Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 5 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteRosarito Mendez Barone
ProcedimientoAbandono De La Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

EXTENSION EL VIGIA

Tribunal Penal de Juicio N° 02

El Vigía, 05 de Abril de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-000046

ASUNTO: LK11-X-2005-000008

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA

CAPITULO I

JUEZA: ABG. R.M.B.

SECRETARIO: ABG. J.G.M.

ABOGADO SANCIONADO:

H.J.C.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 03.035.348, natural de Timotes, Municipio Miranda, Estado Mérida, nacido en fecha 29-05-1951, de 53 años de edad, de estado civil casado, de profesión abogado, residenciado en la Urbanización Lago Sur, Avenida Caja Seca, Casa N° 322-B, El Vigía, Municipio A.A., Estado Mérida.

El día 22 de marzo de 2005, este Tribunal, efectuó la audiencia especial, en virtud de la apertura del cuaderno separado, para el procedimiento de sanción, establecido en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de oír los alegatos del Ministerio Público y del ciudadano Abg. H.J.C.R., él cual estuvo asistido por los Abogados H.G.C.R. y D.N.D.D., quienes también fueron escuchados, por lo que procede hoy a publicar el texto íntegro de la Resolución Administrativa, conforme lo establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales se apertura el procedimiento de sanción, establecido en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, es el siguiente: “En fecha 15 de Marzo del año 2005, cuando se celebraba el Juicio Oral y Público, por parte de el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02, en la Sala de Audiencias N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, seguido a los acusados R.R.M. y Á.E.P.F., por Acusación presentada por la Abg. A.I.H., en su condición de Fiscal Décimo Sexta de P.d.M.P., estando asistido el primero de los acusados por los Abogados Privados H.J.C.R. y H.G.C.R.; cuando siendo aproximadamente las cuatro y cincuenta minutos de la tarde, en el momento en que el Abogado H.J.C.R., hacía uso de su derecho de interrogatorio directo al testigo J.M.M., intempestivamente y sin explicación alguna al Tribunal, golpeó el podium donde se encontraba y de una manera agresiva y con un tono de voz altanero señaló que renunciaba a la Defensa que venía ejerciendo a favor del acusado R.R.M., solicitando en ese momento el derecho de palabra la ciudadana Abogada A.I.H., en su condición de Fiscal del Ministerio Público a quien interrumpía de manera irrespetuosa, aún cuando el Tribunal le solicitó que respetara el uso de palabra de la ciudadana Fiscal, seguidamente el Abogado H.J.C.R., procedió a retirarse de la sala de juicio en compañía del Abogado H.G.C.R., quién señaló que él también se retiraba, causando la indefensión del acusado R.R.M., quien fue asistido a los pocos minutos por la Defensora de guardia Abg. L.A.P., señalando el referido acusado que no quería ser asistido por un Defensor Público y que solicitaba tiempo para hablar con su familia, concediéndosele un lapso de 24 horas para la designación de un Abogado de su confianza.”

El 22 de marzo de 2005, se celebró la audiencia especial fijada para dar inicio al procedimiento de sanción, de conformidad con el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de oír a las partes, en virtud de lo sucedido durante el desarrollo del debate del Juicio Oral y Público de fecha 15 de marzo del presente año, referida a la actitud asumida por el Abogado H.J.C.R., se escucharon los alegatos esgrimidos por las partes.

CAPITULO III

RAZONES Y FUNDAMENTOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público:

ABG. A.I.H.: “En fecha 15-03-2005, se inició un Juicio Oral y Público, durante el desarrollo del mismo la defensa privada ejercida por el abogado H.C.R., mostró una actitud irrespetuosa, tanto así que dio un golpe donde las partes hacen sus alegatos y renuncio a la defensa, sin explicación alguna y no respetaba el derecho a la palabra, pues considera el Ministerio Publico que esa defensa llegó a amedrentar al Ministerio Público diciendo que iba a enviar esto a la Fiscalía Superior y hasta la Fiscalía General de la República, siendo así que el abogado no dejaba oír a las demás partes y este de alguna manera impetuosa, a incurrido en el articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal y hay testigos de la conducta grosera del abogado H.C.R., entendemos que el derecho a la defensa debe hacerlo conforme a la ley, yo entiendo que se debe aplicar los recursos que da el Código Orgánico Procesal Penal, y aquí cada quien ejerce su función, yo pienso que en esta audiencia se debe tener el respeto, entiendo su posición por ser un abogado defensor, pues ya con esto de alguna manera está dilatando el proceso y él salió de la sala de una manera que llamó la atención. Igualmente aunque no es dirigida ante el otro defensor salió de esa manera sin causa justificada, yo solicito se imponga las sanciones que corresponda, pues sencillamente yo pienso que esto nos sirve a todos, pues debemos respeto a nuestros compañeros y a las personas a las cuales se está juzgando, pues está en juego su libertad y pienso que la conducta de las partes dilata el proceso y resulta en perjuicio del acusado, y no podemos permitir que esto se repita en otra audiencia pues sencillamente somos compañeros de trabajo, y esa conducta ha conllevado a que se dilate el proceso y solicito se sancione conforme al articulo 103 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo existe una jurisprudencia que explica que cuando alguna de las partes tiene una conducta irrespetuosa ante el Tribunal, se llega hasta a detener y sencillamente yo no tengo nada en contra del Doctor y lo único que solicito es que se cumpla el articulo 103 del Código Orgánico Procesal Penal”.

ABG. H.J.C.R.: “En primer lugar, desde ya solicito que la honorable Juez se inhiba de conocer de este procedimiento, ya que la honorable juez se encuentra incursa en causa de inhibición contemplada en el ordinal 8 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, considero que es una carta grave y que afecta la imparcialidad de la honorable Juez, el hecho de que H.J.C.R. fue defensor del ciudadano I.A.S., en causa N° 146-02, 3C120-02, donde la victima es el ciudadano J.B., esposo legítimo de la honorable Juez Rosarito Méndez, es el caso que en fecha 17-12-2002, se inhibió de conocer este procedimiento la honorable Juez Nora luz Cadenas Villanueva, Juez de juicio N° 01; en fecha 18-02-2003, se inhibió de conocer el Juez de Juicio N° 02 de esa causa; en fecha 12-12-2002, se inhibió de conocer el Juez de Juicio N° 03 Dr. W.G.; el 01-06-2002, la Juez Rosiri del Vecchio, y logró conocer la honorable Juez Alejandra Pinto, quien luego de varias audiencias de Juicio Oral y Público manifestó en presencia del Fiscal G.A., y los abogados E.S., H.G.C., L.P. y todos los que consta en el debate, que ella no podía conocer de la presente causa por la presión que le tenía la Juez Rosarito Méndez Barone y dicho Juicio se radicó en la ciudad de Mérida, en la que cuya sentencia firme el Juez absolvió a los acusados en la causa, los declaro libres de culpa por los delitos, por lo que considero que la honorable Juez hoy día me esta pasando factura por ese caso, por cuanto es un motivo grave que afecta su imparcialidad. Consta en la sentencia definitiva declaración de Suárez Puerta, donde reconoce que se presentó la Dra. Rosarito, y dijo que eran unos puercos y que esa doctora nos ha hecho la vida imposible; ciudadana Juez en casi 30 años de ejercicio nunca he recusado a un Juez, y por cuanto considero a este Tribunal, solicito se inhiba de conocer el presente procedimiento y que sea otro Juez quien conozca, de no inhibirse procederé a recusarla y a denunciarla.”

La Defensa:

ABG. H.G.C.R.: “Ciudadana Juez, en caso de que usted no se inhiba como lo solicitó el ciudadano H.J.C.R., del conocimiento de la causa o motivo por el cual se le solicitó estaría infringiendo el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice que los funcionarios que estén en estas causales deberán inhibirse sin necesidad que se les recuse, por otra parte la solicitud que plantío la Fiscal se le imponga una sanción al ciudadano H.C.R., en base a ello hago los siguientes alegatos: en primer lugar considera esta parte que dicho artículo es inconstitucional por cuanto es un artículo arbitrario que pertenece al régimen inquisitivo ya derogado y en atención a ello este Tribunal se debe acoger al articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, así como debe otorgarle según el articulo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, un lapso a las partes para que demuestre lo denunciado por la ciudadana Fiscal como es la Temeridad y la Mala Fe, y a esta defensa la oportunidad para que demuestre lo contrario, por cuanto de otra manera se estaría actuando de manera inquisitiva, como lo establece el articulo 789 del Código Civil, pues la buena fe se presume y quien alegue la mala fe debe probarlo; ahora bien para esta defensa y luego de haber consultado algunos libros de derecho, la mala fe es la falta de sinceridad, y la temeridad es alegar algo que en derecho no esta adaptado, y ciudadana Juez el día que se celebró el juicio, considera esta defensa que yo veía que el Tribunal trataba de justificar las objeciones de la Fiscalía, y pues desde ese punto de vista a la defensa le lastima que no se tome en cuenta los alegatos hechos, y la renuncia se hizo sin ninguna finalidad de dilatar el proceso. De todas maneras ciudadana Juez yo considero que la ciudadana Fiscal debe probar lo que alega y no pedir de una vez una sanción. Por último ciudadana Juez quisiera consignar copias de las actas de Juicio que nos fueron otorgadas en la causa del Tribunal de Juicio N° 03, constante de cuatro (04) folios útiles.”

ABG. D.N.D.D.: “Yo solicito de usted muy respetuosamente que se inhiba conforme a las casuales del articulo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en causa, sin conocimiento de ella, considero que no es de su competencia decidir si hubo mala fe, por lo que solicito que se inhiba por el articulo expresado anteriormente, pues aquí se pretende aplicar una sanción al ciudadano H.C.R., y pienso que corresponde a otro juez decidir si esa sanción es aplicable o no.”

CAPITULO IV

HECHOS QUE CONSIDERA ACREDITADOS

Los hechos que esta Juzgadora considera acreditados y que a continuación se exponen, fueron observados, de acuerdo a la actitud asumida por el Abg H.J.C.R., el día 15 de marzo del presente año y a los alegatos esgrimidos por las partes en fecha 22 de marzo del presente año, durante la audiencia especial, conforme lo establece el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Quedó demostrada la actitud de litigar de mala fe y temeridad por parte del Abg. H.J.C.R., en virtud de que el referido abogado el día 15 de marzo del año 2005, en el momento en que hacía uso de su derecho de interrogatorio directo al testigo J.M.M., intempestivamente y sin explicación alguna al Tribunal, golpeó el podium donde se encontraba y de una manera agresiva y con un tono de voz altanero señaló que renunciaba a la Defensa que venía ejerciendo a favor del acusado R.R.M. (negrilla y subrayado del Tribunal), solicitando en ese momento el derecho de palabra la ciudadana Abogada A.I.H., en su condición de Fiscal del Ministerio Público a quien interrumpía de manera irrespetuosa, aún cuando el Tribunal le hiciera su llamado de atención y procedió a retirarse de la sala de juicio en compañía del Abogado H.G.C.R., quién señaló que él también se retiraba, lo que trajo como consecuencia la indefensión del acusado R.R.M., quien seguidamente señaló no querer estar asistido por un defensor público, sino por un abogado de su confianza, solicitando al Tribunal tiempo para hablar con su familia, concediéndosele un lapso de 24 horas para la designación de un Abogado de su confianza, siendo evidente que la actitud asumida por el Abg. H.J.C.R., al renunciar a la Defensa que venía ejerciendo, demostró su mala fe y temeridad, lo que trajo como consecuencia la interrupción del Juicio Oral y Público y por ende la dilatación del proceso, causando un daño irreparable al acusado y a la administración de justicia, causando interferencia en el ejercicio de las funciones del Juez, como garante de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas.

- En cuanto a los alegatos esgrimidos por el Abogado H.J.C.R., este Tribunal considera que los mismos no guardan pertinencia con los hechos, que este Tribunal estima debe ser sancionado el Abogado Defensor, por su actuación de mala fe y temeridad, tal como se evidencia en sus mismos alegatos de viva voz, referente a hechos que no guardan relación alguna con la causa que hoy conoce este Tribunal y la que dio a lugar a un procedimiento de sanción hacia su persona, por lo que es ineludible a este Tribunal resaltar como el Abogado en la misma audiencia que se realizara, a los efectos de que ejerciera su derecho a la defensa en el procedimiento de sanción, ratifica la temeridad con que actúa hacia este órgano jurisdiccional, por lo que este Tribunal resalta textualmente, fragmentos de su exposición, donde es evidente la temeridad con que actúa, el Abogado Defensor “….el hecho de que H.J.C.R. fue defensor del ciudadano I.A.S., en causa N° 146-02, 3C120-02, donde la victima es el ciudadano J.B., esposo legítimo de la honorable Juez Rosarito Méndez, …solicito se inhiba de conocer el presente procedimiento y que sea otro Juez quien conozca, de no inhibirse procederé a recusarla y a denunciarla…”(negrilla y subrayado del Tribunal), considera esta juzgadora que el argumento esgrimido pretende distorsionar los hechos sucedidos en la Causa que dio origen al presente procedimiento de sanción, ya que es lógico que de conocer el Abogado Defensor, que existe una causal de inhibición o recusación, desde el punto de vista ético, como Defensa Técnica debió haberlo propuesto, hasta un día antes de la celebración del Juicio Oral y Público y no actuar de mala fe y con temeridad como es evidente, luego de comenzado el desarrollo del debate, en una etapa de recepción de pruebas, proceder a renunciar a la Defensa que ejercía, dilatando de esta manera el proceso, con una conducta indecorosa, que dio lugar a este procedimiento de sanción y que ahora pretenda bajo un subterfugio legal, para producir una subversión procesal en el presente procedimiento de sanción, al alegar inhibiciones, no pertinentes con los hechos considerados por esta juzgadora, por cuanto está demostrada la imparcialidad con que le he conocido en anteriores oportunidades en otras causas al Abogado H.J.C.R., por lo que no lleva a colación y carece de fundamentación legal alguna, lo alegado por él, lo cual se corrobora en el Sistema Juris 2000, a través de la Causa N° LP11-P-2003-320, en el Juicio Oral y Público, celebrado en fechas 25, 26 y 29 de marzo del año 2004, donde él mismo fue el Abogado Privado del acusado E.E.M.U..

- En cuanto a los alegatos esgrimidos por el Abogado H.G.C.R., no tienen pertinencia, en relación a la inhibición solicitada, aunado a que el procedimiento de sanción corresponde única y exclusivamente al juez donde ocurrieron los hechos, donde se observó la mala fe y temeridad por parte del abogado H.J.C.R., los cuales fueron debidamente motivados anteriormente.

En cuanto al argumento esgrimido por el Abogado H.G.C.R., en relación, al haber visto que el Tribunal trataba de justificar las objeciones realizadas por la Fiscalía durante el debate del Juicio Oral y Público celebrado en fecha 15 de marzo del presente año, lo cual lastima a la Defensa; considera quien aquí decide que las objeciones realizadas por las partes durante el debate, así como los recursos establecidos, es un derecho que les asiste a las mismas, las cuales están establecidas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, considerando además, que las objeciones declaradas con lugar a la representación fiscal, están ajustadas a derecho y la razón le asistía a la misma; no compartiendo esta juzgadora, que la actitud expresada por el Abg. H.G.C.R., durante el desarrollo del debate antes señalado, sea la más idónea para expresar su desacuerdo con lo decidido por el Tribunal en su oportunidad, siendo contrario a la ley, que cada vez que las partes no compartan una decisión determinada, por parte del Tribunal, adopten una conducta irrespetuosa hacia las partes y al Tribunal, renunciando a la defensa, sin explicación alguna, lo cual trae como consecuencia la dilatación del proceso, no ejerciendo los recursos legales existentes; siendo necesario dejar claro que la administración de justicia, debe ser garante de los derechos y garantías constitucionales, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo establece en su artículo 26, lo cual debe ser garantizado por todos los jueces de la república en el ejercicio de sus funciones, considerando además que el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, fue establecido por el legislador, a los fines de facultar jurisdiccionalmente a los administradores de justicia, de tomar las medidas y sanciones necesarias, con la finalidad de evitar planteamientos dilatorios y abusos de las partes, pues si bien es cierto que los jueces hacemos un juramento ante Dios y ante la ley, en el momento de asumir el cargo de cumplir fiel y cabalmente las funciones que nos encomiendan, los profesionales del derecho también lo hacen cuando prestan su juramento como Abogados de la República, estando además establecido en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, en su artículo 36, el deber de los abogados litigantes, de mantener una actitud correcta y respetuosa tanto con los funcionarios, como con el abogado de la contraparte y con los terceros que intervengan en el juicio, así como lo establece el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, el deber de las partes de litigar de buena fe y sin temeridad alguna.

En cuanto a los alegatos esgrimidos por la Abogado D.N.D.D., esta juzgadora considera que los alegatos expuestos, no se corresponden con los hechos que dio origen al procedimiento de sanción, por cuanto aceptar una distorsión del mismo, se estaría desnaturalizando, la intención del legislador, al establecer en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos de hecho, en que deben ser sancionados los abogados en ejercicio, siendo tan evidente en el caso de marras, la temeridad y mala fe, por parte del Abogado H.J.C.R., quien olvidando la defensa técnica que ejercía para el momento de los hechos, renunció a la misma y abandonó la sala de audiencias; es asi, que siendo el Juez el director del proceso en cualquier causa, está obligado a decidir, conforme lo establece el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, si las partes no están conformes con las decisiones dictadas en su oportunidad por el Tribunal, la ley establece recursos legales, que permiten a.a.o.i. la decisión que haya tomado un Juez en determinada causa, por lo que sorprende a esta juzgadora, como un abogado, con tan ardua experiencia en el campo del derecho, según lo manifestado por él mismo, haya adoptado una actitud de mala fe y temeridad hacia este órgano jurisdiccional, quien como director del debate, se condujo con la imparcialidad debida, tal como lo requiere nuestro ordenamiento jurídico vigente, por tanto, de acuerdo a toda la motivación expuesta anteriormente y razonada en forma lógica, los alegatos de la defensa, quedan desvirtuados, ya que en el acta de debate, que es el medio probatorio de las circunstancias que ocurren durante el desarrollo de la audiencia oral y pública, se demuestra plenamente, la temeridad y mala fe con que actuó el Abogado H.J.C.R., por lo que considera este Tribunal, que estan llenos los extremos legales para establecer la sanción correspondiente al referido abogado.

CAPITULO V

DE LAS SANCIONES

Sanciones: a continuación este tribunal pasa a determinar la sanción a aplicar con el siguiente análisis.

La falta cometida de litigar de mala fe y temeridad, prevista y sancionada en el artículo 103 Código Orgánico Procesal Penal, prevé una sanción con multa del equivalente en bolívares de VEINTE (20) A CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS en el caso de falta grave o reiterada; y, en los demás casos, con el equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias o apercibimiento. Por lo que este Tribunal considera que debe aplicarse una multa equivalente a VEINTE (20) UNIDADES TRIBUTARIAS y así se decide.

En definitiva la multa que deberá cumplir el Abogado H.J.C.R., es de VEINTE (20) UNIDADES TRIBUTARIAS.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con todos los requerimientos formales, establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de esta misma manera, dando plena observancia a los artículo 2, 26, 49, 253 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley a realizar los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Este Tribunal en Funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., declara demostrada la mala fe y temeridad de conformidad con el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, con que actuó el Ciudadano ABG. H.J.C.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 03.035.348, natural de Timotes, Municipio Miranda, Estado Mérida, nacido en fecha 29-05-1951, de 53 años de edad, de estado civil casado, de profesión abogado, residenciado en la Urbanización Lago Sur, Avenida Caja Seca, Casa N° 322-B, El Vigía, Municipio A.A., Estado Mérida.

SEGUNDO

Este Tribunal procede a imponer una multa de VEINTE (20) UNIDADES TRIBUTARIAS, de conformidad con el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debe ser efectiva ante la Oficina Regional del Fisco Nacional, una vez que quede definitivamente firme, la presente resolución.

TERCERA

Se ordena librar Boleta de Notificación, conforme lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al Abogado H.J.C., haciendo de su conocimiento de la presente decisión, así como de los recursos que podrá interponer, siendo estos, el recurso de reconsideración, jerárquico o contencioso administrativo, ante el órgano jurisdiccional, estableciendo como lapso de quince (15) siguientes a la notificación de la presente resolución administrativa, para que interponga el recurso de reconsideración ante este Tribunal, una vez decidido el recurso de reconsideración, a partir de dicha notificación tendrá quince (15) días para intentar el recurso jerárquico ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, una vez decidido el recurso jerárquico, a partir de dicha notificación queda abierto el plazo para interponer ante la vía contencioso administrativa, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias No 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la Ciudad de El Vigía a los cinco (05) días del mes de Abril de 2005, año 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ JUICIO Nº 02

ABG. R.M.B.

EL SECRETARIO

ABG. J.G.M.

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