Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteOswaldo Gonzalez Araque
ProcedimientoCondena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 21 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-001913

JUEZ DE JUICIO Nº 5: Abg. O.J.G.A.

FISCAL 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. R.S.

Acusados: 1) D.A.J.B., cédula de identidad Nº 24195842 (no la porta), venezolano, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 10-02-1989, de 21 años de edad, soltero, asistente en computación, hijo de L.O.J. y padre desconocido, actualmente recluido en el CPRCO

2) C.J.M.D.O.N., cédula de identidad Nº 20942879 (no la porta), venezolano, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 01-03-1989, de 21 años de edad, soltero, operador de maquinas pesadas, hijo de M.N. y A.A.M.d.O., actualmente recluido en el CPRCO

Defensa: Abg. C.C. (1) y A.P., Inpre Nº 119493 (2)

Delito: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal

Realizado el Juicio Oral y Público ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el asunto KP01-P-2009-001913 seguido a los ciudadanos: D.A.J.B., C.J.M.D.O.N. la comisión del delito de : Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Este Tribunal de Juicio, da cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 de la norma adjetiva penal y procede a dictar la correspondiente sentencia CONDENATORIA cuyo dispositivo fue dictado el día 18-10-2010 que culminó el Juicio Oral y Público, en tal sentido se procede a hacer las siguientes consideraciones:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 18 de Octubre constituyó el Tribunal de Juicio No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para dar inicio a la Audiencia relacionada con la causa Penal KP01-P-2009-001913, Ahora bien, cumplidas como fueron las formalidades de ley y en especial las referidas al debido proceso, y el Derecho a la defensa. Seguido la defensa solicita el derecho de palabra solicitando antes de constituirse el Tribunal Mixto, se les imponga a sus representados del precepto constitucional, asi como de los medios alternativos a la prosecución del proceso y de la admisión de los hechos, por cuanto desean admitir los hechos y una vez hecho lo propio de les imponga la pena corporal correspondiente. El Ministerio no se opone. Este Tribunal oida la exposición de la defensa tanto pública como privada, prescinde en este acto de los escabinos, se constituye en tribunal unipersonal y procede a imponer a los acusados del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la CRBV, asi como de los medios alternativos a la prosecución del proceso y sobre la admisión de los hechos, quienes cada uno por separado exponen: “admito los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público en audiencia preliminar, es todo”. este Tribunal a fin de no realizar un juicio por demás inoficioso, el cual generaría gastos innecesarios al Estado Venezolano y en aras de una tutela judicial efectiva, procede a aceptar la confesión calificada realizada en este acto por los acusados D.A.J.B., cédula de identidad Nº 24.195.842 C.J.M.D.O.N., cédula de identidad Nº 20.942.879, Identificado en autos y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la RESPONSABILIDAD PENAL de los l ciudadanos D.A.J.B., cédula de identidad Nº 24.195.842 C.J.M.D.O.N., cédula de identidad Nº 20.942.879, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Este Tribunal de Juicio, da cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 de la norma adjetiva penal

LOS HECHOS

En el caso ciudadano juez que la presente investigacion se inicia con motivo de acta policial de fecha 04 de Agosto del 2008, suscrita por los funcionario policiales: cabo segundo (PEL) F.R. y agente (pel )J.R., Adacrito A las fuerza Armada policiales del Estado Lara, a la zona policial Nª 07, comisaría de la ciudad de carora, mediante la cual reflejan , que sitada fecha, siendo aproximadamente las 9:30 hora de la mañana ,para en momento que se encontraba en labores de patrullaje en la unidad Vp-740 por el perimetro de la ciudad de carora, rocibieron llamanda radiofonica de centralista de servicio de la comisaría de carora, informandole que habian recibido una llamada telefonica de un ciudadano que no se quizo identificar por temor a represalias, maniefestado que en el sector s.r. norte, dos sujeto acababan de cometer un robo na dos ciudadanas, por lo que inmediatamente se trasladaron al sitio, donde se entrevistan con las dos ciudadanas agraviada, quienes les aportaron las caracteristicas de los de los supuestos delicuentes, procediendo los funcionarios a realizar un operativo envolvente por el sector antes mecionado y al despalzarse por la calle dos, visualizan dos ciudadanos con las siguientes caracteristicas:1 moreno, de baja estatura, cabello corto de color negro, vestido de pantalon blue jeans, franela gris con negro zapatos deportivo, y llevaba un bolso se color gris en su espalda 2. moreno, de baja estatura, cabello corto de color negro, vestia pantalon Blue Jeans, franela de color lila y zapatos deportivo, y estos al notar la presencia policial, comezaron a correr, dandole la voz de alto, previa identificacion como funcioario policiales, de conformidad con el articulo 117, indicandose la persecucion, logrando el agente (PEL) J.R., darle alcance al segundo de los descritos ciudadanos, teniendo que utilizar la fuerza proporcional y al practicarle la inspeccion corporal de conformidad con el articulo 205 Eiusdem, le localizan en su vestimenta, especificamente en la pretina del pantalon del lado derecho, una escopeta de fabricacion casera, cacha de madera de color marron, la cual al ser revisada posee en su interior una capsula calibre 16 confeccionada en material sintetico de color rojo y metal amarillo sin percutir, y al continuar con la revision , se le encotro en ek bolsillo delantero derecho una capsula similar a la anterior sin percutir , y en el bolsillo posterior se le encontro dos (2)tarjetas de debito del banco provincial y en banco casa propia, procediendo el funcionario leerle sus derechos de conformidad con el articulo 125, Ibidem, Simultaneamente al cabo segundo (PEL) F.R., prosigueindo en la persecucion del otro sujeto, y este se introduce en una casa de color beige con ladrillos de color naranja del mismo sector. Ubivado en la calle los Bucare, tocando el funcionario a su puerta donde es atendido por una ciudadana de corta edad, a quien le expone la situacion, permitiendole esta el acceso al inmueble y al realizar los funcionarios su inspeccion observan en la parte traseraa un ciudadano, quien se entrego a la comision policial, portaba este bolso de color gris marca GO BUNGY, y en el interior del mismo, otro bolso color verde marca coco Elephant Colection, vacio, otro bolso color negro y en su interior una tarjeta de los supermercado cadas,un estuche estampado de color verde que contiene unos lentes plateado, un carnet de afiliacion al ipasme a nombre de D.C.C.M. y un celular marca motorola , de color gris y blanco, serial SJWF0297AA, procediendo el funcionario aprehensor a leerle sus derecho, siendo ambos trasladados al ambulatorio para su valoracion medica y seguidamente a la sede policial donde fueron identificado como: C.J.M.d.O.N. y D.A.J.B., venezolanos, Mayor de edad y de este domicilio. Aperturandose la investigacion penal por parte de esta representacion fiscal .

DEL DERECHO

Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por los acusados encuadra dentro del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal

De allí que, oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, la Acusación fue admitida totalmente por encontrarla suficientemente fundamentada y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por los acusados en Audiencia de Juicio, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente a los acusados; como responsable del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 Ejusdem.

PENALIDAD

Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:

Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 458 es de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, sumados la pena resulta de veintisiete (27) años dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta de trece (13) años y seis (6) mese de prisión la pena inicial a cumplir.

y vista la admisión de los hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal se rebaja un tercio 1/3 de la pena a cumplir quedando en nueve (9) años y tres (3) meses y visto que el delito por el cual se esta condenando a los hoy acusados es Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y siendo que el articulo 376 en su segundo aparte hace mencion que cuando se trate de delito en los cuales hallan habido violencia contra las personas siendo este el presente caso es por lo q la pena en definitiva queda en diez (10) años limite minimo de la pena a cumplir que es de diez (10) a diecisiete (17) años de prision .

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos:1 ) D.A.J.B., cédula de identidad Nº 24195842 (no la porta), venezolano, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 10-02-1989, de 21 años de edad, soltero, asistente en computación, hijo de L.O.J. y padre desconocido, actualmente recluido en el CPRCO

2) C.J.M.D.O.N., cédula de identidad Nº 20942879 (no la porta), venezolano, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 01-03-1989, de 21 años de edad, soltero, operador de maquinas pesadas, hijo de M.N. y A.A.M.d.O., actualmente recluido en el CPRCO por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal SEGUNDO: vista la admisión de los hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal se rebaja se rebaja un tercio 1/3 de la pena a cumplir quedando en nueve (9) años y tres (3) meses y visto que el delito por el cual se esta condenando a los hoy acusados es Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y siendo que el articulo 376 en su segundo aparte hace mención que cuando se trate de delito en los cuales hallan habido violencia contra las personas siendo este el presente caso es por lo q la pena en definitiva queda en diez (10) años limite minimo de la pena a cumplir que es de diez (10) a diecisiete (17) años de prision

TERCERO Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso de ley. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-

ABG. O.J.G.A..

JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE JUICIO

LA SECRETARIA

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