Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 16 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteRosarito Mendez Barone
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

EXTENSION EL VIGIA

Tribunal Penal de Juicio N° 02

El Vigía, 16 de Mayo de 2005

195 y 146º

SUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-000046

ASUNTO: LK11-X-2005-000008

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

RECURRENTE: ABG. H.J.C.R., en su condición de Abogado Sancionado.

ABOGADOS ASISTENTES: ABG. H.G.C.R. y D.N.D.D..

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. A.I.H.

MOTIVO: RECURSO DE RECONSIDERACIÒN

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÒN

  1. - Alega el recurrente que la resolución inobservó e ignoró lo dispuesto en los Artículos 14, 16, 17 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

2- Afirma el recurrente que la Resolución no posee, EL SELLO DE LA OFICINA, constancia que reposa en Copia debidamente Certificada otorgadas a mi persona en el asunto Penal signado con la Nomenclatura N° LK11-X2005-000008.

3- Menciona el recurrente que para la MALA FE, alegada tal y como lo exige el artículo 789 del Código Civil, que no se le permitió que contradijera con los medios de prueba que a bien tuviese considerar.

4- Alega el recurrente la inobservancia del artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

5- Esgrime el recurrente que la Boleta de Notificación N° 89246/05 que riela y cursa al folio Treinta y Cinco (35), de fecha Cinco (5) de Marzo del año 2005, se puede observar que fui Notificado del Acto Administrativo de carácter particular que afecto mis derechos, pero es el caso que dicha Notificación NO CONTIENE EL TEXTO INTEGRO DEL ACTO,

6- Recurso de Reconsideración, amén de que la boleta de notificación N° 89246/05 de fecha Cinco (5) de Abril del año Dos Mil Cinco (2005), tiene en su talón desprendible o como en el caso en comento cortado, fecha Dieciocho (18) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2005), fecha anterior al Acto Administrativo.

7- Argumenta el recurrente que la Resolución Administrativa luce carente de motivación, en el sentido de que la Juez de Juicio N° 02, concretamente en su Capitulo IV de los hechos que el Tribunal considera acreditados, incurre en INMOTIVACIÓN MANIFIESTA, por cuanto sin argumentos jurídicos y de una manera inquisitiva establece lo siguiente: “quedo demostrada la actitud de litigar de mala fe…………...”

MOTIVACIÓN

PRIMERO

En cuanto al quebrantamiento del dispositivo técnico jurídico, que esgrime el abogado recurrente objeto de la multa y solicitante en el presente Recurso de Reconsideración, es menester reproducir textualmente, la normativa jurídica aludida.

Artículo 14

Los actos administrativos tienen la siguiente jerarquía: decretos, resoluciones, órdenes, providencias y otras decisiones dictadas por órganos y autoridades administrativas.

Artículo 16

Las resoluciones son decisiones de carácter general o particular adoptadas por los Ministros por disposición del Presidente de la República o por disposición específica de la Ley.

Las resoluciones deben ser suscritas por el Ministro respectivo. Cuando la materia de una resolución corresponda a más de un Ministro, deberá ser suscrita por aquellos a quienes concierna el asunto.

Artículo 17

Las decisiones de los órganos de la Administración Pública Nacional, cuando no les corresponda la forma de decreto o resolución, conforme a los artículos anteriores, tendrán la denominación de orden o providencia administrativa. También, en su caso, podrán adoptar las formas de instrucciones o circulares

Artículo 18

Todo acto administrativo deberá contener:

  1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;

  2. Nombre del órgano que emite el acto;

  3. Lugar y fecha donde el acto es dictado;

  4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;

  5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;

  6. La decisión respectiva, si fuere el caso;

  7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia

  8. El sello de la oficina.

El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.

De la presente norma a criterio de esta honorable juez, considero que la resolución se encuentra ajustada a derecho, por cuanto es el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal que me acredita la facultad de emitir la presente resolución, ya que así lo establece textualmente: Cuando el tribunal estime la mala fe o la temeridad en alguno de los litigantes, podrá sancionarlo con multa del equivalente en bolívares de veinte a cien unidades tributarias en el caso de falta grave o reiterada; y, en los demás casos, con el equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias o apercibimiento. Antes de imponer cualquier sanción procesal se oirá al afectado. En los casos en que exista instancia pendiente las sanciones previstas en este artículo son apelables.

Es evidente que en aras del principio de inmediación acreditado al juez en funciones de juicio, la intención del legislador es darle la facultad como director del proceso para que en plena observancia del principio de la celeridad de la justicia, evite las tácticas dilatorias contrarias a la ética profesional del abogado, que vaya en la consecución de interrupciones deliberadas de los juicios orales y públicos, permitiendo al juez de la causa, sancionar con multa derivada de la conducta y acciones de mala fe y temeridad por parte del abogado, tal como ocurrió en este caso, por cuanto es notorio inclusive los términos de redacción del Recurso de Reconsideración, donde sus palabras son irrespetuosas aludiendo hechos que no son pertinentes con la multa impuesta, demuestra la temeridad con que actúa, y surte los efectos jurídicos del articulo 1.401 del Código Civil, que dice “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.

En cuanto a la denominación de resolución a la presente imposición de multa al abogado recurrente, él mismo cuestiona y presenta dentro de su argumento jurídico, la fundamentación legal, que precisamente esta juzgadora le acreditó, la cual consiste en que la resolución tiene carácter particular, por disposición específica de la Ley, tal como lo refiere el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la emisión de una decisión de imposición de multa y por no ser la misma esencialmente de naturaleza de imponer una pena corporal, sino que es consecuencia jurídica de una sanción disciplinaria, se denomina resolución y no sentencia interlocutoria o definitiva por cuanto no tiene relación directa con la comisión de un hecho punible sino deriva de la conducta inherente al ejercicio de la defensa en forma temeraria y de mala fe.

En cuanto al argumento de la defensa, que la resolución no cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 18 de la Ley de Procedimiento Administrativo, es evidentemente falso, por cuanto de la revisión realizada se considera tal argumento debidamente infundado.

SEGUNDO

Se evidencia que la resolución original que cursa en el presente cuaderno anexa, posee el sello del Tribunal que emite el acto administrativo de multa, considerando esta juzgadora que tal omisión material en la copia con la cual se hizo del conocimiento de la resolución al recurrente, no puede ser verificada, ya que no acompaña tal anexo, aunque fuese el caso, tal motivación aludida tiene su fundamento legal en el artículo 84 que dice “La Administración podrá en cualquier momento corregir errores materiales o el cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos. Es evidente que tal error es subsanado y convalidado por el recurrente al intentar el recurso de reconsideración el cual es idóneo una vez que se emite la resolución y su respectiva notificación, tal como lo establece el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que es evidente que carece de fundamento legal la petición del solicitante.

TERCERO

Esta Juzgadora se adhiere al criterio sostenido por la Sala Política Administrativa de fecha 03-05-2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá, cuando menciona textualmente "... la motivación del acto administrativo no tiene por qué ser extensa, puede ser sucinta, siempre que sea informativa e ilustrativa, y en ocasiones cuando la norma en la cual se apoya el acto sea suficientemente comprensiva y cuando sus supuestos de hecho se correspondan entera y exclusivamente con el caso subjudice, la simple cita de la disposición aplicada puede equivaler a motivación."(Sentencia N° 344 del 24 de mayo de 1994).

Es decir, del criterio esgrimido por esta juzgadora se desprende que lo sucinto no significa la inexistencia de motivación del acto administrativo, pues aún cuando ésta pueda no ser muy extensa, puede ser suficiente para que el recurrente del acto conozca las razones que causaron la multa por parte de la Administración de Justicia ante la temeridad y mala fe con que actuó para dilatar el proceso penal en que era parte como defensa técnica, y siendo el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el factor estimativo por parte de la Juzgadora, es evidente que el acta de debate constituye prueba para demostrar las incidencias que ocurran en el mismo, en cuanto a las formalidades y solemnidades del acto, siendo indubitable la forma intempestiva como se marchó de la sala de juicio el aquí recurrente, dando un golpe en el podium, por parte del Abg. H.J.C.R., en virtud de que el referido Abogado el día 15 de Marzo del año 2005, en el momento en que hacia uso de su derecho de interrogatorio directo al testigo J.M.M., intempestivamente y sin explicación alguna al Tribunal golpeo el podium donde se encontraba y de una manera agresiva y con un tono de voz altanero señalo que renunciaba a la defensa que venia ejerciendo a favor del acusado R.R.M.... al renunciar a la defensa que venia ejerciendo, demostró su mala fe y temeridad, lo que trajo como consecuencia la interrupción del juicio Oral y Público y por ende la dilatación del proceso, causando un daño irreparable al acusado y a la administración de justicia, causando interferencia en el ejercicio de las funciones del juez como garante de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas". Por lo que carece de valor jurídico, lo aludido por el recurrente al mencionar que la multa es producto de hechos aislados e intenciones subjetivas de la juzgadora, por venganza, siendo falso que exista enemistad manifiesta, por cuanto que la sanción de multa impuesta deviene de su conducta en sala y a petición de la Fiscal XVI del Ministerio Público, siendo declarada con lugar la apertura del procedimiento disciplinario, cuya facultad me otorga la norma adjetiva. Es por ello que esta juzgadora considera que los argumentos de hechos, por lo que pretende el recurrente justificar su conducta, desdeña y mancilla la administración de justicia del Estado Venezolano siendo infundados sus alegatos.

En este mismo orden, el precepto jurídico establecido en el artículo 789 del Código Civil, a que hace referencia el recurrente, en que la buena fe se presume y la mala hay que demostrarla. Es menester resaltar que al momento de la celebración de cualquier acto procesal, todas las partes presumimos la buena fe, sin embargo en el presente caso, a pesar de mis continuos llamados de atención en cuanto a la disciplina que debe prevalecer en la sala de juicio, tal como lo establece el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la actitud del recurrente, se tipificó en el supuesto de hecho que establece el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que se demostró la mala fe y temeridad del recurrente, por lo que se concluye que no es la juzgadora que arbitrariamente haya calificado la actitud del recurrente sino su propia conducta incontrolable en la sala de juicio.

CUARTO

En cuanto a la inobservancia del artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que alude el recurrente, que la Resolución mediante la cual se le impuso la sanción de multa está viciada, ya que nunca se le dio la oportunidad de presentar pruebas con lo cual se le violó su derecho a la defensa, lo que considera esta juzgadora que es falso y así se evidencia en el expediente, por cuanto se celebró audiencia oral y pública, concediéndosele en la misma, el derecho a la defensa, para ser oído y que presentara las pruebas de descargo respectivas, por lo que es importante, establecer que la juzgadora se adhiere a la doctrina aludida por la sentencia de la Sala Política Administrativa de fecha 14 de Junio 2000, con ponencia del Magistrado José Peña Solis, citó: ...Al respecto cabe advertir que, "la sanción administrativa es la consecuencia dañosa que impone la Administración Pública a los infractores del orden jurídico administrativo" y ''un medio indirecto con que cuenta la Administración para mantener la observancia de las normas, restaurar el orden jurídico violado y evitar que puedan prevalecer los actos contrarios a derecho" (Roberto Dromi, Derecho Administrativo, Ediciones Ciudad Argentina, 1996). Por ello resulta lógico suponer que la imposición de una sanción necesariamente debe ser el producto de un procedimiento administrativo de primer grado, dentro del cual se hayan respetado los derechos y garantías constitucionales del administrado, que deben funcionar como norte de todas las actuaciones judiciales y administrativas, y donde "hay que situar todas las garantías del derecho de defensa frente a las medidas represivas y en garantía de la presunción constitucional de inocencia es, pues, en la propia fase administrativa donde la sanción se produce, sin perjuicio de todas las ulteriores defensas procesales ordinariamente disponibles en todos los procesos contencioso administrativos sin distinción" (Eduardo G.d.E. y T.R.F., Curso de Derecho Administrativo, Tomo 11, Editorial Civitas).

En ese sentido el mismo G.d.E. también señala que la "exigencia de un procedimiento es en materia sancionatoria especialmente cualificada. Suple, en primer término, al proceso penal, que es propio del Derecho Común Sancionatorio y debe dar cabida, por consecuencia, a las mismas garantías de la libertad que encuentran en el Derecho Procesal Penal su lugar propio. Se trata, en segundo lugar, de combatir en el caso concreto una presunción de inocencia estrechamente ligada a la libertad, a la presunción de inocencia".

Así lo ha entendido también la jurisprudencia venezolana, la cual ha señalado reiteradamente que en los procedimientos administrativos los vicios procedimentales que determinan la nulidad de los actos definitivos, e inclusive de todo lo actuado, son el incumplimiento total del trámite establecido y la lesión grave del derecho a la defensa. De modo que si no se cumple con los trámites del procedimiento respectivo, o si no se notifica al interesado, y por ende no se le permite concurrir a fin de que pueda exponer sus alegatos y demostrarlos, es claro que resulta procedente anular el acto definitivo y lo realizado. La indefensión grave implica la verificación de una negativa o de una imposibilidad total de que un administrado se defienda, o porque no se le notificó del procedimiento en ninguna forma, o porque se le impidió ejercer el derecho a defenderse en el mismo procedimiento, situaciones jurídicas en las cuales no se encuentra el recurrente.

QUINTO

Esgrime el recurrente que la Boleta de Notificación N° 89246/05 que riela y cursa al folio Treinta y Cinco (35) , de fecha Cinco (05) de Abril del año 2005, tiene en su talón desprendible o como en el caso en comento cortado, fecha Dieciocho (18) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2005), se puede observar que fui Notificado del Acto Administrativo de carácter particular que afectó sus derechos, por no contener el texto integro del acto,

En este estado la Juzgadora tiene su fundamento legal, por lo que se desestima lo esgrimido por el recurrente, en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que dice “Si sobre la base de información errónea, contenida en la notificación, el interesado hubiere intentado algún procedimiento improcedente, el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le corresponden para interponer el recurso apropiado.

Evidencia la Juzgadora que el recurrente ejerció el procedimiento del recurso de reconsideración en tiempo hábil, por lo que ha convalidado el acto administrativo defectuoso el cual alega y que se considera un error material en el talón desprendible o como en el caso en comento cortado, tal como lo establece el artículo 84 que dice “La Administración podrá en cualquier momento corregir errores materiales o el cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos”; aunado a que se observa que obra al folio treinta y cinco (35) de las actuaciones la parte superior de la Boleta de Notificación N° 89246/05, de fecha Cinco (05) de Abril del año 2005, en la cual se evidencia que el Abogado H.J.C.R., fue notificado del Acto Administrativo de carácter particular, el día 07 de Abril de 2005, fecha ésta donde estampó su firma y la fecha de su notificación.

En cuanto a la Recusación planteada por el recurrente, considera esta Juzgadora, que la misma no es procedente, en virtud de que el procedimiento de sanción establecido en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta única y exclusivamente al Tribunal que presenció la conducta de mala fe y temeridad en alguno de los litigantes, siendo ilógico que del mismo pueda conocer un Tribunal distinto al que lo presenció, en aras de garantizar el principio de inmediación por parte del Juez, en concordancia con los artículos 88, 89 y 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, conforme a lo previsto en los artículos 88, 89, 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal y en plena observancia de los artículos 2, 26, 49, 253, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realiza los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR, el Recurso de Reconsideración interpuesto por el Abogado H.J.C.R., contra la Resolución Administrativa dictada por este Tribunal, de fecha 05-04-2005, en la que declaró demostrada la mala fe y temeridad de conformidad con el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, con que actuó el Ciudadano ABG. H.J.C.R. e impuso una multa de VEINTE (20) UNIDADES TRIBUTARIAS, de conformidad con el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debe ser efectiva ante la Oficina Regional del Fisco Nacional, una vez que quede definitivamente firme, la presente resolución, por considerar este Tribunal que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho. Queda confirmada la decisión recurrida.

SEGUNDO

Se ordena librar Boleta de Notificación, conforme lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al Abogado H.J.C., haciendo de su conocimiento de la presente decisión, así como de los recursos que podrá interponer, siendo estos, el recurso jerárquico o contencioso administrativo, ante el órgano jurisdiccional, estableciendo como lapso de quince (15) siguientes a la notificación de la presente decisión, para que interponga el recurso jerárquico ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, una vez decidido el recurso jerárquico, a partir de dicha notificación queda abierto el plazo para interponer ante la vía contencioso administrativa, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias No 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la Ciudad de El Vigía a los dieciséis (16) días del mes de Mayo de 2005, año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ JUICIO Nº 02

ABG. R.M.B.

LA SECRETARIA

ABG. ANNELITH MORILLO FRANCO

En la misma fecha se libró Boleta de Notificación N° _________________.

Sria/Morillo.

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