Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 12 de Enero de 2006

Fecha de Resolución12 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoSimulación De Venta

Exp. 19798

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.

195° y 146°

DEMANDANTE: M.C.J.D.C. Y A.D.S.M.C..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: GOLFREDO D´JESUS MALDONADO

DEMANDADO: STYLES WILL VALERO

APODERADO DE LA PARTE DEMANDA: M.E.Q.D.M..

MOTIVO: SIMULACION DE VENTA.

NARRATIVA

I

Se inicia el presente procedimiento mediante formal escrito presentado en fecha 17 de febrero de 2003, por el abogado GOLFREDO D´JESUS MALDONADO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-683.040, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 2737, de este domicilio y hábil, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.D.C.M.C. Y A.D.S.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 340.362 y 340.301, de este domicilio y hábiles, según consta en instrumento poder conferido por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Baruta, Distrito Metropolitano de Caracas, autenticado bajo el N° 99, tomo 62 de los libros de autenticaciones de fecha 29 de noviembre de 2002, mediante la cual demandan al ciudadano STYLES WILL VALERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 5.656.781, por simulación de venta, acompañando a la presente demanda los recaudos que considero pertinentes (folio 4 al 16).

La demanda se admitió en fecha 20 de febrero de 2003, por el procedimiento ordinario, se libraron los recaudos de citación al demandado y se entregaron a la alguacil del Tribunal para que los hiciera efectivo, los cuales fueron devueltos sin firmar en fecha 25-03-2003, (folios 17,18, 19).

Al folio 20, obra diligencia suscrita por el apoderado actor solicitando la Notificación de conformidad con el Art. 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado mediante auto de fecha 21, y cumplida dicha formalidad al folio 22.

Habiendo quedado legalmente citado el demandado el acto de contestación a la demanda tuvo lugar en fecha 29 de julio de 2003, y desde el folio 23 al 30 obra escrito de contestación a la demanda y sus anexos desde el folio 31 al 69.

Al folio 77 obra instrumento poder conferido por el demandado a la abogado M.E.Q.D.M..-

Contestada la demanda, la causa queda abierta a pruebas, y al folio 80 obra escrito de promoción de pruebas consignadas por el apoderado de la parte demandante, y a los folios 82 al 85 escrito de pruebas de la parte demandada y sus anexos desde el folio 86 al 134.

Al folio 136 y 137, con sus respectivos anexos obra escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, suscrito por la abogado M.E.Q.d.M., apoderada de la parte demandada.

Al folio 148 obra computo hecho por Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicha oposición, y mediante auto de fecha 28 de agosto de 2003, fue decidida tal oposición, la cual fue decidida mediante auto de fecha 28 de Agosto de 2003 así como la admisión de las pruebas.

Al folio 152 obra diligencia de fecha 04 de septiembre del 2003, en la cual el apoderado actor apela del auto de admisión de las pruebas por no habérsele admitido las mismas, y al folio 154 al 155, computo y auto de admisión de dicha apelación, remitiéndole las copias de la apelación surgida.

A los folios 159 y 160 obra agregada Inspección Judicial promovida como pruebas por la parte demandada.

Al folio 163, auto del Tribunal fijando día y hora para la ratificación del documento que obra a los folios 134, 133, y 130, promovido por demandada, y dicha ratificación desde el folio 164 al 170.-

Desde el folio 171 al 226, resultas de la apelación hecha por la parte demandante, y al folio 227, auto del Tribunal dando cumplimiento a la mencionada decisión, así como a los folios 228, al 234.

Desde el folio 237 al 259, de la 2da pieza obra despacho de pruebas de la parte demandante.

A los folio 260 y 261 computo, fijando la causa para informes.

Desde es folio 262 al 270, obran actuaciones relacionadas con el despacho de pruebas de la parte demandante.

A los folios 271 al 273, obra auto ordenando cómputo a los fines de determinar si la prueba de ADN solicitada por la parte demandante fue hecha dentro del lapso probatorio, y auto negando la misma.

A los folios 274 al 277, instrumento poder conferido por el ciudadano A.D.S.M.C., al abogado Golfredo D´Jesus Maldonado.

Desde el folios 279 al 281, escrito de la parte demandante, manifestando al Tribunal las irregularidades cometidas con respecto a su despacho de pruebas de ratificación de testigo, dictando el Tribunal auto para mejo proveer pronunciándose con respecto a dicha solicitud al folio 282 al 284, y desde el folio 286 al 320, despacho debidamente evacuado.

Al folio 321, auto de abocamiento de la Juez Temporal I.T.A., por el periodo de vacaciones del Juez provisorio de este Tribunal.

Y al folio 322, auto fijando nuevamente la causa para informes previa notificación de las partes, dichas notificaciones constan a los folios 323 al 327.

A los folios 328 al 339, obran escrito de informes de la parte demandante, y desde el folio 340 al 353, escrito de informes de la parte demandada.

Al folio 354, auto dando el lapso establecido en el artículo 513 a las partes para las observaciones y desde el folio 355 al 359, escrito de observaciones presentado por la parte demandante y desde el folio 360 al 363, escrito de observaciones de la parte demandada.

Al folio 365, auto de fecha l9 de enero de 2005, entrando en términos para decidir la causa, y al folio 366, auto de fecha 21 de marzo de 2005, difiriendo la sentencia, para el Trigésimo día consecutivo y manifestando los motivos por los cuales no se dicto la sentencia.

Desde el folio 367 al 381, obran copias consignadas por la parte demandada, relacionadas con causa que cursa por ante un Juzgado Superior, con el fin de ilustrar al Tribunal. Y al mismo folio 381, y su vuelto obra diligencia de fecha 05 de agosto de 2005, suscrita por el apoderado de la parte demandante solicitando que el nuevo Juez de este Tribunal se aboque al conocimiento de la presente causa.

Al folio 382 obra auto de abocamiento del Juez Temporal J.C.G.L., en sustitución del Juez Antonino Bálsamo Giambalvo, de fecha 08 de agosto de 2005, se ordeno notificar de dicho abocamiento a las partes las cuales fueron debidamente notificadas (folios 384 y 385) .

Este es el historial de la presente causa, y para decidir el Tribunal observa:

MOTIVA

I

Hechos alegados en la demanda y en la contestación: Expone el apoderado de los demandantes en su libelo lo siguiente:

Mis representados son hermanos de M.L.P.D.D., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° 657.186, domiciliada en Mérida, hija natural de N.M.R., difunto y padre de mis representados según consta de las partidas de nacimiento que marcadas con la letra “A” y “B” me permito acompañar e igualmente del acta de difuncion (sic) de sus progenitos (sic) que marcadas con la letra “C” igualmente acompaño y de justificativo judicial de la mencionada hija de N.R.M. y hermana de mis representados falleció ab-intestato en la ciudad de Mérida el día cuatro (4) de mayo del año Dos mil Dos (2002) según consta en acta de defunción que marcada con la letra “D” acompaño a la presente. La hermana de mis representados era casada con J.N.D., difunto y no dejó descendencia legítima solo le sobreviven sus dos hermanos J.D.C.M.C. Y A.D.S.M.C..

La hermana de mis representados M.L.P.D.D. padecía de quebrantos de salud que la obligaron a permanecer en su casa para recibir las atenciones y requerimientos médicos y asistenciales a su enfermedad, que ya daba muestras de situaciones irreversibles como el mal de Parkinson que desde luego requería de ciudadanos permanentes, a tal punto de tener que contratar servicios de una asistente de enfermería la cual a su ves le servia de doméstica para acompañarla en su soledad y tratamientos específicos y confianza tal como lo demostró la doméstica y asistente E.G.C., titular de la cédula de identidad N° 15.756.061 sin embargo a veces reconfortada por la atención y visitas de amigos, y buscando una cura para su enfermedad a través de los tratamientos respectivos, la enfermedad la fue agotando paulatinamente, negando sus condiciones físicas, sus ilusiones, ánimos, disposiciones, esperanzas, estado de fluidez mental concentración, etc. Pues se encontraba prácticamente postrada en su lecho de enfermedad terminal y el dias (sic) 4 de mayo del años (sic) dos mil dos (2002) falleció en esta ciudad de Mérida, según consta del acto (sic) de defunción que marcada “E” acompaño.

Ahora bien, ciudadano Juez, prevaliéndose de esta situación de enfermedad que padecía la hermana de mi (sic) representados sin ninguna consideración y de mala fe de fecha 29 de octubre de mil novecientos noventa y ocho, en forma fraudulenta prácticamente induce a la señora M.L.P.D. a firmar un documento de venta de todos los bienes inmuebles que poseía para ese momento, siendo el autor de tan descabellada actuación el ciudadano STYLES WILL VALERO…, (omissis), quien era vecino de la mencionada señora y que por tal circunstancia visitaba con frecuencia a la enferma urdiendo indiscutiblemente la trama para despojarla de sus bienes inmuebles y convencerla para que firmara el documento en cuestión.

Es así como mediante esta subrepticia acción logra que la hermana de mis representados le haga la venta simulada de los siguientes bienes parte restante de dos (2) lotes de terreno que forman un solo cuerpo y sobre ellos construida una casa para habitación y todas las mejoras allí existentes, ubicadas en… (omissis)…. La extensión aproximada de los lotes de terreno son un mil seiscientos cincuenta y cuatro metros con treinta y tres centímetros (1.654,33) copia del mismo que marcado letra “F” igualmente acompaño, por el precio de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo), y poniéndole la reserva del usufructo mi reserva del usufructo en la aceptación de la venta el comprador dice” me comprometo a brindarle a la vendedora toda la atención y el cuidado que esta requiera hasta los últimos momentos de su vida” en esta última expresión se refleja, no solo el precio vil que el comprador fabricó para engañar a la enferma sino también el compromiso de brindarle cuidado a esta hasta los últimos momentos, cosa que no sucedió reflejando la acción fraudulenta para hacer que la hermana de mi representado cayera en la trampa hundida en dicha negociación por parte del comprador simulante STYLES WILL VALERO, no recibiendo la hermana de nuestro representado ni un centavo de los famosos diez millones de bolívares fabricado por el doloso comprador y sin lugar a dudas, lesionando ostensiblemente la cuota legitima hereditaria que corresponde a mis representados conforme a lo estipulado en el artículo 825 del Civil Vigente, y violando estrictas normas de orden público en detrimento de los causa habientes ósea de mis representados.

Con esta venta simulada, en cuyo acto existen numerosos elementos que pueden concurrir a demostrarlo: Primero: La causa simulando. Ante la grave enfermedad de la hermana de mis representados y su inexorable muerte, el ciudadano Styles Hill Valero, urdió con anticipación la trama fingiendo ser amigo de la difunta, engañándola a todos luces, prometiéndose asistencia que jamás realizó para adueñarse de su caudal hereditario, sin desembolsar centavo alguno. Habitus: Es patente que el simulante realizo los variados actos simulatorios, fraguando astuta habilidosa y estratégicamente la negociación fraudulenta con la hermana de mis representados además sin haber posesión del supuesto bien adquirido. Pretium-Villis: La vileza del precio, es un hecho evidente que involucra una burla simulación, pues ni siquiera consistió en un precio módico tratándose de la realidad del bien inmueble constituido por los datos de terreno como se describió en capitulo II de este escrito. El rumor público: Una vez fallecida la hermana de mis representados e incluso durante su periodo de enfermedad terminal el simulante… (omissis)... dentro de su entorno hace confidencias a personas allegadas y particulares sobre el acto simulatorio, afirmando que el no tenia ningún dinero para hacer la referida compra y que solo tenia para sufragar los gastos de registro del documento de venta, pues también había planteado a la señora M.L.d.D. la posibilidad de una donación pero que esa última resultaba muy onerosa en cuento(sic) al Fiscal Nacional se refería y que esperaba que haciendo las cosas tal como lo hizo el disfrutaría de todos los bienes, sirviendo como mampara para poner en el documento el derecho de usufructo de por vida a la susodicha señora.

Basamento jurídico, el Código Civil Venezolano, en su capitulo “De los Efectos de las Obligaciones, en su artículo 1.281 autoriza a los acreedores para pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor”. El artículo 130 Ejusdem permite demostrar la simulación “de la verdad de las declaraciones formadas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento público se contrae”. La simulación, tiene su sentido cuando se encubre el carácter jurídico de un acta bajo la apariencia de otro o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras o fechas que no son verdaderas o cuando el se constituye o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellos para quienes en realidad se constituyen a tramitar” (Artículo 99 del Código Civil Vigente, citado por el Dr. S.T.G., en su tratado Familiar Penales y Civiles, Pág.395.

Que la simulación ilícita, es casi siempre determinada por el deseo de sustraer bienes a la acción de los acreedores. Un acto simulado cuando tiene todas las apariencias de un hecho, pero en verdad, o no tiene eficacia alguna o es de una eficacia distinta de la aparente cuando no corresponde a la realidad, cuando es ficticio. Cuando existe acuerdo de las partes para dar una declaración de voluntad contraria al designio de sus pensamientos con el fin de engañar inocuamente, o en perjuicio de la ley o de terceros. En la cosa vendida ni el vendedor transmite la propiedad de la misma, ni recibe el precio, pues aquella es solo una apariencia carente de valor. Negocio simulado es el que tiene aspecto contrario a la verdad o por que no existe en absoluto o por que es distinto de cómo aparece. Lo caracteriza una divergencia intencional entre la declaración o el querer, destinado desde su formación a no producir efecto alguno entre las partes. El negocio jurídico afecto de simulación absoluta no existe por carecer de los requisitos propios del contrato, particularmente la causa… (omissis). El acto simulado no es un acto jurídico sino un perfecto no acto jurídico, un cuerpos Sine Anima, si la simulación es de absoluta un velo, un disfraz, si la simulación es relativa. Descorrido el velo, descubierto el engaño quedara la nada, en el primer caso o un acto distinto en el segundo. El artículo 1484 del Código Civil Vigente establece “Es inexistente la venta de los derechos sobre la sucesión de una persona viva, aún con su consentimiento.

Que por todo lo anteriormente expuesto es que demanda en nombre y representación de sus mandantes, al simulante Styles Hill Valero… (omissis)…

Finalmente señala el domicilio procesal y estima la demanda en la cantidad de Sesenta Millones de Bolívares (Bs.60.000.000.oo),

Por su parte la parte demandada en la Contestación expone los siguientes hechos:

De conformidad con los artículos 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo a la demanda la defensa de Fondo, contenida en la falta de cualidad en el actor para intentar la demanda la cual fundamento en los siguientes hechos: Primero En el caso que nos ocupa la parte actora afirma en el folio uno del Libelo de la demanda, Que “Mis representados son hermanos de M.L.P.D. DAVILA… (omissis)… y no dejo descendencia legítima solo le sobreviven sus dos hermanos J.D.C.M.C. Y A.D.S.M. CORREDOR”. De lo trascrito, Ciudadano Juez, se evidencia que las afirmaciones de los demandantes son inciertas, falsas como son también improcedentes ya que al pretender actuar como hermanos de la difunta M.L.P.D.D., la demanda adolece de falta del documento esencial. La parte actora carece de cualidad para intentar el juicio, no tienen documento que pruebe él vínculo familiar o la filiación que le dé el carácter de hermanos para poder presentarse en este proceso como herederos.

Que no existe en autos el documento público que demuestre que los demandantes son hermanos de la hoy difunta M.L.P.D.D.. A los fines legales no existe prueba de tal hecho. La condición de hermanos (herederos) tienen que probarla; igualmente, el simple justificativo evacuado por uno de los demandantes A.M.C., que acompañan al libelo de demanda, es insuficiente, ineficaz e ilegal para demostrar la filiación y para probar la posesión de estado ya que el justificativo de testigo no sirve ni para probar filiación ni la posesión de estado en la presente causa ya que no se trata de un juicio de inquisición de paternidad sino de simulación y en esta causa de simulación debe estar previamente demostrada la filiación con la difunta M.L.P.d.D.. En el supuesto negado que los demandantes quieran ostentar la posesión de estado tiene que haber habido una sentencia definitiva que lo confirme y previamente a la acción de simulación debieron haber intentado el juicio de inquisición de paternidad.

Que no existe prueba que los demandantes sean hermanos de la ciudadana M.L.P.d. Dávila… (omissis)… por los siguientes hechos: En el expediente N° 18111, que cursa por ante este mismo Tribunal, donde esta ciudadana M.L.P.d.D., me demandó…(omissis)… por Resolución de Contrato de Compraventa, sobre el mismo inmueble objeto de la presente demanda, la demandante al folio uno del libelo de demanda del expediente mencionado, afirma “la ciudadana M.L.P.d.D., ya identificada, es una persona de avanzada edad que se encuentra sola porque no tiene familiar alguno que se ocupe de ella,” Y al vuelto del folio dos afirma: “…puesto que es una anciana sola, sin familia que la atienda, pues no tiene otros medios para satisfacer las necesidades de alimentación y fundamentalmente la asistencia médica…” “…Por ello nuestra mandante tuvo que pedir ayuda económica a personas de calidad humana para comprar medicinas cubrir gastos médicos, exámenes de laboratorio, radiografía, terapias, gastos de alimentación y vestido…”

Que como es posible que J.D.C.M.C. Y A.D.S.M.C., se dicen ser familiares de M.L.P.D.D., y estos ciudadanos en ningún momento aparecen mencionados en el referido expediente 18.111, y ahora se presentan pretendiendo demandar una simulación alegando el carácter de hermanos y herederos de M.L.P.D.D., quien…(omissis)… estaba sola, sin familia, completamente abandonada, a la misericordia de los vecinos y sin poder proveerse sus propios medios de sustento, y estos sedicentes demandantes… (omissis)… no cumplieron con su obligación alimentaría a que estaban obligados, según los artículos del Código Civil… (omissis).

Que la difunta: M.L.P.d.D., se encontraba sola, sin familia…(omissis)…y ahora los sedicentes demandantes pretenden demandar en simulación un bien enajenado legítimamente, para que mediante sentencia el Tribunal se los adjudique como si fueran los únicos herederos de la extinta ya mencionada, sin tener tal carácter.

Que la parte actora pretende demandar la simulación y en el libelo de demanda alega o pretende alegar, “…Que prevaliéndose de esa situación de enfermedad que padecía la hermana de mis representados sin ninguna consideración y mala de fecha 29 de octubre de 1998, en forma fraudulenta prácticamente induje a la señora M.L.P.d.D. a firmar un documento de venta de todos los bienes inmuebles que esta poseía para ese momento,…” (omissis) es decir los demandantes buscan sorprender la buena fe de la parte demandada y del Tribunal con tan falsos alegatos, y se afirma que son falsos en razón de que en el expediente N° 18111 que cursa en este mismo Tribunal, la parte actora en ese entonces M.L.P.d.D., afirma: en el libelo de la demanda al final del folio (2) “En resumen: M.L.P.d.D., traspasa la propiedad del inmueble y como contraprestación recibe: Diez Millones de bolívares, derecho de Usufructo sobre el inmueble y atenciones y cuidados de por vida”. Lo que evidencia tal como lo afirma la demandante, es que ella traspasa el inmueble, recibe una contraprestación de diez millones de bolívares, estos son elementos propios de la compraventa.

Que todos estos hechos evidencias que efectivamente el contrato de venta existió, nació perfectamente a la vida jurídica, había un objeto, un precio y un consentimiento legítimamente manifestado por ante la autoridad competente. Y una forma de pago establecida; y esto a tenor del artículo 1141 del Código Civil, hace legítimos y válidos los contratos por reunir esos tres elementos.

Que mal puede ahora los ciudadanos J.D.C.M.C. Y A.D.S.M.C., pretender alegar, que no existió contrato o que el presunto contrato de venta fue simulado, porque de no haber sido así la extinta M.L.P.D.D., hubiese demandado la simulación que era la acción más directa para lograr la nulidad de esa venta y no la Resolución de contrato.

Que igualmente su persona no tiene cualidad jurídica para sostener el juicio intentado por los demandantes, porque ellos no tienen la cualidad jurídica de herederos de la difunta: M.L.P.d.D..

Que es cierto que yo me comprometí en dicho documento “a brindarle a la vendedora M.L.P.d.D. todas las atenciones y cuidados que esta requería hasta los últimos momentos de su vida” y en efecto así lo hice hasta la fecha que fui victima de la golpiza ocasionándome lesiones, tal como consta en los informes que corren en el expediente 18111, que cursa por ante este Tribunal, solicitados en el Escrito de Pruebas signadas 1 y 2. En la Primera, donde el Director del Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Mérida, señala que el día 6 de abril de 1.999, abrieron una averiguación signada con el N° F-373374, por el Delito de Lesiones, cuyos indiciados son los ciudadanos: J.C.R.P. y J.W.R.E., y la victima fui yo…(omissis).

Que una vez realizado en anterior hecho me invadieron el inmueble objeto de la presente demanda alegando que eran los únicos que tenían derechos sobre dicho inmueble y que lo recuperarían a como dieran lugar, le cambiaron las cerraduras para no permitirme el acceso al mismo y no poder comunicarme con la vendedora M.L.P.d.D..

Que hechos los alegatos anteriores pasa a rechazar y contradecir la demanda en los siguientes términos:

1) Niego rechazo y contradigo que M.L.P.d.D., sea hija natural de N.M.R., pues no existe ningún elemento o documento que pruebe tal condición de hija natural.

2) Impugno desde ya justificativo.

3) Niego rechazo y contradigo por ser falso de toda falsedad que los ciudadanos J.d.C.M.C. y A.d.S.M.c., sean hermanos de M.L.P.d.D..

4) Que si es cierto que la hoy fallecida M.L.P.d.D., padecía de quebrantos de salud, que de acuerdo a su avanzada edad se iban agravando y por lo tanto requería atenciones y requerimientos médicos, los cuales se los aporte yo, porque la atendí, cuidé y protegí como si fuera mi propia madre.

5) Que es falso que haya tenido la difunta M.L.P.d.D., que contratar servicios de una asistente de enfermería la cual a su vez le servía de domestica para acompañarla en su soledad y tratamientos específicos y confianza.

6) Que es falso tal como lo afirma la parte actora que la enfermedad la haya agotado paulatinamente negando sus condiciones físicas, sus ilusiones, ánimos, disposiciones, esperanzas, estado de fluidez y concentración, porque ella cuando celebró el contrato de compraventa de fecha 29 de octubre de 1998, estaba en plena lucidez y se podía mover por sus propios medios y compareció por ante el funcionario público a otorgar y firmar dicho documento.

7) Que es cierto que la ciudadana M.L.P. estuviera postrada en un lecho de enfermedad terminal y falleció el día 4 de mayo de 2002 pero a pesar de su enfermedad tenía plena lucidez y facultad de locomoción a la fecha de la firma del contrato de venta el día 29 de octubre de 1998.

8) Que es falso que prevaleciéndome de la enfermedad que padecía, sin consideración y mala fe en fecha 29 de octubre de 1998 fraudulentamente la haya inducido a firmar el documento de venta de todos los bienes que poseía en ese momento.

9) Que es cierto que yo era vecino y que yo la visitaba y la atendía en su enfermedad pues así mismo lo reconoce la extinta M.L.P., en el libelo de demanda que por resolución de contrato, intento en mi contra en el expediente 18111.

10) Que es falso que no he cometido acción subrepticia o de mala fe, para lograr que me vendiera dicho inmueble porque como ya se dije yo le preste a ella mis servicios, yo la atendí, y se pactó la venta en esa forma tal como se ve en el mismo contrato de venta.

11) Que es falso que la venta de los lotes que la parte actora identifica en el libelo haya sido simulada, porque hubo un objeto, un precio y su forma de pago y un consentimiento legítimamente manifestado ante la Autoridad competente.

12) Que es cierto que se estableció en el documento de venta la cláusula en la cual la vendedora M.L.P. se reservaba el usufructo del inmueble vendido, como mejor garantía que la vendedora no podía ser en ningún momento desalojada del inmueble vendido, lo cual se cumplí (sic) a cabalidad porque en ningún momento la desaloje de esa vivienda y eso se evidencia del acta de defunción.

13) Que niega, rechaza y contradice que el precio establecido para la venta sea vil, porque su forma de pago se estableció en el documento de venta,

14) Que es falso que M.L.P. no haya recibido ni un centavo ya que efectivamente recibió el precio, manifestación que consta en el propio documento de venta,

15) Que es falso que esa venta haya lesionado la cuota hereditaria que le corresponde a la parte actora, pues como ya se dijo, no pueden pretender ser herederos y mucho menos tener legítima en la herencia.

16) Que es falso que la causa de la simulación sea la enfermedad

17) Que la acción de simulación debe intentarse contra la vendedora y el comprador.

18) Que es falso que haya rumor publico del fraude supuestamente cometido por mi y que afirma la parte demandante.

19) Que la parte actora se fundamenta en los artículos 1281 y 130 y 1484 del Código Civil los cuales son inaplicables. Y niega, rechaza y contradice que existe rumor público en el que yo haya afirmado haber planeado el fraude, pues como ya dije, yo fui despojado de dicho inmueble por violencia física como ya se afirmo anteriormente.

20) Que impugna, niega, rechaza y contradice que deba pagar honorarios profesionales y costas, así como la estimación de la demanda.

II

Abierta la causa a pruebas la parte demandante promovió las siguientes pruebas:

Capitulo I: El merito favorable de los autos y especialmente ratifico la diligencia estampada de fecha 5 de agosto en la cual solicito al Tribunal que declare la confesión ficta del demandado.

Capitulo I: De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba testifical.

Capitulo III Ratificación de Justificativo de testigos.

Capitulo IV: Solicitud de admisión de las pruebas.

La parte demandada por medio de su apoderada judicial promovió los siguientes medios probatorios:

Primera: Valor y Merito jurídico de lo alegado y probado en autos en cuanto favorezcan a su representado.

Segunda: Valor y Merito jurídico de las Actas y documentos públicos que obran en el expediente, o que presento la parte actora en cuanto favorezcan a su representado.

Tercera: Documentales. A.- Valor y mérito Jurídico del documento de compraventa que corre agregado a la demanda a los folios 13 al l6 presentado por la parte demandante. B.-Valor y Mérito jurídico del expediente 18111, que cursa por ante este mismo Tribunal, de fecha 01 de noviembre de 1.999, por Resolución de Contrato de Compra Venta, sobre el inmueble objeto de la presente demanda, que intento en su contra la ciudadana M.L.P.d.D.. C.-Valor y mérito jurídico de la Copia Certificada en 43 folios que anexó al presente marcado “A” de la causa signada con el N°. LPO1-S-2003-002845, que cursa por ante al Tribunal penal de control 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 13-08-2003, seguida en contra de los imputados J.C.R.P. y J.W.R.E.. D.-Valor y mérito de los documentos que a continuación se señalan, los cuales demuestran la capacidad económica del demandado, titulo como tener medios lícitos de vida para adquirir el inmueble objeto de la presente causa. 1) Copia del titulo de Ingeniero Forestal. 2) Copia del Titulo de Magíster Scientiae Tecnología de Productos. 3) Recibos de pago efectuados a su representado por conceptos de servicios profesionales a la empresa Wibeca C.A., 4) letra de cambio. 5) Recibos de pago efectuados a su representado por concepto de servicios prestados a la empresa Papeterie. 6) Recibos por concepto de pago efectuado a su representado por concepto de trabajos realizados, por concepto de construcción.

Cuarta: Testimoniales.

Quinta: Inspección Judicial.

III

Este Juzgador antes de entrar a valorar cada una de las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso, debe resolver como PUNTO PREVIO A LA DECISION, la síntesis de la controversia.

En el presente caso de simulación de venta los demandantes lo hace en su carácter de herederos de la causante M.L.P.D.D., alegando ser sus hermanos, caso que debe este Juzgador analizar con prioridad a cualquier decisión, la cualidad que dicen ostentar los ciudadanos J.D.C.M.C. Y A.D.S.M.C. para intentar la demanda. En consecuencia el único documento esencial, que debe existir en autos para probar tal filiación es, declaración judicial de filiación o la partida de nacimiento tanto de los demandantes J.D.C.M.C. Y A.D.S.M.C., así como la de la difunta, M.L.P.D.D., en la cual se demuestre el nombre del padre de los tres, o en su defecto el acta de Defunción del ciudadano N.M.R., padre de los demandantes, en la cual se podría demostrar los hijos que dejo a su muerte así como lo afirman los demandantes en el libelo de la demanda que la ciudadana M.L.P.d.D. es su hermana por ser hija natural de N.M.R., y por lo cual intentan la acción de simulación de venta.

Por su parte el articulo 209 del Código Civil establece: “La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del Padre, o después de su muerte, por sus ascendientes, en los términos previstos en el artículo 230”

Art. 230. “Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la atribuye la partida de nacimiento.

Y aun cuando exista conformidad entre las actas de Registro Civil y la posesión de estado, se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas de Registro Civil si se reclaman y prueban judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de partos, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos

. (Subrayados del Juez).

Al a.d.l. documentos fundamentales de la presente demandada, los cuales van a caracterizar la cualidad de los demandantes, y mencionados anteriormente, se puede observar: La partida de nacimiento que obra al folio 06, de este expediente, la cual transcribo: “…me ha sido presentado ante este despacho un niño por: N.M., de treinta y nueve años de edad, casado, venezolano, COMERCIANTE, católico, residenciado C/PEREZ ALMARZA NORTE N° 63, natural de DISTRITO CAMPO ELIAS, Estado MERIDA quien expuso, que el niño que presenta nació en LA CASA DE HABITACION, Maracay el día treinta de Abril de mil novecientos treinta y nueve, a las nueve y cero de la noche, que lleva por nombre. A.D.S., y es su hijo y de su esposa A.J. CORREDOR…”.

Partida de Nacimiento que obra al folio 07: Copiada textualmente dice: “…le ha sido presentado un niño, por el ciudadano N.M., casado, de treinta y ocho años de edad, agricultor, vecino de este Municipio y manifestó: Que el niño cuya presentación hace nació el día doce de Setiembre de Mil Novecientos treinta y seis, en la Plaza “Rivas Dávila casa N° 6 de este ciudad, que es hijo legitimo del presentante y de su esposa: A.J.C. de veinticinco años de edad, de ocupaciones del hogar y de este domicilio y que el niño llevara por nombre: J.D.C.…”.

Acta de Defunción que obra al folio 08: Copiada textualmente dice “…y expuso que el día de ayer, falleció el adulto: N.M.R., a las tres de la tarde, en el sitio: Calle P.A., Norte, N° 83, de este Municipio, según noticias adquiridas aparece que el finado nació en EGIDO, EDO MERIDA, tenia: setenta y cuatro años de edad, casado, comerciante. Hijo de: F.M. (Difunto) y de: P.R.D.M., viuda, de cien años de edad del hogar y residenciada en: Ejido, Edo. Mérida. Su cónyuge: A.J.C.D.M., viuda de cincuenta y ocho años de edad, del hogar y vecina de este Municipio. Deja tres hijos que son. J.T., JOSE, A.D.S., todos mayores de edad…”

Acta de Defunción que obra al folio 09: Copiada textualmente dice “…falleció la adulta M.L.P.D.D., según datos aparece que tenia ochenta y un años de edad, oficios del hogar, viuda, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-657.186 natural y vecina de esta parroquia, era hija de: M.M.P. (finada) era casada con: J.N.D., no deja bienes de fortuna, la causa de su muerte fue…” (Subrayados del Juez).

Por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:” Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Ahora bien aunque en el caso concreto de autos no se esta resolviendo un conflicto de filiación pero del cual se deriva la presunta simulación demandada, cabe señalar que los demandantes de autos no trajeron a los autos las pruebas o los hechos concretos para establecer el parentesco entre los ciudadanos J.D.C. Y A.D.S. (demandantes) y la ciudadana M.L.P., para intentar la acción de simulación de venta de bienes inmuebles enajenados por esta en vida a favor del ciudadano STYLES WILL VALERO (demandado).

Estima este Tribunal que los argumentos utilizados por el demandante para fundamentar la presente demanda, no guardan relación alguna con los supuestos de hecho de la norma que invoca. Artículos 825, 1281 y 99 del Código Civil.

El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil regula la capacidad procesal y establece:

Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas por la ley.

En el derecho civil, las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos o capacidad de ejercicio, son aquellas que tienen reconocida la facultad negocial, de contraer y crear, modificar o extinguir por sí mismas relaciones jurídicas. Esta capacidad de ejercicio es la regla general, y la incapacidad, la excepción. La regla está formulada especialmente para los contratos: “Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la ley.” (Artículo 1.143 Código Civil). En cambio, la excepción que tiene que ser expresamente establecida en la ley, la hace depender de ciertas circunstancias, tales como la menor edad, la interdicción por defecto intelectual o por causa de condena penal, y la inhabilitación, según lo que establece el artículo 1.144 Código Civil. Las personas que se encuentran comprendidas en estas causales de incapacidad, no pueden ejercer por sí mismas sus derechos en juicio, sino que deben estar representadas o asistidas según las leyes que regulan su estado o capacidad; y se dice que carecen de capacidad procesal.

El autor nacional A.R.R. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Edit. Ex Libris, Caracas 1991, Tomo II, Pág. 20), cuyo criterio este tribunal acoge para aplicarlo al caso de autos:

En nuestro derecho, la capacidad procesal constituye un presupuesto necesario para que el proceso tenga existencia jurídica y validez formal, y su falta concreta se hace valer mediante la alegación de la cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio (Art. 346, C.P.C. –sic), o de ilegitimidad de la persona del demandado, por no tener el carácter de representante de otro, carácter con el cual se haya propuesto la demanda contra él (Art. 346, C.P.C. –sic), y declarada con lugar la ilegitimidad se paraliza el procedimiento, en el primer caso, hasta que el incapaz concurra legalmente representado o asistido y, en el segundo, hasta que se cite al demandado mismo o a su verdadero representante (Art. 354 C.P.C.-sic).

No debe confundirse, pues, la ilegitimidad que es una cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta el seguimiento del juicio, mientras no se subsane el defecto (legitimatio ad processum), con la cualidad o legitimación (legitimatio ad causam), cuya falta produce el efecto de desechar la demanda por esta razón. La primera es un presupuesto procesal, cuya falta hace surtir sus efectos sobre la relación procesal; la segunda es un requisito de la sentencia de mérito, cuya falta impide al juez un pronunciamiento sobre el fondo de la causa...

Por otra parte, la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, sólo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda, conforme a lo que prevé el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y no como cuestión previa además de que la falta de capacidad es subsanable conforme a la ley, mientras que la falta de cualidad, una vez comprobada da lugar a otro efecto procesal. (Subrayados del Juez).

Establecido lo anterior y analizada la defensa de fondo contenida en la falta de cualidad en el actor para intentar la demanda, opuesta por la parte demandada, en su contestación a la demanda, no puede este Tribunal dejar de observar su argumentación, al precisar las causas que, en su concepto, determinan falta de cualidad e interés de los actores, esto es, su falta de filiación es decir la de hermanos de la ciudadana M.L.J. de Dávila, para pretender demandar la nulidad de bienes enajenados por esta en vida.

Es criterio de quien decide, sostener los argumentos expuestos por la parte demandada, al oponer la falta de cualidad del actor para intentar la demanda, así como al momento de referirse al expediente N° 18111 que curso por ante este Tribunal, Demandante. P.d.D.M.L., Demandado Valero Hill Stles, Motivo. Resolución de Contrato de Venta; en el que obra sentencia definitivamente firme de extinción del proceso, por haberse suspendido la causa hasta que se citara a los herederos de la actora por constar en autos del referido expediente la muerte de la parte actor. Hecho que fue alegado por los demandantes en este proceso, sin que constara en el mismo la existencia de herederos conocidos ni la publicación de edicto a los herederos desconocidos, pues la ciudadana R.M.P., quién manifestó ser heredera (sobrina) de la actora fallecida no demostró parentesco en el mencionado expediente ni dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal el mismo.

Por tal circunstancia hecho que hace presumir a quien decide que la ciudadana M.L.D. no tiene herederos. Y de los documentos consignados por el demandante al no probar tal filiación, el actor no tiene cualidad para intentar la demanda. De otra parte, tal cualidad fue alegada en la contestación al fondo de la demanda, oportunidad señalada expresamente en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Por las razones expuestas y con fundamento en las normas invocadas, la falta de cualidad en el actor, opuesta con fundamento en los Artículos 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil, se declara con lugar; y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia resuelto el punto previo como fue la falta de cualidad de los demandantes para demandar, lo cual es un requisito de la sentencia de mérito, cuya falta impide al juez un pronunciamiento sobre el fondo de la causa, resultaría inoficioso pasar a analizar y a valorar cada una de las pruebas traída a los autos por las partes, y así se decide.

Finalmente este Juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión constitucional siguiente: “Art. 26 Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e interese…(omissis)… El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedida…”

IV

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente hechas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la falta de cualidad en el actor, opuesta por la parte demandada, con fundamento en los Artículos 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda de SIMULACION DE VENTA, intentada por el abogado GOLFREEDO D´JESUS MALDONADO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-683.040, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 2737, de este domicilio y hábil, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.D.C.M.C. Y A.D.S.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-340.362 y V-340.301, domiciliados en Caracas, y hábiles, en contra del ciudadano STYLES WILL VALERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 5.656.781, en virtud de los demandantes no tienen cualidad para demandar, tal y como quedo planteado en la parte motiva de este fallo.

TERCERO

Se condena a la parte demandante al pago de las costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndoles saber que el lapso para que interpongan los recursos de Ley, empezara a correr en el Primer día de despacho, siguiente a que conste en autos las resultas de la última notificación de las partes. Líbrese boletas de notificación y entréguese a la alguacil del Tribunal para que las haga efectivas.

COPIESE, PUBLIQUESE Y COMUNIQUESE.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los 12 días del mes de enero de 2006, Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. J.C.G.L.

LA SECRETARIA TEMPORAL.-

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previas las formalidades de Ley siendo las once de la mañana, se libraron las boletas y se entregaron a la alguacil del Tribunal para que las haga efectivas.-

LA SRIA TEMPORAL.

ABG. ESCALANTE NEWMAN.

Cas.-

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