Decisión nº PJO222012000266 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 9 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteFrank Santander
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, nueve de marzo de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: UP11-J-2011-0000365

Parte Actora: Ciudadanos E.R. CORTEZ Y A.B.A.D.C., mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de la cédula de identidad Nros. 10.858.975 y 12.728.530.

Motivo: DIVORCIO 185-A

Los ciudadanos E.R. CORTEZ Y A.B.A.D.C., mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de la cédula de identidad Nros. 10.858.975 y 12.728.530, debidamente asistidos por el abogado DAVID APOSTOL, INPREABOGADO N° 92.156, expusieron que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la hoy Coordinación de Registro del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 119 del año 1.991. Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en las Colinas de Montañita casa No. 18 diagonal al preescolar Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy. Que desde el año 2000, se separaron viviendo en casas diferentes, no existe entre ellos ninguna clase de vinculación personal, habiendo cesado todo tipo de vida en común es por esto que acuden ante este Tribunal, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión matrimonial procrearon cuatro hijos, dos de ellos de nombres(IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), menores de edad de 12 y 7 años de edad, como se evidencia de las copias certificadas de las respectivas Partidas de Nacimiento cursante a los folios 06 y 07 del expediente. En relación a su hijas (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA) establecieron: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad y la responsabilidad de crianza; SEGUNDO: la custodia será ejercida por la madre; TERCERO: como régimen de convivencia para al padre, podrá compartir con sus hijas de lunes a domingo de 8:00 a.m. hasta las 8:00 p.m., de tal forma que la convivencia no interrumpa las labores de colegio, sus tareas y horas de sueño.- La salidas los fines de semana serán alternas desde los días sábado a las 10:00 a.m. hasta el día domingo a las 6:00 p.m. debiendo el padre buscar personalmente a las hijas y retornarlas al hogar materno. Si el padre está imposibilitado de buscarlo la madre las llevará y buscará los días y horas establecidos, siempre que el domicilio del padre ofrezca las mismas condiciones de honorabilidad en la que la madre se compromete en mantener en su hogar.- En los períodos de vacaciones escolares será decidido de mutuo acuerdo entre los padres; CUARTO: se fije como obligación de manutención al padre la cantidad CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, monto que será cancelado los 15 y 30 de cada mes, y costear los gastos necesarios para el desarrollo integral de las hijas, físico y educacional.

La solicitud fue admitida por este Tribunal por auto de fecha 24 de febrero de 2.012, por no ser contraria al orden público, a la moral, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dando cumplimiento a lo previstos en el artículo 511, y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria descritos en el Parágrafo Segundo, donde se establece la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. No obstante, quien Juzga considera que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que acarrean a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación del derecho, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” eiusdem, es necesario en este asunto simplificar el procedimiento establecido en la nueva Ley; en consecuencia, se prescindió de la realización de la audiencia de evacuación de pruebas y se acordó oír a los hijos.

En fecha 02 de marzo de 2.012 compareció has hijas y emitieron su opinión.

Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente solicitud se hace en con base a las siguientes consideraciones:

Observa esta Sala, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los E.R. CORTEZ Y A.B.A.D.C., tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.

Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos E.R. CORTEZ Y A.B.A.D.C., mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de la cédula de identidad Nros. 10.858.975 y 12.728.530, debidamente asistidos por el abogado DAVID APOSTOL, INPREABOGADO N° 92.156, expusieron que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la hoy Coordinación de Registro del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 119 del año 1.991.

En relación a su hijas que llevan por nombres (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), menores de edad de 12 y 7 años de edad, como se evidencia de las copias certificadas de las respectivas Partidas de Nacimiento cursante a los folios 06 y 07 del expediente. En relación a su hijas (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA) establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad y la responsabilidad de crianza; SEGUNDO: la custodia será ejercida por la madre; TERCERO: el régimen de convivencia para al padre será el siguiente: el padre podrá compartir con sus hijas de lunes a domingo de 8:00 a.m. hasta las 8:00 p.m., de tal forma que la convivencia no interrumpa las labores de colegio, sus tareas y horas de sueño.- La salidas los fines de semana serán alternas desde los días sábado a las 10:00 a.m. hasta el día domingo a las 6:00 p.m. debiendo el padre buscar personalmente a las hijas y retornarlas al hogar materno. Si el padre está imposibilitado de buscarlo la madre las llevará y buscará los días y horas establecidos, siempre que el domicilio del padre ofrezca las mismas condiciones de honorabilidad en la que la madre se compromete en mantener en su hogar.- En los períodos de vacaciones escolares será decidido de mutuo acuerdo entre ambos padres; CUARTO: se fija como obligación de manutención para el padre la cantidad CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, monto que será cancelado los 15 y 30 de cada mes, y costear los gastos necesarios para el desarrollo integral de las hijas, físico y educacional.

Todo de conformidad con lo establecido, y dando cumplimiento a lo previstos en el en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8, 450 literal “g”, 457 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 185-A del Código Civil,

Se Decreta la copia certificadas de la presente decisión para las partes los organismos respectivos que serán y entréguese por Secretaria una vez firme la presente decisión.

QUEDA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los nueve (09) días del mes de marzo de año 2.012. Años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,

Abg. F.A. SANTANDER RAMÍREZ

La Secretaria,

Abg. R.I.V.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m.

La Secretaria,

Abg. R.I.V.

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