanto él como su grupo familiar permanecen residenciados en las instalaciones de la empresa; en consecuencia, a juicio de quien decide no merece confianza la deposición del testigo por lo que se desestima su declaración no otorgándosele valor probatorio alguno. ASÍ SE ESTABLECE.

    La ciudadana M.S.M., se trata de una testigo referencial la cual no estuvo presente al momento del accidente de trabajo del ciudadano O.C.N. y cuya declaración no da credibilidad a esta Juzgadora, toda vez que la misma señaló que en la empresa funcionaba un Comité de Higiene y Seguridad Industrial del cual ella formaba parte y que el mismo estaba debidamente inscrito por ante el órgano del trabajo competente, llámese Ministerio del Trabajo, siendo lo cierto que la empresa no ha cumplido con su obligación patronal de inscripción de dicho Comité, lo cual quedó evidenciado por el reconocimiento expreso que hizo el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio; así como, en la Inspección Judicial levantada en la sede de la empresa. En consecuencia, se desestima la declaración de la testigo por resultar dudosa la veracidad de la misma, no acordándosele valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

    El ciudadano J.S.A., se trata del único testigo presencial del accidente de trabajo que sufrió el ciudadano O.C.N., siendo el responsable de operar la máquina Forja Rovetta de 200 toneladas. Observa esta Juzgadora que en su declaración señala que en el momento del accidente de trabajo se encontraba aflojando el penúltimo tornillo del molde superior de la maquina, cuando sintió que el trabajador lo rozó y en ese momento metió la mano, se apoyo con el hombro e hizo bajar el molde, ocasionando en consecuencia el accidente. Ahora bien en la oportunidad en que se llevó a cabo la Reconstrucción de los Hechos esta Sentenciadora pudo corroborar que el actor para el momento del accidente tenía las manos dentro del molde toda vez que se encontraba colaborando con el Sr. J.S. en el desmontaje de los mismos, resultando en consecuencia cuestionada la veracidad de la declaración rendida por el testigo, por lo que quien decide no le otorga a su declaración valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

    El ciudadano H.P., se trata de un testigo referencial, el cual no presenció el accidente de trabajo sufrido por el ciudadano O.C.N., por otra parte llama la atención de esta Juzgadora que el testigo señala en su declaración ser encargado del mantenimiento, electricidad y cuidado de las maquinas que se encuentran dentro de la sede de la empresa y específicamente ser el mecánico de mantenimiento de la maquina Prensa Forja de 200 toneladas, señalando además por el conocimiento que tiene de la máquina que para accionar el botón de expulsión manual había que levantar una tapa que sirve de protección al mismo, aseverando a la pregunta que formuló la parte actora relativa a que si la maquina actualmente tiene tal tapa protectora, respondiendo en forma afirmativa. Por otra parte indica el testigo que el freno de la maquina también tiene una tapa protectora, evidenciándose en la oportunidad en la que se llevo a cabo la Inspección Judicial y la Prueba de Reconstrucción de los Hechos que ni el botón en referencia ni el freno de la maquina contienen tapa protectora alguna, por lo que se desestima la declaración de la testigo por resultar dudosa su veracidad . ASÍ SE DECIDE.

    El ciudadano G.P.T., es Representante Legal de la Empresa accionada en tal sentido se acordó en la audiencia de juicio tomar su declaración en la oportunidad en la cual la Juez haría uso de la facultad establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, relativa a la Declaración de Parte, señalándosele además que tendría oportunidad de rendir también declaración al momento de llevarse a cabo la prueba de Reconstrucción de los Hechos. En consecuencia, no tiene esta Juzgadora nada que decidir. ASI SE ESTABLECE.

    El ciudadano J.H.E., se trata igualmente de un testigo referencial, el cual manifestó ser Contador Público de la empresa demandada, reconociendo en su declaración haber certificado los Balances Generales correspondientes al Ejercicio Fiscal 2000, 2001 y 2002 de dicha empresa los cuales cursan a los folios 158, 159, 160, 162, 163, 164, 165 y 166 del expediente. Por no tratarse de un testigo inhábil y no siendo sus deposiciones contradictorias, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    El ciudadano R.P.H., se trata de un testigo referencial el cual no presenció el momento en que ocurrió el accidente de trabajo, por otra parte llama la atención de esta Juzgadora que existe una evidente contradicción en la declaración rendida por la ciudadana M.S.M. y la rendida por este testigo ya que la primera señaló que el encargado de prevenir a los trabajadores sobre los riesgos de las máquinas es el mecánico Sr H.A.P. mientras que por su parte este testigo señala que es él conjuntamente con el Sr. G.P. los encargados de advertir a los trabajadores sobre tales riesgos; así mismo, se observa que este testigo es un trabajador de confianza de la empresa accionada, ya que a su decir se encarga de todo lo relativo de la materia prima de la empresa, lo relativo a las compras, las necesidades de los trabajadores; así como, de la supervisión del trabajo de los mismos. En consecuencia, por no demostrar credibilidad ni confianza la declaración rendida por el testigo esta sentenciadora no le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE ESTABLECE.

    Ciudadana B.P.G., en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, los apoderados judiciales de la parte actora formularon la tacha de la testigo argumentando que la misma es cónyuge de uno de los representantes legales de la empresa, ciudadano G.P.. En relación al pronunciamiento de esta Juzgadora sobre la tacha de la testigo así como lo relativo a la valoración de su declaración será desarrollada en lo adelante en capítulo aparte. ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBA DOCUMENTALES:

    • Acta de Inspección y Recomendación N° 0308 de fecha 16/10/02, suscrita por la Lic. GISELA BRICEÑO, en su condición de Inspector de Higiene y Seguridad Industrial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, oficina los Teques, la cual corre inserta al folio 104 de la primera pieza del expediente. Observa esta Juzgadora que se trata de un documento administrativo, emanado y suscrito por un funcionario público el cual merece fe donde se sugiere al trabajador tener más precaución al efectuar labores de tomar medidas a expulsores en la prensa de forjado Rovetta para así evitar accidentes futuros más graves o incapacitantes, así mismo en el reverso del documento se le exige a la Empresa HIDROSAVEN, C.A dar cumplimiento a las recomendaciones impartidas en la presente planilla. Ahora bien, quien decide observa que el accionante pretende con esta documental demostrar que la responsabilidad del accidente de trabajo fue del trabajador y que la misma constituye un eximente de responsabilidad para el patrono; en tal sentido se evidencia por una parte que dicha Inspección fue levantada ocho (08) meses con posterioridad a la ocurrencia del accidente de trabajo y por otra que si bien se hace una recomendación al trabajador al mismo tiempo se responsabiliza a la Empresa de vigilar porque éste tome tales precauciones al cumplir con su labor; no atribuyendo en forma alguna el Inspector de Higiene y Seguridad Industrial algún tipo de responsabilidad en el accidente ocurrido ni al trabajador ni al empleador siendo ello por lo demás competencia exclusiva de esta Juzgadora tomando en cuenta todas y cada uno de elementos probatorios aportados durante el proceso. ASÍ SE DECIDE.

    • Planilla de Datos Personales, inserta al folio 105 primera pieza del expediente. Se trata de un documento privado en el cual aparece los datos personales del trabajador, fecha de ingreso a la empresa, el tipo de empleo de tornero, el salario o sueldo, estudios realizado, siendo suscrito por el trabajador en su parte anversa, indicándose por la parte posterior del mismo que el ciudadano O.C. quedó notificado de las normas de prevención del funcionamiento de las máquinas, de las señalizaciones y de la obligación de usar los equipos de protección y seguridad, siendo firmada esta documental en su parte reversa por la Empresa (firma autorizada) mientras que en el espacio correspondiente a la firma del Notificado no aparece firma alguna. En la audiencia de juicio el trabajador indicó que reconocía su firma en la parte anversa del documento mientras que con respecto a lo establecido en la parte posterior indicó que tal nota no se encontraba al momento de su firma razón por la cual sólo la suscribió por delante y no en la parte posterior. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo toda vez que se trata de un documento privado el cual fue reconocido en juicio en forma parcial por la parte contraria esta Jugadora le otorga valor probatorio en cuanto al reconocimiento efectuado por la actora. ASÍ SE ESTABLECE.

    • Planilla de Notificación de Accidente “Forma 14-123”, presentada por la empresa HIDROSAVEN, C.A., en fecha 11/10/02, ante la oficina de Control de Accidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Sección Técnica de Higiene y Seguridad Industrial, Los Teques, Estado Miranda, la cual corre inserta al folio 106 de la primera pieza del expediente. Se trata de un documento administrativo el cual le merece fe a esta Juzgadora. De dicha documental se evidencia una Descripción del accidente en los siguientes términos “Tomando la medida a un expulsor en la prensa de forjado rovetta, se activó la máquina y me aprisionó la mano izquierda a la altura del carpo causando daño en huesos, tendones y tejidos” llama la atención de quien decide que tal descripción pareciere haberla efectuado el trabajador cuando en realidad fue realizada y suscrita por el empleador tal y como lo indica la Nota establecida al pie del documento bajo análisis; así mismo se evidencia sello húmedo de dicha Unidad y sello en el cual se establece DECLARACION TARDIA. ASÍ SE ESTABLECE.

    • Quince (15) vauchers de cheques de pago, identificados con los Nros. 642, 668, 678, 696, 725, 751, 757, 766, 776, 790, 809, 825, 845, 864 y 875, respectivamente, correspondientes a las semanas del 21/02/02 - 27/02/02 al 12/06/02, cursantes a los folios 107 al 121 de la primera pieza del expediente, el cual comprende el período de reposo del actor y dieciocho (20) vauchers de los cheques de pagos, desde la fecha de la reincorporación del actor a la empresa (18/07/02) hasta el 17/12/02, fecha en la cual la empresa realizo la cancelación de la utilidades de fin de año, los cuales corren insertos a los folios 122 al 137- 139 al 140 y 142 de la primera pieza del expediente, cinco (05) vauchers de los cheques de pago, correspondientes a las semanas del 20/06/02 al 17/07/2002, cursantes a los folios 144 al 148 de la primera pieza expediente, Recibo de Pago por concepto de Vacaciones, Utilidades, Antigüedad, Intereses Fideicomiso cursante al folio 141 y Documento denominado Intereses de Fideicomiso cursante al folio 143 del expediente (primera pieza). En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio si bien la parte actora señaló que los recibos que cursan al folio 108, 113, 114, 115, 117 y 118 no aparecen suscrito por él sino por el Sr. E.H. y que el cursante al folio 138 no aparece suscritos por nadie en señal de recibido, reconoció que en el periodo de su reposo el Sr. E.H. cobró en su nombre su salario, señalando que posteriormente éste se lo entregaba. Con respecto a los demás recibos fueron todos reconocidos por el actor a excepción del cursante al folio 143 el cual al no estar suscrito por la contraparte esta Juzgadora no puede otorgarle valor probatorio alguno. En consecuencia queda demostrada la cancelación efectuada por la Empresa al trabajador de sus salarios durante y después del reposo médico originado con ocasión del accidente de trabajo así como la cancelación de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.

    • Factura N° 0100, inserto al folio 149 primera pieza del expediente expedido por la empresa “DISTRIBUIDORA EQUIPROMED, C.A.”, a favor de la empresa, de fecha 05/03/02 y cancelación de dicha factura según Vaucher N° 674, inserto al folio 150 del expediente (primera pieza). Se trata de un documento que no es oponible al adversario, toda vez que no aparece suscrito por el accionante sino por un tercero, siendo que a tenor de los dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dicha documental debía ser ratificada en juicio por el suscribiente mediante la Prueba Testimonial y al no proceder tal ratificación no puede esta Juzgadora otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

    • Factura sin número, expedida por la empresa FARMA FAMILIA II, C.A., de fechas 15/03/02, canceladas por HIDROSAVEN, C.A., por concepto de medicinas, cursante al folio 151 de la primera pieza del expediente. Se trata de un documento emanado de un tercero el cual no es oponible en juicio a la parte contraria, por lo que en consecuencia se reproduce la consideración efectuada en el punto anterior. ASÍ SE DECIDE.

    • Factura de Honorarios Profesionales, cobrados por el abogado H.R.E., por las gestiones realizadas a la empresa para la solicitud de rotación de hospital a hospital y las diligencias correspondientes a la fecha de operación del demandante, cursante al folio 153 de la primera pieza del expediente. Se trata igualmente de un documento emanado de un tercero, el cual no es oponible en juicio a la parte contraria por lo que en consecuencia se reproduce la consideración anterior. ASÍ SE DECIDE.

    • Carta privada suscrita entre la empresa HIDROSAVEN C.A., y el ciudadano J.S.A., cursante al folio 154 de la primera pieza del expediente. Se trata de un documento privado firmado entre el representante legal de la empresa y un tercero, no siendo tal documental oponible en juicio a la parte contraria. Por otra parte si bien los ciudadanos antes identificados comparecieron a la audiencia de juicio a rendir declaración, la parte promovente no solicito en esa oportunidad el reconocimiento por parte de estos de la documental bajo análisis; en consecuencia, no puede esta Juzgadora atribuirle a la misma valor probatorio alguno. ASÍ SE ESTABLECE.

    • Tres (03) Planillas de Liquidación de Impuesto Sobre la Renta, correspondientes al ejercicio económico 2000, 2001 y 2002, cursantes a los folios 155 al 157 primera pieza del expediente. Se trata de Documentos Administrativos, los cuales aparecen sellados por la oficina del Banco Mercantil de Prados del Este y del Banco del Caribe, oficina de Recaudación de Fondos Nacionales, los cuales están dotados de una presunción de legitimidad, no desvirtuados en juicio por la parte contraria mediante prueba alguna que contrarrestare la veracidad de su contenido, otorgándole en consecuencia esta juzgadora pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

    • Balance General y Estado de Ganancias y Pérdidas de la empresa HIDROSAVEN, C.A., correspondientes al ejercicio económico 2000, 2001 y 2002, respectivamente, cursante a los folios 158 al 166 de la primera pieza del expediente. Se trata de un documento privado suscrito por un tercero cuya firma y contenido fue ratificado en juicio por el contador publico, ciudadano JESUS HAYLING, N° CPC 10478, por lo que en consecuencia y a tenor de los dispuesto en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ésta Juzgadora debe otórgale al mismo pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBA DE INFORMES: En la cual se solicitó se oficiara a la Oficina de Archivo del Hospital M.P.C., situado en la ciudad de caracas y a la Oficina de Archivo del Centro Nacional de Rehabilitación A.R., el cual funciona en dicho Hospital. Este informe fue recibido por el Juzgado en fecha 08/07/2004, en el cual se señala que el ciudadano O.C.N., ingresó a ese Centro de Rehabilitación el 24/02/2004, con diagnostico post operatorio por síndrome de dolor regional complejo en miembro superior izquierdo post-atrición y fractura del I, II, III, IV y V metacarpiano izquierdo y sobrepeso; por accidente laboral del 26/02/02 egresado el 09/07/02, por haber cumplido tratamiento fisiatra y estar clínicamente funcional, por lo que el equipo multidisciplinario decidió el alta; se trata de un documento administrativo, suscrito por el Dr. R.R.R., Médico Fisiatra, Director del Centro Nacional de Rehabilitación, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual por las consideraciones anteriores tiene una presunción de certeza en cuanto a su contenido otorgándole esta sentenciadora pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    EXPERTICIA MEDICO LEGAL o PRUEBA CIENTÍFICA:

    En fecha 07 de Julio de 2004, fue recibido por ante este Juzgado informe medico proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con Sede en los Teques, Ambulatorio “Germán Quintero”, suscrito por el medico traumatólogo P.A.R., S.A.S. N° 19.407, e informe radiodiagnóstico contentivo de placas de rayos X cursantes a los folios 96 al 98 de la segunda pieza del expediente. Se trata de un documento administrativo suscrito por funcionarios publicos, al cual se le otorga pleno valor probatorio evidenciándose de su contenido el tipo de lesión sufrida por el trabajador con ocasión del accidente de trabajo, la intervención quirúrgica y la rehabilitación del mismo; así como, la evaluación que se le practico al actor en fecha 06/07/2004, donde se señala una consolidación de sus fracturas en su totalidad e indicándose además que el grado de incapacidad debe ser determinada por el Centro Nacional de Incapacidades. ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBA DE INSPECCIÓN OCULAR y PRUEBA DE RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS:

    En fecha 14 de julio de 2004, éste Tribunal se traslado a la Sede de la Empresa demandada haciéndose acompañar por los expertos adscritos al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, ciudadanos C.M., FRANCIA CEBALLOS Y J.E., así como, los ciudadanos E.M. y A.K., Supervisores del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial adscritos a la Inspectoría del Trabajo de los Teques, Estado Miranda, los cuales presentaron en fecha 21 y 26 de Julio del 2004, Informes contentivos de las experticias realizadas, cursantes a los folios 167 al 172 y 177 al 182 de la segunda pieza del expediente.

    PRUEBAS ORDENADAS DE OFICIO POR EL TRIBUNAL:

    Este Juzgado en fecha 30 de Junio del 2003, ordeno a la parte accionada consignar en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, documental relativa a la última Declaración de Impuesto Sobre la Renta de la Empresa; así como, Acta de Asamblea donde constare el último aumento de Capital Social de la accionada. Estas documentales, fueron consignadas por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 13 de Julio del 2004 y 04 de Agosto del 2004 e insertas a los folios 134 al 135 y 183 al 187 de la segunda pieza del expediente.

    En fecha 08 de Julio del 2004, la Juez ordenó de oficio la comparecencia del Dr. P.R., a los fines de que explicase el contenido del informe levantado y suscrito con ocasión a la prueba de experticia medico legal practicada al ciudadano O.C.N., el cual compareció a tales efectos a la Prolongación de la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 13 de julio del 2004.

    En fecha 13 de Julio del 2004, oída la declaración del Dr. P.R. esta sentenciadora ordenó oficiar a la Dirección Nacional de Rehabilitación y Coordinador de la Comisión Evaluadora de Discapacidad del Hospital M.P.C., del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de practicársele al actor examen medico para determinar el tipo de discapacidad que se origino al momento del accidente de trabajo y si en la actualidad sufre de alguna incapacidad en su mano izquierda, debiendo señalar además a éste Juzgado el grado de la misma. En fecha 02 de Agosto de 2004, este Tribunal recibió informe médico suscrito por el Dr. C.A., cursante a los folios 174 al 175 de la segunda pieza del expediente en el cual se establece que el Sr. Correal presentó una discapacidad absoluta y temporal desde la fecha del accidente hasta la fecha del alta y orden medica de reintegro el 09 de julio de 2002. Señala además dicho informe el resultado de la evaluación medica practicada al accionante y que según valoración de minusvalía del Ministerio del Trabajo y Asuntos Sociales de España se puede establecer que el Sr. Correal es portador actualmente de una discapacidad parcial y permanente para el trabajo equivalente a un 20 % de perdida de capacidad laboral; en consecuencia, el trabajador tiene limitaciones parciales para el trabajo habitual como tornero, siendo recomendable de seguir en las mismas funciones evitar cargas de peso superior a 5 kg. con la mano izquierda y actividades que requieran de destreza fina con dicha mano.

    III

    DE LAS DEFENSAS PERENTORIAS ALEGADAS POR LA ACCIONADA

    Es menester entrar a determinar la procedencia o no de las defensas alegada por la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda relativas a la Nulidad y Perención del Proceso ya que de prosperar las mismas en derecho resultaría evidentemente inoficioso entrar al fondo del asunto objeto de la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.

    En relación a lo alegado por la parte demandada, relativo a la nulidad de la acción en virtud del auto de fecha 03/02/04 proveniente del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, esta Juzgadora observa que en dicho auto se señala por una parte que se admite el escrito de reforma de la demanda y por otra más adelante se establece que (…) la admite cuanto ha lugar en derecho la demanda (…). Al respecto ésta Juzgadora considera que en efecto el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución incurrió ciertamente en un error material al referirse a la admisión de la reforma de la demanda, cuando lo cierto es que dado el saneamiento de ley por parte del actor, el Juzgado debió como en efecto lo hizo más adelante en el mismo auto proceder a admitir la demanda y no la reforma de la misma, en el entendido que la reforma constituye un medio procesal que surge por voluntad del actor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil por una sola vez y antes de que el demandado haya dado contestación a la demanda, sobre todo en aquellos casos en los cuales se haya olvidado incluir en su reclamación ciertos derechos o datos que le resulten importantes para fundamentar su pretensión; mientras que la subsanación efectuada por el accionante al libelo de demanda en el caso de marras surge de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la función saneadora que tiene el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de corregir los defectos de forma de la demanda. Con respecto a este Despacho Saneador es importante destacar que el mismo tiene por norte respondiendo a la idea de la economía procesal, de vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, teniendo presente que en el nuevo proceso laboral se prohíbe la interposición de cuestiones previas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 ibidem, por lo que la participación del juez cobra vida a través del despacho saneador, a tenor de lo dispuesto tanto en el artículo 124 en comento como en el artículo 135 eiusdem, con la sola finalidad de depurar el proceso de vicios y así darle vida al mandato constitucional contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, siendo el proceso un instrumento para alcanzarla. Señala además la demandada que tratándose de una reforma de demanda, el accionante para cumplir con la orden dada a través del auto de fecha 21/01/04 tenía que conformar un nuevo libelo en donde cumpliese no sólo con las omisiones determinadas por el Tribunal sino también con los otros requisitos que prevé el artículo 123 eiusdem. Ahora bien, quedando claro que la subsanación efectuada por la parte actora no correspondió a una Reforma de la Demanda sino al cumplimiento de la orden impartida por el Juez en el ejercicio de sus funciones de despacho saneador, este Juzgado observa que el escrito presentado por la parte accionante en fecha 03 de febrero de 2004 cumplió con la orden de subsanación impartida por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo toda vez que en el mismo quedaron corregidos los vicios detectados por el Tribunal según auto de fecha 21 de enero de 2004. Por otra parte cabe destacar que el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no señala que dicha corrección debe realizarla el demandante consignando al efecto nuevo libelo de demanda, por lo que en consecuencia mal podría el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo exigir el cumplimiento de tal requisito para proceder a la admisibilidad de la demanda. ASÍ SE DECIDE.

    Finalmente, la demandada señala que por todo lo anterior se alteró a su decir la secuencia ordinaria del proceso por lo que en consecuencia solicita la nulidad total del auto dictado en fecha 03/02/04; y por ende, de los demás actos consecutivos del mismo. Al respecto esta Juzgadora por todas las razones antes esbozadas considera que no hubo tal alteración de la secuencia ordinaria del proceso. Como corolario de lo antes dicho es menester señalar que en relación a la violación al debido proceso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 04 de abril de 2001 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera ha establecido que “(…) no todo error de procedimiento que cometan los jueces, ni todos los errores cometidos en la escogencia de la ley aplicable o en la interpretación de la misma constituye infracción del derecho al debido proceso. Solo cuando la infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 citado, se verificará la infracción constitucional presupuesto de procedencia de la acción de amparo ejercida por violación al debido proceso, de modo que el accionante deberá alegar cómo y de qué manera el error judicial le impide o amenaza impedirle el goce o ejercicio del derecho que señala conculcado, expresando la actividad procesal a la que tenía derecho y que no puede ejercer como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional, así como la urgencia en el restablecimiento de la situación lesionada (…).” En el presente caso no observa esta Juzgadora que hubiese existido un error judicial capaz de impedir o que haya amenazado con impedirle a la parte demandada el goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

    Por otra parte, se evidencia además que no se consumaron los supuestos de nulidad de los actos procesales establecidos al efecto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil relativo a que la nulidad se declara o procede en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez, señala además la norma una prohibición expresa de declarar la nulidad cuando el acto haya alcanzado el fin al cual estaba destinado. En el caso de marras ni el error material en el cual incurrió el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al admitir la reforma de la demanda lo cual fue corregido en el mismo auto cuando más adelante señala que admite cuanto ha lugar en derecho la demanda, ni lo relativo al escrito de subsanación de la parte accionada en acatamiento al despacho saneador realizado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo sin presentar al efecto nuevo libelo de demanda, constituyen causal alguna de nulidad determinada en forma expresa por la ley ni tampoco violación a alguna formalidad esencial para la validez del acto (vale decir en este caso el auto mediante el cual se admite la demanda), además el acto llegó a alcanzar el fin al cual estaba destinado, el cual no era otro que admitir la demanda y en consecuencia fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar a tenor de lo dispuesto en el artículo 124 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en consecuencia esta Juzgadora debe declarar forzosamente sin lugar la defensa perentoria alegada por la demandada en su escrito de contestación a la demanda relativa a la nulidad del auto dictado en fecha 03/02/04 dictado por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución así como de los demás actos consecutivos del proceso, lo cual será así establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.

    Con respecto a la Perención del Proceso esta Juzgadora observa que cursa al folio 18 del expediente (primera pieza) diligencia suscrita por la parte actora mediante la cual se da por notificado del auto de fecha 21 de enero de 2004 en donde se le ordena la corrección de algunas omisiones del libelo, procediendo a efectuar tales correcciones en fecha 03 de febrero de 2004 tal y como se evidencia en escrito de subsanación inserto al folio 19 al 21 del expediente (primera pieza), es decir que dicha corrección se efectuó sin lugar a dudas dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de dicha notificación, no procediendo en consecuencia la Perención consagrada en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    Finalmente, quien decide aprecia además que admitir la nulidad del auto de fecha 21 de enero de 2004 así como de las demás actuaciones del proceso, en virtud de las consideraciones esgrimidas por la accionada en su escrito de contestación a la demanda, sería ir esta Sentenciadora en contra de los principios constitucionales que ordenan no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, establecidas en las disposiciones de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    IV

    TACHA DE LA TESTIGO B.P.G. FORMULADA POR LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA

    En fecha 07 de julio del 2004, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio los apoderados judiciales de la parte actora formalizaron la tacha de la testigo ciudadana B.P.G. promovida por la parte accionada, fundamentándose la misma en que la testigo es cónyuge del representante legal de la empresa ciudadano G.P. constituyendo este hecho a su decir una causal de inhabilidad contemplada en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil. Estando dentro de la oportunidad legal en fecha 09 de julio del 2004 la parte formalizante presentó escrito de promoción de Pruebas y en fecha 13 de julio del 2004 se procedió a la evacuación de la misma; estando esta Sentenciadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la oportunidad de pronunciarse sobre la tacha formulada, lo hace en los siguientes términos:

    Las causales de inhabilidad para ser testigo en Juicio establecidas en el Código de Procedimiento Civil aparecen consagradas desde el artículo 477 hasta el artículo 481, mientras que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cualidad para ser testigo parece haber quedado simplificada únicamente al supuesto contemplado en la norma consagrada en el artículo 477 en comento, recogido ahora en la novísima Ley en su artículo 98 el cual establece que no podrán ser testigos en el juicio laboral los menores de doce (12) años, quienes se hallen en interdicción por causa de demencia y quienes hagan profesión de testificar en juicio.

    Ahora bien, señala el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

    Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización; todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley

    .

    En el presente caso quien decide observa que la causal de inhabilidad para ser testigo y en consecuencia poder proponer la tacha del mismo no constituye una disposición de índole procesal a la cual el juez pudiese aplicar en forma analógica otras normas procesales como las contempladas en el Código de Procedimiento Civil, sino una norma de derecho sustantivo que se encuentra expresamente contemplada en la LEY ORGANCA PROCESAL DEL TRABAJO, en su artículo 98, la cual por su naturaleza especial priva indudablemente sobre otras leyes, no pudiendo en consecuencia la Juez hacer ningún tipo de aplicación analógica en el presente caso. ASÍ SE ESTABLECE.

    En todo caso a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 ejusdem, el Juez es libre en apreciar las pruebas atendiendo a la Sana Critica, en el caso bajo análisis si bien la tacha formulada a la testigo B.P.G. debe ser considerada sin lugar por las razones antes expuestas quien decide atendiendo al artículo en comento, no le otorga valor probatorio alguno a su declaración ya que al ser cónyuge del representante legal de la empresa accionada, resulta evidente el interés que pueda tener en las resultas del juicio. ASÍ SE DECIDE.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Analizado como han sido los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos quien decide considera menester señalar la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia relativa a la carga probatoria en materia de infortunios de trabajo específicamente en los casos en los cuales el trabajador demande la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil (responsabilidad subjetiva) debiendo éste probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono según lo estipulado en el artículo 1.354 del Código Civil; es decir, le corresponde al actor demostrar en el juicio, si el accidente se produjo por intención, negligencia, o imprudencia de la empleadora. De manera que tal y como lo ha dicho la Sala en innumerables fallos el fundamento de la responsabilidad civil por el hecho ilícito es la noción de culpa, lo cual requiere a los fines de su verificación, el análisis de la conducta del causante del daño (Sentencia de fecha 1 de diciembre de 2003, S.A. Machado contra Banesco Banco Universal, S.A.C.A). Así mismo la Sentencia N° 116 de fecha 17 de febrero de 2004 de la Sala de Casación Social estableció que: “(…) Respecto a la procedencia de la indemnización por daño moral y lucro cesante, corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado (…)”.

    En Sentencia de la misma Sala de fecha 09 de agosto del 2002 caso G.M., contra BANCO LATINO, C.A, se estableció que el fundamento de la responsabilidad civil por el hecho ilícito es la noción de culpa existiendo por ende una responsabilidad subjetiva, de manera tal que en aquellos casos en los cuales se demanda la indemnización por daños materiales por hecho ilícito del patrono (lucro cesante, daño emergente), corresponde al sentenciador decidir la procedencia de dichas pretensiones aplicando el derecho común. En todo caso corresponde a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del código Civil.

    Por su parte el daño moral es considerado como aquel que ha afectado los derechos subjetivos, no patrimoniales de una persona; es decir, los derechos inherentes a la personalidad de esa persona. Ha sido definido también como todo sufrimiento humano, que no consiste en una pérdida pecuniaria, como todo daño no patrimonial que consiste en el conjunto de dolores físicos y morales, o como la lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos, por la acción culpable o dolosa de otra persona.

    En relación a las indemnizaciones consagradas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo la Sala de Casación Social en Sentencias del 08 de agosto del 2002 y del 16 de marzo del 2004, ha dejado claro que para que prospere esta indemnización deben comprobarse los extremos señalados en la norma; es decir, la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente, que refleja sin lugar a dudas la responsabilidad subjetiva, lo cual se desprende del propio texto normativo de la ley al preceptuar que:

    Artículo 33: Cuando el empleador a sabiendas que los trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores y se ocasionase la muerte por no cumplir con las disposiciones ordenadas en la presente Ley, (…).

    Esta Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1° y a tal fin dispone en el referido artículo 33 un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el mismo. En el caso exclusivo de las sanciones patrimoniales dispone la Ley en comento en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo eiusdem que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el patrono que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió la situación riesgosa. Respondiendo en este sentido el empleador por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, siendo preciso que en caso de la reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

    Si el trabajador demuestra el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

    Con respecto a la responsabilidad objetiva del empleador consagrada en los artículos 573 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha establecido la Sala de Casación Social en su decisión del 16 de marzo de 2004 que es improcedente el reclamo por estos conceptos cuando el trabajador se encuentre adscrito al Seguro Social, todo lo cual se desprende además del contenido del artículo 585 ejusdem el cual establece expresamente que en los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicarán las disposiciones de la Ley especial de la materia ya que las disposiciones de ese Título tendrán únicamente carácter supletorio para lo no previsto en la Ley pertinente.

    Finalmente en relación a la carga probatoria en materia laboral esta Juzgadora considera además importante tomar en cuenta las disposiciones contempladas al efecto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo especialmente las consagradas en los artículos 72 y 10, los cuales a la letra establecen:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a que los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral

    .

    Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de dudas, preferirán la valoración más favorable al trabajador

    .

    Ahora bien, en el caso de marras la parte accionante demanda por los conceptos relativos a la indemnización contemplada en el artículo 33 Parágrafo Segundo, ordinal 3° de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como los conceptos relativos al lucro cesante y daño moral como Daños y Perjuicios Compensatorios de conformidad con las normas consagradas en el Código Civil de Venezuela.

    Por las consideraciones antes efectuadas, es evidente que estamos en presencia de las llamadas indemnizaciones por responsabilidad subjetiva correspondiéndole por una parte la carga probatoria a la demandante a objeto de demostrar que el hecho ilícito obedeció a la conducta intencional, negligente o de impericia de la demandada y por otra a la demandada en relación al alegato de los nuevos hechos esgrimidos en su escrito de contestación a la demanda a tenor de lo establecido en el artículo 72 ut-supra; así como, lo relativo a la demostración de que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o que se debió a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

    Antes de entrar a determinar la existencia de la responsabilidad subjetiva del empleador a los fines de considerarse si procede en derecho la reclamación del accionante, esta sentenciadora observa que en principio resultó dentro del proceso un hecho controvertido lo relativo a si el trabajador estuvo o no para la fecha del accidente encargado de la elaboración de Moldes a través de la maquina identificada como Prensa Forja de 200 toneladas ya que el actor en su escrito libelar señaló que si bien el mayor tiempo de sus labores dentro de la Empresa consistió en la ejecución de trabajos como Tornero Fresador, en el mes de enero de 2002 la Empresa le exigió que realizará la actividad antes señalada, es decir la elaboración de Moldes a través de la maquina identificada como Prensa Forja de 200 toneladas; por su parte, la demandada en el escrito de Contestación a la Demanda contradijo tal alegato, indicando que niega que en alguna oportunidad y mucho menos el 26/02/02, se le haya exigido al actor que operase la maquina prensa forja de 200 toneladas para la ejecución del trabajo de matricería sacando moldes. En tal sentido, lo que parecía ser en principio un hecho controvertido fue aclarado en la Audiencia de juicio en la oportunidad en que la Juez solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la declaración de la parte actora, manifestando el Sr. O.C.N. que en ninguna otra oportunidad había operado la máquina Prensa Forja de 200 toneladas y que ese día se le pidió que procediera a tomar las medidas del expulsor de un molde en dicha maquinaria. Queda así reconocido que el trabajador antes ni en el momento del accidente de trabajo estuvo encargado de la elaboración de Moldes en la maquina antes identificada, faltando sólo por determinar lo relativo a los hechos y demás circunstancias que originaron el accidente de trabajo del ciudadano O.C.N..

    A tal efecto, en la búsqueda de la verdad y tomando en cuenta el deber de los Jueces Laborales de inquirirla por todos los medios a su alcance consagrado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien decide procedió al análisis de la declaración testimonial del único testigo presencial del accidente de trabajo, ciudadano J.S. quien manifestó en su declaración que el día del accidente el Sr. R.S. le informó que había que desmontar el molde porque el Sr. Oliverio iba a tomar unas medidas en el expulsor, que el Sr. Oliverio se puso a su mano izquierda y que él procedió a desmontar el molde de la parte inferior sacando los tornillos, que después pasó al otro lado de la maquina para efectuar el mismo procedimiento con el molde superior y que cuando se disponía a aflojar el penúltimo tornillo sintió un rose y en ese momento el Sr. Oliverio se apoyo con la mano en el botón y metió la mano en la máquina; por otra parte, esta Juzgadora en la oportunidad de la Reconstrucción de los Hechos pudo observar que el espacio físico en el cual se encuentra la máquina Prensa Forja 200 toneladas, es de tal forma reducido que resultaría imposible que el responsable u operador de la misma Sr. J.S., en el momento del accidente de trabajo no se hubiese percatado de la cercanía en la cual tenía al ciudadano O.C.N., por lo que tal y como lo señala el informe presentado por la experta Ing. F.C.M., Técnico en Higiene y Seguridad en el Trabajo, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el cual corre inserto del folio 177 al 182 de la segunda pieza del expediente, el trabajador accidentado debió encontrarse para el momento del accidente en calidad de ayudante, colaborando en el desmontaje del cabezal superior o cabezal móvil de la referida máquina, versión esta alegada además por la parte actora y la cual comparte esta Juzgadora en su totalidad, toda vez que la misma se ajusta más a la realidad de los hechos, ya que si bien el trabajador pudo haber accionado el botón en forma involuntaria, dada la falta de protección del mismo, necesariamente su mano izquierda debía estar en ese momento cercana al molde y no como lo alega la demandada en su escrito de contestación a la demanda y lo señala el Sr. Sánchez en la oportunidad de su declaración, que el trabajador lo rozó y aprisionó el botón de la máquina al mismo tiempo que introdujo su mano izquierda en el molde. Queda aquí demostrado el Principio de Inmediación que caracteriza esta novísima Ley Orgánica Procesal Laboral, al trasladarse esta Juzgadora al lugar donde aconteció el accidente laboral y pudo formarse una mejor opinión de como ocurrieron los hechos, apreciación esta compartida por los expertos que sirvieron de apoyo al Tribunal en la evacuación de la Prueba de Inspección Judicial y Reconstrucción de los Hechos. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

    En tal sentido, queda claro para esta Juzgadora que el accidente de trabajo del ciudadano O.C.N. se produjo al habérsele encomendado la tarea de tomar las medidas del expulsor de un molde en la Maquina Prensa Forja 200 toneladas, procediendo el trabajador a colaborar previamente con el ciudadano J.S. en el desmontaje de los moldes de dicha maquina, lo cual era necesario realizar a los fines del cumplimiento de su labor, constituyendo por lo demás tal acto de desmontaje un deber inherente al trabajo que le fuere encomendado al actor a tenor de lo establecido en la letra “c” del artículo 17 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

    Artículo 17.- Deberes fundamentales del trabajador: El trabajador observará, entre otros, los siguientes deberes fundamentales:

  2. Prestar fielmente sus servicios, con ánimo de colaboración….”

    Quedando claro para esta Sentenciadora, los hechos y demás circunstancias que originaron el accidente de trabajo del ciudadano O.C.N., es evidente que el patrono no logró cumplir con la carga probatoria que le impuso la litis, en el sentido de demostrar que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o que el mismo se debió a fuerza mayor extraña al trabajo. ASI SE DECIDE.

    Por otra parte y a los mismos fines de determinar la responsabilidad subjetiva de la empresa demandada en el accidente de trabajo, observa quien decide que el accionante en su escrito libelar señala que el accidente de trabajo se produjo porque la empresa HIDROSAVEN C.A., no tomó las medidas de protección, ni corrigió las condiciones inseguras que existía para que el trabajador realizase la labor en la maquina Forja de 200 toneladas, razón por la cual se puso en peligro su integridad física, señala además que nunca lo prepararon técnicamente para la operación de la referida máquina, hecho ese que tornó peligroso el procedimiento, a partir de lo cual se le originó la lesión. En este sentido y en cuanto al cumplimiento de la carga probatoria por parte de la actora tendientes a demostrar que el hecho ilícito se produjo por la responsabilidad del empleador al no cumplir en consecuencia las obligaciones que le consagran los numerales 1 y 3 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tenemos que la misma promovió en su oportunidad legal Prueba de Informe dirigido a la Inspectora Jefe del Trabajo del Municipio Guacaipuro, mediante la cual se solicita información relativa al levantamiento de algún informe en la Empresa HIDROSANITARIOS VENEZOLANOS, C.A (HIDROSAVEN), con ocasión del accidente de trabajo sufrido el 26 de febrero del 2002 por el ciudadano O.C.N., recibiendo éste Despacho respuesta de tal solicitud según oficio N° 282 de fecha 08 de junio del 2004, mediante la cual se señala que en ningún momento se recibió notificación del accidente por parte de la empresa, ni del trabajador, por lo que no se realizó la investigación del accidente en cuestión. Al respecto quien decide observa, que si bien cursa al folio 104 de la primera pieza del expediente Documental relativa a Acta de Inspección y Recomendación levantada por un funcionario Inspector de Higiene y Seguridad Industrial del I.V.S.S, no es menos cierto que tal notificación debió hacerse en igual forma ante la Unidad de Supervisión del Trabajo y la Seguridad Social Este-Miranda adscrita a la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas quien hasta el 05 de enero del 2004, se encargó de la investigación de los accidentes ocurridos en esta Jurisdicción. En consecuencia, queda demostrado el incumplimiento por parte de la empresa demandada de tal obligación. ASÍ SE ESTABLECE.

    Así mismo, la actora a los fines de demostrar el hecho ilícito por parte del patrono promovió además Prueba de informe dirigida a la Dirección General de Higiene y Seguridad Industrial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que informare a este Tribunal desde que fecha la empresa accionada tiene constituido el Comité de Higiene y Seguridad Industrial y el Programa de Higiene y Seguridad Industrial conforme lo establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la N.C. 2270; con respecto a esta Prueba Promovida éste Juzgado no recibió la información requerida por parte del órgano receptor, sin embargo, fue un hecho reconocido por la parte accionada que no tenía constituido el Comité de Higiene y Seguridad Industrial además en la oportunidad en la cual se llevó a cabo la Inspección Judicial se pudo igualmente verificar la no existencia del Programa de Higiene y Seguridad Industrial, todo lo cual es además reflejado en el informe presentado por los expertos Supervisores del Trabajo de Seguridad Social e Industrial ciudadanos E.M. y A.K., cursante a los autos del folio168 al 174, segunda pieza del expediente.

    En consecuencia, de lo antes dicho se puede inferir que la parte actora logró demostrar a través de los medios probatorios promovidos y evacuados en su oportunidad el incumplimiento patronal de ciertas obligaciones de carácter legal. Así mismo, en lo relativo a la demostración del hecho ilícito por parte del patrono y en consecuencia de la determinación de la responsabilidad subjetiva del mismo, se desprende de el Informe presentado por la experto Ing. F.C.T. en Higiene y Seguridad en el Trabajo, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cursante a los folios 178 al 182, de la segunda pieza del expediente, lo siguiente:

    (…) La máquina Prensa Forja de 200 toneladas de presión alimentada neumática por un compresor, no se encuentra ubicada en la pared posterior del galpón, carece de iluminación, con pasillos de circulación superior a los 0,80 metros, lo que permite el libre y fácil desplazamiento del operador. El funcionamiento consiste en dos cabezales provistos de mordazas de sujeción donde se colocan los moldes adecuados a las piezas a forjar, uno de los cabezales es fijo (el inferior) el otro es móvil, proporcionando al metal caliente la presión señalada obteniendo así la pieza requerida. Posee doble sistema de activación, modo automático y modo manual, el modo automático, de presión (pedal de mano) se coloca adosado al cabezal fijo, el cual al ser activado (presionado) permite el desplazamiento constante del cabezal móvil a intervalos de 4 segundos aproximadamente, se observa una luz de 2 centímetros entre ambos cabezales. El modo manual funciona sólo cuando se ha desinstalado el modo automático, activa el ascenso y descenso del cabezal móvil de la prensa al ser pulsado por el operador (…)

    Descrita las características de la maquinaria la experto hace en el mismo informe sus observaciones de índole técnico en los siguientes términos: No existe demarcación del área especifica de trabajo en la mencionada máquina, los interruptores de mano están colocados a ambos lados del eje principal de la máquina a una distancia h.d.0. metros del punto peligroso y a 1,30 metros desde el nivel del piso, sin guarda protectora, lo que convierte esta situación en un riesgo potencial físico y mecánico por activación involuntaria o inadvertida de alguno de los pulsadores, ya que trabajan de manera independiente uno del otro (peligro inminente para la salud y seguridad de los trabajadores), la máquina está diseñada para ser operada por un solo trabajador, al momento de realizar el desmonte del molde el cabezal móvil no fue asegurado ya que carece de mecanismos para realizar esta operación, no se cortó el suministro de aire ni se apagó la maquina a fin de evitar el desplazamiento del cabezal.

    Por su parte los expertos E.M. y A.K. Supervisores del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial señalan en su Informe cursante a los autos del folio 168 al 172, de la segunda pieza del expediente, que independientemente de las versiones de las partes (empresa y trabajador) de cómo sucedió el accidente la máquina no debió accionarse de ninguna manera cuando se realiza ese tipo de trabajo por lo siguiente:

    1) El trabajo se debió realizar con la máquina apagada.

    2) El trabajo se debió hacer al comienzo de la jornada y no parar la actividad normal de trabajo para realizar esta actividad, debido a que se trabaja con partes calientes.

    3) La máquina carece de Pantalla protectora que separa al trabajador del punto de peligro.

    4) Los interruptores de arranque deben estar debidamente embutidos y/o protegidos para evitar el contacto inadvertido de personas u objetos extraños.

    5) La maquina carece de un programa de mantenimiento preventivo, correctivo y productivo.

    Así las cosas, queda a todas luces evidenciado que la operación de la maquina no se efectuó en las condiciones adecuadas y que la misma presentaba riesgos de operación que eran posibles de prevenir mediante mecanismos de seguridad, por lo que el empleador antes del accidente no cumplió con tales previsiones.

    Por otra parte, entre otras de las observaciones realizadas tanto por la Técnico de Higiene y Seguridad en el Trabajo como por los Supervisores del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, cabe destacar:

    • La no existencia del Programa de Higiene y Seguridad industrial y la Constitución y Registro del Comité según la N.C. 2260/88 y 2270/95 y el artículo 862 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad Industrial, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Instructivo del Ministerio del Trabajo sobre Registro y Constitución de los Comité de Higiene y Seguridad.

    • La no existencia de advertencia de riesgos por escrito del trabajador O.C.N. relativa a la exposición en su ambiente de trabajo y el análisis seguro de supuesto donde se le notifique de los riesgos o la acción de agentes físicos, condiciones ergonómicas, riesgos psicosociales, agentes químicos, biológicos o de cualquier otra índole con su respectivo adiestramiento dejando constancia por escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el artículo 237 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    • No se constató dada la falta de colaboración en este aspecto por parte de la Empresa del equipamiento del Botiquín de Primeros Auxilios, de conformidad con lo previsto en el Convenio 120, sobre la Higiene en el Trabajo, artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la N.C. 2260/88.

    • La no existencia de un Plan de Emergencia con procedimientos adecuados a los riesgos y que prevean un conjunto de medidas para hacer frente a situaciones de urgencia y accidentes, incluyendo medios adecuados para la administración de primeros auxilios, según lo previsto en el Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Salud y Seguridad en el Trabajo y la N.C. 2226/90. Se detectó que en el pasillo lateral al galpón donde está ubicada la maquina Prensa Forja 200 específicamente en la salida de emergencia hay unas alcantarillas sin la protección debida, lo que genera riesgo de caídas, artículo 23 del Reglamento de las Condiciones de las Condiciones de Higiene y Seguridad Industrial.

    • Se constató que las áreas de talleres carecen de la adecuada iluminación ya que los fluorescentes de las luminarias se encuentran quemados tanto los de iluminación general como la localizada además de colocarles la protección contra caídas a los mismos y reparar los sistemas de iluminación de emergencia artículos 129 y 134 del Reglamento de las Condiciones de las Condiciones de Higiene y Seguridad Industrial.

    • No se evidenció constancia de capacitación e inducción al personal en materia de Higiene y Seguridad artículo 862 del Reglamento de las Condiciones de las Condiciones de Higiene y Seguridad Industrial.

    En éste mismo orden de ideas, cabe destacar además que cursa al folio 106 de la primera pieza del expediente, Planilla de Declaración de Accidente de fecha 11 de octubre del 2002, la cual contiene sello húmedo como señal de recibido por la Sección Técnica de Higiene y Seguridad Industrial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales oficina de los Teques; así como, sello de DECLARACION TARDIA, se observa además que al final de la Planilla aparece una nota la cual establece que el patrono es responsable de llenar y enviar tal notificación a las Oficinas de Control de Accidente del I.V.S.S dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha en que ocurrió el hecho y que el incumplimiento de la presente notificación dará lugar a las sanciones previstas en los artículos 87 de la Ley del Seguro Social y 174 y 182 y siguientes del Reglamento General. En consecuencia, resulta evidente que la empresa accionada incumplió además con su obligación legal de presentar oportunamente la declaración del accidente de trabajo del ciudadano O.C.N. ante el órgano competente.

    Así las cosas, quien decide considera importante señalar que a los fines de determinar si el empresario quebrantó la deuda de seguridad debida con sus trabajadores, sólo es necesario establecer si, o bien la empresa actúa negligentemente creando una situación de riesgo que origina lesiones en el trabajador o bien infringe alguna concreta norma de seguridad y ésta, de haberse cumplido, lo hubiera evitado o aminorado pues en estos casos se entiende incumplida su obligación; si la empresa no advierte de manera específica el riesgo concreto de siniestralidad al trabajador, el patrono tiene la responsabilidad del accidente ya que no cumplió con su tarea preventiva derivada de la deuda de seguridad, y si a ello se agrega la falta de medidas de seguridad como causa concurrente para que el evento lesivo sucediere, no cabe la menor duda que en casos como el de análisis estamos en presencia de una responsabilidad de naturaleza subjetiva por parte del empleador empresa HIDROSANITARIOS VENEZOLANOS C.A (HIDROSAVEN).

    Todo lo cual quedó además evidenciado cuando al encomendarle el Sr. G.P. al trabajador la tarea de tomar las medidas del expulsor de un molde en la Maquina Prensa Forja 200 toneladas, debió tanto éste como el Sr. J.S. informarle al Sr. Oliverio sobre el nivel de riesgo de la maquina, sobre la distancia que debía mantener de la misma, no permitiéndosele prestar su colaboración en el desmontaje de los moldes sin haber tenido una preparación y experiencia previa en tal actividad, así mismo se evidencia como lo señalan los expertos en sus informes que para extraer tales moldes la máquina debía estar apagada, siendo que en el momento de la operación se encontraba la misma encendida. Esto, aunado al incumplimiento patronal de todas las normativas antes señaladas en materia de higiene y seguridad industrial evidencian además el no acatamiento por parte de la accionada de las obligaciones consagradas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en el artículo 19, numerales 1, 2,3, 4 y 5. ASÍ SE ESTABLECE.

    En consecuencia, quedando demostrada la Responsabilidad Subjetiva del empleador en el accidente de trabajo que sufrió el ciudadano O.C.N., pasa este Juzgado a efectuar algunas consideraciones relativas a las indemnizaciones objeto de reclamación por parte del actor.

    Así tenemos, que en el escrito libelar el actor establece como primer punto de reclamación la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVAR (Bs. 18.249.981), por concepto de la Indemnización contemplada en el artículo 33, Parágrafo Segundo, Ordinal Tercero, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Cantidad que se obtiene de multiplicar los tres (3) años establecidos en el mencionado artículo por trescientos sesenta y cinco (365) días del año por el salario diario que devengó al momento del accidente de trabajo el cual fue de DIECISSEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 65/100 (Bs. 16.666,65).

    Con respecto a esta indemnización es menester señalar al respecto el contenido del artículo en comento:

    Artículo 33: Cuando el empleador a sabiendas que los trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores y se ocasionase la muerte por no cumplir con las disposiciones ordenadas en la presente Ley, (…).

    Parágrafo Segundo.- Igualmente el empleador queda obligado, dadas las situaciones de hecho contempladas en este artículo y en el treinta y uno (31) de la presente Ley, a lo siguiente:

    (…) 3. En caso de incapacidad parcial y permanente, para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al salario de tres (3) años contados por días continuos (…)

    Por su parte cabe señalar además el criterio reiterado por la Sala de Casación Social en sentencia del 02 de julio del 2004, caso J.G.Q. contra Costa Norte Constructora, C.A y CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, al establecer que en estos casos el empleador siempre responderá por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y que siempre será preciso que en el caso de reclamación de esta indemnización, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas y que por su parte el patrono tal y como se dejo establecido anteriormente sólo puede eximirse de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

    Así las cosas y quedando claro la configuración de la responsabilidad subjetiva del empleador en el accidente de trabajo del ciudadano O.C.N., requisito éste indispensable para que proceda tal indemnización, debe además entrar a determinarse la existencia del daño, es decir si el accidente en efecto originó una incapacidad laboral para el trabajador y en todo caso el tipo y porcentaje de la misma, ya que esto constituye además otro de los requisitos sine qua nom para la procedencia de dicha indemnización.

    A tal efecto este Juzgado ofició al Dr. C.A., Director Nacional de Rehabilitación Coordinador Nacional de Evaluación de Discapacidad del Hospital P.C. a objeto de practicársele al actor examen médico para determinar el tipo de discapacidad que se originó al momento del accidente del trabajo así como si actualmente sufre alguna incapacidad en su mano izquierda y de ser así el grado de la misma a los fines de conocer la pérdida de la capacidad residual para el trabajo, recibiendo informe médico en fecha 02 de agosto de 2004 el cual cursa a los autos a los folios 174 y 175 de la segunda pieza del expediente, en el cual queda claro que el Sr. O.C. presentó una discapacidad absoluta y temporal desde la fecha del accidente hasta la fecha del alta y orden médica de reintegro el 09-07-02, y que actualmente es portador de una discapacidad parcial y permanente para el trabajo equivalente a un 20% de perdida de capacidad laboral.

    Hecha las consideraciones anteriores este Tribunal observa que el trabajador a consecuencia del accidente laboral, quedó en principio incapacitado en forma absoluta y temporal hasta la fecha de alta y orden médica de reintegro 09 de julio del 2002 fecha esta que coincide con el informe médico de fecha 26 de junio de 20004 proveniente del Dr. R.R.R.D.d.C.N.d.R.d.I.V. de los Seguros Sociales inserto al folio 117 de la segunda pieza del expediente en el cual se señala que:

    (…) remito a usted copia simple de historia clínica del ciudadano CORREAL NARANJO OLIVERIO, titular de la C.I. N° E-81.192.927, así mismo le informo que ingresó a este Centro de Rehabilitación el 24 de febrero de 2004 con diagnóstico: (…) Por el accidente laboral del 26 de febrero de 2002, (según historia), egresa el 09 de julio del 2002, por haber cumplido tratamiento fisiátrico y estar clínicamente funcional por lo que el equipo multidisciplinario decide el alta.

    Siendo posteriormente y hasta la presente fecha, portador de una discapacidad parcial y permanente, en un porcentaje de un 20%. Quedan así configurados a juicio de quien decide los dos requisitos necesarios para que procedan las indemnizaciones establecidas en los numerales 2 y 3 del Parágrafo Segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, esto es la existencia de la responsabilidad subjetiva por parte del empleador antes desarrollada y la determinación de una incapacidad absoluta y temporal la cual posteriormente quedó convertida en una incapacidad de tipo parcial y permanente, por lo que en tal sentido esta Jugadora declara procedente la reclamación DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVAR (Bs. 18.249. 981), por concepto de la indemnización contemplada en el numeral 3 del Parágrafo Segundo del artículo 33 ejusdem, lo cual se obtiene de multiplicar los tres (3) años establecidos en el mencionado artículo por 365 días del año por el salario diario de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 65/100 (Bs.16.666,65), el cual fue reconocido por ambas partes en el proceso. ASÍ SE DECIDE.

    En relación a la indemnización contemplada en el artículo 33, Parágrafo Segundo, numeral segundo ejusdem, relativo a la incapacidad absoluta y temporal, si bien tal indemnización no fue solicitada por el actor en su escrito libelar esta Juzgadora a tenor de lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

    El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas

    Condena a su cancelación a la empresa accionada HIDROSANITARIOS VENEZOLANOS, C.A (HIDROSAVEN) en virtud de haber quedado demostrado en juicio que la demandada en ningún momento cumplió con su obligación en los términos indicados en la norma en comento, ya que si bien en el tiempo transcurrido desde la ocurrencia del accidente y hasta la facha de orden de alta del paciente la accionada continuó cancelándole al trabajador lo correspondiente a su salario lo cual se desprende de los recibos de pago consignados a los autos de los folios 107 al 121 del expediente (primera pieza) así como de la declaración rendida por el propio trabajador en la audiencia de juicio, no es menos cierto que la norma bajo análisis prevé una indemnización para este tipo de incapacidad absoluta y temporal del equivalente al triple del salario correspondiente a los días continuos que hubiere durado tal incapacidad. En tal sentido, desde el día 26 de febrero del 2002 fecha de la ocurrencia del accidente hasta el 09 de julio del 2002 fecha de alta del paciente transcurrió un lapso de tiempo de 4 meses y 13 días, ahora bien siendo que el salario diario del trabajador era de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 65/100 (Bs.16.666,65) diarios, multiplicado por 30 días tenemos un salario mensual de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 499.999,50), multiplicado este salario mensual x 4 meses tenemos una suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.999.998,00), mientras que el salario diario de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 65/100 (Bs.16.666,65), multiplicado por los 13 días restantes nos da un monto de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 45/100 (Bs. 216.666,45), cantidades estas que multiplicadas x 3 nos da un monto total de SEIS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 35/100 (Bs. 6.649.993,35), a indemnizarse por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

    En relación a la reclamación de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 40.000.000,00), por Daños y Perjuicios Compensatorios por la imposibilidad de llevar a cabo su aspiración de emprender su propio negocio de construir su taller mecánico, así como la de SETENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS UN BOLIVAR CON 48/100 (Bs. 79.633.301,48), por Daños y Perjuicios Compensatorios que se derivan del tiempo útil laboral que se obtiene tomando en cuenta el promedio de vida del venezolano que es de setenta y cinco (75) años por el promedio de vida laboral de 14 años que multiplicados por los trescientos sesenta y cinco (365) días del año más los meses y los días nos da un resultado de 5.110 días lo cual multiplicado por el ingreso extra que percibía por su actividad como mecánica automotriz particular que era de VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 20.000,00) de un promedio mensual de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) que percibía por los trabajos de mecánica realizados en el tiempo extra y durante fines de semana; esta Juzgadora en estricto acatamiento a los criterios jurisprudenciales y doctrina especializada en la materia, señala que el hecho ilícito es un acto generado por la culpa del agente (intención, negligencia, mala fe, impericia) que genera un resarcimiento a favor de la victima o perjudicado, siendo el artículo 1.185 del Código Civil la norma general de la cual se desprenden los elementos que dan presencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño, al establecer la norma que:

    El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro esta obligado a repararlo

    .

    Ahora bien, esta indemnizaciones debe además estudiarse concatenadamente con lo dispuesto en el artículo 1.196 del mismo código adjetivo el cual señala además que: “La obligación de reparación se extiende a todo los daños materiales o morales causado por el hecho ilícito”, en el presente caso queda suficientemente demostrado los elemento integrantes del hecho ilícito es decir el daño, la culpabilidad y la relación entre el daño y la culpa, queda igualmente claro que el accionante pretende reclamar aquí indemnizaciones correspondientes a los llamados DAÑOS MATERIALES originados por tal hecho ilícito.

    Por otra parte, entre los daños materiales se encuentran el daño emergente y el lucro cesante, cuyas acciones han sido denominadas como las llama el actor acciones por DAÑOS y PERJUICIOS, en el entendido que todo daño genera un perjuicio y todo perjuicio provine de un daño.

    Con respecto a los llamados daños materiales, la diferencia existente entre el daño emergente y el lucro cesante, la definición conceptual del daño moral y su diferencia con el lucro cesante, destacados autores como S.J.S. en su obra Hecho Ilícito y Daño Moral han dejado claro que el daño material es aquel que sufre la víctima en los bienes que integran su patrimonio o en el valor patrimonial de su persona física. En esta categoría, entran todos los perjuicios o los derechos patrimoniales, reales o personales: el daño propiamente causado y la ganancia frustrada, o sea, el llamado daño emergente y el lucro cesante; pues el daño material comprende no solamente las pérdidas sufridas por el patrimonio de la víctima (daño emergente, ejemplo gastos médicos, etc.), sino también la privación de un incremento ulterior de su patrimonio que la víctima tenía derecho a esperar (lucro cesante). Por su parte J.T.J., en su Obra de la Responsabilidad Civil, Tomo IV, de los Perjuicios y su Indemnización, señala que: “…hay daño emergente cuando un bien económico (dinero, cosas, servicios) salió o saldrá del patrimonio de la victima; por el contrario, hay lucro cesante cuando un bien económico que debía ingresar en el curso normal de los acontecimientos, no ingresó ni ingresará en el patrimonio de la víctima…” El lucro cesante para S.J.S. se configura además, principalmente por la privación de aumento patrimonial, por la supresión de la ganancia que se hubiera obtenido de no haberse cometido el hecho ilícito, cuando se priva a una persona de su potencialidad económica futura, se le frustra en una previsible ganancia. Señala además la doctrina en materia del Lucro Cesante que esta es considerada como la ganancia frustrada, o intereses no percibidos; es decir, de una probabilidad cierta que debió ingresar y no ingresó al patrimonio de una persona. Que se configura principalmente por la privación de aumento patrimonial, por la supresión de la ganancia esperable, por la privación de la ganancia que se hubiera obtenido de no haberse cometido el hecho ilícito. Tanto en el daño emergente como en el lucro cesante el monto dejado de percibir debe probarse. En el caso de marras, el actor reclama tales indemnizaciones por concepto de DAÑOS y PERJUICIOS sin especificar si se trata de indemnización por daño emergente o lucro cesante; ahora bien, dicho lo anterior queda claro que la reclamación en cuestión no obedece a indemnizaciones por concepto de DAÑO EMERGENTE, cabría pues preguntarse si se trata de una indemnización por LUCRO CESANTE y siendo así habría que determinar esta juzgadora si efectivamente se cumplen los presupuestos antes establecidos; esto es, que el hecho ilícito haya originado un daño en el patrimonio de la víctima por la previsión de una ganancia esperable, previsible y cuyo monto dejado de percibir en virtud de la ocurrencia del hecho ilícito haya sido probado en juicio.

    Ahora bien, en el presente caso observa esta Juzgadora que en cuanto a la reclamación de la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 40.000.000,00), por daños y perjuicios compensatorios por la imposibilidad de llevar a cabo su aspiración de emprender su propio negocio de construir su taller mecánico, no constituye ello una indemnización con ocasión de un daño al patrimonio del actor cierto y previsible ya que dicha reclamación esta fundada en una expectativa del trabajador lo cual no consta a los autos que estuviese materializada o cuando menos a punto de materializarse pues en estos casos la doctrina ha sido pacifica en señalar que en los casos de lucro cesante la victima tendrá derecho a recibir el equivalente de cuanto venía recibiendo debiendo en consecuencia las pruebas resultar objetivas sin dejar a la subjetividad y soberanía del Juez el cálculo correspondiente. En consecuencia, esta Juzgadora declara que la reclamación de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 40.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios compensatorios es improcedente. ASÍ SE ESTABLECE.

    Con respecto a la reclamación de la segunda indemnización de SETENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS UN BOLIVAR CON 48/100 (Bs. 79.633.301,48), no probó el accionante que ciertamente prestare sus servicios como mecánico automotriz de forma particular, devengando un salario de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 600.000,00), realizados en el tiempo extra y durante los fines de semana lo cual fue negado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda recayendo en consecuencia la carga probatoria sobre este hecho en particular en el accionante por tratarse esto de un hecho negativo absoluto señalado por la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 11 de mayo del 2004, caso J.R.C.D.S. contra Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado la P.E. C.A en los siguientes términos:

    “(…) la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    En consecuencia, no quedando demostrado tal hecho resulta igualmente improcedente la reclamación por tal concepto. ASÍ SE DECIDE.

    En relación a la reclamación de la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 70.000.000,00), por concepto de Daño Moral es menester destacar que la jurisprudencia constante de la Sala de Casación Social en sentencia del 16 de diciembre de 2003 ha establecido que el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso concreto, analizando además los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico ( la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según la responsabilidad objetiva o subjetiva); c ) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto; igualmente, señala la sentencia que la Sala en fecha 16 de enero de 2002 estableció que tal fijación no puede ser arbitraria, sino que debe sustentarse en el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica y la participación de la víctima en el acto ilícito que le ocasionó el daño.

    En el caso bajo análisis, tenemos que en lo relativo a la entidad o importancia del daño causado según la declaración rendida por el Dr. P.R. médico traumatólogo del Ambulatorio G.Q.d.I.V. de los Seguros Sociales con sede en los Teques habiendo examinado las placas tomadas al actor en la propia audiencia de juicio, existe por una parte una consolidación de los huesos que fueron objetos de fracturas y por otra parte en relación a la agilidad de los dedos, destreza, posibilidad de flexo extensión si bien no logró determinar tales facultades en virtud a su decir de la poca colaboración ofrecida por el paciente su conocimiento como médico le indica que no debe existir tal grado de dificultad que no pueda ser corregible con tratamiento de rehabilitación. Por su parte el Informe Médico del Dr. C.A.D.N.d.R.C.N.d.E.d.D. establece que se puede observar la mano izquierda ligeramente hipotrófica, con tendencia a la flexión de los dedos II al V y se palpa el callo óseo del II dedo ligeramente aumentado el tamaño, a flexión de los dedos II al V esta levemente comprometida en forma activa a expensa de la articulación metacarpifalángicos e interfalángicos proximales, de forma pasiva las amplitudes están normales aunque con dolor, la extensión activa de los mismos dedos están también levemente comprometida excepto el del IV dedo en el que el compromiso es moderado esto parece deberse a posible adherencia del tendón exterior a nivel del callo óseo, el paciente logra aproximación pulpejo palmar del puño con disminución moderada de la fuerza muscular, la pinza del primer y segundo dedo es normal con fuerza muscular conservada, no hay trastorno de sensibilidad en la zona afectada..

    En cuanto al Grado de Culpabilidad del accionado, conforme a lo señalado en la sentencia ut-supra, queda claro que existe una responsabilidad imputable a la Empresa HIDROSANITARIOS VENEZOANOS C.A HIDORSAVEN C.A.

    En relación a la conducta de la víctima: El trabajador O.C.N. sufrió el accidente de trabajo en el desempeño de una actividad inherente a sus funciones, siendo necesario el extraer los moldes de la maquina prensa forja 2000 a los fines de poderse tomar las medidas para sacar un expulsor.

    En cuanto al Grado de Educación y Cultura del reclamante el ciudadano O.C.N., es del sexo masculino, obrero y al momento del accidente contaba con 59 años de edad.

    Posición Social y Económica del reclamante: Habita en Zona industrial las minas, final calle Trujillo, municipio los Salías, San Antonio de los Altos, tiene tercer (3er) año de bachillerato y cuatro (04) años de curso de mecánica. Se ha desempeñado como Jefe de Tornería, Jefe de Taller en otros talleres tales como TALLER ANDINAS.

    Capacidad económica de la Empresa accionada: Es una Empresa de un Capital Social de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00) según consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 04 de diciembre de 1.998, inscrita por el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de diciembre de 1998 cursante al folio 183 al 187 de la segunda pieza del expediente, de donde se puede concluir que efectivamente el accionante se encuentra en una posición económica inferior con respecto a sus empleadores, y que la empresa accionada denota además una mediana capacidad económica capaz de asumir los gastos por concepto de las indemnizaciones ocasionadas por el Accidente de Trabajo sufrido por el trabajador.

    Entre las referencia pecuniarias que deben ser estimadas por el Juez a fin de tasar la indemnización que considere más equitativa y justa, esta Sentenciadora destaca la Sentencia de fecha 07 de noviembre del año 2003 Araque M.Á. contra INDUSTRIAS DOCKER, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, en cuyo caso el trabajador se encontraba en circunstancia similares al accionante con la excepción de que la entidad del daño moral sufrido fue de magnitudes mayores; toda vez, que el accidente le causó una AMPUTACIÓN TOTAL DE FALANGES DISTALES de los dedos Medios y Anular (3° Y 4° dedos), DE MANO DERECHA con pérdida de substancia, siendo claro que el accidente no sólo provocó la disminución de la capacidad laboral del trabajador sino además de un sentimiento de pena ante las demás personas que de manera alguna podría ser reparado por una cantidad monetaria, siendo condenada la Empresa accionada a cancelar la cantidad de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO DOCE BOOLIVARES (Bs. 14.373.112,00), por este concepto. La Sentencia en comento, fue revisada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia manteniendo la condenatoria establecida por el Juzgado Superior en lo relativo a esta indemnización por Daño Moral (Sentencia del 16 de marzo del 2004).

    Con respecto a otras consideraciones tomadas en cuenta por esta Juez a los fines de determinar la procedencia de esta indemnización, se observa que tal y como lo señalare el Director Nacional de Rehabilitación Coordinador Nacional de Evaluación de Discapacidad el trabajador tiene limitaciones parciales para el trabajo habitual como tornero debido a la carga de peso que este trabajo implica y los riesgos de futuros accidentes, y que de seguir en las mismas funciones le es recomendable evitar carga de peso superior a 5 Kg. con la mano izquierda así como actividades que requieren de destreza fina con la misma, perdiendo en su mano izquierda la capacidad de asir en un total de un 20% de capacidad laboral, lo cual a juicio de quien decide, no le impide al actor de forma absoluta el continuar ejerciendo su profesión de mecánico, tomando además en cuenta que dada su preparación, puede realizar otras labores que necesariamente no requieran todo el tiempo de una destreza manual ya que a su decir se ha desempeñado en otras oportunidades como supervisor de otros trabajadores en la misma área, además en lo que se refiere al trabajo de tornería el mismo en la oportunidad de la declaración de parte indicó que tal actividad requiere sólo de esfuerzo manual en el momento de la instalación de las piezas ya que las mismas en ocasiones llegan incluso a pesar hasta 45 kilos o más, pero que una vez instaladas el procedimiento es tan sencillo que hasta un niño que conozca del trabajo puede hacerlo; sin embargo, no es menos cierto que el accidente ocurrido le ha ocasionado un daño al accionante en el entendido que generalmente la labor por él desarrollada se efectúa en el pleno uso de sus capacidades físicas o motoras, la cual ahora se ve disminuida representándole ello un daño moral, toda vez que le resultará difícil encontrar trabajo ya que se trata de una persona que para la fecha tiene 62 años de edad y que además de ello sufre de una incapacidad parcial y permanente. Por otra parte se observa, que posterior a la ocurrencia del accidente laboral y durante el proceso de rehabilitación el trabajador fue referido a la Unidad de Psiquiatría del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para su evaluación por presentar síntomas como insomnio, terror nocturno, ansiedad, irritabilidad, llanto facial, ideas de desesperanza desencadenadas por la incapacidad física ameritando tratamiento psicofármacológico y psicoterapéutico siendo su recuperación tórpida con mejoría y reaparición de síntomas siendo la última consulta en fecha 14 de abril de 2004, siendo el diagnóstico actual del p.T.D.A., todo lo cal se desprende de informe médico suscrito por la Dra. C.A. medico Psiquiátrico del Centro Hospitalario de Neuro Psiquiatría “Dr. Jesús Mata de Gregorio” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales inserto a los autos al folio 194 y 195 de la segunda pieza expediente documento administrativo que se corresponde con el inserto a los autos al folio 55 de la primera pieza del expediente, En todo caso, si bien se observa una perturbación de índole psicológica del demandante con ocasión del accidente producido, a juicio de quien decide la misma podría con tratamiento médico ser paulatinamente superado tomando en cuenta además que no se trata de una deformación o daño exterior que pudiese por lo demás afectarle gravemente en su relación para conseguir pareja ya que se encuentra casado, ni que la misma pudiese influir en su divorcio, ni tampoco en su relación con sus hijos y demás familiares. En consecuencia, por las razones antes indicadas esta Juzgadora estima la indemnización del accionante por concepto de daño moral en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00). ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, observa esta Juzgadora que las cantidades condenadas a pagar a la empresa demandada por concepto de las indemnizaciones previstas en el Art. 33, Parágrafo Segundo numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo son objeto de corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución del presente fallo, en los siguientes términos:

    Tomando como base el año 1.997 (=100), y tomando en cuenta la variación del índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, actualización del monto por tasa de inflación, para la fecha de la Admisión de la Demanda (03/02/2004), hasta el momento en el que se condena a la cancelación total de los conceptos correspondientes al trabajador (05/08/2004), refleja una inflación acumulada durante ese período equivalente a un 8,11%, y en aplicación del método de cálculo implementado por el Banco Central de Venezuela, tenemos:

    (Base: 1997 = 100)

    PERÍODO IPC-AMC INFLACIÓN %

    IPC al 05/08/04 434,15567

    (03/02/04) al (05/08/04) R= = = 1,08117 1,08117 x100-100= 8,11 %

    IPC al 03/02/04 401,56040

    Actualización de Monto Mc x R Mc= 18.249.981,75 x 1,08117 = 19.731.332,77 Bs.

    Mi= Monto de inicio de período = 18.249.981,75 Bs.

    Mc= Monto al final del período = 19.731.332,77Bs.

    Variación del monto según el índice inflacionario: 1.481.351 Bs.

    Fuente: B.C.V. – D.E.P.

    En consecuencia, el índice inflacionario correspondiente, equivale a la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVAR CON 00/100 (Bs. 1.481.351).

    Ahora bien, con respecto a la segunda cantidad acordada por parte de ésta Juzgadora y la cual es objeto de corrección monetaria, tenemos que si tomando como base el año 1.997 (=100), y tomando en cuenta la variación del índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, actualización del monto por tasa de inflación, para la fecha de la Admisión de la Demanda (03/02/2004), hasta el momento en el que se condena a la cancelación total de los conceptos correspondientes al trabajador (05/08/2004), refleja una inflación acumulada durante ese período equivalente a un 8,11%, y en aplicación del método de cálculo implementado por el Banco Central de Venezuela, tenemos:

    (Base: 1997 = 100)

    PERÍODO IPC-AMC INFLACIÓN %

    IPC al 05/08/04 434,15567

    (03/02/04) al (05/08/04) R= = = 1,08117 1,08117 x100-100= 8,11 %

    IPC al 03/02/04 401,56040

    Actualización de Monto Mc x R Mc= 6.649.993,35 x 1,08117 = 7.189.773,31 Bs.

    Mi= Monto de inicio de período = 6.649.993,35 Bs.

    Mc= Monto al final del período = 7.189.773,31Bs.

    Variación del monto según el índice inflacionario: 539.779,96 Bs.

    Fuente: B.C.V. – D.E.P.

    En consecuencia el índice inflacionario correspondiente, equivale a la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 96/100 (Bs. 539.779,96).

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

    1. SIN LUGAR la defensa de Nulidad y Perención del Proceso alegada por la parte accionada en el Escrito de Contestación a la Demanda.

    2. SIN LUGAR la tacha de la testigo ciudadana B.D.S.P.G. formalizada por los apoderados judiciales de la parte demandante.

    3. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por accidente de trabajo interpuesta por el ciudadano O.C.N. contra HIDROSANITARIOS VENEZOÑANOS, C.A (HIDROSAVEN). En consecuencia se ordena y condena a la Empresa demandada HIDROSANITARIOS VENEZOLANOS, C.A (HIDROSAVENCA) a cancelarle y pagarle la ciudadano O.C.N. la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTIUN MIL CIENTO SEIS BOLIVARES CON 08/100 (Bs. 36.921.106,08), por los siguientes conceptos:

      a.- El pago del equivalente al triple del salario correspondiente a los días continuos que le duró al trabajador accionante la incapacidad absoluta y temporal es decir la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 35/100 (Bs. 6.649.993,35), de conformidad con lo establecido en el artículo 33 Parágrafo Segundo numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debiendo además cancelar la cantidad de Bs. QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 96/100 (Bs. 539.779,96) por concepto de la corrección monetaria causada a partir de la admisión de la demanda y hasta la publicación del presente fallo.

      b.- El pago del equivalente de 3 años de salarios conforme a lo establecido en el artículo 33 Parágrafo Segundo del numeral tercero de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo que hace la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 18.249.981), debiendo además cancelar la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.481.351), por concepto de la corrección monetaria causada a partir de la admisión de la demanda y hasta la publicación del presente fallo.

      c.- Al pago de la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 10.000.000,00), por concepto de indemnización de daño moral conforme a lo establecido en el artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil de Venezuela. Esta indemnización no es susceptible de indexación de conformidad con el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia números 683/2000 del 11 de julio, 1428/2003 del 12 de junio, 401 del 19 de marzo de 2004.

    4. No hay condenatoria en costas.

      PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los Doce (12) días del mes de Agosto del dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

      LA JUEZ

      MARIA GABRIELA THEIS

      LA SECRETARIA

      LUCIA MIGLIORE CAPPELLO

      Nota: en la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley, siendo las 10:50 a.m.

      LA SECRETARIA

      LUCIA MIGLIORE CAPPELLO

      EXP: 0081-04

      MGTLMC/lp

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR