Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Delta Amacuro, de 6 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteMayra Garcia Yanez
ProcedimientoFiliación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

Tucupita, seis (06) de diciembre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: YP11-V-2012-000161

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: R.M.C.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-16.215.560, residenciada en el Sector San Rafael, vía principal, casa Nº 07, punto de referencia frente a la Bandera, del Municipio Tucupita del Estado D.A..

PARTE DEMANDADA: J.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-15.631.706, residenciado en la Comunidad de la Ladera, Los Caños, punto de referencia al lado de la casa de L.M., del Municipio Tucupita del Estado D.A..

En fecha 27-07-2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la demanda de Inquisición de Paternidad, presentada por la Ciudadana R.M.C.E., titular de la cédula de identidad número: V-16.215.560, asistida por la Abogada L.A.S., en su condición de Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado D.A., en beneficio y defensa de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 años de edad, quien expuso: “(…) acudí a la Unidad de la Defensa Pública del Estado D.A., con el fin de solicitar fuera tramitada una demanda de Inquisición de Paternidad, en beneficio de mi hija (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto el Ciudadano: J.T.M., no ha cumplido con el deber de reconocerla por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado D.A., de manera que ha mantenido una actitud negativa de no reconocerla y en este sentido es necesario hacer mención que mantuve una relación con el referido ciudadano a quien considero y reconozco como el padre de mi hija, pues, tal situación es de hecho pública y notoria ante familiares, amistades, vecinos y allegados, quienes pueden dar fe que mi hija ha sido producto de la relación que mantuve (…)”.

En fecha 30-07-2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de Protección admitió el presente asunto.

En fecha 01-08-2012, la Secretaria de este Circuito, dejó constancia de la notificación realizada al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este estado y en fecha 07-02-2013, de la notificación de la parte demandada.

Riela al folio 49, el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante.

En fecha 06-06-2013, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 07-11-2013, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 11-11-2013, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas, fijándose la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio en fecha 04-12-2013.

En fecha 04-12-2013, se celebró la audiencia de juicio.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:

Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia de naturaleza contenciosa: Literal a) Filiación (…)”.

El artículo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos (…)”.

El artículo 209 del Código Civil Venezolano, indica: “La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre (…)”.

El artículo 217 ejusdem establece: “El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar: 1.- En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros del Registro Civil de Nacimientos. 2.- En la partida de matrimonio de los padres. 3.- En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo”.

El artículo 232 ejusdem indica: “El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente Código”.

A su vez, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala en el artículo 25, lo que a continuación se señala: “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

• Copia certificada de fecha 23-02-2012, del acta de nacimiento de la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Esta partida fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Le demuestra a esta Juzgadora la relación filial de la adolescente respecto a su progenitora la Ciudadana R.M.C.E..

• Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Esta partida fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Esta Juzgadora la desecha del proceso en virtud de que esta prueba documental no guarda relación con el presente asunto de Inquisición de Paternidad.

• Copia certificada de fecha 30-07-2013, del acta de nacimiento de la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Esta partida fue presentada en copia certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. De esta prueba documental se evidencia que la adolescente antes identificada, fue reconocida voluntariamente por el Ciudadano J.T.M., en fecha 17 de julio de 2013.

El autor F.L.H., en su obra Derecho de Familia, expone:

En la Acción de Inquisición de la Paternidad Extramatrimonial, se trata de establecer el vínculo de filiación no matrimonial que existe entre una persona y el hombre que pretende tener por padre, cuando éste no la ha reconocido voluntariamente

.

El autor antes citado indica: “El reconocimiento es el acto o negocio jurídico, o bien la situación jurídica, en virtud del cual o de la cual el hijo extramatrimonial adquiere el título y la prueba de su filiación. Puede ser voluntario o judicial. En el reconocimiento voluntario, cualquiera que sea su tipo, la madre o el padre establece de manera espontánea el título y la prueba de la filiación extramatrimonial de su hijo. Cuando el reconocimiento es expreso, consiste en una declaración espontánea de maternidad o de paternidad extramatrimonial, hecha con las formalidades exigidas por la ley, de la cual resulta un vínculo de filiación entre la persona que la hace y la que señala como hijo. De manera que se trata de una manifestación de voluntad o de una conducta -según sea el caso- que produce el efecto de determinar filiación. El artículo 217 CC vigente, señala cinco tipos de formas o solemnidades para llevar a cabo el reconocimiento voluntario expreso del hijo extramatrimonial tanto por la madre como por el padre (…) Reconocimiento en la partida de nacimiento del hijo (art. 197 y primer caso del ord. 1° del art. 217 CC) El acta o la partida de nacimiento del hijo constituye título y prueba de su filiación extramatrimonial paterna, cuando el padre interviene en su formación, sea personalmente o por medio de apoderado especial constituido al efecto mediante instrumento auténtico (…) El reconocimiento del hijo extramatrimonial en la partida o acta de nacimiento es directo, por cuanto una de las finalidades específicas del acto es establecer el título y la prueba de la filiación (…)”.

DE LA OPINION DE LA ADOLESCENTE:

La adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 12 años de edad, compareció a este Tribunal, acompañada de su progenitora y expresó: “Sé porqué estoy en el Tribunal, ya mi papá me reconoció, pero yo no lo veo a él porque no va para la casa”.

La presente acción se intentó con la finalidad de que se estableciera el vínculo de filiación entre el Ciudadano J.T.M. y la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En fecha 13-08-2013, la Defensora Pública Primera (E) para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, consignó copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente de autos, de la que se evidencia que fue reconocida voluntariamente por el Ciudadano J.T.M., en fecha 17 de julio de 2013. Por lo que cabe destacar que el reconocimiento voluntario constituye una declaración de filiación y en tal sentido es irrevocable. En tal sentido, esta Juzgadora considera que al haberse realizado tal reconocimiento, debe darse por terminado el presente asunto de Inquisición de Paternidad. Y así se decide.

DISPOSITIVO:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 209, 217 numeral 1°, 232 del Código Civil y el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara TERMINADA, la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, interpuesta por la Ciudadana R.M.C.E., titular de la cédula de identidad número: V-16.215.560, en contra del Ciudadano J.T.M., titular de la cédula de identidad número: V-15.631.706. Cúmplase.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado D.A., a los seis (06) días del mes de diciembre de 2013. Años: 203º y 154º.

La Jueza Provisoria,

ABOGº M.G.Y.

La Secretaria,

ABOGº L.B.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________

Conste,

La Secretaria

Hora de Emisión: 8:51 AM

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