Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 13 de Enero de 2006

Fecha de Resolución13 de Enero de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteRosarito Mendez Barone
ProcedimientoSin Lugar Solicitud Formulada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

EXTENSION EL VIGIA

Tribunal Penal de Juicio N° 02

El Vigía, 13 de Enero de 2005

195 y 146º

SUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-000046

ASUNTO: LK11-X-2005-000008

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

RECURRENTE: ABG. H.J.C.R., en su condición de Abogado Sancionado.

ABOGADOS ASISTENTES: ABG. H.G.C.R. y D.N.D.D..

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. A.I.H.

MOTIVO: RECURSO DE RECONSIDERACIÒN

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÒN

  1. - Alega el recurrente inobservancia del artículo 86 ordinales 4°, 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por haber procedido jurídicamente a recusar a quien aquí decide en la audiencia donde expuso sus alegatos y promovió sus pruebas, en la presente causa administrativa y haber emitido opinión jurídica sobre el asunto administrativo.

2- Afirma el recurrente inobservancia del artículo 36 ordinal 3° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

3- Solución que pretende el recurrente, en su carácter de parte afectada, la inhibición de la Juez de Juicio N° 02 R.M.B..

MOTIVACIÓN

PRIMERO

En cuanto al alegato esgrimido por el recurrente, de inobservancia del artículo 86 ordinales 4°, 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, es menester de esta juzgadora dilucidar, que no tiene amistad ni enemistad manifiesta con el abogado H.J.C.R., por cuanto está demostrada la imparcialidad con la que le he conocido, en las causas del conocimiento del Tribunal a mi cargo y donde él ha actuado como Defensor Privado.

Así mismo, es necesario aclarar, que el Procedimiento de Sanción establecido en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, lo estableció el legislador, a los fines de facultar jurisdiccionalmente a los administradores de justicia, de tomar las medidas y sanciones necesarias, con la finalidad de evitar planteamientos dilatorios y abusos de las partes, correspondiendo el procedimiento de sanción única y exclusivamente al juez donde ocurrieron los hechos, donde se observó la mala fe y temeridad por parte del abogado H.J.C.R., los cuales fueron debidamente motivados en su oportunidad, siendo ilógico que del procedimiento de sanción, conozca un Tribunal distinto al que lo presenció, en aras de garantizar el principio de inmediación por parte del Juez, en concordancia con los artículos 88, 89 y 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Considerando esta juzgadora, en cuanto a la recusación que hace mención el recurrente, realizada en la audiencia especial donde el mismo expuso sus alegatos y promovió sus pruebas, la misma no tiene pertinencia, en relación a la inhibición solicitada, tal y como lo expresó esta juzgadora en la p.a. dictada en fecha 25-11-2005, en virtud de que los hechos esgrimidos por el recurrente, no guardan pertinencia con los hechos que este Tribunal estima debe ser sancionado el Abogado Defensor, por su actuación de mala fe y temeridad.

Es evidente que en aras del principio de inmediación acreditado al juez en funciones de juicio, la intención del legislador es darle la facultad como director del proceso para que en plena observancia del principio de la celeridad de la justicia, evite las tácticas dilatorias contrarias a la ética profesional del abogado, que vaya en la consecución de interrupciones deliberadas de los juicios orales y públicos, permitiendo al juez de la causa, sancionar con multa derivada de la conducta y acciones de mala fe y temeridad por parte del abogado, tal como ocurrió en el presente caso.

SEGUNDO

En cuanto a la inobservancia del artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que alude el recurrente, al señalar que la Juez de Juicio N° 02, dictó la mal llamada Resolución Administrativa en su contra y que obra a los folios 28 al 34 del asunto principal LK11-P-2005-000046 y LK11-X-2005-000008, la cual declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración que obra a los folios 55 al 61 del asunto principal LK11-X-2005-000008, emitiendo opinión jurídica sobre el asunto administrativo planteado, al decidir en fecha 25-11-2005 en su contra, la P.A. de multa, incurriendo en la mencionada inobservancia del artículo esgrimido, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella; considerando esta juzgadora que si bien es cierto, que el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que alude el recurrente, señala “Los funcionarios administrativos deberán inhibirse del conocimiento del asunto cuya competencia les esté legalmente atribuida, en los siguientes casos: 1.- Cuando personalmente, o bien su cónyuge o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuvieren interés en el procedimiento. 2.- Cuando tuvieren amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las personas interesadas que intervengan en el procedimiento. 3.- Cuando hubieren intervenido como testigos o peritos en el expediente de cuya resolución se trate, o si como funcionarios hubieren manifestado previamente su opinión en el mismo, de modo que pudieran prejuzgar ya la resolución del asunto, o, tratándose de un recurso administrativo, que hubieren resuelto o intervenido en la decisión del acto que se impugna. Quedan a salvo los casos de revocación de oficios y de la decisión del recurso de reconsideración(negrilla y subrayado del Tribunal). 4.- Cuando tuvieren relación de servicio o de subordinación con cualquiera de los directamente interesados en el asunto.

Evidencia la Juzgadora que el recurrente alegó lo establecido en el numeral 3 del artículo 36, en relación a que los funcionarios administrativos deben inhibirse del conocimiento del asunto cuya competencia les esté legalmente atribuida, cuando como funcionarios hubieren manifestado previamente su opinión en el mismo, de modo que pudieran prejuzgar ya la resolución del asunto, o, tratándose de un recurso administrativo, que hubieren resuelto o intervenido en la decisión del acto que se impugna.

No siendo procedente en el presente recurso de reconsideración, el alegato esgrimido, en virtud de que el único aparte del numeral 3 del referido artículo establece que queda a salvo la decisión del recurso de reconsideración, del cual se está conociendo, aunado a que en la audiencia especial celebrada por el Tribunal de Juicio N° 02 en fecha 17-11-2005, el recurrente no alegó lo establecido en el artículo ya mencionado.

Siendo evidente, que en el presente caso, tal y como lo señala el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento de sanción establecido en el mencionado artículo, faculta única y exclusivamente al Tribunal que presenció la conducta de mala fe y temeridad en alguno de los litigantes, para proceder a aplicar la sanción correspondiente, tal y como lo ordenó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en decisión de fecha 11-08-2005, en virtud de haber ordenado la reposición de la causa, al estado que se iniciara nuevamente el procedimiento de sanción, ordenando mediante auto de fecha 18-10-2005, que obra al folio (135) la remisión del recurso al Tribunal de Juicio N° 02, a los fines legales pertinentes, siendo indiscutible que el conocimiento de la causa de este procedimiento de sanción, corresponda a un Tribunal distinto al que presenció la temeridad y mala fe establecida en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Esgrime el recurrente que la solución que pretende, en su carácter de parte afectada, es la inhibición de la Juez de Juicio N° 02 R.M.B., debe destacarse que tal circunstancia no es procedente a criterio de esta juzgadora, aunado a que en el punto N° 01 y N ° 02 de esta decisión, la pretendida existencia de la enemistad manifiesta no existe, así como la recusación a que hizo referencia el recurrente no es procedente.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, conforme a lo previsto en los artículos 36 numeral 3 en su único aparte, 88, 89, 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal y en plena observancia de los artículos 2, 26, 49, 253, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realiza los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR, el Recurso de Reconsideración interpuesto por el Abogado H.J.C.R., contra la P.A. dictada por este Tribunal en fecha 25-11-2005, en la que declaró demostrada la mala fe y temeridad de conformidad con el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, con que actuó el Ciudadano ABG. H.J.C.R. e impuso una multa de VEINTE (20) UNIDADES TRIBUTARIAS, de conformidad con el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debe ser efectiva ante la Oficina Regional del Fisco Nacional, una vez que quede definitivamente firme, la presente resolución, por considerar este Tribunal que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho. Queda confirmada la decisión recurrida.

SEGUNDO

Se ordena librar Boleta de Notificación, conforme lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al Abogado H.J.C., haciendo de su conocimiento de la presente decisión, así como de los recursos que podrá interponer, siendo estos, el recurso jerárquico o contencioso administrativo, ante el órgano jurisdiccional, estableciendo como lapso de quince (15) siguientes a la notificación de la presente decisión, para que interponga el recurso jerárquico ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, una vez decidido el recurso jerárquico, a partir de dicha notificación queda abierto el plazo para interponer ante la vía contencioso administrativa, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias No 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la Ciudad de El Vigía a los trece (13) días del mes de Enero de 2006, año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ JUICIO Nº 02

ABG. R.M.B.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO ARANDA

En la misma fecha se libró Boleta de Notificación N° _________________.

Sria/Aranda.

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